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INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LAS DEFENSORAS Y DEFENSORES DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LAS AMÉRICAS
1. Los instrumentos de derechos humanos consagran derechos que los Estados deben respetar y garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción. La labor de las defensoras y defensores de derechos humanos es fundamental para la implementación universal de estos derechos, así como también para la existencia plena de la democracia y el Estado de derecho. La incansable labor de las defensoras y defensores de derechos humanos ha sido esencial en la defensa de los derechos bajos dictaduras, gobiernos autoritarios y durante conflictos armados internos. Hoy en día, en un contexto marcado por gobiernos democráticos, la labor de las defensoras y defensores de derechos humanos continúa siendo esencial para el proceso de fortalecimiento de las democracias. Por esta razón, los problemas diarios que enfrentan las defensoras y defensores de derechos humanos han sido objeto particular de interés en el trabajo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ("CIDH" o "la Comisión")[1].
2. Desde su creación, la Comisión ha seguido, apoyado y expresado su reconocimiento a quienes, con su trabajo, han contribuido a crear las condiciones para el desarrollo de los derechos humanos. En gran parte, gracias a las defensoras y defensores hoy contamos con garantías de protección para todos los habitantes de la región, entre ellas, la Declaración y Convención Americanas.
3. Aun hoy, en sociedades democráticas, las defensoras y defensores siguen siendo víctimas de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas; agresiones, amenazas y hostigamientos; campañas de desprestigio, iniciación de acciones judiciales; restricción al acceso de información en poder del Estado; abusivos controles administrativos y financieros; e impunidad en relación a quienes son autores de estas violaciones.
4. La Comisión considera que cuando se pretende silenciar e inhibir la labor de las defensoras y defensores se niega a su vez a miles de personas la oportunidad de obtener justicia por violaciones a sus derechos humanos. Se encuentra así en grave riesgo la labor de protección y promoción de los derechos humanos, la verificación social del correcto funcionamiento de las instituciones públicas, el acompañamiento y apoyo judicial de víctimas de violaciones de derechos humanos, entre otras tareas.
5. Uno de los mecanismos más importantes con los que cuenta el sistema interamericano para la protección de las defensoras y defensores es el mecanismo de acciones urgentes, medidas cautelares y provisionales. Este informe da cuenta de la eficacia de su aplicación en la protección del trabajo de aquellas personas cuya labor es proteger los derechos humanos de quienes habitan el hemisferio.
6. Con el objetivo de obtener la información necesaria para la redacción del informe, la Unidad Especial de Defensores de Derechos Humanos de la Secretaría Ejecutiva, creada en 2001, elaboró dos cuestionarios que fueron enviados a los Estados miembros y a las organizaciones de derechos humanos del Hemisferio[2]. Las preguntas formuladas en cuestionario dirigido a los Estados parte se dividieron en tres temas: reconocimiento de las organizaciones de derechos humanos, protección por parte del Estado de las defensoras y defensores de derechos humanos, y actos que impiden o dificultan las tareas de las defensoras y defensores o sus organizaciones. En el cuestionario enviado a las organizaciones de defensoras y defensores se hicieron preguntas relativas a su trabajo u organización, hechos de violencia y ataques a personas y organizaciones, relaciones con el Estado y medidas de protección otorgadas por los órganos del Sistema Interamericano. La Comisión quisiera manifestar su agradecimiento a los Estados y a las organizaciones que enviaron sus observaciones respecto del tema bajo estudio. El informe se nutre también de la información obtenida a través de los casos y medidas cautelares en trámite ante el sistema, las audiencias ante la Comisión, las visitas in situ, y de las consultas regionales y de países, a partir de la creación de la Unidad hasta la fecha de redacción de este informe.
7. El objetivo de este Informe es identificar los patrones de vulneración a quienes ejercen la labor de defensa de los derechos en la región. Asimismo, destacar el riesgo especial que enfrentan algunos grupos de defensoras y defensores. Un segundo objetivo de este informe es reafirmar el marco jurídico de protección del sistema interamericano que debe aplicarse a la labor que desarrollan los hombres y mujeres que defienden los derechos humanos. La Comisión aclara que este informe abarca de manera preliminar una variedad de temas que serán objeto de profundización en informes temáticos más detallados. Finalmente, a través de este informe la Comisión propone a los Estados medidas para legitimar, promover y proteger las labores que desempeñan las defensoras y defensores.
II. LA UNIDAD DE DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS
8. En su Informe Anual de 1998, la Comisión resaltó la importancia y la dimensión ética del trabajo que llevan a cabo las personas dedicadas a la promoción, seguimiento y defensa legal de los derechos humanos y de las organizaciones a las que muchos de ellos se encuentran afiliados. En dicho informe, la Comisión recomendó a los Estados miembros “que tom[aran] las medidas necesarias para proteger la integridad física de los defensores de los derechos humanos y propiciar las condiciones para que desarrollen su labor”[3]. A partir de la presentación de estas recomendaciones ante los Estados miembros, la Asamblea General adoptó la resolución 1671 denominada “Defensores de Derechos Humanos en las Américas: apoyo a las tareas que desarrollan las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de los derechos humanos en las Américas”. A través de esta resolución, la Asamblea General encomendó al Consejo Permanente, en coordinación con la Comisión Interamericana, que continuara estudiando el tema de “Defensores de Derechos Humanos en las Américas” [4].
