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CAPÍTULO
II
1.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos examinó durante el período
cubierto por este informe, alegadas violaciones del derecho a la vida en Chile
provenientes de:
a)
Denuncias recibidas a partir del 13 de marzo de 1976,
b)
Denuncias anteriores a esta fecha,
que se encontraban en trámite y sobre las cuales la Comisión tomó una decisión
final con posterioridad al Segundo Informe.
2.
Siguiendo la clasificación adoptada en el Segundo Informe, las referidas
denuncias serán analizadas bajo los siguientes rubros:
A. Homicidios imputados a autoridades por los denunciantes.
B. Personas detenidas, desaparecidas y presuntamente muertas, y C.
Ejecuciones ilegales.
A.
Homicidios imputados a autoridades por los denunciantes
3.
La Comisión recibió a mediados de octubre de 1976, denuncias de
diferentes fuentes sobre la muerte de Marta Lidia Ugarte Román (Caso 2106) cuyo
cadáver apareció el 12 de septiembre de 1976 y cuyo asesinato los denunciantes
imputan a miembros de la DINA. Las
partes pertinentes de dichas denuncias fueron transmitidas al Ministro de
Relaciones Exteriores de Chile, por nota del 6 de diciembre de 1976.
4.
Posteriormente, mediante nueva denuncia se comunicó a la Comisión un
extenso relato sobre los mismos hechos, cuyas partes más relevantes se
transcriben a continuación:
Marta Lidia Ugarte Román, profesora, modista, miembro del Comité
Central del Partido Comunista hasta el 11 de septiembre de 1973, Jefa
Administrativa del Departamento de la Junta de Abastecimientos y Precios (JAP)
de DIRINCO hasta la misma fecha, nació en Santiago, el 29 de julio de 1934.
A partir del 11 de septiembre de 1973, Marta Ugarte comenzó a ser
buscada afanosamente por los organismos de seguridad de la Junta Militar.
Atendiendo a estas razones, Marta Ugarte, para proteger su seguridad, dejó
su domicilio y vivía, a la fecha de su detención, en Villa Catamarca calle Nº
4 2195-D, en compañía de una anciana quien la quería mucho.
El día 9 de agosto de 1976, Marta Lidia Ugarte llamó a una hermana,
comunicándole que iba al médico, que saldría de casa alrededor de las 14:30
horas y que luego la llamaría para contarle cómo le había ido.
Al día siguiente la hermana se dirigía al domicilio de Marta Ugarte en
un vehículo de locomoción colectiva. Cerca
ya de la casa vio a Marta Lidia en un auto de investigaciones.
Marta iba en el asiento trasero entre dos hombres de civil, llevaba sus
lentes oscuros y vestía su propia ropa. La
hermana supone que Marta llevaba los ojos tapados bajo los lentes pues, a pesar
de la poca distancia que las separaba no la reconoció y parecía no ver nada.
La hermana, el 10 de agosto, después de ver a Marta en el auto de
Investigaciones y de conversar con la dueña de casa, comenzó a hacer diversas
diligencias. En compañía de otra
hermana recorrieron las casas de familiares y amigos, postales Hospitales.
Con la certeza de que nadie la había visto después de salir de su casa
el 9 de agosto de 1976, se interpuso recurso de amparo en su favor el 16 de
agosto de 1976, rol 761-76, y se inició con ello un sinfín de gestiones
destinadas a lograr el reconocimiento de su detención y lugar de reclusión.
La Cruz Roja Internacional pidió a la Secretaría Nacional de Detenidos,
SENDET, información por la detención. El
Presidente de la Corte Suprema se negó a recibir en audiencia a las hermanas
aduciendo que el Servicio de Inteligencia no tiene ninguna persona detenida con
ese nombre.
El Gobierno nunca reconoció su detención.
El 12 de septiembre de 1976 apareció por primera vez en las páginas de
crónica roja de la prensa de Santiago, en especial en la Tercera de la Hora, la
noticia del descubrimiento del cadáver de una mujer desconocida que había sido
encontrado por un pescador en la playa de La Ballena, en Los Molles.
Según la información, la mujer habría sido asesinada seguramente por
varios delincuentes. Presumiblemente muerta días antes de ser encontrada, su
cuerpo estaba quemado, los brazos y el cuello amarrados con alambre, un brazo
quebrado y todas las vértebras rotas, dando la impresión que su cuerpo había
sido lanzado desde una altura considerable... continuaron las informaciones en
los días siguientes. Se decía que
la identidad de la mujer ya era conocida, pero que se mantendría en reserva
“para no entorpecer el desarrollo de la investigación”. Se adelantaba, eso sí, que seguramente se trataba de un
crimen pasional y el asesino sería, presumiblemente el marido o el amante.
La campaña publicitaria culminó el día 27 de septiembre con la
publicación de una clara fotografía que permitía fácilmente identificar a la
víctima.
