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CAPÍTULO VII
LA SITUACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
A. Introducción
385. El derecho a la libertad de expresión es esencial para el desarrollo y fortalecimiento de la democracia[413] y para el ejercicio pleno de los derechos humanos.[414] El respeto al ejercicio de la libertad de expresión es uno de los temas prioritarios en la agenda de la Comisión cuando analiza la situación de los derechos humanos en uno de los países miembros de la Organización de los Estados Americanos. La libertad de expresión consolida el resto de las libertades fundamentales al facilitar la participación de los ciudadanos en los procesos de decisión, al constituirse como herramienta para alcanzar una sociedad más tolerante y estable, y al dignificar a la persona humana a través del intercambio de ideas, opiniones e información. Además de coadyuvar a la protección de los demás derechos fundamentales, la libertad de expresión cumple un rol esencial en el control de la gestión gubernamental, ya que expone los abusos de poder, así como las infracciones a la ley cometidas en perjuicio de los ciudadanos.
386. La Corte Interamericana ha destacado de manera consistente la importancia de este derecho al sostener:
La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quien desee influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opiniones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.[415]
387. La Comisión y su Relatoría para la Libertad de Expresión han dado especial atención al estado de la libertad de expresión en Guatemala a través de sus informes anuales, el Quinto Informe de la CIDH sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala de 2001, el Informe de Seguimiento de las Recomendaciones Formuladas por la CIDH de 2003, comunicados de prensa y de una visita realizada por la Relatoría a Guatemala en el año 2000.
388. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión[416] (“la Relatoría) la preparación de este Capítulo. La Relatoría lo elaboró principalmente sobre la base de la información recogida durante la visita in loco y de otras informaciones y denuncias recibidas con posterioridad. La Comisión aprobó el texto presentado y decidió incluirlo como parte del presente Informe.
389. La Comisión observa que la complejidad de la situación político-social de Guatemala tiene un impacto directo sobre el ejercicio de la libertad de expresión y el acceso a la información. Uno de los pilares básicos de los sistemas democráticos es el respeto de los derechos fundamentales de los individuos bajo los principios de igualdad y no-discriminación. La pobreza y la marginación social en que vive un amplio sector de la sociedad guatemalteca afecta la libertad de expresión, toda vez que esas voces se encuentran postergadas y con difícil acceso al debate de ideas y opiniones. En este sentido, como fue señalado por la Comisión en anteriores capítulos, la existencia de políticas y prácticas discriminatorias dirigidas a los pueblos indígenas, entre otros, quebranta los Acuerdos de Paz y limita el pleno ejercicio del derecho de libertad de expresión de estos sectores. Su marginación de los espacios públicos de discusión implica privar a la sociedad guatemalteca de escuchar a estos sectores mayoritarios de la población en el desarrollo de políticas nacionales que los afectan directamente.[417] En función del compromiso asumido por el Estado en los Acuerdos de Paz, resulta necesario que tanto el Estado como la sociedad guatemalteca extremen las medidas necesarias para superar la marginación y garantizar la libertad de expresión de los distintos sectores de la sociedad guatemalteca.
390. Durante la visita, tanto el Estado como sectores de la sociedad civil manifestaron que en Guatemala la prensa tiene la libertad de criticar la administración pública y sus funcionarios. Sin embargo, en reiteradas ocasiones la Comisión, a través de su Relatoría para la Libertad de Expresión, ha sostenido que el pleno respeto a la libertad de expresión implica la posibilidad de expresar las ideas libremente y llevar a cabo un periodismo investigativo sin sufrir consecuencias arbitrarias ni acciones intimidatorias. En los últimos años, la Comisión y su Relatoría recibieron información que indica que en Guatemala el ejercicio de la libertad de expresión ha traído como consecuencia asesinatos, intimidaciones y amedrentamiento contra comunicadores sociales. Preocupa especialmente la existencia de un marcado incremento de algunos de estos actos ilícitos durante 2003, en perjuicio de periodistas de investigación y defensores de derechos humanos que ejercen su derecho a la libertad de expresión.
391. La Comisión observa que en ambos casos los ataques están dirigidos a silenciar denuncias e investigaciones relacionadas con violaciones a derechos fundamentales perpetradas en el pasado o sobre asuntos políticamente sensibles. La Comisión también recibió información según la cual algunas de estas acciones intimidatorias incluyen la sustracción ilícita de documentos probatorios sobre violaciones de derechos humanos o de información relacionada con los autores responsables de éstos crímenes[418].
