REGLAMENTO DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones

celebrado del 16 al 25 de noviembre de 20001[1] y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009.

 

 

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

Artículo 1. Objeto

 

1.       El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y procedimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

2.       La Corte podrá dictar otros reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

3.       A falta de disposición en este Reglamento o en caso de duda sobre su interpretación, la Corte decidirá.

 

Artículo 2. Definiciones

 

Para los efectos de este Reglamento:

 

1.       el término “Agente” significa la persona designada por un Estado para representarlo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

 

2.       el término “Agente Alterno” significa la persona designada por un Estado para asistir al Agente en el ejercicio de sus funciones y suplirlo en sus ausencias temporales;

 

3.       el término “amicus curiae” significa la persona ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en la demanda o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia[2];

 

4.       la expresión “Asamblea General” significa la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos;

 

5.       el término “Comisión” significa la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

 

6.      la expresión “Comisión Permanente” significa la Comisión Permanente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

 

7.       la expresión “Consejo Permanente” significa el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos;

 

8.       el término “Convención” significa la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica);

 

9.       el término “Corte” significa la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

 

10.    el término “Delegados” significa las personas designadas por la Comisión para representarla ante la Corte;

 

11.     la expresión “denunciante original” significa la persona, grupo de personas o entidad no gubernamental que haya introducido la denuncia original ante la Comisión, en los términos del artículo 44 de la Convención;

 

12.     el término “día” se entenderá como día natural;

 

13.     la expresión “Estados Partes” significa aquellos Estados que han ratificado o adherido a la Convención;

 

14.     la expresión “Estados miembros” significa aquellos Estados que son miembros de la Organización de los Estados Americanos;

 

15.     el término “Estatuto” significa el Estatuto de la Corte aprobado por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 31 de octubre de 1979 (AG/RES 448 [IX-0/79]), con sus enmiendas;

 

16.    el término “familiares” significa los familiares inmediatos, es decir, ascendientes y descendientes en línea directa, hermanos, cónyuges o compañeros permanentes, o aquellos determinados por la Corte en su caso;

 

17.     la expresión “Informe de la Comisión” significa el informe previsto en el artículo 50 de la Convención;

 

18.     el término “Juez” significa los jueces que integran la Corte en cada caso;

 

19.     la expresión “Juez Titular” significa cualquier juez elegido de acuerdo con los artículos 53 y 54 de la Convención;

 

20.     la expresión “Juez Interino” significa cualquier juez nombrado de acuerdo con los artículos 6.3 y 19.4 del Estatuto;

 

21.     la expresión “Juez ad hoc” significa cualquier juez nombrado de acuerdo con el artículo 55 de la Convención;

 

22.     el término “mes” se entenderá como mes calendario;

 

23.     la sigla “OEA” significa la Organización de los Estados Americanos;

 

24.     la expresión “partes en el caso” significa la víctima o la presunta víctima, el Estado y, sólo procesalmente, la Comisión;

 

25.     el término “perito” significa la persona que, poseyendo determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia[3];

 

26.     el término “Presidente” significa el Presidente de la Corte;

 

27.     la expresión “presunta víctima” significa la persona de la cual se alega han sido violados los derechos protegidos en la Convención;

 

28.     el término “Secretaría” significa la Secretaría de la Corte;

 

29.     el término “Secretario” significa el Secretario de la Corte;

 

30.     la expresión “Secretario Adjunto” significa el Secretario Adjunto de la Corte;

 

31.     la expresión “Secretario General” significa el Secretario General de la OEA;

 

32.     el término “Vicepresidente” significa el Vicepresidente de la Corte;

 

33.     el término “víctima” significa la persona cuyos derechos han sido violados de acuerdo con sentencia proferida por la Corte.

 

 

TÍTULO I

DE LA ORGANIZACIÓN Y DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE

 

 

Capítulo I

DE LA PRESIDENCIA Y DE LA VICEPRESIDENCIA

 

Artículo 3. Elección del Presidente y del Vicepresidente

 

1.      El Presidente y el Vicepresidente son elegidos por la Corte, duran dos años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelectos. Su período comienza el primer día de la primera sesión del año correspondiente. La elección tendrá lugar en el último período ordinario de sesiones que celebre la Corte el año anterior.

 

2.       Las elecciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán por votación secreta de los Jueces Titulares presentes y se proclamará electos a quienes obtengan cuatro o más votos. Si no se alcanzaren esos votos, se procederá a una nueva votación para decidir por mayoría entre los dos jueces que hayan obtenido más votos. En caso de empate, éste se resolverá en favor del juez que tenga precedencia al tenor del artículo 13 del Estatuto.

 

Artículo 4. Atribuciones del Presidente

 

1.       Son atribuciones del Presidente:

 

a.       representar a la Corte;

 

b.       presidir las sesiones de la Corte y someter a su consideración las materias que figuren en el orden del día;

 

c.       dirigir y promover los trabajos de la Corte;

 

d.       decidir las cuestiones de orden que se susciten en las sesiones de la Corte. Si algún juez lo solicitare, la cuestión de orden se someterá a la decisión de la mayoría;

 

e.       rendir un informe semestral a la Corte, sobre las actuaciones que haya cumplido en ejercicio de la Presidencia durante ese período;

 

f.        las demás que le correspondan conforme al Estatuto o al presente Reglamento, así como las que le fueren encomendadas por la Corte.

 

2.       El Presidente puede delegar, para casos específicos, la representación a que se refiere el párrafo 1.a. de este artículo, en el Vicepresidente o en cualquiera de los jueces o, si fuera necesario, en el Secretario o en el Secretario Adjunto.