9. En seguimiento de esta resolución, en el marco de su Trigésimo Primer Período de Sesiones, la Asamblea General solicitó a la Comisión que “consider[ara] la elaboración de un estudio integral sobre la materia que, entre otros aspectos, caracterice sus labores para el análisis en las instancias políticas pertinentes”[5]. En diciembre de 2001, teniendo en cuenta esta solicitud, la Secretaría Ejecutiva decidió establecer una Unidad de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos[6], encargada de coordinar las actividades de la Secretaría Ejecutiva en la materia y que depende directamente del Secretario Ejecutivo. Una especial mención debe hacerse al aporte que en la creación de esta unidad brindó la Sra. Hina Jilani, Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Defensores de Derechos Humanos.
10. Desde su creación, la Unidad ha cumplido las siguientes tareas: recibir y analizar las comunicaciones, denuncias, acciones urgentes y comunicados de prensa que las organizaciones de derechos humanos envían a la Secretaría Ejecutiva; asesorar a la Comisión respecto de las peticiones individuales y solicitudes de medidas cautelares relacionadas con defensoras y defensores; promover la realización de audiencias relacionadas a esta temática[7]; y publicar los hechos que afectan la plena vigencia de los derechos de defensoras y defensores en la región.
11. La Unidad ha efectuado varias visitas a los países para evaluar situaciones específicas. A partir de diciembre de 2001, la Unidad ha prestado apoyo a las visitas realizadas a Colombia (diciembre 2001), Argentina (agosto de 2001) y Guatemala (julio de 2002, marzo de 2003 y julio de 2005). En cada una de las visitas, tanto de trabajo como in situ, la Unidad ha programado reuniones con defensoras y defensores de derechos humanos así como con las autoridades encargadas de su protección. Como consecuencia de las visitas, la Unidad ha prestado apoyo en la redacción de varios informes de países en los que se ha incluido un capítulo especial sobre la situación de las defensoras y defensores. Así lo ha hecho en los recientes informes sobre Colombia, Guatemala y Venezuela[8].
12. La Unidad ha realizado una labor permanente de coordinación con otras instituciones internacionales y regionales dedicadas al tema de las defensoras y defensores. En varias oportunidades se ha reunido, tanto en su sede como en otros países, con la Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la Situación de los Defensores de Derechos Humanos, así como con la Relatora Especial de la Comisión Africana[9]. Adicionalmente, la Unidad ha participado de numerosas reuniones convocadas por las organizaciones de derechos humanos en donde se ha tratado la problemática de las defensoras y defensores[10].
III. LAS DEFENSORAS Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS EN UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA
A. Las defensoras y defensores de derechos humanos
13. El marco de análisis básico para determinar quien debe ser considerado como defensora o defensor de derechos humanos se encuentra contenido en la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentalmente reconocidas (en adelante “la Declaración de Naciones Unidas sobre Defensores”). El artículo 1 de la Declaración de Naciones Unidas establece que “[t]oda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional”. Por lo tanto, toda persona que de cualquier forma promueva o procure la realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos a nivel nacional o internacional, debe ser considerada como defensora de derechos de humanos[11].
14. La Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al interpretar esta disposición, ha señalado algunas herramientas que facilitan la identificación de quién puede ser considerada como defensora o defensor de derechos humanos[12]. La Alta Comisionada ha sugerido que la calidad de defensora o defensor de derechos humanos se determine de acuerdo con las acciones realizadas por la persona y no otras calidades, como por ejemplo, si ésta recibe un pago o no por sus labores. Para ser considerada dentro de la categoría, la persona debe proteger o promover cualquier derecho o derechos a favor de personas o grupos de personas, lo que incluye la promoción y protección de cualquier derecho civil o político, económico, social o cultural.
15. La Alta Comisionada de Naciones Unidas destaca que las defensoras y defensores se avocan a la realización de cualquiera de los derechos, dentro de los cuales se encuentran las ejecuciones sumarias, desapariciones forzadas, tortura, detenciones arbitrarias, discriminación, derechos laborales, derecho a la vivienda y desalojos forzados, etc. Igualmente, las defensoras y defensores pueden desarrollar sus labores en determinadas categorías de derechos o personas como aquellos que se dedican a la protección de los derechos de las mujeres, niñas y niños, pueblos indígenas, derechos de personas refugiadas y forzadamente desplazadas.
16. En el manual dedicado a este tema, la Alta Comisionada señala que no existe una lista cerrada de actividades que se consideren como acciones de defensa de derechos humanos. Estas acciones pueden conllevar la investigación y recopilación de información para denunciar violaciones a los derechos humanos, acciones de cabildeo ante autoridades nacionales e internacionales para que conozcan dichos informes o determinada situación, acciones para asegurar la responsabilidad de funcionarias y funcionarios estatales y erradicar la impunidad, acciones para apoyar la gobernabilidad democrática y erradicar la corrupción, la contribución para la implementación a escala nacional de los parámetros internacionales establecidos por los tratados de derechos humanos, y la educación y capacitación en derechos humanos. Cualquiera que sea la acción, lo importante es que esta esté dirigida a promover la protección de cualquier componente de, al menos, un derecho humano y que ésta no involucre medios violentos.
17. En consonancia, la Asamblea General de la OEA ha llamado a los Estados miembros a proteger a las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la promoción, el respeto y la protección de los derechos y libertades fundamentales y la eliminación efectiva de las violaciones a los derechos humanos en el plano nacional y/o regional[13]. Asimismo, la Asamblea General ha exhortado a los Estados a que promuevan y apliquen la Declaración de Naciones Unidas sobre Defensores, así como las normas del sistema interamericano y las decisiones de sus órganos.
