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INFORME Nº
38/96
1.
Con fecha 29 de diciembre de 1989, la Comisión recibió una
denuncia en contra del Gobierno de Argentina, en relación a la
situación de la Sra. X y
su hija Y, de 13 años.[2]
La denuncia alega que el Estado argentino, y especialmente las
autoridades penitenciarias del Gobierno Federal, que en forma
rutinaria han hecho revisiones vaginales de las mujeres que visitan la
Unidad No. 1 del Servicio Penitenciario Federal, han violado los
derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. En todas las ocasiones que la Sra. X visitó a su esposo
acompañada por la hija de ambos de trece años, quien se encontraba
preso en la Cárcel de Encausados de la Capital Federal, fueron
sometidas a revisiones vaginales.
En abril de 1989 la Sra. X presentó un recurso de amparo
solicitando que se pusiera fin a las revisiones.
La petición alega que esta práctica del Servicio
Penitenciario Federal ("SPF") comporta violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuanto lesiona la
dignidad de las personas sometidas a tal procedimiento (artículo 11),
constituyendo una medida de carácter penal degradante que transciende
la persona del penado o procesado (artículo 5.3); y es, además,
discriminatoria en perjuicio de las mujeres (artículo 24) en relación
al artículo 1.1.
I.
HECHOS
2.
Las autoridades penitenciarias de la Unidad 1 del SPF de
Argentina adoptaron la práctica de realizar revisiones vaginales a
todas las mujeres que deseaban tener contacto personal con los presos.
Por lo tanto, toda vez que la Sra. X visitó a su esposo que
estaba detenido en la Unidad 1 del SPF en compañía de la hija de
ambos, Y de 13 años de edad, las dos tuvieron que someterse a esas
revisiones.
3.
Según lo declarado por el Mayor Mario Luis Soto, Jefe de la
Dirección de la Seguridad Interna, en el recurso de amparo presentado
en este caso, la práctica de realizar esas revisiones había
comenzado ya hace un tiempo en vista de que algunas veces las
parientes de los presos ingresaban drogas y narcóticos a la prisión
en sus vaginas. Agregó
que en un comienzo se usaban guantes para revisar esa zona del cuerpo
pero que, debido a la concurrencia de visitantes femeninas --cerca de
250--, la escasez de guantes de cirugía y el peligro de transmitir el
SIDA u otras enfermedades a las visitantes o las inspectoras, se
decidió hacer inspecciones oculares.[3]
4.
Con respecto a la Sra. X, el Mayor Soto declaró que ella se
había visto sometida a los dos tipos de revisiones, que siempre había
protestado contra el procedimiento y que el personal de la penitenciaría
le había informado que no se podía hacer una excepción en su caso.[4]
En lo que se refiere a la revisión de menores, el Jefe de la
Dirección de la Seguridad Interna afirmó que, en esos casos, las
revisiones siempre se hacían en la presencia de uno, o de los dos
padres de la menor, y que el procedimiento era menos riguroso para
proteger su sentido del pudor.[5]
5.
El 31 de marzo de 1989, durante una inspección de rutina de
las celdas del penal, se encontró en la celda del marido de la Sra. X
un frasco con un líquido amarillo y 400 gramos de explosivos plásticos.
6.
El día 2 de abril de 1989 se presentó a la Unidad 1 la Sra. X
, con su hija, para visitar a su esposo y al padre de su hija. La
autoridad penitenciaria le informó una vez más que como condición
necesaria para autorizar la visita "cuerpo a cuerpo", ambas
mujeres debían someterse a una inspección vaginal (véase la
respuesta del Gobierno del 27 de abril de 1990, párrafo 6).
La Sra. X rehusó someterse a la inspección y se negó
asimismo a realizar la visita a través de un vidrio, alternativa que
se le propuso.
7.
El 5 de abril de 1989 la Sra. X y su hija intentaron nuevamente
visitar al marido de la Sra. X y se produjo la misma situación que la
vez anterior. La Sra. X
se negó a la inspección vaginal previa a la visita de contacto
personal y también rehusó la alternativa de realizar la visita a
través de un vidrio divisorio.
II.
ACTUACIONES JUDICIALES
8.
El 7 de abril de 1989 la Sra. X y su hija Y presentaron ante el
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción
Nro. 17, Secretaría Nro. 151, de la Capital Federal, una acción de
amparo, requiriendo que se ordenara al SPF el cese de las inspecciones
vaginales de ella y de su hija. El
juez no hizo lugar a la acción de amparo el 14 de abril de 1989,
considerando que la medida cuestionada era adecuada para mantener la
seguridad interna del Penal. La
Sra. X apeló la decisión. 9. El 26 de abril de 1989, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal resolvió hacer lugar a la acción de amparo y ordenó al SPF el cese de las inspecciones cuestionadas en el caso particular.
10.
La Cámara estimó que las inspecciones sobre el cuerpo de X y
su hija constituyen una invasión al derecho de intimidad que tiene
toda persona, tutelado por el Código Civil, y que las mismas
configuran una violación de la integridad física y un acto que
ofende a la conciencia y al honor de las revisadas, además de ser
vejatorias de la dignidad humana.
11.
