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III.
NORMAS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO APLICABLES A LAS SITUACIONES DE
TERRORISMO
79.
Desde hace mucho es evidente que la conducta de los Estados en la
protección de su seguridad y de la de su población contra el terrorismo y
otras formas de violencia tiene posibles implicaciones para muchos o para
todos los derechos humanos fundamentales.
De acuerdo con el carácter focalizado del presente estudio, la
Comisión ha emprendido un análisis detallado de seis derechos humanos básicos
internacionalmente protegidos, a saber, el derecho a la vida, el derecho de
las personas a la libertad y seguridad, el derecho a un trato humano, el
derecho al debido proceso y a un juicio justo, el derecho a la libertad de
expresión y el derecho a la protección judicial y la obligación
correspondiente de respetar y garantizar todos los derechos humanos sin
discriminación. También ofrece un análisis de la situación particular de
los trabajadores migrantes, los refugiados, las personas que buscan asilo y
los extranjeros, cuyos derechos son particularmente susceptibles de abusos
ante medidas antiterroristas. Este
análisis está informado por el panorama general de la Parte II sobre la
sustancia y la interrelación del derecho internacional de los derechos
humanos y el derecho internacional humanitario, así como por la consideración
del carácter variable de la violencia terrorista y sus implicaciones
multifacéticas para las obligaciones jurídicas internacionales de los
Estados.
80.
De acuerdo con este enfoque, se analiza primero cada derecho en términos
de las normas y principios pertinentes del derecho internacional de los
derechos humanos y del derecho internacional humanitario aplicables en
tiempos de paz, los estados de emergencia y los conflictos armados, a lo que
sigue un análisis de las implicaciones de cada derecho para determinadas
iniciativas antiterroristas que los Estados puedan emprender.
1.
Derecho internacional de derechos humanos
81.
El más fundamental de los derechos humanos establecido en los
instrumentos del sistema interamericano de derechos humanos y en otros
sistemas de derechos humanos es el derecho a la vida, pues sin el pleno
respeto por este derecho es imposible garantizar o gozar efectivamente de
ninguno de los otros derechos humanos o libertades.
82.
El derecho a la vida está establecido en el atículo I de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[237]
y en el atículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[238]
en los siguientes términos:
Declaración
Americana
Artículo
I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad
de su persona.
Convención
Americana
Artículo
4. (1) Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho
estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
(2) En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo
podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia
ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que
establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.
Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique
actualmente. (3) No se
restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. (4) En
ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni
comunes conexos con los políticos. (5)
No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión
del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni
se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
(6) Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la
amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser
concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte
mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad
competente.
83.
Protecciones similares pueden hallarse en otros instrumentos
internacionales de derechos humanos, incluido el artículo 3 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos[239]
y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[240]
84.
El artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
regula el derecho a la vida en varios aspectos.
En particular, el artículo 4(1) establece que toda persona tiene
derecho a la protección legal de su vida y el derecho a no ser
arbitrariamente privado de su vida. En
los países que no han abolido la pena de muerte, los incisos (2) a (6) del
artículo 4 de la Convención prescriben limitaciones y restricciones específicas
en la manera en que se puede imponer la pena. Tales restricciones y
limitaciones se relacionan, entre otros aspectos, con la naturaleza de los
delitos por los que se puede aplicar la pena de muerte; las características
de los delincuentes, que pueden impedir la aplicación de la pena; y la
manera en que se dictamina la condena y la sentencia.
Además, el artículo 27 de la Convención Americana[241]
establece que el derecho a la vida no es un derecho derogable.
En consecuencia, los Estados no pueden, ni siquiera en tiempo de
guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la
independencia o seguridad del Estado, adoptar medidas que suspendan la
protección del derecho a la vida.[242]
La Comisión ha interpretado el artículo I de la Declaración
Americana en el sentido de que permite la aplicación de la pena de muerte
sujeta a condiciones similares a las consagradas en la Convención
Americana.[243]
Por último, el artículo 1 del Protocolo Opcional sobre la abolición
de la pena de muerte[244]
dispone que los Estados que han ratificado el Protocolo no pueden aplicar la
pena de muerte en su territorio a ninguna persona sujeta a su jurisdicción.
85.
Por lo tanto, mediante estas disposiciones, los instrumentos
interamericanos de derechos humanos establecen la protección general del
derecho a la vida que abarca la prohibición de la privación arbitraria de
la vida y condiciones específicas para la imposición de la pena de muerte
en los países que aún no la han abolido.[245]
La Corte Interamericana y la Comisión Interamericana han examinado
la aplicación de estas disposiciones en dos contextos de particular
pertinencia para el presente estudio: el uso de la fuerza letal por los
agentes del Estado y la imposición de la pena de muerte tras una decisión
judicial.
a. Uso letal de la fuerza por agentes del Estado
86.