18. La Comisión seguirá en este informe y en su trabajo posterior, el concepto amplio de defensora o defensor de derechos humanos que brinda la Declaración de Naciones Unidas sobre Defensores, e invita a los Estados miembros a que apliquen este parámetro en su legislación y sus prácticas nacionales, tal como actualmente lo hacen varios Estados del hemisferio.
19. El criterio identificador de quién debería ser considerado como defensora o defensor de derechos humanos es la actividad. En este sentido, aquellas personas que desde instituciones del Estado tienen funciones relacionadas con la promoción y protección de los derechos humanos y que, en función de dicho trabajo, son víctimas de actos que directa o indirectamente impiden o dificultan sus tareas, deben recibir la misma protección que aquellas personas que desde la sociedad civil trabajan por la defensa de los derechos humanos. Ello, en virtud de que con dichos actos se afecta el goce y disfrute de los derechos humanos de la sociedad en general. Asimismo, la Comisión toma en cuenta que, en general, las funcionarias y funcionarios de entidades tales como Defensorías del pueblo y del ciudadano, personerías, procuradurías, fiscalías especializadas en derechos humanos, entre otras, quienes están constantemente trabajando en la verificación del correcto funcionamiento del Estado y el desempeño de las autoridades en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos, son más susceptibles a ser víctimas de actos en su contra[14].
B. La protección internacional de las defensoras y defensores de derechos humanos
20. La Carta Democrática Interamericana reafirma el carácter esencial de la democracia para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas[15], donde el respeto a los derechos humanos es elemento esencial para su existencia[16]. Igualmente, la Carta Democrática resalta la importancia de la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional para el desarrollo de la democracia[17]. Las defensoras y defensores de derechos humanos, desde distintos sectores de la sociedad civil y, en algunos casos, desde las instituciones estatales, brindan aportes fundamentales para la vigencia y fortalecimiento de las sociedades democráticas. De allí, que el respeto por los derechos humanos en un Estado democrático dependa, en gran medida, de las garantías efectivas y adecuadas que gocen las defensoras y defensores para realizar libremente sus actividades.
21. Desde hace más de una década, la Asamblea General de la OEA se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca de la importancia que asigna a la protección de las defensoras y defensores, y ha mostrando la preocupación primordial de la OEA por la situación de éstos y de sus organizaciones. El 8 de junio de 1990, en la resolución AG/RES. 1044, la Asamblea General “reiteró la recomendación hecha en años anteriores a los Gobiernos de los Estados miembros para que otorguen las garantías y facilidades necesarias a las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos a fin de que puedan continuar contribuyendo a la promoción y defensa de los derechos humanos y respeten la libertad e integridad de los miembros de tales organizaciones”.
22. Desde hace más de cinco años, la Asamblea General ha considerado en sus respectivos períodos ordinarios de sesiones un punto específico sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos, ha solicitado su especial protección por parte de los Estados, y ha reiterado que la obligación de promover y proteger los derechos humanos recae primordialmente en los Estados. Por ejemplo, la Resolución AG/RES. 1920 del 10 de junio de 2003, reconoció la importante tarea que desarrollan en el plano nacional y regional, las defensoras y defensores de derechos humanos y su valiosa contribución para la protección y promoción de los derechos y libertades fundamentales en el Hemisferio. De igual forma, en su resolución AG/RES. 2036 (XXXIV-O/04) la Asamblea destacó que “la participación de los defensores de derechos humanos en el desarrollo de sus tareas contribuye decididamente al fortalecimiento de las instituciones democráticas y al perfeccionamiento de los sistemas nacionales de derechos humanos”. En consecuencia, la Asamblea reiteró su recomendación a los Gobiernos de los Estados miembros para que "continúen intensificando los esfuerzos para la adopción de las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad personal y a que en todos los casos de violaciones contra los defensores de derechos humanos se realicen investigaciones completas e imparciales garantizando la transparencia y la publicidad de sus resultados finales"[18]. Igualmente, la Asamblea ha hecho un llamado a los Estados para que “promuevan y difundan la Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos”. En su última resolución, adoptada el 7 de junio de 2005, la Asamblea General reconoció, especialmente, que “las mujeres defensoras de los derechos humanos, en virtud de sus actuaciones y necesidades específicas, merecen atención especial que permita asegurar su plena protección y la eficacia de las importantes actividades que realizan”[19].
23. Los órganos de protección de derechos humanos del Sistema Interamericano, por su parte, se han pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de la importancia de la labor que desarrollan aquellas personas que, individual o colectivamente, promueven y procuran la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como la supervisión de las instituciones democráticas[20]. La Comisión ha expresado que las defensoras y defensores de derechos humanos tienen un papel protagónico en el proceso para el logro pleno del Estado de Derecho y el fortalecimiento de la democracia[21]. La CIDH ha señalado que la labor de las defensoras y defensores, a través de la protección de individuos y grupos de personas que son víctimas de violaciones de derechos humanos, de la denuncia pública de las injusticias que afectan a importantes sectores de la sociedad y del necesario control ciudadano que ejercen sobre los funcionarios públicos y las instituciones democráticas, entre otras actividades, los convierten en una pieza irremplazable para la construcción de una sociedad democrática sólida y duradera.