392. Asimismo, durante la visita, la Comisión recibió denuncias sobre una campaña tendiente a desacreditar a los medios de comunicación que se manifiestan críticamente sobre las actuaciones de los funcionarios públicos.[419] A la mencionada campaña de descrédito se añaden actos de hostigamiento como la prohibición de ingreso de personal de prensa a actos públicos y la citación por parte de la Procuraduría General de la Nación a periodistas para que revelen sus fuentes.[420]
393. A continuación se desarrolla la relación entre los temas señalados y la vigencia del Estado de Derecho en Guatemala, dentro del marco constitucional guatemalteco y el derecho internacional de derechos humanos en materia de libertad de expresión. También se abordan temas de interés, tales como el acceso a la información en poder del Estado, el derecho a ejercer la acción de habeas data, la situación de las radios comunitarias, la existencia de monopolios en los medios de comunicación, las leyes de desacato, y otras formas indirectas de restricción de la libertad de expresión.
B. Actos intimidatorios y amenazas a comunicadores sociales
394. En materia de libertad de expresión, el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala[421] de 1985, reformada en 1993, establece que “Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa [...]”.
395. Pese a que la Constitución Política de Guatemala aboga por la libertad de expresión y pensamiento, durante la visita la Comisión recibió información que indica que el pleno ejercicio de este derecho se ha visto obstaculizado por acciones intimidatorias dirigidas a medios de comunicación y periodistas independientes.[422] Las amenazas, intimidaciones u hostigamiento como consecuencia del ejercicio del derecho de libertad de expresión constituye una seria amenaza para la convivencia en democracia y para el desarrollo y fortalecimiento del Estado de Derecho[423]. La Comisión observa con preocupación el ataque dirigido a comunicadores sociales que cubren investigaciones relacionadas con la administración pública, actos de corrupción[424] y violaciones a los derechos humanos.[425] Las denuncias recibidas recientemente incluyen ataques dirigidos a periodistas José Rubén Zamora,[426]Juan Luis Font[427] ambos directivos del diario El Periódico; Elizabel Enríquez,[428] María de los Ángeles Monzón[429] y amenazas de muerte dirigidas a periodistas y defensores de derechos humanos.[430] Al momento de elaboración de este informe las amenazas no han cesado,[431] e incluso algunos medios de comunicación han provisto a sus trabajadores de elementos de protección, como chalecos antibalas.[432]
396. Durante la visita, la Comisión recibió información sobre la presentación de 75 denuncias de amenazas a periodistas ante el Fiscal Especializado en Delitos contra Periodistas y Sindicalistas.[433] La Comisión y su Relatoría continúan profundamente preocupadas por la situación de vulnerabilidad de los comunicadores sociales y de quienes critican decisiones gubernamentales. [434]
397. Pese a que la Fiscalía cuenta con estas denuncias, la información recibida indica la falta de avances significativos en la investigación y sanción de los responsables de estos ataques y acciones intimidatorias[435]. La impunidad en la investigación sobre estos ataques, además, contribuye a crear un ambiente de intimidación y amedrentamiento para el pleno ejercicio de la libertad de expresión e investigación en Guatemala, dado que desalienta la denuncia de actos violatorios de los derechos humanos. A su vez, tiene un efecto directo sobre la libertad de expresión al enviar un mensaje alentador a los perpetradores de dichos crímenes, quienes se encuentran amparados por un patrón de impunidad que les permite continuar con su accionar. La existencia de este patrón de impunidad demuestra la falta de voluntad política por parte del Estado guatemalteco de llevar a cabo acciones preventivas para evitar la continuidad de actos ilícitos contra los comunicadores sociales.
398. La Comisión recuerda el compromiso manifestado por los Jefes de Estado y de Gobierno durante la Tercera Cumbre de las Américas en cuanto a que “(...) los Estados aseguren que los periodistas y los líderes de opinión tengan la libertad de investigar y publicar sin miedo a represalias (...)”.