 

3.       Si el Presidente es nacional de una de las partes en un caso sometido a la Corte o cuando por circunstancias excepcionales así lo considere conveniente, cederá el ejercicio de la Presidencia para ese caso. La misma regla se aplicará al Vicepresidente o a cualquier juez llamado a ejercer las funciones del Presidente.

 

Artículo 5. Atribuciones del Vicepresidente

 

1.       El Vicepresidente suple las faltas temporales del Presidente y lo sustituye en caso de falta absoluta. En este último caso, la Corte elegirá un Vicepresidente para el resto del período. El mismo procedimiento se aplicará en todo otro caso de falta absoluta del Vicepresidente.

 

2.       En caso de falta del Presidente y del Vicepresidente, sus funciones serán desempeñadas por los otros jueces en el orden de precedencia establecido en el artículo 13 del Estatuto.

 

Artículo 6. Comisiones

 

1.       La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los otros jueces que el Presidente considere conveniente de acuerdo con las necesidades de la Corte. La Comisión Permanente asiste al Presidente en el ejercicio de sus funciones.

 

2.      La Corte podrá designar otras comisiones para asuntos específicos. En casos de urgencia, si la Corte no estuviere reunida, podrá hacerlo el Presidente.

 

3.       Las comisiones se regirán por las disposiciones del presente Reglamento, en cuanto fueren aplicables.

 

 

Capítulo II

DE LA SECRETARÍA

 

Artículo 7. Elección del Secretario

 

1.         La Corte elegirá su Secretario. El Secretario deberá poseer los conocimientos jurídicos requeridos para el cargo, conocer los idiomas de trabajo de la Corte y tener la experiencia necesaria para el desempeño de sus funciones.

 

2.         El Secretario será elegido por un período de cinco años y podrá ser reelecto. Podrá ser removido en cualquier momento si así lo decidiese la Corte. Para elegir y remover al Secretario se requiere una mayoría, no menor de cuatro jueces, en votación secreta, observando el quórum de la Corte.

 

Artículo 8. Secretario Adjunto

 

1.      El Secretario Adjunto será designado de conformidad con lo previsto por el Estatuto, a propuesta del Secretario de la Corte. Asistirá al Secretario en el ejercicio de sus funciones y suplirá sus faltas temporales.

 

2.       En caso de que el Secretario y el Secretario Adjunto se encuentren imposibilitados de ejercer sus funciones, el Presidente podrá designar un Secretario interino.

 

3.       En caso de ausencia temporal del Secretario y del Secretario Adjunto de la sede de la Corte, el Secretario podrá designar a un abogado de la Secretaría como encargado de ésta.

 

Artículo 9. Juramento

 

1.      El Secretario y el Secretario Adjunto prestarán, ante el Presidente, juramento o declaración solemne sobre el fiel cumplimiento de sus funciones y sobre la reserva que están obligados a guardar a propósito de los hechos de los que tengan conocimiento en ejercicio de sus funciones.

 

2.       El personal de la Secretaría, aun si está llamado a desempeñar funciones interinas o transitorias, deberá prestar juramento o declaración solemne ante el Presidente al tomar posesión del cargo sobre el fiel cumplimiento de sus funciones y sobre la reserva que está obligado a guardar a propósito de los hechos de los que tenga conocimiento en ejercicio de sus funciones. Si el Presidente no estuviere presente en la sede de la Corte, el Secretario o el Secretario Adjunto tomará el juramento.

 

3.       De toda juramentación se levantará un acta que firmarán el juramentado y quien haya tomado el juramento.

 

Artículo l0. Atribuciones del Secretario

 

          Son atribuciones del Secretario:

 

a.        notificar las sentencias, opiniones consultivas, resoluciones y demás decisiones de la Corte;

 

b.       llevar las actas de las sesiones de la Corte;

 

c.       asistir a las reuniones que celebre la Corte dentro o fuera de su sede;

 

d.       tramitar la correspondencia de la Corte;

 

e.      dirigir la administración de la Corte, de acuerdo con las instrucciones del Presidente;

 

f.       preparar los proyectos de programas de trabajo, reglamentos y presupuestos de la Corte;

 

g.       planificar, dirigir y coordinar el trabajo del personal de la Corte;

 

h.       ejecutar las tareas que le sean encomendadas por la Corte o por el Presidente;

 

i.        las demás establecidas en el Estatuto o en este Reglamento.

 

 

Capítulo III

DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE

 

Artículo 11. Sesiones ordinarias

 

La Corte celebrará los períodos ordinarios de sesiones que sean necesarios durante el año para el cabal ejercicio de sus funciones, en las fechas que la Corte decida en su sesión ordinaria inmediatamente anterior. El Presidente, en consulta con la Corte, podrá modificar las fechas de esos períodos cuando así lo impongan circunstancias

excepcionales.

 

Artículo 12. Sesiones extraordinarias

 

Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los jueces.

 

Artículo 13. Sesiones fuera de la sede[4]

 

 

La Corte podrá reunirse en cualquier Estado miembro en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo.

 

Artículo 14. Quórum

 

El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.

 

Artículo 15. Audiencias, deliberaciones y decisiones

 

1.       La Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente. Éstas serán públicas, salvo cuando el Tribunal considere oportuno que sean privadas[5].

 

2.       La Corte deliberará en privado y sus deliberaciones permanecerán secretas. En ellas sólo participarán los jueces, aunque podrán estar también presentes el Secretario y el Secretario Adjunto o quienes hagan sus veces, así como el personal de Secretaría requerido. Nadie más podrá ser admitido a no ser por decisión especial de la Corte y previo juramento o declaración solemne.

