RESOLUCION Nº 14/89
    CASO 9641
    ECUADOR
    12 de abril de 1989

     

    ANTECEDENTES:

  1. E1 14 de noviembre de 1985 se presentó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una denuncia relacionada con los siguientes hechos:
  2. FABRICIO PROAÑO (21 años), PABLO PROAÑO (22 años) y GUADALUPE CHIRIBOGA (19años), fueron detenidos el 30 de octubre de 1985 por miembros del EscuadrónVolante de la policía ecuatoriana, manteniéndolos incomunicados. Se teme sean objetos de maltratos o tortures en los centros de investigación policiales.

    Durante los primeros días, las autoridades policiales negaron su detención, después se tuvo conocimiento que a Fabricio Proaño y Guadalupe Chiriboga los mantenían incomunicados en el centro de detención provisional de Quito, y que a Pablo Proaño lo habían trasladado al Hospital de Quito donde fue operado de emergencia de una herida de bala en un pulmón y que presentaba además la fractura de dos costillas.

    No se les informó a ellos ni a sus familiares las razones de su arresto ni se les ha formulado cargo alguno, sin embargo la prensa ecuatoriana ha asociadola cause de su detención con las medidas policiales pare combatir el grupo guerrillero "Alfaro Vive Carajo" (AVC).

    Por lo anterior, se teme por su integridad física y sus vidas, dada las tortures (sofocamiento, palizas, shockr eléctricos, etc.) a que sistemáticamente se somete en las prisiones secretas de la capital a los sospechosos de pertenecer al AVC, para arrancarles falsas confesiones.

    Se demanda se les permita recibir la visita de sus familiares, se les formulen cargos poniéndolos a disposición de las autoridades judiciales competentes, para que puedan nombrar abogados pare ejercer su defensa o que se les ponga en libertad.

  3. La Comisión, mediante note del 25 de noviembre de 1985 inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno del Ecuador la información correspondiente, en conformidad con el artículo 34 de su Reglamento.
  4. E1 24 de febrero de 1986, el Gobierno del Ecuador dio respuesta a la solicitud de información de la Comisión, la que en resumen manifiesta lo siguiente:
  5. En relación con el cave por asalto y robo conocido por el Servicio de Investigación Criminal de Pichincha con el número 85 T1-11761-SIC-P., informo a usted que el día miércoles 30 de octubre de 1985 fueron detenidos Pablo Giovanny Proaño Moreno, Guadalupe Chiriboga Nardi, Fabricio Vicente Proaño Moreno, y Jaime René Yepez Arteaga, quienes armados asaltaron inicialmente la vivienda de un Policía Nacional, procediendo a quitarle el arma del Estado pare pasar a continuación a las bodegas del Dr. Gonzalo Ocaña, luger del cual se robaron varios bienes muebles. Finalmente, también con amenazas de arma de fuego, roban el camión Chevrolet-Modelo 350, places P.B.F.-027, a cuyo conductor con el engaño de un flete pare transporter mercadería, lo habían llevado hasta un lugar cercano a la bodega que asaltaron. Gracias a la información de un menor de edad, acuden varios vehículos con personal policial, logrando la detención de Pablo Giovanny Proaño Moreno, quien a cause de los disparos efectuados contra la policía que llegaba, recibe una herida de bale y cae del árbol al que se había subido, siendo trasladado he.-ido al Hospital "Eugenio Espejo". De igual manera es detenida Guadalupe Chiriboga Nardi, quien se había disfrazado con un vestido maternal y aumentado su abdomen con varios trapos pare simular un avanzado estado de embarazo. También se detiene a Fabricio Vicente Proaño Moreno en el mismo sector de los hechos, mientras que otros se dieron a la fuga. Así mismo se incautaron dos armas de fuego de las varias que había portado la pandilla de asaltantes pare cometer dicho atraco a la mencionada bodega del doctor Ocaña. Por declaraciones de los detenidos se conoce que desde mucho antes este asalto fue planificado por la organización de terroristas "Alfaro Vive Carajo" de la cual son integrantes los tres detenidos arriba nombrados, así como el señor Jaime René Yépez Arteaga, arrestado en el mismo sector que las otras tres personas. Por lo tanto estas detenciones no son de carácter político, sino que el mismo día se denomina detención In-Fraganti, y de todo el expediente que se acompaña, se desprenden los siguientes delitos efectuados por esta pandilla: 1. Asalto bajo amanaza de muerte al policía Manuel Andrade y su familia. 2. Robo del arma de Estado al policía Andrade. 3. Asalto y robo a la bodega del doctor- Gonzalo Ocaña. 4. Asalto y robo del camión Chevrolet-Modelo 35C, con places número P.B.F.-027, a su propietario el señor Bolívar Riera Viveros. 5. Tenencia ilícita de armas. 6. Ataque armado a miembros de la Policía Nacional. 7. Asociación ilícita para actividades subversivas.

