ANEXO III

 

23 de mayo de 1990

 

Señor Ministro:

 

Tenga el honor de transmitir a Vuestra excelencia :a comunicación reservada a vuestro :lustro Gobierno que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos decidiera enviarle para expresarle su parecer frente a la situación de los derechos humanos en vuestro país, incluyendo sus preocupaciones y recomendaciones.

 

Quiero reiterar en esta flota de envía los párrafos de dicha comunicación que dice:

 

"La Comisión, teniendo en cuenta la reiterada vocación de defensa de los derechos 'humanos expresada no sólo por la administración actual, sino también. por todos los candidatas participantes .en el presente proceso electoral, considera conveniente hacer llegar esta comunicación al Gobierno del Perú, como aporte al encauzamiento del proceso de pacificación que esperamos se intensificará en el futuro próximo."

 

"La Comisión se pone a disposición del Gobierno del Perú para colaborar dentro de los términos de su mandato, en todo lo que pueda significar un aporte a le observancia de los derechos humanos. Como el Gobierno está informado, la Comisión ha tomado una serie de decisiones en su 77º período de sesiones que incluyen el envío de esta comunicación, el sometimiento de un caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para su tratamiento, y otras decisiones sobre casos individuales. La Comisión seguirá con atención todo lo relativo a la observancia de los derechos humanos durante el próximo período y espera poder analizar en su próximo periodo de sesiones en septiembre de 1990, la respuesta del Gobierno a la presente."

 

Aprovecho esta oportunidad para transmitir a Vuestra Excelencia la seguridad de mi consideración más distinguida.

 

Leo Valladares Lanza
Presidente

Excelentísimo señor

Dr. Guillermo Larco Cox

Ministro de Relaciones Exteriores

Lima, Perú


Anexo

 

COMUNICACION DE LA
COMISION
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS AL GOBIERNO DEL PERU
APROBADA EN EL 77° PERIODO DE SESIONES' MAYO DE 1990

ANTECEDENTES DE ESTA COMUNICACION

 

La Comisión ha venido analizando la situación de los derechos humanos en el Perú en forma permanente y resultado de dicha preocupación ha sido su atención a decenas de casos surgidos de múltiples denuncias recibidas y comunicaciones directas con el Gobierno a raíz de distintos temas que preocupaban a la Comisión, algunos de los cuales surgieron de la visita que una delegación de la Comisión realizara al Perú en mayo de 1989.

 

En dicha visita la delegación tuvo oportunidad de tomar contacto con altas autoridades del país, visitó también organismos de derechos humanos, prisiones y mantuvo entrevistas con grupos representativos de distintos sectores de la ciudadanía, especialmente en Lima y en -Ayacucho. En esta última ciudad tuvo la posibilidad de recibir a distintos representantes de

las comunidades campesinas e indígenas, víctimas de la situación de conflicto que allí impera. También tuvo acceso en esa región a las autoridades del Comando Político Militar a cargo del Gobierno de esa zona.

 

En su 76° período de sesiones esta Comisión elaboró una comunicación a vuestro Ilustre Gobierno enviada al Gobierno con fecha septiembre de 1989, en la cual expresaba su agradecimiento por la atención dispensada a su visita, y enumeraba algunas preocupaciones, fundamentalmente:

 

-         la necesidad de incorporar las normas defensoras de los derechos humanos como elemento central del quehacer de las Fuerzas Armadas en su lucha contra los grupos irregulares;

 

-         la aparición de grupos paramilitares y la obligación del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos a plenitud;

 

-         la situación de falta de garantías y respeto a los derechos humanos en las zonas de emergencia, y en especial el arresto de personas por agentes del Estado sin el cumplimiento de los requisitos legales; y los malos tratos y torturas infligidos a personas bajo control de las fuerzas de seguridad;

 

-               el debilitamiento de los recursos legales institucionales cautelares del derecho a la vida y libertad personal;

 

-         la necesidad de reforzamiento de la capacidad de acción de los Fiscales Especiales en las zonas de emergencia;

 

-         el creciente empleo de a violencia en el Perú como forma de dirimir los conflictos políticos.

 

En dicha comunicación, la Comisión indica su esperanza en el establecimiento de un /fructífero intercambio con el Gobierno el Perú tanto respecto a estas preocupaciones como a los casos en trámite frente a la Comisión, sobre los cuales la respuesta del Gobierno después de un largo período de silencio había comenzado a activarse.