El 23 de septiembre en la mañana las hermanas fueron informadas en la
Vicaría de la Solidaridad que la denuncia por secuestro presentada en el
Juzgado de San Miguel había sido rechazada, declarándose el Juez
“incompetente” en el caso de Marta Ugarte. Ese mismo día en la tarde fueron las dos hermanas al
Instituto Médico Legal a que se les mostrara el cadáver que habían traído de
La Ligua. Esto fue una corazonada,
ya que sólo el color del pelo coincidía.
Fueron recibidas por el Asesor Jurídico a quien le explicaron a qué
iban. Él les pidió una foto y
después de una larga conversación de él con el Director del Instituto, fueron
recibidas por el Director quien les preguntó que eran de esta persona.
Luego hizo varias preguntas sobre cosas relacionadas con Marta.
Con la foto en la mano manifestó a las hermanas que el cuerpo que habían
traído desde La Ligua correspondía a la foto.
El Director les dijo que tenían que tener valor para pasar a ver el
cuerpo ya que estaba en malas condiciones por los días que habían pasado.
La prensa, en su campaña publicó ampliamente las horrorosas lesiones
que presentaba el cadáver de la asesinada por “presuntos maniáticos sexuales”.
Sin embargo, hay mucho más aún, como lo comprobaron las hermanas al
reconocer el martirizado cuerpo de Marta Ugarte: sus manos, pequeñas en vida,
estaban muy largas y sin uñas, lo mismo que los pies; las piernas estaban casi
desprendidas a la altura de la ingle; la piel en muchas partes presentaba
huellas de quemaduras recientes y heridas punzantes; sólo pudieron ver el lado
izquierdo de su cuerpo, pues no les permitieron descubrir la otra parte; le
faltaba un trozo de lengua.
El Director dijo que era precisa la identificación del dentista que la
atendía. Pese a la identificación
de las hermanas y del dentista, no fue fácil conseguir que entregaran el cadáver.
El 8 de octubre Marta Lidia Ugarte Román fue sepultada en el Cementerio
General de Santiago.
5.
El Gobierno de Chile, por medio de su Representante Permanente ante la
Organización, contestó, por nota No. 159, de 28 de enero de 1977, lo siguiente:
Caso No. 2106
MARTA UGARTE ROMÁN: Actualmente
se instruye el proceso Rol 15027 del Juzgado de La Ligua.
Por los antecedentes de su muerte la Corte de Apelaciones de Valparaíso
designó un Ministro en Visita para sustanciar el proceso.
Actualmente el proceso se encuentra en estado de sumario prosiguiéndose
las diligencias tendientes a determinar las causas de su muerte como a los
responsables de la misma.
6.
La Comisión observa que, transcurridos cinco meses desde el encuentro
del cadáver, las autoridades chilenas sólo han informado que el sumario
prosigue, sin indicar con precisión el resultado de las diligencias practicadas
para determinar los responsables de tan grave delito, ni la conclusión a que
debe haber llegado el Ministro en Visita, designado para sustanciar el proceso.
7.
Como parte del mismo Caso 2106, otra denuncia de idéntica naturaleza fue
recibida por la Comisión el 11 de octubre de 1976, en relación a la aparición
y reconocimiento del cadáver de Orlando Boettinger.
Afirman los denunciantes que éste fue detenido en el mes de enero, pero
las autoridades negaron reiteradamente su detención.
8.
Solicitadas las informaciones reglamentarias, el Ministro de Relaciones
Exteriores contestó, con nota No. 159, de 28 de enero de 1977, que:
ORLANDO BOETTINGER: No
registra antecedentes de haber estado detenido en el país, no excluyéndose la
posibilidad que haya salido ilegalmente del país o se encuentre envuelto en
actividades clandestinas dentro de Chile.
La respuesta omite totalmente la parte de la denuncia sobre el
“aparecimiento y reconocimiento del cadáver”.
9.
La Comisión, por otra parte, en sesión de 2 de junio de 1976, aprobó
la siguiente resolución sobre el Caso No. 1810:
CONSIDERANDO:
1. Que Marcelo Montecinos N. denunció
a la Comisión la ejecución sumaria de su hijo Christian Montecino Slaughter,
de 26 años de edad, casado, funcionario del Fondo Monetario Internacional, de
tendencia demócrata-cristiana, de paso en Chile, y de cinco personas más:
Julio Saar, odontólogo; Víctor Garretón, importador; Jorge Salas,
estudiante, 26 años; Carlos Adler y esposa Beatriz Díaz, de nacionalidad
argentina. Afirma el denunciante
que “las víctimas carecían de toda clase de conexión entre ellas”.
2. Que, según la denuncia, los
hechos sucedieron en la madrugada del 16 de octubre de 1973; una patrulla
militar de la Escuela de Oficiales detuvo a Christian en el departamento de su
padre en Santiago de Chile, en una operación que incluyó encañonamiento del
sereno, ocupación de ascensores y cortada de teléfonos:
Cinco días después, durante los cuales no fue posible ubicar al
detenido, el hijo del denunciante y las demás personas indicadas fueron
“hallados en la morgue horriblemente ametrallados”.
