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INFORME
Nº 2/97
I.
INTRODUCCIÓN
1.
Desde el mes de octubre de 1993 hasta la fecha, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión")
ha recibido numerosas denuncias contra el Estado argentino, que tienen
como denominador común la excesiva duración de la prisión preventiva
para las personas sometidas a proceso criminal sin sentencia.
Muchas de ellas fueron desestimadas por falta de cumplimiento de
las normas establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante "la Convención Americana") y en el Reglamento de
la Comisión, pero a partir de la fecha arriba indicada se inició la
tramitación de un total de treinta y seis casos que sí cumplían con los
requisitos que establece el artículo 46 de la Convención Americana.
Cabe destacar igualmente que de estos últimos, trece han sido
archivados por falta de respuesta de los peticionarios a los pedidos de
información efectuados por la Comisión.
2.
Actualmente se encuentran en trámite ante la Comisión un total de
23 casos. Teniendo en cuenta la identidad material de las denuncias, la
Comisión ha resuelto la acumulación y consideración conjunta de estas
peticiones.
II.
DENUNCIAS TRAMITADAS POR LA COMISIÓN
(+)
En libertad
3.
A la fecha del presente informe, 12 de los peticionarios enumerados
se encuentran en libertad. El
principal motivo es la aplicación del sistema de cómputo previsto en la
Ley 24.390, vigente desde noviembre de 1994.
Los artículos 1, 2, y 7 de dicha ley se transcriben a continuación:
1o.
- La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años. No
obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la
evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del
proceso en el plazo indicado, ésta podrá prorrogarse un año más por
resolución fundada que deberá comunicarse de inmediato al tribunal de
apelación que correspondiese para su debido contralor.
2o.
- Los plazos previstos en el artículo precedente serán
prorrogados por seis meses más cuando los mismos se cumpliesen mediando
sentencia condenatoria y ésta no se encuentre firme.
7o.
- Transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 1o.,
se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de
reclusión.
4.
En virtud de este último artículo, los procesados que han sufrido
una prisión preventiva prolongada, tienen la posibilidad de recuperar su
libertad por cumplimiento de la pena al emitirse la sentencia condenatoria.
5.
Con fecha 29 de julio de 1996, el Gobierno remitió información
actualizada respecto a la situación procesal de los peticionarios, señalando
lo siguiente:
...en la mayoría de los casos de que se trata los agravios por
prisión preventiva prolongada han perdido virtualidad toda vez que los
tribunales competentes se han expedido sobre las cuestiones de fondo --en
la mayoría de los casos se ha satisfecho la segunda instancia-- y el
tiempo de prisión preventiva se ha computado a los fines de la condena
impuesta.
6.
En la misma comunicación, el Gobierno solicitó a la Comisión
el cierre de los casos de que aquí se trata toda vez que los
eventuales agravios que pudieron haberse esgrimido han sido objeto de
adecuado tratamiento y reparación.
II.
CONSIDERACIONES GENERALES
7.
La situación jurídica de la persona que se encuentra en prisión
preventiva es muy imprecisa: existe una sospecha en su contra, pero aún
no ha logrado demostrarse la culpabilidad.
Los detenidos en tales circunstancias sufren usualmente grandes
tensiones personales como resultado de la pérdida de ingresos, y de la
separación forzada de su familia y comunidad.
Debe enfatizarse igualmente el impacto psicológico y emocional al
que son sometidos mientras dura esta circunstancia.
Dentro de este contexto, será posible apreciar la gravedad que
reviste la prisión preventiva, y la importancia de rodearla de las máximas
garantías jurídicas para prevenir cualquier abuso.
8.
La prisión preventiva constituye un problema serio en varios de
los países miembros de la Organización de los Estados Americanos.
En el caso específico de la Argentina, la aplicación excesiva de
este mecanismo procesal, combinado con las demoras del sistema judicial de
dicho país, condujeron a que más del 50% de la población carcelaria se
encuentre privada de su libertad sin condena. [2]/
9.