Sea en tiempo de paz, en situaciones de emergencia distintas de la
guerra o durante conflictos armados,[246]
el artículo 4 de la Convención Americana y el artículo I de la Declaración
rigen el uso de la fuerza letal por los Estados y sus agentes, prohíben la
privación arbitraria de la vida y las ejecuciones sumarias.[247]
La Comisión ha especificado que los contornos del derecho a la
vida pueden variar en el contexto de un conflicto armado pero que la
prohibición de la privación arbitraria de la vida sigue siendo absoluta.
La Convención establece claramente que el derecho a la vida no puede
ser suspendido en circunstancia alguna, incluidos los conflictos armados y
los estados de emergencia legítimos.[248]
87.
Sin embargo, en situaciones en que la seguridad del Estado o de los
ciudadanos se ve amenazada por la violencia, el Estado tiene el derecho y la
obligación de brindar protección contra las amenazas[249]
y para ello puede utilizar la fuerza letal en ciertas situaciones.
Ello incluye, por ejemplo, el uso de la fuerza letal por funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley en los casos estrictamente inevitables
para protegerse o proteger a otras personas contra una amenaza inminente de
muerte o lesiones graves[250]
o mantener por otros medios la ley y el orden cuando sea estrictamente
necesario y proporcionado. La
Corte ha explicado que, en tales circunstancias, los Estados tienen derecho
a usar la fuerza “inclusive si ello implica la privación de la vida a
personas...Existen abundantes reflexiones en la filosofía y en la historia
sobre cómo la muerte de personas en tales circunstancias no genera
responsabilidad alguna contra el Estado y sus agentes”.[251]
88.
Sin embargo, excepto ante tales exigencias, el uso de la fuerza letal
puede constituir una privación arbitraria de la vida o una ejecución
sumaria; ello equivale a decir que el uso de la fuerza letal tiene
necesariamente que estar justificado por el derecho del
Estado a proteger la seguridad de todos.[252]
89.
Los medios que el Estado puede utilizar para proteger su seguridad o
la de sus ciudadanos no son ilimitados.
Por el contrario, como lo especificó la Corte, “independientemente
de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de quienes perpetran
ciertos delitos, el poder del Estado no es ilimitado ni puede el Estado
recurrir a cualquier medio para lograr sus fines”.[253]
90.
En tales circunstancias, el Estado puede recurrir al uso de la fuerza
sólo contra individuos que amenacen la seguridad de todos y, por tanto, el
Estado no puede utilizar la fuerza contra civiles que no presentan esa
amenaza. El Estado debe
distinguir entre los civiles inocentes y las personas que constituyen la
amenaza.[254]
Los usos indiscriminados de la fuerza pueden en tal sentido
constituir violaciones del artículo 4 de la Convención y del artículo I
de la Declaración.[255]
91.
Análogamente, el Estado, en sus iniciativas para hacer cumplir la
ley, no debe utilizar la fuerza contra individuos que ya no plantean una
amenaza como la descrita, como los individuos que han sido detenidos por las
autoridades, se han rendido o han sido heridos y se abstienen de actos
hostiles.[256]
El uso de la fuerza letal de esa manera constituiría una ejecución
extrajudicial, en violación flagrante del artículo 4 de la Convención y
el artículo I de la Declaración.[257]
92.
Por último, como lo especifica la Corte Interamericana y la Comisión,
el nivel de fuerza utilizado debe estar justificado por las circunstancias,[258]
a los efectos, por
ejemplo, de la defensa propia o de neutralizar o desarmar a los individuos
involucrados en un enfrentamiento armado.[259]
La fuerza excesiva[260]
o desproporcionada por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley[261]
que da lugar a la pérdida de la vida puede por tanto equivaler a la privación
arbitraria de la vida.[262]
Es preciso subrayar que, contrariamente al derecho internacional humanitario
que rige las situaciones de conflictos armados, las normas relevantes
aplicables del derecho internacional de los derechos humanos requieren que
los agentes del Estado no usen la fuerza contra personas involucradas en un
enfrentamiento violento, excepto en las circunstancias que antes se
mencionaron.
(...)
B.
Derecho a la libertad y la seguridad personales
1.
Derecho internacional de los derechos humanos
118.
El derecho a la libertad y seguridad personales y el derecho a la
libertad contra el arresto o detención arbitraria están establecidos en el
artículo XXV de la Declaración Americana y en el artículo 7 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los siguientes términos:
Declaración
Americana
Artículo
XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las
formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por
incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a
que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado
sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su
libertad.
Convención
Americana
Artículo
7. 1. Toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las
causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas
de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
arbitrarios. 4. Toda persona
detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y
notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora,
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a
ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su
libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio. 6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o
tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la
legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la
detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que
toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene
derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida
sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni
abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los
mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de
deberes alimentarios.