El parte policial decía: “Hallados a las 5 a.m. en el kilómetro 12
del Túnel Lo Prado, N.N. (desconocidos). Fiscalía
Militar”.
3. Que, según el denunciante,
algunos días después del hallazgo, un oficial de la Fuerza Armada de Chile
visitó la familia Montecino para expresar el pésame en nombre de la Junta.
Una investigación había sido iniciada en la II Fiscalía Militar.
Agrega el denunciante que le aseguraron que el culpable había sido
fusilado sumariamente, pero que cuando fue llamado a declarar se encontró con
el sub-oficial mayor que comandaría dicha patrulla y cuyo nombre se ha
mantenido en secreto.
4. Que, al concluir, el denunciante
reconoce el interés demostrado por el General Leigh y el Servicio de
Inteligencia para esclarecer los hechos, pero supone que otras autoridades no
cooperan, creyendo que el sumario estaría cerrado.
5. Que la CIDH decidió tramitar el
caso de conformidad con el Artículo 53 de su Reglamento y que en nota de 3 de
junio de 1974 solicitó informaciones al Gobierno de Chile.
El 22 de agosto siguiente contestó el Ministro de Relaciones Exteriores
que, “dada la compleja naturaleza de la denuncia formulada, he arbitrado de
inmediato los medios tendientes a obtener de las autoridades nacionales
competentes las informaciones necesarias que me permitan dar una adecuada
respuesta a la Comisión, tan pronto como me sean proporcionadas”. (Nota No. 14378).
6. Que la información del Gobierno
fue transmitida al denunciante, quien en carta de 3 de septiembre de 1974 hace
referencia a una denuncia presentada por su esposa Lilian Slaughter de Montecino
y vuelve a pedir que la Comisión tome en cuenta la relación presentada por él
a la CIDH sobre los mismos hechos. En
carta de 11 de septiembre de 1974, se comunicó a la Comisión que el
denunciante nunca manifestó que no se diera su nombre al Gobierno de Chile.
7. Que, en nota de 17 de diciembre
de 1974, la CIDH señaló al Gobierno de Chile que el 3 de diciembre se cumplió
el plazo de 180 días, previsto en el Artículo 51 del Reglamento de la Comisión
para que fueran suministrados los informes correspondientes y reiteró el pedido
de envío de los mismos.
8. Que el Ministro de Relaciones
Exteriores contestó el 19 del mismo mes y año que “se han continuado
realizando investigaciones sin que hasta la fecha hayan sido agotadas” (Nota
171). Finalmente, en nota de 21 de
febrero de 1975, dicho Ministro informó a la Comisión que “... el Gobierno
de Chile durante todo el tiempo transcurrido desde que se recibió la primitiva
denuncia, ha estado preocupado de aclarar los hechos que dieron origen a ésta.
En efecto, una Fiscalía ordinaria tiene a su cargo el proceso respectivo y ha
ejecutado innumerables diligencias. Como comprenderá la Honorable Comisión, ésta ha resultado
una tarea larga y difícil, en razón de la época en que se dice habrían
sucedido los hechos y de la gravedad que llevan consigo los cargos formulados.
He recibido una amplia información del señor Fiscal, quien me expresó
que después de todas las investigaciones realizadas, tanto de carácter
administrativo como judicial, no se ha podido llegar a conclusiones concretas y
definitivas, de cómo sucedieron los hechos y, mucho menos, a la individualización
de presuntos culpables. Hasta el momento no aparecen involucrados funcionarios del
Estado, sean éstos civiles o militares. Deseo
hacer presente a Vuestra Excelencia que la investigación continúa y que en el
momento mismo en que haya alguna novedad se la comunicaré inmediatamente”.
9. Que el 6 de agosto de 1975 la
CIDH envió nueva nota al Gobierno de Chile, reiterando el pedido de
informaciones y “en particular el resultado de las averiguaciones, tanto de
carácter administrativo como judicial, que se hubieren llevado a cabo para el
esclarecimiento de este asunto”, y señaló, una vez más, el agotamiento del
plazo del Artículo 51 del Reglamento que faculta a la Comisión a presumir
verdaderos los hechos si no se suministra la información correspondiente.
10. Que a pesar de haber
transcurrido más de nueve meses desde el 6 de agosto de 1975, no fueron
suministradas las informaciones requeridas por la Comisión.
Así, desde la primera nota del 3 de junio de 1974, el Gobierno de Chile
ha dispuesto de dos años, tiempo más que suficiente para aclarar la autoría
de las muertes atribuidas a una patrulla militar, cuya materialidad no se ha
cuestionado.
11. Que la versión de la denuncia
fue confirmada contemporáneamente por noticias de prensa.
Además, la CIDH recibió información fehaciente de que los militares
autores de los cinco fusilamientos arbitrarios denunciados, han sido procesados
y sancionados, pero que su identidad es mantenida en secreto por motivos de
seguridad nacional.