Los peticionarios en los casos antes mencionados denuncian que la
prisión preventiva y las demoras excesivas de
sus procesos criminales constituyen
una violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo
7.5 de la Convención Americana, cuyo texto es el siguiente:
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante
un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o
a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su
libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio.
10.
Además, el derecho al levantamiento de la prisión preventiva
luego de transcurrido un cierto tiempo se encuentra garantizado por el artículo
8.2 de la Convención Americana, que dispone:
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...
11.
A fin de que la fiscalización judicial de la detención sea
efectiva, es preciso informar rápidamente al tribunal competente acerca
de las personas que se encuentran en régimen de detención.
Una de las finalidades consiste en proteger el bienestar del
detenido, y evitar la violación de sus derechos fundamentales.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que,
si no se informa de la detención al tribunal o si se le informa después
de un plazo de tiempo importante con posterioridad a la fecha de privación
de la libertad, no se protegen los derechos de la persona detenida, y la
detención infringe el
derecho del detenido al debido proceso. [3]/ A.
Duración de la prisión preventiva
12.
El derecho a la presunción de inocencia requiere que la duración
de la prisión preventiva no exceda el plazo razonable mencionado en el
artículo 7.5. De lo
contrario, dicha prisión adquiere el carácter de una pena anticipada, y
constituye una violación del artículo 8.2 de la Convención Americana.
13.
El origen del plazo previsto en el artículo 1o. de la Ley 24.390
se encuentra regulado en el Código de Procedimientos en Materia Penal de
la Argentina, vigente hasta setiembre de 1992.
El artículo 379 del citado cuerpo legal, que se refiere a los
casos en que el juez puede conceder la excarcelación del procesado,
establece en su inc. 6o.
Cuando el tiempo de detención o prisión preventiva hubiesen
superado el término establecido en el Art. 701, que en ningún caso deberá
ser superior a los dos años.
14.
El artículo 701 de dicho Código establece que todas las causas
deberán concluir totalmente dentro del plazo de dos años, sin computar
"...las demoras causadas por articulaciones de las partes,
diligenciamiento de oficios o exhortos, realización de peritaciones u
otros trámites necesarios cuya duración no depende de la actividad del
juzgado".
15.
En su contestación a los casos tramitados ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, casi la totalidad de ellos iniciados
antes de la promulgación de la Ley 24.390, el Gobierno de Argentina
manifestó que el concepto de "plazo razonable" establecido en
la Convención Americana no podía conducir a la excarcelación automática
de todos los procesados al cumplirse el plazo de dos años previsto en el
Código de Procedimientos. El
argumento utilizado por dicho Gobierno consistía en que los detenidos
podrían abusar de los mecanismos procesales para demorar el trámite de
sus casos hasta cumplirse el plazo legal, sin permitir que la justicia
pudiera evaluar los méritos para conceder la libertad.
16.
El sistema vigente antes de promulgarse la Ley 24.390 otorgaba al
juez la facultad de conceder la excarcelación de acuerdo a las normas de
la sana crítica. Tal
facultad estaba complementada por lo dispuesto en artículo 380 del
mencionado Código, que dice cuanto sigue:
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá denegarse
la excarcelación cuando la objetiva valoración de las características
del hecho y las condiciones personales del imputado permitieran presumir,
fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia.
17.
El artículo 1o. de la Ley de Plazos de la Prisión Preventiva
limita expresamente la prórroga del plazo de dos años, al establecer que
la misma debe efectuarse por resolución fundada "...que deberá
comunicarse de inmediato al tribunal de apelación que correspondiese para
su debido contralor". Por
otra parte, la misma ley otorga al Ministerio Público la facultad de
oponerse a la libertad del imputado en caso de que la defensa hubiera
realizado "articulaciones manifiestamente dilatorias"; esta
cuestión debe ser resuelta por el tribunal dentro de cinco días (artículo
3o.).
B.
Razonabilidad del plazo
18.
