RESOLUCION Nº 14/89
CASO 9641
ECUADOR
12 de abril de 1989
ANTECEDENTES:
- E1 14 de noviembre de 1985 se presentó a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos una denuncia relacionada con los siguientes
hechos:
FABRICIO PROAÑO (21 años), PABLO PROAÑO (22
años) y GUADALUPE CHIRIBOGA (19años), fueron detenidos el 30 de octubre de 1985 por
miembros del EscuadrónVolante de la policía ecuatoriana, manteniéndolos incomunicados.
Se teme sean objetos de maltratos o tortures en los centros de investigación
policiales.
Durante los primeros días, las autoridades
policiales negaron su detención, después se tuvo conocimiento que a Fabricio Proaño y
Guadalupe Chiriboga los mantenían incomunicados en el centro de detención provisional de
Quito, y que a Pablo Proaño lo habían trasladado al Hospital de Quito donde fue operado
de emergencia de una herida de bala en un pulmón y que presentaba además la fractura de
dos costillas.
No se les informó a ellos ni a sus familiares las
razones de su arresto ni se les ha formulado cargo alguno, sin embargo la prensa
ecuatoriana ha asociadola cause de su detención con las medidas policiales pare combatir
el grupo guerrillero "Alfaro Vive Carajo" (AVC).
Por lo anterior, se teme por su integridad física
y sus vidas, dada las tortures (sofocamiento, palizas, shockr eléctricos, etc.) a que
sistemáticamente se somete en las prisiones secretas de la capital a los sospechosos de
pertenecer al AVC, para arrancarles falsas confesiones.
Se demanda se les permita recibir la visita de sus
familiares, se les formulen cargos poniéndolos a disposición de las autoridades
judiciales competentes, para que puedan nombrar abogados pare ejercer su defensa o que se
les ponga en libertad.
- La Comisión, mediante note del 25 de noviembre de 1985 inició
la tramitación del caso y solicitó al Gobierno del Ecuador la información
correspondiente, en conformidad con el artículo 34 de su Reglamento.
- E1 24 de febrero de 1986, el Gobierno del Ecuador dio respuesta a
la solicitud de información de la Comisión, la que en resumen manifiesta lo
siguiente:
En relación con el cave por asalto y robo
conocido por el Servicio de Investigación Criminal de Pichincha con el número 85
T1-11761-SIC-P., informo a usted que el día miércoles 30 de octubre de 1985 fueron
detenidos Pablo Giovanny Proaño Moreno, Guadalupe Chiriboga Nardi, Fabricio Vicente
Proaño Moreno, y Jaime René Yepez Arteaga, quienes armados asaltaron inicialmente la
vivienda de un Policía Nacional, procediendo a quitarle el arma del Estado pare pasar a
continuación a las bodegas del Dr. Gonzalo Ocaña, luger del cual se robaron varios
bienes muebles. Finalmente, también con amenazas de arma de fuego, roban el camión
Chevrolet-Modelo 350, places P.B.F.-027, a cuyo conductor con el engaño de un flete pare
transporter mercadería, lo habían llevado hasta un lugar cercano a la bodega que
asaltaron. Gracias a la información de un menor de edad, acuden varios vehículos con
personal policial, logrando la detención de Pablo Giovanny Proaño Moreno, quien a cause
de los disparos efectuados contra la policía que llegaba, recibe una herida de bale y cae
del árbol al que se había subido, siendo trasladado he.-ido al Hospital "Eugenio
Espejo". De igual manera es detenida Guadalupe Chiriboga Nardi, quien se había
disfrazado con un vestido maternal y aumentado su abdomen con varios trapos pare simular
un avanzado estado de embarazo. También se detiene a Fabricio Vicente Proaño Moreno en
el mismo sector de los hechos, mientras que otros se dieron a la fuga. Así mismo se
incautaron dos armas de fuego de las varias que había portado la pandilla de asaltantes
pare cometer dicho atraco a la mencionada bodega del doctor Ocaña. Por declaraciones de
los detenidos se conoce que desde mucho antes este asalto fue planificado por la
organización de terroristas "Alfaro Vive Carajo" de la cual son integrantes los
tres detenidos arriba nombrados, así como el señor Jaime René Yépez Arteaga, arrestado
en el mismo sector que las otras tres personas. Por lo tanto estas detenciones no son de
carácter político, sino que el mismo día se denomina detención In-Fraganti, y de todo
el expediente que se acompaña, se desprenden los siguientes delitos efectuados por esta
pandilla: 1. Asalto bajo amanaza de muerte al policía Manuel Andrade y su familia. 2.
Robo del arma de Estado al policía Andrade. 3. Asalto y robo a la bodega del doctor-
Gonzalo Ocaña. 4. Asalto y robo del camión Chevrolet-Modelo 35C, con places número
P.B.F.-027, a su propietario el señor Bolívar Riera Viveros. 5. Tenencia ilícita de
armas. 6. Ataque armado a miembros de la Policía Nacional. 7. Asociación ilícita para
actividades subversivas.