 

En su atenta respuesta del 10 de noviembre de 1989, el señor Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, Dr. Guillermo Larco Cox, resaltaba su aprecio por la labor de esta Comisión y a la vez las dificultades que el desequilibrio económico internacional y los embates de la violencia implicaban para el cumplimiento de la política del Gobierno del Perú para enfrentar la acción terrorista, dentro del marco de respeto legal y humanista a los derechos humanos. Al efecto indicaba que su despacho continuaría realizando los máximos esfuerzos para que se tomaran en cuenta las sugerencias de dicha nota y se prosiga facilitando a esta Comisión información pertinente que permita aclarar las denuncias sobre presuntas violaciones a los derechos humanos.

 

Con posterioridad a dicha nota y siguiendo su práctica reglamentaria esta Comisión ha continuado haciendo llegar al Gobierno del Perú informaciones respecto a denuncias qu recibe o sobre casos nuevos o en trámite, en la gran mayoría de los casos sin haber tenido respuesta a los mismos. La Comisión teniendo en cuenta la reiterada vocación de defensa de los derechos humanos expresada no sólo por la administración actual, sino también por todos los candidatos participantes en el presente proceso electoral considera conveniente hacer llegar esta comunicación al Gobierno del Perú, como aporte al encauzamiento del proceso de pacificación que esperamos se intensificará en el futuro próximo.

 

Esta comunicación no se basa solamente en la información recogida y las observaciones efectuadas en la visita realizada por la Comisión en mayo de 1989. Como es de conocimiento del Gobierno, la situación de los derechos humanos en el Perú ha concitado la atención de muchos organismos gubernamentales y privados, así como de juristas y científicos sociales, tanto peruanos como internacionales que han preparado abundante material sobre el tema. Entre otros merecen citarse la Comisión Especial del Senado peruano sobre las Causas de la Violencia y Alternativas de Pacificación, la Comisión Andina de Juristas, la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Amnesty International, Americas Watch, el Comité Inter-Iglesias sobre los Derechos Humanos en América Latina. Sus trabajos han sido tomados en consideración así como las informaciones provistas a la Comisión por distintas personalidades peruanas de distintas tendencias, así como las que se

reciben del Gobierno.

 

El análisis de los mismos casos en trámite ante la Comisión permite también una perspectiva en profundidad que ayuda a comprender los meca­nismos específicos relacionados con la vigencia de los derechos humanos.

 

En este sentido, la Comisión lamenta que el Gobierno del Perú, pese a ser dicho país ratificante pleno de la Convención Americana y haber aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha mantenido en los últimos años una actitud de silencio o respuesta mínima a las denuncias que le hace llegar la Comisión, lo que espera sea solucionado en el futuro inmediato por las nuevas autoridades.

 

La Comisión ha tomado también en cuenta al decidir el envío de esta comunicación que los mecanismos constitucionales prevén la próxima renovación de autoridades. Haciendo abstracción del resultado de las elecciones, la Comisión considera oportuno dirigirse con esa ocasión al Gobierno del Perú, retomando y ampliando su nota del 29 de septiembre de 1989 sobre aquellos puntos sobre los cuales pueden realizarse actos de gobierno que mejoren la vigencia de los derechos humanos en el Perú.

 

B.         DERECHOS HUMANOS, SUBVERSION Y TERRORISMO

 

Al finalizar su visita in-loco en mayo de 1989, la Comisión Especial expresó su profunda preocupación por el persistente recurso al terror y la violencia indiscriminada como instrumentos para dirimir los conflictos sociales y políticos, que ciertamente impide la consolidación del régimen democrático y el desarrollo económico, sustento de la vigencia plena de los derechos humanos.

 

Tanto antes de su visita como durante la misma, y aún con posteriori­dad, cuando la Comisión tomó contacto con las autoridades gubernamentales para expresarles sus preocupaciones, las autoridades plantearon la vinculación entre el tema de los derechos humanos con la necesidad de reprimir el terrorismo y la subversión. Más aún, en numerosas oportunidades el Gobierno ha informado a la Comisión: de violaciones a los derechos humanos efectuadas por grupos insurgentes, específicamente Sendero Luminoso y el MRTA (Movimiento Revolucionario Túpac Amaru).