24. La Corte Interamericana ha destacado la importancia de la labor de las defensoras y defensores de derechos humanos, al señalar, por ejemplo, que “el respeto por los derechos humanos en un Estado democrático depende en gran parte de las garantías efectivas y adecuadas de que gocen los defensores de los derechos humanos para desplegar libremente sus actividades y que es conveniente prestar especial atención a las acciones que limiten u obstaculicen el trabajo de los defensores de derechos humanos”[22].
25. El trabajo de las defensoras y defensores de derechos humanos ha sido también reconocido por diversos organismos internacionales. Como se ha señalado con anterioridad, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas destacó la importancia de las defensoras y defensores en la Declaración de Naciones Unidas sobre Defensores[23]. Este documento dispone que "toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional y a esforzarse por ellos".[24] A los efectos del fomento y la protección de los derechos humanos, todas las personas tienen derecho a reunirse pacíficamente y a formar organizaciones no gubernamentales y a afiliarse a ellas o a participar en ellas y a comunicarse con dichas organizaciones.[25] También dispone que todas las personas tienen derecho a formular denuncias en relación con las políticas y las acciones de funcionarios u órganos gubernamentales en relación con violaciones de los derechos humanos[26].
26. El Secretario General de las Naciones Unidas, ha expresado que "los defensores de los derechos humanos son el núcleo del movimiento de derechos humanos en todo el mundo. Trabajan por las transformaciones democráticas que permiten aumentar la participación de los ciudadanos en los procesos de adopción de decisiones que determinan sus vidas. Los defensores de derechos humanos contribuyen a mejorar las condiciones sociales, políticas y económicas reducir las tensiones sociales y políticas, crear un entorno pacífico, tanto en el plano nacional como internacional por los derechos humanos. Los defensores de los derechos humanos constituyen la base sobre la que se apoyan las organizaciones y los mecanismos regionales e internacionales de derechos humanos, incluidos los de Naciones Unidas, para promover y proteger los derechos humanos"[27].
27. En agosto de 2000, el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas por solicitud del Consejo Económico y Social, designó a la Señora Hina Jilani, de nacionalidad pakistaní, como Representante Especial de Naciones Unidas para los Defensores de Derechos Humanos. El mandato de la Representante Especial tiene el objetivo de informar sobre la situación de los defensores de los derechos humanos en todas las partes del mundo y sobre los medios posibles de aumentar su protección.
28. En 2004, el Consejo de la Unión Europea estableció las “Directrices de la Unión Europea sobre Defensores de los Derechos Humanos”, las cuales reconocen que la responsabilidad fundamental de la promoción y protección de los derechos humanos corresponde a los Estados y respalda el papel que cumplen las defensoras y defensores de derechos humanos en el apoyo a los Estados en dicha materia. Además, el Consejo de Europa reconoce el papel fundamental de las defensoras en su contribución a los Estados para que estos adopten legislación apropiada, y en su apoyo para el establecimiento de planes y estrategias nacionales de derechos humanos[28]. Las directrices aportan sugerencias prácticas para mejorar la acción de la Unión Europea y apoyar y fortalecer el respeto por el derecho a defender los derechos humanos. Establecen, además, intervenciones de la Unión a favor de las defensoras y defensores de derechos humanos. Con el fin de promover estas directrices, la Unión Europea encargó la dirección de las acciones al señor Michael Mattiessen, Representante Personal del Secretario General del Consejo de la Unión Europea.
29. La Comisión Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, durante su Trigésima Cuarta Sesión en Baujul, Gambia, creó una Relatoría para la protección de los defensores de los derechos humanos a cargo de la Comisionada Jainaba Johm[29].
IV. MARCO JURÍDICO DE PROTECCIÓN A DEFENSORAS Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO
30. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos se basa en el principio según el cual los Estados tienen la responsabilidad primaria de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas sujetas a su jurisdicción. En consecuencia, la labor de promoción y protección de los derechos humanos que por iniciativa propia realizan las personas bajo sus jurisdicciones es una actividad legítima que coadyuva con una obligación esencial de los Estados y, por lo tanto, genera en ellos obligaciones especiales de protección respecto de quienes se dedican a promover y proteger tales derechos. En una sociedad democrática las actividades de derechos humanos deben ser tanto protegidas como estimuladas.
31. Las autoridades públicas tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para crear las condiciones que permitan que las personas que así lo deseen, ejerzan libremente actividades encaminadas a la promoción y protección de los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Esta obligación estatal requiere que los Estados garanticen que no obstaculizarán bajo ninguna forma el trabajo adelantado por las defensoras y defensores de derechos humanos. Los Estados deben prestar la mayor colaboración posible a las iniciativas de la sociedad de promoción y protección de derechos humanos, incluyendo aquellas que se dirigen a la fiscalización de la función pública en todos sus niveles. Igualmente, incumbe a los Estados la responsabilidad de proteger a las defensoras y defensores de terceros que pretendan impedir las labores que éstos realizan.
32. La Comisión encuentra que la promoción y protección de los derechos humanos involucra tres importantes dimensiones que deben ser protegidas por los Estados. La primera dimensión es individual y se desarrolla a través del ejercicio de los derechos individuales universalmente reconocidos, de los cuales son titulares cada una de las personas que se dedican a la defensa de los derechos humanos. Los Estados deben garantizar que las defensoras y defensores, como todas las personas sujetas a su jurisdicción, no sufrirán violaciones a sus derechos ni sus libertades fundamentales serán ilegítimamente coartadas.