Contra ese fallo interpusieron recursos extraordinarios tanto
el SPF como el propio Fiscal de Cámara.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación falló el caso el 21
de noviembre de 1989 dejando sin efecto la sentencia apelada.
La Corte Suprema razonó que las medidas adoptadas por el
Servicio Penitenciario Federal respecto a X no son manifiestamente
arbitrarias, en el sentido de la ley de amparo, "...toda vez que
no parece existir en la actualidad medios alternativos --por lo menos
en lo que respecta a sustancias estupefacientes-- para detectar la
presencia de objetos peligrosos en aquellos visitantes que pretenden
tener contacto físico con los internos".
12.
Posteriormente la Corte Suprema dio cuenta a la Cámara de
Apelaciones de su decisión, que ésta recibió sin cuestionamiento y
resolvió definitivamente no hacer lugar a la acción de amparo
presentada por la Sra. X.
III.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
13.
Mediante nota del 23 de enero de 1990 la Comisión recibió la
denuncia de X presentada por abogados argentinos junto con Américas
Watch. La denuncia alegaba que la práctica del SPF de realizar
inspecciones vaginales en las personas de la Sra. X y su hija de trece
años antes de permitir las visitas personales al marido de la Sra. X,
quien se encontraba recluso en la Cárcel de Encausados de la Capital
Federal, constituía una violación de sus derechos tutelados por la
Convención, a saber: artículo
11 (lesión a la dignidad); artículo 5.3 (por ser medidas de carácter
penal degradante que transcienden la persona del delincuente); y el
principio general contra la discriminación enunciado en el artículo
1.1 de la Convención (las medidas constituían una discriminación
contra la mujer).
14.
El 31 de enero de 1990 la Comisión transmitió las partes
pertinentes de la denuncia al Gobierno, solicitando información
relativa a los hechos u otra información que considerase oportuna,
dentro de un plazo de 90 días.
15. El 30 de
abril de 1990 la Comisión recibió la respuesta del Gobierno, en la
cual éste argumentó que la medida propuesta por la autoridad
penitenciaria en el caso de la Sra. X y de su hija no fue la expresión
de una arbitrariedad manifiesta ni generalizada del SPF, sino una
razonable medida de prevención a la luz de las características
particulares de los episodios sucedidos sólo 48 horas antes de la
pretendida visita. Además, en esa oportunidad no se realizó la
revisión. Por lo tanto,
resultaba inadmisible el caso ante la Comisión.
16.
Mediante nota del 3 de mayo de 1990 la Comisión transmitió
las partes pertinentes del comunicado del Gobierno a los peticionarios.
17.
El 31 de mayo de 1990 la Comisión recibió una nota de los
peticionarios solicitando una prórroga de 30 días para presentar sus
observaciones a la respuesta del Gobierno.
Ésta fue concedida en nota de la misma fecha.
18.
Mediante nota del 21 de junio de 1990, los peticionarios
presentaron su réplica a la contestación del Gobierno en la cual
refutan detalladamente los argumentos vertidos por el mismo.
19.
El 26 de junio de 1990, la Comisión transmitió las partes
pertinentes de la réplica al Gobierno, solicitando sus observaciones
dentro del plazo de 45 días.
20.
Mediante nota del 13 de agosto de 1990, el Gobierno presentó
sus observaciones referentes a la réplica a la Comisión en la cual
reafirmaba sus argumentos sobre la inadmisibilidad del caso.
En particular se señaló que los hechos alegados por los
peticionarios no se adecúan a la realidad de lo sucedido, ya que se
trata de inspecciones vaginales y no de revisiones que implicarían
tactos o manoseo. El Gobierno manifestó que en el presente caso sólo se habían
contemplado inspecciones.
21.
El 28 de agosto de 1990 la Comisión transmitió las partes
pertinentes de la comunicación del Gobierno a los peticionarios.
22.
El 8 de octubre de 1990 la Comisión recibió la dúplica de
los peticionarios en la cual cuestionaron los argumentos del Gobierno.
En particular, señalaron que la distinción entre "inspecciones"
y "revisiones" vaginales no reviste importancia desde el
punto de vista de la dignidad humana, pues ambas son igualmente
vejatorias en este caso concreto.
23.
Mediante nota de 19 de octubre de 1990, la Comisión transmitió
las partes pertinentes de esta última comunicación al Gobierno,
solicitando sus observaciones al respecto, dentro del plazo de 45
días.
24.
El 31 de octubre de 1990 la Comisión recibió una nota del
Gobierno solicitando una prórroga de 45 días, la cual fue concedida.
25.
Mediante nota del 27 de noviembre de 1990 el Gobierno presentó
sus observaciones ante la Comisión, refutando los argumentos
esgrimidos por los peticionarios.
26.
Por nota del 16 de marzo de 1994, la Comisión se dirigió a
los peticionarios solicitando información relacionada con el caso.
Esta solicitud se reiteró el 10 de mayo de 1994.
27.
Mediante nota del 28 de julio de 1994, el Centro por la
Justicia y el Derecho Internacional se presentó como peticionario en
el caso. En la misma nota, solicitaron los peticionarios que la Comisión
concluya el trámite del caso, emita el informe previsto por el artículo
50 de la Convención y presente la correspondiente demanda a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
28.
