OEA/Ser.L/V/ll.116
Doc. 5 rev. 1 corr.
22 octubre 2002
Original:  Inglés

INFORME SOBRE TERRORISMO Y DERECHOS HUMANOS 
(apartes pertinentes)

 

 

III.     NORMAS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO APLICABLES A LAS SITUACIONES DE TERRORISMO

 

79.            Desde hace mucho es evidente que la conducta de los Estados en la protección de su seguridad y de la de su población contra el terrorismo y otras formas de violencia tiene posibles implicaciones para muchos o para todos los derechos humanos fundamentales.  De acuerdo con el carácter focalizado del presente estudio, la Comisión ha emprendido un análisis detallado de seis derechos humanos básicos internacionalmente protegidos, a saber, el derecho a la vida, el derecho de las personas a la libertad y seguridad, el derecho a un trato humano, el derecho al debido proceso y a un juicio justo, el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la protección judicial y la obligación correspondiente de respetar y garantizar todos los derechos humanos sin discriminación. También ofrece un análisis de la situación particular de los trabajadores migrantes, los refugiados, las personas que buscan asilo y los extranjeros, cuyos derechos son particularmente susceptibles de abusos ante medidas antiterroristas.  Este análisis está informado por el panorama general de la Parte II sobre la sustancia y la interrelación del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, así como por la consideración del carácter variable de la violencia terrorista y sus implicaciones multifacéticas para las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados.  

 

 

           80.            De acuerdo con este enfoque, se analiza primero cada derecho en términos de las normas y principios pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario aplicables en tiempos de paz, los estados de emergencia y los conflictos armados, a lo que sigue un análisis de las implicaciones de cada derecho para determinadas iniciativas antiterroristas que los Estados puedan emprender.

 

A.         El derecho a la vida

 

1.          Derecho internacional de derechos humanos

 

81.            El más fundamental de los derechos humanos establecido en los instrumentos del sistema interamericano de derechos humanos y en otros sistemas de derechos humanos es el derecho a la vida, pues sin el pleno respeto por este derecho es imposible garantizar o gozar efectivamente de ninguno de los otros derechos humanos o libertades.

 

           82.            El derecho a la vida está establecido en el atículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[237] y en el atículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[238] en los siguientes términos:

 

Declaración Americana

 

Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

 

Convención Americana

 

Artículo 4. (1) Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.  (2) En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.  (3) No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. (4) En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.  (5) No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.  (6) Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

 

            83.            Protecciones similares pueden hallarse en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, incluido el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[239] y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[240]

 

            84.            El artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos regula el derecho a la vida en varios aspectos.  En particular, el artículo 4(1) establece que toda persona tiene derecho a la protección legal de su vida y el derecho a no ser arbitrariamente privado de su vida.  En los países que no han abolido la pena de muerte, los incisos (2) a (6) del artículo 4 de la Convención prescriben limitaciones y restricciones específicas en la manera en que se puede imponer la pena. Tales restricciones y limitaciones se relacionan, entre otros aspectos, con la naturaleza de los delitos por los que se puede aplicar la pena de muerte; las características de los delincuentes, que pueden impedir la aplicación de la pena; y la manera en que se dictamina la condena y la sentencia.  Además, el artículo 27 de la Convención Americana[241] establece que el derecho a la vida no es un derecho derogable.  En consecuencia, los Estados no pueden, ni siquiera en tiempo de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado, adoptar medidas que suspendan la protección del derecho a la vida.[242]  La Comisión ha interpretado el artículo I de la Declaración Americana en el sentido de que permite la aplicación de la pena de muerte sujeta a condiciones similares a las consagradas en la Convención Americana.[243]  Por último, el artículo 1 del Protocolo Opcional sobre la abolición de la pena de muerte[244] dispone que los Estados que han ratificado el Protocolo no pueden aplicar la pena de muerte en su territorio a ninguna persona sujeta a su jurisdicción.

 

            85.            Por lo tanto, mediante estas disposiciones, los instrumentos interamericanos de derechos humanos establecen la protección general del derecho a la vida que abarca la prohibición de la privación arbitraria de la vida y condiciones específicas para la imposición de la pena de muerte en los países que aún no la han abolido.[245]  La Corte Interamericana y la Comisión Interamericana han examinado la aplicación de estas disposiciones en dos contextos de particular pertinencia para el presente estudio: el uso de la fuerza letal por los agentes del Estado y la imposición de la pena de muerte tras una decisión judicial.

