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REGLAMENTO DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones
celebrado del 16 al 25 de noviembre de 20001[1]
y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de
Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009.
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. Objeto
1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y
procedimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2.
La Corte podrá dictar otros reglamentos que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
3.
A falta de disposición en este Reglamento o en caso de duda sobre su
interpretación, la Corte decidirá.
Artículo 2. Definiciones
Para
los efectos de este Reglamento:
1.
el término “Agente” significa la persona designada por un Estado
para representarlo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
2.
el término “Agente Alterno” significa la persona designada por un
Estado para asistir al Agente en el ejercicio de sus funciones y suplirlo
en sus ausencias temporales;
3.
el término “amicus curiae” significa la persona ajena al litigio y
al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos
contenidos en la demanda o formula consideraciones jurídicas sobre la
materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia[2];
4.
la expresión “Asamblea General” significa la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos;
5.
el término “Comisión” significa la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos;
6.
la expresión “Comisión Permanente” significa la Comisión Permanente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
7.
la expresión “Consejo Permanente” significa el Consejo Permanente de
la Organización de los Estados Americanos;
8. el término “Convención” significa la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica);
9. el término “Corte” significa la Corte Interamericana de Derechos
Humanos;
10.
el término “Delegados” significa las personas designadas por la
Comisión para representarla ante la Corte;
11.
la expresión “denunciante original” significa la persona, grupo de
personas o entidad no gubernamental que haya introducido la denuncia
original ante la Comisión, en los términos del artículo 44 de la
Convención;
12.
el término “día” se entenderá como día natural;
13.
la expresión “Estados Partes” significa aquellos Estados que han
ratificado o adherido a la Convención;
14.
la expresión “Estados miembros” significa aquellos Estados que son
miembros de la Organización de los Estados Americanos;
15.
el término “Estatuto” significa el Estatuto de la Corte aprobado por
la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 31 de
octubre de 1979 (AG/RES 448 [IX-0/79]), con sus enmiendas;
16.
el término “familiares” significa los familiares inmediatos, es decir,
ascendientes y descendientes en línea directa, hermanos, cónyuges o
compañeros permanentes, o aquellos determinados por la Corte en su caso;
17.
la expresión “Informe de la Comisión” significa el informe previsto en
el artículo 50 de la Convención;
18.
el término “Juez” significa los jueces que integran la Corte en cada
caso;
19.
la expresión “Juez Titular” significa cualquier juez elegido de
acuerdo con los artículos 53 y 54 de la Convención;
20.
la expresión “Juez Interino” significa cualquier juez nombrado de
acuerdo con los artículos 6.3 y 19.4 del Estatuto;
21.
la expresión “Juez ad hoc” significa cualquier juez nombrado de
acuerdo con el artículo 55 de la Convención;
22.
el término “mes” se entenderá como mes calendario;
23.
la sigla “OEA” significa la Organización de los Estados Americanos;
24.
la expresión “partes en el caso” significa la víctima o la presunta
víctima, el Estado y, sólo procesalmente, la Comisión;
25.
el término “perito” significa la persona que, poseyendo determinados
conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa al
juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial
saber o experiencia[3];
26.
el término “Presidente” significa el Presidente de la Corte;
27. la expresión “presunta víctima” significa la persona de la cual se
alega han sido violados los derechos protegidos en la Convención;
28.
el término “Secretaría” significa la Secretaría de la Corte;
29.
el término “Secretario” significa el Secretario de la Corte;
30.
la expresión “Secretario Adjunto” significa el Secretario Adjunto de
la Corte;
31.
la expresión “Secretario General” significa el Secretario General de
la OEA;
32.
el término “Vicepresidente” significa el Vicepresidente de la Corte;
33.
el término “víctima” significa la persona cuyos derechos han sido
violados de acuerdo con sentencia proferida por la Corte.
TÍTULO I
DE
LA ORGANIZACIÓN Y DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE
Capítulo I
DE
LA PRESIDENCIA Y DE LA VICEPRESIDENCIA
Artículo 3. Elección del Presidente y del Vicepresidente
1.
El Presidente y el Vicepresidente son elegidos por la Corte, duran
dos años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelectos. Su período
comienza el primer día de la primera sesión del año correspondiente. La
elección tendrá lugar en el último período ordinario de sesiones que
celebre la Corte el año anterior.
2.
Las elecciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán
por votación secreta de los Jueces Titulares presentes y se proclamará
electos a quienes obtengan cuatro o más votos. Si no se alcanzaren esos
votos, se procederá a una nueva votación para decidir por mayoría entre
los dos jueces que hayan obtenido más votos. En caso de empate, éste se
resolverá en favor del juez que tenga precedencia al tenor del artículo 13
del Estatuto.
Artículo 4. Atribuciones del Presidente
1.
Son atribuciones del Presidente:
a.
representar a la Corte;
b.
presidir las sesiones de la Corte y someter a su consideración las
materias que figuren en el orden del día;
c.
dirigir y promover los trabajos de la Corte;
d.
decidir las cuestiones de orden que se susciten en las sesiones de
la Corte. Si algún juez lo solicitare, la cuestión de orden se someterá a
la decisión de la mayoría;
e.
rendir un informe semestral a la Corte, sobre las actuaciones que
haya cumplido en ejercicio de la Presidencia durante ese período;
f.
las demás que le correspondan conforme al Estatuto o al presente
Reglamento, así como las que le fueren encomendadas por la Corte.
2.
El Presidente puede delegar, para casos específicos, la
representación a que se refiere el párrafo 1.a. de este artículo, en el
Vicepresidente o en cualquiera de los jueces o, si fuera necesario, en el
Secretario o en el Secretario Adjunto.
3.
Si el Presidente es nacional de una de las partes en un caso
sometido a la Corte o cuando por circunstancias excepcionales así lo
considere conveniente, cederá el ejercicio de la Presidencia para ese caso.
La misma regla se aplicará al Vicepresidente o a cualquier juez llamado a
ejercer las funciones del Presidente.