33. La segunda dimensión es colectiva. La defensa de los derechos humanos es de interés público y en ella participan comúnmente distintas personas asociadas entre si. Varios de los derechos, a través de los cuales se traduce en la práctica esta defensa de los derechos tienen una vocación colectiva, como el derecho de asociación, el de reunión o algunas dimensiones de la libertad de expresión. En virtud de ella, los Estados tienen la obligación de garantizar la vocación colectiva de tales derechos.
34. La tercera dimensión es social. Esta dimensión se refiere a la intención que tiene la promoción y protección de los derechos humanos de buscar cambios positivos en la realización de los derechos para la sociedad en general. El fin que motiva la labor de las defensoras y defensores incumbe a la sociedad en general y busca el beneficio de ésta, por ello, cuando se impide a una persona la defensa de los derechos humanos, se afecta directamente al resto de la sociedad.
35. Las normas interamericanas no han establecido un único derecho que garantice la labor de promoción y protección de los derechos humanos. Por el contrario, el sistema interamericano ha establecido componentes de múltiples derechos cuya garantía permite que se materialice la labor de las defensoras y defensores. De acuerdo con estas normas, la sociedad tiene el derecho y el deber de buscar a través de distintos medios la promoción y realización de sus derechos tanto a nivel nacional como internacional. Cualquier persona, individual o colectivamente, tiene el derecho de adelantar actividades pacíficas que permitan cumplir dichos objetivos, bien sea actividades directamente dirigidas ante las autoridades públicas o a la sociedad en general o a grupos de ésta.
36. La observancia de los derechos humanos es una materia de preocupación universal y, por ello, el derecho a defender tales derechos no puede estar sujeto a restricciones geográficas. Los Estados deben garantizar que las personas bajo sus jurisdicciones podrán ejercer este derecho a nivel nacional e internacional. Asimismo, los Estados deben garantizar que las personas tendrán la posibilidad de promover y proteger cualquiera o todos los derechos humanos, incluyendo tanto aquellos cuya aceptación es indiscutida, como nuevos derechos o componentes de derechos cuya formulación aun se discute.
37. La Comisión ha señalado que la defensa de los derechos humanos y el fortalecimiento de la democracia requieren, entre otras cosas, que la ciudadanía tenga un conocimiento amplio sobre las gestiones de los diversos órganos del Estado, tales como aspectos presupuestarios, el grado de avance del cumplimiento de objetivos planteados y los planes y políticas del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad[30]. En el mismo sentido, la Declaración de Naciones Unidas sobre Defensores establece el derecho de los individuos y grupos a “conocer, recabar, recibir, poseer, estudiar, publicar y debatir” cualquier información sobre los medios a través de los cuales se da efecto a los derechos humanos en los sistemas legislativo, judicial y administrativo internos de los Estados[31]. Como componente de estos derechos, la Declaración establece el derecho a participar en audiencias, procedimientos y juicios públicos para formarse una opinión tanto del cumplimiento de normas nacionales como de las obligaciones internacionales[32]. La Declaración de Naciones Unidas sobre Defensores también resalta el derecho de participar en la gestión de los asuntos públicos internos de los países para buscar la promoción y realización de los derechos humanos. La defensa de los derechos humanos involucra la posibilidad de hacer críticas y propuestas para mejorar el funcionamiento del Estado y llamar la atención sobre cualquier obstáculo o impedimento para la promoción y realización de cualquier derecho humano[33].
38. Complementariamente, las personas de manera individual o colectiva tienen el derecho a denunciar las normas, políticas y prácticas de funcionarios públicos y agentes privados que violen los derechos humanos. Para ello, los Estados deben garantizar sistemas de peticiones u otros medios adecuados ante las autoridades judiciales, administrativas o legislativas en todos los niveles de decisión, capaces de procesar adecuadamente estas peticiones con arreglo a las normas mínimas del debido proceso. Igualmente, las personas tienen el derecho a buscar la protección eficaz de las normas nacionales e internacionales para proteger los derechos humanos y oponerse a cualquier tipo de actividad o acto que cause violaciones a los mismos[34]. Este derecho involucra la posibilidad de acudir, sin ningún tipo de trabas o represalias ante organismos internacionales de protección de derechos humanos y monitoreo de tratados internacionales.
39. Por otro lado, los individuos y grupos tienen el derecho de promover la protección y realización de los derechos humanos a través de acciones dirigidas a la sociedad. Como componente de este principio, las personas tiene derecho a publicar, impartir y difundir públicamente a terceros sus opiniones y conocimientos respecto de los derechos humanos, así como debatir y desarrollar nuevos principios e ideas al respecto y promover su aceptación. En virtud de ello las defensoras y defensores tienen el derecho a verificar por sí mismos la existencia de abusos, de entrevistarse con las víctimas, testigos y expertos (tales como abogados o médicos forenses), hablar con las autoridades, estudiar documentación, y adelantar cualquier tipo de investigación con el objetivo de proveerse de información objetiva. De la misma manera, los individuos y grupos tienen derecho a ofrecer y prestar asistencia letrada profesional u otro asesoramiento y asistencia pertinentes para defender los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros[35]. Igualmente, hace parte de este derecho la posibilidad de efectuar actividades de representación, acompañamiento, autogestión y búsqueda de reconocimiento de comunidades y personas víctimas de violaciones de derechos humanos, y otros actos de discriminación y exclusión.