La Comisión considera que el plazo razonable para la prisión
preventiva no puede ser establecido en abstracto, y por lo tanto el período
de dos años establecido por el artículo 379.6 del Código de
Procedimientos y en la Ley 24.390 no corresponde en forma literal a la
garantía del artículo 7.5 de la Convención Americana.
La duración de la prisión preventiva no puede ser considerada
razonable en sí misma solamente porque así lo establece la ley.
La Comisión coincide con la postura del Gobierno argentino en el
sentido de que la razonabilidad debe estar fundada en la prudente
apreciación judicial.
19.
La determinación de la razonabilidad del plazo corresponde al
juzgado que entiende en la causa. En
principio, la autoridad judicial tiene la obligación de asegurarse de que
la prisión preventiva de un acusado no exceda un plazo razonable. Para
tal efecto, debe analizar todos los elementos relevantes a fin de
determinar si existe una necesidad genuina de mantener la prisión
preventiva, y manifestarlo claramente en sus decisiones referentes a la
excarcelación del procesado. La
efectividad de las garantías judiciales debe ser mayor a medida que
transcurre el tiempo de duración de la prisión preventiva.
20.
En dicho aspecto, es oportuno recordar que la Corte Europea de
Derechos Humanos ha establecido respecto al artículo 5.3 de la Convención
Europea, que la determinación del plazo razonable de la prisión
preventiva debe basarse en las razones proveídas por las autoridades
judiciales nacionales para la detención, y en los hechos no
controvertidos que hayan sido presentados por los acusados para desvirtuar
lo decidido por dichas autoridades.
21.
Sobre el tema, dicha Corte ha manifestado lo siguiente en el caso "Stogmuller": [4]/
...el examen de la observancia del artículo 5, parágrafo 3 de la
Convención carecería de sentido si la Corte no pudiera evaluar
libremente, en base a los factores determinados por las peticiones y
apelaciones, si la prolongación de la detención ha sido razonable de
acuerdo al significado de (dicho artículo)...
22.
Siguiendo este razonamiento, la información proporcionada por las
autoridades judiciales nacionales debe ser analizada por la Comisión en
cada caso, a fin de llegar a la conclusión correcta respecto a la
relevancia y suficiencia de las justificativas para la prisión preventiva.
De esta manera, será posible evaluar si se configura o no una
violación del artículo 7.5 de la Convención Americana.
III.
ANÁLISIS DE LA COMISIÓN
23.
La Comisión ha desarrollado un análisis de dos aspectos para
determinar si la prisión preventiva en un caso específico constituye una
violación del derecho a la libertad personal y las garantías judiciales
consagradas en la Convención Americana.
24.
En primer lugar, las autoridades judiciales nacionales deben
justificar la medida mencionada de acuerdo a alguno de los criterios
establecidos por la Comisión, que serán analizados en el presente
informe. En segundo lugar,
cuando la Comisión decide que tal justificación existe, debe proceder a
examinar si dichas autoridades han empleado la debida diligencia en las
respectivas actuaciones, a fin de que la duración de la medida no resulte
irrazonable.
25.
La Comisión ha revisado su propia jurisprudencia y la de los órganos
internacionales de derechos humanos para establecer las razones legítimas
que pudiesen justificar la prisión preventiva de una persona durante un
plazo prolongado. Sin embargo, la Comisión tiene la convicción de
que en todos los casos deben tomarse en consideración los principios
universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad
individual.
A.
Justificaciones
i.
Presunción de que el acusado ha cometido un delito
26.
La Comisión considera que la presunción de culpabilidad de una
persona no sólo es un elemento importante, sino una condición "sine
qua non" para continuar la medida restrictiva de la libertad.
El artículo 366 del Código de Procedimientos en Materia Penal
dispone que debe existir una razonable sospecha de la culpabilidad de una
persona para que el juez ordene su prisión preventiva.
27.
No obstante, la sola
sospecha resulta insuficiente para justificar la continuación de la
privación de la libertad. Los
magistrados actuantes deben producir otros elementos adicionales para
otorgar validez a la detención luego de transcurrido un cierto tiempo.
ii.
