CAPÍTULO II DOCUMENTOS PREPARATORIOS DEL PROYECTO DE DECLARACIÓN AMERICANA  SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

DOCUMENTO 5.   

INFORME SOBRE LA PRIMERA RONDA DE CONSULTAS SOBRE EL FUTURO INSTRUMENTO LEGAL INTERAMERICANO SOBRE DERECHOS DE LAS POBLACIONES INDÍGENAS (1992-1993)[1]

Antecedentes 

Durante el año 1992, la CIDH envió a todos los gobiernos de los Estados miembros de la OEA, así como a una amplia lista de instituciones indígenas e intergubernamentales, un cuestionario solicitando su opinión sobre los temas y enfoques que debía incluir el futuro instrumento, cuya preparación fuera recomendada a la Comisión por la Asamblea General (AG/RES. 1022 (XIX-0/89). 

De acuerdo a la metodología aprobada por la Comisión y de la que se informara en el Informe Anual 1991, se presenta a continuación un resumen de las respuestas recibidas. Se han recibido respuestas de los Gobiernos de Canadá, Colombia, Costa Rica, Chile, Estados Unidos, Guatemala, México, Panamá, Perú, Santa Lucia, y Venezuela; de los siguientes organismos intergubernamentales: Instituto Indigenista Interamericano y de la International Labour Office; y de las siguientes entidades: A.E.K. Consultorio Jurídico Poblaciones Indígenas de Panamá, Colonizadores del Trópico Boliviano, Comisión Andina de Juristas (Perú), Consejo Regional Indígena del Cauca (Colombia), Comisión Interamericana de Juristas Indígenas (Coordinación en Argentina), Centro de Estudios Aymaras Quechuas (Bolivia), Fundación Comunidades Colombianas, Assembly of First Nations (Canadá), Council of Crees (Canadá), Indigenous Bar Association of Canada, Consejo Mundial de Poblaciones Indígenas (Internacional), Núcleo de Cultura Indígena (Brasil), Centro MARKA (Perú), Comisión Jurídica de las poblaciones de Integración Tawantinsuyana (Perú), Fundación del Aborigen Argentino (Argentina), CINAMI A.C.Centro Nacional de Ayuda a las Misiones Indígenas (México), SER A.C. Servicios del Pueblo Mixe (México), Vicaría de Solidaridad de la Prelatura de Ayaviri (Perú), Inuit Tapirisat of Canada y el Indian Law Resource Center (U.S.). La Comisión quiere agradecer al Instituto Interamericano de Derechos Humanos por su cooperación y el esfuerzo de todos los gobiernos y organizaciones que han respondido a su consulta. 

Este resumen está organizado siguiendo las líneas generales del cuestionario que está basado en los derechos contenidos en la Convención Americana. Comienza con consideraciones Generales (puntos 1 a 3); continúa con los derechos individuales y sus garantías (puntos 4 a 24) y completa con las respuestas relativas a derechos colectivos (punto 25 a 44). Para facilitar el estudio comparado de los distintos derechos, las respuestas de los gobiernos que respondieron a esta encuesta están resumidas siguiendo un enfoque sustantivo de su contenido, seguidos inmediatamente por las contestaciones de las organizaciones indígenas que participaron en el estudio. Se considera que esta metodología será de gran utilidad tanto para los oficiales de los gobiernos dedicados a esta cuestión, como para las organizaciones indígenas que trabajan en este campo. Así los estudiosos podrán ver a simple vista las áreas de consenso y a veces los puntos de divergencia. 

Se espera que con este informe se contribuye a una mayor comprensión de los avances que se han alcanzado en muchos países y al mismo tiempo a los retos y desafíos que queda por superar. A su vez la Comisión cree que esta metodología facilitará la elaboración y debida consulta posterior de un proyecto de instrumento sobre los Derechos Humanos de los poblaciones indígenas. 

1.                 Consideraciones sobre el instrumento mismo 

Varios países prologaron su respuesta opinando sobre la estrategia de definición del contenido y organización del instrumento mismo. Costa Rica indicó su preferencia por una referencia general a los derechos humanos ya reconocidos convencionalmente en la región, prosiguiendo por aquellos específicos de las comunidades indígenas, en vez de una enumeración compleja y excesiva que repetiría los instrumentos existentes. 

México indicó que debía orientarse preferentemente a la promoción de los derechos al desarrollo, los derechos sociales y culturales, al respeto a las tradiciones, costumbres y formas de organización social, en el marco de una conceptualización de derechos colectivos que evite que se contradigan con los derechos de los demás sectores o individuos a fin de evitar situaciones de privilegio o de subordinación. 

Varios países reafirmaron la importancia de tomar en cuenta el Convenio 169 de la OIT y la propuesta de Declaración y Principios sobre el mismo tema que está preparando la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.  

Colombia recuerda los desarrollos doctrinarios ya realizados por la OEA, y en especial los pronunciamientos de la CIDH en cuanto al compromiso de los Estados de proteger la supervivencia de las poblaciones indígenas, la necesidad de capacitar a los funcionarios estatales que interactúan con ellas, la importancia de la propiedad de la tierra, y el reconocimiento de sus derechos culturales. 

Venezuela por su parte, después de reafirmar su adhesión y cumplimiento de los derechos humanos y del deber constitucional de mantener igualdad social y jurídica sin discriminaciones derivadas de condiciones de raza, previene sobre el riesgo que la preparación de un instrumento especial sobre los derechos de las poblaciones indígenas puede implicar en cuanto violentar el espíritu, propósito y razón de los instrumentos interamericanos sobre derechos humanos. Entiende sin embargo, que tal como su propia Constitución lo reconoce en lo interno, es posible consagrar un régimen excepcional internacional de protección atendiendo a sus especiales características y modos de vida. Lo hace en la medida que no se creen situaciones privilegiadas o diferenciadas, y no se originen condiciones que atenten contra la armonía del Estado y la igualdad jurídica y social. 

Guatemala sostiene que varios de los derechos enumerados en la consulta están reconocidos y garantizados por instrumentos internacionales existentes, por lo que conviene no reiterarlos. 

En el mismo sentido, Chile considera que una declaración internacional sobre los derechos de los poblaciones indígenas no debe ser una repetición de las Declaraciones y Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, sino que debe ser referida a aquellos derechos que por su naturaleza afectan específicamente a las poblaciones, comunidades y personas indígenas en cuanto tales. 

Canadá señala que un instrumento de estas características deberá proveer beneficios y protección tangible a la población indígena, no deberá ser ambiguo y el objetivo debe ser muy claro. Debe reflejar un balance en consideración a los derechos de terceras partes y gobiernos. De igual forma considera importante desarrollar un instrumento obtenido mediante un amplio consenso y considerando que el objetivo del presente instrumento es desarrollar los derechos económicos, sociales y culturales de la población indígena. 

Estados Unidos observa que por el momento, se reserva su juicio sobre la necesidad de crear un instrumento de esta naturaleza, prefiriendo esperar las respuestas de otros miembros de la OEA, así como considerar el impacto en esta área de los instrumentos ya existentes. 

Las Organizaciones Indígenas en general consideran que un instrumento de esta naturaleza debe, principalmente, aclarar la relación existente entre cada Estado-Nación y sus derechos universales, aplicables a todos los habitantes de sus territorios, y en especial a aquellos derechos que protejan la supervivencia de los grupos indígenas, debiendo tomar como base para su elaboración los problemas, necesidades y aspiraciones de las poblaciones indígenas, cuya participación en la realización del instrumento debe ser en forma amplia y directa. 

De igual forma, el nuevo instrumento no debe contener valores, principios, derechos ni garantías que ya se encuentran regulados en tratados internacionales sobre derechos humanos, sino que se deben privilegiar solamente aquellos aspectos que son consustanciales a la vida, historia, perspectivas y aspiraciones de las poblaciones indígenas, así como a los procesos legales, políticos, económicos y sociales de los mismos. Además, subrayan la necesidad de que las disposiciones legales sean muy precisas y que no de lugar a otras interpretaciones. 

Ambos Organismos Intergubernamentales opinan que la metodología adoptada para la realización de este instrumento permite una extensa consulta con todas las partes interesadas en la elaboración del mismo, observando con particular interés la decisión de consultar a las organizaciones indígenas.   

2. Conceptos preambulares 

Panamá afirma que aún cuando preceptos constitucionales y convencionales internacionales garantizan derechos humanos sin discriminación, en la práctica la aplicación de estos derechos no benefician de modo directo a las poblaciones indígenas por su idiosincrasia, marginación y sobre todo, por su actuar colectivo. 

Costa Rica postula que suelen existir, por distintas razones, discrepancias entre funcionarios estatales que velan por los intereses de las comunidades indígenas y las mismas, que los enfrentan, y que debe ser objetivo del instrumento hacer desaparecer esos roces. Señaló también que el lento perecer de las culturas indígenas está relacionado con la realidad agraria que han padecido, producto de históricos despojos y constantes arremetidas contra sus derechos, incluyendo territorios que ocupaban desde tiempos inmemoriales. Que toda esa situación aumentaba la condición de dependencia y marginalidad económica del indígena, y que urge la concientización de los diferentes sectores nacionales sobre estos temas y sobre el valor de esas culturas. 

Sostiene que no debe haber imposiciones de integración a formas de vida que no son los propios, que lleven a cambios radicales, inadecuados o a la transculturación, sino que el cambio debe obedecer a planteamientos de las propias comunidades indígenas, que las integre como tales al desarrollo del resto de la sociedad y que eleven su nivel de vida. La solución de los problemas indígenas debe estar en sus manos. 

Que a veces las figuras legales nacionales chocan culturalmente con los valores indígenas y en la mentalidad del indígena no conllevan valor coercitivo. Sostiene la necesidad de promover la investigación científica del modo de vida de las poblaciones indígenas, con el propósito de lograr el más cabal conocimiento de éstos y el valorar objetivamente sus tradiciones culturales. 

Colombia remarca el valor de señalar el valor económico, cultural-mítico de la relación de las comunidades indígenas con sus tierras, relación simbiótica de necesidad vital mutua con el medio ambiente.

También señala que los derechos que sean reconocidos no deben interpretarse como inobservancia del principio de igualdad y no discriminación; su fundamento debe ser el carácter minoritario y sus características estructurales en el plano político, económico y social. 

Perú sostiene que los derechos territoriales de los indígenas no han sido resueltos frente a las conculcaciones históricas, que los culturales no son respetados, y los políticos son permanentemente negados, de facto más que de jure al negarse la autonomía de sus formas de organización y su derecho a participar en las decisiones de la sociedad mayor sin quebrantar su propia identidad étnica. 

Reafirma la necesidad de una sociedad democrática pluralista, que reconozca el carácter multiétnico de nuestras sociedades, profundizándolo en una perspectiva que englobe el "pluralismo de los partidos políticos" y vaya más allá, aceptando como parte de la riqueza nacional las diferencias de entidades étnicas. Que la democracia no puede basarse en supuestos falsos de uniformidad o homogeneidad que no se corresponden a la realidad histórica. Que de no hacerlo se construiría una ficción y se atentaría contra la estabilidad política del continente. 

También señala que es una paradoja que los actuales pueblos indios andinos y mesoamericanos, que domesticaron y aportaron al mundo más de cien especies alimenticias, tan indispensables para la alimentación de la humanidad como la papa y el maíz, estén en la actualidad entre los peor alimentados del planeta. Siglos de dominación y pobreza extrema han dado como resultado una dieta exigua y desbalanceada en la que predominan los hidratos de carbono y en general la carencia de proteínas, vitaminas y minerales. Gran parte de la riqueza alimenticia que controlaban se está perdiendo y sus valiosos conocimientos tradicionales pierden espacio frente a los estilos y usos urbanos. Es tarea prioritaria de los gobiernos contribuir la revaloración, a la recuperación y el renacimiento de este saber. Parte imperante de esta tarea implica cambios en los hábitos alimentarios, uno de los aspectos más complejos de la dinámica cultural. 

Canadá a su vez, considera que el instrumento debe contener una lista clara de obligaciones para los Estados, siendo importante no imponer obligaciones administrativas y financieras que no puedan razonablemente ser cumplidas. 

Las Organizaciones Indígenas coinciden en señalar que se deben establecer mecanismos efectivos para que los Estados respeten los distintos derechos que se consagren en el nuevo instrumento y tengan procedimientos rápidos ante cualquier violación o amenaza de violación, así como el establecimiento de sanciones eficaces; de igual forma, sostienen que no se deben consagrar privilegios que coloquen a los grupos indígenas en condiciones más favorables que las del resto de la sociedad nacional. 

Los Organismos intergubernamentales consultados observan que se debe especificar en el instrumento propuesto que todos los derechos y beneficios establecidos en él estan en adición y no en lugar de aquellos derechos y beneficios establecidos por otros instrumentos internacionales aplicables al respecto. 

3. Definición de indígena 

Para Costa Rica a efectos legales, indígenas son los descendientes de las poblaciones tribuales o semitribuales que habitaban el país en la época de la conquista y colonización españolas y hoy ocupan determinadas áreas aisladas, viven más de acuerdo con las instituciones sociales, económicas y culturales de dicha época que con las prevalecientes en la actualidad en el resto de la nación, están atrasados en cuanto a desarrollo social y económico respecto a las demás agrupaciones de la colectividad nacional y se rigen en todo o en parte por su propio Derecho consuetudinario o por una legislación especial. 

México por su parte, define una sociedad étnica a partir de elementos que le dan identidad y conforman su cultura, incluyendo:

-Territorio históricamente propio y su aprovechamiento.

-Lengua particular.

-Modos de producción, objetivos de mercado y formas de consumo propio.

-Organización social, política y ceremonial tradicional.

-Atuendos, objetos y suntuarios tradicionales.

-Industrias artesanales y agropecuaria particulares.

-Medicina tradicional (asociada hoy a la farmacéutica).

-Cosmovisión o filosofía, sistema de valores.

-Ceremonial religioso, civil, profano y sus instrumentos.

-Complejo alimentario.

-Mitos y leyendas; narrativa propia.

-Educación y transmisión de la cultura.

 

Canadá considera que es necesario acordar sobre una definición de "indígena" con el objeto de determinar claramente a quién se aplicará éste instrumento, y agrega que una definición al respecto es incluida en la Convención 169 de la ILO. 

Venezuela afirma que el término adecuado debe ser el de "comunidades indígenas", pues el término "pueblo" es utilizado por la Constitución Venezolana para referirse a la totalidad de los habitantes del Estado venezolano. 

Un Organismo intergubernamental considera que el término "indio" es extremadamente específico y que podría no encontrar acuerdo de todos los grupos indígenas por ser excluyente de otra gente nativa del Continente Americano, considerando adecuado el término "indígena". 