399. Por otra parte, durante la visita la Comisión recibió información sobre el aumento de las citaciones de periodistas a los efectos de interrogarlos sobre sus fuentes de información.[436] A criterio de la Comisión y sus Relatoría, la revelación de las fuentes de información genera un efecto negativo e intimidatorio en la investigación periodística. Ante la posibilidad de que los periodistas sean obligados a revelar la identidad de las fuentes que proporcionaron información en confianza o en el curso de una investigación, futuras fuentes de información limitan su aporte a los periodistas. El fundamento principal en que se sustenta el derecho a la confidencialidad es que, en el ámbito de su trabajo, para suministrar al público la información necesaria a efectos de satisfacer el derecho de ser informado, el periodista cumple un importante servicio público cuando recaba y divulga información que de otra forma no sería conocida. La confidencialidad profesional tiene que ver con el otorgamiento de garantías legales para asegurar el anonimato y evitar posibles represalias que puedan resultar de la divulgación de cierta información. La confidencialidad, por lo tanto, es un elemento esencial de la labor del periodista y del papel que la sociedad ha conferido a los periodistas de informar sobre cuestiones de interés público[437]. La Corte Europea de Derechos Humanos ha reconocido la importancia de la protección de las fuentes periodísticas, como “una de las condiciones básicas de la libertad de prensa”[438]. La Corte Europea declaró:
Sin esa protección, las fuentes pueden ser disuadidas de asistir a la prensa en la información al público en cuestiones de interés público. En consecuencia, el papel vital de vigilancia pública de la prensa podría verse socavado y podría verse adversamente afectada la capacidad de ésta para brindar información precisa y confiable. Teniendo en cuenta la importancia de la protección de la fuente para la libertad de prensa en una sociedad democrática y el posible efecto paralizante que podría ejercer para esa libertad una orden de divulgación de las fuentes, dicha medida no puede ser compatible con el artículo 10 de la Convención a menos que esté justificada por un interés público superior.[439]
400. La Comisión también indicó, a través de la aprobación de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, que la protección de las fuentes es parte de la garantía general de la libertad de prensa.[440] Es preciso subrayar que este derecho no constituye un deber, pues el comunicador social no tiene la obligación de proteger la confidencialidad de las fuentes de información excepto por razones de conducta y ética profesionales.[441]
C. Acceso a la información en poder del Estado
401. En contrariedad con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución guatemalteca,[442] durante la visita la Comisión recibió denuncias sobre un incremento en expresiones de desprestigio y hostigamiento contra periodistas y medios de comunicación por parte de altas instancias del Gobierno. Éstas incluyen la orden expresa de altos funcionarios del Estado de prohibir el acceso de la prensa a eventos públicos.[443] La Comisión ha sostenido que el derecho al acceso a la información significa “la presunción de que todas las reuniones de los órganos gubernamentales son abiertas al público”.[444] Esta presunción es aplicable a toda reunión en que se ejerzan poderes de toma de decisión, incluyendo las actuaciones administrativas, las audiencias de tribunales y los procedimientos legislativos. Toda limitación a la apertura de las reuniones debe estar sujeta a los mismos requisitos que la retención de información.[445] La Relatoría para la Libertad de Expresión de la CIDH se refirió en el pasado a que este tipo de acciones por parte de altos funcionarios del Estado podrían constituir actos de hostigamiento que contribuyen a crear un ambiente poco propicio para garantizar el pleno ejercicio de la libertad de expresión en Guatemala, en concordancia con el artículo 13(1) de la Convención Americana. La Comisión llama a las autoridades guatemaltecas a buscar canales que permitan una mayor tolerancia hacia la crítica y el escrutinio de la administración pública por parte de la prensa y otros sectores de la sociedad civil guatemalteca. El derecho de los habitantes guatemaltecos a fiscalizar las acciones de la administración pública, a través de la búsqueda de información y publicidad de cuestiones de interés público, fortalece el funcionamiento de la institución democrática a la vez de garantizar el derecho a la información.
402. Por otra parte, la Comisión recuerda que han pasado dos años desde que su Relatoría para la Libertad de Expresión recomendara la promulgación de una ley sobre acceso a la información pública, por lo cual preocupa a la Comisión la falta de voluntad política por parte del Estado guatemalteco en promulgar dicha ley. Durante la visita del Relator para la Libertad de Expresión a Guatemala en el año 2000, el Estado se comprometió a promulgar una ley de reglamentación e implementación del derecho de acceso a la información pública que contara con el consenso de la sociedad civil guatemalteca. A dicho efecto, en su oportunidad la Relatoría había visto con beneplácito la iniciativa del Estado de invitar a diversas organizaciones de la sociedad civil a la discusión y desarrollo de un proyecto de ley sobre acceso a la información. Sin embargo, la información presentada durante la presente visita indica que dicho proyecto de concertación con la sociedad civil se habría abortado y que el proyecto de ley, sometido al Congreso desde julio de 2002, habría sido modificado sin la participación del grupo de trabajo inicial.[446] La Comisión considera que el estancamiento del proceso iniciado en compromiso con la sociedad civil guatemalteca en la elaboración de la mencionada ley, representa un retroceso por parte del Estado en garantizar el efectivo ejercicio de este derecho. Conforme a la información recibida durante la visita, la falta de una ley que regule este derecho ha incentivado la negación de información pública por parte de funcionarios de gobierno.[447]
403. Como se indicó anteriormente, el derecho a la libertad de expresión incluye el derecho a divulgar y el derecho a procurar y recibir ideas e información. Sobre la base de este principio, el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos y los Estados tienen la obligación de garantizarlo.[448]