Peligro de fuga
28.
La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos
factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el
procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia.
Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido
cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva.
Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o
fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que
este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada
en la sentencia.
29.
La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia
debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores
morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos
familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible
sentencia prolongada.
30.
En consecuencia, si los magistrados que entienden en la causa no
tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una
eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se
vuelve injustificada.
31.
Además, la Comisión observa que si ésta es la única razón para
la continuación de esta medida restrictiva de la libertad, las
autoridades judiciales pueden solicitar las medidas necesarias para
asegurar que el acusado comparezca, tales como fianzas, o en casos
extremos la prohibición de salida del país.
En tales casos, la fianza puede fijarse a un nivel tal que la
perspectiva de perderla sería un elemento disuasivo suficiente para
evitar que el procesado se fugue del país o eluda la acción de la
justicia.
iii.
Riesgo de comisión de nuevos delitos
32.
Cuando las autoridades judiciales evalúan el peligro de
reincidencia o comisión de nuevos delitos por parte del detenido, deben
tener en cuenta la gravedad del crimen.
Sin embargo, para justificar la prisión preventiva, el peligro de
reiteración debe ser real y tener en cuenta la historia personal y la
evaluación profesional de la personalidad y el carácter del acusado.
Para tal efecto, resulta especialmente importante constatar, entre
otros elementos, si el procesado ha sido anteriormente condenado por
ofensas similares, tanto en naturaleza como en gravedad.
iv.
Necesidad de investigar y posibilidad de colusión
33.
La complejidad de un caso puede justificar la prisión preventiva.
Especialmente, cuando se trata de un caso que requiere de
interrogatorios difíciles de llevar a cabo, y donde el acusado ha
impedido, demorado, o conspirado con otros que están siendo investigados
en el curso normal del proceso judicial.
Pero una vez que la investigación se ha efectuado, y que los
interrogatorios han concluido, la necesidad de investigación por sí sola
no puede justificar la continuación de la medida restrictiva de libertad.
34. La
Comisión considera que no es legítimo invocar las "necesidades de
la investigación" de manera general y abstracta para justificar la
prisión preventiva. Dicha justificación debe fundamentarse en un peligro
efectivo de que el proceso de investigación será impedido por la
liberación del acusado.
v.
Riesgo de presión sobre los testigos
35.
El riesgo legítimo de que los testigos u otros sospechosos sean
amenazados también constituye un fundamento válido para dictar la medida
al inicio de la investigación. Pero cuando la investigación prosigue y dichas personas ya
han sido interrogadas suficientemente, el peligro disminuye y deja de ser
válida la justificación para mantener la prisión preventiva. Las autoridades judiciales deben demostrar igualmente que
existen fundados motivos para temer la intimidación de los testigos o
sospechosos por parte del procesado.
vi.
Preservación del orden público
36.
La Comisión reconoce que en circunstancias muy excepcionales, la
gravedad especial de un crimen y la reacción del público ante el mismo
pueden justificar la prisión preventiva por un cierto período, por la
amenaza de disturbios del orden público que la liberación del acusado
podría ocasionar. Cabe
enfatizar que para que constituya una justificación legítima, dicha
amenaza debe seguir siendo efectiva mientras dure la medida de restricción
de la libertad del procesado.
37.
En todos los casos en que se invoque la preservación del orden público
para mantener a una persona en prisión preventiva, el Estado tiene la
obligación de probar en forma objetiva y concluyente que tal medida se
justifica exclusivamente con base en esa causal.
B.
Conducción del procedimiento
38.
En los casos en que considere que las razones expuestas por las
autoridades judiciales nacionales son suficientes y relevantes para
justificar la continuación de la prisión preventiva, la Comisión debe
proceder a analizar si tales autoridades han empleado la debida diligencia
en la sustanciación del procedimiento, a fin de que la duración de tal
medida no sea irrazonable.
39.
A tal efecto, se transcribe lo expresado por la Comisión Europea
de Derechos Humanos en el caso Wemhoff: [5]/ |