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D. Estado del cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH (CONTINUACIÓN)
CASO 12.515 (Petición 14/04), Informe Nº 97/05, Alfredo Díaz Bustos (Bolivia)
85. El 27 de octubre de 2005, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el caso de Alfredo Díaz Bustos.
De conformidad con el acuerdo amistoso el Estado se comprometió a:
1. Entregar la Libreta Militar de redención a Alfredo Díaz Bustos, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en que el interesado presente toda la documentación requerida por el Ministerio de Defensa;
2. Otorgar la Libreta de redención gratuitamente, sin condicionarse dicha entrega al pago del impuesto militar señalado en la Ley del Servicio Nacional de Defensa, al pago de otro monto por cualquier concepto ni a contraprestaciones de cualquier otra naturaleza, sean pecuniarias o no;
3. Emitir a tiempo de la entrega de la libreta de redención una Resolución Ministerial que establezca que en caso de conflicto armado el ciudadano Alfredo Díaz Bustos, por su condición de objetor de conciencia, no será destinado al frente de batalla ni llamado como auxiliar;
4. Incorporar, en concordancia con el derecho internacional de los derechos humanos, en los anteproyectos normativos de reforma a la legislación militar actualmente en revisión por el Ministerio de Defensa Nacional y las FFAA, el derecho a la objeción de conciencia respecto al servicio militar;
5. Promover, junto al Viceministerio de Justicia, la aprobación congresal de la legislación militar que incorpore el derecho a la objeción de conciencia respecto al servicio militar;
Por su parte, Alfredo Díaz Bustos se comprometió a:
1. Presentar, para fines administrativos internos del Ministerio de Defensa, una declaración jurada ante el juez competente de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Servicio Nacional de Defensa;
2. Solicitar a la CIDH, por intermedio del Defensor del Pueblo, una vez recibida la libreta de redención y emitida la Resolución Ministerial del Ministerio de Defensa, que el caso 12.475 sea sometido al trámite de solución amistosa regulado por los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 41 del Reglamento Interno de la CIDH;
86. El 1º de noviembre de 2007, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento del acuerdo. Con fecha 17 de diciembre de 2007 el peticionario presentó una breve comunicación en la cual informa que “el Defensor del Pueblo consideró inicialmente que no era pertinente hacer las observaciones, toda vez que el estado boliviano al encontrase en una situación especial, en la que se elabora un nuevo texto constitucional, mismo que debería incorporar como derecho fundamental a la objeción de conciencia de acuerdo a los proyectos existentes de reforma constitucional y los compromisos asumidos por escrito ante su instancia por parte del estado boliviano […]. Sin embargo, a la fecha ha sido aprobada en grande y en detalle la nueva Constitución boliviana, misma que ha apartado y no considerado en su catalogo de derechos a la “objeción de conciencia” aspecto que implica el incumplimiento del estado boliviano a los puntos (d) y (e) del acuerdo transaccional”.
87. Sobre la base de estas consideraciones, la CIDH concluye que hay un cumplimiento parcial de las acciones reseñadas en el Acuerdo de Transaccional de Solución Amistosa.
CASO 12.516 (Petición 241-04), Informe Nº 98/05, Raúl Zavala Málaga y Jorge Pacheco Rondón (Bolivia)
88. El 27 de octubre de 2005, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el caso de Raúl Zavala Málaga y Jorge Pacheco Rondón.
De conformidad con el acuerdo amistoso el Estado se comprometió a:
1. Contratar al Arq. Jorge Pacheco Rondón en el Proyecto ODESUR
2. Incorporar al Ing. Raúl Zavala Málaga en el cargo de Responsable de Infraestructura Deportiva con el Item N° 13, a partir del 3 de enero de 2005
Por su parte el Sr. Jorge Pacheco Rondón y Raúl Zavala Málaga se comprometieron a:
1. Desistir formal y expresamente a las acciones legales interpuestas: en sede nacional ante el Juzgado 5to. de Instrucción en lo Penal Cautelar y en sede Internacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
2. Renunciar a formular en el futuro cualquier acción judicial o extrajudicial sobre el cumplimiento de la Resolución Administrativa SSC/IRJ/139/2003 de fecha 28 de agosto de 2003
89. El 1º de noviembre de 2007, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento del acuerdo. Con fecha 13 de noviembre de 2007 el peticionario presentó una breve comunicación informando que “al haberse cumplido en su totalidad las recomendaciones impartidas por la CIDH, no es pertinente presentar observación adicional alguna”. La Comisión no recibió respuesta por parte del Estado.
90. Con base en la información aportada, la Comisión concluye se ha dado cumplimiento total al acuerdo arribado por las partes.
CASO 12.051, Informe Nº 54/01, Maria da Penha Maia Fernandes (Brasil)
91. La Comisión, en el Informe Nº 54/01 de 16 de abril de 2001, concluyó que: a) la República Federativa de Brasil era responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, garantizados por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1) de dicho instrumento, por la dilación injustificada y tramitación negligente del presente caso de violencia doméstica en Brasil; b) el Estado había tomado algunas medidas destinadas a reducir el alcance de la violencia doméstica y la tolerancia estatal de la misma, aunque dichas medidas no han aún conseguido reducir significativamente el patrón de tolerancia estatal, en particular a raíz de la inefectividad de la acción policial y judicial en el Brasil, respecto a la violencia contra la mujer; y c) el Estado había violado los derechos y el cumplimiento de sus deberes según el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de la señora Fernandes; y en conexión con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y en su relación con el artículo 1(1) de la Convención, por sus propios actos omisivos y tolerantes de la violación inflingida.
92. La CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:
1. Completar rápida y efectivamente el procesamiento penal del responsable de la agresión y tentativa de homicidio en perjuicio de la señora Maria da Penha Fernandes Maia.
