COMUNICADO DE PRENSA

 N° 41/06

 CIDH aprueba reformas a su reglamento y establece normas de procedimiento para designación de Relatores especiales 

En su 126º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó reformas a su reglamento y normas de procedimiento para la designación de Relatores especiales.  

A continuación se transcriben los artículos del reglamento de la Comisión que han sido reformados, con el texto modificado subrayado, así como las normas de procedimiento que guiarán la designación de Relatores especiales. 

Artículo 30.  Procedimiento de admisibilidad

 

1.       La Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, dará trámite a las peticiones que reúnan los requisitos previstos en el artículo 28 del presente Reglamento. 

 

2.       A tal efecto, transmitirá las partes pertinentes de la petición al Estado en cuestión.  La identidad del peticionario no será revelada, salvo su autorización expresa.  La solicitud de información al Estado no prejuzgará sobre la decisión de admisibilidad que adopte la Comisión.

 

3.       El Estado presentará su respuesta dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de transmisión.  La Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes de prórroga de dicho plazo que estén debidamente fundadas.  Sin embargo, no concederá prórrogas que excedan de tres meses contados a partir de la fecha del envío de la primera solicitud de información al Estado.

 

4.       En caso de gravedad y urgencia o cuando se considere que la vida de una persona o su integridad personal se encuentre en peligro real e inminente, la Comisión solicitará al Estado su más pronta respuesta, a cuyo efecto utilizará los medios que considere más expeditos.

 

5.       Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición, la Comisión podrá invitar a las partes a presentar observaciones adicionales, ya sea por escrito o en una audiencia, conforme a lo establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento.

 

6.       Recibidas las observaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, la Comisión verificará si existen o subsisten los motivos de la petición.  Si considera que no existen o subsisten, mandará a archivar el expediente.

 

7.       En los casos previstos en el inciso 4, la Comisión podrá solicitar que el Estado presente su respuesta y observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del asunto. La respuesta y observaciones del Estado deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso.

 

Artículo 37.  Decisión sobre admisibilidad

 

1.       Una vez consideradas las posiciones de las partes, la Comisión se pronunciará sobre la admisibilidad del asunto.  Los informes de admisibilidad e inadmisibilidad serán públicos y la Comisión los incluirá en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 

 

2.       Con ocasión de la adopción del informe de admisibilidad, la petición será registrada como caso y se iniciará el procedimiento sobre el fondo.  La adopción del informe de admisibilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto.

 

3.       En circunstancias excepcionales, y luego de haber solicitado información a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Reglamento, la Comisión podrá abrir el caso pero diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo.  La apertura del caso se efectuará mediante una comunicación escrita a ambas partes.

 

4.       Cuando la Comisión proceda de conformidad con el artículo 30 inciso 7 del presente Reglamento, abrirá un caso e informará a las partes por escrito que ha diferido el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo.

 
Artículo 38.  Procedimiento sobre el fondo
 

1.       Con la apertura del caso, la Comisión fijará un plazo de dos meses para que los peticionarios presenten sus observaciones adicionales sobre el fondo.  Las partes pertinentes de dichas observaciones serán transmitidas al Estado en cuestión a fin de que presente sus observaciones  dentro del plazo de dos meses.

 

2.       La Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes de prórroga de los plazos mencionados en el inciso precedente que estén debidamente fundadas.  Sin embargo, no concederá prórrogas que excedan de tres meses contados a partir de la fecha del envío de la primera solicitud de observaciones a cada parte.

 

3.       En caso de gravedad y urgencia o cuando se considere que la vida de una persona o su integridad personal se encuentre en peligro real e inminente y una vez abierto el caso, la Comisión solicitará al Estado que envíe sus observaciones adicionales sobre el fondo dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso.

 

4.       Antes de pronunciarse sobre el fondo de la petición, la Comisión fijará un plazo para que las partes manifiesten si tienen interés en iniciar el procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 41 del presente Reglamento.  En los supuestos previstos en el artículo 30 inciso 7 y en el inciso anterior, la Comisión solicitará que las partes se manifiesten de la manera más expedita. Asimismo, la Comisión podrá invitar a las partes a presentar observaciones adicionales por escrito.

 

5.       Si lo estima necesario para avanzar en el conocimiento del caso, la Comisión podrá convocar a las partes a una audiencia, conforme a lo establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento.

 

Artículo 62.  Audiencias sobre peticiones o casos
 

1.       Las audiencias sobre peticiones o casos tendrán por objeto recibir exposiciones verbales y escritas de las partes sobre hechos nuevos e información adicional a la que ha sido aportada durante el procedimiento.  La información podrá referirse a alguna de las siguientes cuestiones: admisibilidad; inicio o desarrollo del procedimiento de solución amistosa; comprobación de los hechos; fondo del asunto; seguimiento de recomendaciones; o cualquier otra cuestión relativa al trámite de la petición o caso.

 

2.       Las solicitudes de audiencia deberán ser presentadas por escrito con una anticipación no menor a 50 días del inicio del correspondiente período de sesiones de la Comisión.  Las solicitudes de audiencia indicarán su objeto y la identidad de los participantes.

 

3.       Si la Comisión accede a la solicitud o decide celebrarla por iniciativa propia, deberá convocar a ambas partes.  Si una parte debidamente notificada no comparece, la Comisión proseguirá con la audiencia.  La Comisión adoptará las medidas necesarias para preservar la identidad de los peritos y testigos, si estima que éstos requieren tal protección.