Artículo 5. Atribuciones del Vicepresidente
1.
El Vicepresidente suple las faltas temporales del Presidente y lo
sustituye en caso de falta absoluta. En este último caso, la Corte elegirá
un Vicepresidente para el resto del período. El mismo procedimiento se
aplicará en todo otro caso de falta absoluta del Vicepresidente.
2.
En
caso de falta del Presidente y del Vicepresidente, sus funciones serán
desempeñadas por los otros jueces en el orden de precedencia establecido
en el artículo 13 del Estatuto.
Artículo 6. Comisiones
1.
La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente, el
Vicepresidente y los otros jueces que el Presidente considere conveniente
de acuerdo con las necesidades de la Corte. La Comisión Permanente asiste
al Presidente en el ejercicio de sus funciones.
2.
La Corte podrá designar otras comisiones para asuntos específicos. En
casos de urgencia, si la Corte no estuviere reunida, podrá hacerlo el
Presidente.
3.
Las comisiones se regirán por las disposiciones del presente
Reglamento, en cuanto fueren aplicables.
Capítulo II
DE
LA SECRETARÍA
Artículo 7. Elección del Secretario
1.
La Corte elegirá su Secretario. El Secretario deberá poseer los
conocimientos jurídicos requeridos para el cargo, conocer los idiomas de
trabajo de la Corte y tener la experiencia necesaria para el desempeño de
sus funciones.
2.
El Secretario será elegido por un período de cinco años y podrá
ser reelecto. Podrá ser removido en cualquier momento si así lo decidiese
la Corte. Para elegir y remover al Secretario se requiere una mayoría, no
menor de cuatro jueces, en votación secreta, observando el quórum de la
Corte.
Artículo 8. Secretario Adjunto
1.
El Secretario Adjunto será designado de conformidad con lo previsto
por el Estatuto, a propuesta del Secretario de la Corte. Asistirá al
Secretario en el ejercicio de sus funciones y suplirá sus faltas
temporales.
2.
En caso de que el Secretario y el Secretario Adjunto se encuentren
imposibilitados de ejercer sus funciones, el Presidente podrá designar un
Secretario interino.
3.
En caso de ausencia temporal del Secretario y del Secretario Adjunto
de la sede de la Corte, el Secretario podrá designar a un abogado de la
Secretaría como encargado de ésta.
Artículo 9. Juramento
1.
El Secretario y el Secretario Adjunto prestarán, ante el Presidente,
juramento o declaración solemne sobre el fiel cumplimiento de sus
funciones y sobre la reserva que están obligados a guardar a propósito de
los hechos de los que tengan conocimiento en ejercicio de sus funciones.
2.
El personal de la Secretaría, aun si está llamado a desempeñar
funciones interinas o transitorias, deberá prestar juramento o declaración
solemne ante el Presidente al tomar posesión del cargo sobre el fiel
cumplimiento de sus funciones y sobre la reserva que está obligado a
guardar a propósito de los hechos de los que tenga conocimiento en
ejercicio de sus funciones. Si el Presidente no estuviere presente en la
sede de la Corte, el Secretario o el Secretario Adjunto tomará el
juramento.
3.
De toda juramentación se levantará un acta que firmarán el
juramentado y quien haya tomado el juramento.
Artículo l0. Atribuciones del Secretario
Son atribuciones del Secretario:
a. notificar las sentencias, opiniones consultivas, resoluciones y
demás decisiones de la Corte;
b.
llevar las actas de las sesiones de la Corte;
c.
asistir a las reuniones que celebre la Corte dentro o fuera de su
sede;
d.
tramitar la correspondencia de la Corte;
e.
dirigir la administración de la Corte, de acuerdo con las
instrucciones del Presidente;
f.
preparar los proyectos de programas de trabajo, reglamentos y
presupuestos de la Corte;
g.
planificar, dirigir y coordinar el trabajo del personal de la Corte;
h.
ejecutar las tareas que le sean encomendadas por la Corte o por el
Presidente;
i.
las demás establecidas en el Estatuto o en este Reglamento.
Capítulo III
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE
Artículo 11. Sesiones ordinarias
La
Corte celebrará los períodos ordinarios de sesiones que sean necesarios
durante el año para el cabal ejercicio de sus funciones, en las fechas que
la Corte decida en su sesión ordinaria inmediatamente anterior. El
Presidente, en consulta con la Corte, podrá modificar las fechas de esos
períodos cuando así lo impongan circunstancias
excepcionales.
Artículo 12. Sesiones extraordinarias
Las
sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente por propia
iniciativa o a solicitud de la mayoría de los jueces.
Artículo 13. Sesiones fuera de la sede[4]
La
Corte podrá reunirse en cualquier Estado miembro en que lo considere
conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado
respectivo.
Artículo 14. Quórum
El
quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo 15. Audiencias, deliberaciones y decisiones
1.
La Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente. Éstas
serán públicas, salvo cuando el Tribunal considere oportuno que sean
privadas[5].
2.
La Corte deliberará en privado y sus deliberaciones permanecerán
secretas. En ellas sólo participarán los jueces, aunque podrán estar
también presentes el Secretario y el Secretario Adjunto o quienes hagan
sus veces, así como el personal de Secretaría requerido. Nadie más podrá
ser admitido a no ser por decisión especial de la Corte y previo juramento
o declaración solemne.
3.
Toda cuestión que deba ser puesta a votación se formulará en
términos precisos en uno de los idiomas de trabajo. El texto será
traducido por la Secretaría a los otros idiomas de trabajo y se
distribuirá antes de la votación, a petición de cualquiera de los jueces.
4.
El desarrollo de las audiencias y deliberaciones de la Corte
constatará en grabaciones de audio[6]
Artículo 16. Decisiones y votaciones
1.
El Presidente someterá los asuntos a votación punto por punto. El
voto de cada juez será afirmativo o negativo, sin que puedan admitirse
abstenciones.
2.
Los votos se emitirán en el orden inverso al sistema de precedencia
establecido en el artículo 13 del Estatuto.