 

3.       Toda cuestión que deba ser puesta a votación se formulará en términos precisos en uno de los idiomas de trabajo. El texto será traducido por la Secretaría a los otros idiomas de trabajo y se distribuirá antes de la votación, a petición de cualquiera de los jueces.

 

4.       El desarrollo de las audiencias y deliberaciones de la Corte constatará en grabaciones de audio[6]

 

Artículo 16. Decisiones y votaciones

 

1.      El Presidente someterá los asuntos a votación punto por punto. El voto de cada juez será afirmativo o negativo, sin que puedan admitirse abstenciones.

 

2.       Los votos se emitirán en el orden inverso al sistema de precedencia establecido en el artículo 13 del Estatuto.

 

3.      Las decisiones de la Corte se tomarán por mayoría de los jueces presentes en el momento de la votación.

 

4.       En caso de empate decidirá el voto del Presidente.

 

Artículo 17. Continuación de los jueces en sus funciones

 

1.       Los jueces cuyo mandato se haya vencido continuarán conociendo de los casos de los que ya hubieren tomado conocimiento y se encuentren en estado de sentencia. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se proveerá a la sustitución del juez de que se trate por el juez que haya sido elegido en su lugar si fuere éste el caso, o por el juez que tenga precedencia entre los nuevos jueces elegidos en la oportunidad en que se venció el mandato del que debe ser sustituido.

 

2.       Todo lo relativo a las reparaciones y costas, así como a la supervisión del cumplimiento de las sentencias de la Corte, compete a los jueces que la integren en este estado del proceso, salvo que ya hubiere tenido lugar una audiencia pública y en tal caso conocerán los jueces que hubieren estado presentes en esa audiencia.

 

3.       Todo lo relativo a las medidas provisionales compete a la Corte en funciones, integrada por Jueces Titulares.

 

Artículo 18. Jueces Interinos

 

Los Jueces Interinos tendrán los mismos derechos y atribuciones de los Jueces Titulares, salvo limitaciones expresamente establecidas.

 

Artículo 19. Jueces ad hoc

 

1.      Cuando se presente un caso de los previstos en los artículos 55.2 y 55.3 de la Convención y 10.2 y 10.3 del Estatuto, el Presidente, por medio de la Secretaría, advertirá a los Estados mencionados en dichos artículos la posibilidad de designar un Juez ad hoc dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la demanda.

 

2.       Cuando apareciere que dos o más Estados tienen un interés común, el Presidente les advertirá la posibilidad de designar en conjunto un Juez ad hoc en la forma prevista en el artículo 10 del Estatuto. Si dentro de los 30 días siguientes a la última notificación de la demanda, dichos Estados no hubieren comunicado su acuerdo a la Corte, cada uno de ellos podrá proponer su candidato dentro de los 15 días siguientes. Pasado ese plazo, y si se hubieren presentado varios, el Presidente escogerá por sorteo un Juez ad hoc común y lo comunicará a los interesados.

 

3.       Si los Estados interesados no hacen uso de su derecho dentro de los plazos señalados en los párrafos precedentes, se considerará que han renunciado a su ejercicio.

 

4.       El Secretario comunicará a las demás partes en el caso la designación de Jueces ad hoc.

 

5.       El Juez ad hoc prestará juramento en la primera sesión dedicada al examen del caso para el cual hubiese sido designado.

 

6.       Los Jueces ad hoc percibirán emolumentos en las mismas condiciones previstas para los Jueces Titulares.

 

Artículo 20. Impedimentos, excusas e inhabilitación

 

1.      Los impedimentos, las excusas y la inhabilitación de los jueces se regirán por lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto.

 

2.       Los impedimentos y excusas deberán alegarse antes de la celebración de la primera audiencia pública del caso. Sin embargo, si la causal de impedimento o excusa ocurriere o fuere conocida posteriormente, dicha causal podrá hacerse valer ante la Corte en la primera oportunidad, para que ésta decida de inmediato.

 

3.       Cuando por cualquier causa un juez no esté presente en alguna de las audiencias o en otros actos del proceso, la Corte podrá decidir su inhabilitación para continuar conociendo del caso habida cuenta de todas las circunstancias que, a su juicio, sean relevantes.

 

 

TÍTULO II

DEL PROCESO

 

Capítulo I

REGLAS GENERALES

 

Artículo 21. Idiomas oficiales

 

1.      Los idiomas oficiales de la Corte son los de la OEA, es decir, el español, el inglés, el portugués y el francés.

 

2.       Los idiomas de trabajo serán los que acuerde la Corte cada año. Sin embargo, para un caso determinado, podrá adoptarse también como idioma de trabajo el de una de las partes, siempre que sea oficial.

 

3.       Al iniciarse el examen de cada caso, se determinarán los idiomas de trabajo, salvo si han de continuarse empleando los mismos que la Corte utilizaba previamente.

 

4.       La Corte podrá autorizar a cualquier persona que comparezca ante ella a expresarse en su propia lengua, si no conoce suficientemente los idiomas de trabajo, pero en tal supuesto adoptará las medidas necesarias para asegurar la presencia de un intérprete que traduzca esa declaración a los idiomas de trabajo. Dicho intérprete deberá prestar juramento o declaración solemne sobre el fiel cumplimiento de los deberes del cargo y reserva acerca de los hechos que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

 

5.       En todos los casos se dará fe del texto auténtico.

 

Artículo 22. Representación de los Estados[7]

 

1.       Los Estados que sean partes en un caso estarán representados por Agentes, quienes a su vez podrán ser asistidos por cualesquiera personas de su elección.