El 23 de febrero de 1995, la Comisión envió una carta a ambas
partes poniéndose a su disposición para llegar a una solución
amistosa. Mediante nota
del 21 de marzo de 1995, el Gobierno informó a la Comisión que no
estaba en condiciones de negociar dicha solución.
IV.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Peticionarios
29.
El Gobierno erróneamente pretende justificar la "razonabilidad"
o la "arbitrariedad" de la medida, en base al fin que se
busca o la posibilidad del uso de la vagina como vehículo de
transporte de armas, explosivos y otros objetos, sin justificar la
medida misma. Para el
Gobierno, cualquier restricción de derechos en interés de la "seguridad
común", resulta "razonable", independientemente del
medio empleado.
30.
Los peticionarios refutan los argumentos esgrimidos por el
Gobierno para sostener la razonabilidad de las inspecciones con los
siguientes argumentos:
i.
La circunstancia de que el marido de la Sra. X hubiese ocultado
en algún momento 400 gramos de explosivos en su celda, no tiene nada
que ver con la práctica denunciada porque la introducción de ese
material no pudo realizarse por esa vía.
ii.
Existen medios técnicos de uso común en otros ámbitos que
sirven para detectar con celeridad y sencillez cualquier tentativa de
introducción de material peligroso, sin necesidad de acudir a la
inspección ocular de la vagina.
En estas condiciones, las revisiones e inspecciones bajo análisis
no pueden tener otra intención que la de estigmatizar, denigrar y
mortificar a las mujeres, por su condición de tales y por ser
familiares de presos.
iii.
En todo caso, sería más simple la revisión posterior del
preso antes de restituirlo a su pabellón común o celda.
iv.
La alternativa propuesta, consistente en la visita a través de
un vidrio, implica la reducción del preso a la condición de un
infectado en cuarentena, denigra su autoestima y perjudica la relación
con sus parientes; en consecuencia, resulta inhumana.
31.
El procedimiento al que se refiere la denuncia es de uso tan
generalizado que casi todas las mujeres que visitan a sus familiares
presos se ven sometidas a ese tratamiento degradante.
Es una práctica discriminatoria ya que las mujeres no son
autoras ni están indiciadas por delito alguno. Es discriminatoria
además en cuanto implica a personas determinadas.
En otras situaciones se utilizan métodos distintos, menos
degradantes, para llegar al mismo fin, es decir para inspeccionar a
una persona a fin de garantizar la seguridad de las instalaciones o
prevenir actos ilícitos. Ninguna
de esas otras medidas constituye una invasión de la intimidad ni un
atentado contra la dignidad, como el procedimiento que se aplica en
este caso a los parientes de los reclusos.
32.
No se denuncia el artículo 92 de la Ley Penitenciaria Nacional,
que no autoriza requisas vejatorias, sino que se refiere a las
condiciones de oportunidad, supervisión y censura que determinen los
reglamentos.[6]
Tampoco se cuestiona todo tipo de requisa, sino aquella que
constituya un trato degradante.
B.
Gobierno
33.
La reglamentación penitenciaria que permite la adopción de
medidas de inspección vaginal tiene sustento legislativo en el artículo
92 de la Ley Penitenciaria Nacional (Decreto Ley 412/58 ratificado por
la Ley No.14.467) que en lo pertinente dice en forma textual:
"Las visitas y la correspondencia que reciba el interno se
ajustarán a las condiciones de oportunidad, supervisión y censura
que determinen los reglamentos...".
Dicha norma nacional es congruente con las "Reglas Mínimas
para el Tratamiento de los Reclusos" de las Naciones Unidas.
34.
La restricción a los derechos protegidos es necesaria dada la
peculiar naturaleza de
las cuestiones que se pueden presentar en el complejo desenvolvimiento
de una unidad carcelaria. La
restricción de los derechos, necesaria en una sociedad democrática
en interés de la seguridad común, condujo a la sanción de la Ley
14.467. Las autoridades penitenciarias necesitan una cierta latitud
para determinar el grado de libertad que acuerdan a un detenido.
35.
La inspección vaginal en las unidades del SPF es realizada por
requisadoras femeninas que efectúan un examen de visu, sin la
introducción de instrumento alguno en la cavidad vaginal, ya que no
se trata de una revisión.
36.
Su objetivo es impedir que las zonas pudendas de las mujeres se
utilicen como medios para la introducción ilegal en la unidad, de
armas, explosivos, estupefacientes u otros objetos peligrosos para la
población carcelaria. Requisadores
masculinos realizan una inspección similar en la zona anal del hombre
con la misma finalidad.
37.
No se trata de una medida compulsiva ni generalizada.
No es compulsiva ya que en el caso de que el visitante, hombre
o mujer, no preste su consentimiento para la inspección, la visita
puede llevarse a cabo a través de un vidrio, evitando así el
contacto personal. Tampoco
se trata de una medida generalizada toda vez que ello depende, inter
alia, de ciertas condiciones que se reunieron en el presente caso.
38.
Apenas 48 horas antes de la visita de la Sra. X el 2 de abril,
se halló en la celda de su marido dos trozos de masa color crema.