3.
Las decisiones de la Corte se tomarán por mayoría de los jueces
presentes en el momento de la votación.
4.
En caso de empate decidirá el voto del Presidente.
Artículo 17. Continuación de los jueces en sus funciones
1.
Los jueces cuyo mandato se haya vencido continuarán conociendo de
los casos de los que ya hubieren tomado conocimiento y se encuentren en
estado de sentencia. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia,
impedimento, excusa o inhabilitación, se proveerá a la sustitución del
juez de que se trate por el juez que haya sido elegido en su lugar si
fuere éste el caso, o por el juez que tenga precedencia entre los nuevos
jueces elegidos en la oportunidad en que se venció el mandato del que debe
ser sustituido.
2.
Todo lo relativo a las reparaciones y costas, así como a la
supervisión del cumplimiento de las sentencias de la Corte, compete a los
jueces que la integren en este estado del proceso, salvo que ya hubiere
tenido lugar una audiencia pública y en tal caso conocerán los jueces que
hubieren estado presentes en esa audiencia.
3. Todo lo relativo a las medidas provisionales compete a la Corte
en funciones, integrada por Jueces Titulares.
Artículo 18. Jueces Interinos
Los
Jueces Interinos tendrán los mismos derechos y atribuciones de los Jueces
Titulares, salvo limitaciones expresamente establecidas.
Artículo 19. Jueces ad hoc
1.
Cuando se presente un caso de los previstos en los artículos 55.2 y
55.3 de la Convención y 10.2 y 10.3 del Estatuto, el Presidente, por medio
de la Secretaría, advertirá a los Estados mencionados en dichos artículos
la posibilidad de designar un Juez ad hoc dentro de los 30 días siguientes
a la notificación de la demanda.
2.
Cuando apareciere que dos o más Estados tienen un interés común, el
Presidente les advertirá la posibilidad de designar en conjunto un Juez ad
hoc en la forma prevista en el artículo 10 del Estatuto. Si dentro de los
30 días siguientes a la última notificación de la demanda, dichos Estados
no hubieren comunicado su acuerdo a la Corte, cada uno de ellos podrá
proponer su candidato dentro de los 15 días siguientes. Pasado ese plazo,
y si se hubieren presentado varios, el Presidente escogerá por sorteo un
Juez ad hoc común y lo comunicará a los interesados.
3.
Si los Estados interesados no hacen uso de su derecho dentro de los
plazos señalados en los párrafos precedentes, se considerará que han
renunciado a su ejercicio.
4.
El Secretario comunicará a las demás partes en el caso la
designación de Jueces ad hoc.
5.
El Juez ad hoc prestará juramento en la primera sesión dedicada al
examen del caso para el cual hubiese sido designado.
6.
Los Jueces ad hoc percibirán emolumentos en las mismas condiciones
previstas para los Jueces Titulares.
Artículo 20. Impedimentos, excusas e inhabilitación
1.
Los impedimentos, las excusas y la inhabilitación de los jueces se
regirán por lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto.
2.
Los impedimentos y excusas deberán alegarse antes de la celebración
de la primera audiencia pública del caso. Sin embargo, si la causal de
impedimento o excusa ocurriere o fuere conocida posteriormente, dicha
causal podrá hacerse valer ante la Corte en la primera oportunidad, para
que ésta decida de inmediato.
3.
Cuando por cualquier causa un juez no esté presente en alguna de las
audiencias o en otros actos del proceso, la Corte podrá decidir su
inhabilitación para continuar conociendo del caso habida cuenta de todas
las circunstancias que, a su juicio, sean relevantes.
TÍTULO II
DEL PROCESO
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Artículo 21. Idiomas oficiales
1.
Los
idiomas oficiales de la Corte son los de la OEA, es decir, el español, el
inglés, el portugués y el francés.
2.
Los idiomas de trabajo serán los que acuerde la Corte cada año. Sin
embargo, para un caso determinado, podrá adoptarse también como idioma de
trabajo el de una de las partes, siempre que sea oficial.
3.
Al iniciarse el examen de cada caso, se determinarán los idiomas de
trabajo, salvo si han de continuarse empleando los mismos que la Corte
utilizaba previamente.
4.
La Corte podrá autorizar a cualquier persona que comparezca ante
ella a expresarse en su propia lengua, si no conoce suficientemente los
idiomas de trabajo, pero en tal supuesto adoptará las medidas necesarias
para asegurar la presencia de un intérprete que traduzca esa declaración a
los idiomas de trabajo. Dicho intérprete deberá prestar juramento o
declaración solemne sobre el fiel cumplimiento de los deberes del cargo y
reserva acerca de los hechos que tenga conocimiento en el ejercicio de sus
funciones.
5.
En todos los casos se dará fe del texto auténtico.
Artículo 22. Representación de los Estados[7]
1.
Los Estados que sean partes en un caso estarán representados por
Agentes, quienes a su vez podrán ser asistidos por cualesquiera personas
de su elección.
2.
Cuando el Estado sustituya al o a los Agentes tendrá que comunicarlo
a la Corte y la sustitución tendrá efecto desde que sea notificada a la
Corte en su sede.
3.
Podrán acreditarse Agentes Alternos, quienes asistirán a los Agentes
en el ejercicio de sus funciones y lo suplirán en sus ausencias temporales.
4.
Al acreditar a los Agentes el Estado interesado deberá informar la
dirección a la cual se tendrán por oficialmente recibidas las
comunicaciones pertinentes.
Artículo 23. Representación de la Comisión
La
Comisión será representada por los Delegados que al efecto designe. Estos
Delegados podrán hacerse asistir por cualesquiera personas de su elección.
Artículo 24. Participación de las presuntas víctimas[8]
1.
Después de admitida la demanda, las presuntas víctimas o sus
representantes debidamente acreditados podrán presentar sus solicitudes,
argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso.
2.
De existir pluralidad de presuntas víctimas o representantes
debidamente acreditados, deberán designar un interviniente común que será
el único autorizado para la presentación de solicitudes, argumentos y
pruebas en el curso del proceso, incluidas las audiencias públicas.