12. Que esta información es
confirmada, en cierto modo, por las observaciones presentadas por el
Gobierno de Chile al Segundo Informe de la CIDH sobre la situación de
los derechos humanos en ese país. Dice textualmente ese ilustrado Gobierno: Por
otra parte, y como reafirmación adicional para la Comisión, el Gobierno hace
presente en esta sede que las investigaciones sumarias a que hace referencia la
Comisión, efectivamente se han hecho en cada una de las oportunidades.
La autoridad competente, por estar personal militar involucrado, ha sido
la autoridad militar correspondiente, y de dichas investigaciones se mantiene la
reserva correspondiente para así evitar que llegue a conocimiento público la
identidad de los agentes de seguridad. Y
más adelante agrega: Valga
la pena recalcar una vez más, que la circunstancia de que el Gobierno no haya
indicado ni individualizado procesos a este respecto no es índice de que ellos
no existan. Puede
la Comisión tener la seguridad que cada vez que se ha denunciado un abuso de
poder se han investigado los hechos y en los casos en que se ha comprobado
responsabilidad, los culpables han sido debidamente castigados.
13. Que el Artículo 9 bis inciso d
del Estatuto de la CIDH dispone que ésta deberá, como medida previa el
ejercicio de sus atribuciones de examinar comunicaciones sobre presuntas
violaciones de derechos humanos y hacer recomendaciones al Gobierno de que se
trata, verificar si los procesos y recursos internos fueron debidamente
aplicados y agotados.
14. Que en el caso concreto, bajo
consideración de la Comisión, la información del propio Gobierno con fecha 21
de febrero de 1975, confirma que se han realizado, por lo menos formalmente, los
procesos apropiados para la verificación de los hechos denunciados y que
resulta de los términos de la información del Fiscal, a que se refiere el
Ministro de Relaciones Exteriores, que no existe recurso interno que deba ser
agotado por el denunciante. Es
oportuno advertir que, en casos similares acaecidos a partir del 11 de
septiembre de 1973, los familiares de las víctimas han intentado un recurso
extremo pidiendo la visita de un Ministro para asegurar la completa investigación
de las denuncias, pero las peticiones han sido denegadas.
15. Que es un principio generalmente
reconocido en Derecho Internacional que la obligación de agotar los recursos de
la jurisdicción interna, antes de recurrir a una jurisdicción internacional,
no se aplica cuando sea imposible hacerlo o cuando los hechos evidencien la
absoluta inutilidad de recurrir a dichos medios para obtener la satisfacción u
otra medida a que la parte tenga derecho.
16. Que el denunciante declaró en
su comunicación a la CIDH “Al denunciar estos trágicos hechos, me guía el
propósito de, por lo menos, obtener una reparación moral”, hablando en su
nombre, en el de su esposa, de los dos hijos y de la viuda del fallecido
Christian.
RESUELVE:
I. Considerar probados los hechos
denunciados, con base en los elementos de convicción arriba indicados.
Dichos hechos configuran graves violaciones al derecho a la vida,
reconocido en el Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre.
II. Recomendar al ilustrado Gobierno
de Chile que:
a) Concluya los procedimientos
necesarios para establecer, de conformidad con su derecho interno, la autoría
de los homicidios denunciados y sancione a los responsables, en caso de que aún
no lo haya hecho.
b) Suministre a la Comisión, antes
del 1º de febrero de 1977, copia autenticada de las decisiones del órgano u órganos
judiciales competentes que conocieron los hechos denunciados.
10.
Esta resolución fue comunicada al Ministro de Relaciones Exteriores de
Chile por nota del 20 de octubre de 1976, pero hasta la fecha, la Comisión no
ha recibido respuesta alguna del Gobierno.
11.
La Asamblea General de la OEA, en su VI Período de Sesiones, al
considerar el Segundo Informe resolvió:
2. Solicitar al Gobierno de Chile
que continúe prestando a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la
colaboración que sea necesaria para el cumplimiento de su labor ... (Resolución
243).
Resulta claro que, en este caso, el Gobierno no ha cumplido con dicha
resolución.
12.
Se encuentran en trámite en la Comisión, 19 casos similares, en que se
imputan a miembros de la policía y de las fuerzas armadas, otras muertes por
abuso de poder y en los cuales el Gobierno sin desconocer estos hechos, sustenta
que la acción de las autoridades fue justificada, pero no suministra los
elementos indispensables para que la Comisión pueda pronunciarse sobre la
substancia de las denuncias.
13.
La Comisión abriga la esperanza de que el Gobierno, teniendo en cuenta
la mencionada Resolución 243 de la Asamblea General, suministre próximamente
los datos indispensables para que sea posible aclarar las circunstancias reales
de todos estos hechos denunciados y, si fuera el caso, sancionar a los
responsables de estas graves violaciones.
B.
Personas detenidas, desaparecidas y presuntamente muertas
14.