119.
Pueden encontrarse disposiciones similares en otros instrumentos
internacionales de derechos humanos, incluido el artículo 9 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos,[325]
el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[326]
y, específicamente con respecto al arresto, la detención o el
encarcelamiento de niños, el artículo 37 de la Convención de los Derechos
del Niño.[327]
120.
Estas disposiciones establecen numerosas garantías encaminadas a la
protección de las personas contra la interferencia ilegítima o arbitraria
de su libertad por parte del Estado, tanto en relación con procesos penales
como en otras esferas en que los Estados puedan ejercer su autoridad.
Entre las protecciones garantizadas cabe mencionar los requisitos de
que toda privación de la libertad se realice de acuerdo con una ley
preestablecida, que el detenido sea informado de las razones de su detención
y notificado sin demora de las acusaciones que se le imputan; que toda
persona privada de su libertad tiene derecho a un recurso jurídico, a
obtener, sin demora, una determinación de la legalidad de su detención; y
que la persona sea juzgada dentro de un plazo razonable o liberada mientras
continúa el proceso.[328]
En todas las circunstancias, los detenidos deben recibir un trato
humano.[329]
121.
Tanto la Comisión como la Corte Interamericana han subrayado
anteriormente que nadie puede ser privado de su libertad excepto en casos o
circunstancias expresamente dispuestas por ley, y que toda privación de la
libertad debe adherir estrictamente a los procedimientos definidos por la
ley.[330]
Ello incluye garantizar
el derecho contra el arresto y la detención arbitrarias regulando
estrictamente los fundamentos y procedimientos del arresto y la detención
de acuerdo con la ley.[331]
También incluye la garantía de una pronta y efectiva supervisión
judicial de las instancias de la detención a fin de proteger el bienestar
de los detenidos en momentos en que están totalmente bajo control del
Estado y, por tanto, son particularmente vulnerables a los abusos de
autoridad.[332]
Se ha observado a este
respecto que, en los casos en que no existe orden de detención o la misma
no es rápidamente supervisada por una autoridad judicial competente, cuando
el detenido no puede comprender cabalmente la razón de su detención o no
tiene acceso a un asesor letrado, y en que la familia del detenido no puede
localizarlo con prontitud, existe un claro riesgo, no sólo para los
derechos del detenido, sino también para su integridad personal.[333]
122.
Para evitar esos riesgos, la Comisión ha sugerido que no se
considerará razonable una demora de más de dos o tres días en llevar al
detenido ante una autoridad judicial en general.[334]
Un sistema efectivo para
registrar los arrestos y las detenciones y poner esa información a
disposición de los familiares, asesores letrados y demás personas con
intereses legítimos en la información, ha sido también ampliamente
reconocido como uno de los componentes más esenciales de un sistema
judicial funcional, pues ofrece una protección vital de los derechos del
detenido e información confiable para establecer las responsabilidades del
sistema.[335]
123.
Cuando la persona es sometida a detención preventiva después de su
arresto, debe demostrarse que las autoridades del Estado tienen una
justificación adecuada de dicha detención y que el Estado ha ejercido
diligencia debida para asegurar que la duración de dicho confinamiento es
razonable, inclusive para establecer una pronta y continua supervisión
judicial. La Comisión ha sostenido que la detención preventiva puede
posiblemente justificarse con la existencia de sospechas razonables de que
el acusado ha cometido un delito, el peligro de que huya, la necesidad de
investigar, la posibilidad de colusión, el riesgo de presiones sobre los
testigos y la preservación del orden público.[336]
La validez de cualquiera de estas justificaciones debe ser interpretada a la
luz de los derechos del inculpado a ser juzgado dentro de un plazo razonable
o ser liberado, así como del derecho a la presunción de inocencia, que
requiere que la duración de la detención preventiva no supere un período
de tiempo razonable.[337]
124.
Esta Comisión, al igual que otros órganos internacionales de
derechos humanos, ha reconocido que la privación de la libertad de una
persona también puede justificarse con relación al ejercicio de la
autoridad del Estado que vaya más allá de la investigación y la sanción
de delitos, cuando medidas de esta naturaleza sean estrictamente necesarias.
Se ha sostenido que tales circunstancias incluyen la detención en el
contexto del control del ingreso y la residencia de extranjeros en sus
territorios y el confinamiento por razones relacionadas con la salud física
o mental.[338]
Si bien las privaciones de la libertad pueden ser permisibles en
situaciones de esta naturaleza, la Comisión ha recalcado que toda detención
de este tipo debe en toda circunstancia cumplir con los requisitos de la
legislación nacional e internacional preexistente.