3.
En caso de eventual desacuerdo, la Corte resolverá lo conducente.
Artículo 25. Cooperación de los Estados
1.
Los Estados Partes en un caso tienen el deber de cooperar para que
sean debidamente cumplidas todas aquellas notificaciones, comunicaciones o
citaciones dirigidas a personas que se encuentren bajo su jurisdicción,
así como el de facilitar ejecución de órdenes de comparecencia de personas
residentes en su territorio o que se encuentren en el mismo.
2.
La misma regla es aplicable respecto de toda diligencia que la Corte
decida practicar u ordenar en el territorio del Estado Parte en el caso.
3.
Cuando la ejecución de cualquiera de las diligencias a que se
refieren los párrafos precedentes requiera de la cooperación de cualquier
otro Estado, el Presidente se dirigirá al gobierno respectivo para
solicitar las facilidades necesarias.
Artículo 26. Medidas provisionales
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos
de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte,
podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los
términos del artículo 63.2 de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la
Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la
Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes
debidamente acreditados, podrán presentar directamente a ésta una
solicitud de medidas provisionales en relación con los referidos casos.
4.
La solicitud puede ser presentada al Presidente, a cualquiera de los
jueces o a la Secretaría, por cualquier medio de comunicación. En todo
caso, quien reciba la solicitud la pondrá de inmediato en conocimiento del
Presidente.
5.
La Corte o, si ésta no estuviera reunida, el Presidente, podrá
requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los
beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la
presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales,
antes de resolver sobre la medida solicitada[9].
6.
Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la
Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del
gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin
de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda
tomar la Corte en su próximo período de sesiones.
7.
La supervisión de las medidas urgentes o provisionales ordenadas se
realizará mediante la presentación de informes estatales y de las
correspondientes observaciones a dichos informes por parte de los
representantes de los beneficiarios[10].
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar
observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los
beneficiarios de las medidas o sus representantes.
8.
En las circunstancias que estime pertinente, la Corte podrá requerir
de otras fuentes de información datos relevantes sobre el asunto, que
permitan apreciar la gravedad y urgencia de la situación y la eficacia de
las medidas. Para los mismos efectos, podrá también requerir las pericias
e informes que considere oportunas[11].
9.
La Corte, o su Presidente si ésta no estuviere reunida, podrá
convocar a las partes a una audiencia pública o privada[12]
sobre las medidas provisionales.
10.
La Corte incluirá en su Informe Anual a la Asamblea General una
relación de las medidas provisionales que haya ordenado en el período del
informe y, cuando dichas medidas no hayan sido debidamente ejecutadas,
formulará las recomendaciones que estime pertinentes.
Artículo 27. Presentación de escritos
1.
La demanda, su contestación, el escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas y los demás escritos dirigidos a la Corte podrán presentarse
personalmente, vía courier, facsimilar, télex, correo o cualquier otro
medio generalmente utilizado. En el caso de la presentación de escritos
por medios electrónicos, los originales y la totalidad de sus anexos
deberán ser recibidos en el Tribunal a más tardar en el plazo
improrrogable de 21 días, contado a partir del día en que venció el plazo
para la remisión del escrito. Para garantizar la autenticidad de los
documentos, la Corte contará con un protocolo adecuado[13].
2.
El escrito original de demanda, contestación de la demanda,
solicitudes argumentos y pruebas (artículo 37 del Reglamento),
contestación de excepciones preliminares (artículo 38.4 del Reglamento),
así como los anexos respectivos de éstos, deberán ser acompañados con 3
copias idénticas a la original, y recibidos dentro del plazo de 21 días
señalado en el inciso anterior[14].
3.
El Presidente puede, en consulta con la Comisión Permanente,
rechazar cualquier escrito de las partes que considere manifiestamente
improcedente, el cual ordenará devolver sin trámite alguno al interesado.
Artículo 28. Procedimiento por incomparecencia o falta de actuación
1.
Cuando una parte no compareciere o se abstuviere de actuar, la Corte,
de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización.
2.
Cuando una parte se apersone tardíamente tomará el procedimiento en
el estado en que se encuentre.
Artículo 29. Acumulación de casos y de autos
1.
La Corte podrá, en cualquier estado de la causa, ordenar la
acumulación de casos conexos entre sí cuando haya identidad de partes,
objeto y base normativa.
2.
La Corte también podrá ordenar que las diligencias escritas u orales
de varios casos, comprendida la presentación de testigos, se cumplan
conjuntamente.
3.
Previa consulta con los Agentes y los Delegados, el Presidente podrá
ordenar que dos o más casos sean instruidos conjuntamente.
Artículo 30. Resoluciones
1.
Las sentencias y las resoluciones que pongan término al proceso son
de la competencia exclusiva de la Corte.
2.
Las demás resoluciones serán dictadas por la Corte, si estuviere
reunida; si no lo estuviere, por el Presidente, salvo disposición en
contrario. Toda decisión del Presidente, que no sea de mero trámite, es
recurrible ante la Corte.
3.
Contra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún
medio de impugnación.
Artículo 31. Publicación de las sentencias y de otras decisiones[15]
1.
La Corte hará público:
a.
sus sentencias y otras decisiones, incluyendo los votos razonados,
disidentes o concurrentes, cuando cumplan los requisitos señalados en el
artículo 59.2 del presente Reglamento;
b.
las piezas del expediente, excepto las que sean consideradas
irrelevantes o inconvenientes para este fin;
c.
el desarrollo de las audiencias a través del medio tecnológico que
corresponda;
d.
todo documento que se considere conveniente.
2.
Las sentencias se publicarán en los idiomas de trabajo del caso;
los demás documentos se publicarán en su lengua original.
3.
Los documentos depositados en la Secretaría de la Corte,
concernientes a casos ya sentenciados, serán accesibles al público, salvo
que la Corte haya resuelto otra cosa.