40. Con el objeto de adelantar estas actividades las defensoras y defensores tienen derecho a solicitar y obtener recursos económicos que financien sus tareas. Los Estados deben garantizar de la manera más amplia posible el ejercicio este derecho, así como promoverlo, por ejemplo, a través de exenciones de impuestos a las organizaciones dedicadas a defender los derechos humanos. Deben ser consideradas legítimas las actividades de captación de fondos para la financiación de las tareas de las defensoras y defensores de derechos humanos tales como la producción y venta de libros, informes y periódicos sobre derechos humanos, la recolección de donaciones y legados recibidos de individuos y organizaciones, y las contribuciones de organizaciones gubernamentales e intergubernamentales extranjeras, entre otras, así como lo es el fin para el cual se realizan.
41. Las normas interamericanas de protección de los derechos humanos conforman un marco mínimo de protección que debe ser garantizado por los Estados a todas las personas bajo su jurisdicción y cuya realización es indispensable para proteger las actividades anteriormente relacionadas. Solamente cuando las defensoras y defensores cuentan con una apropiada protección de sus derechos pueden buscar la protección de los derechos de otras personas[36]. De allí que la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte haya ido estableciendo los parámetros de protección y garantía necesarios para que se desarrolle libremente la promoción y defensa de los derechos humanos en una sociedad democrática. En adelante, la Comisión hará una breve reseña de aquellos componentes de los derechos reconocidos por las normas del Sistema Interamericano que sirven como vehículo para desarrollar las actividades de las defensoras y defensores de derechos humanos, en sus distintas dimensiones: individual, colectiva y social.
A. Derecho a la vida, integridad y libertad personal
1. Derecho a la vida[37]
42. Los Estados del Hemisferio han reconocido al derecho a la vida como un derecho fundamental y básico para el ejercicio de cualquier otro derecho, incluyendo el derecho a defender los derechos humanos. A su vez, la Corte y la Comisión en jurisprudencia constante han reconocido que los derechos a la vida e integridad física constituyen mínimos indispensables para el ejercicio de cualquier actividad[38].
43. La Comisión denota que el impacto especial de las agresiones en contra del derecho a la vida de defensoras y defensores de derechos humanos radica en que su efecto vulnerador va más allá de las víctimas directas. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido a través de su jurisprudencia que las violaciones al derecho a la vida, llámense desapariciones forzadas o ejecuciones extrajudiciales, en contra de defensoras y defensores de derechos humanos tienen un efecto amedrentador que se expande a las demás defensoras y defensores, disminuyendo directamente sus posibilidades de ejercer su derecho a defender los derechos humanos[39]. En consecuencia, la Corte ha resaltado la obligación especial que tienen los Estados de garantizar que las personas puedan ejercer libremente sus actividades de promoción y protección de los derechos humanos sin temor de que serán sujetos a violencia alguna, y ha señalado que cuando falta dicha protección se disminuye la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses[40].
44. Por su parte, la Comisión ha señalado que una práctica sistemática y reiterada de atentados contra la vida, la integridad física y la libertad de los miembros de una organización de defensa de derechos humanos comporta adicionalmente una violación de la libertad de asociación[41]. Asimismo, la Representante Especial de Naciones Unidas ha reafirmado que los asesinatos, desapariciones y agresiones, no sólo constituyen una violación al derecho a la vida protegido por el derecho internacional de los derechos humanos, sino también constituyen un atentado a la promoción y divulgación de los derechos humanos en general, pues inhibe a los defensores para ejercer su importante papel en mantener la paz y la seguridad en todo el mundo y para restaurarlas cuando han sido violadas.[42]
45. Conforme a las normas del Sistema Interamericano, la cláusula general de protección del individuo frente a la privación arbitraria de la vida, que conlleva a una prohibición absoluta de ejecuciones arbitrarias y desapariciones forzadas, interpretada en concordancia con la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, genera para los Estados obligaciones tanto negativas como positivas[43]. Para el caso de las defensoras y defensores de derechos humanos, dicha obligación se traduce, entre otros deberes, en la erradicación de ambientes incompatibles o peligrosos para la protección de los derechos humanos. Es indispensable que los Estados, en consonancia con sus obligaciones de prevenir y proteger el derecho a la vida, brinden adecuada protección a las defensoras y defensores de derechos humanos, generen las condiciones para la erradicación de violaciones por parte de agentes estatales o de particulares, e investiguen y sancionen las violaciones a dicho derecho[44]. En tal sentido, la Comisión reitera que un aspecto importante del deber estatal de prevenir violaciones al derecho a la vida es investigar de manera inmediata, exhaustiva, seria e imparcial de donde provienen las amenazas, y sancionar de ser el caso a los responsables, con el objeto de tratar de impedir que las amenazas se cumplan[45].
2. Derecho a la integridad personal[46]
46. La defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento[47]. La ejecución de actos violentos con el propósito de disminuir la capacidad física y mental de las defensoras y defensores, o las amenazas de que se les va a infringir tal sufrimiento, constituyen violaciones al derecho a la integridad personal y podrían llegar a constituir violaciones indirectas de otros derechos protegidos por los instrumentos interamericanos. Dadas las circunstancias en que dichos ataques o amenazas se presenten, podrían ser considerados como torturas[48] o tratos crueles, inhumanos o degradantes[49].