Varias Organizaciones Indígenas sostienen en general que el nuevo instrumento debe referirse a "Comunidades de las poblaciones Indígenas" o simplemente "Pueblos Indígenas", pues éste es el criterio reconocido en el Convenio 169-89 de la OIT, siendo además éste el término que ellos aceptan; observan que aún se habla de "poblaciones indígenas" en vez de "pueblos indígenas" en algunos foros internacionales como en el Grupo de Trabajo de la ONU sobre indígenas, lo cual es erróneo. Concluyen señalando que la ONU resuelva que 1993 sea el año internacional de los "pueblos indígenas" en lugar de las "poblaciones indígenas" y que la "declaración universal de los derechos de las poblaciones indígenas" sea mejor "Declaración Universal de los derechos de las poblaciones Indígenas".

 

4. Derechos y garantías en general 

Colombia, Guatemala y México coinciden al respecto que sería importante y suficiente una referencia al derecho internacional de los derechos humanos en cuanto reconocen los derechos fundamentales y garantías respectivas que se basan en la noción de persona humana. Pero Guatemala agrega que se debe incluir de una forma especial la obligación de los Estados de garantizar su libre ejercicio sin discriminación y la de adoptar las medidas internas que los garanticen y hagan efectivos. 

Asimismo dichos países y Costa Rica coinciden en que debe garantizar en forma efectiva y sin discriminación las condiciones mínimas necesarias a las que tiene acceso el resto de la sociedad: educación, salud, vivienda, tierra. 

Chile, por su parte, señala como tales el derecho a una educación intercultural bilingüe; el derecho a la honra, haciendo una referencia específica a la autoidentificación y a la protección de la honra de los individuos indígenas en cuanto tales de tal forma que la ofensa cultural sea evitada; el derecho a la justicia, haciendo énfasis en motivos económicos y culturales que afectan a las personas y grupos indígenas, contemplando las particularidades que se pueden presentar judicialmente ante la presencia de una parte indígena (idioma, derecho consuetudinario etc.); el derecho a participar en las políticas estatales que les afecten; y el derecho al reconocimiento a las tierras ancestrales. 

Canadá a su vez, considera que el nuevo instrumento debe considerar aquellos derechos que son particularmente importantes o únicos para las poblaciones indígenas, agregando que algunos de ellos deberán ser sometidos a una mayor consideración de la que actualmente le dan otros instrumentos, incluyendo los referentes a la cultura, educación, salud y justicia, agregando que un artículo referente a la obligación de respetar los derechos, similar al artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debería ser apropiado, con la condición de que se garantice en dicho artículo la igualdad de derechos entre hombres y mujeres  

Las Organizaciones Indígenas en general contestaron que deberán tomarse en cuenta prioritariamente los derechos colectivos, con la obligación de los Estados de respetar los derechos ya establecidos (civiles, sociales, políticos, económicos, etc.) y a garantizar su libre ejercicio sin discriminación alguna, propiciando la participación efectiva de las poblaciones indígenas en la sociedad global de los Estados sin ningún tipo de marginamiento y prohibiendo prácticas de etnocidio y ecocidio; consideran además que se deben agregar derechos tales como el derecho sobre la tierra y sus recursos, así como el respeto al pluralismo cultural, al derecho consuetudinario indígena y a las diferencias linguísticas. Concluyen que los Estados deben garantizar estos derechos mediante leyes de fondo dispositivas y programáticas, las cuales deberán hacerse efectivas con la activa participación indígena sin discriminación alguna. 

5. Personalidad jurídica de las poblaciones indígenas y sus miembros. Derecho de asociación 

Es unánime la respuesta de los países en cuanto al reconocimiento indisputable de la personalidad jurídica de los individuos indígenas. 

Con respecto a la personalidad de las comunidades o poblaciones, México indica que se debe reconocer la capacidad de autogestión y representación de las autoridades e instituciones propias de las poblaciones indígenas. 

Guatemala la acepta si se define como el conjunto de atributos propios de un grupo étnico: idioma, costumbres, creencias, tradiciones, trajes, etc., pero no con el concepto de "personalidad jurídica" que determinaría un ente distinto del conjunto de las personas que lo formen, pero agrega que se les debe otorgar personería jurídica una vez que han sido llenados los requisitos que establece la ley para las entidades que tienen personalidad jurídica. 

Colombia en cambio señala que sí debe hacerse referencia específica al reconocimiento de la personalidad jurídica de las poblaciones indígenas y de sus miembros en la medida que esto garantiza una acción directa en defensa de sus intereses frente al Estado y otros estamentos sociales. 

Chile, por su parte, señala que no parece conveniente institucionalizar a tal grado a las poblaciones indígenas, sino a sus comunidades. 

Canadá a su vez, sostiene que el instrumento debe enfocarse, en donde sea posible, en términos de derechos individuales en lugar de los colectivos, y agrega que muchos de los derechos en cuestión deberán estar relacionados con la pertenencia a un grupo indígena. De igual forma, se debería incluir una cláusula en donde se establezca el reconocimiento que como miembros de un grupo indígena posean derechos inherentes a la pertenencia en aquél, por ejemplo, el derecho a la subsistencia como grupo. Además, Canadá menciona que los gobiernos indígenas, bajo el actual acuerdo de auto-gobierno, tienen una personalidad legal aparte, distinta de sus miembros o ciudadanos; esta personalidad otorga los beneficios de personería semejantes a la habilidad de contratar. 

Perú por otro lado señala que se les debe otorgar reconocimiento como naciones o como sujetos de derecho internacional a las poblaciones indígenas, siempre que lo deseen y llenen los requisitos fundamentales de las naciones (población permanente, territorio definido, gobierno y capacidad de entrar en relaciones con otros Estados). Agrega que no se deberá considerar que ninguna nación o grupo indígena tiene menos derechos por la razón de que éste no haya celebrado tratados o acuerdos con ningún Estado, y que se les otorgará el grado de independencia que deseen de acuerdo al derecho internacional. Perú considera también que ningún Estado afirmará, reclamará o ejercerá jurisdicción sobre ninguna nación o grupo indígena o sobre los territorios de aquellos a menos que exista un tratado válido o un acuerdo libremente celebrado con los representantes legales de la nación o grupo indígena afectado, concluyendo que todas las acciones por parte de cualquier Estado que erosionen el derecho de la nación o grupo indígena a ejercer su libre determinación caerá dentro de la competencia de los organismos internacionales existentes. 

Costa Rica cautela que la personalidad jurídica de las poblaciones indígenas quedará establecida en el conjunto de normas que los Estados acuerden dejar establecidas en el citado instrumento.  Las Organizaciones Indígenas coinciden en el sentido de que se le debe otorgar explícitamente personalidad jurídica a las poblaciones indígenas, reconociéndolas como sujetos de obtener derechos y contraer obligaciones. Lo anterior mediante el establecimiento por ley de un Registro en donde se inscriban formalmente los distintos pueblos indígenas, expidiendo dicho registro los testimonios pertinentes para que la comunidad del pueblo indígena actúe demostrando su personería, debiendo los Estados hacer estos reconocimientos en cumplimiento de pactos pre-existentes con las poblaciones indígenas y sus derechos; todo lo anterior en el marco de una democracia participativa. Agregan que se deben especificar las distintas nacionalidades que conforman los Estados multinacionales y multiétnicos y afirman que lo anterior es viable pues las poblaciones indígenas tienen capacidad para regirse internamente de acuerdo a su cultura, y siendo además de la mayor importancia, pues fortalecería el sistema democrático de los gobiernos. 

En cuanto al derecho de asociación, los Estados se refieren al mismo dentro de una compleja relación entre Estado nacional-poblaciones indígenas.  

México señaló que debe mencionarse, reconociendo el derecho de asociación y pertenencia a su grupo étnico en base a sus costumbres. 

Colombia plantea la necesidad de hacer referencia a aquellas formas de organización originaria de cada comunidad. Indica que la consagración de ese derecho implica la relación Estado-comunidades indígenas que se encuentra en distintas fases de desarrollo en la región, con tendencia a lograr una mayor autonomía, equidad y concertación, lo que valoriza su inclusión en el instrumento. 

Chile, dentro del mismo contexto, establece que debe reconocerse el derecho de asociación de una manera acorde a las formas tradicionales de asociación, utilizándose al efecto una fórmula que reconozca la personalidad jurídica de las comunidades indígenas como organizaciones sociales compuestas por personas pertenecientes a una misma cultura indígena y que estén unidas por tener tierras provenientes de un título común o un mismo tronco familiar o una jefatura tradicional reconocida. Asimismo, parecería conveniente que en el instrumento internacional se acogiera la idea de permitir y promover la personalidad jurídica de las comunidades indígenas de acuerdo a sus propias formas de asociación y jerarquía. 

Canadá por su parte, señala que la libertad de asociación debería hacer especial referencia al autogobierno indígena, concluyendo que no es clara una posible referencia de este derecho a las familias indígenas. 

En relación con este derecho, las Organizaciones Indígenas sostienen en general que se deben otorgar, además, las garantías jurídico-políticas para el desenvolvimiento económico, social y político de las poblaciones indígenas, aceptándose fácticamente por parte del Estado formas de asociación con fines específicamente indígenas y con formas de organización y funcionamiento distintas a las previstas por las leyes nacionales, basados más bien en el derecho indígena, sus tradiciones y valores culturales, prohibiéndose expresamente toda forma de asociación y agrupación forzada de la población indígena. 

En cuanto a la libertad de asociación, un Organismo Intergubernamental considera que ésta no debe estar relacionada con las familias indígenas. 

6. Integridad personal en lo físico, psíquico y moral, y prohibición de tratos o penas crueles o degradantes 

Recordando el reconocimiento de este derecho individual en otros instrumentos, Guatemala, Chile y Colombia indican que es innecesaria la duplicación. 

México indica que conviene una referencia al respecto, pues en ocasiones los indígenas desconocen el derecho positivo nacional y por lo tanto debe legislarse sobre las causa injustas sin defensores ni intérpretes. 

Perú indica la conveniencia de incluir que las instituciones de las poblaciones indígenas y sus decisiones, al igual que las de los Estados, deben ajustarse a los derechos humanos colectivos e individuales aceptados internacionalmente, y por lo tanto prohibir las penas o tratos crueles o degradantes, que pudieran persistir en sus prácticas de justicia tradicional. 

Colombia considera importante la inclusión de estos derechos con la condición de que se valore cuidadosamente la interpretación de lo que son tratos crueles, o degradantes, así como la definición de dignidad humana tomando en cuenta las tradiciones culturales que pueden diferir de las de la sociedad global. 

Canadá por su parte, señala que dicho derecho es inherente a todos los individuos y por lo tanto no es concebible que la gente indígena posea este derecho en forma especial; sin embargo, dada la particular historia de abusos al respecto, una mención de ésto podría ser incluida en un preámbulo o alternativamente en una lista general de derechos o en un artículo separado al respecto. 

Las Organizaciones indígenas coinciden en que este derecho debe ser incluido de manera expresa en el nuevo instrumento, considerando como una forma de etnocidio su violación, ya provenga ésta del Estado, del orden religioso o de la misma sociedad, agregando que se debe considerar de igual forma el respeto a su integridad espiritual. Asimismo, varias Organizaciones Indígenas sugieren la abolición de la pena capital y que cesen los intentos de transculturización. 

No obstante la anterior, una organización especializada (la Comisión Andina de Juristas), considera que al respecto se hace una inmerecida duplicación, pues se trata de una norma aplicable al conjunto de la comunidad y no es necesario hacer una diferenciación sobre el punto; sin embargo, señala que es menester hacer referencia a ciertos procesos de explotación de recursos naturales que aprovechan y explotan en condiciones degradantes e inhumanas a los indígenas. 

Las Organizaciones Indígenas señalan que en relación con la segunda parte de esta pregunta (prohibición de tratos o penas crueles o degradantes), no se debe confundir la ejecución de una sentencia o pena con la práctica indiscriminada de la tortura en el procedimiento judicial de los Estados. En este sentido, debería aplicarse el derecho consuetudinario indígena, porque el indígena vive en otro ambiente y no conoce las leyes que rigen en el país, salvo alguna referencia, reconociendo y respetando en todo momento la diversidad cultural. 

7.          Derecho a la libertad y seguridad personal 

México al respecto, señala que no obstante estar esto contemplado en la legislación nacional, debe ser considerado el derecho consuetudinario de las poblaciones indígenas. 

Chile considera que en relación con los derechos referidos, éstos deben estar asegurados para todos los hombres sin distinción. 

Perú y Canadá agregan que una referencia específica al derecho de libertad y seguridad personal sería apropiado en el instrumento. 

Colombia y Guatemala sostienen que dicho derecho está ya regulado y establecido por otros instrumentos internacionales y por lo tanto no conviene la duplicación. 

Las Organizaciones Indígenas coincidieron en señalar que es importante que se mencione en el nuevo instrumento el hecho de que muchos pueblos indígenas entienden la palabra "libertad" en un concepto distinto al que normalmente se emplea, siendo necesario considerar en el instrumento acepciones más amplias y otras más específicas de lo que constituye la "libertad" para estos sectores sociales. 

En un contexto más práctico, una de estas organizaciones la (Asociación de Estudiantes Aymaras Quechuas), opina que los indígenas sean sancionados conforme a sus normas consuetudinarias, y por lo tanto, cuando algún indígena fuere detenido y su domicilio esté en su comunidad, deberá ser remitido en un periodo de veinticuatro horas a su lugar de origen. 

De igual forma, varias de las Asociaciones Indígenas añaden que en este punto deben ser contemplados también el exilio interno y las "relegaciones administrativas" de que son víctimas las poblaciones indígenas, como el secuestro y la desaparición efectuada por miembros de seguridad del gobierno y grupos paramilitares, así como los intentos de coerción religiosa, ideológica, política y cultural con sistemas que han contribuido a las prácticas de genocidio y ecocidio dirigidas hacia las poblaciones indígenas, concluyendo que es necesario implementar mecanismos efectivos que garanticen el pleno respeto de la libertad y seguridad personal de todas las personas, incluidas las poblaciones indígenas. 

8. Prohibición de esclavitud, servidumbres o trabajos forzosos 

Perú sostiene que se debe consignar expresa prohibición de imponer trabajo sin consentimiento de los indígenas, evitar cualquier forma de fuerza o coerción, y garantizan la igualdad de remuneración, acceso al empleo de todo nivel, y a la seguridad social.

Colombia igualmente considera la necesidad de inclusión teniendo en cuenta la vulnerabilidad social a la que están expuestos los indígenas por su carácter diferenciado y/o no dominante. 

México, Chile, Canadá y Guatemala señalan que estas prohibiciones están cubiertas por instrumentos internacionales existentes, pero Chile y Canadá agregan que una norma de esta naturaleza sólo podría justificarse en la medida que recogiera las particularidades de cada pueblo o las necesidades especiales de los indígenas. 