De acuerdo a la pertinente información oficial
transmitida por el Ministerio de Gobierno, los tres antes citados ciudadanos, tan pronto
se cerró la etapa sumarial por parte de la Intendencia de Policía de Pichincha, los
mismos pasaron a órdenes de los jueces comunes y a partir del 6 de noviembre de 1985, la
causa se encuentra bajo la jurisdicción y competencia del Juzgado Primero de lo Penal de
Pichincha, judicatura a la que corresponde la resolución del cavo motivo de la presente
comunicación". (A este escrito el Gobierno adjunta copia del informe de la
Policía).
- La Comisión mediante comunicación de 6 de marzo de 1986
transmitió al reclamante las partes pertinentes de la información suministrada por el
Gobierno del Ecuador, solicitándole que en un plazo de 45 días formulara sus
observaciones o comentarios.
- Con fecha 27 de junio de 1986, la Comisión reiteró al reclamante
el pedido de observaciones a la respuesta del Gobierno del Ecuador, otorgándole un nuevo
plazo de 60 días.
- E1 16 de septiembre de 1986, el reclamante suministró sus
observaciones y comentarios sobre la respuesta del Gobierno, manifestando que ésta no
mencionaba lo relacionado con las torturas a que fueron sometidos los detenidos mientras
se encontraban incomunicados. Conjuntamente el reclamante anexó copia de los informes de
los exámenes médicos realizados por facultativos designados por el Juez Primero de lo
Penal de Pichincha, efectuados en presencia de este último, los cuales describen lo
siguiente:
SEÑOR JUEZ DECIMO DE LO PENAL DE PICHINCHA, los
Drs. Edgar Chiriboga y Miguel Dávila, nombrados por Ud. peritos pare realizar
reconocimiento médico-legal de las personas que a continuación mencionamos,
informamos:
1. Del señor Fabricio Vicente Proaño Moreno: sexo masculino, raza
mestiza, 176 cm de estatura, 132 lbs. de peso, 72 latidos por minuto de frecuencia
cardíaca, 120-80 mm Hg de tensión arterial, 37º C de temperature bucal y frecuencia
respiratoria de 28 por minuto. Paciente en regular estado general, actividad sicomotora
conservada. Ubicado en tiempo y espacio.
Cara: se observan tres costras distribuidas en
hemicara derecha: a. en región frontal, parte externa derecha, hay costra de forma
redondeada, de bordes irregulares, de 2,5 cm de diámetro; b. a nivel de región malar y
mejilla, costra de forma trapezoidal, bordes irregulares, de 3,5 cm por 2 cm de lado,
debajo de esta costra y en zonas adyacentes, se observa coloración violácea
postdesprendimiento de parte de la costra; c. a nivel de tercio medio de región maxilar
inferior, costra de forma redondeada, de 1,5 cm de diámetro. Los párpados superior e
inferior derechos presentan equímosis de color café vinoso, de forma rectangular, de l,5
cm de largo por O,S cm de ancho, en párpado superior y de 5 mm de largo por 3 mm de ancho
en párpado inferior. Equímosis en mitad derecha de labio inferior, que avanza hasta
mucosa oral.
Cuello: limitación de movimientos activos debido
a dolor que manifiesta la persona.
Tórax: Región anterior: se observan tres zonas
amarillentas, con la siguiente localización: a. a nivel de 5 espacio intercostal
izquierdo en zona paraesternal, equímosis amarillenta, de forma redondeada y de 2 cm de
diámetro; b. a nivel de mango del esternón, equímosi$ con iguales características de
la anterior; c. a nivel de 10 y 11 .espacios intercostales derechos y de línea medio
clavicular, equímosis de forma trapezoidal, amarillenta, de 6 cm por 5 cm.
Región posterior: a nivel de vértice de
omóplato derecho se observe zone eritematosa, deforma redondeada, de 3 cm de diámetro.
En ángulo interno del mismo omóplato, hay zona eritematosa, redondeada, de 1,5 cm de
diámetro. A nivel de borde interno de omóplato izquierdo se observe zona amarillenta, de
forma rectangular, de 4 cm de largo por 2 cm de ancho.
Pulmones: disminución de murmullo vesicular en
base de campo derecho.
Miembros:
Superior derecho: a nivel de care externa de
brazo, tercio medio, equímosis violácea, de forma cuadrangular, de 4 cm de lado. En cara
interna del mismo brazo y a igual altura, equímosis violácea, redondeada, de l,5 cm de
diámetro. En antebrazo, tercio inferior, costras linealeas, transversales, en número de
cinco, de 2,5 cm a 3 cm de longitud cada una de ellas.
Superior izquierdo: en mano, a nivel de
articulación metacarpo-falángica, cara dorsal, se ve zona violácea que va de 2 a 4
deco. En ambas manos, a nivel de pliegues interdigitales entre pulgar e índice se
observan costras.