2. Llevar igualmente a cabo una investigación seria, imparcial y exhaustiva para determinar la responsabilidad por irregularidades o retardos injustificados que impidieron el procesamiento rápido y efectivo del responsable; y tomar las medidas administrativas, legislativas y judiciales correspondientes.
3. Adoptar, sin perjuicio de las eventuales acciones contra el responsable civil de la agresión, las medidas necesarias para que el Estado asigne a la víctima adecuada reparación simbólica y material por las violaciones aquí establecidas, en particular su falla en ofrecer un recurso rápido y efectivo; por mantener el caso en la impunidad por más de quince años; y por evitar con ese retraso la posibilidad oportuna de acción de reparación e indemnización civil.
4. Continuar y profundizar el proceso de reformas que eviten la tolerancia estatal y el tratamiento discriminatorio respecto a la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil. En particular la Comisión recomienda:
a. Medidas de capacitación y sensibilización de los funcionarios judiciales y policiales especializados para que comprendan la importancia de no tolerar la violencia doméstica;
b. Simplificar los procedimientos judiciales penales a fin de que puedan reducirse los tiempos procesales, sin afectar los derechos y garantías de debido proceso;
c. El establecimiento de formas alternativas a las judiciales, rápidas y efectivas de solución de conflicto intrafamiliar, así como de sensibilización respecto a su gravedad y las consecuencias penales que genera;
d. Multiplicar el número de delegaciones especiales de policía para los derechos de la mujer y dotarlas con los recursos especiales necesarios para la efectiva tramitación e investigación de todas las denuncias de violencia doméstica, así como de recursos y apoyo al Ministerio Público en la preparación de sus informes judiciales;
e. Incluir en sus planes pedagógicos unidades curriculares destinadas a la comprensión de la importancia del respeto a la mujer y a sus derechos reconocidos en la Convención de Belém do Pará, así como al manejo de los conflictos intrafamiliares,
f. Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la transmisión del presente Informe al Estado, con un informe de cumplimiento de estas recomendaciones a los efectos previstos en el artículo 51(1) de la Convención Americana.
93. El Estado no presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH.
94. Las peticionarias señalaron que el 30 de enero de 2007 tuvo lugar una reunión en la sede de la Secretaria Especial de los Derechos Humanos de la Presidencia de la República, en Brasilia, de la que participaron tanto representantes del Estado como de la víctima. Señalan que la presencia de un nuevo actor, el representante del Gobierno del Estado de Caerá, ha reforzado estas negociaciones, denotándose en quienes participaron de dicha reunión una intención común de buscar caminos que guíen al cumplimiento de las recomendaciones efectuadas, pese a las divergencias suscitadas en la reunión.
95. Agregan las peticionarias que el 3 de diciembre de 2007 se realizó otra reunión en Fortaleza, Estado de Ceará, en la cual estaban presentes representantes del Gobierno Federal y Estadual con el objetivo de discutir aspectos de las recomendaciones aún pendientes de implementación. En dicha ocasión, el Gobernador del Estado de Ceará se comprometió a pagar a la víctima una indemnización por el valor de R$ 60,000 (sesenta mil reales), aproximadamente US$ 30,000 (treinta mil dólares), a título de reparación por las violaciones sufridas. Además, fueron discutidas políticas públicas que serían aplicadas en dicha unidad de la federación.
96. Con respecto a la recomendación No. 1 (supra), señalan que no ha variado la situación en relación a cuanto fuera informado el año anterior, habiendo el poder judicial concluido la acción penal, con la consecuente condena del responsable, el cual sin embargo se encuentra cumpliendo la pena que le fue impuesta en régimen abierto.
97. En lo concerniente a la recomendación No. 2 (supra), indicaron que hasta el presente momento ningún avance se verifica en el campo de la investigación y determinación de las responsabilidades de aquellos que promovieron las irregularidades y atrasos injustificados que tuvieran lugar en el proceso, hechos que motivaron la presentación del asunto ante la Comisión. Pese a que el Estado haya informado el 6 de diciembre de 2004, que un proceso administrativo se hallaba en trámite en relación a la cuestión ante el Poder Judicial del Estado de Caerá, hasta el momento ninguna copia del mismo fue presentada, no existiendo constancia alguna de la existencia de éste. Aducen que hasta el momento el Estado no logró dilucidar ni atribuir la responsabilidad de los obstáculos que se suscitaran en el marco del proceso interno.
98. En lo relativo a la recomendación No. 3 (supra), indicaron que en lo que hace a la reparación simbólica prestada a la víctima, el Senado Federal le otorgó el premio Ciudadana Bertha-Lutz, ante nominación de la Secretaria de Políticas para las Mujeres (SPM), así como la Ley 11.340, que crea mecanismos para cohibir la violencia doméstica y familiar contra la mujer, la cual recibió el nombre de la víctima. Sin embargo, los peticionarios y la víctima entienden que la reparación simbólica debería consistir en un acto público de reconocimiento en el cual se lleve a cabo un pronunciamiento oficial acerca de la reparación recomendada.
99. En lo atinente a la reparación material, afirman las peticionarias que luego de transcurridos 7 (siete) años desde que las recomendaciones tuvieran lugar, no se ha percibido aún por los afectados indemnización económica alguna.