Las Organizaciones Indígenas, consideran en general que debe hacerse mención expresa de la prohibición de dichas prácticas y otras similares en el nuevo instrumento, particularmente en lo que atañe a la mujer indígena, quien además es sujeto de abuso sexual, en lo referente al despojo de tierras y derechos de las poblaciones indígenas y en los traslados forzados de dichos Pueblos con el pretexto de realizar obras como hidroeléctricas u otras obras turísticas y públicas, las cuales son formas de esclavitud disimulada que el Estado debe evitar, añadiendo que previamente a que un indígena ingrese a un trabajo, se le debe proveer de información sobre sus derechos laborales y además recibir un salario justo. De igual forma, debe quedar asentado que el trabajo colectivo llamado "Tequia" o "faena" en ningún momento constituye un trabajo forzado, en virtud de ser ejecutado en base a un acuerdo tomado en asamblea a través de un consenso y de acuerdo a los usos y costumbres indígenas. 

9. Protección a la honra y a la dignidad 

Colombia señala que al igual que con los tratos crueles y degradantes, muchas prácticas ancestrales indígenas son percibidas por la sociedad general como violatorias de la honra y la dignidad, y que en su interpretación debe tomarse en cuenta el marco cultural respectivo. 

Considera necesario reconocer que desde el exterior de las comunidades pueden emprenderse acciones que desconocen, desacreditan, desvirtúan o distorsionan sus formas de vida, mediante imágenes y opiniones que no las respetan, prácticas que deben ser limitadas y prevenidas por este instrumento. 

Perú señala dentro del marco del artículo 11 de la Convención, que debe hacerse mención expresa de que se deben respetar las costumbres, y que los jueces las tendrán en cuenta en sus pronunciamientos respecto a violaciones a la honra y la dignidad. México también considera la importancia del derecho consuetudinario indígena al respecto, así como de sus formas de administración de justicia. 

Chile por su parte, señala que el derecho a la honra y a la autoimagen debe entenderse e incorporarse en todos los textos constitucionales y también incluirse en el instrumento referido. 

Canadá a su vez sostiene que el derecho a la privacidad podría ser incluido pero sólo extendiéndose a las necesidades especiales de los indígenas. 

Las Organizaciones indígenas en general respondieron que este derecho debe ser incluído expresamente en el nuevo instrumento, enfatizando que el uso de la palabra "indio" o "indígena" no debe estar cargada de odio, insulto ni burla; respetándose su vida privada, su familia y su domicilio, evitando ataques ilegales contra su honra y reputación y agregando que las poblaciones indígenas sean respetados conforme a sus valores culturales y derecho consuetudinario en todas las regiones que habiten, así como también el que se observe respeto a la memoria de los próceres indígenas, sus museos, sus monumentos, cementerios sagrados y otros testimonios vivientes del protagonismo individual, familiar y social del pueblo o pueblos indígenas, erradicando aquellas manifestaciones discriminatorias que están ocultas en múltiples formas del comportamiento cotidiano de la sociedad. 

10. Libertad de conciencia y de religión 

Todos los países recuerdan que las mismas están contempladas en su legislación. Colombia agrega que, en consideración a las tentativas de conversión religiosa sistemática, considera conveniente hacer referencia a la protección de este derecho individual y colectivo. Señala que durante la consulta nacional realizada para responder al cuestionario se analizaron casos en que miembros de grupos religiosos tratan de aprovecharse de las circunstancias, inculcándoles a las comunidades indígenas, mediante engaño o amedrentamiento, creencias y prácticas religiosas ajenas a sus tradiciones que llevan a la erradicación de sus autoridades y creencias religiosas. Plantea que las poblaciones indígenas deben tener plena autonomía sobre la decisión de ingreso de agentes externos, partiendo de la obtención de elementos de juicios suficientes y verdaderos para optar consciente y libremente por cualquier transformación en su sistema de creencias. 

Chile a su vez, concluye sobre este punto que en el nuevo instrumento los Estados deben convenir una forma de conjugar la libertad religiosa con la preservación de las culturas autóctonas. 

Canadá por su parte, sostiene que debido a experiencias históricas es pertinente hacer alguna mención en el sentido de permitir a la gente indígena practicar su religión. 

En este aspecto, las Organizaciones Indígenas sostienen en general la necesidad de respetar la pluralidad de conciencias y creencias, debiendo los Estados preservar la libertad de conciencia y de religión de las poblaciones indígenas derogando toda legislación que imponga determinadas religiones o pensamientos filosóficos hostiles a la existencia de las poblaciones indígenas en sus territorios; asimismo, que ninguna institución o secta religiosa pueda imponer su religión en contra de la voluntad de sus habitantes, reconociéndose además las creencias individuales o colectivas de los indígenas, así como su espiritualidad con todos sus ritos ancestrales, acompañado con el derecho de profesar y practicar dichas creencias tradicionales. 

11. Libertad de pensamiento y expresión 

México, Perú y Colombia coinciden en la necesidad de inclusión expresa. Colombia privilegia este derecho pues de su ejercicio depende la posibilidad de desarrollo y reproducción de sus expresiones ancestrales, importantes para su subsistencia como grupos diferenciados dentro de la sociedad. 

Perú amplía el concepto indicando que este derecho debe incluir la posibilidad de intercambiar información e ideas por cualquier medio independientemente de fronteras nacionales, y el derecho de introducir en la comunidad internacional conceptos e ideas derivados de concepciones indígenas. 

México recuerda que históricamente las poblaciones indígenas han tenido un acceso limitado a la información nacional, en comparación con el resto de la población, y los ordenamientos jurídicos, especialmente constitucionales, deberían estar accesibles en las lenguas indígenas, así como que deberían realizarse programas de comunicación entre indígenas y no indígenas que favorezcan el respeto a las diferencias culturales y permitan amplia información mutua. 

Chile, por su parte, agrega que en este aspecto es necesario que los Estados contemplen la represión al odio racial. 

Canadá a su vez, considera que este derecho debe ser incluido en el nuevo instrumento pero en relación a las necesidades especiales de los indígenas, agregando medidas de carácter educativo con el fin de eliminar el prejuicio de la población en general. 

Las Organizaciones indígenas en general respondieron que este derecho debe, correlativamente, incluir la garantía de que existirán los medios de expresión suficientes a fin de que no sea marginada la población indígena, agregando que esta libertad de pensamiento y expresión de las poblaciones indígenas sea de acuerdo a la cosmovisión de los propios indígenas. De igual forma, las prácticas culturales deben ser incluidas en este derecho, pudiéndose manifestar dichas expresiones en grafías y lenguas aborígenes, concluyendo que la libertad de expresión es condición imprescindible para el ejercicio de los derechos políticos, debiendo respetarse aún en estado de excepción. 

12.          Derecho de reunión 

México, Chile y Colombia indicaron la conveniencia de su inclusión, referida especialmente a reuniones ceremoniales indígenas, pero México y Chile agregan que además de lo anterior se debe tomar en cuenta el respeto a los espacios sagrados en donde las comunidades llevan a cabo aquéllas. 

Colombia enfatiza la importancia de este derecho para la manifestación directa de las inquietudes y reivindicaciones, por lo que considera que debe garantizarse con el mínimo de limitaciones excepcionales y subsidiarias. Indica que la mención "sin armas" del artículo 15 de la Convención Americana no debe interpretarse como referido a instrumentos que pueden ser incorrectamente vistos como armas cuando son de uso cotidiano o tienen carácter eminentemente ritual en ceremonias tradicionales. 

Canadá considera que el derecho de reunión debe ser mencionado, considerando que los individuos indígenas tienen necesidades especiales en relación a su aplicación, agregando que este derecho es importante en el ejercicio del autogobierno indígena. 

Las Organizaciones Indígenas coinciden en que este derecho debe implicar que las poblaciones indígenas y comunidades puedan reunirse conforme a sus usos, costumbres, tradiciones ancestrales, creencias, religiones, etc., y en los lugares de su hábitat, agregando que este derecho debe estar también referido a la defensa del territorio comunal y garantizado por el Estado a través del derecho consuetudinario indígena o el positivo. 

No obstante lo anterior, la Comisión Andina de Juristas señala que al respecto se deben admitir las mismas consideraciones y limitaciones que establece la Convención Americana para el conjunto de personas y miembros de la colectividad nacional.
 

13. Derechos de protección familiar 

México sostiene que debe incluirse el derecho a las formas locales de vinculación matrimonial y constitución familiar. 

Chile, de igual forma, considera que es importante que se reconozcan las formas que se contemplan en la costumbre jurídica indígena para constituir la filiación legítima. 

Canadá, por su parte, considera que sobre este punto es pertinente establecer una disposición relacionada a la adopción por costumbre y agrega que los "mejores intereses del niño" en casos de adopción, rompimiento familiar y otros hechos a actos similares, están relacionados con los intereses individuales, familiares y de la comunidad, y que una consideración debería ser hecha al respecto. 

Varias Organizaciones Indígenas respondieron que es necesario que se tomen en cuenta la cultura y costumbres propias para la formación de sus familias; de igual forma, que el matrimonio indígena tenga los mismos efectos que los civiles o eclesiásticos, y que se incluya además el respeto al modus vivendi de las poblaciones indígenas. Concluyen considerando que el Estado debe brindar asesoría a las familias en cuanto a planificación familiar, higiene etc., y legislando a fin de asegurar que no se desintegren las familias de las poblaciones indígenas, dictando medidas penales contra aquellos que pretendan comerciar con niños indígenas o con el traslado de éstos a medios distintos con el pretexto de darles condiciones de vida diferentes, y resguardando la salud física, moral y cultural de las familias que componen las poblaciones indígenas.

 

14. Derecho al nombre 

Colombia, Costa Rica, México y Perú indicaron que conviene incluir este derecho para aclarar situaciones particulares que merecen protección. Colombia resalta la importancia "cultural-mítica" que muchas comunidades otorgan al hecho de dar a conocer su nombre "autóctono" o "ancestral" fuera y aún dentro de su propia comunidad. Ante esta situación se plantea la posibilidad de que los indígenas cuenten con dos nombres con el fin de que sin dar a conocer o renunciar al tradicional, puedan tener otro con el cual identificarse fuera de su comunidad para efectos de sus deberes y derechos civiles y políticos, tales como la titulación de tierras y la participación en elecciones a nivel nacional. En el caso colombiano estas consideraciones y desarrollos adquieren mayor importancia en el actual momento debido a la creación de las Entidades Territoriales Indígenas y a la ampliación de las funciones de las autoridades indígenas a temas como la administración autónoma de recursos y el ejercicio de facultades jurisdiccionales. Sostiene que otras comunidades, cuyo sistema de valores es diferente y su interrelación con la sociedad global es más activa, han reivindicado el derecho a la utilización de su nombre ancestral en todas las actividades dentro y fuera de sus comunidades y han interpuesto los recursos disponibles ante las entidades correspondientes. 

Costa Rica sostiene que el indígena debe tener el derecho de conservar el nombre nativo o natural, sin necesidad de cambiarlo por razones lingüísticas. 

México recuerda que los sistemas jurídicos tradicionales tienen una concepción distinta del derecho de familia, a partir del cual pueblos indígenas enteros utilizan como apellido los nombres de sus ancestros. Perú sostiene que la inclusión del derecho a llamarse por su propio nombre se conecta con el derecho de expresar libremente su propia identidad, característica étnica y cultural. 

Chile por su parte, considera conveniente incluir una norma que asegure el respeto y la preservación de los apellidos indígenas y no forzar la "castellanización". 

Canadá a su vez sostiene que el reconocimiento de nombres indígenas por nombres de grupos y lugares deberían también ser considerados en el instrumento. 

Las Organizaciones Indígenas coinciden en que las autoridades respectivas respeten este derecho cuando se trate de personas indígenas, en virtud de que todas las poblaciones indígenas tienen el pleno derecho de exigir respeto a sus nombres originales asignados, así como de cambiar o suprimir aquellos que no sean de su agrado por haber sido impuestos, no estar en su lengua original o constituir una condición de reconocimiento oficial o estadístico. Sostienen que es necesario tomar garantías respecto a la adopción, falta de documentos y otros problemas similares.

 

15. Derechos del niño 

Todos los países informan sobre la legislación nacional de protección a la niñez en general, que cubre también a los indígenas. Colombia señala la protección especial referida a la adopción de menores indígenas por parte de organismos especializados, y teniendo en preeminencia a su mantenimiento o reincorporación a su comunidad originaria en base a los usos y costumbres de la misma, en cuanto no perjudiquen el interés superior del menor. Señala también la protección laboral especial necesaria para los menores indígenas, para cuya contratación se requiere la autorización del Cabildo o autoridad indígena. Indica que los menores indígenas tiene derecho a que la educación que reciben del Estado o de particulares respeten sus tradiciones, lengua y cultura. Indica también Colombia la importancia de que los jueces y funcionarios que conozcan de asuntos relacionados con menores indígenas tomen en cuenta sus usos , costumbres y tradiciones, y la obligación de consultar con las autoridades tradicionales al respecto. 

México considera importante incluir el derecho inalienable a la educación específica, en su lengua y curricularmente en su universo histórico y cultural, sin mengua de la posterior educación en el lenguaje y cultura nacional y universal. 

Chile, por su parte, considera que este tema se relaciona con el derecho de los padres de educar a sus hijos en los valores y lenguas de su pueblo; de igual forma, el sistema educacional debe promover en el niño el orgullo de ser indígena y el estudio de su propia historia. 

Canadá agrega que se debe establecer el derecho de los niños a disfrutar de su propia cultura, profesar su propia religión y usar su propio lenguaje en comunidad con otros miembros de su grupo. 

Varias Organizaciones Indígenas contestaron que el nuevo instrumento debe prohibir explícitamente el tráfico de niños indígenas y las adopciones ilegales de los mismos, agregando que el niño debe gozar de los derechos establecidos en la presente convención, recibir una educación bilingüe de acuerdo al idioma del pueblo al cual pertenece mediante la adecuada formación docente, y recibir protección acorde con los criterios de la convivencia comunal.

 

16. Derecho a la nacionalidad 

En mención a este derecho los países indican que el mismo está garantizado en sus legislaciones y no requiere inclusión especial. 

Pero Canadá considera que disposiciones sobre situaciones específicas relacionadas con los individuos indígenas podrían ser referidos en el instrumento en cuestión. 