Inferior derecho: en cara externa de muslo y a
nivel de tercio medio, se observan dos zonas equimóticas, en resolución, de color
amarillento, de forma redondeada, de 2 cm de diámetro. En cara anterior, a nivel de
tercio medio, se observan tres costras pequeñas, redondeadas, de 2mm de diámetro, que
están a 5,5 cm y 6 cm de distancia la una de la otra. En pierna, zona equimótica de
forma rectangular, localizada a nivel de tercio medio, en cara anterointerna y externa, de
5 cm de largo por 4 cm de ancho. En los dos tercios superiores de pierna, zona amarillenta
de forma cuadrangular, de 2,5 cm de lado. En pie, a nivel de maleolo externo, costra de
forma ovalada, de 4 cm por 2 cm. En tercer dedo, falange distal, región dorsal, se
observa costra redondeada de 3 mm de diámetro. En región dorsal de pie, a nivel de
articulación metatarso-falángica, zona equlmótica color violáceo, que va desde segundo
dedo a cuarto dedo.
Inferior izquierdo: en cara interna de muslo,
cerca de región inguinoexcrotal, se aprecian doce costras de diverso tamaño, siendo la
más grande de 1,5 cm de largo por 0,5 cm de ancho. En cara anterior se observan tres
zonas equimóticas, violáceas, redondeadas, de 1,5 cm de diámetro en tercio superior de
muslo. En región prerotuliana, se observa zona amarillenta-verdosa, de forma rectangular,
5 cm de longitud por 2 cm de ancho. En pierna, equímosis violácea, en tercio medio, de
forma rectanguar, de 12 cm por 6 cm. Hay dos costras, la una en tercio medio y la otra en
tercio inferior, redondeadas, de 3 mm de diámetro. En pie, en región dorsal, a nivel de
articulación metatarso-falángica, hay zone equimótica que se extiende desde el 2 dedo
al 4 dedo. Costra en región dorsal de segunda falange del cuarto dedo, de forma
redondeada y de 5 mm de diámetro. Costra en borde inferno de dedo gordo, de forma
cuadrangular, de 5 mm por lado.
El reconocimiento se lo realizó en el
Policlínico del Penal García Moreno, el día 6 de noviembre de 1985, a las 16:oo p.m.,
ante Ud. Sr. Juez.
2. Del señor Pablo Giovanny Proaño Moreno: sexo masculino raza
mestiza, edad que oscila entre 25 a 30 años, 170 cm de estatura, 139 lbs. de peso,
frecuencia cardiaca de 88 latidos por minuto, tensión arterial de 125-70 mm Hg,
temperatura bucal de 36,5 C , frecuencia respiratoria de 28 por minuto. Persona ubicada en
tiempo y espacio. Actividad síquica conservada. Actividad motora
disminuida.
Tórax: Hemitórax derecho: a la inspección se
observa:
1. apósito colocado en sentido transversal, que va desde región
posterior a región anterior, de 5 a 10 espacio intercostal. A1 retirar el apósito,
hallamos herida de forma redondeada, en estado de cicatrización, de unos 10 mm de
diámetro, localizada en la intersección de línea axilar posterior y 6 espacio
intercostal. 2. Herida guirúrgica (escisión posterolateral derecha), trayecto oblícuo,
que inicia en región posterior, a nivel de 7 espacio intercostal y se dirige hacia abajo
y hacia adelante, de aproximadamente 20 cm de longitud. 3. a unos 5 cm hacia adentro de
borde posterior de escisión, cicatriz perpendicular, lineal, de unos 8 cm de longitud,
que va desde 6to espacio intercostal hacia abajo. A la palpación, expansibilidad de
hemitorax derecho disminuída; el examinado refiere dolor a la exploración manual en zona
de heridas anteriormente descritas. A la percusión, submatidez desde 7º a 9º espacio
intercostal derecho, matidez desde lOmo espacio intercostal hasta base de campo pulmonar
derecho. A la auscultación, disminución de murmullo vesicular de 7º a 9º espacio
intercostal, abolición de murmullo vesicular del 10 espacio intercostal derecho hasta la
base de campo pulmonar.
Para completar el informe, nos remitimos a la
Historia Clínica No. 187370 del Hospital Eugenio Espejo, donde hay una hoja de protocolo
operatorio que identifica al Sr. Pablo Proaño y hace referencia a la cirugía realizada
el 30-X-85, que inició a las 17:00 pm y terminó a las 20:45 p.m., realizada por el Dr.
James Franco, en el mismo que se indica la ruptura del 8º , 9º y 1º segmentos costales
derechos y la destrucción del segmento pulmonar # 10 Nos remitimos también al informe
radiológico que consta en la misma Historia Clínica, que se refiere a la place AP de
tórax, pedida en el día 30-X-85 por el Servicio de Emergencia, tomada al paciente en
mención, que informa que entre otros datos la presencia de fragmento metálico que se
proyecta a nivel de partes blandas en región lumbar derecha. Adjuntamos al presente
informe, xeroscopia del protocolo operatorio y del informe radiológico
mencionados.
Abdomen: Flanco derecho: apósito de 5 cm por 5 cm
en región anterior. A1 retirar el apósito, se ven 2 heridas de bordes lineales, de 1 cm
de longitud, ubicadas en sentido transversal, situadas, la una en la prolongación de la
línea axilar anterior, a unos 7 cm de borde inferior de parrilla costar y la segunda, en
la prolongación de la línea axilar media, a 7 cm de borde inferior de parrilla costal.