Como se indicó, ésta incluye el requisito de que la detención se
base en fundamentos y procedimientos claramente establecidos en la
Constitución u otra ley y que debe ser demostrablemente necesaria, justa y
no arbitraria. La detención en
tales circunstancias debe estar también sujeta a la supervisión judicial
sin demora y, en instancias en que el Estado ha justificado la continuidad
de la detención, a intervalos razonables.[339]
125.
En el caso de las personas que buscan asilo, en particular, la Comisión
observa que la detención u otras restricciones al movimiento de dichas
personas sólo se permiten como excepciones en el contexto de la legislación
de refugiados y de derechos humanos aplicable y sólo de acuerdo con la ley
y con sujeción a las protecciones del debido proceso.[340]
Por lo tanto, las medidas dirigidas a la detención automática de
personas que buscan asilo no están permitidas por las protecciones
internacionales de los refugiados. También
pueden considerarse arbitrarias y, dependiendo de las características de
las personas afectadas por cualquiera de estas restricciones, potencialmente
discriminatorias según el derecho internacional de los derechos humanos.
126.
Según los instrumentos de derechos humanos aplicables y la
jurisprudencia interamericana en la materia, el derecho a la libertad
personal puede estar sujeto a derogación en tiempos de emergencia.
Al mismo tiempo, la capacidad del Estado de suspender este derecho en
tales circunstancias ha sido definida en forma estricta y delimitada por los
órganos supervisores de éste y de
otros sistemas de derechos humanos.[341]
En particular, la Corte Interamericana ha determinado que el artículo
7(6) de la Convención, que se ha citado, proclama y rige el recurso del habeas
corpus que, a juicio de la Comisión, “cumple una función vital de
garantía del respeto a la vida y la integridad física de las personas,
evitando su desaparición o que se mantenga en secreto su paradero, protegiéndolas
contra la tortura y otros castigos o tratamientos crueles, inhumanos o
degradantes”.[342]
A la luz del carácter fundamental del habeas
corpus a este respecto, la Corte ha llegado a la conclusión de que las
garantías judiciales esenciales para la protección de los derechos humanos
no sujetos a derogación de acuerdo con el artículo 27(2) de la Convención
Americana incluyen aquellas expresamente mencionadas en el artículo 7(6) de
la Convención.[343]
En consecuencia, si bien el derecho a la libertad personal y a la
seguridad es derogable, el derecho a recurrir a un tribunal competente en
virtud del artículo 7(6) --que, por su naturaleza, es necesario para
proteger derechos no derogables durante la detención penal o
administrativa, como el derecho a un trato humano-- no puede ser objeto de
derogación en el sistema interamericano.
127.
La Comisión ha sostenido que hay otros componentes del derecho a la
libertad que nunca pueden ser negados, incluidos principios fundamentales
que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley deben observar al
realizar un arresto, aun durante una emergencia.[344]
A este respecto, la Comisión, conjuntamente con otras autoridades
internacionales, también se ha empeñado en identificar las normas
fundamentales adicionales para la protección de los detenidos que no deben
ser suspendidas, inclusive en condiciones permisibles de derogación en
situaciones de emergencia que amenacen la independencia o seguridad del
Estado.[345]
Éstos
incluyen el requisito de que los fundamentos y procedimientos para la
detención estén prescritos por ley, el derecho a ser informado de las
razones de la detención, así como a ciertas garantías contra la detención
prolongada en carácter de incomunicado o la detención indefinida, incluido
el acceso a un abogado, a la familia y a la asistencia médica después del
arresto, límites prescritos y razonables para la duración de la detención
preventiva,[346]
y mantenimiento de un registro central de detenidos.
Se considera que estas protecciones también incluyen mecanismos
adecuados de revisión judicial para examinar las detenciones en forma periódica
cuando la detención es prolongada o extendida.
Al igual que con el derecho de habeas
corpus o de amparo, el carácter no derogable de estas protecciones
deriva en gran medida de su función integral para la protección de otros
derechos no derogables, tales como el derecho a un trato humano y el derecho
a un juicio justo, así como de la necesidad de garantizar que los detenidos
o prisioneros no queden completamente a merced de quienes los detienen.
128.
En los casos de arresto, detención o custodia en espera de juicio, o
la detención por alguna otra vía de ciudadanos extranjeros, la
jurisprudencia internacional, incluido el sistema interamericano de derechos
humanos, ha reconocido la importancia del cumplimiento de las obligaciones
internacionales que apuntan a la protección de los intereses particulares
de los ciudadanos extranjeros. Estas obligaciones incluyen el requisito del
artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que
dispone:
1.
Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares
relacionadas con los nacionales del Estado que envía:
a)
los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los
nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que
envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios
consulares de ese Estado y de visitarlos;
b)
si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado
receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular
competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del
Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en
prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular
por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será
asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán
de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que
se le reconocen en este apartado;
c)
los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional
del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión
preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los
tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado
que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso
en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares
se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se
oponga expresamente a ello.