 

La Comisión al respecto desea reiterar su doctrina que ha sido publicada en informes especiales anteriores (Argentina, 1979; Colombia, 1981) y aplicadas en su acción en todos los casos. Tal como en dichos casos, tanto en sus entrevistas como investigaciones de otro tipo con entidades de toda índole, la Comisión pudo constatar que si bien había discrepancia en cuanto a la interpretación de la legitimidad de los métodos empleados para reprimir al terrorismo y la subversión, existía a la vez una amplia coincidencia en cuanto a la existencia del fenómeno terrorista y a los daños causados por sus acciones.

 

La Comisión considera primordial insistir que el derecho humanitario debe ser observado por todos los protagonistas de la vida social, sean individuos, sean grupos, sean instituciones; y puntualiza a la vez que su competencia al respecto está estrictamente establecida y limitada por la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Al respecto la Comisión desea reiterar por considerarlo relevante al caso, lo expresado anteriormente.*

 

Básicamente este tema puede ser analizado intentando dar respuesta a dos interrogantes que constantemente, antes y durante la observación in loco, se le han formulado a la Comisión:

 

i.        ¿Por qué la Comisión no investiga los actos terroristas? Dicho en otras palabras, ¿por qué ella se preocupa exclusiva­mente de las acciones atribuibles a los gobiernos?, y

 

ii.       ¿En qué medida la Comisión toma en consideración el terrorismo y la subversión al evaluar la conducta de los gobiernos en relación a la observancia de los derechos humanos?

 

a)      Incompetencia de la CIDH para investigar actos imputados a grupos terroristas u organizaciones subversivas

 

La respuesta, simple y legalmente precisa, a la primera pregunta es que los Estados soberanos de la Organización de los Estados Americanos no han escogido entregarle a la Comisión ningún tipo de jurisdicción para investigar el terrorismo y la subversión.

 

Obviamente, la Comisión no es un órgano que tenga compe­tencia para establecer autónomamente sus normas estatutarias de acuerdo con las preferencias cambiantes de sus miembros. Toda su estructura básica, incluyendo, por supuesto, sus funciones y atribuciones, están determinadas por aquellas normas que los Estados que integran la OEA han convenido en establecer. Aun el estudio más superficial de aquellas normas confirman que la tarea de la Comisión --como, en general, la de todos los otros órganos intergubernamentales de protección de los derechos humanos-- es investigar sólo las acciones imputables a los gobiernos.

 

Al procederse de esta manera no sólo existen esas consideraciones de tipo jurídico. Las consecuencias de orden práctico que traería la posibilidad que la Comisión investigase las acciones terroristas o subversivas serían verdaderamente graves. En efecto, si la Comisión, violando su mandato, aceptase tramitar una denuncia concerniente a algún presunto acto de terrorismo, implícitamente con ello colocaría a las organizaciones terroristas en el mismo plano que a los gobiernos, ya que la Comisión tendría que transmitir la denuncia recibida a la organización subversiva a la que se le atribuye la acción ilícita y solicitarle que haga valer las observaciones que estime pertinentes. ,No cabe duda alguna que dichas organizaciones estarían muy complacidas de ser tratadas como si tuvieran las características de un gobierno. Pero. ¿qué gobierno en el hemisferio podría tolerar esa atribución implícita de un status cuasi-gubernamental a una organización de este tipo?

 

En muchas oportunidades, parte de la estrategia subversiva ha consistido no sólo en reconocer, sino en jactarse abiertamente, acerca de sus actos terroristas. En caso de que el acta ya hubiese sido reconocido, la atribución formal por parte de la Comisión de la responsabilidad de los terroristas serviría nada más que para darle mayor publicidad a sus logros.

 

En resumen, quienes acusan a la Comisión por no aceptar denuncias relativas a actos terroristas cometidos por grupos subversivos no sólo desconocen las normas legales aplicables a entidades como la CIDH, sino también implícitamente están solicitando elevar el estatuto internacional de tales grupos y apoyar su propaganda.

 

Por otra parte, no compete a la Comisión sustituir al Estado en la investigación y sanción de los actos de violación cometidos por particulares. En cambio, sí le corresponde proteger a las personas cuyos derechos han sido lesionados por los agentes u órganos del Estado. La razón que, en definitiva, explica la existencia de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos, como en el caso de la CIDH, obedece a esta necesidad de encontrar una instancia a la que pueda recurrirse cuando los derechos humanos han sido violados por tales agentes u órganos estatales.