El examen del perito químico concluyó que se trataba de un
explosivo plástico destructor. Siendo
plástico tenía entre otras, las siguientes propiedades:
a) conservar la forma que se le de; b) tener buena adherencia
sobre superficies lisas; c) ser insensible al tacto; d) no ser nocivo
para la salud.
39.
Por lo tanto, la razonabilidad de la medida en el caso
planteado se corrobora con el hecho de que el carácter maleable del
material encontrado, sus características de ser inofensivo para la
salud e insensible al tacto, sostenían la hipótesis de que se podía
introducir al penal en la vagina de una mujer durante su visita.
40.
En el caso de la Sra. X, existieron efectivamente la sospecha
fundada y la seriedad del hecho delictivo justificante, para la decisión
de la autoridad penitenciaria de no autorizar la visita con contacto físico.
Se trataba de una medida preventiva que no tenía por objeto
prohibir la comunicación del interno con su familia.
Si la peticionaria hubiera hecho uso de su derecho, podría
haberse comunicado con su esposo detrás de un vidrio.
41.
En este caso concreto, la Sra. X y su hija en realidad se
negaron a las inspecciones y, consecuentemente, ellas no tuvieron
lugar.
42.
No parece aceptable argüir que existiendo métodos
alternativos menos gravosos, todos los demás son arbitrarios y, por
ende, vejatorios, sobre todo cuando el método en cuestión tiene un
uso escaso y limitado (como las banquetas detectoras usadas en los
salones VIP de aeropuertos).
43.
La inspección vaginal se compadece con las políticas
carcelarias de los países en los que rige la Convención Europea
sobre Derechos Humanos y con procedimientos similares de los Estados
Unidos para casos semejantes a este sub examine.
V.
ADMISIBILIDAD
44.
La denuncia satisface los requisitos de admisibilidad formal
establecidos en el artículo 46.1 de la Convención y en el artículo
32 del Reglamento de la Comisión.
i.
La Comisión es competente para conocer del presente caso por
exponer hechos que caracterizan violaciones de derechos consagrados en
la Convención, a saber los artículos 5, 11 y 17 en relación al artículo
1.1.
ii.
Como consta en autos la presunta víctima ha agotado los
procedimientos establecidos en la legislación de Argentina.
iii.
En cuanto al procedimiento de solución amistosa que contempla
el artículo 48.1.f de la Convención, y 45 del Reglamento de la
Comisión, ésta se ha puesto a disposición de las partes, pero no
fue posible llegar a un acuerdo.
iv.
La petición no se encuentra pendiente de otro procedimiento de
arreglo internacional, ni es la reproducción de una petición ya
examinada por la Comisión .
VI.
ANÁLISIS
A.
Consideraciones generales
45.
Se alega que la inspección vaginal constituye un tratamiento
degradante que en este caso equivalió a una invasión de la intimidad
y la integridad física de la Sra. X y una restricción ilegítima del
derecho de protección a la familia.
Por su parte, el Gobierno argumenta que la inspección vaginal
es una medida preventiva que se compadece razonablemente con el propósito
de mantener la seguridad de los reclusos y del personal del SPF y que,
por otra parte, la inspección no se realizó porque la presunta víctima
se negó a ella.
46.
Con respecto a la afirmación del Gobierno de que nunca
tuvieron lugar las inspecciones, lo documentado en archivos por las
declaraciones del Jefe de la Dirección de la Seguridad Interna[7]
y del Procurador General,[8]
y el texto de los fallos del Juzgado Nacional de Primera Instancia, la
Cámara Nacional de Apelaciones y la Suprema Corte de Justicia,
demuestran que, si bien bajo protesta, la Sra. X se sometió al
procedimiento varias veces antes de presentar el recurso de amparo
para que cesaran las inspecciones vaginales de ella y de su hija.
47.
Por lo tanto, al estudiar el caso, la Comisión debe encarar
dos aspectos separados: 1)
si el requisito de someterse a una inspección vaginal, previa
a una visita de contacto personal con el marido de la Sra. X, es
congruente con los derechos y garantías que establece la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; y
2)
si el requisito y la revisión realizada privó a las dos
mujeres del pleno goce de sus derechos protegidos en la Convención
Americana, en particular aquellos consagrados en los artículos 5 (derecho
a tratamiento humanitario), 11 (protección de la honra y de la
dignidad), 17 (protección a la familia), y 19 (derecho del niño),
junto con el artículo 1.1 que dispone la obligación de los Estados
partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de todas
las disposiciones reconocidas en la Convención sin discriminación
alguna.
B. Requisito de que las
visitantes se sometan a una revisión vaginal para que se les autorice
una visita "cuerpo a cuerpo"
48.
Los peticionarios alegan que el requisito de que las visitantes
de la Unidad 1 se sometan a revisiones o inspecciones vaginales para
poder tener contacto personal con un interno constituyó una
interferencia ilegítima al ejercicio del derecho a la familia. Por
otra parte, se alega que la medida, al no cumplir con lo dispuesto en
la Convención, constituyó en sí una violación de los derechos
protegidos por ese documento y que la existencia de ese requisito y su
aplicación contravino no sólo el derecho a la familia, consagrado en
el artículo 17, sino también el derecho a la intimidad, la honra y
la dignidad, protegido por el artículo 11, y el derecho a la
integridad física, según lo dispuesto en el artículo 5.