 

2.       Cuando el Estado sustituya al o a los Agentes tendrá que comunicarlo a la Corte y la sustitución tendrá efecto desde que sea notificada a la Corte en su sede.

 

3.       Podrán acreditarse Agentes Alternos, quienes asistirán a los Agentes en el ejercicio de sus funciones y lo suplirán en sus ausencias temporales.

 

4.       Al acreditar a los Agentes el Estado interesado deberá informar la dirección a la cual se tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes.

 

Artículo 23. Representación de la Comisión

 

La Comisión será representada por los Delegados que al efecto designe. Estos Delegados podrán hacerse asistir por cualesquiera personas de su elección.

 

Artículo 24. Participación de las presuntas víctimas[8]

 

1.     Después de admitida la demanda, las presuntas víctimas o sus representantes debidamente acreditados podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso.

 

2.       De existir pluralidad de presuntas víctimas o representantes debidamente acreditados, deberán designar un interviniente común que será el único autorizado para la presentación de solicitudes, argumentos y pruebas en el curso del proceso, incluidas las audiencias públicas.

 

3.       En caso de eventual desacuerdo, la Corte resolverá lo conducente.

 

Artículo 25. Cooperación de los Estados

 

1.       Los Estados Partes en un caso tienen el deber de cooperar para que sean debidamente cumplidas todas aquellas notificaciones, comunicaciones o citaciones dirigidas a personas que se encuentren bajo su jurisdicción, así como el de facilitar ejecución de órdenes de comparecencia de personas residentes en su territorio o que se encuentren en el mismo.

 

2.       La misma regla es aplicable respecto de toda diligencia que la Corte decida practicar u ordenar en el territorio del Estado Parte en el caso.

 

3.       Cuando la ejecución de cualquiera de las diligencias a que se refieren los párrafos precedentes requiera de la cooperación de cualquier otro Estado, el Presidente se dirigirá al gobierno respectivo para solicitar las facilidades necesarias.

 

Artículo 26. Medidas provisionales

 

1.      En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

 

2.       Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

 

3.       En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes debidamente acreditados, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales en relación con los referidos casos.

 

4.       La solicitud puede ser presentada al Presidente, a cualquiera de los jueces o a la Secretaría, por cualquier medio de comunicación. En todo caso, quien reciba la solicitud la pondrá de inmediato en conocimiento del Presidente.

 

5.      La Corte o, si ésta no estuviera reunida, el Presidente, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada[9].

 

6.       Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.

 

7.       La supervisión de las medidas urgentes o provisionales ordenadas se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de los representantes de los beneficiarios[10]. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes.

 

8.       En las circunstancias que estime pertinente, la Corte podrá requerir de otras fuentes de información datos relevantes sobre el asunto, que permitan apreciar la gravedad y urgencia de la situación y la eficacia de las medidas. Para los mismos efectos, podrá también requerir las pericias e informes que considere oportunas[11].

 

9.       La Corte, o su Presidente si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a las partes a una audiencia pública o privada[12] sobre las medidas provisionales.

 

10.     La Corte incluirá en su Informe Anual a la Asamblea General una relación de las medidas provisionales que haya ordenado en el período del informe y, cuando dichas medidas no hayan sido debidamente ejecutadas, formulará las recomendaciones que estime pertinentes.

 

Artículo 27. Presentación de escritos

 

1.      La demanda, su contestación, el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y los demás escritos dirigidos a la Corte podrán presentarse personalmente, vía courier, facsimilar, télex, correo o cualquier otro medio generalmente utilizado. En el caso de la presentación de escritos por medios electrónicos, los originales y la totalidad de sus anexos deberán ser recibidos en el Tribunal a más tardar en el plazo improrrogable de 21 días, contado a partir del día en que venció el plazo para la remisión del escrito. Para garantizar la autenticidad de los documentos, la Corte contará con un protocolo adecuado[13].

 

2.       El escrito original de demanda, contestación de la demanda, solicitudes argumentos y pruebas (artículo 37 del Reglamento), contestación de excepciones preliminares (artículo 38.4 del Reglamento), así como los anexos respectivos de éstos, deberán ser acompañados con 3 copias idénticas a la original, y recibidos dentro del plazo de 21 días señalado en el inciso anterior[14].

 

3.       El Presidente puede, en consulta con la Comisión Permanente, rechazar cualquier escrito de las partes que considere manifiestamente improcedente, el cual ordenará devolver sin trámite alguno al interesado.

 

Artículo 28. Procedimiento por incomparecencia o falta de actuación

 

1.      Cuando una parte no compareciere o se abstuviere de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización.

 

2.       Cuando una parte se apersone tardíamente tomará el procedimiento en el estado en que se encuentre.

 

Artículo 29. Acumulación de casos y de autos

 

1.       La Corte podrá, en cualquier estado de la causa, ordenar la acumulación de casos conexos entre sí cuando haya identidad de partes, objeto y base normativa.

 

2.       La Corte también podrá ordenar que las diligencias escritas u orales de varios casos, comprendida la presentación de testigos, se cumplan conjuntamente.

 

3.       Previa consulta con los Agentes y los Delegados, el Presidente podrá ordenar que dos o más casos sean instruidos conjuntamente.

 

Artículo 30. Resoluciones

 

1.      Las sentencias y las resoluciones que pongan término al proceso son de la competencia exclusiva de la Corte.

 

2.       Las demás resoluciones serán dictadas por la Corte, si estuviere reunida; si no lo estuviere, por el Presidente, salvo disposición en contrario. Toda decisión del Presidente, que no sea de mero trámite, es recurrible ante la Corte.