    De acuerdo a la pertinente información oficial transmitida por el Ministerio de Gobierno, los tres antes citados ciudadanos, tan pronto se cerró la etapa sumarial por parte de la Intendencia de Policía de Pichincha, los mismos pasaron a órdenes de los jueces comunes y a partir del 6 de noviembre de 1985, la causa se encuentra bajo la jurisdicción y competencia del Juzgado Primero de lo Penal de Pichincha, judicatura a la que corresponde la resolución del cavo motivo de la presente comunicación". (A este escrito el Gobierno adjunta copia del informe de la Policía).

  6. La Comisión mediante comunicación de 6 de marzo de 1986 transmitió al reclamante las partes pertinentes de la información suministrada por el Gobierno del Ecuador, solicitándole que en un plazo de 45 días formulara sus observaciones o comentarios.
  7. Con fecha 27 de junio de 1986, la Comisión reiteró al reclamante el pedido de observaciones a la respuesta del Gobierno del Ecuador, otorgándole un nuevo plazo de 60 días.
  8. E1 16 de septiembre de 1986, el reclamante suministró sus observaciones y comentarios sobre la respuesta del Gobierno, manifestando que ésta no mencionaba lo relacionado con las torturas a que fueron sometidos los detenidos mientras se encontraban incomunicados. Conjuntamente el reclamante anexó copia de los informes de los exámenes médicos realizados por facultativos designados por el Juez Primero de lo Penal de Pichincha, efectuados en presencia de este último, los cuales describen lo siguiente:
  9. SEÑOR JUEZ DECIMO DE LO PENAL DE PICHINCHA, los Drs. Edgar Chiriboga y Miguel Dávila, nombrados por Ud. peritos pare realizar reconocimiento médico-legal de las personas que a continuación mencionamos, informamos:

1.    Del señor Fabricio Vicente Proaño Moreno: sexo masculino, raza mestiza, 176 cm de estatura, 132 lbs. de peso, 72 latidos por minuto de frecuencia cardíaca, 120-80 mm Hg de tensión arterial, 37º C de temperature bucal y frecuencia respiratoria de 28 por minuto. Paciente en regular estado general, actividad sicomotora conservada. Ubicado en tiempo y espacio.

      Cara: se observan tres costras distribuidas en hemicara derecha: a. en región frontal, parte externa derecha, hay costra de forma redondeada, de bordes irregulares, de 2,5 cm de diámetro; b. a nivel de región malar y mejilla, costra de forma trapezoidal, bordes irregulares, de 3,5 cm por 2 cm de lado, debajo de esta costra y en zonas adyacentes, se observa coloración violácea postdesprendimiento de parte de la costra; c. a nivel de tercio medio de región maxilar inferior, costra de forma redondeada, de 1,5 cm de diámetro. Los párpados superior e inferior derechos presentan equímosis de color café vinoso, de forma rectangular, de l,5 cm de largo por O,S cm de ancho, en párpado superior y de 5 mm de largo por 3 mm de ancho en párpado inferior. Equímosis en mitad derecha de labio inferior, que avanza hasta mucosa oral.

      Cuello: limitación de movimientos activos debido a dolor que manifiesta la persona.

      Tórax: Región anterior: se observan tres zonas amarillentas, con la siguiente localización: a. a nivel de 5 espacio intercostal izquierdo en zona paraesternal, equímosis amarillenta, de forma redondeada y de 2 cm de diámetro; b. a nivel de mango del esternón, equímosi$ con iguales características de la anterior; c. a nivel de 10 y 11 .espacios intercostales derechos y de línea medio clavicular, equímosis de forma trapezoidal, amarillenta, de 6 cm por 5 cm.

      Región posterior: a nivel de vértice de omóplato derecho se observe zone eritematosa, deforma redondeada, de 3 cm de diámetro. En ángulo interno del mismo omóplato, hay zona eritematosa, redondeada, de 1,5 cm de diámetro. A nivel de borde interno de omóplato izquierdo se observe zona amarillenta, de forma rectangular, de 4 cm de largo por 2 cm de ancho.

      Pulmones: disminución de murmullo vesicular en base de campo derecho.

      Miembros:

      Superior derecho: a nivel de care externa de brazo, tercio medio, equímosis violácea, de forma cuadrangular, de 4 cm de lado. En cara interna del mismo brazo y a igual altura, equímosis violácea, redondeada, de l,5 cm de diámetro. En antebrazo, tercio inferior, costras linealeas, transversales, en número de cinco, de 2,5 cm a 3 cm de longitud cada una de ellas.

      Superior izquierdo: en mano, a nivel de articulación metacarpo-falángica, cara dorsal, se ve zona violácea que va de 2 a 4 deco. En ambas manos, a nivel de pliegues interdigitales entre pulgar e índice se observan costras.