Las Organizaciones Indígenas sostienen en general que se debe reconocer la plurinacionalidad de nuestros países y el derecho a la nacionalidad propia del pueblo indígena o étnia a la cual se pertenece, debiendo el Estado garantizar la identidad nacional y cultural de dicho pueblo o étnia, concluyendo que en el caso de territorios fronterizos se debe contemplar la posibilidad de una doble nacionalidad. Varias Organizaciones Indígenas agregan que los Estados deben conceder la ciudadanía a indígenas de distintos pueblos si reunen los requisitos de práctica común para ello, así como el no aceptar la expulsión de indígenas de Estados vecinos con el pretexto de que son portadores de enfermedades; concluyen observando que la nacionalidad deriva de las naciones o pueblos indígenas, mientras la ciudadanía la concede el Estado a sus habitantes, no debiéndose confundir "nacionalidad" con "ciudadanía".

 

17. Derecho a la propiedad privada, su uso y goce 

Aunque este derecho está en general garantizado en todas las legislaciones, México y Costa Rica reiteran la importancia de incluirlo en el instrumento. México sostiene que debe respetarse la territorialidad, y su derecho de propiedad individual y colectiva. Considera que dado que los principales problemas de los indígenas se relacionan con conflictos agrarios, se deben tomar en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas para la solución de esos conflictos en términos legales. 

Costa Rica considera valiosa la inclusión de garantías que permitan el desarrollo de reservas indígenas por las cuales se protejan los derechos de los indígenas a las tierras habitadas tradicionalmente. 

Chile a su vez señala que al respecto se deberían contemplar formas de organización acordes con las costumbres indígenas. 

Canadá señala que este derecho debe ser considerado también para los individuos indígenas. Observa que en cuanto a los derechos sobre propiedad intelectual tanto de los individuos indígenas así como a su propiedad cultural, deberían ser considerados en otros foros. 

Las Organizaciones Indígenas respondieron en general en el sentido de que la propiedad privada, como se concibe en los Códigos Civiles, no es compatible con el concepto y práctica de la propiedad colectiva entre las poblaciones indígenas, con la cual se garantiza el uso y disfrute del bien familiar, y que esta modalidad debe ser garantizada y respetada por los Estados al concederles a dichos pueblos indígenas la propiedad de aquellas tierras que han ocupado desde siempre, así como los diversos recursos naturales de las mismas, debiendo el Estado establecer los medios para devolver dichos recursos a las poblaciones indígenas. Por otro lado, la población indígena deberá tener pleno derecho de usar, gozar y usufructuar sus bienes muebles e inmuebles, lo cual también deberá estar reconocido y garantizado por el Estado.

 

18. Derecho a la circulación y residencia 

México, Perú y Colombia consideraron conveniente incluir en el instrumento consideraciones especiales sobre este punto, pero México estima que además de su inclusión se debe de adaptar a las costumbres indígenas, garantizando además el derecho de circulación de acuerdo a las mismas como lo son las peregrinaciones a sitios sagrados fuera de las fronteras nacionales. 

Perú considera que el derecho de libre determinación de las poblaciones indígenas incluye el de libre circulación y residencia en sus territorios, sin perjuicio de los derechos legales de los habitantes en general. 

Colombia, ante casos conocidos de traslados masivos de poblaciones indígenas desde sus territorios ancestrales, sin las causales previstas en la Convención Americana, considera importante incluir lenguaje que prohíba estas situaciones. El objetivo central del mismo es evitar el desarraigo de sus tierras ancestrales, cuando la necesidad de desplazamiento obedezca a intereses ajenos a las comunidades y se produzca mediante engaño o amedrentamiento.

Chile consideró que se debe establecer especial mención en la libertad ambulatoria de los indígenas. 

Canadá observa que en relación a este derecho, se necesita tomar consideraciones especiales para algunos pueblos indígenas, pues mientras algunos individuos indígenas y no indígenas son capaces de moverse legalmente por todo el territorio del Estado, en Canadá y otros países existen reservas en donde hay algunas restricciones en lo referente a la habilidad de las personas para establecer residencia. 

Varias Organizaciones Indígenas señalan que debe ser considerado este derecho en el nuevo instrumento; de igual forma, debe establecerse explícitamente que ningún pueblo indígena debe ser trasladado y/o erradicado de su territorio sin su consentimiento, pero en el caso de ser necesaria su reubicación, deberán ser indemnizados y remitidos a lugares ecológicamente equivalentes; asimismo, se debe establecer el derecho a circular libremente por el territorio nacional en que se encuentren, y que el Estado respete el hábitat o territorio de residencia de las poblaciones indígenas e inclusive se les conceda el derecho a traspasar las fronteras de los Estados cuando se requiera por cuestiones culturales, religiosas o económicas. 

No obstante lo anterior, la Comisión Andina de Juristas considera que la protección que al respecto proporcionan los tratados internacionales vigentes son suficientes como marco normativo.

 

19. Derechos Políticos, Votar y ser Electos, Participar en los Asuntos Públicos 

Las respuestas indican que las personas indígenas tienen, en igualdad con los otros ciudadanos del Estado, derecho a participar en la vida política. 

Costa Rica considera que el electorado es el que escoge a sus gobernantes, los cuales en ningún momento podrán ser divididos en grupos étnicos. Perú sostiene que el Estado tiene la obligación de promover activamente la participación del pueblo indígena en base a su derecho a estar representado en los poderes legislativos, ejecutivo, judicial y en la administración pública. Indica también la importancia de que el Estado apoye o promueva que las poblaciones indígenas estén organizadas nacionalmente, independientemente de los órganos del Estado.  

Colombia considera que sería conveniente incluir la necesidad de adoptar mecanismos que protejan y garanticen el ejercicio de este conjunto de derechos, muestra concreta de la autonomía de estos pueblos. 

Chile por su parte considera que ante la evidencia de que la población indígena está sobrepresentada, podría discutirse la forma de implementar eventualmente una discriminación positiva. 

Canadá, a su vez, señala que se podría hacer una especial referencia sobre este punto, dado el hecho de que los individuos indígenas están entre los últimos a quienes alcanzan los derechos políticos, y agrega que de conformidad con la "Carta Canadiense con derechos y libertades", han habido propuestas tendientes a considerar distritos electorales indígenas para elecciones federales y representación senatorial. De igual forma señala que se debe consultar a las poblaciones indígenas antes de hacer modificaciones a artículos constitucionales que les afecten. 

Las Organizaciones indígenas coinciden en que es necesario que la participación política de las poblaciones indígenas sea efectiva, en pleno ejercicio de sus derechos y sin mediación de partidos políticos, debiendo ser por conducto de sus representantes seleccionados mediante sus procedimientos tradicionales propios, así como la obligación del Estado de garantizar el funcionamiento de los partidos políticos e instituciones civiles y sociales de las poblaciones Indígenas. De igual forma, es necesario que se reconozca a las poblaciones indígenas los derechos de autogobierno y autodeterminación como elementos necesarios para alcanzar la autonomía política, la igualdad, la dignidad humana, la libertad, la protección del medio ambiente y el balance ecológico; siendo lo anterior prerrequisitos fundamentales para la supervivencia de las poblaciones indígenas y sin que ésto constituya una amenaza a la integridad territorial del Estado. 

20. Igualdad ante la ley e igual protección de la ley 

Algunas situaciones específicas merecen especial atención en este aspecto según Costa Rica, México y Colombia. Costa Rica señala que muchas veces los brazos de la ley no llegan de facto a las poblaciones indígenas sea por la distancia o por fricciones entre las autoridades nacionales y las indígenas. 

Colombia sostiene que debe hacerse mención a la necesidad que la ley aplicada consulte los usos y costumbres de la comunidad, lo que conduce a la necesidad de tribunales específicos. 

México indica que deben proveerse los medios para la comprensión lingüística de la ley y en caso de procesos, acceso a traducción a quien la necesite; asimismo, México sostiene que debe reconocerse en el orden jurídico el carácter plural de las sociedades, garantizándose los derechos de las poblaciones indígenas y asegurando que los individuos que las componen tengan acceso efectivo a la jurisdicción del Estado sin ninguna distinción. 

Chile al respecto señala que este principio especialmente referido a las poblaciones indígenas debe reforzarse, en virtud de que la mera igualdad formal no es igualdad real ante la ley para las personas indígenas. 

Canadá por su parte, sostiene que "igualdad" no necesariamente significa que ninguna diferencia es permitida; por lo tanto, concluye que no habrá discriminación si las diferencias en el trato tienen un propósito legítimo o cuando la clasificación este basada sobre las diferencias substanciales de hecho; y recuerda que en atención al artículo 8 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la interpretación es proveída para los procedimientos criminales, pero la Convención 169 de la ILO establece además medidas que deberán ser tomadas para asegurar que la gente indígena pueda entender y ser entendida en los procedimientos legales en donde sea realmente necesaria la acción de interpretación. 

Las Organizaciones Indígenas en general respondieron que es necesario que el nuevo instrumento declare que el pueblo indígena debe tener el derecho a la protección judicial, reconociéndose sus diferencias en cuanto a usos, costumbres y derecho consuetudinario, debiéndose crear por lo tanto tribunales especiales dedicados a procesos en donde los indígenas sean parte. Varias Organizaciones Indígenas agregan que los Estados deben garantizar el derecho a la igualdad y a igual protección de la ley ejecutando los derechos reconocidos a las poblaciones indígenas en igualdad de condiciones que los reconocidos a la ciudadanía en general.

 

21. Derecho a un recurso sencillo, efectivo y rápido frente a violaciones de derechos 

Colombia considera que la Convención Americana lo cubre en forma general, pero que convendría garantizarse la inmediatez y disponibilidad permanente teniendo en cuenta la distancia a los centros político-administrativos. 

Perú indica la conveniencia de establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación del principio de respeto y conservación de costumbres e instituciones propias, compatibles jurídicamente con los principios nacionales o internacionales. 

Chile por el contrario, sostiene que no es necesaria la creación de un nuevo recurso procesal para resguardar los derechos de la población indígena. 

Canadá agrega que este asunto podría tener particular importancia para los indígenas y por lo tanto sería positivo garantizar su inclusión en el instrumento. 

Las Organizaciones Indígenas sostienen en general que es importante que el instrumento consagre este derecho a fin de evitar actos que violen los derechos fundamentales de la población indígena, propiciándose la creación de una ley especial interna de cada país que garantice un procedimiento sumarial y sencillo, aplicando primero los principios constitucionales respectivos a todas las libertades individuales y después las leyes sustantivas de manera especial, respetándose en todo momento la cultura propia de las poblaciones indígenas. 

Por su parte, una de estas organizaciones, la Comisión Interamericana de Juristas Indígenas, sostiene que los Estados deben garantizar en sus leyes de procedimientos la administración de justicia basada en el derecho indígena en lo que a éstos atañe, instrumentando la justicia local a través de miembros designados al efecto por las comunidades de las poblaciones Indígenas, con apelaciones ante los tribunales ordinarios Municipales, Estatales o Federales, y después de agotarse la vía por ante la Corte Suprema de Justicia y ante evidente trasgresión a los derechos reconocidos a las poblaciones indígenas, éstos podrán apelar reclamando justicia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con una demanda sencilla en donde se mencionen claramente los datos de los juzgados, a fin de diligenciar los pertinentes oficios. 

22. Derechos económicos, sociales y culturales en general 

Varios países indican que si bien existen instrumentos, especialmente el Convenio 169 de la OIT y desarrollos jurídicos internacionales que se ocupan de estos temas existen algunos aspectos que deben incluirse, los que se resumen a continuación. 

El trabajo y las condiciones satisfactorias del mismo 

Perú recuerda la necesidad de garantizar a los trabajadores indígenas, en el marco de la legislación nacional y con la cooperación de sus organizaciones, garantías que hagan eficaces en materia de contratación y condiciones de empleo la legislación nacional, y evitar con acciones positivas la discriminación de hecho; de igual forma debe respetarse el derecho de asociación de los trabajadores indígenas para dedicarse libremente a todas las actividades sindicales con fines lícitos así como el derecho a concluir convenios colectivos.  

Guatemala señala legislación en el mismo sentido.  Colombia reitera lo establecido en el Convenio 169 de la OIT. 

Canadá sostiene que se podría hacer una referencia especial sobre el derecho de los indígenas a practicar sus ocupaciones tradicionales para continuar con su tradicional estilo de vida, y observando la existencia de condiciones de trabajo justas, equitativas y satisfactorias así como el respetar el derecho de organizarse comercialmente, aplicándose estos derechos de la misma forma que al resto de la población. 

Las Organizaciones indígenas coinciden en que se debe respetar a las formas comunitarias de actividad laboral, así como la práctica de ocupaciones tradicionales, reconociéndose a los trabajadores indígenas el derecho a organizarse de acuerdo a sus costumbres para la defensa de sus derechos, protegiendo de igual forma los derechos de la mujer indígena en el trabajo así como su justa compensación, y garantizar que los empleadores cumplan con todas sus obligaciones; además, deben respetarse sus respectivas cosmovisiones al respecto.

La seguridad social 

Costa Rica, Perú, Guatemala y Canadá consideran que debe mencionarse la obligación de extenderla progresivamente a las poblaciones indígenas sin discriminación alguna. Costa Rica señala la importancia a este respecto de garantizar la certidumbre social y jurídica de las poblaciones indígenas. 

La salud 

Los aspectos de entrega comunitaria de los servicios de salud y de reforzamiento mutuo de la medicina tradicional y la moderna son puestos de relieve por Costa Rica, Colombia, Canadá y Perú.

Perú señala el deber de los gobiernos de velar por la salud. Los gobiernos deberán velar porque se ponga a disposición de las poblaciones interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental. Sostiene que los servicios de salud deberán, en la medida de lo posible, organizarse a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con las poblaciones interesadas y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria. 

Costa Rica propone principios para mejorar los programas de salud indígena por medio de construcción de puestos de salud, convenios interinstitucionales, con giras médicas o promotoras de salud rural, con la intención de evitar duplicidad de funciones, dirigiendo el esfuerzo común hacia una meta determinada en forma conjunta; ampliándose la cobertura de los programas de salud rural y visitas para el desarrollo de actividades de saneamiento ambiental: salud, higiene, nutrición, alimentación y agua potable para los indígenas en lugares de difícil acceso y realizándose estudios minuciosos de desnutrición, mortalidad, morbilidad. 

Colombia sostiene que debe hacerse referencia específica al reconocimiento y respeto de las prácticas curativas tradicionales y a la forma en que éstas deben articularse y combinarse con los métodos occidentales de tratamiento con el fin de atender en forma más completa, sobre todo teniendo en cuenta la manifestación de enfermedades nuevas en las comunidades para las cuales no cuentan con los conocimientos suficientes. 

Las Organizaciones Indígenas en general sostienen que se debe garantizar el respeto a la práctica tanto preventiva como médico-curativa propia y con los médicos y medios tradicionales propios de su comunidad y cultura; de igual forma se debe establecer que los programas gubernamentales de salud deben responder a las determinaciones que sobre salud tengan las poblaciones indígenas.