 

a.             Uso letal de la fuerza por agentes del Estado

 

86.            Sea en tiempo de paz, en situaciones de emergencia distintas de la guerra o durante conflictos armados,[246] el artículo 4 de la Convención Americana y el artículo I de la Declaración rigen el uso de la fuerza letal por los Estados y sus agentes, prohíben la privación arbitraria de la vida y las ejecuciones sumarias.[247]  La Comisión ha especificado que los contornos del derecho a la vida pueden variar en el contexto de un conflicto armado pero que la prohibición de la privación arbitraria de la vida sigue siendo absoluta.  La Convención establece claramente que el derecho a la vida no puede ser suspendido en circunstancia alguna, incluidos los conflictos armados y los estados de emergencia legítimos.[248]  

 

 

            87.            Sin embargo, en situaciones en que la seguridad del Estado o de los ciudadanos se ve amenazada por la violencia, el Estado tiene el derecho y la obligación de brindar protección contra las amenazas[249] y para ello puede utilizar la fuerza letal en ciertas situaciones.  Ello incluye, por ejemplo, el uso de la fuerza letal por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en los casos estrictamente inevitables para protegerse o proteger a otras personas contra una amenaza inminente de muerte o lesiones graves[250] o mantener por otros medios la ley y el orden cuando sea estrictamente necesario y proporcionado.  La Corte ha explicado que, en tales circunstancias, los Estados tienen derecho a usar la fuerza “inclusive si ello implica la privación de la vida a personas...Existen abundantes reflexiones en la filosofía y en la historia sobre cómo la muerte de personas en tales circunstancias no genera responsabilidad alguna contra el Estado y sus agentes”.[251]

 

            88.            Sin embargo, excepto ante tales exigencias, el uso de la fuerza letal puede constituir una privación arbitraria de la vida o una ejecución sumaria; ello equivale a decir que el uso de la fuerza letal tiene necesariamente que estar justificado por el derecho del  Estado a proteger la seguridad de todos.[252]

 

            89.            Los medios que el Estado puede utilizar para proteger su seguridad o la de sus ciudadanos no son ilimitados.  Por el contrario, como lo especificó la Corte, “independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de quienes perpetran ciertos delitos, el poder del Estado no es ilimitado ni puede el Estado recurrir a cualquier medio para lograr sus fines”.[253]

 

            90.            En tales circunstancias, el Estado puede recurrir al uso de la fuerza sólo contra individuos que amenacen la seguridad de todos y, por tanto, el Estado no puede utilizar la fuerza contra civiles que no presentan esa amenaza.  El Estado debe distinguir entre los civiles inocentes y las personas que constituyen la amenaza.[254]  Los usos indiscriminados de la fuerza pueden en tal sentido constituir violaciones del artículo 4 de la Convención y del artículo I de la Declaración.[255]

 

            91.            Análogamente, el Estado, en sus iniciativas para hacer cumplir la ley, no debe utilizar la fuerza contra individuos que ya no plantean una amenaza como la descrita, como los individuos que han sido detenidos por las autoridades, se han rendido o han sido heridos y se abstienen de actos hostiles.[256]  El uso de la fuerza letal de esa manera constituiría una ejecución extrajudicial, en violación flagrante del artículo 4 de la Convención y el artículo I de la Declaración.[257] 

 

 

            92.            Por último, como lo especifica la Corte Interamericana y la Comisión, el nivel de fuerza utilizado debe estar justificado por las circunstancias,[258]  a los efectos, por ejemplo, de la defensa propia o de neutralizar o desarmar a los individuos involucrados en un enfrentamiento armado.[259]  La fuerza excesiva[260] o desproporcionada por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley[261] que da lugar a la pérdida de la vida puede por tanto equivaler a la privación arbitraria de la vida.[262] Es preciso subrayar que, contrariamente al derecho internacional humanitario que rige las situaciones de conflictos armados, las normas relevantes aplicables del derecho internacional de los derechos humanos requieren que los agentes del Estado no usen la fuerza contra personas involucradas en un enfrentamiento violento, excepto en las circunstancias que antes se mencionaron.

 

 

(...)