100. En lo que se refiere a la recomendación No. 4(a) (supra), las peticionarias señalaron que dichas medidas se relacionan a la implementación de la Ley 11.340/06 (Maria da Penha) ya aludida, la cual es considerada un avance en el tema de la violencia doméstica y familiar contra la mujer. La normativa en referencia enfatiza la prevención, la asistencia y protección de las mujeres y sus dependientes en situación de violencia; establece mecanismos para punir, reeducar y rehabilitar los agresores; y trata la cuestión en una perspectiva integral, multidisciplinar, compleja y específica. No obstante, la Ley Maria da Penha (LPM) enfrenta múltiples desafíos para su efectivo cumplimiento, como la sensibilización y capacitación de los operadores de la justicia, sobre como comprender y interpretar la norma y el problema de la violencia doméstica y familiar contra la mujer. Ello constituye uno de los campos de mayor fragilidad en el país, y sobre los cuales no se cuenta con datos concretos. No se dispone de información oficial sobre las medidas adoptadas al respecto, sobre todo en relación con la especificación de profesionales de la justicia y policías especializados que hayan sido capacitados durante la vigencia de la ley. Asimismo, ésta ha enfrentado resistencia en su aplicación, principalmente por los operadores del Derecho.
101. Las peticionarias destacan decisiones judiciales que han invocado la inconstitucionalidad de la ley por supuestamente violar el principio de la igualdad de género y los institutos más favorables al autor de los hechos establecidos por la Ley 9.099/90, sobre los Juzgados Especiales creados para procesar crímenes de menor potencial ofensivo; los ataques al uso del derecho penal como medida afirmativa para enfrentar a la violencia contra la mujer; los problemas con el juzgado específico y unificado de violencia doméstica y familiar contra la mujer, entre otros. Las varias decisiones que han declarado, de forma discriminatoria, la inconstitucionalidad de la LMP, dejan a las víctimas de violencia doméstica y familiar al margen de la protección normativa, violando los dictámenes de la Constitución Federal y de la normativa internacional. Indican que las mencionadas decisiones demostrarían la relevancia y necesidad urgente de una inversión del Estado en acciones de sensibilización y capacitación a fin de alterar los patrones socio-culturales e institucionales que toleran la violencia contra la mujer. Las peticionarias señalaron que no se dispone de información pública del Estado que demuestre la implementación de medidas destinadas a incluir en sus planes pedagógicos unidades curriculares apuntadas a la comprensión de la importancia del respeto a la mujer y sus derechos fundamentales, así como el manejo de los conflictos intrafamiliares. Agregan que la implementación de la ley ha sido desigual en las diversas regiones del país.
102. Respecto de las recomendaciones No. 4(b) y (c) (supra), las peticionarias afirmaron que, de acuerdo con información de la Secretaría Especial de Políticas para las Mujeres, sólo 47 (cuarenta y siete) juzgados especializados en violencia doméstica y familiar contra la mujer fueron creados, en los términos establecidos por la LPM, siendo 47% (cuarenta y siete por ciento) de ellos ubicados en la región sudeste de Brasil. El Estado de Ceará, dónde ocurrieron los hechos originarios de la violación contra la víctima, anunció la creación de dos juzgados especiales. Los peticionarios alegaron que no se cuenta con información detallada a cerca de los procesos que se tramitan ante dichos juzgados, en especial sobre las condiciones de concesión o denegación de las medidas protectivas a favor de mujeres víctimas de violencia doméstica y familiar.
103. La Secretaria Especial de Políticas para las Mujeres (SPM), en febrero de 2007, creó un Observatorio para el monitoreo de la implementación de la LPM, tanto como de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará", en todo el territorio del Estado y en las esferas del poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
104. La Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas.
CASOS 11.286, Aluísio Cavalcante y otro, 11.407, Clarival Xavier Coutrim, 11.406, Celso Bonfim de Lima, 11.416, Marcos Almeida Ferreira, 11.413, Delton Gomes da Mota, 11.417, Marcos de Assis Ruben, 11.412, Wanderlei Galati, y 11.415 Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, Informe Nº 55/01 (Brasil)
105. La Comisión en el Informe Nº 55/01 de 16 de abril de 2001 concluyó que la República Federativa del Brasil era responsable de la violación del derecho a la vida, la integridad y la seguridad personales (artículo I de la Declaración Americana), del derecho a las garantías y la protección judiciales (artículo XVIII de la Declaración y artículos 8 y 25 de la Convención), y por la obligación que tiene el Estado de garantizar y respetar los derechos (artículo 1(1)) reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el homicidio de Aluísio Cavalcanti, Clarival Xavier Coutrim, Delton Gomes da Mota, Marcos de Assis Ruben, Wanderley Galati, y en relación con las agresiones e intentos de homicidio de Claudio Aparecido de Moraes, Celso Bonfim de Lima y Marcos Almeida Ferreira y Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, practicados todos por agentes de la policía militar del Estado de São Paulo, así como de la falta de investigación y sanción efectiva de los responsables.
106. La CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:
1. Que el Estado brasileño lleve a cabo una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos y circunstancias en que se produjo la muerte de Aluísio Cavalcanti, Clarival Xavier Coutrim, Delton Gomes da Mota, Marcos de Assis Ruben, Wanderley Galati, y las agresiones y tentativas de homicidio de Claudio Aparecido de Moraes, Celso Bonfim de Lima y Marcos Almeida Ferreira y Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, procese a los responsables y los sancione debidamente.
2. Que dicha investigación incluya las posibles omisiones, negligencias y obstrucciones de la justicia que hayan tenido como consecuencia la falta de condena definitiva de los responsables, incluyendo las posibles negligencias e incorrecciones del Ministerio Público y de los miembros del Poder Judicial que puedan haber determinado la no-aplicación o reducción del carácter de las condenas correspondientes.
3. Que se tomen las medidas necesarias para concluir, con la mayor brevedad posible y en la más absoluta legalidad, los procesos judiciales y administrativos referentes a las personas involucradas en las violaciones indicadas anteriormente.
4. Que el Estado brasileño repare las consecuencias de las violaciones de los derechos de las víctimas y sus familiares o a quienes tengan derecho, por los daños sufridos mencionados en este informe.