 

La Comisión, asimismo, entiende que su cooperación en la lucha contra el terrorismo debe ser hecha desempeñando fielmente la función que le fue asignada, esto es, promoviendo una efectiva observancia de los derechos humanos por parte de los gobiernos, toda vez que, como lo demuestra la experiencia, en los países en donde los gobiernos cumplen con sus obligaciones de promover el desarrollo económico y social y mantener el orden público, sin violar los derechos humanos, los grupos terroristas nunca han encontrado un masivo apoyo popular y su destino inevitablemente ha sido el fracaso.

 

b)                 Límites de la acción represiva del Estado

 

La Comisión desea ahora referirse a la segunda interrogante. ¿La existencia de terroristas y las amenazas de subversión al orden público influyen en las apreciaciones o

evaluaciones que hace la Comisión respecto de la observancia de los derechos humanos en un país? Dentro de los límites que se expondrán más adelante, la respuesta, obviamente, es sí.

 

La Comisión reiteradamente ha subrayado la obligación que tienen los gobiernos de mantener el orden público y la seguridad personal de los habitantes del país. Con tal objeto,, los gobiernos deben prevenir y reprimir, aun enérgicamente, los actos de violencia, ya sea que quienes los cometan sean funcionarios públicos o personas privadas, ya sea que sus motivaciones sean de orden político o no.

 

En la vida de cualquier nación, las amenazas al orden público o a la seguridad personal de sus habitantes que emanan de personas o grupos. que utilizan la violencia pueden llegar a alcanzar tales proporciones que exijan suspender temporalmente el ejercicio de ciertos derechos humanos.

 

La mayoría de las Constituciones de los países americanos aceptan tales limitaciones e incluso prevén algunas instituciones, como el estado de emergencia o el estado de sitio, para tales circunstancias. Por supuesto, que para que puedan adoptarse tales medidas deben mediar consideraciones de extremada gravedad, ya 'que su implantación debe obedecer precisamente a la necesidad de preservar aquellos derechos y libertades que han sido amenazadas con la alteración del orden público y la seguridad personal.

 

Sin embargo, es igualmente claro que ciertos derechos fundamentales jamás pueden suspenderse, como es el caso, entre otros, del derecho a la vida, del derecho a la integridad personal, o del derecho a un debido proceso. En otros términos, los gobiernos no pueden emplear, bajo ningún tipo de circunstancias, la ejecución sumaria, la tortura, las condiciones inhumanas de detención, la negación de ciertas condiciones mínimas de justicia como medios para restaurar el orden público. Estos medios están proscritos en las Constituciones y en los instrumentos internacionales, tanto regionales como universales.*

 

A este respecto resulta muy significativo recordar las palabras pronunciadas en la OEA, el 6 de octubre de 1979, por Su Santidad Juan Pablo II, cuando después de reconocer que, a veces, pueden adoptarse medidas especiales, agregó que:

 

... ellas nunca, jamás, justifican un ataque a la dignidad inviolable de la persona humana y a los dere­chos auténticos que protegen su dignidad. Sí ciertas ideologías y ciertas formas de interpretar la legítima preocupación por la seguridad nacional dieran como resultado el subyugar al Estado el hombre y sus dere­chos y dignidad, ellas cesarían, en la misma medida, de ser humanas y sería imposible compaginarlas con un contenido cristiano sin una gran decepción. En el pensamiento de la Iglesia es un principio fundamental que la organización social ha de estar al servicio del hombre y no viceversa. Esto es válido también para los más altos niveles de la sociedad, donde se ejerce el poder de coerción y donde los abusos, cuando los hay, son particularmente serios. Además, una seguridad en la que los pueblos ya no se sienten implicados, porque no los protege en su verdadera humanidad, es solamente una farsa; a medida que se va haciendo cada vez más rígida, mostrará síntomas de creciente debilidad y de una ruina inminente.

 

Cada gobierno que enfrenta una amenaza subversiva debe, pues, escoger entre, por una parte, el camino del respeto al imperio del derecho, o por otra parte, caer en el terrorismo estatal. Cuando un gobierno goza de un amplio apoyo popular, la escogencia del primer método será siempre exitosa, como lo han demostrado varios países, tanto en el pasado distante como en el más reciente.

