COMUNICADO DE PRENSA 

No 9/00

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deplora la ejecución de Shaka Sankofa, previamente conocido como Gary Graham, en el Estado de Texas, el 22 de junio de 2000.  El Sr. Sankofa fue ejecutado a pesar de las solicitudes formalmente presentadas por la Comisión a los Estados Unidos con el fin de que se suspendiese su ejecución, hasta tanto se hubiese decidido sobre una queja presentada en su nombre ante la Comisión. 

En 1993, la Comisión recibió una queja en nombre del Sr. Sankofa, conforme a la cual Estados Unidos, como Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos, había violado los derechos humanos del Sr. Sankofa consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, incluyendo su derecho a la vida, previsto en el Artículo I de ese instrumento.  En particular, se sostuvo que el Sr. Sankofa fue sentenciado a muerte por un crimen que, según se alega, fue cometido cuando tenía 17 años de edad, que era inocente de dicho crimen y que había sido sujeto a procedimientos en los cuales no se dio cumplimiento a los estándares internacionales sobre debido proceso. 

El 11 de agosto de 1993, la Comisión abrió el Caso No. 11.193 con base en la queja del Sr. Sankofa.  Tras una audiencia celebrada el 4 de octubre de 1993, la Comisión transmitió a los Estados Unidos, el 27 de octubre de 1993, una solicitud formal para la adopción de medidas cautelares en el marco de lo dispuesto en el Artículo 29(2) del Reglamento de la Comisión[1], solicitando que Estados Unidos garantizara la suspensión de la ejecución del Sr. Sankofa, habida cuenta de que su caso se encontraba pendiente ante la Comisión.  En esa oportunidad, se pospuso la ejecución del Sr. Sankofa, cuya fecha había sido fijada previamente para el 17 de agosto de 1993, hasta tanto concluyeran ciertos procesos judiciales internos. 

En febrero de 2000 se informó a la Comisión sobre la pronta conclusión de los procedimientos internos y la inminente expedición de una nueva orden de ejecución.  En respuesta, el 4 de febrero de 2000 la Comisión reiteró a los Estados Unidos su solicitud de medidas cautelares de octubre de 1993.  Subsecuentemente, en mayo de 2000, la Comisión recibió información de que la petición del Sr. Sankofa ante la Corte Suprema de los Estados Unidos había sido denegada y su ejecución programada para el 22 de junio de 2000.  En respuesta, el 15 de junio de 2000, durante su 1070 período de sesiones, la Comisión adoptó el Informe No 51/00 mediante el cual declaró admisible la queja del Sr. Sankofa y decidió proceder a examinar el fondo de su caso.  En ese mismo Informe, la Comisión volvió a reiterar a los Estados Unidos su solicitud de suspensión de la ejecución del Sr. Sankofa mientras su caso se encontrara pendiente de decisión final. 

En una comunicación del 21 de junio de 2000, Estados Unidos acusó recibo de la nota de la Comisión del 4 de febrero de 2000 e indicó que la había transmitido al Gobernador y al Procurador General de Texas.  El 22 de junio de 2000, sin embargo, la Comisión tomó conocimiento de que la Junta de Indultos y Libertad Condicional de Texas había rehusado recomendar al Sr. Sankofa para una suspensión, conmutación o indulto, y que su ejecución tendría lugar el 22 de junio de 2000 por la tarde.  En consecuencia, mediante una comunicación de la misma fecha, la Comisión solicitó a los Estados Unidos una respuesta urgente a su solicitud previa de medidas cautelares. Lamentablemente, Estados Unidos no respondió a la solicitud presentada por la Comisión el 22 de junio de 2000, y la ejecución del Sr. Sankofa se llevó a cabo conforme a lo programado. 

La Comisión se encuentra gravemente preocupada por el hecho que, a pesar de que el caso del Sr. Sankofa fue admitido para su consideración por un órgano internacional de derechos humanos con competencia, Estados Unidos no respetó las solicitudes de la Comisión de mantener con vida al Sr. Sankofa para que este caso pudiese examinarse debida y eficazmente en el contexto de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.  Habida cuenta del daño irreparable provocado por esas circunstancias, la Comisión exhorta a los Estados Unidos y a otros Estados Miembros de la OEA a cumplir con las solicitudes de medidas cautelares de la Comisión, particularmente en aquellos casos que entrañan el derecho más fundamental a la vida. 

 

Washington, D.C., 28 de junio de 2000.



[1] El Artículo 29(2) del Reglamento de la Comisión dispone lo siguiente: “En casos urgentes, cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Comisión podrá pedir que sean tomadas medidas cautelares para evitar que se consume el daño irreparable, en el caso de ser verdaderos los hechos denunciados.”