5. Que se tomen las medidas necesarias para abolir la competencia de la Justicia Militar sobre delitos cometidos por policías contra civiles, tal como lo proponía el proyecto original presentado oportunamente para la revocación del literal f) del artículo 9 del Código Penal Militar, y se apruebe en cambio el párrafo único allí propuesto.
6. Que el Estado brasileño tome medidas para que se establezca un sistema de supervisión externa e interna de la Policía Militar de Río de Janeiro, independiente, imparcial y efectivo.
7. Que el Estado brasileño presente a la Comisión dentro de los sesenta días de transmisión del presente, un informe sobre cumplimiento de recomendaciones con el objeto de aplicar lo dispuesto en el artículo 51(1) de la Convención Americana.
107. En el 2007, el Estado ni los peticionarios presentaron información respecto de las recomendaciones formuladas por la Comisión. En el 2006, los peticionarios indicaron a la CIDH que, en relación a estos casos, se habría avanzado en lo siguiente:
- Caso 11.286 (Aluísio Cavalcante): Señalaron que solo 3 (tres) policías militares fueron juzgados el 12 de junio de 2003, y fueron absueltos. La fiscalía presentó recurso contra la decisión, y el resultado en relación a ésta recurrencia puede demorarse más de 3 (tres) años adicionales.
- Caso 11.407 (Clarival Xavier Coutrim): Refirieron que los acusados fueron absueltos por el tribunal militar que los juzgó. Agregaron que se decidió la improcedencia de la indemnización, y que tal resolución fue recurrida, no habiéndose aún dictado decisión al respecto.
- Caso 11.413 (Delton Gomes da Mota): Indicaron que los policías militares acusados en el proceso, instauraron un recurso contra la resolución de Pronuncia contra los mismos. El Tribunal de Justicia acogió los argumentos y determinó que los individuos sean sometidos a nuevo juzgamiento, sin fecha marcada. Aguardan el resultado de la sentencia que vaya a recaer en dicho juicio, para luego instaurar la correspondiente acción indemnizatoria.
- Caso 11.417 (Marcos de Assis Ruben): Señalaron que hubo sentencia decidiendo no llevar a juicio a los acusados (“sentencia de improcedencia”), que fue recurrida por la Fiscalía, sin que se haya decidido hasta la fecha sobre tal recurso.
- Caso 11.412 (Wanderlei Galati): Refirieron que el policía militar que disparó a la víctima fue juzgado y condenado, a una pena tan baja, que fue afectada por la prescripción, en virtud de lo cual el condenado no cumplió privación de libertad alguna. Agregaron que la acción de indemnización fue declarada procedente, y que la madre de la víctima fue indemnizada.
- Caso 11.406 (Celso Bonfim de Lima): Indicaron que el policía militar que disparó a la víctima fue condenado, pero no fue expulsado de la policía, y no cumplió pena, pues la condena fue a una privación de libertad tan baja que se vio afectada por la prescripción. Agregaron que la acción de indemnización fue declarada procedente, y determinó el pago de una pensión mensual que está siendo recibida, aunque está pendiente el pago de la cantidad acumulada desde la fecha de los hechos hasta la fecha en que comenzó a ser pagada la pensión.
- Caso 11.416 (Marcos Almeida Ferreira): Señalaron que el policía militar que disparó a la víctima fue condenado, pero no cumplió pena debido a la prescripción y tampoco fue expulsado de la Policía Militar. Agregaron que la acción de indemnización fue declarada procedente, y determinó el pago de una pensión mensual que está siendo recibida. El pago de la cantidad acumulada desde la fecha de los hechos hasta el instante en que comenzó a ser pagada la pensión, tuvo lugar en el año 2005.
- Caso 11.415 (Carlos Eduardo Gomes Ribeiro): Refirieron que el policía militar que disparó a la víctima no fue condenado, ya que operó la prescripción, y que apenas recibió una sanción administrativa de la Policía. Agregaron que la acción de indemnización se encuentra avanzando, habiendo la Hacienda Publica emitido su parecer concordando con los cálculos del contador, en relación a la cantidad a ser pagada al afectado. Se recibió la cantidad determinada en el año 2006.
108. Por lo tanto, la Comisión concluye que las recomendaciones se encuentran pendientes de cumplimiento.
CASO 11.517, Informe Nº 23/02, Diniz Bento da Silva (Brasil)
109. La Comisión en el Informe Nº 23/02 del 28 de febrero de 2002, concluyó que la República Federativa del Brasil era responsable de la violación del derecho a la vida (artículo 4) del señor Diniz Bento da Silva, ocurrida en el Estado de Paraná el 8 de marzo de 1993, y de la violación del derecho a las garantías judiciales (artículo 8), del derecho a la protección judicial (artículo 25) y del derecho a obtener garantías y respeto de los derechos enumerados en la Convención (artículo1(1)).
110. La CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:
1. Realizar una investigación seria, imparcial y efectiva por medio de la justicia común, a fin de juzgar y castigar a los responsables de la muerte de Diniz Bento da Silva; castigar a los responsables por las irregularidades comprobadas en la investigación de la Policía Militar, así como a los responsables de la demora injustificada en la realización de la investigación civil, de acuerdo con la legislación brasileña.
2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban adecuada reparación por las violaciones de derechos aquí establecidas.
3. Adoptar las medidas necesarias para evitar la repetición de hechos semejantes, en especial formas de prevenir la confrontación con trabajadores rurales en los conflictos sobre tierras, negociación y solución pacífica de esos conflictos.