 

3.      Contra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación.

 

Artículo 31. Publicación de las sentencias y de otras decisiones[15]

 

1.       La Corte hará público:

 

a.       sus sentencias y otras decisiones, incluyendo los votos razonados, disidentes o concurrentes, cuando cumplan los requisitos señalados en el artículo 59.2 del presente Reglamento;

 

b.       las piezas del expediente, excepto las que sean consideradas irrelevantes o inconvenientes para este fin;

 

c.       el desarrollo de las audiencias a través del medio tecnológico que corresponda;

 

d.       todo documento que se considere conveniente.

 

2.         Las sentencias se publicarán en los idiomas de trabajo del caso; los demás documentos se publicarán en su lengua original.

 

3.         Los documentos depositados en la Secretaría de la Corte, concernientes a casos ya sentenciados, serán accesibles al público, salvo que la Corte haya resuelto otra cosa.

 

Artículo 32. Aplicación del artículo 63.1 de la Convención

 

La aplicación de ese precepto podrá ser invocada en cualquier etapa de la causa.

 

Capítulo II

PROCEDIMIENTO ESCRITO

 

Artículo 33. Inicio del Proceso

 

La introducción de una causa de conformidad con el artículo 61.1 de la Convención, se hará ante la Secretaría de la Corte mediante la interposición de la demanda en los idiomas de trabajo. Presentada la demanda en uno sólo de esos idiomas no se suspenderá el trámite reglamentario, pero la traducción al o a los otros deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes.

 

 


 

Artículo 34. Escrito de demanda[16]

 

El escrito de la demanda expresará:

 

1.       las pretensiones (incluidas las referidas a las reparaciones y costas); las partes en el caso; la exposición de los hechos; las resoluciones de apertura del procedimiento y de admisibilidad de la denuncia por la Comisión; las pruebas ofrecidas con indicación de los hechos sobre los cuales versarán; la individualización de los testigos y peritos y el objeto de sus declaraciones; los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes. Además, la Comisión deberá consignar el nombre y la dirección de las presuntas víctimas o sus representantes debidamente acreditados en caso de ser posible.

 

2.       los nombres de los Agentes o de los Delegados.

 

3.       En caso de que esta información no sea señalada en la demanda, la Comisión será la representante procesal de las presuntas víctimas como garante del interés público bajo la Convención Americana, de modo a evitar la indefensión de las mismas.

 

Junto con la demanda se acompañará el informe a que se refiere el artículo 50 de la Convención si es la Comisión la que la introduce.

 

Artículo 35. Examen preliminar de la demanda

 

Si en el examen preliminar de la demanda el Presidente observare que los requisitos fundamentales no han sido cumplidos, solicitará al demandante que subsane los defectos dentro de un plazo de 20 días.

 

Artículo 36. Notificación de la demanda[17]

 

1.       El Secretario comunicará la demanda a:

 

a.       el Presidente y los jueces de la Corte;

 

b.       el Estado demandado;

 

c.       la Comisión, si no es ella la demandante;

 

d.       la presunta víctima, o sus representantes debidamente acreditados si fuere el caso.

 

2.       El Secretario informará sobre la presentación de la demanda a los otros Estados Partes, al Consejo Permanente de la OEA a través de su Presidente, y al Secretario General de la OEA.

 

3.       Junto con la notificación, el Secretario solicitará que en el plazo de 30 días los Estados demandados designen al o a los Agentes respectivos y, a la Comisión, el nombramiento de sus Delegados. Mientras los Delegados no hayan sido nombrados, la Comisión se tendrá por suficientemente representada por su Presidente para todos los efectos del caso.

 

Artículo 37. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas[18]

 

Notificada la demanda a la presunta víctima o sus representantes debidamente acreditados, estos dispondrán de un plazo improrrogable de 2 meses, contado a partir de la recepción de este escrito y sus anexos, para presentar autónomamente a la Corte sus solicitudes, argumentos y pruebas.

 

Artículo 38. Excepciones preliminares

 

1.      Las excepciones preliminares sólo podrán ser opuestas en el escrito de contestación de la demanda.

 

2.       Al oponer excepciones preliminares, se deberán exponer los hechos referentes a las mismas, los fundamentos de derecho, las conclusiones y los documentos que las apoyen, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que el promovente pretende hacer valer.

 

3.       La presentación de excepciones preliminares no suspende el procedimiento en cuanto al fondo ni los plazos ni los términos respectivos.

 

4.       Las partes en el caso que deseen presentar alegatos escritos sobre las excepciones preliminares, podrán hacerlo dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la recepción de la comunicación.

 

5.       Cuando lo considere indispensable, la Corte podrá fijar una audiencia especial para las excepciones preliminares, después de la cual decidirá sobre las mismas.

 

6.       La Corte podrá resolver en una sola sentencia las excepciones preliminares y el fondo del caso, en función del principio de economía procesal.

 

Artículo 39. Contestación de la Demanda

 

1.      El demandado contestará por escrito, conjuntamente, la demanda y las solicitudes, argumentos y pruebas, dentro del plazo improrrogable de 2 meses contado a partir de la recepción de este último escrito y sus anexos[19]. La contestación contendrá los mismos requisitos señalados en el artículo 34 de este Reglamento. Dicha contestación será comunicada por el Secretario a las personas mencionadas en el artículo 36.1 del mismo.

 

2.      El demandado deberá declarar en su contestación si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice, y la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas.