Medio ambiente sano 

Colombia indica que debe mencionarse y que debe garantizarse con mecanismos de fácil acceso para las poblaciones indígenas y de rápida solución por las autoridades competentes. Considera que está ligado al tema de la situación de tenencia, aprovechamiento y traspaso territorial de tierras ancestrales indígenas. Chile agrega que sería conveniente que se establezca este derecho debido a que al ponerse en marcha instalaciones especialmente contaminantes se pone en peligro la vida y la salud de las poblaciones indígenas, las que no encuentran las mismas garantías que otros particulares para hacer valer sus derechos, y dada la relación del hombre indígena y la naturaleza, este tipo de abuso en la explotación de los recursos naturales atenta contra el normal desenvolvimiento de estas poblaciones en sus territorios. 

Canadá señala que sería apropiado que se estableciese el derecho a un medio ambiente sano para los indígenas y sus comunidades. 

Las Organizaciones Indígenas coinciden en que en el nuevo instrumento se debe reconocer a las poblaciones indígenas como uno de los sectores más interesados y preocupados por el uso racional de los recursos naturales en particular y la preservación del hábitat natural en general; en consecuencia, la desforestación indiscriminada de los bosques, la contaminación de ríos y otros espacios, así como la extinción de la fauna silvestre, etc., deben ser considerados como atentados contra los derechos humanos de las poblaciones indígenas, incluyendo dicho instrumento deberes concretos para con la naturaleza como hábitat del hombre y prever sanciones en caso de su violación. 

La educación 

Algunos países han respondido respecto a este punto en relación a los derechos del niño y de la preservación y desarrollo cultural incluyendo el lingüístico. Costa Rica indica que este es uno de los puntos mas importantes que debe enfocar el instrumento en preparación, y en relación a la educación en todos sus ramas ( cívica, política, social, etc.). Canadá agrega que la población indígena debe tener el mismo derecho a la educación que el resto de la población, el acceso a la educación en lenguas indígenas así como que debería ser considerada una educación reflectiva de la cultura y tradiciones indígenas. 

Varias Organizaciones Indígenas sostienen que en este aspecto se debe difundir no sólo la historia pasada de las poblaciones indígenas, sino también su realidad actual, sin distorsiones que conduzcan a la discriminación; de igual forma, los contenidos y métodos deben estar acordes con las regiones habitadas por las poblaciones indígenas y sus costumbres, debiéndose evitar cualquier tipo de sanciones por motivos del uso de la lengua propia así como el no atender a las exigencias de cualquier índole que lesionen la economía y cultura indígenas.

Protección de los ancianos 

Considerando la importancia de los ancianos en las culturas indígenas, Perú sostiene que deben garantizarse efectivamente sus derechos y beneficios al igual que al resto de la población, haciéndolos efectivos a través de programas especiales.

 Los beneficios de la cultura 

Chile considera que es indispensable incluir este derecho, puesto que el respeto a la cultura y la participación de los individuos en ella es un principio que informa gran parte del resto de las disposiciones. Canadá a su vez agrega que este derecho merece especial mención dada la supresión de la cultura indígena en el pasado. 

La alimentación 

Canadá opina que este derecho se debería hacer posible en una forma que no interfiriera con el derecho de la gente indígena a practicar su tradicional estilo de vida.

Las Organizaciones indígenas en general sostienen que el derecho a la alimentación no debe ser aplicado de tal forma que interfiera con los derechos de la población indígena a practicar su tradicional estilo de vida dentro del ejercicio de este derecho.

Medios de protección de los derechos económicos, sociales y culturales 

Chile sostiene que en este punto debe considerarse lo ya expresado en torno a las normas procesales especiales. 

Canadá, por el contrario, considera que el instrumento debería incluir referencias específicas para asegurar el respeto por los derechos de la gente indígena. 

Las Organizaciones Indígenas coinciden en que se debe establecer que los Estados deben proteger a las poblaciones indígenas por ser tradicionalmente marginadas, respetando su modo de producción y su forma de vida, así como a sus creencias y fé particulares; de igual forma, las instituciones financieras nacionales e internacionales deben brindar un apoyo decidido directamente a las comunidades indígenas, teniendo siempre en consideración las particularidades propias de las poblaciones indígenas.

 

23. Correlación entre deberes y derechos, y limitaciones en una sociedad democrática. 

La reciprocidad del reconocimiento de los derechos individuales con la obligación de respetar los ajenos fue remarcada como pertinente al instrumento por Perú, Colombia y México. 

Perú considera valioso mencionar que las instituciones de las poblaciones indígenas y sus decisiones, al igual que las de los Estados, deben ajustarse a los derechos humanos colectivos e individuales aceptados internacionalmente. En ese sentido indica que deben prohibirse las penas o tratos crueles o degradantes que persistieran en las formas tradicionales de justicia. 

Colombia indica que el reconocimiento de derechos específicos para las poblaciones indígenas, fundamentado en su calidad de minoría singular con limitaciones de diversa índole para su desarrollo , encierra el deber de que éstos a su vez reconozcan este mismo derecho a otros grupos o individuos, aspecto que adquiere mayor importancia en países donde la diversidad étnica es amplia. 

También señala Colombia que ciertas excepciones legales al cumplimiento de deberes exigibles al conjunto de la sociedad, como las impositivas o de prestación de servicios militares, no pueden ser consideradas lesivas al interés general. 

Chile, a su vez, considera que es necesario que se contemplen las diferencias culturales que hacen más oneroso para los indígenas el cumplimiento de los deberes correlativos. 

Canadá observa que una referencia a lo anterior podría ser hecha en consideración con las necesidades especiales de las poblaciones indígenas. 

Las Organizaciones Indígenas coincidieron en que dicha correlación debe ser incluída no solo en la relación de los Estados con las poblaciones indígenas, sino de éstas con las otras poblaciones y al interior de las mismas poblaciones indígenas, dentro del marco de los valores culturales de cada pueblo; de igual forma, debe rechazarse todo concepto paternalista y etnocida que sostenga lo contrario respecto al crecimiento libre de las poblaciones indígenas. 

          24.          Respecto a las garantías judiciales 

Chile establece que es indispensable la inclusión de esta norma y que se asegure el acceso a la justicia para las poblaciones indígenas a través de mecanismos y procedimientos acordes con su idiosincrasia y cultura, agregando que sería conveniente que el nuevo instrumento contemplara que las leyes nacionales consagraran un procedimiento asequible para los indígenas. 

Canadá respondió diciendo que un nuevo instrumento podría referirse a las medidas tendientes al entendimiento de los procesos, añadiendo que la consideración de prácticas consuetudinarias podrían ser incluidas en el nuevo instrumento sobre derechos indígenas.  

Perú a su vez, considera que los procedimientos judiciales deberán ser aceptables para ambas partes, mencionando que deberán ser cerrados todos los procedimientos legales actualmente existentes que no tengan el asentimiento de las naciones o grupos indígenas, instituyéndose nuevos procedimientos acordes con esta Declaración. 

Guatemala por su parte menciona que dichas garantías ya están consignadas en instrumentos internacionales y por lo tanto es innecesaria la duplicación. 

Colombia señala que es necesario que los jueces y tribunales estén integrados por personas que conozcan a las poblaciones indígenas en sus costumbres, a fin de que se posean los elementos de juicio suficientes en la aplicación de la justicia cuando el inculpado sea un indígena. 

Las Organizaciones Indígenas respondieron en síntesis que es necesario incluir expresamente este derecho en el nuevo instrumento, sosteniendo que las poblaciones indígenas deben contar con tribunales especiales y propios que garanticen una administración de justicia de acuerdo a las leyes del Estado y a las costumbres y prácticas ancestrales de las poblaciones; que cuando en un juicio una de las partes sea indígena, se deberá emplear su lengua en los tribunales de justicia, aplicándole preferentemente a dicha parte las normas del derecho consuetudinario de sus respectivas comunidades, así como la utilización en el mismo de un informe cultural circunstanciado y la participación de un perito antropólogo. Consideran de igual forma que se deben proteger las garantías individuales y familiares de los presos indígenas así como el plantear, en la medida de lo posible, que individuos pertenecientes a grupos étnicos guarden reclusión en condiciones y lugares que no signifiquen una modificación sustancial de sus condiciones naturales de vida sin que pierda dicha sanción su carácter punitivo. 

RESPUESTAS CORRESPONDIENTES A DERECHOS COLECTIVOS[2] 

25. Consideraciones generales 

Colombia, Guatemala, México, Panamá y Santa Lucia plantean consideraciones generales sobre los derechos colectivos. 

Colombia señala que los derechos que se consagran en su Constitución a nivel político, económico, social y cultural surgen de conceder el reconocimiento y valor cultural que las poblaciones étnicas aportan a la identificación nacional. 

Guatemala indica que los derechos económicos y políticos coinciden con los que tienen todos los habitantes del país, y que merecen tratamiento especial los derechos sociales y culturales. 

Santa Lucía indica que en su país los indígenas no tienen características distintas que los diferencien de la sociedad nacional, por lo que considera que no será necesario definir sus derechos como sujetos colectivos. 

Panamá sostiene que esta sección de derechos colectivos incluye las reivindicaciones más importantes que plantean las poblaciones indígenas, lo que debe ser garantizado de manera específica. Que es conveniente contemplarlos como derechos colectivos y establecer mecanismos que permitan a dichos pueblos hacer uso del nuevo instrumento legal. En consecuencia, que sería de mucha importancia que la OEA dicte las pautas en relación a la garantía de los derechos colectivos de los sectores que componen las sociedades nacionales americanas. 

México sostiene que el instrumento sobre los derechos de las poblaciones indígenas deberá reconocer aquellos derechos que sólo adquieren su sentido pleno en la colectividad. Que los derechos colectivos no deben sobreponerse a los derechos de los miembros de dichas comunidades. Sostiene que los derechos reconocidos en la Declaración Americana y en el Pacto de San José, consagran un ámbito de protección para todos los individuos sin distinción alguna y constituyen un marco ya establecido cuya vigencia debe ser afirmada.  

México indica que los veinte puntos sujetos a consulta en esta sección representan demandas históricas de las poblaciones indígenas, que en alguna medida se han concretado en normas de derecho positivo y sistemas jurídicos nacionales. En ese sentido, los veinte puntos integran desde variadas perspectivas, necesidades urgentes de las poblaciones indígenas, por lo que, realizada esta primera consulta, deben integrarse en un texto de alcance regional como derechos económicos, políticos, sociales de las poblaciones indígenas.

También, --dice México-- habría que considerar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Se considera que los Estados miembros de la OEA, en el marco del Año Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo (1993), podrían emitir una Declaración que exprese el compromiso regional de reafirmar el reconocimiento de los derechos de las poblaciones indígenas del continente. Asimismo, pueden examinarse propuestas, como la manifestada en el encuentro "Amerindia 92", a fin de crear mecanismos regionales de vigilancia y defensa de los derechos de las poblaciones indígenas. 

Las Organizaciones Indígenas, en general señalan que los derechos humanos colectivos de la población indígena son necesarios para lograr un completo goce de sus derechos humanos individuales; sin embargo, si las especificaciones de los derechos listados a continuación son incompletas o esporádicas, no se resolverá de ninguna manera en cuanto a los derechos fundamentales de las poblaciones indígenas. De igual forma, consideran que se deben reconocer los derechos colectivos de las poblaciones indígenas antes que los individuales de sus miembros, así como evaluar la posibilidad de que los Estados nacionales acepten obligarse internacionalmente y de una manera más rigurosa que la que contemplan otros instrumentos internacionales respecto a la población que habita su territorio. Asimismo, reiteran la necesidad de que se declare que los derechos colectivos no son incompatibles con los derechos personales, sino que los complementan y garantizan, concluyendo que el respeto efectivo no sólo de los derechos humanos sino también de las poblaciones indígenas requieren de un instrumento adecuado aceptado por todos los Estados que vigile y sancione el cumplimiento de dichos derechos. 

Ambos Organismos Intergubernamentales mencionan que es conveniente el establecimiento de los derechos establecidos en esta sección. 

26. Derecho a la coexistencia pacífica en la sociedad nacional 

Los países respondieron respecto a este tema en términos de la existencia de sociedades pluriculturales, y del derecho a la supervivencia y desarrollo de las culturas que las componen. 

México sostiene que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la composición pluricultural de la nación mexicana, afirmando el derecho de las poblaciones indígenas a su propia vida cultural y a la protección y promoción de sus lenguas, costumbres y formas específicas de organización social, en los que radican los elementos definitorios de su identidad. 

Perú señala que se debe reconocer el derecho colectivo a existir y a ser protegido contra el genocidio, pero que se deben incluir expresamente el derecho a la vida, a la integridad física, así como a la libertad y a la seguridad de la persona, y que las poblaciones indígenas están compuestas de naciones y pueblos que son entidades colectivas que tienen derecho a la libre determinación, y que todo pueblo indígena tiene el derecho de decidir la forma, estructura y autoridad de sus instituciones sobre una base de igualdad y no discriminación. 

Perú afirma que el etnodesarrollo es un derecho inalienable de los grupos indios y entiende por etnodesarrollo la ampliación y consolidación de los ámbitos de cultura propia. Esto mediante el fortalecimiento de la capacidad autónoma de decisión de la sociedad culturalmente diferenciada para guiar su desarrollo y el ejercicio de la autodeterminación, cualquiera que sea el nivel que considere, que implican una organización equitativa y propia del poder. Esto significa que el grupo étnico es una unidad político administrativa con autoridad sobre su propio territorio y capacidad de decisión en los ámbitos que constituyen su proyecto de desarrollo dentro de un proceso de creciente autonomía y autogestión. 

Colombia indica que como antecedente válido a nivel internacional es menester considerar el contenido de los artículos 26, 27, 28 y 29 del Convenio 169 de la OIT. Con este mismo objeto cita disposiciones constitucionales que consagran este derecho en Colombia

Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

Artículo 68. 5o párrafo. Los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. 

Considera que es muy necesaria una disposición específica sobre este derecho, sobre todo teniendo en cuenta los intentos de integración forzada a los que han sido sometidas las comunidades indígenas en diferentes ocasiones. 

Como antecedente cita el contenido del artículo 3, numeral 2, del Convenio 169 de 1989 de la OIT y la mención que hace el artículo 31 del mismo instrumento sobre el papel de la educación como generadora de actitudes de tolerancia en toda la población. 

Costa Rica se refiere en este punto en el marco de los derechos de tierra e indica que la Reserva Territorial no aisla a los indígenas. Al contrario, con la paz que resulta de una fijación definitiva y reconocida de la tenencia de la tierra, se les ofrece la posibilidad material de desarrollarse. 

Chile por su parte considera necesaria la inclusión de una mención a esta clase de derechos, puesto que el racismo que aún anima a importantes sectores de la comunidad hace que las personas indígenas sean consideradas como ciudadanos de segunda clase, atropellándoles en sus derechos y violentando su modo de vida. 