Región lumbar derecha: costras filiformes, de 1
cm de largo, orientadas en sentido longitudinal, en número de 4.
Región glútea derecha: zona equimótica de 20 cm
por 5 cm.
Región glútea izquierda: zone equimótica, de
forma rectangular, de 1 cm por 5 cm en cara externa, cicatrices puntiformes, de 1 mm de
diámetro, en número de 9, en forma de herradura.
Miembros:
En mano izquierda, care dorsal de pliegue
interdigital entre pulgar e índice, equímosis de color verdoso, de forma triangular, de
1,5 cm de lado.
Este reconocimiento se practicó el día 7 de
noviembre de 1985, en el Servicio de Cirugía Cardiotoráxica del Hospital Eugenio Espejo,
Sala 4B, cama 29, a partir de las 9:30 a.m., en su presencia Sr. Juez.
3. De la señorita Guadalupe Chiriboga Nardi: sexo femenino, 165 cm de
estatura, raza blanca, 130 lbs. de peso, frecuencia cardiaca de 64 por minuto, presión
arterial de 120-80 mm Hg, temperatura bucal de 37.2º C y frecuencia respiratoria de 24
por minuto. Edad oscila entre 20 a 25 años. Buen estado general. Orientada en tiempo y
espacio. Actividad sicomotora conservada.
Cabeza: edema leve a nivel de comisura externa de
párpado superior izquierdo.
Tórax: la persona manifiesta dolor a la digito
presión en puntos supraespinosos y paravertebrales bilaterales, de 8a. a 12a. vértebras
dorsales.
Región lumbar: la persona manifiesta dolor a la
digito presión en puntos supraespinosos y paravertebrales bilaterales, de primera a
quinta vértebras lumbares.
Abdomen: equímosis amarillenta, a nivel de fosa
ilíaca derecha, de forma ovalada, de 2 cm de diámetro. Equímosis verde-amarillenta, de
forma irregular a nivel de espina ilíaca anterosuperior izquierda de 2 cm por 1 cm.
Miembros:
Superior derecho: equímosis de 1 cm de diámetro
en región posterior de hombro. Once costras puntiformes en muñeca y mano, cara dorsal.
Sensibilidad de pulpejo de pulgar abolida.
Superior izquierdo: costra redondeada, de 3 mm de
diámetro en zona posterior de codo. En pulgar y pliegue interdigital izquierdo, 5
escoriaciones puntiformes, de 2mm de diámetro, en región dorsal. Se aprecia coloración
grisácea de piel dorsal de pulgar al comparar con coloración de su homólogo derecho.
Zona de color negruzco, forma alargada, de 1 cm de largo por 0,5 cm de ancho, localizada
en forma longitudinal en piel de borde externo de pulgar. Sensibilidad en pulpejo de
pulgar abolida.
Inferior derecho: zona equimótica de 6 cm de
largo por 4 cm de ancho, en cara anterointerna de muslo, coloración violácea en su parte
superior y amarillenta el resto. A nivel de rodilla, zona equlmótica de 1 cm por 1 cm.
Escoriaciones prerotulianas de 2 mm de diámetro, en número de 3. Equímosis de forma
ovalada en fosa poplítea, color amarillento, de 1,5 cm por 2 cm. En cara interna de
pierna, costras redondeadas de 2 mm de diámetro, en número de 8. En región maleolar
interna, costra redondeada de 5 mm de diámetro. La persona manifiesta gran dolor al
realizer abducción del miembro.
Inferior izquierdo: zona equimótica, de 17 cm de
longitud por 13 cm de ancho en cara antero-interna de muslo, mitad superior, color
amarillento y violáceo. Cicatriz filiforme en rodilla, de 1 cm de largo. Equímosis de 5
cm por 2 cm en care interna y superior de pierna, en forma de semiluna.
En cara externa de la misma pierna, 2
escoriaciones de trayecto transverso, de 4 cm de largo. En maleolo externo, 3 costras
puntiformes, de 3 mm de diámetro. La persona manifiesta gran dolor a la abducción del
miembro.
El reconocimiento se practicó en la Cárcel de
Mujeres de Quito, en su consultorio médico, el día 7 de noviembre de 1985, a partir de
las 11:30 a.m., en su presencia, Sr. Juez.
Esto es todo cuanto podemos informar, en honor a
la verdad.
- La Comisión, mediante note del 24 de octubre de 1986, transmitió
al Gobierno del Ecuador las observaciones del reclamante, solicitándole que en el plazo
de 30 días suministrara todos los informes que considerase pertinentes sobre este
caso.
- E1 Gobierno del Ecuador dio respuesta a esta última comunicación
de la Comisión el 16 de diciembre de 1986, remitiendo copia de la documentación que ya
había sido anteriormente presentada por el Gobierno ante la Comisión. Asimismo,
solicitó a la Comisión le proporcionase copia de los informes y exámenes médicos a que
hacía referencia el reclamante.
- La Comisión, mediante comunicación del 9 de enero de 1987
transmitió al Gobierno del Ecuador copia de los informes y exámenes médicos remitidos
por el reclamante.