 

Artículo 40. Otros actos del procedimiento escrito

 

Contestada la demanda y antes de la apertura del procedimiento oral, las partes podrán solicitar al Presidente la celebración de otros actos del procedimiento escrito. En este caso, si el Presidente lo estima pertinente, fijará los plazos para la presentación de los documentos respectivos.

 

Artículo 41. Planteamientos de Amicus Curiae[20]

 

El escrito de quien desee actuar como amicus curiae podrá ser presentado al Tribunal, junto con sus anexos, en cualquier momento del proceso contencioso pero dentro de los 15 días posteriores a la celebración de la audiencia pública. En los casos en que no se celebra audiencia pública, deberán ser remitidos dentro de los 15 días posteriores a la Resolución correspondiente en la que se otorga plazo para la remisión de alegatos finales y prueba documental. El escrito del amicus curiae, junto con sus anexos, se pondrá de inmediato en conocimiento de las partes para su información, previa consulta con la Presidencia.

 

Capítulo III

PROCEDIMIENTO ORAL

 

Artículo 42. Apertura

 

El Presidente señalará la fecha de apertura del procedimiento oral y fijará las audiencias que fueren necesarias.

 

Artículo 43. Dirección de los debates[21]

 

1.      El Presidente dirigirá los debates en las audiencias, determinará el orden en que tomarán la palabra las personas que en ellas puedan intervenir y dispondrá las medidas que sean pertinentes para la mejor realización de las audiencias.

 

2.      En cuanto al uso de la palabra por las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes debidamente acreditados, se observará lo estipulado en el artículo 24 del presente Reglamento.

 

Artículo 44. Preguntas durante los debates

 

1.       Los jueces podrán formular las preguntas que estimen pertinentes a toda persona que comparezca ante la Corte.

 

2.       Las presuntas víctimas[22], los testigos, los peritos y toda otra persona que la Corte decida oír podrán ser interrogados, bajo la moderación del Presidente, por las personas a quienes se refieren los artículos 22, 23 y 24 de este Reglamento.

 

3.       El Presidente estará facultado para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas.

 


 

Artículo 45. Actas de las audiencias[23]

 

1.       De cada audiencia la Secretaría dejará constancia de:

 

a.       el nombre de los jueces presentes;

 

b.       el nombre de las personas mencionadas en los artículos 22, 23 y 24 de este Reglamento que hubieren estado presentes;

 

c.       los nombres y datos personales de los testigos, peritos y demás personas que hayan comparecido;

 

2.      La Secretaría grabará las audiencias y anexará una copia de la grabación al expediente.

 

3.       Los Agentes, Delegados, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes debidamente acreditados, recibirán copia de la grabación de la audiencia pública con posterioridad a ésta.

 

 

Capítulo IV

DE LA PRUEBA

 

Artículo 46. Admisión[24]

 

1.      Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son ofrecidas en la demanda de la Comisión, en las solicitudes y argumentos de las presuntas víctimas, y en la contestación de la demanda y observaciones a las solicitudes y argumentos presentada por el Estado, y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación.

 

2.      Las pruebas rendidas ante la Comisión serán incorporadas al expediente, siempre que hayan sido recibidas en procedimientos contradictorios, salvo que la Corte considere indispensable repetirlas.

 

3.      Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a las partes contrarias el derecho de defensa.

 

Artículo 47. Diligencias probatorias de oficio[25]

 

En cualquier estado de la causa la Corte podrá:

 

1.       Procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente.

 

2.      Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil.

 

3.      Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o dictamen sobre un punto determinado. Mientras la Corte no lo autorice, los documentos respectivos no serán publicados.

 

4.      Comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de instrucción, incluyendo audiencias, ya sea en la sede de la Corte o fuera de ésta.

 

5.      En el caso de que sea imposible proceder en los términos del inciso anterior, los jueces podrán comisionar a la Secretaría para que lleve a cabo las medidas de instrucción que se requieran.

 

Artículo 48. Gastos de la prueba

 

La parte que proponga una prueba cubrirá los gastos que ella ocasione.

 

Artículo 49. Sustitución de declarantes ofrecidos[26]

 

La parte que haya propuesto la declaración de una presunta víctima, un testigo o un perito y requiere solicitar una sustitución, deberá solicitarlo al Tribunal con debido fundamento.

 

Artículo 50. Citación de presuntas víctimas, testigos y peritos[27]

 

1.      La Corte fijará la oportunidad para la presentación, a cargo de las partes, de las presuntas víctimas, los testigos y peritos que considere necesario escuchar. Asimismo, al citar a las presuntas víctimas, al testigo y al perito, la Corte indicará el objeto de la declaración, testimonio o peritaje. El Tribunal podrá designar peritos y admitir aquellos que con tal calidad sean propuestos por las partes, cuyos dictámenes valorará tomando en cuenta quién propuso su designación.

 

2.       La parte que ofrece una prueba de presuntas víctimas, testigos o peritos se encargará de su comparecencia ante el Tribunal.

 

3.      La Corte podrá requerir que determinados presuntas víctimas, testigos y peritos ofrecidos por las partes presten sus declaraciones, testimonios o peritazgos a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit). Una vez recibida la declaración rendida ante fedatario público (affidávit), ésta se trasladará a la o las otras partes para que presenten sus observaciones.

 

Artículo 51. Juramento o declaración solemne de los testigos y peritos

 

1.      Después de verificada su identidad y antes de declarar[28], todo testigo prestará juramento o hará una declaración solemne en que afirmará que dirá la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad.

 

2.      Después de verificada su identidad y antes de desempeñar su oficio, todo perito prestará juramento o hará una declaración solemne en que afirmará que ejercerá sus funciones con todo honor y con toda conciencia.