404. Adicionalmente, durante la vista la Comisión recibió información sobre la existencia de un anteproyecto de Ley de Secretos Oficiales. Diversos sectores de la sociedad civil guatemalteca manifestaron su preocupación indicando que la falta de una normativa clara respecto a qué debe considerarse secreto de Estado o asunto de seguridad nacional y qué información debe considerase clasificada o desclasificada ha llevado a la negativa por parte del Ministerio de la Defensa Nacional, entre otros, a proporcionar información y documentación requerida por fiscales y jueces para apoyar sus investigaciones con el pretexto de una afectación a la seguridad nacional o por ser calificados como secreto de Estado.[449]
405. La mayor parte de las leyes sobre acceso a la información contienen excepciones que permiten al Estado negar la divulgación de información con el fundamento de que ello podría perjudicar la seguridad nacional del Estado o su capacidad para mantener el orden público. Sin embargo, la Comisión considera que estas excepciones deben aplicarse sólo a la información que claramente afecta a la seguridad nacional y que represente un daño sustancial al derecho que se pretende proteger.[450] Los Principios de Johannesburg sobre Seguridad Nacional, Libertad de Expresión y Acceso a la Información[451] ofrecen orientación sobre cómo equilibrar el interés público a ser informado sobre asuntos de la administración pública y la protección a la seguridad nacional. El Principio 1(2) establece:
Toda restricción a la expresión e información que un gobierno procure justificar con el fundamento de la seguridad nacional debe tener un propósito genuino y un efecto demostrable de proteger un interés legítimo de la seguridad nacional.
406. Además, estos Principios definen la legitimidad de los intereses de seguridad nacional afirmando:
a. El intento de establecer una restricción sobre la base de la seguridad nacional no es legítimo excepto que su propósito genuino o efecto demostrable sea proteger la existencia del país o su integridad territorial contra el uso o amenaza de uso de la fuerza, sea de origen externo, como una amenaza militar, o de origen interno, como una incitación a derribar por la violencia al gobierno.
b. En particular, la intención de establecer una restricción con el fundamento de la seguridad nacional no es legítima si su propósito genuino o efecto demostrable es proteger intereses no relacionados con la seguridad nacional, incluyendo, por ejemplo, la protección del gobierno contra situaciones comprometidas o contra la revelación de irregularidades, u ocultar información sobre el funcionamiento de sus instituciones públicas, o defender una ideología particular o sofocar la intranquilidad laboral[452].
407. Teniendo en cuenta la importancia de la libertad de expresión para el funcionamiento de la democracia y la garantía de otros derechos fundamentales, cuando se pondere la suspensión de las garantías consagradas en el artículo 13 de la Convención, la carga de la prueba sobre la imposición de esas restricciones recae en el Estado. Asimismo, la Comisión ha recomendado que ante la negativa de proporcionar información considerada confidencial, exista un mecanismo judicial independiente de revisión capaz de balancear los intereses encontrados entre el derecho de las personas a solicitar información en poder del Estado y la protección de la seguridad y defensa nacional.
D. Derecho a ejercer la acción de habeas data
408. La Constitución de Guatemala contempla el derecho a ejercer la acción de habeas data en su artículo 31.[453] De acuerdo a la información suministrada antes, durante y después de la visita in loco, dentro del proyecto de Ley sobre Acceso a la Información anteriormente mencionado, se incluye un capítulo dedicado a proveer un marco regulatorio a la acción de habeas data. La Relatoría para la Libertad de Expresión expresamente ha dividido ambos derechos dado que pese a tener la función de acceso a información su objeto es diferente. La Relatoría entiende que la acción de habeas data se erige sobre la base de tres premisas: 1) el derecho de cada persona a no ser perturbado en su privacidad, 2) el derecho de toda persona a acceder a información sobre sí misma en bases de datos públicos y privados para modificar, anular o rectificar información sobre su persona por tratarse de datos sensibles,[454] falsos, tendenciosos o discriminatorios;[455] y 3) el derecho de las personas a utilizar la acción de habeas data como mecanismo de fiscalización.[456] Este derecho de acceso y control de datos personales constituye un derecho fundamental en muchos ámbitos de la vida, pues la falta de mecanismos judiciales que permitan la rectificación, actualización o anulación de datos afectaría directamente el derecho a la privacidad, el honor, la identidad personal, la propiedad y la fiscalización sobre la recopilación de datos obtenidos.[457]
409. Además, la acción de habeas data impone ciertas obligaciones a las entidades que procesan información: la obligación de utilizar datos para objetivos específicos explícitamente estipulados, y la obligación de garantizar la seguridad de los datos contra accidentes, acceso o manipulación no autorizados. En los casos en que las entidades del Estado o del sector privado obtienen datos indebida y/o ilegalmente, el peticionario debe tener acceso a esa información, aunque sea clasificada, para que las personas tengan control sobre los datos que las afectan. La divulgación pública de prácticas ilegales en la recolección de datos personales o sobre información de familiares desaparecidos o asesinados ilícitamente puede tener el efecto de evitar tales prácticas por esos organismos en el futuro.[458]
410. En años recientes, el recurso de acción de habeas data se ha tornado en un instrumento fundamental para la investigación de violaciones de derechos humanos cometidas durante las dictaduras militares del pasado en las Américas. Familiares de desaparecidos han llevado adelante acciones de habeas data para obtener información vinculada al comportamiento del Gobierno, para conocer el destino de los desaparecidos y para determinar responsabilidades. Esas acciones, por ende, constituyen un medio importante para garantizar el “derecho a la verdad”.[459] Garantizar la acción de habeas data cobra importancia en el contexto guatemalteco puesto que por su carácter fiscalizador contribuye a dilucidar casos y situaciones relacionadas con la actividad de las agencias de seguridad e inteligencia del Estado involucradas en pasadas violaciones a los derechos humanos en casos particulares, así como flagelos del presente como la corrupción.