 

Como ya se ha señalado, el camino del respeto al imperio del derecho no excluye, en ciertas circunstancias, la adopción de medidas extraordinarias, allí donde la situación de emergencia es verdaderamente grave, pueden imponerse ciertas restricciones, por ejemplo, a la libertad de información o limitarse el derecho de reunión dentro de los límites que señala la Constitución. Incluso, en casos más extremos, las personas pueden ser detenidas por corto tiempo sin necesidad que se le imputen cargos específicos. Es cierto que estas medidas pueden llegar a significar el riesgo de que se pierda el imperio del derecho; pero aquello no es inevitable si los gobiernos actúan responsablemente; si registran los arrestos e informan a las familias de las detenciones; si dictan órdenes estrictas prohibiendo la tortura; si entrenan cuidadosamente las fuerzas de seguridad, eliminando de ellas a los sádicos o sicópatas; si, en fin, existe un Poder Judicial independiente dotado de suficientes atribuciones como para corregir con prontitud cualquier abuso de la autoridad.

 

C.      LA VIOLENCIA SISTEMÁTICA POR GRUPOS NO ESTATALES

 

La Comisión ha recibido amplia información sobre las actividades de grupos irregulares cuya acción ilegal y destructiva no puede dejar de mencionar. Al respecto se referirá a tres grupos claramente distintos, tanto en su accionar delictivo, como en su relación con el Estado y sus agentes: el Partido Comunista Peruano (Sendero Luminoso), el Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (MRTA) y los Comandos Rodrigo Franco (CRF).

 

a)       Sendero Luminoso

 

Dice el Informe de la Comisión Especial del Senado sobre las Causas de la Violencia y Alternativas de Pacificación en el Perú (Lima, 1989, pág. 282) que:

 

... la acción de Sendero Luminoso parte de un copamiento militar del campo que le - permita, a través de la guerra prolongada, el cercamiento de las ciudades, último reducto del poder que hay que destruir, para lo cual se utiliza al Ejército Popular como instrumento militar del partido, cuya finalidad última es la toma del poder, para instaurar un gobierno de nueva democracia donde el proletario, clase guía de la revolución, aliado al campesinado y a los sectores burgueses pequeños y medios, asumirá el liderazgo para instaurar en una etapa superior de la dictadura de clase a través de una depuración llevada a cabo por sucesivas revoluciones culturales.

 

Según comunicaciones recibidas de distintas fuentes y en entrevistas directas efectuadas en el país durante su visita, la Comisión ha sido informada que en esa llamada "guerra prolongada" los grupos senderistas han matado a varios millares de personas, a veces individualmente, a veces en masacres colectivas, incluyendo como sus blancos no solo miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad del Perú, sino también dirigentes campesinos y sindicatos de obreros, trabajadores, empresarios, políticos de distintas orientaciones y en especial dirigentes de partidos y movimientos políticos de izquierda, grupos de indígenas, y así, prácticamente a miembros de todos los sectores de la población peruana. Esta información surge de informes de instituciones de investigación social, que mantienen archivos estadísticos de las víctimas de la violencia en el Perú, basados en actos reconocidos por los grupos irregulares. En cada caso la doctrina de Sendero Luminoso y su traducción estratégica pretende ofrecer explicaciones de dichos delitos atroces, efectuados siguiendo decisiones premeditadas y reconocidas por los responsables de dicho grupo.  


Dichas acciones no concluyen en el aniquilamiento de personas, con todo tipo de excusas, sino también en la destrucción de bienes públicos, de infraestructura de servicios, en el sabotaje a procesos electores constitucionales y el castigo de quienes en ellos participan. En síntesis, el ataque directo al Estado, sus agentes, sus servicios, sus mecanismos de renovación gubernamental, y a los ciudadanos que pretenden ejercer sus legítimos derechos.

 

La Comisión considera, que si bien su mandato --como lo expresa anteriormente-- no incluye la jurisdicción sobre grupos irregulares, no puede dejar de mencionar su conocimiento de esas acciones que subvierten la posibilidad de una convivencia civilizada, y que proveen incentivos a quienes a su vez promueven el combatir dichas conductas con otras de la misma naturaleza provenientes del Estado.

 

b)      Movimiento Revolucionario Tupac Amaru

 

La Comisión ha tomado conocimiento igualmente de la acción del MRTA. Al respecto considera conveniente incluir aquí lo indicado por el Informe del Senado ya mencionado (pág. 351):

 

Esta ha sido desde el comienzo una clave de su estrategia: golpear al sistema, atacar al Estado, pero cuidando de no aparecer como terroristas, ofreciendo a la juventud la propuesta heroica y romántica de la guerrilla montaraz, aceptando la importancia del testimonio de los cristianos; en fin planteando exigencias programáticas de realización posible. Aún así su desarrollo es menor que el alcanzado por Sendero Luminoso y en la evolución de su actividad militar violenta, no ha escapado a la dinámica de esta, involucrándose en acciones terroristas de gran crueldad; así por ejemplo el asesinato de la abogada Carmen Rosa Cuzquen Cabrera, la de Mario Ríos Gárate, asesinatos a policías, acciones de represalia indiscriminada y otras.