Artículo 32. Aplicación del artículo 63.1 de la Convención
La
aplicación de ese precepto podrá ser invocada en cualquier etapa de la
causa.
Capítulo II
PROCEDIMIENTO ESCRITO
Artículo 33. Inicio del Proceso
La
introducción de una causa de conformidad con el artículo 61.1 de la
Convención, se hará ante la Secretaría de la Corte mediante la
interposición de la demanda en los idiomas de trabajo. Presentada la
demanda en uno sólo de esos idiomas no se suspenderá el trámite
reglamentario, pero la traducción al o a los otros deberá presentarse
dentro de los 30 días siguientes.
Artículo 34. Escrito de demanda[16]
El
escrito de la demanda expresará:
1.
las pretensiones (incluidas las referidas a las reparaciones y
costas); las partes en el caso; la exposición de los hechos; las
resoluciones de apertura del procedimiento y de admisibilidad de la
denuncia por la Comisión; las pruebas ofrecidas con indicación de los
hechos sobre los cuales versarán; la individualización de los testigos y
peritos y el objeto de sus declaraciones; los fundamentos de derecho y las
conclusiones pertinentes. Además, la Comisión deberá consignar el nombre y
la dirección de las presuntas víctimas o sus representantes debidamente
acreditados en caso de ser posible.
2.
los nombres de los Agentes o de los Delegados.
3.
En caso de que esta información no sea señalada en la demanda, la
Comisión será la representante procesal de las presuntas víctimas como
garante del interés público bajo la Convención Americana, de modo a evitar
la indefensión de las mismas.
Junto
con la demanda se acompañará el informe a que se refiere el artículo 50 de
la Convención si es la Comisión la que la introduce.
Artículo 35. Examen preliminar de la demanda
Si en
el examen preliminar de la demanda el Presidente observare que los
requisitos fundamentales no han sido cumplidos, solicitará al demandante
que subsane los defectos dentro de un plazo de 20 días.
Artículo 36. Notificación de la demanda[17]
1.
El Secretario comunicará la demanda a:
a.
el Presidente y los jueces de la Corte;
b.
el Estado demandado;
c.
la Comisión, si no es ella la demandante;
d.
la presunta víctima, o sus representantes debidamente acreditados si
fuere el caso.
2.
El Secretario informará sobre la presentación de la demanda a los
otros Estados Partes, al Consejo Permanente de la OEA a través de su
Presidente, y al Secretario General de la OEA.
3.
Junto con la notificación, el Secretario solicitará que en el plazo
de 30 días los Estados demandados designen al o a los Agentes respectivos
y, a la Comisión, el nombramiento de sus Delegados. Mientras los Delegados
no hayan sido nombrados, la Comisión se tendrá por suficientemente
representada por su Presidente para todos los efectos del caso.
Artículo 37. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas[18]
Notificada la demanda a la presunta víctima o sus representantes
debidamente acreditados, estos dispondrán de un plazo improrrogable de 2
meses, contado a partir de la recepción de este escrito y sus anexos, para
presentar autónomamente a la Corte sus solicitudes, argumentos y pruebas.
Artículo 38. Excepciones preliminares
1.
Las excepciones preliminares sólo podrán ser opuestas en el escrito
de contestación de la demanda.
2.
Al oponer excepciones preliminares, se deberán exponer los hechos
referentes a las mismas, los fundamentos de derecho, las conclusiones y
los documentos que las apoyen, así como el ofrecimiento de los medios de
prueba que el promovente pretende hacer valer.
3.
La presentación de excepciones preliminares no suspende el
procedimiento en cuanto al fondo ni los plazos ni los términos respectivos.
4.
Las partes en el caso que deseen presentar alegatos escritos sobre
las excepciones preliminares, podrán hacerlo dentro de un plazo de 30 días
contados a partir de la recepción de la comunicación.
5.
Cuando lo considere indispensable, la Corte podrá fijar una
audiencia especial para las excepciones preliminares, después de la cual
decidirá sobre las mismas.
6.
La Corte podrá resolver en una sola sentencia las excepciones
preliminares y el fondo del caso, en función del principio de economía
procesal.
Artículo 39. Contestación de la Demanda
1.
El demandado contestará por escrito, conjuntamente, la demanda y las
solicitudes, argumentos y pruebas, dentro del plazo improrrogable de 2
meses contado a partir de la recepción de este último escrito y sus anexos[19].
La contestación contendrá los mismos requisitos señalados en el artículo
34 de este Reglamento. Dicha contestación será comunicada por el
Secretario a las personas mencionadas en el artículo 36.1 del mismo.
2.
El demandado deberá declarar en su contestación si acepta los hechos
y las pretensiones o si los contradice, y la Corte podrá considerar como
aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las
pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas.
Artículo 40. Otros actos del procedimiento escrito
Contestada la demanda y antes de la apertura del procedimiento oral, las
partes podrán solicitar al Presidente la celebración de otros actos del
procedimiento escrito. En este caso, si el Presidente lo estima pertinente,
fijará los plazos para la presentación de los documentos respectivos.
Artículo 41. Planteamientos de Amicus Curiae[20]
El
escrito de quien desee actuar como amicus curiae podrá ser presentado al
Tribunal, junto con sus anexos, en cualquier momento del proceso
contencioso pero dentro de los 15 días posteriores a la celebración de la
audiencia pública. En los casos en que no se celebra audiencia pública,
deberán ser remitidos dentro de los 15 días posteriores a la Resolución
correspondiente en la que se otorga plazo para la remisión de alegatos
finales y prueba documental. El escrito del amicus curiae, junto con sus
anexos, se pondrá de inmediato en conocimiento de las partes para su
información, previa consulta con la Presidencia.
Capítulo III
PROCEDIMIENTO ORAL
Artículo 42. Apertura
El
Presidente señalará la fecha de apertura del procedimiento oral y fijará
las audiencias que fueren necesarias.
Artículo 43. Dirección de los debates[21]
1.