411.
Por lo
expuesto, la Comisión insta al Estado guatemalteco a sancionar una ley que
atienda las características particulares de este derecho y que garantice a
las personas la acción de habeas data como mecanismo para proteger
la intimidad de las personas frente a los manejos arbitrarios o
ilegítimos de datos personales y por ser también un medio de fiscalización
y participación de la sociedad. E. Las radios comunitarias en el contexto guatemalteco
412. El Secretario de Comunicación Social de la Presidencia informó al Relator que la concesión de frecuencias radiofónicas se otorgaba en concordancia con los criterios aprobados dentro del marco del Acuerdo Gubernativo 316-2002 de septiembre de 2002.[460] Pese a esta aseveración, la Comisión recibió información que señala que dicho acuerdo no garantiza la igualdad de condiciones en el acceso de los pueblos indígenas a las frecuencias radioeléctricas disponibles y que el otorgamiento de concesiones sigue basándose en criterios económicos que dejan sin acceso a ciertos sectores de la sociedad guatemalteca, tales como los indígenas.[461] Al rechazar públicamente el Acuerdo Gubernativo, el Consejo Guatemalteco de Comunicación Comunitaria (CGCC) hizo un llamado para que el Congreso de la República agilizara la aprobación del anteproyecto de Ley de Radiodifusión Comunitaria ingresado al pleno del Congreso el 7 de febrero de 2002. Dicho anteproyecto había sido presentado por los diputados miembros de la Comisión de Comunidades Indígenas y de otras Comisiones en enero de ese año, con el objetivo de impulsar el efectivo cumplimiento de los Acuerdos de Paz de “facilitar frecuencias y asegurar la observancia del principio de no discriminación en el uso y disposición de los Medios de Comunicación para el desarrollo” de los pueblos indígenas.
413. Durante la visita, la Comisión recibió información indicando que la falta de acción por parte del Estado en asignar las frecuencias en concordancia con los Acuerdos de Paz, tendría origen, en parte, en las denuncias sobre la existencia de radios "piratas" no autorizadas y radios comunitarias cuyo mero interés era lucrativo[462]. La denuncia llevó a que en febrero de 2003 la Superintendencia de Telecomunicaciones anunciara un plan para multar y/o cerrar las frecuencias no autorizadas. Este anuncio de la Superintendencia de Telecomunicaciones llevó a miembros del Consejo Guatemalteco de Comunicación Comunitaria a presentar ante el Congreso una propuesta para que se garantice que el 25% de frecuencias disponibles sea asignado a estaciones de radio de comunidad.