 

3.       El juramento o declaración a que se refiere este artículo se cumplirá ante la Corte o ante el Presidente u otro de los jueces que actúe por delegación de ella.

 

Artículo 52. Objeciones contra testigos[29]

 

1.      El testigo podrá ser objetado por cualesquiera de las partes dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la lista definitiva en la cual se confirma el ofrecimiento de dicha declaración.

 

2.       El valor de las declaraciones y el de las objeciones de las partes sobre las mismas será apreciado por la Corte.

 

Artículo 53. Recusación de peritos

 

1.       Las causales de impedimento para los jueces previstas en el artículo 19.1 del Estatuto serán aplicables a los peritos.

 

2.       La recusación deberá proponerse dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la lista definitiva en la cual se confirma el ofrecimiento de dicho dictamen[30].

 

3.       Si el perito recusado contradijere la causal invocada, la Corte decidirá. Sin embargo, no estando reunida la Corte, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente, podrá ordenar que se evacúe la prueba, dando de ello cuenta a la Corte, la cual resolverá en definitiva sobre el valor de ésta.

 

4.       Cuando fuere necesario designar un nuevo perito, la Corte decidirá. Sin embargo, si existiere urgencia en evacuar la prueba, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente, hará la designación, dando de ello cuenta a la Corte, la cual resolverá en definitiva sobre el valor de la prueba.

 

Artículo 54. Protección de presuntas víctimas[31], testigos y peritos

 

Los Estados no podrán enjuiciar a las presuntas víctimas[32], a los testigos y a los peritos, ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones o dictámenes rendidos ante la Corte.

 

Artículo 55. Incomparecencia o falsa deposición[33]

 

La Corte pondrá en conocimiento del Estado que ejerce jurisdicción sobre el testigo los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente.

 

 

Capítulo V

TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO

 

Artículo 56. Sobreseimiento del caso[34]

 

1.       Cuando la parte demandante notificare a la Corte su desistimiento, ésta resolverá, oída la opinión de las otras partes en el caso, si hay lugar al desistimiento y, en consecuencia, si procede sobreseer y declarar terminado el asunto.

 

2.      Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de las presuntas víctimas, o sus representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.

 

Artículo 57. Solución amistosa

 

Cuando las partes en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte podrá declarar terminado el asunto.

 

Artículo 58. Prosecución del examen del caso

 

La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes.

 

 

Capítulo VI

DE LAS SENTENCIAS

 

Artículo 59. Contenido de las sentencias

 

1.      La sentencia contendrá:

 

a.       El nombre del Presidente y de los demás jueces que la hubieren dictado, del Secretario y del Secretario Adjunto;

 

b.       la identificación de las partes y sus representantes;

 

c.       una relación de los actos del procedimiento;

 

d.       la determinación de los hechos;

 

e.       las conclusiones de las partes;

 

f.        los fundamentos de derecho;

 

g.       la decisión sobre el caso;

 

h.       el pronunciamiento sobre las reparaciones y costas, si procede;

 

i.        el resultado de la votación;

 

j.        la indicación sobre cuál de los textos hace fe.

 

2.      Todo juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto razonado, concurrente o disidente. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por el Presidente, de modo que puedan ser conocidos por los jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias.

 

Artículo 60. Sentencia de reparaciones

 

1.      Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento.

 

2.       Si la Corte fuere informada de que las partes en el caso han llegado a un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo, verificará que el acuerdo sea conforme con la Convención y dispondrá lo conducente.

 

Artículo 61. Pronunciamiento y comunicación de la sentencia

 

1.       Llegado el estado de sentencia, la Corte deliberará en privado y aprobará la sentencia, la cual será notificada a las partes por la Secretaría.

 

2.       Mientras no se haya notificado la sentencia a las partes, los textos, los razonamientos y las votaciones permanecerán en secreto.

 

3.       Las sentencias serán firmadas por todos los jueces que participaron en la votación y por el Secretario. Sin embargo, será válida la sentencia firmada por la mayoría de los jueces y por el Secretario.

 

4.      Los votos razonados, disidentes o concurrentes serán suscritos por los respectivos jueces que los sustenten y por el Secretario.

 

5.      Las sentencias concluirán con una orden de comunicación y ejecución firmada por el Presidente y por el Secretario y sellada por éste.

 

6.       Los originales de las sentencias quedarán depositados en los archivos de la Corte. El Secretario expedirá copias certificadas a los Estados Partes, a las partes en el caso, al Consejo Permanente a través de su Presidente, al Secretario General de la OEA, y a toda otra persona interesada que lo solicite.

 

Artículo 62. Demanda de interpretación

 

1.      La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.

 

2.       El Secretario comunicará la demanda de interpretación a las partes en el caso y les invitará a presentar las alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por el Presidente.

 

3.       Para el examen de la demanda de interpretación la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al juez de que se trate según el artículo 17 de este Reglamento.

 

4.       La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.

 

5.      La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.

 

Artículo 63. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias y otras decisiones del Tribunal[35]

 

1.       La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes legales. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes.

 

2.       La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir las pericias e informes que considere oportunas.

 

3.       Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

 

4.       Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes.

 

 

TÍTULO III

DE LAS OPINIONES CONSULTIVAS

 

Artículo 64. Interpretación de la Convención

 

1.      Las solicitudes de opinión consultiva previstas en el artículo 64.1 de la Convención deberán formular con precisión las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte.

 

2.      Las solicitudes de opinión consultiva formuladas por un Estado miembro o por la Comisión, deberán indicar, además, las disposiciones cuya interpretación se pide, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección del Agente o de los Delegados.