- La Comisión, en nota del 27 de febrero de 1987, solicitó
nuevamente al Gobierno del Ecuador, la información que éste estimase procedente sobre el
caso en tramitación, otorgándole un plazo de 30 días.
- E1 4 de marzo de 1987, el Gobierno del Ecuador dio respuesta a la
solicitud de la Comisión en los siguientes términos:
/En referencia al/ caso de los ciudadanos Fabricio
Proaño Moreno, Pablo Proaño Moreno y Guadalupe Chiriboga Nardi, y con respecto a que el
Gobierno ecuatoriano no ha dado respuesta a la cuestión específica de que si dichas tres
personas fueron o no sometidas a malos tratos o tortures mientras estuvieron incomunicadas
durante el tiempo de su detención.
Enfáticamente debo manifestar, de acuerdo con los
informes recibidos de las correspondientes autoridades policiales, que ninguno de los
denunciantes ha sido objeto de maltratos o tortures como lo han afirmado, pues inclusive
uno de ellos, Pablo Proaño Moreno, a consecuencia del enfrentamiento armado que se
produjo, resultó herido de bala, por lo cual fue trasladado inmediatamente a una case de
salud para la debida atención médica, pues había caído de un árbol, desde donde
disparaba, y por lo tanto nunca estuvo en ningún recinto policial para tomarle su
declaración y menos aún puede haber sido torturado.
En cuanto a la existencia de informes y exámenes
médicos que parecieran corroborar dichas alegaciones, sería interesante conocer el
nombre del o de los facultativos que otorgaron tales informes médicos, el texto de los
mismos y la fecha de otorgamiento; en todo caso, debo ."manifestar que para efectos
regales, sólo se reputan como tales aquellos informes y certificados conferidos por los
Médicos Legistas.
Finalmente debo expresar que no es raro que se
formulen esta clase de afirmaciones, sin ningún fundamento, con el deliberado propósito
de lesionar la reputación de la Policía Nacional y además, como práctica inveterada de
los miembros del grupo terrorista "Alfaro Vive, Carajo", cuando caen en manos de
la justicia a fin de convertirse de acusados en acusadores. Igualmente, tengo el agrado de
manifestarle, acerca del senor Fabricio Proaño Moreno y de la señorita Guadalupe
Chiriboga Nardi, que el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó a las autoridades
ecuatorianas competentes la ampliación de los informes respectivos.
- La Comisión, con fecha 30 de marzo de 1987, transmitió al
reclamante las partes pertinentes de la respuesta dada por el Gobierno del Ecuador,
otorgándole un plazo de 45 días para hacer las observaciones que estimase pertinentes.
No habiéndose recibido respuesta, la Comisión en nota de 4 de marzo de 1988 reiteró al
reclamante que diese pronta respuesta a su solicitud.
- E1 reclamante, con fecha 19 de mayo de 1988, contestó enviando por
segunda vez copia de los informes de los exámenes médicos practicados a los afectados y
donde se incluía toda la información acerca del nombre de los peritos y el lugar donde
se efectuaron los exámenes.
- La Comisión, en carta de 8 de julio de 1988, envió al Gobierno
del Ecuador la información adicional suministrada por el reclamante, otorgándole un
plazo de 60 días para agregar cualquier observación o información que considerase
pertinente, sin que hasta la fecha la Comisión haya recibido respuesta alguna acerca de
la ampliación de informes referida en note del 4 de marzo de 1987.
CONSIDERANDO:
- Que la denuncia presentada reúne los requisitos formales de
admisibilidad establecidos por el artículo 46 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, de la cual Ecuador es Estado Parte y por el artículo 32 del Reglamento de la
Comisión.
- Que se ha agotado el trámite ante la Comisión y los plazos
establecidos en el artículo 34 del Reglamento.
- Que ha habido un retardo injustificado en la administración de
justicia, toda vez que han transcurrido tres años y seis meses sin que exista una
decisión judicial sobre las violaciones de tortures y malos tratos, tal y como lo
establece el artículo 46 , inciso 2, letra c de la Convención Americana.
- Que las informaciones suministradas por el Gobierno del Ecuador con
respecto a Fabricio Proaño y Guadalupe Chiriboga resultan totalmente insuficientes, toda
vez que se limitan a informar sobre el proceso seguido por los delitos de asalto y robo
cometidos por ellos, lo cual no desvirtúa lo aseverado en la denuncia acerca de las
torturas y malos tratos a que fueron sometidos.
- Que la información proporcionada por el Gobierno con respecto a
Pablo Giovanny Proaño, en la que señala que fue herido a consecuencia del enfrentamiento
armado que se produjo con la policía y fue trasladado inmediatamente a un hospital,
razón por la cual "no estuvo en ningún recinto policial para tomarle declaración y
menos aún pudo haber sido torturado'', permite considerar que no sufrió malos tratos ni
torturas en su persona. Que lo anterior se corrobora con el examen-médico aportado por el
reclamante.