 

Como es de conocimiento del Gobierno, la Comisión tuvo oportunidad de visitar las prisiones en su visita de mayo de 1989, donde en entrevistas con reclusos identificados con esta organización irregular, recibió denuncias sobre la inseguridad de los mismos frente a ataques dentro de la prisión por parte de miembros de Sendero Luminoso también recluidos allí. Al respecto, la Comisión en su nota de septiembre de 1989, sugirió medidas al Gobierno destinadas a garantizar la seguridad de los internos de los penales, cualquiera fuera su afiliación o las razones de su reclusión.

 

c)        Comandos Rodriqo Franco

 

La Comisión ha recibido denuncias e información sobre la existencia de grupos organizados dependientes y conectados con organismos del Estado cuya función sería reciprocar la acción terrorista para castigar a sus responsables, inhibir la continuación de sus actividades y amenazar a sus partidarios reales o potenciales.

 

En ese sentido, las denuncias sobre las actividades de los grupos denominados Comandos Rodrigo Franco (CRF) indican las razones que fundamentan su dependencia de sectores del gobierno:

 

-        atacantes que operaban en nombre del CRF capturados en Lima por la policía o en un caso, autoherido al estallar una bomba que estaba colocando, fueron rápidamente dejados en libertad por las autoridades sin que se iniciaran acciones legales.

 

-        un informe en minoría de la Comisión Especial de la Cámara de Diputados establecida al efecto, publicado en octubre de 1989, documentó que altos miembros de las Fuerzas Armadas y del partido gobernante APRA (Alianza Popular Revolucionaria Americana) estaban envueltos en las actividades del CRF. Cabe señalar que hasta la fecha no ha habido --a conocimiento de la CIDH-- dictamen de la mayoría de esa Comisión parlamentaria.

 

-        en amenazas realizadas por CRF se incluye información a la que sólo pueden tener acceso miembros de los servicios de inteligencia oficiales.

 

-        explosivos utilizados en ataques del CRF son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas.

 

-        la policía trata de ocultar evidencias de crímenes reivindicados por el CRF,. inclusive cadáveres de personas torturadas y fusiladas que son enterrados sin avisar a sus familias.

 

-        la policía retrasa o no inicia acción de investigación de crímenes reivindicados o atribuibles al CRF.

 

Es claro que no corresponde a esta Comisión juzgar crímenes cometidos por grupos irregulares, tal como se analiza en la primera parte de este informe. Justamente es al Estado a quien corresponde hacerlo, ya que ésta es una de sus funciones principales, cual es de garantizar la seguridad pública y los derechos humanos.

 

No sólo existe responsabilidad de un Estado cuando colabora o promueve, sea oculta o abiertamente, con un grupo terrorista. El Estado tiene la obligación de tomar las medidas legales necesarias para evitar esa acción, investigar los hechos, juzgar a los responsables y, eventualmente, hacer efectivas las penas que correspondan haciendo públicas sus actuaciones. De no hacerlo no sólo incurre en violaciones legales internas y a compromisos internacionales. Además su legitimidad se desvanece, su autoridad ante la nación se diluye y en definitiva la nación como tal se desintegra.

 

D. MECANISMOS DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL PERU

 

El marco legal

 

Como Estado Parte, habiendo ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Perú está comprometido a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio (Art. 1). Deben también en caso de no estar los mismos ya garantizados legalmente, adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (Art. 2).

 

Autoriza la Convención Americana la suspensión de las obligaciones contraídas por esta, en caso de guerra, de peligro público o- de. otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, pero sólo en la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación, sin discriminaciones, y estando limitada dicha suspensión por el inciso 2 del Artículo 27 que expresamente prohibe la suspensión de ciertos derechos básicos.

 

Dentro del análisis del derecho a la protección judicial establecido en la Convención Americana, la Comisión considera necesario referirse a la institución y práctica del habeas corpus en el Perú.