49. Aunque los peticionarios no invocaron el artículo 19, que protege el derecho del niño, la Comisión opina que se debería examinar también esta disposición en vista de que una de las presuntas víctimas tenía 13 años de edad cuando ocurrieron los hechos. De conformidad con el principio general de la legislación internacional iura novit curia, los organismos internacionales tienen el poder, e incluso el deber, de aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes, incluso aunque no hayan sido invocadas por las partes.[9]
50.
El Gobierno de la Argentina arguyó que todas las medidas que
adoptó constituyen restricciones aceptables a las disposiciones de la
Convención y que eran
razonables dadas las circunstancias del caso.
Por lo tanto, la Comisión debe reflexionar sobre cuáles son
las obligaciones del Estado en lo que se refiere a las disposiciones
de la Convención y cuáles son las limitaciones a los derechos que se
pueden considerar permisibles.
1. Obligaciones del
Estado de "respetar y garantizar" y la imposición de
condiciones a los derechos protegidos por la Convención
a. Artículo 1.1, las
obligaciones de respetar y garantizar
51.
El artículo 1.1. de la Convención requiere que los Estados
partes respeten y garanticen el pleno y libre ejercicio de todos los
derechos reconocidos por la Convención.
Esas obligaciones limitan la autoridad del Estado para imponer
restricciones sobre los derechos protegidos por la Convención.
La Corte Interamericana ha manifestado que:
El ejercicio de la autoridad pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado.[10]
52.
Además, la Corte ha declarado que la obligación de garantizar
"implica el deber de los Estados partes de organizar el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las
cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal
que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio
de los derechos humanos".[11]
53.
Por lo tanto, la Corte ha determinado que hay ciertos aspectos
de la vida de una persona, y especialmente "ciertos atributos
inviolables de la persona humana" que están más allá de la
esfera de acción del Estado y "que no pueden ser legítimamente
menoscabados por el ejercicio del poder público".
Además, los Estados partes deben organizar su estructura
interna de manera que asegure el pleno goce de los derechos humanos.
El Estado que propone medidas cuya ejecución puede conducir,
ya sea por sí mismas o por la falta de garantías adecuadas, a la
violación de los derechos consagrados en la Convención, transciende
el ejercicio del poder público legítimo que reconoce la Convención.
b.
La imposición de limitaciones
54.
El texto de la Convención no establece restricciones explícitas
al goce de los derechos bajo consideración y, de hecho, tres de las
disposiciones, el derecho a tratamiento humanitario (artículo 5), los
derechos de la familia (artículo 17), y los derechos del niño (artículo
19), figuran en la lista consignada en el artículo 27.2 de los
derechos que no pueden ser suspendidos incluso en circunstancias
extremas. Por lo tanto,
la Comisión no puede examinar la legitimidad de la presunta imposición
de restricciones a esos derechos dentro del marco del artículo 30 que
define el alcance de las restricciones a la Convención,[12] sino que debe referirse
al marco más amplio del artículo 32.2 que reconoce la existencia de
limitaciones a todos los derechos.
55.
En el artículo 32.2 se reconoce la existencia de ciertas
limitaciones inherentes a los derechos de todas las personas que
resultan del convivir en una sociedad.
56.
El artículo 32.2 indica que:
Los
derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás,
por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común,
en una sociedad democrática.
57.
Al examinar el artículo, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha manifestado que la imposición de limitaciones se debe
emplear siempre de manera estricta.
La Corte ha opinado que:
A
este respecto debe subrayarse que de ninguna manera podrían invocarse
el "orden público" o el "bien común" como medios
para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para
desnaturalizarlo o privarlo de contenido real (ver el artículo 29.a)
de la Convención). Esos
conceptos, en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los
derechos humanos, deben ser objeto de una interpretación
estrictamente ceñida a las "justas exigencias" de "una
sociedad democrática" que tenga en cuenta el equilibrio entre
los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el
objeto y fin de la Convención.[13]
58.
La jurisprudencia de la Corte determina que, para que haya
congruencia con la Convención, las restricciones deben estar
justificadas por objetivos colectivos de tanta importancia que
claramente pesen más que la necesidad social de garantizar el pleno
ejercicio de los derechos garantizados por la Convención y que no
sean más limitantes que lo estrictamente necesario.
Por ejemplo, no es suficiente demostrar que la ley cumple con
un objetivo útil y oportuno.
59.
Un Estado no tiene discreción absoluta para decidir sobre los
medios a adoptarse para proteger el "bien común" o "el
orden público". Las
medidas que en cierto modo puedan condicionar los derechos protegidos
por la Convención deben siempre estar regidos por ciertos requisitos.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
declarado que las restricciones a los derechos consagrados en la
Convención "deben establecerse con arreglo a ciertos requisitos
de forma que atañen a los medios a través de los cuales se
manifiestan y condiciones de fondo, representadas por la legitimidad
de los fines que, con tales restricciones, pretenden alcanzarse".[14]
60.
La Comisión opina que para establecer si las medidas cumplen
con lo dispuesto en la Convención deben cumplir con tres condiciones
específicas. Una medida
que de alguna manera afecte los derechos protegidos por la Convención
debe necesariamente: 1)
ser prescrita por la ley; 2) ser necesaria para la seguridad de todos
y guardar relación con las demandas justas de una sociedad democrática;
3) su aplicación se debe ceñir estrictamente a las circunstancias
específicas enunciadas en el artículo 32.2, y ser proporcional y
razonable a fin de lograr esos objetivos.