El Presidente dirigirá los debates en las audiencias, determinará el
orden en que tomarán la palabra las personas que en ellas puedan
intervenir y dispondrá las medidas que sean pertinentes para la mejor
realización de las audiencias.
2.
En cuanto al uso de la palabra por las víctimas o las presuntas
víctimas, o sus representantes debidamente acreditados, se observará lo
estipulado en el artículo 24 del presente Reglamento.
Artículo 44. Preguntas durante los debates
1.
Los jueces podrán formular las preguntas que estimen pertinentes a
toda persona que comparezca ante la Corte.
2.
Las presuntas víctimas[22],
los testigos, los peritos y toda otra persona que la Corte decida oír
podrán ser interrogados, bajo la moderación del Presidente, por las
personas a quienes se refieren los artículos 22, 23 y 24 de este
Reglamento.
3.
El Presidente estará facultado para resolver sobre la pertinencia de
las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a
quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa. No serán
admitidas las preguntas que induzcan las respuestas.
Artículo 45. Actas de las audiencias[23]
1.
De cada audiencia la Secretaría dejará constancia de:
a.
el nombre de los jueces presentes;
b.
el nombre de las personas mencionadas en los artículos 22, 23 y 24
de este Reglamento que hubieren estado presentes;
c.
los nombres y datos personales de los testigos, peritos y demás
personas que hayan comparecido;
2.
La Secretaría grabará las audiencias y anexará una copia de la
grabación al expediente.
3.
Los Agentes, Delegados, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus
representantes debidamente acreditados, recibirán copia de la grabación de
la audiencia pública con posterioridad a ésta.
Capítulo IV
DE
LA PRUEBA
Artículo 46. Admisión[24]
1.
Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son
ofrecidas en la demanda de la Comisión, en las solicitudes y argumentos de
las presuntas víctimas, y en la contestación de la demanda y observaciones
a las solicitudes y argumentos presentada por el Estado, y en su caso, en
el escrito de excepciones preliminares y en su contestación.
2.
Las pruebas rendidas ante la Comisión serán incorporadas al
expediente, siempre que hayan sido recibidas en procedimientos
contradictorios, salvo que la Corte considere indispensable repetirlas.
3.
Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las
partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes
en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a las
partes contrarias el derecho de defensa.
Artículo 47. Diligencias probatorias de oficio[25]
En
cualquier estado de la causa la Corte podrá:
1.
Procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En
particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o
por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u
opinión estime pertinente.
2.
Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su
alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda
ser útil.
3.
Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su
elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un
informe o dictamen sobre un punto determinado. Mientras la Corte no lo
autorice, los documentos respectivos no serán publicados.
4.
Comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier
medida de instrucción, incluyendo audiencias, ya sea en la sede de la
Corte o fuera de ésta.
5.
En el caso de que sea imposible proceder en los términos del inciso
anterior, los jueces podrán comisionar a la Secretaría para que lleve a
cabo las medidas de instrucción que se requieran.
Artículo 48. Gastos de la prueba
La
parte que proponga una prueba cubrirá los gastos que ella ocasione.
Artículo 49. Sustitución de declarantes ofrecidos[26]
La
parte que haya propuesto la declaración de una presunta víctima, un
testigo o un perito y requiere solicitar una sustitución, deberá
solicitarlo al Tribunal con debido fundamento.
Artículo 50. Citación de presuntas víctimas, testigos y peritos[27]
1.
La Corte fijará la oportunidad para la presentación, a cargo de las
partes, de las presuntas víctimas, los testigos y peritos que considere
necesario escuchar. Asimismo, al citar a las presuntas víctimas, al
testigo y al perito, la Corte indicará el objeto de la declaración,
testimonio o peritaje. El Tribunal podrá designar peritos y admitir
aquellos que con tal calidad sean propuestos por las partes, cuyos
dictámenes valorará tomando en cuenta quién propuso su designación.
2.
La parte que ofrece una prueba de presuntas víctimas, testigos o
peritos se encargará de su comparecencia ante el Tribunal.
3.
La Corte podrá requerir que determinados presuntas víctimas, testigos
y peritos ofrecidos por las partes presten sus declaraciones, testimonios
o peritazgos a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit).
Una vez recibida la declaración rendida ante fedatario público (affidávit),
ésta se trasladará a la o las otras partes para que presenten sus
observaciones.
Artículo 51. Juramento o declaración solemne de los testigos y peritos
1.
Después de verificada su identidad y antes de declarar[28],
todo testigo prestará juramento o hará una declaración solemne en que
afirmará que dirá la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad.
2.
Después de verificada su identidad y antes de desempeñar su oficio,
todo perito prestará juramento o hará una declaración solemne en que
afirmará que ejercerá sus funciones con todo honor y con toda conciencia.
3.
El juramento o declaración a que se refiere este artículo se
cumplirá ante la Corte o ante el Presidente u otro de los jueces que actúe
por delegación de ella.
Artículo 52. Objeciones contra testigos[29]
1.
El testigo podrá ser objetado por cualesquiera de las partes dentro
de los 10 días siguientes a la recepción de la lista definitiva en la cual
se confirma el ofrecimiento de dicha declaración.
2.
El valor de las declaraciones y el de las objeciones de las partes
sobre las mismas será apreciado por la Corte.
Artículo 53. Recusación de peritos
1.
Las causales de impedimento para los jueces previstas en el artículo
19.1 del Estatuto serán aplicables a los peritos.
2.
La recusación deberá proponerse dentro de los 10 días siguientes a
la recepción de la lista definitiva en la cual se confirma el ofrecimiento
de dicho dictamen[30].
3.
Si el perito recusado contradijere la causal invocada, la Corte
decidirá. Sin embargo, no estando reunida la Corte, el Presidente, en
consulta con la Comisión Permanente, podrá ordenar que se evacúe la prueba,
dando de ello cuenta a la Corte, la cual resolverá en definitiva sobre el
valor de ésta.
4.
Cuando fuere necesario designar un nuevo perito, la Corte decidirá.