Canadá, a su vez, considera que este derecho debe ser fuertemente respaldado en el instrumento legal, y dada la experiencia histórica de la población indígena, se debe hacer una referencia particular a la prohibición del genocidio, entendiéndose éste de acuerdo con la definición que la ONU emitió al respecto. 

Las Organizaciones Indígenas coinciden en que los Estados deben reconocer la existencia de las poblaciones indígenas con todos sus derechos y obligaciones, logrando con ese solo hecho la coexistencia pacífica de las poblaciones indígenas con el resto de la población del Estado, sin olvidar la obligación que tienen los Estados y el deber de los particulares de respetar esta coexistencia, debiéndose aumentar el ámbito de protección a la aceptación mutua, la tolerancia y el respeto de una étnia para con otra.

 

27. Derecho al reconocimiento de características diferenciadas 

Costa Rica, Guatemala, México y Perú sostienen que es un tema que merece incluirse. Venezuela en cambio, no lo considera aceptable por no corresponder con el ordenamiento jurídico nacional. 

México indica que debe contemplar también el derecho a la diversidad cultural, a la lengua propia y a la participación activa de los miembros de las poblaciones indígenas en la vida comunitaria, de acuerdo con sus formas específicas de organización social, sin crear un régimen jurídico de excepción para las poblaciones indígenas. 

Perú, al recordar que estos derecho están protegidos dentro del contexto amplio del artículo 11 de la Convención, indica que debe hacerse mención expresa a que deben respetarse las costumbres, y que los jueces las tendrán en cuenta para el pronunciamiento de sus fallos cuando se hayan violado tales bienes jurídicos. 

Chile a su vez, agrega que es indispensable que se reconozca el carácter multiétnico y pluricultural de las poblaciones de los países de esta región. 

Canadá, por su parte, aprecia que la redacción de esta pregunta no es clara y que lo referente a la aceptación mutua, paz y tolerancia, se incluyen dentro del contexto de la coexistencia pacífica.  

            Las Organizaciones Indígenas sostienen en general que los Estados deben reconocer el carácter plurinacional y pluricultural de su población, reconociendo a cada una de las poblaciones indígenas que habitan en sus territorios su propia identidad nacional y cultural, considerándolos como sujetos de derecho dentro de la sociedad global, garantizando que no se cometan más genocidios y etnocidios en contra de las poblaciones indígenas. 

            Ambos Organismos Intergubernamentales, respondieron en el sentido de que las poblaciones indígenas tienen el derecho a ser reconocidas como pueblos cultural y socialmente diferentes. 

            28. Derecho a la participación política como pueblos en sus asuntos 

            Los países que respondieron a la Comisión coinciden en afirmar este derecho.  Sin embargo, varían los alcances y formas que le dan al mismo.  Venezuela en cambio sostiene que todos los ciudadanos pueden participar en la orientación de la política nacional. 

            Costa Rica afirma que la solución de los problemas indígenas debe estar en sus manos y que en consecuencia debería incluirse este derecho. 

            Guatemala señala que debe incluirse como derecho, haciendo la salvedad que esta participación debe darse dentro del marco político administrativo establecido en la Constitución de cada uno de los países.  Por el tipo de organización político - administrativa en Guatemala, no es aplicable.  (Departamentos, municipios, ciudades, villas, aldeas, caseríos). 

            México afirma que se debe reconocer la capacidad de autogestión, representación de las autoridades e instituciones propias de las poblaciones indígenas, y que es necesario reconocer, en la medida de lo posible, el derecho de las poblaciones indígenas a regir su vida social de acuerdo a sus propias normas de convivencia. 

            Perú considera que el grupo étnico es una unidad político administrativa con autoridad sobre su propio territorio; las formas propias de organización interna de estos pueblos hacen parte de su acervo cultural y jurídico que ha contribuido a su cohesión y al mantenimiento de su tradición socio-cultural.  Considera que al aplicar el artículo 15 de la Convención se tendrá en cuenta lo siguiente: 

         a) Buscar la colaboración de dichas poblaciones y de sus representantes; 

         b) Ofrecer a dichas poblaciones oportunidades para el pleno desarrollo de sus iniciativas; 

          c) Estimular por todos los medios posibles entre dichas poblaciones el desarrollo de las libertades cívicas y el establecimiento de instituciones selectivas, o la participación en tales instituciones. 

            Perú sostiene también que las naciones y pueblos indígenas que deseen limitarse sólo al ejercicio de la libre determinación interna deben ser libres de hacerlo.  Los derechos de la libre determinación interna deberían incluir los siguientes derechos (aunque sin limitarse a ellos): 

          a) el derecho a controlar la propia economía; 

          b) el derecho a emprender libremente un desarrollo económico, social y cultural conforme a sus costumbres tradicionales y usos sociales; 

          c) el derecho a mantener relaciones y comerciar con el extranjero si así lo desean; 

          d) el derecho a restaurar y practicar sus culturas, idiomas, tradiciones y modos de vida y a educar a sus hijos en ellos; 

         e) el derecho a la propiedad de la tierra como base territorial de las poblaciones indígenas en cuanto tales 

            Sostiene que las poblaciones indígenas tienen la calidad de pueblos con derecho a la libre determinación, esto es, a gozar el grado que deseen de gobierno autónomo en sus propios territorios, y el de libre circulación y residencia en los mismos, sin perjuicio de los derechos que la ley permite a los otros habitantes. 

            Indica también Perú que todo pueblo indígena tiene el derecho de decidir la forma, estructura y autoridad de sus instituciones de libre determinación.  Estas decisiones, las costumbres y prácticas de las poblaciones indígenas, serán reconocidas por el derecho nacional e internacional sobre la base de igualdad y no discriminación.  Asimismo, cuando un pueblo indígena ejerza su derecho a la libre determinación dentro de uno o más Estados, y ese Estado o Estados posea alguna jurisdicción sobre el pueblo indígena o sobre las personas pertenecientes al pueblo indígena: 

            a) Las personas pertenecientes al pueblo indígena tienen derecho a participar en la vida política del Estado o Estados, sobre una base de igualdad con los ciudadanos del Estado o Estados; 

            b) El pueblo indígena tiene derecho a estar representado en los poderes legislativo, ejecutivo del Estado, y judicial, así como en la administración pública. El Estado tiene la obligación de promover activamente esa participación; 

            c) Reconoce la conveniencia de que el pueblo indígena posea una organización u organizaciones nacionales, libremente escogidas y estructuradas, independientemente de los órganos del Estado.  En los casos en que la pobreza o el carácter disperso del pueblo indígena impida la creación de tal organización u organizaciones, el Estado deberá proporcionar fondos al pueblo indígena para facilitar la creación y el mantenimiento de dicha organización u organizaciones. 

            Colombia, transcribiendo los artículos respectivos de su Constitución, indica que debe haber referencia específica al reconocimiento de la personalidad jurídica de las poblaciones indígenas y de sus miembros en la medida en que esto garantiza una acción directa en defensa de sus intereses frente al Estado y otros estamentos sociales. 

            Sostiene que este aspecto guarda estrecha relación con la posibilidad de establecer los tratados y otros actos convencionales entre el Estado y las poblaciones indígenas de los que tratan los puntos 18 y 20 de la segunda parte de este cuestionario. Si no existe reconocimiento en la personalidad jurídica es porque no se considera a estos pueblos como interlocutores y compromisarios válidos, con directas consecuencias sobre la posibilidad de participación en la toma de decisiones de aspectos que los afecte directa o indirectamente. 

            Indica que el sentido del reconocimiento se fundamenta en la autonomía de estos grupos para determinar su propia forma de desarrollo acorde con sus necesidades y tradiciones.  Los alcances del mismo deben llevar a que estos grupos puedan plantear sus prioridades con otros estamentos estatales y no estatales en cuanto a la toma de decisiones y a la puesta en marcha de acciones que los afecten. 

            Considera también Colombia que si bien el contenido del artículo 23 de la Convención es bastante amplio, en consideración a la situación de mayor vulnerabilidad de las poblaciones indígenas sería conveniente incluir la necesidad de adoptar mecanismos que protejan y garanticen el ejercicio de este conjunto de derechos, muestra concreta de la autonomía de estos pueblos. 

            Canadá afirma, por su parte, que la población indígena debe ser consultada en las decisiones que les afecten directamente, permitiéndoles autogobernarse en lo referente a decidir sobre sus propias prioridades y mantener el control de su propio desarrollo en lo posible. 

            Las Organizaciones Indígenas coinciden en que el derecho a la libre determinación es fundamental para el futuro de las poblaciones indígenas, debiendo reforzarse este aspecto a los niveles regional y comunal.  Sostienen de igual forma que las poblaciones indígenas tienen el derecho de organizarse políticamente, creando sus propios organismos nacionales que garanticen, con instrumentos legales y formas de representación propias de las poblaciones indígenas, su presencia tanto en el plano nacional e internacional con otros organismos similares en igualdad de condiciones económicas, políticas y sociales; así como participar en las elecciones nacionales y no sólo en las decisiones que los afecten, siendo ellos mismos quienes expresen su pensamiento y necesidades.  Además señalan que el Estado debe reconocer por ley la organización indígena y sus instituciones políticas, sociales, culturales y económicas. 

            Los Organismos Intergubernamentales observan que las poblaciones indígenas deben tener el derecho a participar con poder decisorio en la aprobación, rechazo o modificación de cualquier decisión que los afecte. 

            29. Derecho a que sus características se reflejen en las instituciones estatales 

            Guatemala sostiene que debe incluirse pero que conviene limitarlo a las instituciones estatales que están en contacto directo, que funcionan en, o que estén integradas a las comunidades indígenas, ya que una previsión general sobre el tema implicaría una referencia estructural radical de las instituciones del país y del hemisferio, que haría difícil la suscripción del instrumento jurídico por los Estados. 

            Venezuela indica que de acuerdo a sus preceptos constitucionales ya ha establecido legislación creando instituciones y dictando las normas que ha considerado necesarias al respecto.  Que las características y necesidades de las poblaciones indígenas deben tener su reflejo en la estructura estatal mediante el establecimiento de instituciones encargadas de llevar a la práctica la defensa de las poblaciones indígenas de cada país. 

            Colombia afirma que se requiere hacer mención a la especificidad que la noción de familia tiene dentro de las comunidades indígenas, cuya formación, organización y disolución atienden a las características de cada grupo.  Tal es el caso en lo referente a aspectos como la edad y otras circunstancias requeridas para contraer matrimonio, las cuales pueden no existir o variar de un grupo indígena a otro.  

            Otra referencia que concuerda con el punto 4º de la Sección Segunda de este cuestionario (reflejo de las características de las poblaciones indígenas en las instituciones estatales), es la necesidad de que las entidades encargadas de los programas referidos a la familia y niñez desarrollen programas que faciliten la producción y reproducción como grupo social autónomo y propicien a la vez condiciones para equilibrar sus relaciones con el entorno. 

            Chile por su parte, sostiene que es necesario que los organismos que tienen injerencia o relación con el tema indígena se preocupen de mantener ciertas características de democracia y participación indígena organizada. 

            Por otro lado, Canadá señala que los derechos particulares, los cuales son requeridos para que las características de las poblaciones indígenas sean reflejadas en las instituciones públicas, no son actualmente identificables, particularmente cuando existen muchos grupos indígenas.  La habilidad para organizarse y expresar sus opiniones podría ser un ejemplo de lo anterior. 

            Las Organizaciones Indígenas en general consideran que el nuevo instrumento debe establecer la coparticipación de los Estados y las organizaciones representativas de las pueblos indígenas en estas estructuras institucionales, debiendo el Estado permitir y fomentar que los indígenas participen con todas sus características propias en las instituciones estatales. 

            30. Derecho al mantenimiento y desarrollo de sus estructuras económicas tradicionales, instituciones y estilos de vida 

            Colombia señala que es menester considerar y valorar objetivamente las prácticas que existen en muchas colectividades en relación con formas asociativas de trabajo ausentes de remuneración y que cumplen un papel integrador.  Además, es necesario prevenir la violación de este derecho en el nuevo instrumento, en virtud de que desde el exterior de las comunidades pueden emprenderse acciones que desconocen, desacrediten, distorsionen o desvirtúen su forma de vida mediante el mal uso de imágenes y la emisión de opiniones que no respeten su carácter específico y singular.  

            Chile opina que es conveniente incluir estos derechos puesto que se ven disminuidos en nombre de ciertas concepciones del "desarrollismo" y la "modernidad". 

            Canadá, por su parte, sostiene que mientras se mantengan las instituciones, estilos de vida y economías tradicionales como una opción viable, el desarrollo deberá ser también una opción viable que capacite a las comunidades indígenas y a sus miembros a participar en la sociedad entera en la extensión que ellos consideren apropiado y, de igual forma, recibir los beneficios de esa participación. 

            Perú, a su vez, considera que ningún pueblo indígena deberá ser objeto de actos que puedan implicar su destrucción física, cultural o política, compartiendo con toda la humanidad el derecho a la vida y el mantenerse libres de toda opresión, discriminación y agresión, agregando que se les debe permitir participar en condiciones de igualdad y libremente en el desarrollo económico, social y político del país. 

            Guatemala agrega que este derecho debe ser incluido en el instrumento. 

            Costa Rica señala que en cuanto al mantenimiento de su estilo de vida, se debe enfatizar el respeto de las comunidades indígenas para el diseño de sus viviendas, de tal manera que se deberían construir nuevas casas con materiales modernos pero conservando la estructura tradicional de cada comunidad; reitera además que la solución de sus problemas está en sus manos y que no se deben imponer nuevas formas de vida que resulten en un cambio radical e inadecuado a su forma de ser y la transculturización, y que por el contrario, se debe promover el desarrollo de las comunidades indígenas, respetando sus valores, cultura, creencias, etc. 

            Las Organizaciones Indígenas sostienen en general que el Estado tiene que apoyar el mantenimiento y desarrollo de sus estructuras económicas tradicionales, sus instituciones y estilos de vida porque son propias de su cultura, el impedir lo anterior atentaría contra los derechos humanos. 

            31. Derecho a un desarrollo económico propio 

            Chile considera que se debe incluir alusión al desarrollo de las perspectivas de las poblaciones indígenas como sinónimo de desarrollo sustentable y contrario a la depredación de los recursos naturales. 

            Canadá, en otro contexto, considera que la población indígena tiene el derecho a un desarrollo económico autónomo en su propio territorio, y las decisiones sobre desarrollo autónomo deben estimular la autosuficiencia de la comunidad y no implicar el apoyo financiero continuo de otros gobiernos, agregando que se le debe dar a la gente indígena la oportunidad de continuar con su economía tradicional. 

            Guatemala considera necesaria su inclusión. 