- Que los elementos de prueba presentados por el reclamante, tales
como fotos y certificados de exámenes médicos efectuados por facultativos designados por
el Juez de la causa sustanciada en contra de los afectados, hacen presumir fundadamente
una serie de lesiones en la mayor parte del cuerpo de Guadalupe Chiriboga y Fabricio
Proaño, provenientes de las tortures y malos tratos a que fueron sometidos por parte de
los miembros de la policía ecuatoriana.
- Que la información aportada por el Gobierno del Ecuador no
desvirtúa los elementos de juicio presentados por el reclamante y permiten afirmar la
convicción de la Comisión de que los hechos materia de la queja son
verdaderos.
- Que los hechos motivo de la denuncia, no son, por su naturaleza
susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del procedimiento de solución
amistosa previsto en el artículo 48 , inciso 1, letra f, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y en el artículo 45 del Reglamento de la Comisión.
- Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la
Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50, inciso 1, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, emitiendo su opinión y conclusiones sobre
el asunto sometido a su consideración.
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS,
RESUELVE:
- Declarar que el Gobierno del Ecuador ha violado el derecho a la
integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, a través de las acciones de sus agentes que condujeron a la aplicación
de tortures y malos tratos a la señorita Guadalupe Chiriboga y al señor Fabricio
Proaño.
- Declarar que de los elementos de juicio aportados en el presente
caso no surge evidencia que permita asignar responsabilidad al Gobierno del Ecuador con
respecto a torturas y malos tratos en la persona de Pablo Giovanny Proaño.
- Recomendar al Gobierno del Ecuador que realice una exhaustive
investigación sobre los malos tratos y torturas de que fueron objeto la señorita
Guadalupe Chiriboga y señor Fabricio Vicente Proaño, para identificar a los responsables
y someterlos a la justicia a fin de que reciban las sanciones que tan grave proceder
exige, de acuerdo con la ley penal y adopte las medidas necesarias pare impedir que hechos
de tal gravedad puedan volver a ocurrir.
- Transmitir el presente informe al Gobierno del Ecuador pare que
realice las observaciones que estime pertinentes en el plazo de 90 días contados a partir
de la fecha de remisión de la misma.
- Si en dicho plazo el Gobierno del Ecuador no hubiere formulado
observaciones, la Comisión incluirá el presente informe en su Informe Anual a la
Asamblea General de acuerdo con el artículo 63 , inciso g, de su Reglamento.
RESOLUCION Nº 9/89
CASO 9799
PERU
14 de abril de 1989
VISTOS:
Los antecedentes que obran en este caso, a saber:
- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió, en
comunicación de 17 de septiembre de 1986, la siguiente denuncia:
NOMBRES: ELEODORO LOPEZ BALLARDO, RUBEN LOPEZ
LOYOLA y BAUTISTA RODRIGUEZ ARCE. Según informaciones esos tres hombres fueron detenidos
por miembros de la Guardia Republicana el 1 de marzo en la villa de Pichincha, cerca de
Yanabuanca. E1 4 de marzo de 1986, el Comando de la Fuerza Armada de Cerro de Pasco
publicó un comunicado (No.12/CCFAA-RRPP) donde informaba sobre el enfrentamiento armado
e1 día anterior y la capture de tres subversivos, incluyendo uno que fue identificado en
el comunicado como Walter López Loyola. Los otros se cree eran Eliodoro López Ballardo,
padre del arriba mencionado y Bautista Rodríguez. Desde entonces no se ha tenido ninguna
información sobre esas tres personas o su paradero. Sus familiares y miembros de los
grupos de derechos humanos buscan por ellos pero las fuerzas armadas niegan su detención.
E1 fiscal de la provincia no ha sido informado de estos arrestos y los prisioneros no han
sido llevados ante una corte, acusados del crimen o puestos en libertad. Se ignore su
paradero.
- La Comisión en nota de 17 de octubre de 1986, solicitó del
Gobierno del Perú la información correspondiente, transmitiendo las partes pertinentes
de la queja, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento. Dicho pedido fue reiterado
mediante notas de 17 de enero de 1988, 7 de junio de 1988 y 17 de febrero de 1989.
CONSIDERANDO:
- Que el Gobierno del Perú no ha respondido a las solicitudes de
información formuladas por la Comisión, con relación al presente caso.
- Que los hechos materia de la denuncia, por su naturaleza, no
permiten que se aplique en este caso el procedimiento de solución amistosa, previsto en
el artículo 48º (1) f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual
Perú es Estado parte.
Al respecto conviene recordar que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia sobre Excepciones Preliminares de 26 de
junio de 1987 en el caso Velásquez Rodríguez interpretó lo previsto en el artículo 48
(1) (f) en la siguiente forma:
Desde un punto de vista literal, la frase
utilizada por el Artículo 48 (1) (f) (...) parece establecer un trámite obligatorio. Sin
embargo, la Corte considera que una interpretación, de acuerdo con el contexto de la
Convención, lleva al conocimiento de que esa actuación de la Comisión debe intentarse
sólo cuando las circunstancias de una controversia determinen la necesidad o la
conveniencia de utilizar este instrumento, supuestos sujetos a la apreciación de la
Comisión.