 

B.                  Derecho a la libertad y la seguridad personales

 

1.                  Derecho internacional de los derechos humanos

 

118.            El derecho a la libertad y seguridad personales y el derecho a la libertad contra el arresto o detención arbitraria están establecidos en el artículo XXV de la Declaración Americana y en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los siguientes términos:

 

            Declaración Americana

 

Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.  Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

Convención Americana

 

Artículo 7.  1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.  2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.  3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.  4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.  5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.  6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.  7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

 

            119.            Pueden encontrarse disposiciones similares en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, incluido el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,[325] el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[326] y, específicamente con respecto al arresto, la detención o el encarcelamiento de niños, el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño.[327]

 

            120.            Estas disposiciones establecen numerosas garantías encaminadas a la protección de las personas contra la interferencia ilegítima o arbitraria de su libertad por parte del Estado, tanto en relación con procesos penales como en otras esferas en que los Estados puedan ejercer su autoridad.  Entre las protecciones garantizadas cabe mencionar los requisitos de que toda privación de la libertad se realice de acuerdo con una ley preestablecida, que el detenido sea informado de las razones de su detención y notificado sin demora de las acusaciones que se le imputan; que toda persona privada de su libertad tiene derecho a un recurso jurídico, a obtener, sin demora, una determinación de la legalidad de su detención; y que la persona sea juzgada dentro de un plazo razonable o liberada mientras continúa el proceso.[328]  En todas las circunstancias, los detenidos deben recibir un trato humano.[329]

 

            121.            Tanto la Comisión como la Corte Interamericana han subrayado anteriormente que nadie puede ser privado de su libertad excepto en casos o circunstancias expresamente dispuestas por ley, y que toda privación de la libertad debe adherir estrictamente a los procedimientos definidos por la ley.[330]  Ello incluye garantizar el derecho contra el arresto y la detención arbitrarias regulando estrictamente los fundamentos y procedimientos del arresto y la detención de acuerdo con la ley.[331]  También incluye la garantía de una pronta y efectiva supervisión judicial de las instancias de la detención a fin de proteger el bienestar de los detenidos en momentos en que están totalmente bajo control del Estado y, por tanto, son particularmente vulnerables a los abusos de autoridad.[332]  Se ha observado a este respecto que, en los casos en que no existe orden de detención o la misma no es rápidamente supervisada por una autoridad judicial competente, cuando el detenido no puede comprender cabalmente la razón de su detención o no tiene acceso a un asesor letrado, y en que la familia del detenido no puede localizarlo con prontitud, existe un claro riesgo, no sólo para los derechos del detenido, sino también para su integridad personal.[333]

 

            122.            Para evitar esos riesgos, la Comisión ha sugerido que no se considerará razonable una demora de más de dos o tres días en llevar al detenido ante una autoridad judicial en general.[334]  Un sistema efectivo para registrar los arrestos y las detenciones y poner esa información a disposición de los familiares, asesores letrados y demás personas con intereses legítimos en la información, ha sido también ampliamente reconocido como uno de los componentes más esenciales de un sistema judicial funcional, pues ofrece una protección vital de los derechos del detenido e información confiable para establecer las responsabilidades del sistema.[335]  

 

            123.            Cuando la persona es sometida a detención preventiva después de su arresto, debe demostrarse que las autoridades del Estado tienen una justificación adecuada de dicha detención y que el Estado ha ejercido diligencia debida para asegurar que la duración de dicho confinamiento es razonable, inclusive para establecer una pronta y continua supervisión judicial. La Comisión ha sostenido que la detención preventiva puede posiblemente justificarse con la existencia de sospechas razonables de que el acusado ha cometido un delito, el peligro de que huya, la necesidad de investigar, la posibilidad de colusión, el riesgo de presiones sobre los testigos y la preservación del orden público.[336] La validez de cualquiera de estas justificaciones debe ser interpretada a la luz de los derechos del inculpado a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser liberado, así como del derecho a la presunción de inocencia, que requiere que la duración de la detención preventiva no supere un período de tiempo razonable.[337]

 