1)
la legalidad de la medida
61.
La Corte Interamericana ha manifestado que:
Por
ello, la protección de los derechos humanos requiere que los actos
estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio
del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías
enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de
la persona, dentro de las cuales, acaso la más relevante tenga que
ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el
Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución.[15]
62.
Por lo tanto, cualquier acción que afecte los derechos básicos
debe ser prescrita por una ley aprobada por el Poder Legislativo y
debe ser congruente con el orden jurídico interno.
El Gobierno sostiene que las inspecciones vaginales de las
personas que visitan las penitenciarías argentinas están autorizadas
por la ley y por los reglamentos internos.
63.
Los artículos 91 y 92 del Decreto ley 412/58 (Ley
Penitenciaria Nacional) de la Argentina establecen una serie de
condiciones a las cuales deben sujetarse las visitas. Asimismo, el artículo
28 del Boletín Público del SPF No.1266 estipula que "Los
visitantes deberán someterse al método de requisa que rige en la
Unidad, si no prefieren desistir de la entrevista.
En todos los casos la requisa será efectuada por personal del
mismo sexo que el requisado".
A este respecto, el artículo 325 del Boletín Público No.
1294 reglamenta los equipos de requisa y autoriza un control completo
y detallado. El Boletín
Público No. 1625 estipula que "...el trato humanitario deberá
ser prioritario en las requisas, evitando todo procedimiento que pueda
implicar vejación al interno...", "igual proceder se deberá
adoptar en las que se realicen a los visitantes de los internos...".
64.
Estos reglamentos otorgan a las autoridades penitenciarias
amplia latitud discrecional al no especificar las condiciones ni los
tipos de visita a las que son aplicables.
Es dudoso que esa norma posea el grado de precisión necesario
que es esencial para determinar si una acción está prescrita por la
ley.[16]
Es incuestionable que esta deferencia hacia dichas autoridades
en materia de seguridad interna está relacionada con su experiencia y
conocimiento de las necesidades concretas de cada centro penitenciario
y el caso particular de cada preso. Sin embargo, una medida tan extrema como la revisión o
inspección vaginal de las visitantes, que representa una amenaza de
violación a una serie de derechos garantidos por la Convención, debe
ser prescrita por una ley que especifique claramente en qué
circunstancias se puede imponer una medida de esa naturaleza y que
enumere las condiciones que deben ser observadas por los que realizan
el procedimiento, de manera que todas las personas que se vean sujetas
a él puedan tener la mayor garantía posible de que no se verán
sujetas a arbitrariedad y trato abusivo.[17]
2)
necesidad en una sociedad democrática para la seguridad de
todos
65.
El Gobierno sostiene que las restricciones a los derechos
protegidos son necesarias en vista de la naturaleza de los problemas
que pueden producirse en la situación compleja de una penitenciaría.
Con respecto a este caso en particular, el Gobierno afirma que
la medida tomada constituyó una restricción necesaria de los
derechos en una sociedad democrática que fue adoptada en el interés
de la seguridad pública.
66.
La Comisión es consciente de que en todos los países existen
reglamentos sobre el tratamiento de prisioneros y detenidos, así como
normas que rigen sus derechos a visitas en cuanto a horario, lugar,
forma, tipo de contacto, etc. También
se reconoce que las requisas del cuerpo, y algunas veces el examen físico
intrusivo de los detenidos y prisioneros, podrían ser necesarios en
ciertos casos.
67.
Sin embargo, este caso implica los derechos de los visitantes,
cuyos derechos no se ven limitados automáticamente por razón de su
contacto con los internos.
68.
La Comisión no cuestiona la necesidad de requisas generales
antes de permitir el ingreso a una penitenciaría.
Sin embargo, las revisiones o inspecciones vaginales son un
tipo de requisa excepcional y muy intrusiva.
La Comisión quisiera subrayar que el visitante o miembro de la
familia que procure ejercer su derecho a una vida familiar no debe
convertirse automáticamente en sospechoso de un acto ilícito y no
puede considerarse, en principio, que represente una amenaza grave
para la seguridad. Aunque
la medida en cuestión puede adoptarse excepcionalmente para
garantizar la seguridad en ciertos casos específicos, no puede
sostenerse que su aplicación sistemática a todos los visitantes sea
una medida necesaria para garantizar la seguridad pública.
3)
razonabilidad y proporcionalidad de la medida
69.
El Gobierno sostiene que la medida es una restricción
razonable de los derechos de los visitantes dirigida a proteger la
seguridad. Además, el
Gobierno afirma que no fue un procedimiento obligatorio y que se
aplicaba únicamente a las personas que deseaban tener contacto
personal en las visitas, por lo cual tenían la libertad de rechazarlo.
70.
La restricción a los derechos humanos debe ser proporcional al
interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese
legítimo objetivo.[18]
Para justificar las restricciones de los derechos personales de
los visitantes no basta invocar razones de seguridad.