            Las Organizaciones Indígenas por su parte, coinciden en que las poblaciones indígenas tienen derecho a su desarrollo económico propio y autónomo, y para ello el Estado y los organismos correspondientes deben brindar ayuda económica mediante el financiamiento de proyectos sociales, económicos y productivos, así como cooperar en la apertura de mercados nacionales e internacionales para la comercialización de sus productos.  

 

 

32. Derecho a que los planes y proyectos de desarrollo en territorios indígenas sean controlados y manejados por ellos mismos 

Chile sostiene que es conveniente que se incluyan como criterio de participación social, en cuyo caso los órganos de la administración del Estado deberían oir la opinión de los indígenas cuando deban decidir sobre los planes, programas y proyectos que tengan injerencia o relación con cuestiones que les afecten. 

Canadá, por otro lado, considera que este derecho debe ser considerado más bien como un objetivo, y no como un derecho a controlar dichos servicios públicos. 

Guatemala, a su vez, sostiene que aún cuando su país no tiene territorios designados para sus pobladores indígenas, es factible hablar de planes de desarrollo para las comunidades, debiéndose referir a la participación de las poblaciones indígenas en el diseño y administración de dichos planes. 

Las Organizaciones Indígenas señalan en general que las poblaciones indígenas tienen suficiente capacidad para el manejo y control de los planes de desarrollo y de la prestación de los servicios públicos en sus territorios. Algunas sostienen que sólo se tiene que preparar a sus miembros en el conocimiento de la técnica, de acuerdo al plan de desarrollo aprobado para la zona o región que corresponda.

Los Organismos Intergubernamentales consideran que las poblaciones indígenas deben tener el derecho a ser autónomos en sus asuntos internos, así como en el control y manejo de sus territorios, dentro del marco de estatutos nacionales de carácter federativo. Agregan que este derecho implica el tener sus propias autoridades y regímenes tradicionales de gobierno local y hasta nivel étnico, es decir, del conjunto de comunidades identificables como del mismo origen, y sin que a esas autoridades y regímenes se sobrepongan las del Estado correspondiente en su mismo nivel.  

33. Derechos relativos al desarrollo cultural propio 

Guatemala considera que una mención sobre estos derechos debe ser incluida en el instrumento. 

Colombia sostiene que es necesario hacer mención a la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte propio de las poblaciones indígenas, agregando que se debe abrir la posibilidad de que las poblaciones indígenas expresen sus sentimientos y solucionen sus problemas de acuerdo con su propio sistema de creencias, lo cual constituye el elemento fundamental de la identificación y el desarrollo tanto de la colectividad como de sus individuos. 

Chile señala que debe procurarse que se vele por la preservación y difusión del patrimonio arqueológico, histórico y cultural de las poblaciones indígenas. Agrega que debe reconocerse a las lenguas indígenas como idioma oficial junto al castellano y disponer que exista un sistema educativo nacional con una unidad programática que posibilite a los educandos el acceso a un conocimiento y valoración adecuados de las culturas indígenas. Asimismo, Chile considera que debe garantizarse la inviolabilidad de cementerios y otros sitios sagrados, y la prohibición a la salida de territorio nacional de piezas de artesanía, joyería, libros, manuscritos y otros objetos de valor histórico para las poblaciones indígenas. 

Canadá, a su vez, señala que el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la ONU identifica varios aspectos al respecto, como lo son la restitución de la propiedad tomada sin su consentimiento, el derecho a revivir y practicar su propia identidad cultural y tradiciones, el derecho a mantener, desarrollar y proteger manifestaciones de sus culturas, como lo son los sitios y estructuras arqueológicas e históricas, artefactos, diseños, ceremonias, tecnología y obras de arte. 

Perú, por su parte, menciona que sus experiencias y conocimientos, así como los logros acumulados históricamente en las distintas esferas culturales, sociales, políticas, jurídicas, científica y tecnológica, son parte importante del patrimonio de estos pueblos y por lo tanto deben tener el derecho al acceso, difusión, utilización y transmisión de ese patrimonio, sin que lo anterior afecte de ningún modo a su derecho de uso del patrimonio cultural de la humanidad. 

Costa Rica considera que es necesario velar por el cumplimiento de cualquier disposición legal actual o futura para la protección del patrimonio cultural indígena, colaborando con las instituciones encargadas de estos aspectos.

Las Organizaciones Indígenas en general sostienen que al respecto es necesario que los Estados garanticen y protejan los bienes culturales de las poblaciones indígenas a través de las instituciones correspondientes, y que en el caso de las artesanías o artes indígenas que su explotación comercial sea justa y equitativa, mencionando que la indiscriminada explotación de ese patrimonio por intermediarios no indígenas y la no protección al respecto por los Estados a través de medios legales deben ser considerados como actos que atentan contra los derechos humanos indígenas.

 

34. Derechos relativos al respeto de sus convicciones y prácticas religiosas 

Chile opina que debe incluirse este punto en el nuevo instrumento. 

Canadá señala que se debe permitir a la población indígena la práctica de su religión. 

Perú, a su vez, sostiene que todas las poblaciones indígenas tienen derecho al libre ejercicio de sus creencias religiosas o espirituales, incluyendo el derecho a manifestar esas creencias mediante la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia; de igual forma si el libre ejercicio de su religión requiere el acceso a terrenos y formaciones naturales, ningún Estado podrá adoptar medidas que amenacen directa o indirectamente la existencia o el acceso a dichos terrenos. Perú concluye manifestando que ningún Estado deberá emprender o permitir actividades cuyo fin sea el de introducir religiones no indígenas en las poblaciones indígenas mediante misiones. 

Guatemala asienta la necesidad de dicho respeto a sus convicciones y prácticas religiosas, pero observa que en cuanto a la protección por el Estado frente a tentativas de conversión sistemática, si éstas son libres, y si el culto o rito de aquellas no son contrarias a las leyes, existe constitucionalmente la libertad de acoger cualquier religión o culto. 

Colombia menciona que no obstante ya haberse referido a este derecho, tal como se sintetiza en el punto correspondiente a la libertad de conciencia y religión, es necesario hacer especial mención en lo referente a la necesidad de que el Estado establezca mecanismos que controlen la intervención de grupos extraños a las comunidades indígenas, y cuya actividad se encamine a modificar mediante engaños o presiones indebidas las convicciones religiosas y espirituales de dichos pueblos. 

Las Organizaciones Indígenas coinciden en que el nuevo instrumento debe enfatizar la obligación del Estado de proteger las convicciones y prácticas religiosas y espirituales de las poblaciones indígenas; lo anterior en virtud de la infinidad de sectas religiosas que penetran en los territorios indígenas causando la división y odio contra otros pueblos, así como castigar todo cambio forzado de sus convicciones religiosas o creencias, así como los intentos de conversión sistemática. 

Los Organismos Intergubernamentales sostienen que se deben respetar las culturas y tradiciones de las poblaciones indígenas, específicamente en lo referente a sus creencias religiosas. 

 

35.     Derechos relativos al establecimiento y control de sus procesos educativos 

Chile señala que es conveniente la inclusión de este punto, pudiendo hacerse una referencia a la obligatoriedad para los oficiales del Estado de inscribir los nombres y apellidos de acuerdo a la forma en que lo indican sus padres, agregando que debe incluirse en las universidades el estudio de la historia de las poblaciones indígenas. 

Canadá por su parte, menciona que el Gobierno canadiense ha incrementado el control de la comunidad sobre la educación, y bajo este acuerdo, las comunidades indígenas han tomado más responsabilidad sobre sus propios programas educativos, dando por resultado una mayor afluencia de estudiantes y desarrollo en todos los niveles del sistema educativo. 

Perú a su vez considera que todas las naciones y pueblos indígenas tienen el derecho de criar y educar a sus hijos en las habilidades, ideas, valores y creencias de las comunidades y culturas respectivas, así como establecer sus propias instituciones de enseñanza y tener acceso a la educación en sus propios idiomas. 

Costa Rica observa que se debe fortalecer la educación en las poblaciones indígenas como un medio de concientización de su realidad; lo anterior con la finalidad de ayudar a su preservación; de igual forma, continúa Costa Rica, debe desarrollarse la capacitación de quienes ejercen profesiones o cargos en las zonas habitadas por los indígenas, concluyendo que dentro del programa de educación se incluya la enseñanza de su idioma natal así como de sus costumbres y creencias. 

Colombia señala en su respuesta que los menores pertenecientes a las comunidades indígenas tienen derecho a que la educación que reciben el Estado o de particulares respete sus tradiciones, lengua y normas protectoras de su cultura; considera también Colombia que se debe estipular que la educación impartida consulte las tradiciones culturales de las poblaciones indígenas, a la vez que los prepara para interrelacionarse con el entorno general. 

Las Organizaciones indígenas sostienen en general que todos los habitantes de un Estado tienen derecho a recibir una adecuada educación, tanto indígenas como no indígenas. El problema que se enfrenta al respecto es la diferencia de idioma; por tal motivo consideran que dicha educación debe ser bilingüe, respetando en todo momento los valores culturales de las poblaciones indígenas.

 

36.      Derechos relativos a la protección de la familia indígena y crianza y protección de los niños por las comunidades 

Chile opina que este punto debe estudiarse con detenimiento e incluirse, dada la existencia de tráfico ilegal de recién nacidos hacia el extranjero. 

Perú sostiene que las naciones y pueblos indígenas tendrán jurisdicción prioritaria sobre todas las cuestiones relativas a la tutela de los niños, y a la caducidad de los derechos de los padres, a la colocación antes de la adopción y a la adopción de los hijos de miembros de sus comunidades. 

Venezuela agrega que el Estado protege la familia, considerándola célula fundamental de la sociedad. 

Colombia estima que se debe hacer referencia a la noción de familia dentro de las comunidades indígenas, cuya formación, organización y disolución atienden a las características de cada grupo, siendo también necesario que las entidades encargadas de los programas referidos a la familia y niñez desarrollen programas que faciliten su producción y reproducción como grupo social autónomo y propicien a la vez condiciones para equilibrar sus relaciones con el entorno.  

Las Organizaciones Indígenas señalan en general que las comunidades indígenas deben ejercer un control social en la crianza y protección de los niños indígenas, asegurando de esa manera la preservación de los valores culturales de dichos pueblos indígenas. 

37.     Derecho a medidas especiales de protección de su propiedad intelectual y artística 

Chile sostiene que no es conveniente incluir este punto en un instrumento específico por ser propio de una legislación general. 

Guatemala, dentro del mismo contexto, señala que el Estado asume el deber de proteger y promover sus formas de expresión artística y cultural como colectivo, pero que sin embargo, las cuestiones relacionadas con la propiedad intelectual de las poblaciones indígenas deben ser tratadas en igual forma a la que gozan los demás habitantes del país.

Por otro lado, Canadá sostiene que no obstante que este aspecto pudiera ser ubicado dentro de las leyes nacionales en la materia, existen ciertos elementos que no pueden ser cubiertos por esta última, como por ejemplo el llamado "apropiación de Voz" (voice appropriation), en el sentido de que personas no-indígenas no pueden contar historias desde la misma perspectiva del indígena. En este caso sería apropiado incluir secciones sobre propiedad cultural tendientes a restaurar la propiedad cultural hasta donde sea posible; asimismo, deberá considerarse dentro de este instrumento, los conocimientos indígenas relacionados con la utilidad y cualidades de las plantas medicinales. De igual forma, son necesarias medidas que protejan el conocimiento tradicional del indígena sobre el medio ambiente. 

Colombia considera muy importante la inclusión de este derecho, en virtud de las frecuentes intervenciones de personas extrañas a las comunidades indígenas que buscan apropiarse de aquellos conocimientos que han logrado solucionar problemas de desarrollo y salud de dichas comunidades, a fin de explotarlos comercialmente. 

Las Organizaciones Indígenas coinciden en que cada pueblo indígena tiene derecho a la protección de la propiedad intelectual, artística, artesanal y otros de todos los miembros de la comunidad; por lo tanto la música, la danza, y otras manifestaciones propias de los indígenas deben gozar de la protección por parte del Estado. 

38.     Derechos relativos al uso y desarrollo de sus propios servicios médicos 

Canadá señala que en el nuevo instrumento se debe hacer mención al papel que tiene la comunidad en relación con sus propios planes de salud. De acuerdo con la Convención 169 de la ILO, la referencia se debe hacer en relación a los servicios que han sido planeados y administrados en cooperación con la población indígena. 

Chile cautela que este punto debe estudiarse con detenimiento. 

Venezuela, por su parte, señala que el derecho a la protección de la salud y la obligación de someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley está previsto en la constitución Venezolana. 

Guatemala observa y considera que la inclusión de este tema requiere de un estudio profundo previo sobre las implicaciones y modalidades que resulten de la integración de distintos sistemas médicos, agregando que se necesitaría una adecuación muy grande y considerar que esos usos no estén vedados por la ley. 

Costa Rica sostiene que se deben establecer centros de salud con personal bien adiestrado, procurando capacitar elementos de las diferentes zonas habitadas por los indígenas a fin de que puedan ejercer estas funciones en el futuro, además de crear puestos de salud y centros de nutrición en lugares estratégicos para una mayor cobertura de la población local. 

Colombia a su vez observa que se debe otorgar reconocimiento de validez terapéutica y cultural a la medicina tradicional, así como la importancia de lograr su articulación con otros métodos preventivos y curativos. 

Varias Organizaciones Indígenas señalan que es necesario que el Estado fomente el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional en los propios pueblos indígenas, cooperando con la medicina moderna para la protección de la salud de la población indígena. 

39.     Derechos relativos a la aplicación y desarrollo en lo interno del orden jurídico propio, dentro del marco constitucional nacional 

Chile sostiene que la incorporación de esta norma es conveniente. 

Canadá, por otro lado, menciona que este apartado no es claro, pues si se refiere a un derecho para desarrollar sus propias relaciones internas, debería ser clarificado. Si se refiere al derecho de establecer un sistema jurídico diferente, existen muchos problemas prácticos en un país en donde la población indígena no totalmente reside en comunidades separadas, concluyendo que Canadá está actualmente involucrada en examinar las maneras de acomodar prácticas consuetudinarias indígenas dentro del sistema judicial. 

Perú, por su parte, señala que se deben tomar en cuenta las formas de control social propias de dichas poblaciones, así como la naturaleza de sus problemas tanto colectivos como individuales, a fin de delegar la solución de aquellos de menor importancia, y obligando así a los Estados a adecuar sus leyes con el propósito de permitir un forma de solución distinta a la jurisdiccional, agregando que dichos pueblos deben tener el derecho de conservar sus costumbres y tradiciones propias siempre que éstos no sean incompatibles con los derechos definidos en el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos, estableciendo procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir con la aplicación de este principio, respetándose los métodos a los que las poblaciones indígenas recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros, debiendo lo tribunales de la materia tomar en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la medida que sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. 