            124.            Esta Comisión, al igual que otros órganos internacionales de derechos humanos, ha reconocido que la privación de la libertad de una persona también puede justificarse con relación al ejercicio de la autoridad del Estado que vaya más allá de la investigación y la sanción de delitos, cuando medidas de esta naturaleza sean estrictamente necesarias. Se ha sostenido que tales circunstancias incluyen la detención en el contexto del control del ingreso y la residencia de extranjeros en sus territorios y el confinamiento por razones relacionadas con la salud física o mental.[338]  Si bien las privaciones de la libertad pueden ser permisibles en situaciones de esta naturaleza, la Comisión ha recalcado que toda detención de este tipo debe en toda circunstancia cumplir con los requisitos de la legislación nacional e internacional preexistente.  Como se indicó, ésta incluye el requisito de que la detención se base en fundamentos y procedimientos claramente establecidos en la Constitución u otra ley y que debe ser demostrablemente necesaria, justa y no arbitraria.  La detención en tales circunstancias debe estar también sujeta a la supervisión judicial sin demora y, en instancias en que el Estado ha justificado la continuidad de la detención, a intervalos razonables.[339]

 

            125.            En el caso de las personas que buscan asilo, en particular, la Comisión observa que la detención u otras restricciones al movimiento de dichas personas sólo se permiten como excepciones en el contexto de la legislación de refugiados y de derechos humanos aplicable y sólo de acuerdo con la ley y con sujeción a las protecciones del debido proceso.[340]  Por lo tanto, las medidas dirigidas a la detención automática de personas que buscan asilo no están permitidas por las protecciones internacionales de los refugiados.  También pueden considerarse arbitrarias y, dependiendo de las características de las personas afectadas por cualquiera de estas restricciones, potencialmente discriminatorias según el derecho internacional de los derechos humanos.

 

            126.            Según los instrumentos de derechos humanos aplicables y la jurisprudencia interamericana en la materia, el derecho a la libertad personal puede estar sujeto a derogación en tiempos de emergencia.  Al mismo tiempo, la capacidad del Estado de suspender este derecho en tales circunstancias ha sido definida en forma estricta y delimitada por los órganos supervisores de éste y  de otros sistemas de derechos humanos.[341]  En particular, la Corte Interamericana ha determinado que el artículo 7(6) de la Convención, que se ha citado, proclama y rige el recurso del habeas corpus que, a juicio de la Comisión, “cumple una función vital de garantía del respeto a la vida y la integridad física de las personas, evitando su desaparición o que se mantenga en secreto su paradero, protegiéndolas contra la tortura y otros castigos o tratamientos crueles, inhumanos o degradantes”.[342]  A la luz del carácter fundamental del habeas corpus a este respecto, la Corte ha llegado a la conclusión de que las garantías judiciales esenciales para la protección de los derechos humanos no sujetos a derogación de acuerdo con el artículo 27(2) de la Convención Americana incluyen aquellas expresamente mencionadas en el artículo 7(6) de la Convención.[343]  En consecuencia, si bien el derecho a la libertad personal y a la seguridad es derogable, el derecho a recurrir a un tribunal competente en virtud del artículo 7(6) --que, por su naturaleza, es necesario para proteger derechos no derogables durante la detención penal o administrativa, como el derecho a un trato humano-- no puede ser objeto de derogación en el sistema interamericano.

 

            127.            La Comisión ha sostenido que hay otros componentes del derecho a la libertad que nunca pueden ser negados, incluidos principios fundamentales que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley deben observar al realizar un arresto, aun durante una emergencia.[344] A este respecto, la Comisión, conjuntamente con otras autoridades internacionales, también se ha empeñado en identificar las normas fundamentales adicionales para la protección de los detenidos que no deben ser suspendidas, inclusive en condiciones permisibles de derogación en situaciones de emergencia que amenacen la independencia o seguridad del Estado.[345] Éstos incluyen el requisito de que los fundamentos y procedimientos para la detención estén prescritos por ley, el derecho a ser informado de las razones de la detención, así como a ciertas garantías contra la detención prolongada en carácter de incomunicado o la detención indefinida, incluido el acceso a un abogado, a la familia y a la asistencia médica después del arresto, límites prescritos y razonables para la duración de la detención preventiva,[346] y mantenimiento de un registro central de detenidos.  Se considera que estas protecciones también incluyen mecanismos adecuados de revisión judicial para examinar las detenciones en forma periódica cuando la detención es prolongada o extendida.  Al igual que con el derecho de habeas corpus o de amparo, el carácter no derogable de estas protecciones deriva en gran medida de su función integral para la protección de otros derechos no derogables, tales como el derecho a un trato humano y el derecho a un juicio justo, así como de la necesidad de garantizar que los detenidos o prisioneros no queden completamente a merced de quienes los detienen.