414. La Comisión y su Relatoría entienden que las radios comunitarias son positivas porque fomentan la cultura e historia de las comunidades, siempre que lo hagan en el marco legal. La Comisión recuerda que la entrega o renovación de licencias de radiodifusión debe estar sujeta a un procedimiento claro, justo y objetivo que tome en consideración la importancia de los medios de comunicación para que todos los sectores de la sociedad guatemalteca participen informadamente en el proceso democrático. Particularmente, las radios comunitarias son de gran importancia para la promoción de la cultura nacional, el desarrollo y la educación de las distintas comunidades que conforman Guatemala. Por lo tanto, las subastas que contemplen criterios únicamente económicos o que otorguen concesiones sin una oportunidad equitativa para todos los sectores son incompatibles con la democracia y con el derecho a la libertad de expresión e información garantizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. La obligación del Estado de mantener criterios democráticos en las concesiones de canales de televisión y ondas de radiodifusión se hace evidente en el actual contexto guatemalteco de consolidación democrática e implementación de los Acuerdos de Paz.[463] Los Acuerdos caracterizan a este país como una nación multiétnica, pluricultural y multilingüe, y propician la inclusión y participación de aquellos sectores mayoritarios de la población tradicionalmente vulnerables y excluidos, tales como los pueblos indígenas, los campesinos, las mujeres y la juventud. Resulta entonces recomendable que los criterios y regulaciones de acceso y participación igualitaria a los medios de expresión promovidos por el Estado contemplen las características particulares de Guatemala y, en particular, se rijan por las obligaciones asumidas bajo los Acuerdos de Paz. F. Monopolios en los medios de comunicación
415. El artículo 135 de la Constitución Política de la República de Guatemala prohíbe los monopolios y privilegios.[464] En el año 2000, durante su visita a Guatemala, el Relator para la Libertad de Expresión había recibido información preocupante sobre la existencia de un monopolio de hecho en los medios de comunicación. En oportunidad de la última visita, el Relator tomó conocimiento de que esta situación se mantiene en los canales de televisión.[465] Según la información recibida, los cuatro canales de televisión abierta en Guatemala y varias radiodifusoras pertenecen al propietario mexicano Angel González. La existencia de este monopolio de hecho de las ondas en el aire afecta seriamente la libertad de expresión y el derecho de información de los guatemaltecos.[466] En este sentido, la amplia mayoría de las personas con las que se entrevistó el Relator Especial en su visita a Guatemala señaló que, aún cuando los canales de televisión abierta están registrados a nombre de sociedades anónimas, el tenedor mayoritario de sus acciones es una sola persona.[467]
416. En relación con la existencia de monopolios en los medios de comunicación, la Corte Interamericana sostuvo:
Son los medios de
comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la
libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento
deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es
indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, la
prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma
que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e
independencia de los periodistas[…] no sería admisible que, sobre la base
del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios
públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear
la opinión pública según un solo punto de vista.
[468] 417. Asimismo, la Corte ha señalado que:
[…] en los términos amplios de la Convención, la libertad de expresión se puede ver también afectada sin la intervención directa de la acción estatal. Tal supuesto podría llegar a configurarse, por ejemplo, cuando por efecto de la existencia de monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de comunicación, se establecen en la práctica "medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. [469]
418. La CIDH reitera que la existencia de estas prácticas en los medios de comunicación afecta seriamente la libertad de expresión y el derecho de información de los guatemaltecos, y no son compatibles con el libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión en una sociedad democrática.
419. En el Informe Anual 2000 la Relatoría señaló que uno de los requisitos fundamentales del derecho a la libertad de expresión es la necesidad de que exista una amplia pluralidad en la información. En la sociedad actual, los medios de comunicación masiva, como la televisión, radio y prensa, tienen un innegable poder en la formación cultural, política, religiosa, etc. de todos los habitantes. Si estos medios son controlados por un reducido número de individuos, o bien por solo uno, se está, de hecho, creando una sociedad en donde un reducido número de personas, o sólo una, ejercen el control sobre la información, y directa o indirectamente, la opinión que recibe el resto de las personas. Esta carencia de pluralidad en la información es un serio obstáculo para el funcionamiento de la democracia. La democracia necesita del enfrentamiento de ideas, del debate, de la discusión. Cuando este debate no existe o está debilitado debido a que las fuentes de información son limitadas, se ataca directamente el pilar principal del funcionamiento democrático.[470]
G. Leyes de desacato
420. Los artículos 411, 412 y 413 del Código Penal de la República de Guatemala establecen sanción por desacato en contra de los Presidentes de los Organismos del Estado y en contra de la autoridad.[471]
421. La Comisión y su Relatoría notan que estas leyes contradicen la propia letra del artículo 35 de la Constitución Política de Guatemala que establece que “no constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos”. Dicha norma constitucional establece que la regulación del artículo 35 está sujeta a la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento que establece que “no constituyen delitos de calumnia o injuria los ataques a funcionarios o empleados públicos por actos puramente oficiales en el ejercicio de sus cargos aun cuando hayan cesado en dichos cargos al momento de hacérseles alguna imputación”.[472]
422. La Comisión analizó la compatibilidad de las leyes de desacato con la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 1995,[473] y concluyó que tales leyes no eran compatibles con la Convención porque se prestaban al abuso como un medio para silenciar ideas y opiniones impopulares, reprimiendo de ese modo el debate, que es crítico para el efectivo funcionamiento de las instituciones democráticas.[474]
423. Con el objeto de adecuar la normativa interna con la jurisprudencia del sistema interamericano y con el derecho interno establecido por la Constitución guatemalteca, superior sobre cualquier otra ley interna, la Comisión recomienda la derogación de la figura de desacato del Código Penal guatemalteco.