111. El Estado señaló, con respecto a la recomendación No. 1, que la investigaciónpolicial sobre el asesinato de Diniz Bento da Silva, reabierta en 1998, enfrentó diversas dificultades, como la falta de evidencias para sostener la acusación de la participación del entonces gobernador del Estado de Paraná y para encontrar testigos de los hechos, específicamente aquellos ligados al Movimiento de los Sin Tierra (MST). En la fase actual del procedimiento, el Ministerio Público pugna el rechazo del pedido de archivo formulado por dos de los indiciados, seguimiento de los peritajes técnicos y la colecta de declaraciones de testigos.
112. Sobre la recomendación No. 2, el Estado afirmó que la acción civil indemnizatoria en favor de los familiares de Diniz Bento da Silva se encuentra bajo análisis del Superior Tribunal de Justicia, última instancia del Poder Judicial brasileño. En las instancias inferiores, en el Estado de Paraná, las decisiones fueron favorables a la familia de la víctima.
113. El Estado alegó, referente a la recomendación No. 3, que ha implementado un conjunto de medidas con el propósito de prevenir la violencia rural. De ese modo, en el 2004, fue creada la Ouvidoria Agrária Nacional (OAN), especie de ombusdman, cuyo objeto es prevenir, mediar y disminuir los conflictos agrarios. Dicho órgano realiza sus actividades por medio de audiencias públicas, reuniones e interlocuciones con el Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria (INCRA), el Poder Judicial, los movimientos sociales rurales, gobiernos estaduales, municipalidades, iglesias, propietarios de tierra y sociedad civil organizada. Asimismo, la OAN ha instalado representaciones en siete Estados federados. La OAN administra también el programa “Disque Terra e Paz” (“Llame Tierra y Paz”), un servicio telefónico gratuito y disponible en todo el territorio nacional, todos los días de la semana, a través del cual se puede obtener información sobre cuestiones agrarias en Brasil y ofrecer denuncias sobre violencia en zona rurales, irregularidades en procesos de reforma agraria, violaciones a los derechos humanos, entre otros.
114. Además, la OAN coordina el programa “Paz no Campo” (“Paz en el Campo”), creado por el Ministerio del Desarrollo Agrario, que actúa en las siguientes áreas de trabajo: prevención de tensión social en el campo; capacitación de mediadores de conflictos sociales; recepción de denuncias; mediación de conflictos agrarios; creación de “Ouvidorias Agrarias” en los Estados de la federación; asistencia social, técnica y jurídica a las familias acampadas. La OAN también ha firmado acuerdos de cooperación con organizaciones no gubernamentales con el objetivo de implementar los objetivos del programa.
115. Asimismo, el Estado señaló que en el 2003, por medio de Secretaria Especial de los Derechos Humanos de la Presidencia de la República, fue creada la Comisión Nacional de Combate a la Violencia en el Campo, responsable por elaborar el Plan Nacional de Combate a la Violencia en el Campo (PNCV) y presidida por la OAN. Dicho plan presenta un conjunto de quince medidas, como la creación de juzgados, cámaras en el ámbito del Ministerio Público Federal y de las fiscalías agrarias de los Estados federados, y comisarías de policía especializadas en conflictos agrarios.
116. Los peticionarios, por su parte, señalaron, con respecto a la recomendación No 1 (supra), que luego de más de 15 (quince) años de la muerte de Diniz Bento da Silva, la investigación policial aún se encuentra en evaluación del Ministerio Público, y que no ha habido ningún avance. Destacan que conforme al entendimiento del Supremo Tribunal Federal, el Ministerio Público podría ofrecer la denuncia del caso sin que la investigación haya sido concluida, desde que encuentre elementos necesarios para comprobar la autoría y materialidad del crimen.
117. En lo concerniente a la recomendación No. 2 (supra) indicaron las peticionarias que en mayo de 2005, el Estado de Paraná interpuso un Recurso Especial contra la decisión del Tribunal de Justicia que lo condena a pagar una indemnización a los familiares de las víctimas. Este recurso, no fue concedido por extemporáneo, sin embargo el Estado de Paraná interpuso otro recurso contra tal decisión. En la actualidad el proceso se halla en estudio ante dicho órgano. Los peticionarios indican que dicho proceso puede durar años, y podría conllevar a que los familiares de la víctima no sean indemnizados en el transcurso del tiempo. Señalan que el hijo de la víctima, Marcos Antonio da Silva, falleció sin haber recibido cualquier indemnización por parte del Estado.
118. En lo relativo a la recomendación No. 3 (supra) señalaron los peticionarios que el problema de violencia en las áreas rurales de Brasil sigue siendo grave. Indicaron que la “Comissão Pastoral da Terra (CPT)”, registró la ocurrencia en el año 2006, de 1.657 (un mil seiscientos cincuenta y siete) conflictos en el campo. Estos, en total involucraron aproximadamente a 783.801 (setecientos ochenta y tres mil ochocientos uno) personas y dejaron un saldo alarmante de 39 (treinta y nueve) muertes. Sostuvieron que en el periodo en alusión tuvieron lugar 72 (setenta y dos) intentos de asesinato, de los cuales 3 (tres) fueron en el Estado de Paraná; 749 (setecientos cuarenta y nueve) casos de agresión, de los cuales 37 (treinta y siete) fueron en el Estado de Paraná; y 917 (novecientos diecisiete) trabajadores rurales fueron privados de libertad, de los cuales 55 (cincuenta y cinco) fueron en el Estado de Paraná.