47. Conforme a la obligación de respetar y garantizar el derecho a la integridad personal, los Estados deben adoptar medidas especiales de protección de las defensoras y defensores contra los actos de violencia que regularmente son cometidos en su contra. La obligación del Estado no se limita a proporcionar medidas materiales a efectos de proteger la vida y la integridad personal, sino que conlleva la obligación de actuar sobre las causas estructurales que afectan la seguridad de las personas amenazadas. Esta obligación incluye la investigación y sanción de los responsables de hostigamientos, amenazas y ataques contra las defensoras y los defensores. La Comisión considera que en contextos de agresión y actos de hostigamiento sistemáticos una investigación eficiente y eficaz es un instrumento indispensable para asegurar la identificación y erradicación del riesgo que corren estas personas.
3. Libertad personal[50]
48. El ejercicio de la libertad personal y la plena garantía de que ésta no va a ser restringida por el ejercicio de una acción lícita, es una necesidad básica para el pleno ejercicio de la defensa de los derechos humanos. Una persona a quien ilegítimamente se le restringe su libertad o que vive con temor de ser objeto de encarcelamiento o retención como consecuencia de sus acciones de defensa de los derechos de otras personas, se ve directamente afectada en su posibilidad de llevar a cabo sus labores.
49. La Comisión recuerda la jurisprudencia de la Corte Interamericana donde se ha señalado que las detenciones realizadas por agentes del Estado deben comportar dos clases de requerimientos, en orden a satisfacer las exigencias de la Convención Americana[51]. De un lado, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por causas expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto procesal). Bajo estos principios, una defensora o defensor como cualquier otra persona, no puede ser detenido sino cuando concurran motivos fundados de los supuestos descritos en las leyes internas y, con estricta sujeción a todas las formalidades procesales que, de acuerdo con la ley, deben ser seguidas por las autoridades judiciales y policiales. De otro lado, los Estados deben garantizar que ninguna defensora o defensor será sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad[52]. La Comisión considera que una detención que se base exclusivamente en la actividad de defensa de los derechos humanos no comporta los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad establecidos por los estándares internacionales.
B. Derecho de reunión y libertad de asociación
50. La Comisión ha señalado que el derecho de reunión y la libertad de asociación han sido ampliamente reconocidos como derechos civiles sustanciales que brindan protección contra la interferencia arbitraria del Estado cuando las personas deciden asociarse con otras, y son fundamentales para la existencia y el funcionamiento de una sociedad democrática[53]. En tal sentido, la protección de tales derechos comporta no sólo la obligación del Estado de no interferir con el ejercicio del derecho de reunión o asociación, sino la obligación de requerir, en ciertas circunstancias, medidas positivas de parte del Estado para asegurar el ejercicio efectivo de la libertad, por ejemplo, protegiendo a los participantes de una manifestación contra la violencia física por parte de personas que puedan sostener opiniones opuestas[54].
51. Estos derechos son fundamentales para la defensa de los derechos humanos ya que protegen los medios a través de los cuales comúnmente se materializan las reivindicaciones de las defensoras y defensores. Por tanto, las restricciones al ejercicio de estos derechos son graves obstáculos a la posibilidad que tienen las personas de reivindicar sus derechos, dar a conocer sus peticiones y promover la búsqueda de cambios o soluciones a los problemas que les afectan.
1. Derecho de reunión[55]
52. A través del ejercicio del derecho de reunión las personas pueden intercambiar opiniones, manifestar sus posiciones respecto de los derechos humanos y concertar planes de acción, bien sea en asambleas o en manifestaciones públicas. La defensa de los derechos humanos, como cuestión legítima que interesa a todas las personas y que busca la participación de toda la sociedad y la respuesta de las autoridades estatales, encuentra en el ejercicio de este derecho un canal fundamental para sus actividades. Igualmente, este derecho es esencial para la expresión de la crítica política y social de las actividades de las autoridades. Por estas razones, difícilmente puede ejercerse la defensa de los derechos humanos en contextos en los que se restringe el derecho de reunión pacífica. Además, el ejercicio del derecho de reunión es básico para el ejercicio de otros derechos como la libertad de expresión y el derecho de asociación.
53. El ejercicio de este derecho implica que las defensoras y defensores puedan libremente reunirse en lugares privados con el consentimiento de sus propietarios, lugares públicos –cumpliendo con las reglamentaciones correspondientes- y sitios de trabajo, para el caso de trabajadoras y trabajadores[56]. Las defensoras y defensores de derechos humanos tienen derecho a participar en la organización y conducción de la reunión o manifestación, como y a participar en ella[57].
54. Las obligaciones estatales en cuanto a la protección y garantía del derecho de reunión, incluyen acciones que de no ser previstas, obstaculizan la labor de defensa de los derechos humanos. Así, los Estados están obligados a asegurar que ninguna defensora o defensor sea impedido de reunirse y manifestarse públicamente, lo cual comprende tanto que las autoridades estatales deben abstenerse de impedir el ejercicio de este derecho, como la provisión de medidas para evitar que terceros lo impidan. Los Estados, además, deben proveer las medidas administrativas y de policía necesarias para que las defensoras y defensores puedan desarrollar su actividad, lo cual implica medidas positivas como la desviación del tráfico y la protección policial de las manifestaciones y concentraciones, en caso de ser necesario[58].
55. El artículo 15 de la Convención Americana protege el derecho de reunión pacífica y sin armas y establece que tal ejercicio solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás[59]. El intercambio de ideas y reivindicaciones sociales como forma de expresión, supone el ejercicio de derechos conexos, tales como el derecho de los ciudadanos a reunirse y manifestar, y el derecho al libre flujo de opiniones e información. Ambos derechos contemplados en los artículos 13 y 15 de la Convención Americana se constituyen como elementos vitales para el buen funcionamiento del sistema democrático inclusivo de todos los sectores de la sociedad.