H. Medios indirectos de restricción a la libertad de expresión
424. Durante la visita, diversos medios de comunicación denunciaron haber sido víctimas de un constante acoso y hostigamiento gubernamental con el propósito de minar y erosionar su credibilidad. Dichos medios de comunicación se quejaron de que los representantes de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), que auditan las finanzas de la empresa editora de Nuestro Diario, Prensa Libre y el Periódico se extralimitaron en sus funciones y exigieron la entrega de documentos internos de las empresas editoras para retirarlos de las oficinas en vez de hacer las revisiones correspondientes dentro de la sede de cada uno de los diarios.[475] Ante la denuncia de estos hechos, una jueza amparó a la empresa Diarios Modernos, S.A. y ordenó a la SAT que se abstenga de extraer los documentos. La Comisión entiende que las auditorias fiscales por parte del Gobierno son acciones legales, pero cuando éste las utiliza como medio para acosar o intimidar, obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones y limita la libertad de expresión y el efectivo desarrollo del proceso democrático.
425. Mas allá que la SAT está facultada legalmente para realizar las auditorías que sean necesarias en cualquier empresa, no puede excederse en sus funciones a través de acciones abusivas como medio indirecto de acoso exclusivo a la prensa. Tolerar criterios de restricción que pueden ser empleados como mecanismo encubierto de censura contraviene el artículo 13 de la Convención. Las restricciones indirectas a la libertad de expresión que tienen por objeto limitar el intercambio libre de ideas e información también perjudican el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho en el país. En este sentido, la Comisión insta al Estado a adoptar las medidas necesarias para que los medios de comunicación puedan realizar su trabajo y su función social libremente sin la amenaza de confrontar presiones indirectas de restricción.
I. Conclusiones y recomendaciones
426. Como se señalara anteriormente, las amenazas, actos intimidatorios directos o indirectos, la negación al acceso a la información pública, así como la imposibilidad de algunos sectores de la sociedad guatemalteca a participar plenamente dentro de la vida socio-política del país, entre otros aspectos, promueve la existencia de una atmósfera de intimidación e intolerancia para el pleno ejercicio de la libertad de expresión en Guatemala.
427. La Comisión y su Relatoría para la Libertad de Expresión consideran que los comunicadores sociales son los principales ejecutores del derecho de libertad de expresión al recabar y difundir información hacia la sociedad y por esto cualquier ataque o agresión a su integridad personal implica un gravísimo atentado a la libertad de expresión. Estos ataques producen un efecto paralizante en la sociedad al enviar un mensaje intimidatorio a quienes realizan actividades informativas. En muchos casos la prensa ha expuesto ante la opinión pública actos ilegales, abusivos o de corrupción de agentes del Estado y como consecuencia de las denuncias, los medios de comunicación y comunicadores sociales terminan siendo blanco de ataque y desprestigio. En este sentido, la Comisión indica que es responsabilidad del Estado promover la protección necesaria para que los comunicadores sociales puedan ejercer su función de informar a la población, a través de medidas enérgicas dirigidas a prevenir estos actos intimidatorios.[476]
428. Con fundamento en lo anterior, la Comisión formula las siguientes recomendaciones al Estado guatemalteco:
1. Tomar las medidas necesarias para proteger la integridad física de los comunicadores sociales, y la protección de la infraestructura de los medios de comunicación y que se realice una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos de violencia e intimidación contra éstos; y se juzgue y sancione a los responsables de las violaciones a la libertad de expresión.
2. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la autonomía, independencia e imparcialidad del Poder Judicial para que pueda cumplir su papel protector de la libertad de expresión conforme con los estándares del derecho internacional en la investigación de los hechos señalados en contra de comunicadores sociales y medios de comunicación.
3. Promover medidas progresivas para que se efectivice la promulgación de una ley de acceso a información en poder del Estado teniendo en cuenta los estándares internacionales en la materia, ya que este derecho es vital como herramienta de transparencia de los actos de gobierno y fortalecimiento del sistema democrático en Guatemala.
4. Promover la derogación de las leyes de desacato en el Código Penal guatemalteco.
5. Garantizar la puesta en práctica de políticas que incorporen criterios democráticos y la igualdad de oportunidades en el acceso a las concesiones de espacios de televisión y radiodifusión, en concordancia con los compromisos asumidos por el Estado con la firma de los Acuerdos de Paz en 1996.