2.
Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo
se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor,
debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán
que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo.[347]
129. Estas disposiciones han sido descritas en el sentido de que establecen un régimen interrelacionado destinado a facilitar la implementación del sistema de protección consular de los nacionales extranjeros en los Estados partes del Tratado.[348] El Estado Parte de este tratado está obligado a informar a los ciudadanos extranjeros que sean detenidos de cualquier manera por ese Estado de su derecho a que se notifique al representante consular de su Estado, de las circunstancias de la detención y de su derecho a comunicarse con su consulado. Asimismo, estos requisitos no contienen disposición para su derogación. El derecho a la notificación consular ha sido reconocido también como sustancial para el debido proceso y para otros derechos de los detenidos al otorgar, por ejemplo, posible asistencia para la defensa que incluye la representación de abogado, la reunión de pruebas en el país de origen, la comprobación de las condiciones en que se brinda la asistencia letrada y el monitoreo de las condiciones de detención del inculpado.[349]
[ Continúa... ]
[237]
Declaración Americana, nota 63 supra.
[238]
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra.
[239]
Declaración Universal de los Derechos Humanos, nota 65 supra.
[240]
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66 supra.
[241]
Para un análisis del artículo 27 y la derogación, véase, supra,
párrs. 49 y siguientes.
[242]
Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra,
pág. 74.
[243]
Véase, en general, Caso Garza, nota 130, supra,
párrs. 88-96, y Caso 11.139, Informe N° 57/96, William Andrews
(Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 1997, párrs. 175-77. Véase
también Caso James Terry Roach y Jay Pinkerton, nota 102 supra.
[244]
OEA, Serie sobre Tratados, N° 73 (1990), aprobado el 8 de junio
de 1990, reeditado en Documentos
Básicos nota 13 supra,
80 (1992).
[245]
Corte IDH, Opinión Consultiva OC-3/83, 8 de setiembre de 1983,
“Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4(2) y 4(4) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos),” Serie A, párr.
53.
[246]
Véase la Sección II(B), supra
párr. 42.
[247]
Caso Abella, nota 73, supra,
párr. 161. Véase también el Caso 10.559, Informe N° 1/96,
Chumbivilcas (Perú), Informe Anual de la CIDH 1995, pág. 147, en
que la Comisión especificó:
“La prohibición de la privación arbitraria de la vida
humana es el núcleo protector del derecho a la vida. Cuando se
advierte el empleo de la expresión ‘arbitrariamente’, se podría
pensar que la Convención admite excepciones al derecho a la vida
al interpretarse, erróneamente, que están autorizadas otras
privaciones del derecho a la vida, siempre que no sean
arbitrarias. Sin embargo, es todo lo contrario, porque se trata de
una cláusula que más bien busca garantizar el reforzamiento de
las condiciones de aplicación de la pena de muerte para los
Estados que hasta la fecha no la han abolido y, al mismo tiempo,
sirve de garantía para impedir las ejecuciones sumarias”.
[248]
Véase Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110, supra,
pág. 78, Capítulo IV, párr. 24. Artículo 27 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra.
Véase también Caso Bustios Saavedra, nota 189, supra,
párr. 59; Caso Chumbivilcas, nota 247, supra,
págs. 147-148.
Véase también Informe Anual de la CIDH 1980-81, nota 141,
supra, pág. 112.
[249]
Caso Neira
Alegría, nota 6, supra,
párr. 75; Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 28
de julio de 1988, Serie C Nº 4, párr. 154;
Corte IDH, Caso Godínez Cruz, Sentencia
del 20 de enero de 1989, Serie C Nº 5, párr. 162. Véase
también Caso 11.291, Informe N° 34/00, Carandiru (Brasil),
Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 62.
[250]
Por ejemplo, el artículo 9 de los Principios Básicos de la ONU
sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los
Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley especifica que éstos
"no emplearán armas de feugo contra las personas salvo en
defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente
de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la
comisión de un delito particularmente grave que entrañe una
seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una
persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su
autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten
insuficientes medidas menos extremas para longrar dichos
objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso
intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable
para proteger una vida”.
Principios Básicos de la ONU sobre el Empleo de la Fuerza
y las Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de hacer
cumplir la Ley,
Octavo Congreso de la ONU sobre la Prevención del Delito y
el Tratamiento del Delincuente, La Habana, 27 de agosto de 1990,
ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1, 112 (1990).
[251]
Caso Neira Alegría, nota 6, supra,
párr. 74.
[252]
Ver Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra,
artículo 32.
Ver también Caso Chumbivilcas, nota 247 supra,
pág. 149.
[253]
Caso Neira Alegría, nota 6, supra,
párr. 75.
Caso Velásquez Rodríguez, nota 249, supra,
párr. 154.