      Inferior derecho: en cara externa de muslo y a nivel de tercio medio, se observan dos zonas equimóticas, en resolución, de color amarillento, de forma redondeada, de 2 cm de diámetro. En cara anterior, a nivel de tercio medio, se observan tres costras pequeñas, redondeadas, de 2mm de diámetro, que están a 5,5 cm y 6 cm de distancia la una de la otra. En pierna, zona equimótica de forma rectangular, localizada a nivel de tercio medio, en cara anterointerna y externa, de 5 cm de largo por 4 cm de ancho. En los dos tercios superiores de pierna, zona amarillenta de forma cuadrangular, de 2,5 cm de lado. En pie, a nivel de maleolo externo, costra de forma ovalada, de 4 cm por 2 cm. En tercer dedo, falange distal, región dorsal, se observa costra redondeada de 3 mm de diámetro. En región dorsal de pie, a nivel de articulación metatarso-falángica, zona equlmótica color violáceo, que va desde segundo dedo a cuarto dedo.

      Inferior izquierdo: en cara interna de muslo, cerca de región inguinoexcrotal, se aprecian doce costras de diverso tamaño, siendo la más grande de 1,5 cm de largo por 0,5 cm de ancho. En cara anterior se observan tres zonas equimóticas, violáceas, redondeadas, de 1,5 cm de diámetro en tercio superior de muslo. En región prerotuliana, se observa zona amarillenta-verdosa, de forma rectangular, 5 cm de longitud por 2 cm de ancho. En pierna, equímosis violácea, en tercio medio, de forma rectanguar, de 12 cm por 6 cm. Hay dos costras, la una en tercio medio y la otra en tercio inferior, redondeadas, de 3 mm de diámetro. En pie, en región dorsal, a nivel de articulación metatarso-falángica, hay zone equimótica que se extiende desde el 2 dedo al 4 dedo. Costra en región dorsal de segunda falange del cuarto dedo, de forma redondeada y de 5 mm de diámetro. Costra en borde inferno de dedo gordo, de forma cuadrangular, de 5 mm por lado.

      El reconocimiento se lo realizó en el Policlínico del Penal García Moreno, el día 6 de noviembre de 1985, a las 16:oo p.m., ante Ud. Sr. Juez.

2.    Del señor Pablo Giovanny Proaño Moreno: sexo masculino raza mestiza, edad que oscila entre 25 a 30 años, 170 cm de estatura, 139 lbs. de peso, frecuencia cardiaca de 88 latidos por minuto, tensión arterial de 125-70 mm Hg, temperatura bucal de 36,5 C , frecuencia respiratoria de 28 por minuto. Persona ubicada en tiempo y espacio. Actividad síquica conservada. Actividad motora disminuida.

      Tórax: Hemitórax derecho: a la inspección se observa:

1.    apósito colocado en sentido transversal, que va desde región posterior a región anterior, de 5 a 10 espacio intercostal. A1 retirar el apósito, hallamos herida de forma redondeada, en estado de cicatrización, de unos 10 mm de diámetro, localizada en la intersección de línea axilar posterior y 6 espacio intercostal. 2. Herida guirúrgica (escisión posterolateral derecha), trayecto oblícuo, que inicia en región posterior, a nivel de 7 espacio intercostal y se dirige hacia abajo y hacia adelante, de aproximadamente 20 cm de longitud. 3. a unos 5 cm hacia adentro de borde posterior de escisión, cicatriz perpendicular, lineal, de unos 8 cm de longitud, que va desde 6to espacio intercostal hacia abajo. A la palpación, expansibilidad de hemitorax derecho disminuída; el examinado refiere dolor a la exploración manual en zona de heridas anteriormente descritas. A la percusión, submatidez desde 7º a 9º espacio intercostal derecho, matidez desde lOmo espacio intercostal hasta base de campo pulmonar derecho. A la auscultación, disminución de murmullo vesicular de 7º a 9º espacio intercostal, abolición de murmullo vesicular del 10 espacio intercostal derecho hasta la base de campo pulmonar.

Para completar el informe, nos remitimos a la Historia Clínica No. 187370 del Hospital Eugenio Espejo, donde hay una hoja de protocolo operatorio que identifica al Sr. Pablo Proaño y hace referencia a la cirugía realizada el 30-X-85, que inició a las 17:00 pm y terminó a las 20:45 p.m., realizada por el Dr. James Franco, en el mismo que se indica la ruptura del 8º , 9º y 1º segmentos costales derechos y la destrucción del segmento pulmonar # 10 Nos remitimos también al informe radiológico que consta en la misma Historia Clínica, que se refiere a la place AP de tórax, pedida en el día 30-X-85 por el Servicio de Emergencia, tomada al paciente en mención, que informa que entre otros datos la presencia de fragmento metálico que se proyecta a nivel de partes blandas en región lumbar derecha. Adjuntamos al presente informe, xeroscopia del protocolo operatorio y del informe radiológico mencionados.