Más adelante la Corte ratificando la práctica de
la Comisión en caso sobre desaparición forzada añade:
que (...) cuando se denuncia la desaparición
forzada de una persona por acción de las autoridades de un Estado y éste niega que
dichos actos se han realizado, resulta muy difícil lograr un acuerdo amistoso que se
traduzca en el respeto de los derechos a la vida, a la integridad y libertad personal.
- Que el artículo 42º del Reglamento de la Comisión establece lo
siguiente:
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en
la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado
aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo
34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión
diversa.
- La Comisión ha manifestado su terminante rechazo a este grave
fenómeno de la desaparición forzada de personas en sus informes sobre la situación de
los derechos humanos, expresando en diversos documentos que ... este procedimiento es
cruel e inhumano y que la desaparición no sólo constituye una privación arbitraria de
la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad
y la vida misma de la víctima. (Ver: Informe Anual 1978, 1980-1981, 1982-1983, 1985-1986,
1986-1987 e Informes especiales por países como OEA/Ser.L/V/II/49, doc. 19, 1980
(Argentina), OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 17, 1985 (Chile) y OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 16, 1985
(Guatemala)).
Por su parte, la Asamblea General de la OEA en
diversas resoluciones (Ver: RES. 443 (IX-0/79), 510 (X-O/80), 543 (XI-0/81), 618
(XII-0/82), 666 (XIII-0/83) y 742 (XIV-0/84)) ha destacado la necesidad de que en los países
donde hubiesen ocurrido desapariciones forzadas se pusiese inmediato fin a esa práctica,
instando asimismo, a los gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios para
determinar la situación de esas personas. Además a propuesta de la Comisión, la
Asamblea General de la OEA ha declarado que la desaparición forzada de personas en
América constituye un crimen de lesa humanidad. (Ver: Resoluciones 666 X-III-0/83 y 742
XIV-0/84).
Por otra parte, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en la sentencia de 29 de julio de 1988 en el caso Velásquez Rodríguez,
declaró que:
La práctica de desapariciones, además de violar
directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una
ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que
emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el
sistema interamericano y la misma Convención. (Corte Interamericana de Derechos Humanos
caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. No. 4).
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS,
RESUELVE:
- Presumir verdaderos los hechos materia de la
denuncia en la comunicación de 17 de septiembre de 1986 relacionados con la detención y
posterior desaparición de los señores Eleodoro López Ballardo, Rubén López Loyola y
Bautista Rodríguez Arce.
- Declarar que el hecho materia de esta denuncia implica
gravísima violación del derecho a la vida (artículo 4 ), del derecho a la seguridad e
integridad de la persona (artículo 5 ) y del derecho a la libertad personal (artículo 7
) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Perú es Estado
parte.
- Recomendar al Gobierno del Perú que proceda, en el plazo
más breve posible, a investigar los hechos y sancione con las penas más severas a los
responsables de la detención y desaparición de los señores Eleodoro López Ballardo,
Rubén López Loyola y Bautista Rodríguez Arce.
- Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la
Comisión, en el plazo de 90 días, de las medidas que hubiera tomado en virtud de la
presente Resolución. Si transcurrido este plazo no se presentaren observaciones por parte
del Gobierno del Perú, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la
Asamblea General de la OEA, de acuerdo con el artículo 63 , g de su
Reglamento.
- Transmitir esta Resolución al Gobierno del Perú y al
reclamante.
RESOLUCION Nº 10/89
CASO 9802
PERU
14 de abril de 1989
VISTOS:
Los antecedentes que obran en este caso, a saber:
- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió, en
comunicación de 17 de septiembre de 1986, la siguiente denuncia:
Benito Rojas Ccorahua fue detenido el domingo 20
de julio de 1986, alrededor de las 11 a.m. en Tambo, provincia de La Mar por miembros de
las fuerzas armadas y llevado, en presencia de testigos, a la Base Militar que está
ubicada en el edificio municipal de ese lugar. Fue detenido en compañía de otras
personas cuando se dirigía a la Iglesia Presbiteriana en Tambo de la cual es miembro. Su
esposa informó su arresto en forma formal al Ministerio Público y al Jefe de la Policía
Militar de esa zona. En eves testimonios su esposa dice que le fue permitido llevarle
comida cada día del 20 al 28 de julio a la base de Tambo, y que habló personalmente con
él, la última vez, el 28 de julio.
E1 miércoles 30 de julio las autoridades
militares de Tambo le notificaron que su marido no estaba allí detenido, y que había
sido transferido a las barracas de Los Cabitos, en Ayacucho. Las autoridades militares de
Tambo no proveen ninguna noticia de este arresto a los familiares, y ahora que ha sido
transferido a Los Cabitos no se ha tenido ninguna información oficial de su
paradero.
En un memorial al Fiscal Superior Decano de
Ayacucho, de 12 de agosto del corriente año, su esposa presenta evidencia de que Benito
Rojas Ccorahua en efecto fue visto por otros prisioneros que estaban bajo custodia en Los
Cabitos. También que un ex prisionero le informó, el 11 de agosto, que él había estado
con Rojas Ccorahua en Los Cabitos haste que fue liberado. En ese mismo memorial al Fiscal
Superior Decano también se hizo notar que el recurso de habeas corpus se presentó
en el Segundo Juzgado de Instrucción de Huamanga. Pero nosotros tenemos conocimiento que
los magistrados que examinan la implementación del habeas corpus no han tenido
acceso en las áreas de detención en Los Cabitos en años recientes y, como consecuencia
de ello y la obstrucción por parse del Comando de la Policía Militar, el habeas
corpus es en la práctica inaplicable en la zone de emergencia.