Véase también Caso Godínez Cruz, nota 249 supra,
párr. 162.
[254]
Caso Ignacio Ellacuria, S.J. y Otros, nota 189, supra,
párrs. 158-169. Véase también Caso Fuentes Guerrero, nota 189 supra,
párrs. 33-34 y 43; Caso Bustios Saavedra, nota 189 supra,
párrs. 58-63.
Véase también Meron, The
Humanzation of Humanitarian Law, nota 189 supra,
pág. 272.
[255]
Caso Arturo Ribón Avila, nota 170 supra,
párr. 159, en que la Comisión, aunque no basó sus conclusiones
en este principio, hizo referencia al hecho de que el uso
indiscriminado de la fuerza
podría constituir una violación del artículo 4.
[256]
Caso Abella, nota 73 supra,
párrs. 204, 218 y 245, en que la Comisión consideró que la
muerte de personas que habían participado en ataques contra
cuarteles militares pero posteriormente se habían rendido,
constituía una violación del artículo 4.
Véase también el Caso Arturo Ribón Avila, nota 170 supra,
parrs. 134 y siguientes y 159 y siguientes, en que la Comisión
llegó a la conclusión de que constituía una violación del artículo
4 el hecho de matar personas que habían participado en un
enfrentamiento armado con las fuerzas de seguridad pero que
posteriormente se habían rendido, habían sido arrestadas o
heridas y ya no participaban en el enfrentamiento armado.
Las personas que han caído en poder de la parte adversaria
(las autoridades, en los casos de disturbios internos o conflictos
armados internos), se han rendido o han resultado heridas y se
abstienen de actos hostiles y de huir, también constituyen
combatientes hors de combat
de acuerdo con el derecho internacional humanitario, según se
explica más adelante.
Véase también el Caso Fuentes Guerrero, nota 189 supra,
párrs. 33, 34 y 43.
Véase también Carandiru, nota 249, supra,
párrs. 63, 67 y 91.
[257]
Véase, por ejemplo, el Caso Arturo Ribón Avila, nota 170 supra,
párrs. 159 y siguientes.
Véase también el Caso Bustios Saavedra, nota 189 supra,
párrs. 58-63.
Véase también Carandiru, nota 249 supra,
párrs. 63, 67 y 91.
[258]
Caso Neira Alegría, nota 6 supra,
párr. 74, en que la Corte llegó a la conclusión de que, pese al
hecho de que en el contexto de un motín carcelario, las fuerzas
de seguridad peruanas estaban combatiendo a oponentes armados y
muy peligrosos, la cantidad de fuerza utilizada era injustificada.
[259]
Véase Carandiru, nota 249 supra,
párr. 63,
en que la Comisión llegó a la conclusión de que varias muertes
causadas por el uso de la fuerza por parte de la policía durante
un motín en una cárcel brasilera no tenía el propósito de la
defensa propia ni de desarmar a los amotinados.
[260]
Caso Neira Alegría, nota 6 supra,
párr. 76.
[261]
Véase por ejemplo, Carandiru, nota 249 supra,
párrs. 63, 67 y 91.
[262]
Vésae también Meron, The
Humanization of Humanitarian Law, nota 189 supra,
pág. 272.
[325]
Declaración Universal de los Derechos Humanos, nota 65, supra,
artículo 9. “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso
ni desterrado”.
[326]
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66, supra,
artículo 9.
[327]
Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, nota 122 supra,
artículo 37: “Los Estados Partes velarán por que [...]
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o
arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión
de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se
utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el
período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad
será tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad
inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta
las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño
privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que
ello se considere contrario al interés superior del niño, y
tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de
correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias
excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá
derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra
asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de
la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad
competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión
sobre dicha acción”.
[328]
Para un examen de los requisitos de un juicio dentro de un plazo
razonable, véase infra,
Sección III(D), párr. 234.
[329]
Véase
Sección III(C), supra.
[330]
Véase, por ejemplo, CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de
Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L./V/II.111 doc.21 rev., 6
de abril de 2001, Capítulo VII, párr. 37 [en adelante, CIDH,
Informe de la CIDH sobre Guatemala (2001)], donde se cita el Caso
11.245, Informe N° 12/96, Jorge Alberto Giménez (Argentina),
Informe Anual de la CIDH 1995; Corte IDH, Caso Suárez Rosero,
Sentencia del 12 de noviembre de 1997, Ser. C. N° 35, párr. 43.
[331]
La Corte Interamericana ha indicado, por ejemplo, que, a menos que
se demuestre que la persona fue detenida
in flagrante delicto, debe demostrarse que su arresto ha sido
efectuado con una orden de detención impartida por una autoridad
judicial competente. Caso Suárez Rosero, nota 330 supra,
párr. 44.