Después de todo, se trata de buscar un balance entre el interés
legítimo de los familiares y de los presos de realizar visitas sin
restricciones arbitrarias o abusivas, y el interés público de
garantizar la seguridad en las penitenciarías.
71.
La razonabilidad y proporcionalidad de una medida se pueden
determinar únicamente por la vía del examen de un caso específico.
La Comisión opina que una inspección vaginal es mucho más
que una medida restrictiva en el sentido de que implica la invasión
del cuerpo de la mujer. Por
tanto, el equilibrio de intereses que debe hacer al analizar la
legitimidad de dicha medida, necesariamente requiere sujetar al Estado
a una pauta más alta con respecto al interés de realizar una
inspección vaginal o cualquier tipo de requisa invasiva del cuerpo.
72.
La Comisión estima que para establecer la legitimidad
excepcional de una revisión o inspección vaginal, en un caso en
particular, es necesario que se cumplan cuatro condiciones:
1) tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el
objetivo de seguridad en el caso específico; 2) no debe existir
alternativa alguna; 3) debería, en principio, ser autorizada por
orden judicial; y 4) debe ser realizada únicamente por profesionales
de la salud.
a)
necesidad absoluta
73.
La Comisión opina que ese procedimiento no debe aplicarse a no
ser que sea absolutamente necesario para lograr el objetivo de
seguridad en un caso en particular. El requisito de necesidad significa que las inspecciones y
revisiones de esta naturaleza se deben realizar únicamente en casos
específicos cuando existen razones para creer que hay un peligro real
para la seguridad o que la persona en cuestión puede estar
transportando sustancias ilícitas.
El Gobierno arguyó que las circunstancias excepcionales del
caso del marido de la Sra. X hacían legítima la aplicación de
medidas que limitan fuertemente las libertades individuales, ya que
tales medidas fueron tomadas para el bien común, representado en esta
circunstancia como la preservación de la seguridad de los prisioneros
y del personal de la prisión. Sin embargo, según el Jefe de
Seguridad la medida se aplicó uniformemente a todos los visitantes de
la Unidad 1. Podría argüirse que la medida era justificable
inmediatamente después de que se hallaron explosivos en poder del
marido de la Sra. X, pero no en las numerosas ocasiones en que se
aplicó antes de ese suceso.
b)
no existencia de una opción alternativa
74.
La Comisión considera que la práctica de realizar revisiones
e inspecciones vaginales y la consecuente interferencia con el derecho
de visita no sólo deberá satisfacer un interés público imperativo,
sino también deberá tener en cuenta que "entre varias opciones
para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en
menor escala el derecho protegido".[19]
75.
Los hechos sugieren que la medida no era la única, ni tampoco
quizá la más eficiente, para controlar el ingreso de narcóticos y
otras sustancias peligrosas a las penitenciarías.
Tanto la Sra. X como su hija fueron, como se ha admitido,
sometidas al procedimiento todas las veces que visitaron al marido de
la Sra. X y, a pesar de ello, durante una investigación rutinaria de
su celda, se encontraron en su posesión 400 gramos de explosivos.
76.
Hay indicaciones de que otros procedimientos menos restrictivos,
como la inspección de los internos y sus celdas, constituyen medios más
razonables y eficientes para garantizar la seguridad interna.
Además, no debe ignorarse que la situación legal especial de
los internos en sí conlleva una serie de limitaciones en el ejercicio
de sus derechos. El
Estado, que tiene a su cargo la custodia de todas las personas
detenidas y es responsable de su bienestar y seguridad, tiene mayor
latitud para aplicar las medidas que sean necesarias para asegurar la
seguridad de los internos. Por
definición, las libertades personales de un detenido son restringidas
y, por lo tanto, en ciertos casos puede justificarse la inspección
corporal, e incluso la revisión física invasiva, de los detenidos y
presos, por métodos que igualmente respeten su dignidad humana.
Hubiera sido obviamente más sencillo y más razonable
inspeccionar a los internos después de una visita de contacto
personal, en lugar de someter a todas las mujeres que visitan las
penitenciarías a un procedimiento tan extremo.
Sólo en circunstancias específicas, cuando hay fundamento
razonable para creer que representan un peligro concreto para la
seguridad, o que están transportando sustancias ilícitas, se deben
hacer inspecciones de los visitantes.
77.
El Gobierno también sostiene que el procedimiento no era
obligatorio y que se realizaba únicamente con el consentimiento de
las visitantes. Por lo
tanto, se desprende que dado que el Estado había propuesto una
alternativa al procedimiento y los peticionarios decidieron no
utilizarlo, no pueden reclamar que el Estado interfirió de manera
indebida. La Comisión señala que el Estado no puede proponer o
solicitar que las personas bajo su jurisdicción se sometan a
condiciones o procedimientos que pueden constituir una violación de
los derechos protegidos por la Convención.
Por ejemplo, las autoridades estatales no pueden proponer a una
persona que escoja entre una detención arbitraria y otra más
restrictiva, aunque sea lícita, porque las acciones del Estado deben
observar los principios básicos de legalidad y proceso debido.
78.
La realización de revisiones o inspecciones vaginales en
ciertas circunstancias puede ser aceptable, siempre y cuando la
aplicación de la medida se rija por los principios de debido proceso
y salvaguardia de los derechos protegidos por la Convención.