Abdomen: Flanco derecho: apósito de 5 cm por 5 cm en región anterior. A1 retirar el apósito, se ven 2 heridas de bordes lineales, de 1 cm de longitud, ubicadas en sentido transversal, situadas, la una en la prolongación de la línea axilar anterior, a unos 7 cm de borde inferior de parrilla costar y la segunda, en la prolongación de la línea axilar media, a 7 cm de borde inferior de parrilla costal.

Región lumbar derecha: costras filiformes, de 1 cm de largo, orientadas en sentido longitudinal, en número de 4.

Región glútea derecha: zona equimótica de 20 cm por 5 cm.

Región glútea izquierda: zone equimótica, de forma rectangular, de 1 cm por 5 cm en cara externa, cicatrices puntiformes, de 1 mm de diámetro, en número de 9, en forma de herradura.

Miembros:

En mano izquierda, care dorsal de pliegue interdigital entre pulgar e índice, equímosis de color verdoso, de forma triangular, de 1,5 cm de lado.

Este reconocimiento se practicó el día 7 de noviembre de 1985, en el Servicio de Cirugía Cardiotoráxica del Hospital Eugenio Espejo, Sala 4B, cama 29, a partir de las 9:30 a.m., en su presencia Sr. Juez.

3.    De la señorita Guadalupe Chiriboga Nardi: sexo femenino, 165 cm de estatura, raza blanca, 130 lbs. de peso, frecuencia cardiaca de 64 por minuto, presión arterial de 120-80 mm Hg, temperatura bucal de 37.2º C y frecuencia respiratoria de 24 por minuto. Edad oscila entre 20 a 25 años. Buen estado general. Orientada en tiempo y espacio. Actividad sicomotora conservada.

    Cabeza: edema leve a nivel de comisura externa de párpado superior izquierdo.

    Tórax: la persona manifiesta dolor a la digito presión en puntos supraespinosos y paravertebrales bilaterales, de 8a. a 12a. vértebras dorsales.

    Región lumbar: la persona manifiesta dolor a la digito presión en puntos supraespinosos y paravertebrales bilaterales, de primera a quinta vértebras lumbares.

    Abdomen: equímosis amarillenta, a nivel de fosa ilíaca derecha, de forma ovalada, de 2 cm de diámetro. Equímosis verde-amarillenta, de forma irregular a nivel de espina ilíaca anterosuperior izquierda de 2 cm por 1 cm.

    Miembros:

    Superior derecho: equímosis de 1 cm de diámetro en región posterior de hombro. Once costras puntiformes en muñeca y mano, cara dorsal. Sensibilidad de pulpejo de pulgar abolida.

    Superior izquierdo: costra redondeada, de 3 mm de diámetro en zona posterior de codo. En pulgar y pliegue interdigital izquierdo, 5 escoriaciones puntiformes, de 2mm de diámetro, en región dorsal. Se aprecia coloración grisácea de piel dorsal de pulgar al comparar con coloración de su homólogo derecho. Zona de color negruzco, forma alargada, de 1 cm de largo por 0,5 cm de ancho, localizada en forma longitudinal en piel de borde externo de pulgar. Sensibilidad en pulpejo de pulgar abolida.

    Inferior derecho: zona equimótica de 6 cm de largo por 4 cm de ancho, en cara anterointerna de muslo, coloración violácea en su parte superior y amarillenta el resto. A nivel de rodilla, zona equlmótica de 1 cm por 1 cm. Escoriaciones prerotulianas de 2 mm de diámetro, en número de 3. Equímosis de forma ovalada en fosa poplítea, color amarillento, de 1,5 cm por 2 cm. En cara interna de pierna, costras redondeadas de 2 mm de diámetro, en número de 8. En región maleolar interna, costra redondeada de 5 mm de diámetro. La persona manifiesta gran dolor al realizer abducción del miembro.

    Inferior izquierdo: zona equimótica, de 17 cm de longitud por 13 cm de ancho en cara antero-interna de muslo, mitad superior, color amarillento y violáceo. Cicatriz filiforme en rodilla, de 1 cm de largo. Equímosis de 5 cm por 2 cm en care interna y superior de pierna, en forma de semiluna.

    En cara externa de la misma pierna, 2 escoriaciones de trayecto transverso, de 4 cm de largo. En maleolo externo, 3 costras puntiformes, de 3 mm de diámetro. La persona manifiesta gran dolor a la abducción del miembro.

    El reconocimiento se practicó en la Cárcel de Mujeres de Quito, en su consultorio médico, el día 7 de noviembre de 1985, a partir de las 11:30 a.m., en su presencia, Sr. Juez.

    Esto es todo cuanto podemos informar, en honor a la verdad.