En el Segundo Informe, se exponen los antecedentes de este tipo de
violaciones a la Comisión y los elementos que la Comisión tomó en consideración
por estimar que, a principios de 1976, el número de personas que debían ser
incluidas en esta categoría oscilaba entre 153 y 168.1
Para esta calificación se ha considerado el tiempo transcurrido desde la
detención y otros indicios, relacionados con el local y las circunstancias de
las respectivas detenciones, habiéndose agotado todos los medios para
determinar el paradero de cada una de dichas personas.
15.
En el período cubierto por este informe, la Comisión continuó
recibiendo denuncias y comunicaciones relacionadas con la categoría arriba
mencionada.
16.
La Comisión continuó con la consideración de los casos individuales
relativos a quejas de violaciones sobre esta materia.
A título ilustrativo se transcribe a continuación las resoluciones
aprobadas por la Comisión el 3 de junio de 1976, en dos casos de personas
desaparecidas y presuntamente muertas y las respuestas del Gobierno de Chile:
A.
Caso No. 1958
CONSIDERANDO
Que en comunicaciones y reclamaciones recibidas por
la Comisión el 4 de julio, el 12 de agosto y el 10 de octubre de 1975, se
denunció a esta Comisión la detención del ciudadano chileno, médico y
parlamentario, Carlos Enrique Lorca Tobar, Secretario General Juventud
Socialista de Chile, el 25 de junio de 1975, en la calle Maule No. 130,
Santiago, Chile. Que fue arrestado
por fuerzas de la DINA, juntamente con Carolina Wiff Sepúlveda del Campo, en un
operativo realizado por doce automóviles y existiendo numerosos testigos
oculares de los cuales seis firmaron declaración jurada ante notario, que desde
la fecha del arresto se desconoce su paradero.
Que la denuncia agrega que el Gobierno de Chile se niega a reconocer el
hecho.
Que la denuncia también comunica los trámites judiciales infructuosos
realizados para dar con el paradero del señor Lorca Tobar. El Ministerio del
Interior informó que no tenía ningún detenido de ese nombre y la DINA no
respondió a los requerimientos de la Corte de Apelaciones ni a los de la Corte
Suprema.
Que por cable de 8 de julio de 1975, la Comisión se dirigió al Gobierno
de Chile solicitándole información en los términos siguientes: “Comunicamos
oficialmente detención del médico y parlamentario Carlos Lorca, Secretario
General Juventud Socialista de Chile, efectuada el día 25 de junio pasado.
Gobierno niega reconocer el hecho. Solicitamos
intervención inmediata esa Comisión”.
Que el 23 de julio de 1975, se volvió a dirigir al Gobierno de Chile,
otro cable del siguiente tenor: “Comisión Interamericana de Derechos Humanos
ha recibido siguientes denuncias. ... Reiteramos grave situación diputado
Carlos Lorca Tobar. Denunciamos
detención, desaparición y torturas de los líderes nacionales principales del
Partido Socialista..., Carlos Lorca Tobar y rogamos que interceda ante el
Gobierno chileno con el objeto de salvar sus vidas que están en peligro”.
Que para octubre de 1975, como el Gobierno de Chile no había dado
respuesta alguna a los dos cables anteriores, la Comisión le remitió un
tercero, de fecha 14 de ese mes, del siguiente tenor: “Comisión
Interamericana de Derechos Humanos actualmente reunida para celebrar su
trigesimosexto período de sesiones consideró entre otros casos el No. 1958
referente Carlos Lorca Tobar, ... y ..., respecto de los cuales había
solicitado información del ilustrado Gobierno de Vuestra Excelencia mediante
cablegrama de 8 y 23 de julio presente año, respectivamente.
En vista de no haberse recibido información solicitada referente
mencionados casos la Comisión acordó reiterar ilustrado Gobierno Chile envío
de la misma a la brevedad posible a fin de poder considerarla durante el
presente período de sesiones que finaliza el 24 del mes en curso”.
Que ninguna de esas tres comunicaciones cablegráficas dirigidas en
solicitud de información mereció respuesta del Gobierno de Chile.
La última de ellas, fue enviada el 14 de octubre de 1975. Esto es hace más
de siete meses.
En atención a lo expuesto la Comisión,
RESUELVE:
1. Considerar probados los
hechos denunciados, esto es que el nombrado fue detenido por agentes del
Gobierno de Chile el 25 de junio de 1975, y que desde entonces no se ha sabido
nada más de él.
2. Recomendar al Gobierno de
Chile que tome las medidas necesarias para investigar esos hechos, determinar el
paradero del Dr. Lorca Tobar y disponer su inmediata libertad, sancionando a los
responsables de tales hechos que configuran una grave violación al derecho a la
libertad personal consagrado en el Artículo 1º de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre.
3. Solicitar al Gobierno de
Chile que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sobre el
resultado o la marcha de esa investigación antes del 1º de febrero de 1977.
4. Transmitir el texto de la
presente resolución al Gobierno de Chile y a los reclamantes.