Sin embargo, si existiere urgencia en evacuar la prueba, el Presidente, en
consulta con la Comisión Permanente, hará la designación, dando de ello
cuenta a la Corte, la cual resolverá en definitiva sobre el valor de la
prueba.
Artículo 54. Protección de presuntas víctimas[31],
testigos y peritos
Los
Estados no podrán enjuiciar a las presuntas víctimas[32],
a los testigos y a los peritos, ni ejercer represalias contra ellos o sus
familiares, a causa de sus declaraciones o dictámenes rendidos ante la
Corte.
Artículo 55. Incomparecencia o falsa deposición[33]
La
Corte pondrá en conocimiento del Estado que ejerce jurisdicción sobre el
testigo los casos en que las personas requeridas para comparecer o
declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que,
en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la
declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional
correspondiente.
Capítulo V
TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO
Artículo 56. Sobreseimiento del caso[34]
1.
Cuando la parte demandante notificare a la Corte su desistimiento,
ésta resolverá, oída la opinión de las otras partes en el caso, si hay
lugar al desistimiento y, en consecuencia, si procede sobreseer y declarar
terminado el asunto.
2.
Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las
pretensiones de la parte demandante y a las de las presuntas víctimas, o
sus representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso,
resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos.
En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso,
las reparaciones y costas correspondientes.
Artículo 57. Solución amistosa
Cuando las partes en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la
existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho
idóneo para la solución del litigio, la Corte podrá declarar terminado el
asunto.
Artículo 58. Prosecución del examen del caso
La
Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de
proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del
caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos
precedentes.
Capítulo VI
DE
LAS SENTENCIAS
Artículo 59. Contenido de las sentencias
1.
La sentencia contendrá:
a.
El nombre del Presidente y de los demás jueces que la hubieren
dictado, del Secretario y del Secretario Adjunto;
b.
la identificación de las partes y sus representantes;
c.
una relación de los actos del procedimiento;
d.
la determinación de los hechos;
e.
las conclusiones de las partes;
f.
los fundamentos de derecho;
g.
la decisión sobre el caso;
h.
el pronunciamiento sobre las reparaciones y costas, si procede;
i.
el resultado de la votación;
j.
la indicación sobre cuál de los textos hace fe.
2.
Todo juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho
a unir a la sentencia su voto razonado, concurrente o disidente. Estos
votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por el Presidente,
de modo que puedan ser conocidos por los jueces antes de la notificación
de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las
sentencias.
Artículo 60. Sentencia de reparaciones
1.
Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido
específicamente sobre reparaciones, la Corte fijará la oportunidad para su
posterior decisión y determinará el procedimiento.
2.
Si la Corte fuere informada de que las partes en el caso han llegado
a un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo,
verificará que el acuerdo sea conforme con la Convención y dispondrá lo
conducente.
Artículo 61. Pronunciamiento y comunicación de la sentencia
1.
Llegado
el estado de sentencia, la Corte deliberará en privado y aprobará la
sentencia, la cual será notificada a las partes por la Secretaría.
2.
Mientras no se haya notificado la sentencia a las partes, los textos,
los razonamientos y las votaciones permanecerán en secreto.
3.
Las sentencias serán firmadas por todos los jueces que participaron
en la votación y por el Secretario. Sin embargo, será válida la sentencia
firmada por la mayoría de los jueces y por el Secretario.
4.
Los votos razonados, disidentes o concurrentes serán suscritos por
los respectivos jueces que los sustenten y por el Secretario.
5.
Las sentencias concluirán con una orden de comunicación y ejecución
firmada por el Presidente y por el Secretario y sellada por éste.
6.
Los originales de las sentencias quedarán depositados en los
archivos de la Corte. El Secretario expedirá copias certificadas a los
Estados Partes, a las partes en el caso, al Consejo Permanente a través de
su Presidente, al Secretario General de la OEA, y a toda otra persona
interesada que lo solicite.
Artículo 62. Demanda de interpretación
1.
La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la
Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de
reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en
ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la
sentencia cuya interpretación se pida.
2.
El Secretario comunicará la demanda de interpretación a las partes
en el caso y les invitará a presentar las alegaciones escritas que estimen
pertinentes dentro del plazo fijado por el Presidente.
3.
Para el examen de la demanda de interpretación la Corte se reunirá,
si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia
respectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento,
excusa o inhabilitación, se sustituirá al juez de que se trate según el
artículo 17 de este Reglamento.
4.
La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la
sentencia.
5.
La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá
mediante una sentencia.
Artículo 63. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias y otras decisiones
del Tribunal[35]
1.
La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se
realizará mediante la presentación de informes estatales y de las
correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas
o sus representantes legales. La Comisión deberá presentar observaciones
al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus
representantes.
2.
La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos
relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los
mismos efectos podrá también requerir las pericias e informes que
considere oportunas.
3.
Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a las
partes a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
4.
Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente,
determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las
resoluciones que estime pertinentes.
TÍTULO III
DE
LAS OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo 64. Interpretación de la Convención
1.
Las solicitudes de opinión consultiva previstas en el artículo 64.1
de la Convención deberán formular con precisión las preguntas específicas
sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte.
2.
Las solicitudes de opinión consultiva formuladas por un Estado
miembro o por la Comisión, deberán indicar, además, las disposiciones cuya
interpretación se pide, las consideraciones que originan la consulta y el
nombre y dirección del Agente o de los Delegados.
3.
Si la iniciativa de la opinión consultiva es de otro órgano de la OEA
distinto de la Comisión, la solicitud deberá precisar, además de lo
mencionado en el párrafo anterior, la manera en que la consulta se refiere
a su esfera de competencia.
Artículo 65. Interpretación de otros tratados
1.
Si la solicitud se refiere a la interpretación de otros tratados
concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados
americanos prevista en el artículo 64.1 de la Convención, deberá ser
identificado el tratado y las partes en él, las preguntas específicas
sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte y las
consideraciones que originan la consulta.
2.
Si la solicitud emana de uno de los órganos de la OEA, se señalará
la razón por la cual la consulta se refiere a su esfera de competencia.