[332]
Caso 11.205, Informe N° 2/97, Jorge Luis Bronstein y otros
(Argentina), Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 11.
Véase,
análogamente, Caso 12.069, Informe N° 50/01, Damion Thomas
(Jamaica), Informe Anual de la CIDH 2000, párrs. 37,
38.
[333]
CIDH, Informe sobre Guatemala (2001), nota 330 supra,
Capítulo VII, párr. 37.
[334]
Véase, por ejemplo, el Caso Desmond McKenzie, nota 272 supra,
párrs. 248-251.
Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos,
Observación General 8, Artículo 9 (Decimosexto Período de
Sesiones, 1982).
Compilación de las Observaciones Generales y las
Recomendaciones Generales Adoptadas por Organos Creados en Virtud
de Tratados de Derechos Humanos, ONU Doc. HRI/GEN/1/Rev.1, 8
(1994), párr. 2; [en
adelante Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación
General Nº 8;] Corte Europea de Derechos Humanos, Brogan y otros
c. Reino Unido, Sentencia del 29 de noviembre de 1988, Ser. A N°
145B, pág. 33, párr. 62 (en adelante, Caso Brogan).
[335]
Diez Años de Actividades, nota 1 supra,
pág. 317.
Véase, análogamente, Reglas Mínimas de la ONU para el
Tratamiento de los Reclusos, 30 de agosto de 1955, Primer Congreso
de la ONU sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento del
Delincuente, ONU Doc. A/CONF/611, Anexo I, E.S.C. res. 663c, 24
ONU ESCOR Supp. (Nº 1), 11, ONU Doc. E/3048 (1957), y enmiendas
E.S.C. Res. 2076, 62 ONU ESCOR Supp. (Nº 1), 35, ONU Doc. E/5988
(1977), Regla 7 [en adelante, Reglas Mínimas de la ONU para el
Tratamiento de los Reclusos]; Conjunto de Principios para la
Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de
Detención o Prisión, ONU GAOR Res. 43/173, 43º Período de
Sesiones, 76 Sesión Plenaria, 9 de diciembre de 1988, 43 ONU GAOR
Supp. (Nº 49), 298, ONU Doc. A/43/49 (1988) [en adelante,
Conjunto de Principios de la ONU sobre Detención o Prisión],
Principio 12.
[336]
Caso Bronstein, nota 332 supra,
párrs. 26-37.
[337]
Caso Bronstein, nota 332 supra,
párrs. 11, 12, 24, 25.
[338]
Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114, supra,
párr. 210, citando CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos
Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema
Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado,
OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 40 rev., 28 de febrero de 2000, párrs.
134-142 [CIDH,
Informe sobre Canadá (2000)]; Corte Europea de Derechos Humanos,
Caso Winterwerp, (1979) E.H.R.R. 387; Corte Europea de Derechos
Humanos, Caso Amuur v. Francia, (1996)
2 E.H.R.R. 553, párr. 53.
[339]
Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114, supra,
párr. 212.
Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la
ONU, A. v. Australia, Comunicación N° 560/1993,
CCPR/C/59/D/560/1993, 30 de abril de 1997, párr. 9.4
[340]
Convención de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, nota
120, supra, artículo
26
“Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que
se encuentren legalmente en el territorio el derecho de escoger el
lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente
por él, siempre que observen los reglamentos aplicables en las
mismas circunstancias a los extranjeros en general.” Véase
también el Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114 supra,
párrs. 210-212.
[341]
Véase, por ejemplo, CIDH, Diez Años de Actividades, nota 1 supra,
pág. 318 (donde se exhorta a todos los Estados miembros de la OEA
a “limitar la detención llevada a cabo en estados de emergencia
a un breve período y siempre con sujeción a la revisión
judicial”).
Véase, análogamente, Caso Brogan, nota 334 supra,
párrs. 61-62.
[342]
Opinión Consultiva OC-8/87, nota 147, supra,
párr. 35. Véase también Corte IDH, Opinión Consultiva OC-9/87,
Garantías judiciales en los estados de emergencia (Arts.
27(2), 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos),
6 de octubre 1987, Ser. A. N° 9, párr. 31.
[343]
Opinión Consultiva OC-8/87, nota 147, supra,
párr. 42; Opinión Consultiva OC-9/87, nota 342 supra,
párr. 38.
A juicio de la Corte, “dentro de un Estado de Derecho, el
ejercicio del control de legalidad de tales medidas por parte de
un órgano judicial autónomo e independiente que veerifique, por
ejemplo, si una detención, basada en la suspensión de la
libertad personal, se adecua a los términos en que el estado de
excepción la autoriza.” Opinión Consultiva OC-8/87, nota 147 supra,
párr. 40.
Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la
ONU, Observación General N° 29, nota 141 supra,
párrs. 14-16.
[344]
Caso Asencios Lindo y otros, nota 6, supra,
párr. 85.