  1. La Comisión, mediante note del 24 de octubre de 1986, transmitió al Gobierno del Ecuador las observaciones del reclamante, solicitándole que en el plazo de 30 días suministrara todos los informes que considerase pertinentes sobre este caso.
  2. E1 Gobierno del Ecuador dio respuesta a esta última comunicación de la Comisión el 16 de diciembre de 1986, remitiendo copia de la documentación que ya había sido anteriormente presentada por el Gobierno ante la Comisión. Asimismo, solicitó a la Comisión le proporcionase copia de los informes y exámenes médicos a que hacía referencia el reclamante.
  3. La Comisión, mediante comunicación del 9 de enero de 1987 transmitió al Gobierno del Ecuador copia de los informes y exámenes médicos remitidos por el reclamante.
  4. La Comisión, en nota del 27 de febrero de 1987, solicitó nuevamente al Gobierno del Ecuador, la información que éste estimase procedente sobre el caso en tramitación, otorgándole un plazo de 30 días.
  5. E1 4 de marzo de 1987, el Gobierno del Ecuador dio respuesta a la solicitud de la Comisión en los siguientes términos:
  6. /En referencia al/ caso de los ciudadanos Fabricio Proaño Moreno, Pablo Proaño Moreno y Guadalupe Chiriboga Nardi, y con respecto a que el Gobierno ecuatoriano no ha dado respuesta a la cuestión específica de que si dichas tres personas fueron o no sometidas a malos tratos o tortures mientras estuvieron incomunicadas durante el tiempo de su detención.

    Enfáticamente debo manifestar, de acuerdo con los informes recibidos de las correspondientes autoridades policiales, que ninguno de los denunciantes ha sido objeto de maltratos o tortures como lo han afirmado, pues inclusive uno de ellos, Pablo Proaño Moreno, a consecuencia del enfrentamiento armado que se produjo, resultó herido de bala, por lo cual fue trasladado inmediatamente a una case de salud para la debida atención médica, pues había caído de un árbol, desde donde disparaba, y por lo tanto nunca estuvo en ningún recinto policial para tomarle su declaración y menos aún puede haber sido torturado.

    En cuanto a la existencia de informes y exámenes médicos que parecieran corroborar dichas alegaciones, sería interesante conocer el nombre del o de los facultativos que otorgaron tales informes médicos, el texto de los mismos y la fecha de otorgamiento; en todo caso, debo ."manifestar que para efectos regales, sólo se reputan como tales aquellos informes y certificados conferidos por los Médicos Legistas.

    Finalmente debo expresar que no es raro que se formulen esta clase de afirmaciones, sin ningún fundamento, con el deliberado propósito de lesionar la reputación de la Policía Nacional y además, como práctica inveterada de los miembros del grupo terrorista "Alfaro Vive, Carajo", cuando caen en manos de la justicia a fin de convertirse de acusados en acusadores. Igualmente, tengo el agrado de manifestarle, acerca del senor Fabricio Proaño Moreno y de la señorita Guadalupe Chiriboga Nardi, que el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó a las autoridades ecuatorianas competentes la ampliación de los informes respectivos.

  7. La Comisión, con fecha 30 de marzo de 1987, transmitió al reclamante las partes pertinentes de la respuesta dada por el Gobierno del Ecuador, otorgándole un plazo de 45 días para hacer las observaciones que estimase pertinentes. No habiéndose recibido respuesta, la Comisión en nota de 4 de marzo de 1988 reiteró al reclamante que diese pronta respuesta a su solicitud.
  8. E1 reclamante, con fecha 19 de mayo de 1988, contestó enviando por segunda vez copia de los informes de los exámenes médicos practicados a los afectados y donde se incluía toda la información acerca del nombre de los peritos y el lugar donde se efectuaron los exámenes.
  9. La Comisión, en carta de 8 de julio de 1988, envió al Gobierno del Ecuador la información adicional suministrada por el reclamante, otorgándole un plazo de 60 días para agregar cualquier observación o información que considerase pertinente, sin que hasta la fecha la Comisión haya recibido respuesta alguna acerca de la ampliación de informes referida en note del 4 de marzo de 1987.

CONSIDERANDO:

  1. Que la denuncia presentada reúne los requisitos formales de admisibilidad establecidos por el artículo 46 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual Ecuador es Estado Parte y por el artículo 32 del Reglamento de la Comisión.
  2. Que se ha agotado el trámite ante la Comisión y los plazos establecidos en el artículo 34 del Reglamento.
  3. Que ha habido un retardo injustificado en la administración de justicia, toda vez que han transcurrido tres años y seis meses sin que exista una decisión judicial sobre las violaciones de tortures y malos tratos, tal y como lo establece el artículo 46 , inciso 2, letra c de la Convención Americana.
  4. Que las informaciones suministradas por el Gobierno del Ecuador con respecto a Fabricio Proaño y Guadalupe Chiriboga resultan totalmente insuficientes, toda vez que se limitan a informar sobre el proceso seguido por los delitos de asalto y robo cometidos por ellos, lo cual no desvirtúa lo aseverado en la denuncia acerca de las torturas y malos tratos a que fueron sometidos.
  5. Que la información proporcionada por el Gobierno con respecto a Pablo Giovanny Proaño, en la que señala que fue herido a consecuencia del enfrentamiento armado que se produjo con la policía y fue trasladado inmediatamente a un hospital, razón por la cual "no estuvo en ningún recinto policial para tomarle declaración y menos aún pudo haber sido torturado'', permite considerar que no sufrió malos tratos ni torturas en su persona. Que lo anterior se corrobora con el examen-médico aportado por el reclamante.
  6. Que los elementos de prueba presentados por el reclamante, tales como fotos y certificados de exámenes médicos efectuados por facultativos designados por el Juez de la causa sustanciada en contra de los afectados, hacen presumir fundadamente una serie de lesiones en la mayor parte del cuerpo de Guadalupe Chiriboga y Fabricio Proaño, provenientes de las tortures y malos tratos a que fueron sometidos por parte de los miembros de la policía ecuatoriana.
  7. Que la información aportada por el Gobierno del Ecuador no desvirtúa los elementos de juicio presentados por el reclamante y permiten afirmar la convicción de la Comisión de que los hechos materia de la queja son verdaderos.
  8. Que los hechos motivo de la denuncia, no son, por su naturaleza susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 48 , inciso 1, letra f, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 45 del Reglamento de la Comisión.
  9. Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

  1. Declarar que el Gobierno del Ecuador ha violado el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a través de las acciones de sus agentes que condujeron a la aplicación de tortures y malos tratos a la señorita Guadalupe Chiriboga y al señor Fabricio Proaño.
  2. Declarar que de los elementos de juicio aportados en el presente caso no surge evidencia que permita asignar responsabilidad al Gobierno del Ecuador con respecto a torturas y malos tratos en la persona de Pablo Giovanny Proaño.
  3. Recomendar al Gobierno del Ecuador que realice una exhaustive investigación sobre los malos tratos y torturas de que fueron objeto la señorita Guadalupe Chiriboga y señor Fabricio Vicente Proaño, para identificar a los responsables y someterlos a la justicia a fin de que reciban las sanciones que tan grave proceder exige, de acuerdo con la ley penal y adopte las medidas necesarias pare impedir que hechos de tal gravedad puedan volver a ocurrir.
  4. Transmitir el presente informe al Gobierno del Ecuador pare que realice las observaciones que estime pertinentes en el plazo de 90 días contados a partir de la fecha de remisión de la misma.
  5. Si en dicho plazo el Gobierno del Ecuador no hubiere formulado observaciones, la Comisión incluirá el presente informe en su Informe Anual a la Asamblea General de acuerdo con el artículo 63 , inciso g, de su Reglamento.

 

 RESOLUCION Nº 9/89
CASO 9799
PERU
14 de abril de 1989

  

VISTOS:

Los antecedentes que obran en este caso, a saber:

  1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió, en comunicación de 17 de septiembre de 1986, la siguiente denuncia:
  2. NOMBRES: ELEODORO LOPEZ BALLARDO, RUBEN LOPEZ LOYOLA y BAUTISTA RODRIGUEZ ARCE. Según informaciones esos tres hombres fueron detenidos por miembros de la Guardia Republicana el 1 de marzo en la villa de Pichincha, cerca de Yanabuanca. E1 4 de marzo de 1986, el Comando de la Fuerza Armada de Cerro de Pasco publicó un comunicado (No.12/CCFAA-RRPP) donde informaba sobre el enfrentamiento armado e1 día anterior y la capture de tres subversivos, incluyendo uno que fue identificado en el comunicado como Walter López Loyola. Los otros se cree eran Eliodoro López Ballardo, padre del arriba mencionado y Bautista Rodríguez. Desde entonces no se ha tenido ninguna información sobre esas tres personas o su paradero. Sus familiares y miembros de los grupos de derechos humanos buscan por ellos pero las fuerzas armadas niegan su detención. E1 fiscal de la provincia no ha sido informado de estos arrestos y los prisioneros no han sido llevados ante una corte, acusados del crimen o puestos en libertad. Se ignore su paradero.

  3. La Comisión en nota de 17 de octubre de 1986, solicitó del Gobierno del Perú la información correspondiente, transmitiendo las partes pertinentes de la queja, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento. Dicho pedido fue reiterado mediante notas de 17 de enero de 1988, 7 de junio de 1988 y 17 de febrero de 1989.
  4. CONSIDERANDO:

    1. Que el Gobierno del Perú no ha respondido a las solicitudes de información formuladas por la Comisión, con relación al presente caso.
    2. Que los hechos materia de la denuncia, por su naturaleza, no permiten que se aplique en este caso el procedimiento de solución amistosa, previsto en el artículo 48º (1) f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Perú es Estado parte.
    3. Al respecto conviene recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia sobre Excepciones Preliminares de 26 de junio de 1987 en el caso Velásquez Rodríguez interpretó lo previsto en el artículo 48 (1) (f) en la siguiente forma:

      Desde un punto de vista literal, la frase utilizada por el Artículo 48 (1) (f) (...) parece establecer un trámite obligatorio. Sin embargo, la Corte considera que una interpretación, de acuerdo con el contexto de la Convención, lleva al conocimiento de que esa actuación de la Comisión debe intentarse sólo cuando las circunstancias de una controversia determinen la necesidad o la conveniencia de utilizar este instrumento, supuestos sujetos a la apreciación de la Comisión.