Sin embargo, si no se observan ciertas condiciones tales como
legalidad, necesidad y proporcionalidad y el procedimiento no se lleva
a cabo sin el debido respeto por ciertos estándares mínimos que
protegen la legitimidad de la acción y la integridad física de las
personas que se someten a él, no puede considerarse que se respetan
los derechos y las garantías consagrados en la Convención.
79.
Por otra parte, la Comisión desea hacer notar que en el caso
de Y no era posible contar con un consentimiento real dado que, en ese
momento, era una niña de 13 años totalmente dependiente de la decisión
tomada por su madre, la Sra. X , y de la protección que le ofreciera
el Estado. Además, por el evidente motivo de la edad de la niña, el
método de revisión vaginal empleado resultaba absolutamente
inadecuado e irrazonable.
80.
Por lo tanto, en opinión de la Comisión, en el caso bajo
examen las autoridades penales disponían de otras opciones razonables
para asegurar la seguridad en la penitenciaría.
c)
la existencia de una orden judicial
81.
Incluso asumiendo que no existiera un medio menos invasivo, la
Comisión opina que para realizar una inspección corporal intrusiva,
que había sido suspendida debido al peligro de infección del
personal de la penitenciaría, es necesario que haya una orden
judicial. En principio,
un juez debería evaluar la necesidad de llevar a cabo esas
inspecciones como requisito ineludible para una visita personal sin
infringir la dignidad e integridad personal del individuo. La Comisión
considera que las excepciones a esta regla deberían estar
expresamente establecidas por ley.
82.
En casi todos los sistemas legales internos del continente
existe el requisito de que los agentes policiales o el personal de
seguridad cuenten con una orden judicial para realizar ciertas
acciones que se considera que son especialmente intrusivas o que
presentan la posibilidad de abuso.
Un ejemplo claro es la práctica que establece que el domicilio
de una persona goza de protección especial y no puede ser requisado
sin la debida orden de allanamiento.
La inspección vaginal, por su naturaleza, constituye una
intrusión tan íntima del cuerpo de una persona que exige protección
especial. Cuando no
existe control y la decisión de someter a una persona a ese tipo de
revisión íntima queda librada a la discreción total de la policía
o del personal de seguridad, existe la posibilidad de que la práctica
se utilice en circunstancias innecesarias, sirva de intimidación y se
constituya en alguna forma de abuso.
La determinación de que este tipo de inspección es un
requisito necesario para la visita de contacto personal debería ser
efectuada en todos los casos por autoridad judicial.
83.
Aunque en el presente caso se encontraron materiales explosivos
en la celda del marido de la Sra. X y había razones para sospechar de
sus visitantes, el Estado tenía la obligación, de conformidad con su
deber establecido en la Convención, de organizar su estructura
interna para garantizar los derechos humanos y solicitar una orden
judicial para ejecutar la revisión.
d)
el procedimiento debe ser realizado por profesionales de la
salud
84.
Además, la Comisión insiste que la realización de este tipo
de requisa corporal invasiva, como la aplicada cuando las autoridades
todavía realizaban inspecciones de esta naturaleza, sólo puede estar
a cargo de profesionales de la salud, con la estricta observancia de
seguridad e higiene, dado el posible riesgo de daño físico y moral a
una persona.
85.
Al condicionar la visita a una medida fuertemente intrusiva,
sin proveer garantías apropiadas, las autoridades penitenciarias
interfirieron indebidamente con los derechos de la Sra. X y de su hija.
C.
Los derechos protegidos por la Convención
1.
El derecho a la integridad personal:
artículo 5
86.
Los peticionarios alegaron una violación del artículo 5 --en
particular de sus incisos 2 y 3-- que dice:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes....
3. La pena no puede trascender la persona del delincuente.
87.
El procedimiento no es per se ilegal.
Sin embargo, cuando el Estado realiza cualquier tipo de
intervención física en un individuo, debe observar ciertas
condiciones para asegurar que no produzca más angustia y humillación
que lo inevitable. Para
aplicar esa medida se debe disponer siempre de una orden judicial que
asegure algún control sobre la decisión referente a la necesidad de
su aplicación, y para que la persona que se vea sometida a ella no se
sienta indefensa frente a las autoridades.
Por otra parte, el procedimiento debe ser realizado siempre por
personal idóneo que utilice el cuidado debido para no producir daños
físicos y el examen debe realizarse de tal manera que la persona
sometida a él no sienta que se está afectando su integridad mental y
moral.
88.
En lo que concierne al artículo 5.3, la Comisión no cuenta
con evidencia que indique que la inspección vaginal se hizo con la
intención de extender el castigo del marido de la Sra. X a su familia.
Es más, no le compete a la Comisión presumir razones que no
han sido objetivamente verificadas.
89.
En conclusión, la Comisión opina que cuando las autoridades
del Estado argentino
realizaron, en forma sistemática, inspecciones vaginales de X y Y,
violaron sus derechos a la integridad física y moral, con lo cual
incurrieron en una contravención del artículo 5 de la Convención.
2.
El derecho a la protección de la honra y de la dignidad: artículo
11
90.
El artículo 11 de la Convención dice que:
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en
su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra
esas injerencias o esos ataques.
91. El derec |