 

3.      Si la iniciativa de la opinión consultiva es de otro órgano de la OEA distinto de la Comisión, la solicitud deberá precisar, además de lo mencionado en el párrafo anterior, la manera en que la consulta se refiere a su esfera de competencia.

 

Artículo 65. Interpretación de otros tratados

 

1.      Si la solicitud se refiere a la interpretación de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos prevista en el artículo 64.1 de la Convención, deberá ser identificado el tratado y las partes en él, las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte y las consideraciones que originan la consulta.

 

2.       Si la solicitud emana de uno de los órganos de la OEA, se señalará la razón por la cual la consulta se refiere a su esfera de competencia.

 

Artículo 66. Interpretación de leyes internas

 

1.       La solicitud de una opinión consultiva presentada de conformidad con el artículo 64.2 de la Convención deberá señalar:

 

a.      las disposiciones de derecho interno, así como las de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección a los derechos humanos, que son objeto de la consulta;

 

b.       las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte;

 

c.       el nombre y la dirección del Agente del solicitante.

 

2.         A la solicitud se acompañará copia de las disposiciones internas a que se refiera la consulta.

 

Artículo 67. Procedimiento

 

1.       Una vez recibida una solicitud de opinión consultiva, el Secretario transmitirá copia a todos los Estados miembros, a la Comisión, al Consejo Permanente de la OEA a través de su Presidente, al Secretario General de la OEA y a los órganos de ésta a cuya esfera de competencia se refiera el tema de la consulta, si fuere del caso.

 

2.       El Presidente fijará un plazo para que los interesados remitan sus observaciones escritas.

 

3.      El Presidente podrá invitar o autorizar a cualquier persona interesada para que presente su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. Si la solicitud es de aquéllas a que se refiere el artículo 64.2 de la Convención, lo podrá hacer previa consulta con el Agente.

 

4.       Una vez concluido el procedimiento escrito, la Corte decidirá si considera conveniente la realización del procedimiento oral y fijará la audiencia, a menos que delegue este último cometido en el Presidente. En el caso de lo previsto en el artículo 64.2 de la Convención se hará previa consulta con el Agente.

 

Artículo 68. Aplicación analógica

 

La Corte aplicará al trámite de las opiniones consultivas las disposiciones del Título II de este Reglamento en la medida en que las juzgue compatibles.

 

Artículo 69. Emisión y contenido de las opiniones consultivas

 

1.       La emisión de las opiniones consultivas se regirá por lo dispuesto en el artículo 61 de este Reglamento.

 

2.       La opinión consultiva contendrá:

 

a.      el nombre del Presidente y de los demás jueces que la hubieren emitido, del Secretario y del Secretario Adjunto;

 

b.        las cuestiones sometidas a la Corte;

 

c.       una relación de los actos del procedimiento;

 

d.       los fundamentos de derecho;

 

e.       la opinión de la Corte;

 

f.        la indicación de cuál de los textos hace fe.

 

3.       Todo juez que haya participado en la emisión de una opinión consultiva tiene derecho a unir a la de la Corte, su voto razonado, disidente o concurrente. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por el Presidente, de modo que puedan ser conocidos por los jueces antes de la comunicación de la opinión consultiva. Para su publicación se aplicará lo dispuesto en el artículo 31.1.a de este Reglamento.

 

4.       Las opiniones consultivas podrán ser leídas en público.

 

 

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

 

Artículo 70. Reformas al Reglamento

 

El presente Reglamento podrá ser reformado por decisión de la mayoría absoluta de los Jueces Titulares de la Corte y deroga, a partir de su entrada en vigor, las normas reglamentarias anteriores que se le opongan[36].

 

Artículo 71. Entrada en vigor

 

El presente Reglamento, cuyos textos en español e inglés son igualmente auténticos, entrará en vigor el 24 de marzo de 2009[37].

 

Artículo 72. Aplicación[38]

 

1.      Las disposiciones modificadas o añadidas a este Reglamento que se relacionen con la tramitación de casos ante la Corte, serán de aplicación inmediata e íntegra a todos los litigios o solicitudes de opinión sometidos al conocimiento de aquélla con posterioridad a la fecha en que entren en vigor las reformas correspondientes.

 

2.       Los casos en curso se continuarán tramitando conforme a este Reglamento, con la excepción de aquellos casos en que se haya convocado a audiencia al momento de entrada en vigor del presente Reglamento, los cuales seguirán tramitándose conforme a las disposiciones del Reglamento anterior.

 

Dado en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en San José de Costa Rica el día 29 de enero de 2009.

 

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[1] El primer Reglamento de la Corte fue aprobado por el Tribunal en su III Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 30 de junio al 9 de agosto de 1980. La Corte reformó el Reglamento en su XXIII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 9 al 18 de enero de 1991; en su XXXIV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 9 al 20 de septiembre de 1996; en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000; y en su LXI Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 20 de noviembre al 4 de diciembre de 2003.

[2] Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009

[3] Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[4] Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[5] Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[6] Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[7] Así reformado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[8] Así reformado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[9] Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009

[10] 10 Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[11] 11 Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[12] Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[13] Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[14] Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[15] Así reformado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[16] 16 Así reformado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[17] Así reformado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[18] Así reformado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[19] Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[20] Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[21] Así reformado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[22] Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[23] Así reformado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[24] Así reformado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[25] Así reformado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[26] Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[27] Así reformado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009

[28] Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[29] Así reformado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la

sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[30] Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la

sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[31] Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la

sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[32] Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la

sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[33] Así reformado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en lasesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[34] Así reformado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[35] Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[36] Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[37] Así reformado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.

[38] Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.