 

            128.            En los casos de arresto, detención o custodia en espera de juicio, o la detención por alguna otra vía de ciudadanos extranjeros, la jurisprudencia internacional, incluido el sistema interamericano de derechos humanos, ha reconocido la importancia del cumplimiento de las obligaciones internacionales que apuntan a la protección de los intereses particulares de los ciudadanos extranjeros. Estas obligaciones incluyen el requisito del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que dispone:

 

1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:

a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;

b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;

c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.

 

2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo.[347]

 

            129.            Estas disposiciones han sido descritas en el sentido de que establecen un régimen interrelacionado destinado a facilitar la implementación del sistema de protección consular de los nacionales extranjeros en los Estados partes del Tratado.[348] El Estado Parte de este tratado está obligado a informar a los ciudadanos extranjeros que sean detenidos de cualquier manera por ese Estado de su derecho a que se notifique al representante consular de su Estado, de las circunstancias de la detención y de su derecho a comunicarse con su consulado.  Asimismo, estos requisitos no contienen disposición para su derogación.  El derecho a la notificación consular ha sido reconocido también como sustancial para el debido proceso y para otros derechos de los detenidos al otorgar, por ejemplo, posible asistencia para la defensa que incluye la representación de abogado, la reunión de pruebas en el país de origen, la comprobación de las condiciones en que se brinda la asistencia letrada y el monitoreo de las condiciones de detención del inculpado.[349]

 

(...)

Continúa... ]

 


[237] Declaración Americana, nota 63 supra.

[238] Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra.

[239] Declaración Universal de los Derechos Humanos, nota 65 supra.

[240] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66 supra.

[241] Para un análisis del artículo 27 y la derogación, véase, supra, párrs. 49 y siguientes.

[242] Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, pág. 74.

[243] Véase, en general, Caso Garza, nota 130, supra, párrs. 88-96, y Caso 11.139, Informe N° 57/96, William Andrews (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 1997, párrs. 175-77. Véase también Caso James Terry Roach y Jay Pinkerton, nota 102 supra.

[244] OEA, Serie sobre Tratados, N° 73 (1990), aprobado el 8 de junio de 1990, reeditado en Documentos Básicos nota 13 supra, 80 (1992).

[245] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-3/83, 8 de setiembre de 1983, “Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4(2) y 4(4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos),” Serie A, párr. 53.

[246] Véase la Sección II(B), supra párr. 42.

[247] Caso Abella, nota 73, supra, párr. 161. Véase también el Caso 10.559, Informe N° 1/96, Chumbivilcas (Perú), Informe Anual de la CIDH 1995, pág. 147, en que la Comisión especificó:  “La prohibición de la privación arbitraria de la vida humana es el núcleo protector del derecho a la vida. Cuando se advierte el empleo de la expresión ‘arbitrariamente’, se podría pensar que la Convención admite excepciones al derecho a la vida al interpretarse, erróneamente, que están autorizadas otras privaciones del derecho a la vida, siempre que no sean arbitrarias. Sin embargo, es todo lo contrario, porque se trata de una cláusula que más bien busca garantizar el reforzamiento de las condiciones de aplicación de la pena de muerte para los Estados que hasta la fecha no la han abolido y, al mismo tiempo, sirve de garantía para impedir las ejecuciones sumarias”.

[248] Véase Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110, supra, pág. 78, Capítulo IV, párr. 24. Artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra.  Véase también Caso Bustios Saavedra, nota 189, supra, párr. 59; Caso Chumbivilcas, nota 247, supra, págs. 147-148.  Véase también Informe Anual de la CIDH 1980-81, nota 141, supra, pág. 112.

[249] Caso Neira  Alegría, nota 6, supra, párr. 75; Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 28 de julio de 1988, Serie C Nº 4, párr. 154; Corte IDH, Caso Godínez Cruz, Sentencia  del 20 de enero de 1989, Serie C Nº 5, párr. 162. Véase también Caso 11.291, Informe N° 34/00, Carandiru (Brasil), Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 62.

[250] Por ejemplo, el artículo 9 de los Principios Básicos de la ONU sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley especifica que éstos "no emplearán armas de feugo contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para longrar dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”.  Principios Básicos de la ONU sobre el Empleo de la Fuerza y las Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley,  Octavo Congreso de la ONU sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente, La Habana, 27 de agosto de 1990, ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1, 112 (1990).

[251] Caso Neira Alegría, nota 6, supra, párr. 74.