 

En primer lugar hace notar que según la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC 9/87):

 

... debe considerarse como garantías judiciales indispensables no susceptibles de suspensión, según lo establecido en el Artículo 27.2 de la Convención, el habeas corpus (Artículo 7.6), el amparo o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes (Artículo 25.1) destinado a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no está autorizada por la misma Convención.

 

En ese sentido la Comisión considera que el Artículo 38 de la Consti­tución Política del Perú en cuanto suspende las acciones de habeas. corpus y amparo respecto de las garantías y derechos señalados específicamente en el Artículo 231 de la misma Constitución está en conflicto con lo establecido en el Pacto de San José. En efecto esa suspensión está espe­cíficamente vedada a los Estados Partes por dicha Convención, reafirmada por su interpretación obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus opiniones consultivas 8 y 9, pues afecta las garantías insuspendibles.

 

La Comisión tiene también presente que la propia Constitución peruana establece que es deber primordial del Estado "... garantizar la plena vigencia de los derechos humanos...". Al respecto además de la enumeración específica de derechos que realiza entre otros en el Artículo 2 a lo largo de 27 numerales y 13 incisos; señala específicamente que:

 

Los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos, tienen jerarquía constitucional. No pueden ser modificados sino por el procedimiento que rige para la reforma de la Constitución (Artículo 105, Constitución del Perú).

 

y

 

Los tratados internacionales celebrados en el Perú con otros Estados, forman parte del derecho nacional. En caso de conflicto entre el Tratado y la ley, prevalece el primero (Artículo 101, Constitución del Perú). 

La práctica

 

Entiende la Comisión que tres tipos de dificultades entorpecen en la práctica la plena vigencia del derecho de habeas corpus en el Perú: a) algunas interpretaciones judiciales; b) las características restrictivas que imponen las características de las zonas de emergencia y las condiciones de extraterritorialidad, tal como son interpretadas por las autoridades de dichas zonas; y c) obstáculos de hecho que dificultan tanto la solicitud de ese derecho como la satisfacción del mismo por los mecanismos judiciales del estado.

 

Es motivo de preocupación de la Comisión que en casos en que se acepta en principio el habeas corpus, se denieguen peticiones específicas bajo argumentos de "extraterritorialidad". La Comisión no puede aceptar el concepto de "zona militar restringida" donde las garantías del habeas corpus no son ejercibles ni vigentes, denegación que fuera efectuada por autoridades militares, y por algunos juzgados de instrucción peruanos.

 

Entiende la Comisión que el recurso de habeas corpus, es justamente más necesario en situaciones de excepción, donde las circunstancias llevan a tensiones mayores y como consecuencia son previsibles mayores excesos de las partes envueltas en la emergencia. Esto incluye en primer plano la inadmisibilidad de "santuarios perversos", donde exista la posibilidad de violar impunemente los derechos fundamentales.

 

Preocupa también a la Comisión la interpretación extensiva que en algunos casos se efectúa de la suspensión de las garantías constitucionales por el estado de emergencia. Así el caso de Héctor Acuache Donayre, en la ciudad de Lima, detenido por supuesto delito contra el patrimonio, que nada tendría que ver con las causas por las cuales se impuso el estado de emergencia. En efecto, frente a una acción de su cónyuge interponiendo habeas corpus ya que había sido detenido por más de doce días sin haber sido puesto a disposición de la autoridad judicial competente, en última instancia el Tribunal de Casación indicó que el lapso de detención no constituía infracción constitucional porque durante el mismo estaba en vigor el Decreto Supremo que prorroga el estado de emergencia.

 

Esta interpretación implicaría la suspensión para todas las personas y por cualquier causa sin limitación alguna de las garantías constitucionales para los derechos indicados en el Artículo 231, lo que excede las limitaciones de razonabilidad con que toda suspensión de garantías debe aplicarse. Al mismo tiempo la Comisión vé con beneplácito que la doctrina  de control de la legalidad de los actos del poder administrador por el Poder Judicial se haya impuesto en algunos casos por jueces del Perú. Esta posición coincide con la opinión de la Comisión expresada en numerosas oportunidades. Así lo dijo en su consulta a la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

 

Aún respecto de la libertad personal, cuya suspensión temporal es posible en circunstancias excepcionales, el habeas corpus permitirá al juez comprobar si la orden de arresto se apoya en un criterio de razonabilidad.

 

Es obvio que estas limitaciones reflejan una actitud general a coartar la viabilidad del recurso y que inhibe a la población para su uso.