- La Comisión en note de 24 de octubre de 1986, solicitó del
Gobierno del Perú la información correspondiente, transmitiendo las partes pertinentes
de la queja, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento. Dicho pedido fue reiterado
mediante notas de 21 de enero de 1988, 7 de junio de 1988 y 17 de febrero de 1989.
CONSIDERANDO:
- Que el Gobierno del Perú no ha respondido a las solicitudes de
información formuladas por la Comisión, con relación al presente caso.
- Que los hechos materia de la denuncia, por su naturaleza, no
permiten que se aplique en este caso el procedimiento de solución amistosa, previsto en
el artículo 48 (1) f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Perú
es Estado parte.
A1 respecto conviene recordar que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia sobre Excepciones Preliminares de 26 de
junio de 1987 en el caso Velásquez Rodríguez interpretó lo previsto en el artículo 48
(1) (f) en la siguiente forma:
Desde un punto de vista literal, la frase
utilizada por el Artículo 48 (1) (f) (...) parece establecer un trámite obligatorio. Sin
embargo, la Corte considera que una interpretación, de acuerdo con el contexto de la
Convención, lleva al conocimiento de que esa actuación de la Comisión debe intentarse
sólo cuando las circunstancias de una controversia determinar la necesidad o la
conveniencia de utilizar este instrumento, supuestos sujetos a la apreciación de la
Comisión.
Más adelante la Corte ratificando la práctica de
la Comisión en casos sobre desaparición forzada añade:
que (...) cuando se denuncia la desaparición
forzada de una persona por acción de las autoridades de un Estado y éste niega que
dichos actos se han realizado, resulta muy difícil lograr un acuerdo amistoso que se
traduzca en el respeto de los derechos a la vida, a la integridad y libertad personal.
- Que el artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo
siguiente:
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en
la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado
aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo
34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión
diversa.
- La Comisión ha manifestado su terminante rechazo a este grave
fenómeno de la desaparición forzada de personas en sus informes sobre la situación de
los derechos humanos, expresando en diversos documentos que ... este procedimiento es
cruel e inhumano y que la desaparición no sólo constituye una privación arbitraria de
la libertad, sino también un gravísimo peligro pare la integridad personal, la seguridad
y la vida misma de la víctima. (Ver: Informe Anual 1978, 1980-1981, 1982-1983, 1985-1986,
1986-1987 e Informes especiales por países como OEA/Ser.L/V/II/49, doc. 19, 1980
(Argentina), OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 17, 1985 (Chile) y OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 16, 1985
(Guatemala)).
Por su parte, la Asamblea General de la OEA en
diversas resoluciones (Ver: RES. 443 (IX-0/79), 510 (X-O/80), 543 (XI-0/81), 618
(XII-O/82), 666 (XIII-0/83), y 742 (XIV-0/84)) ha destacado la necesidad de que en los
países donde hubiesen ocurrido desapariciones forzadas se pusiese inmediato fin a esa
práctica, instando asimismo, a los gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios
pare determinar la situación de esas personas. Además a propuesta de la Comisión, la
Asamblea Genera1 de la OEA ha declarado que la desaparición forzada de personas en
América constituye un crimen de lesa humanidad. (Ver: Resoluciones 666 X--III-0/83 y 742
XIV-0/84).
Por otra parte, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en la sentencia de 29 de julio de 1988 en el caso Velásquez Rodríguez,
declaró que:
La práctica de desapariciones, además de violar
directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una
ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que
emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el
sistema interamericano y la misma Convención. (Corte Interamericana de Derechos Humanos
cave Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. No. 4).
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS,
RESUELVE:
- Presumir verdaderos los hechos materia de la
denuncia en la comunicación de 17 de septiembre de 1986 relacionados con la detención y
posterior desaparición del señor Benito Rojas Ccorahua.
- Declarar que el hecho materia de esta denuncia implica
gravísima violación del derecho a la vida (artículo 4 ), del derecho a la seguridad e
integridad de la persona (artículo 5 ) y del derecho a la libertad personal (artículo 7
) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Perú es Estado
parte.
- Recomendar al Gobierno del Perú que proceda, en el plazo
más breve posible, a investigar los hechos y sancione con las penas más severas a los
responsables de 1a detención y desaparición del señor Benito Roias
Ccorahua.
- Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la
Comisión, en el plazo de 90 días, las medidas que hubiere tomado en virtud de la
presente Resolución. Si transcurrido este plazo no se presentaren observaciones por parte
del Gobierno del Perú la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anua1 a 1a
Asamblea General de la OEA, de acuerdo con el artículo 63 , g de su
Reglamento.
- Transmitir esta Resolución al Gobierno del Perú y al
reclamante.
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