[252] Ver Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 32.  Ver también Caso Chumbivilcas, nota 247 supra, pág. 149.

[253] Caso Neira Alegría, nota 6, supra, párr. 75.  Caso Velásquez Rodríguez, nota 249, supra, párr. 154.  Véase también Caso Godínez Cruz, nota 249 supra, párr. 162.

[254] Caso Ignacio Ellacuria, S.J. y Otros, nota 189, supra, párrs. 158-169. Véase también Caso Fuentes Guerrero, nota 189 supra, párrs. 33-34 y 43; Caso Bustios Saavedra, nota 189 supra, párrs. 58-63.  Véase también Meron, The Humanzation of Humanitarian Law, nota 189 supra, pág. 272.

[255] Caso Arturo Ribón Avila, nota 170 supra, párr. 159, en que la Comisión, aunque no basó sus conclusiones en este principio, hizo referencia al hecho de que el uso indiscriminado de la fuerza  podría constituir una violación del artículo 4.

[256] Caso Abella, nota 73 supra, párrs. 204, 218 y 245, en que la Comisión consideró que la muerte de personas que habían participado en ataques contra cuarteles militares pero posteriormente se habían rendido, constituía una violación del artículo 4.  Véase también el Caso Arturo Ribón Avila, nota 170 supra, parrs. 134 y siguientes y 159 y siguientes, en que la Comisión llegó a la conclusión de que constituía una violación del artículo 4 el hecho de matar personas que habían participado en un enfrentamiento armado con las fuerzas de seguridad pero que posteriormente se habían rendido, habían sido arrestadas o heridas y ya no participaban en el enfrentamiento armado.  Las personas que han caído en poder de la parte adversaria (las autoridades, en los casos de disturbios internos o conflictos armados internos), se han rendido o han resultado heridas y se abstienen de actos hostiles y de huir, también constituyen combatientes hors de combat de acuerdo con el derecho internacional humanitario, según se explica más adelante.  Véase también el Caso Fuentes Guerrero, nota 189 supra, párrs. 33, 34 y 43.  Véase también Carandiru, nota 249, supra, párrs. 63, 67 y 91.

[257] Véase, por ejemplo, el Caso Arturo Ribón Avila, nota 170 supra, párrs. 159 y siguientes.  Véase también el Caso Bustios Saavedra, nota 189 supra, párrs. 58-63.  Véase también Carandiru, nota 249 supra, párrs. 63, 67 y 91.

[258] Caso Neira Alegría, nota 6 supra, párr. 74, en que la Corte llegó a la conclusión de que, pese al hecho de que en el contexto de un motín carcelario, las fuerzas de seguridad peruanas estaban combatiendo a oponentes armados y muy peligrosos, la cantidad de fuerza utilizada era injustificada.

[259] Véase Carandiru, nota 249 supra, párr. 63, en que la Comisión llegó a la conclusión de que varias muertes causadas por el uso de la fuerza por parte de la policía durante un motín en una cárcel brasilera no tenía el propósito de la defensa propia ni de desarmar a los amotinados.

[260] Caso Neira Alegría, nota 6 supra, párr. 76.

[261] Véase por ejemplo, Carandiru, nota 249 supra, párrs. 63, 67 y 91.

[262] Vésae también Meron, The Humanization of Humanitarian Law, nota 189 supra, pág. 272.

[325] Declaración Universal de los Derechos Humanos, nota 65, supra, artículo 9. “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”.

[326] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66, supra, artículo 9.
“1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.

[327] Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, nota 122 supra, artículo 37: “Los Estados Partes velarán por que [...]  b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad será tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción”.

[328] Para un examen de los requisitos de un juicio dentro de un plazo razonable, véase infra, Sección III(D), párr. 234.

[329] Véase Sección III(C), supra.

[330] Véase, por ejemplo, CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L./V/II.111 doc.21 rev., 6 de abril de 2001, Capítulo VII, párr. 37 [en adelante, CIDH, Informe de la CIDH sobre Guatemala (2001)], donde se cita el Caso 11.245, Informe N° 12/96, Jorge Alberto Giménez (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1995; Corte IDH, Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, Ser. C. N° 35, párr. 43.

[331] La Corte Interamericana ha indicado, por ejemplo, que, a menos que se demuestre que la persona fue detenida in flagrante delicto, debe demostrarse que su arresto ha sido efectuado con una orden de detención impartida por una autoridad judicial competente. Caso Suárez Rosero, nota 330 supra, párr. 44.