119. Según los peticionarios, la situación denunciada sobre las milicias privadas en el Estado de Paraná se ha agravado con la formación del Movimiento de los Productores Rurales (MPR). Según indican el objetivo del MPR es articular y financiar grupos armados contra los trabajadores rurales “sin tierra” y promover desalojos extra judiciales. Agregan los peticionarios que el 24 de abril de 2007, un grupo de “agentes de seguridad” contratados por el MPR habría desalojado a 60 (sesenta) familias del Movimiento de Liberación de los Sin Tierra (MLST). Señalan que las acciones de las milicias privadas han aumentado, siendo registrado el desalojo de 764 (setecientas sesenta y cuatro) familias, lo que correspondería a un aumento de 23,22% (veinte y tres vírgula veinte do por ciento) en relación al año anterior. Asimismo, los peticionarios indican haber reportado la acción de dichos grupos armados el 21 de octubre de 2007, de lo cual habría resultado la muerte de un líder del MST, previamente amenazado, y en agresiones físicas contra cinco trabajadores.
120. Sobre la base de la información aportada por las peticionarias, la Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas están pendientes de cumplimiento.
CASO 10.301, Informe Nº 40/03, Parque São Lucas (Brasil)
121. En el Informe Nº 40/03 del 8 de octubre de 2003 la CIDH concluyó que el Estado brasileño violó los derechos humanos de Arnaldo Alves de Souza, Antonio Permoniam Filho, Amaury Raymundo Bernardo, Tomaz Badovinac, Izac Dias da Silva, Francisco Roberto de Lima, Romualdo de Souza, Wagner Saraiva, Paulo Roberto Jesuíno, Jorge Domingues de Paula, Robervaldo Moreira dos Santos, Ednaldo José da Fonseca, Manoel Silvestre da Silva, Roberto Paes da Silva, Antonio Carlos de Souza, Francisco Marlon da Silva Barbosa, Luiz de Matos y Reginaldo Avelino de Araújo, consagrados por los artículos I y XVIII de la Declaración Americana y por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, y que no cumplió las obligaciones establecidas en el artículo 1 de la misma Convención.
122. La CIDH formuló al Estado las siguientes recomendaciones:
1. Que asopte las medidas legislativas necesarias para transferir a la justicia penal común el juzgamiento de los crímenes comunes cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones de orden público.
2. Que se desactiven las celdas de aislamiento ("celas fortes").
3. Que sancione, de acuerdo con la gravedad de los delitos cometidos, a los policías civiles y militares involucrados en los hechos motivo del caso sub judice.
4. Que, en los casos en que todavía no lo haya hecho, pague una indemnización compensatoria justa y adecuada a los familiares de las víctimas, por el daño causado como consecuencia del incumplimiento de las referidas disposiciones.
123. En el mismo Informe, la Comisión dejó constancia del grado de cumplimiento de dichas recomendaciones para ese momento, en los siguientes términos:
[L]a Comisión estima que la recomendación relativa a que Brasil “adopte las medidas legislativas necesarias para transferir a la justicia penal común el juzgamiento de los crímenes comunes cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones de orden público” ha sido parcialmente cumplida. En efecto, la CIDH reitera que aunque la Ley Nº 9.299/96 es un avance importante en la materia, resulta insuficiente, pues sólo transfiere a los tribunales de la justicia ordinaria el conocimiento de crímenes dolosos contra la vida cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones, y mantiene la competencia de la policía militar para investigar todos los crímenes cometidos por policías militares.
124. En relación a la recomendación No. 1, el Estado señaló que los crímenes dolosos contra la vida continúan bajo la competencia del Tribunal de Jurados (“Tribunal do Júri”), y los crímenes de abuso de autoridad y tortura permanecen bajo la justicia ordinaria. Sin embargo, resaltó que, con la entrada en vigor de la Enmienda Constitucional No. 45, los demás crímenes cometidos por policías militares contra la población civil, en el ámbito estadual, pasarían a la jurisdicción del Juez de Derecho de la Justicia Militar. Éste, aunque integrante de la Justicia Militar, es contratado a través de concurso público, mediante evaluación exclusivamente técnica. De ese modo, al contrario del anterior Consejo de Justicia, compuesto por jueces civiles y militares, éstos no más participan del juzgamiento cuando la víctima del crimen es civil. Asimismo, el Estado ha estudiado la posibilidad de realizar un seminario sobre el tema de la competencia de la justicia militar, para evaluar medidas que puedan mejorar el sistema judiciario brasileño. Igualmente, informó que los días 27 al 29 de noviembre de 2007, se realizó el Seminario Internacional de Derechos Humanos y Administración de Justicia por los Tribunales Militares, conforme a resoluciones adoptadas el 19 de abril de 2005, por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado indica que se discutió el objeto de la presente recomendación.
125. Concerniente a la recomendación No. 2, el Estado afirmó que su legislación es coherente a las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre el tratamiento penitenciario y derechos de los detenidos, y que los eventuales abusos y prácticas son combatidos por el Estado de Brasil. Respecto del Estado de São Paulo, las carcelajes de las comisarías fueron desactivadas, no más existiendo cárceles, sino que Centros de Detención Provisional y Penitenciarias.
126. En lo relativo a la recomendación No. 3, el Estado informó que el proceso criminal en que figura como reo José Ribeiro (carcelero) se encuentra en el Primer Juzgado del Tribunal de Jurados (Primeira Vara do Tribunal do Júri), y la acción criminal propuesta en contra de Carlos Eduardo de Vasconcelos (delegado policial) está actualmente en fase de ejecución, encontrándose el expediente bajo análisis del juez responsable desde el 30 de septiembre de 2007. Respecto a la investigación y sanción de los policías militares, no fue posible enviar información actualizada.