El Gobierno de Chile, en nota de 27 de enero de 1977, dio respuesta de la
siguiente manera:
Caso No. 1958: CARLOS
ENRIQUE LORCA TOBAR: Las investigaciones realizadas hasta la fecha sobre la
situación de esta persona señalan que no ha sido arrestada por ningún
Organismo de Seguridad. Tampoco se ha pronunciado ni se mantiene pendiente
resolución alguna que le afecte emanada del Ministerio del Interior.
B. Caso No. 1963
CONSIDERANDO:
Que en comunicaciones de 21 y 24 de julio de 1975, se denunció a esta
Comisión, la detención, desaparición y torturas de los principales jefes del
Partido Socialista señores Exequiel Ponce Vicencio y Ricardo Lagos Salinas,
solicitándose la intervención de la Comisión para salvar sus vidas que corren
peligro ignorándose su paradero.
Que por cable de 23 de julio de 1975, la Comisión se dirigió al
Gobierno de Chile en los términos siguientes: “Comisión Interamericana de
Derechos Humanos ha recibido siguientes denuncias: ' Denunciamos detención,
tortura y peligro de muerte dirigente obrero Exequiel Ponce, Jefe en Chile del
Partido Socialista, de Ricardo Lagos y ...
Denunciamos detención, desaparición y torturas de los líderes
nacionales del Partido Socialista Exequiel Ponce, Ricardo Lagos, ... y rogamos
que interceda ante el Gobierno chileno con el objeto de salvar sus vidas que están
en peligro'.
Que para octubre de 1975, el Gobierno de Chile no había dado respuesta
alguna al cable anterior, por lo que la Comisión remitió un segundo, de fecha
14 de ese mes, cuya parte pertinente expresó: “Comisión Interamericana de
Derechos Humanos actualmente reunida para celebrar su trigesimosexto período
sesiones consideró entre otros casos ... No. 1963 referente a Exequiel Ponce,
Ricardo Lagos ..., respecto de los cuales había solicitado información del
ilustrado Gobierno de Vuestra Excelencia mediante cablegramas de ... y 23 de
julio presente año, respectivamente. En
vista de no haberse recibido información solicitada referente mencionados casos
Comisión acordó reiterar ilustrado Gobierno envío de la misma a la brevedad
posible a fin de poder considerarla durante el presente período de sesiones que
finaliza el 24 del mes en curso”.
Que ninguna de esas dos comunicaciones cablegráficas dirigidas en
solicitud de información mereció respuesta del Gobierno de Chile.
La última de ellas, fue enviada el 14 de octubre de 1975, esto es, hace
más de siete meses.
En atención a lo expuesto la Comisión,
RESUELVE:
1. Por aplicación del Artículo 51
del Reglamento presumir que es verdad que Exequiel Ponce y Ricardo Lagos,
fueron detenidos a mediados de 1975 por agentes del Gobierno de Chile y que
desde entonces no se ha sabido nada más de ellos.
2. Recomendar al Gobierno de
Chile que tome las medidas necesarias para investigar esos hechos, determinar el
paradero de los nombrados y, en su caso, disponer su inmediata libertad y
arbitrar los medios para sancionar a los responsables de tales hechos, que de
resultar efectivamente probados, constituirían una grave violación al derecho
a la libertad personal establecido en el Artículo 1º de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
3. Solicitar al Gobierno de
Chile se sirva informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sobre
el resultado o la marcha de la investigación antes del 1º de febrero de 1977.
4. Transmitir el texto de la
presente resolución al Gobierno de Chile y a los reclamantes.
El Gobierno de Chile, en nota de 26 de enero de 1977, contestó así:
En respuesta a su nota de 20 de octubre de 1976, referente a la situación
personal de Exequiel Vicencio y Ricardo Lagos Salinas, caso 1963, comunico a
Vuestra Excelencia que consultadas las autoridades nacionales pertinentes, han
informado que las personas indicadas no registran antecedentes de estar o haber
sido detenidas en el país ni se ha pronunciado ni se mantiene pendiente
resolución alguna que las afecte emanada del Ministerio del Interior, como
asimismo que hayan sido arrestadas por algún Organismo de Seguridad.
Cabe hacer presente que, consultadas las autoridades judiciales
militares, han informado que los citados ciudadanos no han sido juzgados por
esos Tribunales.
Actualmente se desconoce el paradero de ambas personas presumiéndose que
Ricardo Ernesto Lagos Salinas luego de salir del país en forma ilegal, se
encontraría actualmente en Suecia, según informaciones proporcionadas por los
vecinos y ex-dirigentes políticos del régimen anterior.
17.
En numerosos otros casos el Gobierno chileno señala que el nombre de la
persona indicada por los denunciantes aparece entre los 119 extremistas muertos
en el extranjero, en riñas entre ellos mismos o en enfrentamientos con fuerzas
de Seguridad de la República de Argentina, según información del semanario
“Lea”.
18.