6. Disponer las medidas necesarias para que se cumplan las leyes antimonopolios vigentes en Guatemala; en especial tomar medidas de acción positiva que garanticen el acceso a los medios de comunicación a los grupos minoritarios.
7. Implementar los principios establecidos en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 108° período ordinario de sesiones como marco jurídico que regula la efectiva protección de la libertad de expresión.
8. Emprender actividades de promoción dirigidas a agentes del Estado y a la sociedad guatemalteca para crear conciencia de la importancia del respeto y protección a la libertad de expresión.
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[413] Como ejemplo de ello, al término de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos celebrada en Santiago de Chile en junio de 2003, los Cancilleres aprobaron por aclamación la “Declaración de Santiago sobre democracia y confianza ciudadana: un nuevo compromiso de gobernabilidad para las Américas” que reconoce que la democracia se fortalece con el pleno respeto de la libertad de expresión. [414] La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho a la libertad de expresión en su artículo 13 en los siguientes términos: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos
pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto
de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y
la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. [415] Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, 13 de noviembre de 1985, párrafo 70. [416] La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión es una oficina de carácter permanente con independencia funcional y presupuesto propio que fue creada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro de la esfera de sus atribuciones y competencias y que opera dentro del marco jurídico de ésta. La Relatoría ha recibido el apoyo institucional de los Jefes de Estado y de Gobierno, tanto en la Cumbre que tuvo lugar en Santiago, Chile en abril de 1998, como la celebrada en Quebec, Canadá, en abril de 2001. [417] La Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala – MINUGUA, en su Informe ante la Reunión del Grupo Consultivo para Guatemala del 7 de mayo de 2003 y el Informe de 2002 del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), identifican que en Guatemala la pobreza y la pobreza extrema afectan mayormente a la población indígena, que continúa estando privada del acceso a servicios básicos y que se encuentra sujeta a una fuerte discriminación étnica y marginación económico-social. Documentos entregados a la CIDH durante su visita de marzo de 2003. [418] Véase el Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.111, Doc 21 rev., 6 de abril de 2001, donde la CIDH denunció la existencia de un patrón planificado y progresivo desde 2001, dirigido a obstaculizar investigaciones o denuncias relacionadas a violaciones de derechos humanos. Otras organizaciones de derechos humanos han corroborado la persistencia de este patrón; por ejemplo, la existencia de actos de saqueo y allanamiento perpetrados en las sedes de diversas organizaciones de derechos humanos y de movimientos sociales o campesinos, que no se dirigen a obtener material de valor sino datos informáticos y documentación relacionada con las investigaciones o denuncias sobre las acciones ilegales de agentes de seguridad o del Estado. Asimismo, estas fuentes han denunciados que periodistas de investigación y particularmente aquellos dedicados a cubrir temas relacionados con estos allanamientos han sido objeto de amenazas y de robo. Véase Informe “Guatemala, los defensores en peligro: agresiones masivas, recurrentes e impunes”, Misión internacional de investigación del Observatory for the Protection of Human Rights Defenders, 2001; véase también Informe “La Situación de los Defensores de Derechos Humanos en Guatemala 2001-2002”, Comité de Unidad Campesina, ODHA y Movimiento Nacional de Derechos Humanos. [419] Véase, nota de Prensa Libre del 24 de marzo de 2003, que cita a la Sociedad Interamericana de Prensa sobre Guatemala. [420] Véase Informe Anual del Comité para la Protección de Periodistas: Ataques contra la Prensa en el 2002 en www.cpj,org . [421] La Constitución Guatemalteca establece: Artículo 35.-libertad de emisión de pensamiento. Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna. Quien en uso de esta libertad faltare el respeto a la vida privada o a la moral, será responsable conforme a la ley. Quienes se creyeren ofendidos tienen derecho a la publicación de sus defensas, aclaraciones y rectificaciones. No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos. Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que un tribunal de honor, integrado en la forma que determine la ley, declare que la publicación que los afecta se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. El fallo que reivindique al ofendido, deberá publicarse en el mismo medio de comunicación social donde apareció la imputación. La actividad de los medios de comunicación social es de interés público y éstos en ningún caso podrán ser expropiados. Por faltas o delitos en la emisión del pensamiento no podrán ser clausurados, embargados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni interrumpidos en su funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social. Es libre el acceso a las fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar ese derecho. La autorización, limitación o cancelación de las concesiones otorgadas por el Estado a las personas, no pueden utilizarse como elementos de presión o coacción para limitar el ejercicio de la libre emisión del pensamiento. Un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este artículo. Todo lo relativo a este derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento. Los propietarios de los medios de comunicación social deberán proporcionar cobertura socieconómica a sus reporteros, a través de la contratación de seguros de vida. |