127. En lo concerniente a la recomendación No. 4, el Estado señaló que el Gobierno del Estado de São Paulo publicó el Decreto 42.788/98, autorizando el pago de indemnizaciones a los familiares de las víctimas que murieron, en concepto de daño moral y por un valor de 300 (trescientos) salarios mínimos por dependiente. Al respecto, se creó un grupo de trabajo en la Procuraduría General del Estado para identificar a los beneficiarios y el monto de la indemnización. Se informó a la CIDH que al finalizar los trabajos de dicho grupo el resultado fue que se pagó indemnización a los familiares de 8 (ocho) de las víctimas, no se encontraron familiares de otras 7 (siete) víctimas, y se determinó que no habrían beneficiarios respecto a 2 (dos) de las víctimas.
128. La Comisión reconoce la importancia del pago de indemnizaciones mediante la adopción de medidas administrativas, pero debe señalar que todavía existen víctimas y familiares que no han recibido indemnizaciones, cuyos derechos deben ser preservados.
129. Los peticionarios señalaron, con respecto a la recomendación Nº 1 (supra), que lamentablemente no hubo ningún tipo de alteración en cuanto a lo que se informara sobre estas recomendaciones en el año anterior. Después de la aprobación de la Ley 9.299/96, ningún otro proyecto de legislación ha sido propuesto por el Gobierno, y los proyectos que existen sobre la materia no han avanzado en el Congreso. Concerniente a la información del Estado sobre la intención de promover un seminario nacional para discutir la competencia de la justicia militar en Brasil, así como una posible medida legislativa, no hubo avances en ese sentido.
130. En lo concerniente a la recomendación Nº 2 (supra), ponen de manifiesto los peticionarios que, de acuerdo a la información de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de São Paulo, el 7 de noviembre de 2007, en la ciudad de São Paulo, habrían 9 (nueve) comisarías de policía destinadas a abrigar personas detenidas durante la noche o fines de semana. Cabe señalar que no se cuenta con información sobre si dichas carcelajes presentan las mismas características arquitectónicas de la Comisaría de Policía del Parque São Lucas y, en caso afirmativo, si las referidas “celdas fortes” habrían sido debidamente desactivadas. Describen también las llamadas “cárceles especiales” (específicamente 8 (ocho), una destinada a ex policías o sus parientes (8° DP, Belem), otra a mujeres con nivel universitario (89° DP, Morumbi), otra a hombres con nivel universitario (13° DP), otra destinada a deudores con prisión alimenticia (18° DP), otra destinada a personas con régimen de prisión temporal (77° DP); otra destinada a policías civiles mujeres (33º DP), y otra que abriga policías civiles (52º DP). 131. En lo relativo a la recomendación No. 3 (supra), los peticionarios señalaron en lo que hace al proceso criminal en contra de José Ribeiro, que éste ya fue condenado y ya cumplió la pena. En relación a Celso José da Cruz, se sostiene que fue condenado por el órgano de Primera Instancia, y absuelto en Segunda Instancia. El Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación, y fue juzgado parcialmente procedente el 8 de marzo de 2007, por la Primera Cámara Criminal del Tribunal de Justicia de São Paulo. En la misma fecha, el Ministerio Público interpuso un recurso de Embargos Declaratorios. El 19 de junio de 2007, fueron interpuestos dos Recursos Especiales, por el Ministerio Público y el reo, sin que hubiese decisión definitiva al respecto. Carlos Eduardo Vasconcelos fue absuelto y el proceso transitó en autoridad de cosa juzgada en el año 2003. En relación a los 29 (veinte y nueve) Policías Militares involucrados, el órgano jurisdiccional decidió no acusarlos, por lo que no serán juzgados por un Tribunal en base al hecho punible de homicidio, pero si por un Juez Singular, en base al hecho punible de lesión corporal, el cual ya se encuentra prescrito. El Ministerio Público interpuso un recurso contra dicha decisión, el cual aún no ha sido resuelto.
132. Finalmente, respecto la recomendación 4 (supra), destacaron los peticionarios que no tienen acceso a los resultados finales del Grupo de Trabajo que fue creado en la Procuraduría General del Estado. Asimismo, solicitaron que la CIDH recomiende al Estado brasileño que presente tanto las informaciones como los documentos probatorios sobre el resultado final de los trabajos, para identificar a los beneficiarios y el monto de la indemnización.
133. La Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas.
CASO 11.289, Informe Nº 95/03, José Pereira (Brasil)
134. El 24 de octubre de 2003, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el caso José Pereira.
135. Por medio de este acuerdo el Estado reconoció su responsabilidad internacional en el caso, dado que “Los órganos estatales no fueron capaces de prevenir la ocurrencia de la grave práctica de trabajo esclavo, ni de castigar los actores individuales de las violaciones denunciadas”.
De conformidad con el acuerdo arribado, el Estado Brasileño se comprometió a:
1. Reconocer públicamente su responsabilidad durante la solemnidad de la creación de la Comisión Nacional de Erradicación del Trabajo Esclavo-CONATRAE (creada por el Decreto Presidencial del 31 de julio de 2003), que se realizará el 18 de septiembre de 2003.
2. Mantener sigilo sobre la identidad de la víctima al momento de la solemnidad de reconocimiento de responsabilidad del Estado y en declaraciones públicas sobre el caso.
3. Continuar con los esfuerzos para el cumplimiento de los mandatos judiciales de prisión contra los acusados por los crímenes cometidos contra José Pereira. Para ello se dará traslado del acuerdo de solución amistosa al Director General del Departamento de la Policía Federal.
4. El pago de una indemnización por los daños materiales y morales a José Pereira.
5. Implementar las acciones y las propuestas de cambio legislativos contenidas en el Plan Nacional para la Erradicación del Trabajo Esclavo, elaborado por la Comisión Especial del Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana, e iniciado por el Gobierno brasileño el 11 de marzo de 2003, a. fin de mejorar la Legislación Nacional que tiene como objetivo prohibir la práctica del trabajo esclavo en el país.