      Más adelante la Corte ratificando la práctica de la Comisión en caso sobre desaparición forzada añade:

      que (...) cuando se denuncia la desaparición forzada de una persona por acción de las autoridades de un Estado y éste niega que dichos actos se han realizado, resulta muy difícil lograr un acuerdo amistoso que se traduzca en el respeto de los derechos a la vida, a la integridad y libertad personal.

    4. Que el artículo 42º del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:
    5. Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

    6. La Comisión ha manifestado su terminante rechazo a este grave fenómeno de la desaparición forzada de personas en sus informes sobre la situación de los derechos humanos, expresando en diversos documentos que ... este procedimiento es cruel e inhumano y que la desaparición no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la víctima. (Ver: Informe Anual 1978, 1980-1981, 1982-1983, 1985-1986, 1986-1987 e Informes especiales por países como OEA/Ser.L/V/II/49, doc. 19, 1980 (Argentina), OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 17, 1985 (Chile) y OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 16, 1985 (Guatemala)).
    7. Por su parte, la Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones (Ver: RES. 443 (IX-0/79), 510 (X-O/80), 543 (XI-0/81), 618 (XII-0/82), 666 (XIII-0/83) y 742 (XIV-0/84)) ha destacado la necesidad de que en los países donde hubiesen ocurrido desapariciones forzadas se pusiese inmediato fin a esa práctica, instando asimismo, a los gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios para determinar la situación de esas personas. Además a propuesta de la Comisión, la Asamblea General de la OEA ha declarado que la desaparición forzada de personas en América constituye un crimen de lesa humanidad. (Ver: Resoluciones 666 X-III-0/83 y 742 XIV-0/84).

      Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de 29 de julio de 1988 en el caso Velásquez Rodríguez, declaró que:

      La práctica de desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. (Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. No. 4).

      LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

      RESUELVE:

    8. Presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia en la comunicación de 17 de septiembre de 1986 relacionados con la detención y posterior desaparición de los señores Eleodoro López Ballardo, Rubén López Loyola y Bautista Rodríguez Arce.
    9. Declarar que el hecho materia de esta denuncia implica gravísima violación del derecho a la vida (artículo 4 ), del derecho a la seguridad e integridad de la persona (artículo 5 ) y del derecho a la libertad personal (artículo 7 ) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Perú es Estado parte.
    10. Recomendar al Gobierno del Perú que proceda, en el plazo más breve posible, a investigar los hechos y sancione con las penas más severas a los responsables de la detención y desaparición de los señores Eleodoro López Ballardo, Rubén López Loyola y Bautista Rodríguez Arce.
    11. Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión, en el plazo de 90 días, de las medidas que hubiera tomado en virtud de la presente Resolución. Si transcurrido este plazo no se presentaren observaciones por parte del Gobierno del Perú, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, de acuerdo con el artículo 63 , g de su Reglamento.
    12. Transmitir esta Resolución al Gobierno del Perú y al reclamante.

 

    RESOLUCION Nº 10/89
    CASO 9802
    PERU
    14 de abril de 1989

     

    VISTOS:

    Los antecedentes que obran en este caso, a saber:

  1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió, en comunicación de 17 de septiembre de 1986, la siguiente denuncia:
  2. Benito Rojas Ccorahua fue detenido el domingo 20 de julio de 1986, alrededor de las 11 a.m. en Tambo, provincia de La Mar por miembros de las fuerzas armadas y llevado, en presencia de testigos, a la Base Militar que está ubicada en el edificio municipal de ese lugar. Fue detenido en compañía de otras personas cuando se dirigía a la Iglesia Presbiteriana en Tambo de la cual es miembro. Su esposa informó su arresto en forma formal al Ministerio Público y al Jefe de la Policía Militar de esa zona. En eves testimonios su esposa dice que le fue permitido llevarle comida cada día del 20 al 28 de julio a la base de Tambo, y que habló personalmente con él, la última vez, el 28 de julio.

    E1 miércoles 30 de julio las autoridades militares de Tambo le notificaron que su marido no estaba allí detenido, y que había sido transferido a las barracas de Los Cabitos, en Ayacucho. Las autoridades militares de Tambo no proveen ninguna noticia de este arresto a los familiares, y ahora que ha sido transferido a Los Cabitos no se ha tenido ninguna información oficial de su paradero.