En nota de 26 de enero de 1977, el Gobierno de Chile volvió a reafirmar
las anteriores observaciones, al expresar que:
El Ministerio de Relaciones Exteriores en respuesta a su inquietud
formulada por nota de 22 de diciembre del año recién pasado, por la cual
solicita antecedentes sobre un artículo aparecido en la revista argentina
“Lea”, según el cual ciento diecinueve (119) ciudadanos chilenos, luego de
entrar en territorio argentino, habrían encontrado la muerte en combates;
informo a Vuestra Excelencia que no son responsabilidad del Gobierno chileno el
sinnúmero de publicaciones que sobre nuestro país se publican diariamente en
el extranjero.
Sin embargo, consultadas las autoridades nacionales pertinentes y hechas
las averiguaciones del caso, se ha logrado establecer que efectivamente la
revista “Lea” de Buenos Aires, publicó una lista de extremistas de
izquierda de nacionalidad chilena que habrían sido muertos por sus propios
compañeros o que se encuentran desaparecidos.
La revista aludida publicó un solo número, precisamente el que daba la
noticia indicada, y no ha vuelto a publicarse.
Su información habría provenido de México, vía Fonel (Fondo Editorial
Latinoamericana), agencia periodística de artículos y reportajes
especializados en actividades marxistas, lo que ha impedido continuar más
adelante la investigación.
Las autoridades nacionales no tienen ninguna constancia oficial acerca de
si las personas a que se hace referencia en la publicación aludida abandonaron
el país y la forma en que lo habrían hecho, presumiéndose que, si
efectivamente lo hicieran, fue en forma clandestina.
19.
Esta posición implica desconocer la información inequívoca
suministrada por el Gobierno de Argentina a la CIDH, y cuyo texto ha sido
transcrito por ésta al Gobierno de Chile con la nota de 22 de diciembre de
1976:
1. “Lea” no es una publicación
que circula en la República Argentina y su única edición conocida es la
correspondiente a “Año I, Número 1”.
2. Con respecto al local ubicado en
la calle Brandsen 1845, que se indica como sede de la redacción de la revista
“LEA”, se trata de un edificio de dos plantas con siete departamentos muy
pequeños y modestos. Averiguaciones
efectuadas por la Policía Federal Argentina niegan la posibilidad de que en ese
lugar haya existido la redacción de la citada revista.
3. Una compulsa realizada en los
ficheros de la Policía Federal argentina indica que las ciento diecinueve
personas mencionadas en la lista anexa a la citada nota no se hallan registradas
ni poseen antecedentes.
4. La Policía Federal argentina ha
manifestado, asimismo, que no es concebible que un suceso de tal magnitud
hubiera ocurrido en la República sin que los Organismos competentes tomaran
conocimiento.
20.
El Dr. Eugenio Velasco y otros cuatro abogados, que actuaban en Chile
como representantes de personas detenidas o de sus familiares, presentaron a la
Comisión, el 8 de junio de 1976, durante la VI Asamblea General de la OEA,
realizada en Santiago, una extensa exposición sobre la situación de los
derechos humanos en su país. En materia de desaparecidos afirmaron lo siguiente:
También un número impresionante de testimonios y toda clase de pruebas
judiciales autoriza para pensar que existe un crecido número de personas,
detenidas por patrullas militares o equipos de la DINA, que posteriormente han
desaparecido.
Hay varios casos de certeza absoluta acerca de su “muerte violenta”
no imputable a otra clase de enemigos (como sucedió con Lumi Videla); hay otros
en que la detención se produjo delante de los miembros de la familia, con
testigos del período de arrestos en casas secretas, etc.
El mundo entero se sintió conmovido cuando aparecieron noticias en la
prensa argentina y brasileña sobre el hecho de que 119 chilenos habían muerto
o desaparecido a raíz de encuentros guerrilleros con las Fuerzas Armadas.
Esta noticia era un infundio. Se trataba, en verdad, de jóvenes que,
anteriormente, habían sido objeto de detenciones por parte de las autoridades
chilenas o de sus representantes. El
método de arresto era ilegal, los lugares de reclusión nunca fueron conocidos
por las familias. Las solicitudes
para dar cuenta de su paradero merecieron solamente negativas. La “investigación oficial” del Ministerio del Interior
se atuvo estrictamente al informe de la DINA, o sea, de quien era responsable
penalmente de una detención ilegal y moralmente de la vida de esas personas.
El problema aún subsiste hoy en su integridad, por cuanto el Gobierno de
Chile, a pesar de promesas oficiales, no ha entregado ni una explicación, ni un
reconocimiento, ni los datos de las investigaciones ordenadas.
Hoy día, el número de tales desaparecidos es mucho mayor.
El Poder Judicial, representado por la Corte Suprema, se ha negado a
designar un Ministro en Visita para conocer ésta y otras denuncias sobre
desaparecimientos masivos. En la
actualidad, existen estudios serios sobre el problema que serán presentados al
Gobierno para su definitivo esclarecimiento.
21.
De todos los nuevos datos de que dispuso la Comisión para proseguir con
el estudio del problema de los desaparecidos, el más completo y documento fue,
sin duda, el “Informe sobre 384 casos de personas desaparecidas – 1976”,
preparado por la Vicaría de la Solidaridad del Arzobispado de Santiago, que
consta de cinco tomos con cerca de mil hojas.