[332] Caso 11.205, Informe N° 2/97, Jorge Luis Bronstein y otros (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 11.  Véase, análogamente, Caso 12.069, Informe N° 50/01, Damion Thomas (Jamaica), Informe Anual de la CIDH 2000, párrs. 37, 38.

[333] CIDH, Informe sobre Guatemala (2001), nota 330 supra, Capítulo VII, párr. 37.

[334] Véase, por ejemplo, el Caso Desmond McKenzie, nota 272 supra, párrs. 248-251.  Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos, Observación General 8, Artículo 9 (Decimosexto Período de Sesiones, 1982).  Compilación de las Observaciones Generales y las Recomendaciones Generales Adoptadas por Organos Creados en Virtud de Tratados de Derechos Humanos, ONU Doc. HRI/GEN/1/Rev.1, 8 (1994), párr. 2; [en adelante Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General Nº 8;] Corte Europea de Derechos Humanos, Brogan y otros c. Reino Unido, Sentencia del 29 de noviembre de 1988, Ser. A N° 145B, pág. 33, párr. 62 (en adelante, Caso Brogan).

[335] Diez Años de Actividades, nota 1 supra, pág. 317.  Véase, análogamente, Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, 30 de agosto de 1955, Primer Congreso de la ONU sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente, ONU Doc. A/CONF/611, Anexo I, E.S.C. res. 663c, 24 ONU ESCOR Supp. (Nº 1), 11, ONU Doc. E/3048 (1957), y enmiendas E.S.C. Res. 2076, 62 ONU ESCOR Supp. (Nº 1), 35, ONU Doc. E/5988 (1977), Regla 7 [en adelante, Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos]; Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, ONU GAOR Res. 43/173, 43º Período de Sesiones, 76 Sesión Plenaria, 9 de diciembre de 1988, 43 ONU GAOR Supp. (Nº 49), 298, ONU Doc. A/43/49 (1988) [en adelante, Conjunto de Principios de la ONU sobre Detención o Prisión], Principio 12.

[336] Caso Bronstein, nota 332 supra, párrs. 26-37.

[337] Caso Bronstein, nota 332 supra, párrs. 11, 12, 24, 25.

[338] Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114, supra, párr. 210, citando CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 40 rev., 28 de febrero de 2000, párrs. 134-142 [CIDH, Informe sobre Canadá (2000)]; Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Winterwerp, (1979) E.H.R.R. 387; Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Amuur v. Francia, (1996)  2 E.H.R.R. 553, párr. 53.

[339] Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114, supra, párr. 212.  Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, A. v. Australia, Comunicación N° 560/1993, CCPR/C/59/D/560/1993, 30 de abril de 1997, párr. 9.4

[340] Convención de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, nota 120, supra, artículo 26  “Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio el derecho de escoger el lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente por él, siempre que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.” Véase también el Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114 supra, párrs. 210-212.

[341] Véase, por ejemplo, CIDH, Diez Años de Actividades, nota 1 supra, pág. 318 (donde se exhorta a todos los Estados miembros de la OEA a “limitar la detención llevada a cabo en estados de emergencia a un breve período y siempre con sujeción a la revisión judicial”).  Véase, análogamente, Caso Brogan, nota 334 supra, párrs. 61-62.

[342] Opinión Consultiva OC-8/87, nota 147, supra, párr. 35. Véase también Corte IDH, Opinión Consultiva OC-9/87,  Garantías judiciales en los estados de emergencia (Arts. 27(2), 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 6 de octubre 1987, Ser. A. N° 9, párr. 31.

[343] Opinión Consultiva OC-8/87, nota 147, supra, párr. 42; Opinión Consultiva OC-9/87, nota 342 supra, párr. 38.  A juicio de la Corte, “dentro de un Estado de Derecho, el ejercicio del control de legalidad de tales medidas por parte de un órgano judicial autónomo e independiente que veerifique, por ejemplo, si una detención, basada en la suspensión de la libertad personal, se adecua a los términos en que el estado de excepción la autoriza.” Opinión Consultiva OC-8/87, nota 147 supra, párr. 40.  Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General N° 29, nota 141 supra, párrs. 14-16.

[344] Caso Asencios Lindo y otros, nota 6, supra, párr. 85.