 

Con respecto a las circunstancias entorpecientes de hecho, la Comisión, durante su visita en 1989 obtuvo información similar a la recibida por los miembros del Grupo de Trabajo de Naciones Unidas en 1985 respecto a los factores de ese no uso del habeas corpus:

 

-        la razón fundamental para no presentar el recurso es la falta de confianza de los abogados y de la población en el poder judicial;

 

-        a esto se suma el temor a represalias de los abogados particularmente en las zonas de emergencia a promover habeas corpus. Se menciona que abogados que habían presentado pedidos de habeas corpus habían sido sancionados injustamente por tribunales militares y un abogado especializado en derechos humanos en la zona de Ayacucho fue víctima de una bomba que estalló en su hogar.

 

En cuanto a la existencia en la práctica de un recurso efectivo y rápido de protección, la Comisión ha escuchado reiteradamente que en el Perú, uno de los problemas más importantes es lo que el Colegio de Abogados de Lima identifica como:

 

la falta de un funcionamiento adecuado del sistema de administración de justicia ... El hombre común y corriente no tiene fe en la administración de justicia, ... que tiene como referente no sólo el comportamiento del Poder Judicial o del Tribunal de Garantías Constitucionales en determinados casos de particular relieve público; se refiere principalmente a la experiencia de la gente en sus problemas cotidianos.

 

Recomendaciones

 

La Comisión frente la actual anómala situación jurídica antedicha abriga la esperanza que el Gobierno tome las medidas necesarias para remediarla, entre otras:

 

a.       La modificación de la legislación peruana en el sentido de restringir el alcance de la suspensión de garantías constitucionales y su ejercicio, dentro de los parámetros del Pacto de San José y de su interpretación al respecto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

b.       La instrucción al Ministerio Público para que actúe dentro de dichos parámetros, reforzando la institución del habeas corpus, pues en la medida en que éste es plenamente ejercido, tomará a contrario sensu credibilidad jurídica la suspensión legal de algunos derechos por razones de excepción.

 

E.       EL MINISTERIO PUBLICO Y LOS DEFENSORES DEL PUEBLO

 

En el caso de los derechos humanos, el análisis debe concentrarse en el sistema especialmente establecido de Defensores del Pueblo, función que fue asignada a fiscales dependientes del Ministerio Público.

 

Al respecto, la Comisión debe rendir homenaje a todos aquellos funcionarios judiciales que a riesgo de sus vidas, --riesgo que en varios casos fue consumado-- escuchan las denuncias y las investigan a cabalidad, siguiendo normas profesionales en la búsqueda de la verdad y la obtención de la justicia.

 

Existen, sin embargo, denuncias e información prima facie fehacientes respecto a que el sistema encuentra obstáculos. Entre ellas se detallan circunstancias típicas como las siguientes:

 

1.       Los Fiscales no disponen de jurisdicción para exigir a las autoridades militares la información o la verificación necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

 

2.       Los Fiscales no disponen de los medios para efectuar verificaciones o investigaciones, especialmente en áreas bajo el Comando Político Militar. Las autoridades militares niegan --con diferentes excusas- los medios (vehículos, salvoconductos, derecho de tránsito) necesarios para ejercer sus funciones.

 

3.       No existe el número suficiente de fiscales para atender la cantidad de denuncias de violaciones a los derechos humanos, considerando que en la generalidad de los casos los fiscales deben atender denuncias de todo tipo. En sus declaraciones a los miembros del Grupo de Trabajo de Naciones Unidas, el Fiscal General indicó que apenas el 30% de su personal calificado estaba disponible y que la mitad de los fiscales tenía nombramientos temporarios.

 

4.       La Policía Técnica (ex) de Investigaciones (PIP) que es la que debe llevar a cabo las investigaciones que le solicitan los fiscales, está bajo dependencia directa de los Comandos Políticos Militares, creando un conflicto de interés que impide el cumplimiento de. sus funciones. Las fuerzas policiales no están en condiciones de obedecer instrucciones impartidas por los fiscales que no sean autorizadas por sus superiores militares.

 

5.       En la mayoría de los casos no se permite a los fiscales entrar en los establecimientos carcelarios interiores a recintos militares, pese a que la suspensión de las garantías en estado de emergencia no implica prohibición alguna en ese sentido.

 

6.       Los fiscales reciben amenazas, ataques directos y hostigamientos a fin de que no lleven a fondo sus investigaciones sobre denuncias de derechos humanos.