22.
Se trata de una presentación, compuesta inicialmente de cuatro tomos que
contienen los antecedentes entregados a la Corte Suprema, con fecha 20 de agosto
de 1976, y la solicitud de que se designara un Ministro en Visita para
investigar tales desaparecimientos.
23.
Posteriormente, los familiares de los desaparecidos plantearon su posición
ante dicha Corte, pero el 13 de octubre de 1976, ésta rechazó su petición,
dictando el fallo que se transcribe:
Vistos y teniendo presente:
1. Que los múltiples antecedentes
reunidos en los distintos legajos que se han acumulado a la solicitud de don
Cristián Precht Bañados, Vicario Episcopal de la Vicaría de la Solidaridad,
para obtener el acuerdo de esta Corte Suprema que disponga la designación de un
Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago en Visita Extraordinaria en un
Juzgado del Crimen de esta capital, con el objeto de que se aboque al
conocimiento de los diferentes procesos que actualmente se instruyen tanto en
los juzgados del crimen de Santiago como en los de los Departamentos Presidente
Aguirre Cerda y San Bernardo para investigar la posible perpetración de hechos
delictuosos en las presuntas desapariciones de las personas que se indican en
las nóminas que al efecto se han acompañado y que habrían ocurrido con
posterioridad al 11 de septiembre de 1973, puede advertirse que contrariamente a
lo que se afirma en la aludida solicitud –y como se reitera en las tres
presentaciones de los familiares de aquellos presuntos desaparecidos—las
investigaciones realizadas y las que siguen practicándose en los distintos
juzgados del Crimen de Mayor Cuantía de Santiago y de los Departamentos
Presidente Aguirre Cerda y San Bernardo demuestran celo y acuciosidad, y cuentan
con la vigilancia directa de los Ministros Visitadores de la Corte de
Apelaciones de esta capital.
2. Que de esos mismos antecedentes
resulta que de las personas que se decían desaparecidas han sido encontradas
38, que se hallan libres y residiendo en sus respectivos domicilios; que se ha
ubicado a 5 que han salido al extranjero; se ha verificado que de ellas 11 están
arrestadas en virtud del Estado de Sitio; 3 por los Tribunales Militares y 3 por
los Tribunales Ordinarios por tratarse de delincuentes comunes.
3. Que en las tres listas de
desaparecidos que corren agregadas en estos antecedentes, presentadas por
familiares de las presuntas víctimas, se indican los nombres y apellidos de 313
personas, 223 en la primera, 24 en la segunda y 66 en la tercera; pero es del
caso señalar que en unas y otras aparecen repetidos los nombres de las personas
desaparecidas con el evidente propósito de aumentar ficticiamente el número de
éstas, y aunque en dichas repeticiones, por lo general, figura como familiar
denunciante el mismo nombre, se advierte a la simple vista la disconformidad de
firmas, como puede observarse, por ejemplo en los casos en que se indica como
desaparecidos a Teresa Eltit Contreras, Jorge Ojeda Jara, Juan Maturana Pérez y
Washington Maturana Pérez, en que figuran como familiares denunciantes Teresa
Contreras, Arsolia Jara y Hernán Maturana; entre los desaparecidos cuyos
nombres se encuentran repetidos en las diferentes listas, advertidos en una
somera revisión, pueden mencionarse los siguientes: Arturo Barría Araneda,
Teresa Eltit Contreras, María Angélica Andreoli Bravo, Isidro Pizarro
Miniconi, Alvaro Barrios Duque, Jorge Ojeda Jara, Juan Maturana Pérez,
Washington Maturana Pérez, Carlos Salcedo Morales, Carlos Lazo Quintero, Julio
F. Flores Pérez, Juan Carlos Rodríguez Araya, Ercilia o “Grabiela C.”
Castro Salvador, Mauricio Jorquera Encina, René Acuña Reyes y Francisco Aedo
Carrasco.
4. Que por lo expuesto no se estima
necesario designar un Ministro en Visita Extraordinaria para que se aboque al
conocimiento de los distintos procesos que actualmente se tramitan en los
diferentes Juzgados del Crimen de los Departamentos de Santiago, Presidente
Aguirre Cerda y San Bernardo, toda vez que las investigaciones se llevan en
forma satisfactoria.
Se declara que no ha lugar a lo solicitado por don Cristián Precht Bañados
a fs. 1 ni a las demás peticiones que en igual sentido aparecen formuladas por
innumerables personas que dicen ser familiares de presuntos desaparecidos.
Acordada contra la opinión del Presidente señor Eyzaguirre y de los
Ministros señores Ortiz, Retamal, Erbetta y Aburto, quienes estuvieron por
acceder a la designación de un Ministro en Visita en los casos que existieran
sumarios para investigar la presunta desaparición de personas y en las que
pudieran haber ocurrido durante el presente año 1976.
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