 

4.       La Secretaría Ejecutiva informará a las partes acerca de la fecha, lugar y hora de la audiencia, con una anticipación no menor a un mes de su celebración.  Sin embargo, en circunstancias excepcionales, dicho plazo podrá ser menor.

 
Artículo 64.  Audiencias de carácter general
 

1.       Los interesados en presentar a la Comisión testimonios o informaciones sobre la situación de los derechos humanos en uno o más Estados, o sobre asuntos de interés general, deberán solicitar por escrito una audiencia a la Secretaría Ejecutiva, con una anticipación no menor a 50 días del inicio del correspondiente período de sesiones de la Comisión.

 

2.       El solicitante deberá expresar el objeto de la comparecencia, una síntesis de las materias que serán expuestas, el tiempo aproximado que consideran necesario para tal efecto, y la identidad de los participantes. Asimismo, en los casos de audiencias sobre la situación de los derechos humanos en un Estado, informará si desea que el Estado respectivo sea convocado a la audiencia.  Si en la solicitud no se especificara, la Comisión considerará que se desea la convocatoria del Estado respectivo.

 

3.       Si la Comisión accede a la solicitud convocará al solicitante y si corresponde al Estado respectivo. La Secretaría Ejecutiva informará acerca de la fecha, lugar y hora de la audiencia, con una anticipación no menor a un mes de su celebración.  Sin embargo, en circunstancias excepcionales, dicho plazo podrá ser menor. 

Artículo 66. Publicidad de las audiencias

Las audiencias serán públicas. Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Comisión, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada podrá celebrar audiencias privadas y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Esta decisión corresponderá exclusivamente a la Comisión, que deberá informar al respecto a las partes antes del inicio de la audiencia, en forma oral o escrita. Aun en estos casos, se levantarán actas en los términos previstos por el artículo 68 de este Reglamento. 

Designación de Relatores especiales 

Las siguientes son las normas de procedimiento que guiarán la designación de Relatores especiales: 

1.       Una vez que la CIDH tome conocimiento de que se producirá una vacante en un puesto de Relator o Relatora especial, CIDH convocará a un concurso público y dará a conocer la convocatoria ampliamente a fin de posibilitar que se presenten la mayor cantidad de candidaturas para ocupar dicho cargo. Para ello, la convocatoria será publicada en la página web de la Comisión y de las Relatorías, y será transmitida electrónicamente a todas las misiones de la OEA y a las principales organizaciones de derechos humanos de acuerdo a la base de datos de la Comisión, de tal forma que pueda ser distribuida entre sus redes de contactos.

 

2.       En la convocatoria se informará a los y las postulantes que, de ser preseleccionados o preseleccionadas, sus nombres y antecedentes serán publicados en la página web de la Comisión para el conocimiento de los Estados Miembros y de la sociedad civil. Asimismo, en la convocatoria se incluirá un detalle del procedimiento y los criterios que guiarán el proceso de selección. Finalmente, la convocatoria será específica en cuanto al plazo dentro del cual deberán presentarse las candidaturas y el plazo dentro del cual se llevará a cabo la selección. El plazo durante el cual la Comisión mantendrá abierta la convocatoria no será menor a dos meses.

 

3.       La CIDH informará a los Estados Miembros y las Organizaciones de la Sociedad Civil que, mientras esté abierta la convocatoria, podrán enviar sus observaciones en relación con los criterios de selección que la CIDH deba aplicar, en base a los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria.

 

4.       Una vez vencido el plazo de la convocatoria, la CIDH seleccionará a los candidatos y candidatas finalistas. Dichos candidatos y candidatas deberán cumplir todos y cada uno de los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria. La CIDH tomará en cuenta, en lo que considere pertinente, los criterios que los Estados Miembros y las organizaciones de la sociedad civil hayan considerado más relevantes para el desempeño del cargo. Asimismo, la CIDH tomará en cuenta criterios para que entre los finalistas se encuentren candidatos y candidatas que representen equitativamente a hombres y mujeres así como también a la diversidad racial y la distribución geográfica del continente.

 

5.       Las hojas de vida de los candidatos y candidatas finalistas serán publicadas en la página web de la CIDH para que los Estados Miembros y la sociedad civil en general estén adecuadamente informados sobre el perfil y las credenciales de los candidatos y candidatas preseleccionados. Las respectivas hojas de vida permanecerán en la página web durante un tiempo razonable para que se pueda hacer llegar a la Comisión las observaciones fundadas a las candidaturas. Se removerá de las hojas de vida toda información personal que no sea relevante para la elección del candidato o candidata, tales como dirección, teléfono y datos familiares.

 

6.        Una vez concluido el plazo para las observaciones de la sociedad civil, la Comisión convocará a entrevistas a los candidatos y candidatas finalistas.

 

7.       Concluido el proceso de entrevistas, la Comisión procederá a la elección, de acuerdo a las normas y reglamentos correspondientes de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Para la elección se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión. Si para la elección resultare necesario efectuar más de una votación, se eliminarán sucesivamente los nombres que reciban menor número de votos. La elección será secreta; sin embargo, por acuerdo unánime de los miembros presentes, la Comisión podrá acordar otro procedimiento.

 

8.        Desde la publicación de la  convocatoria hasta que se haya definido la elección del candidato o candidata, se evitará al máximo el contacto entre los candidatos y los miembros de la Comisión Interamericana.

 

9.       Una vez elegido el candidato o candidata, si la designación es aceptada por éste, la CIDH dará publicidad a tal elección, enfatizando los criterios de su elección y las credenciales del candidato electo.  

Washington, D.C., 2 de noviembre de 2006