    En un memorial al Fiscal Superior Decano de Ayacucho, de 12 de agosto del corriente año, su esposa presenta evidencia de que Benito Rojas Ccorahua en efecto fue visto por otros prisioneros que estaban bajo custodia en Los Cabitos. También que un ex prisionero le informó, el 11 de agosto, que él había estado con Rojas Ccorahua en Los Cabitos haste que fue liberado. En ese mismo memorial al Fiscal Superior Decano también se hizo notar que el recurso de habeas corpus se presentó en el Segundo Juzgado de Instrucción de Huamanga. Pero nosotros tenemos conocimiento que los magistrados que examinan la implementación del habeas corpus no han tenido acceso en las áreas de detención en Los Cabitos en años recientes y, como consecuencia de ello y la obstrucción por parse del Comando de la Policía Militar, el habeas corpus es en la práctica inaplicable en la zone de emergencia.

  3. La Comisión en note de 24 de octubre de 1986, solicitó del Gobierno del Perú la información correspondiente, transmitiendo las partes pertinentes de la queja, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento. Dicho pedido fue reiterado mediante notas de 21 de enero de 1988, 7 de junio de 1988 y 17 de febrero de 1989.
  4. CONSIDERANDO:

    1. Que el Gobierno del Perú no ha respondido a las solicitudes de información formuladas por la Comisión, con relación al presente caso.
    2. Que los hechos materia de la denuncia, por su naturaleza, no permiten que se aplique en este caso el procedimiento de solución amistosa, previsto en el artículo 48 (1) f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Perú es Estado parte.
    3. A1 respecto conviene recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia sobre Excepciones Preliminares de 26 de junio de 1987 en el caso Velásquez Rodríguez interpretó lo previsto en el artículo 48 (1) (f) en la siguiente forma:

      Desde un punto de vista literal, la frase utilizada por el Artículo 48 (1) (f) (...) parece establecer un trámite obligatorio. Sin embargo, la Corte considera que una interpretación, de acuerdo con el contexto de la Convención, lleva al conocimiento de que esa actuación de la Comisión debe intentarse sólo cuando las circunstancias de una controversia determinar la necesidad o la conveniencia de utilizar este instrumento, supuestos sujetos a la apreciación de la Comisión.

      Más adelante la Corte ratificando la práctica de la Comisión en casos sobre desaparición forzada añade:

      que (...) cuando se denuncia la desaparición forzada de una persona por acción de las autoridades de un Estado y éste niega que dichos actos se han realizado, resulta muy difícil lograr un acuerdo amistoso que se traduzca en el respeto de los derechos a la vida, a la integridad y libertad personal.

    4. Que el artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:
    5. Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

    6. La Comisión ha manifestado su terminante rechazo a este grave fenómeno de la desaparición forzada de personas en sus informes sobre la situación de los derechos humanos, expresando en diversos documentos que ... este procedimiento es cruel e inhumano y que la desaparición no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro pare la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la víctima. (Ver: Informe Anual 1978, 1980-1981, 1982-1983, 1985-1986, 1986-1987 e Informes especiales por países como OEA/Ser.L/V/II/49, doc. 19, 1980 (Argentina), OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 17, 1985 (Chile) y OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 16, 1985 (Guatemala)).
    7. Por su parte, la Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones (Ver: RES. 443 (IX-0/79), 510 (X-O/80), 543 (XI-0/81), 618 (XII-O/82), 666 (XIII-0/83), y 742 (XIV-0/84)) ha destacado la necesidad de que en los países donde hubiesen ocurrido desapariciones forzadas se pusiese inmediato fin a esa práctica, instando asimismo, a los gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios pare determinar la situación de esas personas. Además a propuesta de la Comisión, la Asamblea Genera1 de la OEA ha declarado que la desaparición forzada de personas en América constituye un crimen de lesa humanidad. (Ver: Resoluciones 666 X--III-0/83 y 742 XIV-0/84).

      Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de 29 de julio de 1988 en el caso Velásquez Rodríguez, declaró que:

      La práctica de desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. (Corte Interamericana de Derechos Humanos cave Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. No. 4).

      LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

      RESUELVE:

    8. Presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia en la comunicación de 17 de septiembre de 1986 relacionados con la detención y posterior desaparición del señor Benito Rojas Ccorahua.
    9. Declarar que el hecho materia de esta denuncia implica gravísima violación del derecho a la vida (artículo 4 ), del derecho a la seguridad e integridad de la persona (artículo 5 ) y del derecho a la libertad personal (artículo 7 ) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Perú es Estado parte.
    10. Recomendar al Gobierno del Perú que proceda, en el plazo más breve posible, a investigar los hechos y sancione con las penas más severas a los responsables de 1a detención y desaparición del señor Benito Roias Ccorahua.
    11. Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión, en el plazo de 90 días, las medidas que hubiere tomado en virtud de la presente Resolución. Si transcurrido este plazo no se presentaren observaciones por parte del Gobierno del Perú la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anua1 a 1a Asamblea General de la OEA, de acuerdo con el artículo 63 , g de su Reglamento.
    12. Transmitir esta Resolución al Gobierno del Perú y al reclamante.

 

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