Artículo 66. Interpretación de leyes internas
1.
La solicitud de una opinión consultiva presentada de conformidad con
el artículo 64.2 de la Convención deberá señalar:
a.
las disposiciones de derecho interno, así como las de la Convención o
de otros tratados concernientes a la protección a los derechos humanos,
que son objeto de la consulta;
b.
las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la
opinión de la Corte;
c.
el nombre y la dirección del Agente del solicitante.
2.
A la solicitud se acompañará copia de las disposiciones internas a
que se refiera la consulta.
Artículo 67. Procedimiento
1.
Una vez recibida una solicitud de opinión consultiva, el Secretario
transmitirá copia a todos los Estados miembros, a la Comisión, al Consejo
Permanente de la OEA a través de su Presidente, al Secretario General de
la OEA y a los órganos de ésta a cuya esfera de competencia se refiera el
tema de la consulta, si fuere del caso.
2.
El Presidente fijará un plazo para que los interesados remitan sus
observaciones escritas.
3.
El Presidente podrá invitar o autorizar a cualquier persona
interesada para que presente su opinión escrita sobre los puntos sometidos
a consulta. Si la solicitud es de aquéllas a que se refiere el artículo
64.2 de la Convención, lo podrá hacer previa consulta con el Agente.
4.
Una vez concluido el procedimiento escrito, la Corte decidirá si
considera conveniente la realización del procedimiento oral y fijará la
audiencia, a menos que delegue este último cometido en el Presidente. En
el caso de lo previsto en el artículo 64.2 de la Convención se hará previa
consulta con el Agente.
Artículo 68. Aplicación analógica
La
Corte aplicará al trámite de las opiniones consultivas las disposiciones
del Título II de este Reglamento en la medida en que las juzgue
compatibles.
Artículo 69. Emisión y contenido de las opiniones consultivas
1.
La emisión de las opiniones consultivas se regirá por lo dispuesto
en el artículo 61 de este Reglamento.
2.
La opinión consultiva contendrá:
a.
el nombre del Presidente y de los demás jueces que la hubieren
emitido, del Secretario y del Secretario Adjunto;
b.
las cuestiones sometidas a la Corte;
c.
una relación de los actos del procedimiento;
d.
los fundamentos de derecho;
e.
la opinión de la Corte;
f.
la indicación de cuál de los textos hace fe.
3.
Todo juez que haya participado en la emisión de una opinión
consultiva tiene derecho a unir a la de la Corte, su voto razonado,
disidente o concurrente. Estos votos deberán ser presentados dentro del
plazo fijado por el Presidente, de modo que puedan ser conocidos por los
jueces antes de la comunicación de la opinión consultiva. Para su
publicación se aplicará lo dispuesto en el artículo 31.1.a de este
Reglamento.
4.
Las opiniones consultivas podrán ser leídas en público.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 70. Reformas al Reglamento
El
presente Reglamento podrá ser reformado por decisión de la mayoría
absoluta de los Jueces Titulares de la Corte y deroga, a partir de su
entrada en vigor, las normas reglamentarias anteriores que se le opongan[36].
Artículo 71. Entrada en vigor
El
presente Reglamento, cuyos textos en español e inglés son igualmente
auténticos, entrará en vigor el 24 de marzo de 2009[37].
Artículo 72. Aplicación[38]
1.
Las disposiciones modificadas o añadidas a este Reglamento que se
relacionen con la tramitación de casos ante la Corte, serán de aplicación
inmediata e íntegra a todos los litigios o solicitudes de opinión
sometidos al conocimiento de aquélla con posterioridad a la fecha en que
entren en vigor las reformas correspondientes.
2.
Los casos en curso se continuarán tramitando conforme a este
Reglamento, con la excepción de aquellos casos en que se haya convocado a
audiencia al momento de entrada en vigor del presente Reglamento, los
cuales seguirán tramitándose conforme a las disposiciones del Reglamento
anterior.
Dado
en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en San José de
Costa Rica el día 29 de enero de 2009.
[1]
El primer Reglamento de la Corte fue aprobado por el Tribunal en su
III Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 30 de junio al 9 de
agosto de 1980. La Corte reformó el Reglamento en su XXIII Período
Ordinario de Sesiones, celebrado del 9 al 18 de enero de 1991; en su
XXXIV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 9 al 20 de
septiembre de 1996; en su XLIX Período Ordinario de Sesiones,
celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000; y en su LXI Período
Ordinario de Sesiones, celebrado del 20 de noviembre al 4 de diciembre
de 2003.
[2]
Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de
2009
[3]
Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo
Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día
29 de enero de 2009.
[4]
Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de
2009.
[5]
Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo
Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día
29 de enero de 2009.
[6]
Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo
Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día
29 de enero de 2009.
[7]
Así reformado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de
2009.
[8]
Así reformado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de
2009.
[9]
Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de
2009
[10]
10 Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de
2009.
[11]
11 Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de
2009.
[12]
Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de
2009.
[13]
Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de
2009.
[14]
Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de
2009.
[15]
Así reformado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de
2009.
[16]
16 Así reformado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de
2009.
[17]
Así reformado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de
2009.
[18]
Así reformado por la Corte durante su Octogésimo
Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día
29 de enero de 2009.
[19]
Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo
Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día
29 de enero de 2009.
[20]
Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de
2009.
[21]
Así reformado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de
2009.
[22]
Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de
2009.
[23]
Así reformado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de
2009.
[24]
Así reformado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de
2009.
[25]
Así reformado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de
2009.
[26]
Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de
2009.
[27]
Así reformado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de
2009
[28]
Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de
2009.
[29]
Así reformado por la Corte durante su Octogésimo
Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la
sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.
[30]
Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo
Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la
sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.
[31]
Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo
Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la
sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.
[32]
Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo
Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la
sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.
[33]
Así reformado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones, en lasesión celebrada el día 29 de enero de
2009.
[34]
Así reformado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de
2009.
[35]
Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de
2009.
[36]
Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de
2009.
[37]
Así reformado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de
2009.
[38]
Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de
2009. |