Guatemala observa que si bien es conveniente una recomendación en este sentido, la inclusión de un artículo que obligara a asumir este compromiso de forma inmediata dificultaría la suscripción del documento, pues la tarea de integrar sistemas legales culturalmente distintos requiere un esfuerzo conceptual y práctico de gran magnitud, y por lo tanto la integración del derecho de las comunidades indígenas al sistema legal nacional requiere tiempo para analizar sus implicaciones y diseñar la metodología. 

Colombia a su vez, observa que es necesario el establecimiento de disposiciones específicas con respecto a los integrantes de comunidades indígenas, guardando este aspecto estrecha relación con la existencia de jurisdicciones especiales encargadas de conocer los casos de delitos cuando el acusado sea un indígena, agregando que de igual forma, se debe permitir que las autoridades de las poblaciones indígenas ejerzan funciones jurisdiccionales de acuerdo con su sistema de costumbres. 

Las Organizaciones Indígenas coinciden en que el Estado debe reconocer y garantizar la existencia y la práctica del derecho indígena, aplicando con preferencia las normas consuetudinarias de las poblaciones indígenas a los individuos pertenecientes a aquéllos y garantizando lo anterior con disposiciones constitucionales. 

Ambos Organismos Intergubernamentales respondieron en el sentido de que se les debe permitir a las poblaciones indígenas desarrollar y ejercer sus propias normas e instituciones jurídicas, debiéndose compatibilizar con el ordenamiento legal de la sociedad en general. 

40.     Derechos relativos al respeto y cumplimiento efectivo por el Estado de los tratados y otros actos internacionales celebrados con las poblaciones indígenas 

Chile opina que previo a incluir en esta declaración el cumplimiento de los tratados, hay que establecer el carácter de sujeto de derecho internacional de un pueblo indígena.

Venezuela es concluyente al afirmar que este país sólo celebra tratados con otros sujetos de derecho internacional, confirmando tácitamente que los grupos indígenas no son considerados como sujetos de este derecho. 

Canadá, a su vez, menciona que la Constitución canadiense reconoce y afirma la existencia de los derechos derivados de tratados con los indígenas. 

Guatemala reitera que el Estado asume la obligación de gobernar con los tratados que suscribe, independientemente del tema que se trate. 

Colombia señala a su vez que con base en el reconocimiento de la autonomía de las poblaciones indígenas, el Estado puede establecer acuerdos y otros compromisos con el fin de desarrollar acciones coordinadas para satisfacer sus necesidades, respetando su cultura y brindando los medios necesarios para su adecuado desarrollo.  

Las Organizaciones Indígenas en general estiman que los Estados deben reconocer y garantizar el cumplimiento de los tratados y otros actos convencionales suscritos con las poblaciones indígenas, a través de las leyes nacionales y respaldados por convenios internacionales.

 

41.        Derechos relativos al mantenimiento sin obstáculos por las poblaciones indígenas multinacionales de sus vínculos étnicos a través de las fronteras nacionales 

Chile sostiene que no es necesario reiterar lo que dice el convenio 169 de la ILO. 

Canadá recuerda que la convención 169 de la ILO señala que los gobiernos deberán tomar las medidas necesarias, incluyendo el recurso de acuerdos internacionales, a fin de facilitar contactos y cooperación entre la población indígena a través de la frontera, incluyendo actividades en los campos ecológico, espiritual, cultural, social y económico. 

Perú, por su parte, sostiene que en este aspecto ningún Estado deberá emprender actividades cuyas finalidad sea la de inhibir, directa o indirectamente, la libre transmisión de ideas entre las poblaciones indígenas o entre éstas y las poblaciones no indígenas. 

Venezuela, por su lado, menciona que no reconoce la existencia de "pueblos indígenas multinacionales", sino ciudadanos indígenas nacionales de cada uno de los Estados. 

Guatemala considera, a su vez, que este tipo de derechos deben ser considerados en el seno de comisiones binacionales que regulen para los Estados en aquellas fronteras en donde suceda este tránsito. 

Colombia observa que aún cuando el artículo 20 de la Convención es amplio al respecto, es menester hacer referencia expresa al caso de que las poblaciones indígenas comparten territorios pertenecientes a varios Estados, reconociéndoles sus derechos al respecto en virtud de que la existencia de dichos pueblos es anterior a la constitución de dichos Estados. 

Varias Organizaciones Indígenas consideran que las fronteras de los Estados deberían abrirse y permitir el libre tránsito a las poblaciones indígenas, con el fin de fomentar las relaciones entre las poblaciones indígenas. 

Los Organismos Intergubernamentales señalan que sobre este punto, se deben reconocer los derechos especiales que les corresponden a las poblaciones indígenas, en virtud de condición de nacionales cuya existencia precedió a la constitución de los Estados nacionales en los que ahora están insertos.

 

42. Derechos Territoriales 

Chile reitera al respecto lo que se refiere al derecho de reconocimiento a las tierras ancestrales. 

Canadá, por otro lado, menciona que se deben contemplar dos términos al efecto, el término "tierra" refiriéndose a la propiedad que el grupo ocupa con exclusión de otros, en cuyo caso los grupos indígenas deberán tener el derecho de tomar decisiones por lo menos en la extensión de aquellos dueños de tierra privados. Y el término "territorio", refiriéndose a las tierras que normalmente usan pero sin exclusión de terceros, en cuyo caso los gobiernos no pueden protegerlos absolutamente ni a sus formas tradicionales de uso, pero sí consultar a las poblaciones indígenas en relación con el uso de la misma. 

Perú, a su vez, considera de especial interés las tierras y lugares sagrados que se utilizan para celebrar ceremonias tradicionales, los cuales deberán ser protegidos, preservados y respetados y estar a la libre disposición de los indígenas, inclusive si están en zonas ya colonizadas utilizadas por otros, agregando que se debe garantizar su acceso a la tierra y los recursos naturales, tomando en cuenta la importancia de sus derechos --de los indígenas-- sobre aquellos y sus tradiciones y aspiraciones, debiéndose reconocer el derecho de propiedad tanto colectivo como individual. Asimismo, deberán respetarse en el marco de la ley nacional los modos de transmisión de los derechos de propiedad y de goce de la tierra establecidos por las costumbres de las poblaciones indígenas. Lo anterior en la medida en que satisfagan las necesidades de dichas poblaciones y no obstruyan un desarrollo económico y social. Además, se deberán adoptar medidas para evitar que personas extrañas a dichas poblaciones se aprovechen de las costumbres o de la ignorancia de las leyes por parte de sus miembros para obtener la propiedad o uso de las tierras que les pertenezcan. 

Venezuela observa que la palabra "territorio" no es la palabra adecuada para identificar las áreas ocupadas por los grupos indígenas de un Estado, y que por el contrario, el término adecuado es el de "tierra", en cuyo caso se estaría haciendo referencia al bien inmueble o recurso nacional al que tendrían derecho los nacionales indígenas de cada país. 

Guatemala considera que las tierras de las comunidades indígenas de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda familiar, deberán gozar de protección especial del Estado, así como de asistencia crediticia y de técnica preferencial a fin de garantizar su desarrollo y posesión y de asegurar una mejor calidad de vida a todos sus habitantes, manteniendo ese sistema las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado. 

Costa Rica sostiene que las reservas indígenas son extensiones territoriales afectadas por la ley, y cuyo objetivo es el asentamiento de grupos indígenas. Para Costa Rica, los territorios definidos como Pueblos Indígenas se encuentran en tres situaciones: a) Las de más auténtica identidad cultural, que conservan formas de su anterior modo de vida y en donde su hábitat ha sido menos alterado. b) Las que aún conservan su lengua con algunas otras manifestaciones culturales, con cierta alteración marcada de su habitat y más influenciados por la cultura no indígena. c) Las que han sufrido más fuerte presión de la colonización, próximas a los asentamientos urbanos. 

Costa Rica observa que la Ley Indígena de su país señala ciertas características jurídicas especiales que podrían ser recogidas en un instrumento interamericano y que son las siguientes: las reservas indígenas son imprescriptibles, inalienables, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan. Asimismo, Costa Rica señala que se debe promover el mantenimiento de prácticas ancestrales de uso de la tierra por las comunidades indígenas, así como velar por el respeto a los derechos de los indigenas en cuanto a la propiedad individual y colectiva de la tierra, otorgando seguridad en la tenencia de la misma. 

Colombia por su parte sostiene que el tema referente a la tenencia, aprovechamiento y traspaso del territorio es relevante y habría que incluirlo expresamente en el nuevo instrumento, haciendo una referencia específica a la costumbre de propiedad y/o explotación colectiva de muchos bienes y a la prohibición de traslado masivo de poblaciones indígenas sin que hubieren mediado las causas legales. 

Las Organizaciones Indígenas consideran en general que los Estados deben reconocer y garantizar la existencia de los territorios indígenas dentro de sus respectivos países con la categoría de entes jurídico-políticos; de igual forma observan que el Estado tiene la obligación de asignar territorios a las poblaciones indígenas, así como respetar y proteger por medio de las leyes nacionales que los miembros de dichas comunidades desarrollen sus culturas conforme a sus formas jurídicas tradicionales, es decir, de acuerdo a su derecho consuetudinario y regulado por sus instituciones correspondientes. Concluyen algunas de ellas agregando que los territorios que ocupan y reivindican las poblaciones indígenas no deben ser objeto de compra-venta, pues constituyen el origen de la vida de las poblaciones mismas, debiendo el Estado adoptar medidas efectivas y explícitas en sus programas agrarios a fin de garantizar el respeto territorial de las poblaciones indígenas. 

Los Organismos Intergubernamentales consideran al respecto que las poblaciones indígenas deben tener el derecho a poseer territorios propios que aseguren su reproducción y desarrollo étnicos, con todos los demás derechos y garantías compatibles con la correspondiente legislación nacional.  

43.          Derechos para la protección ambiental 

Canadá sostiene que se debe reconocer el papel de la población indígena en la administración de recursos y ecosistemas del medio ambiente. 

Chile a su vez, reitera que al ponerse en marcha industrias altamente contaminantes, se pone en peligro la vida y la salud de las poblaciones indígenas, quienes no poseen las mismas garantías que otros particulares para hacer valer sus derechos.

Guatemala observa que debe hablarse de integridad ambiental y de equilibrio ecológico del medio en que existen estas comunidades, que incluyen lógicamente sus tierras y no sus territorios, pues en el caso de Guatemala las comunidades indígenas no tienen territorios asignados como tales. 

Costa Rica al respecto, señala que se deben implementar planes, programas y proyectos de desarrollo integral a fin de mejorar y conservar los recursos naturales, agregando que un proceso de desarrollo sostenido y el aporte de nuevas fuentes de empleo relacionadas con el control y vigilancia de las áreas silvestres elevaría el nivel de vida de los indígenas. 

Colombia, por su parte, sostiene que es necesario reconocer, respetar y propiciar la implementación de las prácticas tradicionales indígenas en sus territorios como una forma de mantener el equilibrio ecológico, dada la racionalidad conservacionista de sus prácticas agrícolas y de aprovechamiento de los demás recursos utilizados por dichos pueblos, resultado de un conocimiento acumulado por muchos años y fundado en la relación especial con su medio ambiente. 

Las Organizaciones Indígenas coinciden en que se debe proteger la integridad ambiental con una educación en el manejo y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables a fin de mantener el equilibrio ecológico; lo anterior es de suma importancia dada la relación simbiótica entre las poblaciones indígenas y el medio ambiente. 

44.     Derechos relativos al uso de la lengua en los procedimientos judiciales 

Guatemala señala que es conveniente su inclusión pero que en el caso guatemalteco, dada la diversidad de idiomas indígenas, sería imposible tener un personal capacitado y multilingüe.  Sin embargo, señala que podría implementarse por medio de traductores de los distintos dialectos y lenguas. 

Colombia relaciona este aspecto con el principio de no discriminación e igualdad ante la ley, y refiriéndose a su ley interna sostiene que si la persona no pudiera expresarse en castellano, se hará la traducción o se utilizará un intérprete. 

Varias Organizaciones indígenas opinan que este es un problema muy serio que debe ser tratado por el nuevo instrumento, pues muchos jueces y demás personal de los tribunales no hablan el idioma de las poblaciones indígenas, debiendo establecerse de esta manera mecanismos que solucionen dicha situación.

Ambos Organismos Intergubernamentales sostienen al respecto que las poblaciones indígenas deben tener el derecho a poseer, usar y desarrollar sus propias lenguas, así como ser tratados junto con ellas en toda relación interétnica que los afecte, especialmente en los campos administrativos y judiciales. 

PROXIMOS PASOS EN LA PREPARACION DEL INSTRUMENTO JURIDICO SOBRE DERECHOS DE LAS POBLACIONES INDIGENAS 

Con la publicación de este estudio comparado en su Informe Anual 1992, se completa el tercer paso de la metodología aprobada para preparar este instrumento (OEA/Ser.L/V/II.80 doc. 15 rev.1). A su vez, la Comisión considera que este aporte constituirá un documento de trabajo muy valioso (realmente sin precedentes en esta materia) que debiera facilitar la elaboración de un eventual instrumento interamericano sobre los derechos humanos de las poblaciones indígenas. 

En la próxima etapa, teniendo en cuenta las consideraciones del Consejo Permanente y de la Asamblea General, así como de los gobiernos e instituciones indígenas respecto a este resumen, la Comisión preparará "Conclusiones preliminares y un Borrador" del instrumento legal que será discutido y revisado por ella en su 84º período de sesiones en octubre de 1993. 

Una vez aprobado como borrador, el mismo se enviará a gobiernos e instituciones para sus comentarios y observaciones. A la luz de sus respuestas, la Comisión preparará un proyecto definitivo para su período de sesiones en septiembre de 1994, el cual posteriormente será elevado a la Asamblea General de la Organización. 

El lector apreciará que la publicación de los resultados de la consulta realizada por la Comisión constituye una etapa esencial en la búsqueda de "terreno común" y denominadores comunes entre los Estados miembros de la OEA y las poblaciones indígenas. El propósito de la publicación de este estudio preliminar es compartir conceptos, ideas y prácticas establecidas en los distintos países. La Comisión no entra ni a analizar ni a evaluar dichas respuestas en esta fase del proceso. Más bien, su deseo a esta altura es enriquecer el intercambio de ideas y compartir información entre los actores mismos, quienes al fin y al cabo determinarán el contenido de un instrumento jurídico interamericano destinado a definir mejor los derechos humanos de estas comunidades.


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[1] Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 83º período de sesiones, marzo de 1993 y publicado en su Informe Anual 1992-1993.

[2] Referencias a los derechos colectivos aparecen también en los referentes a los derechos individuales, previamente analizados.  Ver especialmente punto 5 sobre personalidad jurídica.