[345] Para un examen  de las conclusiones de la Comisión y de otras autoridades sobre las protecciones no derogables en relación con el derecho a la libertad y la seguridad personales, véase CIDH, Diez Años de Actividades, nota 1 supra, págs. 317, 318, 342; Organización de los Estados Americanos, AG/Res. 510, N°13, reproducida en el Informe Anual de la CIDH 1980-81, nota 141 supra; Informe de la CIDH sobre Argentina (1980), nota 27 supra, págs. 24-27; CIDH, Informe de la CIDH sobre Colombia (1981), nota 27 supra, págs. 15-18.  Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General Nº 29, nota 141 supra, párr. 16; Comisión Internacional De Juristas, Estados De Emergencia: Su Efecto En Los Derechos Humanos (Ginebra 1983), págs. 461-463, Nos. 21, 22, 23, 24, 26, 29, 34, 36 [en adelante, Comisión Internacional De Juristas, Estados De Emergencia];  International Law Association, Paris Minimum Standards of Human Rights Norms in a State of Emergency, reproducido en R. Lillich, Current Developments: The Paris Minimum Standards of Human Rights in a State of Emergency, 79 AM. J. INT’LL. 651 (1985), [en adelante, Normas Mínimas de París]; The Siracusa Principles on the Limitation and Derogation Provisions of the ICCPR, HUM. RGTS. Q. 7 (1982), págs. 3-130, Principles 70(e) – (g), Principle 70 [en adelante, Los Principios de Siracusa]; Nicole Questiaux, Study of the implications for human rights of recent developments concerning situations known as states of siege or emergency, Comisión de Derechos Humanos de la ONU, ECOSOC, Sub-Comisión de Prevención de la Discriminación y la Protección de las Minorías, E/CN.4/Sub.2/1982/15, 27 de julio de 1982, pág. 45 [en adelante, el Informe Questiaux].

[346] La Comisión, por ejemplo, ha determinado como contraria per se  a los artículos 7(5) y 8(2)(f) de la Convención Americana una ley que autorice la extensión de la detención preventiva bajo incomunicación en ciertos casos hasta por 15 días.  Caso Asencios Lindo y otros, nota 6 supra, párr. 85.  Véase, análogamente, Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Aksoy c. Turquía, Sentencia del 18 de diciembre de 1996, Report of Judgments and Decisions 1996-VI, N° 26, párr. 78.

[347] Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, nota  124 supra, artículo 36.

[348] CIJ. Caso LaGrand (Alemania c. Estados Unidos), 27 de junio de 2001, CIJ, Lista General N° 104, en  internet http://www.icj-cij.org/icjwww/idocket/igus/igusjudgment/igus _ijudgment_20010625.htm,  (visitada el 12 de junio de 2002), párr. 74.

[349] Véase Corte IDH, la Opinión Consultiva OC-16/99, nota 129 supra, párrs. 56, 57.  Otras autoridades internacionales han reconocido análogamente la importancia de facilitar asistencia consular para la protección de ciudadanos extranjeros bajo cualquier forma de arresto, detención o reclusión.  Véase el Conjunto de Principios de la ONU sobre Detención o Prisión, nota 335 supra, Principio 16.2 (donde se establece que “... si se trata de un extranjero, la persona detenida o presa será también informada prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los medios adecuados con una oficina consular o la misión diplomática del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho internacional o con el representante de la organización internacional competente, si se trata de un refugiado o se halla bajo la protección de una organización intergubernamental por algún otro motivo“); TPIY, Rules governing the detention of persons awaiting trial or appeal before the Tribunal or otherwise detained on the authority of the International Tribunal for the Prosecution of Persons Responsible for Serious Violations of International Humanitarian Law Committed in the Territory of the former Yugoslavia since 1991, 5 May 1994, as amended on 29 November 1999, IT/38/REV., Article 65 [en adelante, el Reglamento de Detención del TPIY); UN GA Res. A/RES/40/144, anexo, 40 U.N. GAOR Supp. (Nº 53) a 252, UN Doc. A/40/53 “Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven”, (13 de diciembre de 1985), [en adelante “Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven”], artículo 10  (Todo extranjero tendrá libertad en cualquier momento para comunicarse con el consulado o la misión diplomática del Estado de que sea nacional o, en su defecto, con el consulado o la misión diplomática de cualquier otro Estado al que se haya confiado la protección en el Estado en que resida de los intereses del Estado del que sea nacional).