[345]
Para un examen
de las conclusiones de la Comisión y de otras autoridades
sobre las protecciones no derogables en relación con el derecho a
la libertad y la seguridad personales, véase CIDH, Diez Años de
Actividades, nota 1 supra,
págs. 317, 318, 342; Organización de los Estados Americanos,
AG/Res. 510, N°13, reproducida en el Informe Anual de la CIDH
1980-81, nota 141 supra;
Informe de la CIDH sobre Argentina (1980), nota 27 supra,
págs. 24-27; CIDH, Informe de la CIDH sobre Colombia (1981), nota
27 supra, págs. 15-18.
Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la
ONU, Observación General Nº 29, nota 141 supra,
párr. 16; Comisión
Internacional De Juristas, Estados De Emergencia: Su Efecto En Los
Derechos Humanos (Ginebra 1983), págs. 461-463, Nos. 21,
22, 23, 24, 26, 29, 34, 36 [en adelante, Comisión
Internacional De Juristas, Estados De Emergencia];
International Law
Association, Paris Minimum
Standards of Human Rights Norms in a State of Emergency,
reproducido en R. Lillich, Current
Developments: The Paris Minimum Standards of Human Rights in a
State of Emergency, 79 AM. J. INT’LL. 651 (1985), [en
adelante, Normas Mínimas de París]; The
Siracusa Principles on the Limitation and Derogation Provisions of
the ICCPR, HUM. RGTS. Q. 7 (1982), págs. 3-130, Principles
70(e) – (g), Principle 70
[en adelante, Los Principios de Siracusa]; Nicole Questiaux, Study
of the implications for human rights of recent developments
concerning situations known as states of siege or emergency,
Comisión de Derechos Humanos de la ONU, ECOSOC, Sub-Comisión de
Prevención de la Discriminación y la Protección de las Minorías,
E/CN.4/Sub.2/1982/15, 27 de julio de 1982, pág. 45 [en adelante,
el Informe Questiaux].
[346]
La Comisión, por ejemplo, ha determinado como contraria per
se
a los artículos 7(5) y 8(2)(f) de la Convención Americana
una ley que autorice la extensión de la detención preventiva
bajo incomunicación en ciertos casos hasta por 15 días.
Caso Asencios Lindo y otros, nota 6 supra,
párr. 85.
Véase, análogamente, Corte Europea de Derechos Humanos,
Caso Aksoy c. Turquía, Sentencia del 18 de diciembre de 1996, Report
of Judgments and Decisions 1996-VI, N° 26, párr. 78.
[347]
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, nota
124 supra, artículo
36.
[348]
CIJ. Caso LaGrand (Alemania c. Estados Unidos), 27 de junio de
2001, CIJ, Lista General N° 104, en
internet http://www.icj-cij.org/icjwww/idocket/igus/igusjudgment/igus
_ijudgment_20010625.htm,
(visitada el 12 de junio de 2002), párr. 74.
[349]
Véase Corte IDH, la Opinión Consultiva OC-16/99, nota 129 supra,
párrs. 56, 57.
Otras autoridades internacionales han reconocido análogamente
la importancia de facilitar asistencia consular para la protección
de ciudadanos extranjeros bajo cualquier forma de arresto, detención
o reclusión.
Véase el Conjunto de Principios de la ONU sobre Detención
o Prisión, nota 335 supra,
Principio 16.2 (donde se establece que “... si se trata de un
extranjero, la persona detenida o presa será también informada
prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los
medios adecuados con una oficina consular o la misión diplomática
del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras
razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el
derecho internacional o con el representante de la organización
internacional competente, si se trata de un refugiado o se halla
bajo la protección de una organización intergubernamental por
algún otro motivo“); TPIY, Rules
governing the detention of persons awaiting trial or appeal before
the Tribunal or otherwise detained on the authority of the
International Tribunal for the Prosecution of Persons Responsible
for Serious Violations of International Humanitarian Law Committed
in the Territory of the former Yugoslavia since 1991, 5 May 1994,
as amended on 29 November 1999, IT/38/REV., Article 65 [en
adelante, el Reglamento de Detención del TPIY); UN GA Res.
A/RES/40/144, anexo, 40 U.N. GAOR Supp. (Nº 53) a 252, UN Doc.
A/40/53 “Declaración sobre los derechos humanos de los
individuos que no son nacionales del país en que viven”, (13 de
diciembre de 1985), [en adelante “Declaración sobre los
derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país
en que viven”],
artículo
10
(Todo extranjero tendrá libertad en cualquier momento para
comunicarse con el consulado o la misión diplomática del Estado
de que sea nacional o, en su defecto, con el consulado o la misión
diplomática de cualquier otro Estado al que se haya confiado la
protección en el Estado en que resida de los intereses del Estado
del que sea nacional).
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