56. La Comisión considera que los Estados pueden regular el uso del espacio público fijando por ejemplo requisitos de aviso previo, pero dichas regulaciones no pueden comportar exigencias excesivas que hagan nugatorio el ejercicio del derecho. La Comisión comparte lo expresado por el Tribunal Constitucional Español en el sentido que “en una sociedad democrática el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación”[60]. Así, la Comisión ha encontrado como restricción desproporcionada una legislación que requería un permiso policial que debía solicitarse con diez días de anticipación para cualquier acto público, asamblea, elección, conferencia, desfile, congreso o evento deportivo, cultural, artístico o familiar[61]. Asimismo, la Comisión se ha referido a que la detención de participantes en manifestaciones pacíficas atenta contra la libertad de reunión[62].
57. La finalidad en la reglamentación del derecho de reunión no puede ser la de crear una base para que la reunión o la manifestación sea prohibida. Por el contrario, la reglamentación que establece, por ejemplo, el aviso o notificación previa, tiene por objeto informar a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho sin entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividades del resto de la comunidad.
58. En este sentido se ha manifestado el Comité de Derechos Humanos de la ONU al sostener que el requisito de que se notifique a la policía antes de realizar una manifestación no es incompatible con el artículo 21 del PIDCP (derecho de reunión)[63]. Sin embargo, la exigencia de una notificación previa no debe transformarse en la exigencia de un permiso previo otorgado por un agente con facultades ilimitadamente discrecionales. Es decir, no se puede impedir una manifestación porque se considera que es probable que ésta va a poner en peligro la paz, la seguridad o el orden públicos, sin tener en cuenta si se puede prevenir el peligro a la paz o el riesgo de desorden alterando las condiciones originales de la manifestación (hora, lugar, etc.). Las limitaciones a las manifestaciones públicas sólo pueden tener por objeto evitar amenazas serias e inminentes, no bastando un peligro eventual[64].
59. En cuanto al derecho de reunión, la Comisión considera que debe hacerse especial mención a las formas de protesta social conocidas en algunos países como cortes de ruta, cacerolazos, vigilias etc., en los que múltiples personas se reúnen para interpelar a funcionarios del gobierno y reclamar la intervención directa del Estado respecto de determinado problema social. Las condiciones en las que se presentan muchas de estas manifestaciones y reivindicaciones son complejas y requieren por parte de las autoridades respuestas adecuadas en materia de respeto y garantía de los derechos humanos.
60. La Comisión subraya que la participación política y social a través de la manifestación pública es importante para la consolidación de la vida democrática de las sociedades. Dicha participación, como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación de este derecho[65]. En este sentido, la finalidad en la reglamentación del derecho de reunión no puede ser la de crear una base para que la reunión o la manifestación sea prohibida. No se puede considerar el derecho de reunión y manifestación como sinónimo de desorden público para restringirlo per se.
61. Al respecto, la Comisión reitera lo señalado por su Relatoría para la Libertad de Expresión en su Informe de 2002, en el cual estableció que
resulta en principio inadmisible la criminalización también per se de las demostraciones en la vía pública cuando se realizan en el marco del derecho a la libertad de expresión y al derecho de reunión. En otras palabras: se debe analizar si la utilización de sanciones penales encuentra justificación bajo el estándar de la Corte Interamericana que establece la necesidad de comprobar que dicha restricción (la criminalización) satisface un interés público imperativo necesario para el funcionamiento de una sociedad democrática. Asimismo, es necesario valorar si la imposición de sanciones penales se constituye como el medio menos lesivo para restringir la libertad de expresión practicada a través del derecho de reunión manifestado en una demostración en la vía pública o en espacios públicos. Es importante recordar que la criminalización podría generar en estos casos un efecto amedrentador sobre una forma de expresión participativa de los sectores de la sociedad que no pueden acceder a otros canales de denuncia o petición como ser la prensa tradicional o el derecho de petición dentro de los órganos estatales donde el objeto del reclamo se origina. El amedrentamiento a la expresión a través de la imposición de penas privativas de la libertad para las personas que utilizan el medio de expresión antes mencionado, tiene un efecto disuasivo sobre aquellos sectores de la sociedad que expresan sus puntos de vista o sus criticas a la gestión de gobierno como forma de incidencia en los procesos de decisiones y políticas estatales que los afecta directamente[66].
62. En este sentido, la Comisión reitera la necesidad imperativa de que los Estados, al imponer restricciones a esta forma de expresión, lleven a cabo un análisis riguroso de los intereses que se pretende proteger a través de la restricción teniendo en cuenta el alto grado de protección que merecen el derecho de reunión y la libertad de expresión como derechos que materializan la participación ciudadana y la fiscalización del accionar del Estado en cuestiones públicas.
63. Finalmente, la Comisión considera que los agentes pueden imponer limitaciones razonables a los manifestantes para asegurar que sean pacíficos o para contener a los que son violentos, así como dispersar manifestaciones que se tornaron violentas u obstructivas[67]. No obstante, el accionar de las fuerzas de seguridad no debe desincentivar el derecho de reunión sino protegerlo, por ello la desconcentración de una manifestación debe justificarse en el deber de protección de las personas. El operativo de seguridad desplegado en estos contextos debe contemplar las medidas de desconcentración más seguras y rápidas y menos lesivas para los manifestantes.
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