6. Efectuar todos los esfuerzos para la aprobación legislativa (i) del Proyecto de Ley Nº 2130-A, de 1996, que incluye entre las infracciones contra el orden económico la utilización de mecanismos “ilegítimos de la reducción de los costos de producción como el no pago de los impuestos laborales y sociales, explotación del trabajo infantil, esclavo o semi-esclavo”; y (ii) el Sustitutivo presentado por la Diputada Zulaiê Cobra al proyecto de Ley Nº 5.693 del Diputado Nelson Pellegrino, que modifica el artículo 149 del Código Penal Brasileño.
7. Defender el establecimiento de la competencia federal para el juzgamiento del crimen de reducción análoga a la de esclavo, con el objeto de evitar la impunidad.
8. Fortalecer el Ministerio Público del Trabajo, velar por el cumplimiento inmediato de la legislación existente, por medio de cobranzas de multas administrativas y judiciales, de la investigación y la presentación de denuncias contra los autores de la práctica del trabajo esclavo; Fortalecer el Grupo Móvil del MTE; Realizar gestiones junto al Poder Judiciario y a sus entidades representativas, en el sentido de garantizar el castigo de los autores de los crímenes de trabajo esclavo.
9. Revocar, hasta el final del año, por medio de actos administrativos que le correspondan, el Término de Cooperación firmado entre los propietarios de haciendas y autoridades del Ministerio de Trabajo y del Ministerio Público del Trabajo, firmado en febrero de 2001, y que fue denunciado en el presente proceso el 28 de febrero de 2001.
10. Fortalecer gradualmente la División de Represión al Trabajo Esclavo y de Seguridad de los Dignatarios-DTESD, creada en el ámbito del Departamento de la Policía Federal por medio de la Portaria-MJ Nº 1.016, del 4 de septiembre de 2002, de manera de dotar a la División con fondos y recursos humanos adecuados para el buen cumplimiento de las funciones de la Policía Federal en las acciones de fiscalización de denuncias del trabajo esclavo.
11. Hacer gestiones junto al Ministerio Público Federal, con el objetivo de resaltar la importancia de que los Procuradores Federales otorguen prioridad a la participación y el acompañamiento de la acciones de fiscalización de trabajo esclavo.
12. Realizar una campaña nacional de sensibilización contra la práctica del trabajo esclavo, con fecha prevista para octubre de 2003, y con un enfoque particular en el Estado de Pará. En esta ocasión, mediante la presencia de las peticionarias se dará publicidad a los términos de este acuerdo de solución amistosa. La campaña tendrá de base un plan de comunicación que contemplará la elaboración de material informativo dirigido a los trabajadores, la inserción del tema en la media por la prensa y por difusión de cortos publicitarios. También están previstas visitas de autoridades en las áreas de enfoque.
13. Evaluar la posibilidad de realización de seminarios sobre la erradicación del trabajo esclavo en el Estado de Pará, hasta el primer semestre de 2004, con la presencia del Ministerio Público Federal, garantizando la invitación para la participación de las peticionarias.
136. Con respecto al reconocimiento de responsabilidad internacional, en diciembre de 2005 el Estado informó sobre la creación de una comisión nacional de erradicación del trabajo esclavo (CONATRAE). Asimismo, respecto a las medidas pecuniarias de reparación, la Comisión en el informe anual del 2006 consideró plenamente cumplida dicha obligación.
137. La Comisión solicitó el 31 de Octubre de 2007 información actualizada a las partes, sin recibir respuesta en el plazo fijado.
138.
La
CIDH concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solucón
amistosa.
CASO 11.556, Informe Nº 32/04, Corumbiara (Brasil)
139. En el Informe Nº 32/04 de 11 de marzo de 2004 la Comisión concluyó que el Estado brasileño era responsable de: a) la violación al derecho a la vida, a la integridad personal, a la protección judicial y a las garantías judiciales consagrados en los artículos 4, 5, 25 y 8, respectivamente, de la Convención Americana, en perjuicio de los trabajadores sin tierra identificados en el informe, debido a las ejecuciones extrajudiciales, lesiones a la integridad personal, y violaciones de la obligación de investigar, del derecho a un recurso efectivo y de las garantías judiciales cometidas en su perjuicio; b) la violación de su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en los términos del artículo 2 de la Convención Americana, y de las obligación que le impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención; y c) la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
140. La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:
1. Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos por órganos que no sean militares, que determine y sancione la responsabilidad de todos los autores materiales e intelectuales, tanto militares como civiles, respecto a las muertes, lesiones personales y demás hechos ocurridos en la hacienda Santa Elena el 9 de agosto de 1995.
2. Reparar adecuadamente a las víctimas especificadas en este informe, o a sus familiares, de ser el caso, por las violaciones de derechos humanos determinadas en el presente informe.
3. Adoptar las medidas necesarias para tratar de evitar que se produzcan hechos similares en el futuro.
4. Modificar el artículo 9 del Código Penal Militar, el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal Militar y cualquier otra norma interna que requiera modificarse a los efectos de abolir la competencia de la policía militar para investigar violaciones a derechos humanos cometidas por policías militares, y transferir dicha competencia a la policía civil.
141. Sobre la recomendación No. 1 (supra), el Estado afirmó que 12 (doce) policías militares y 2 (dos) trabajadores rurales fueron juzgados por el Tribunal de Jurados. En consecuencia, fueron condenados a una pena de reclusión 3 (tres) policías militares y los 2 (dos) agricultores. Asimismo, informó que se reclasificó la conducta de uno de los policías reos como lesión corporal. Luego de que varias recursos fueran interpuestos por los reos condenados y el Ministerio Público, y que éstos fueran denegados por los tribunales superiores, la sentencia condenatoria adquirió fuerza de cosa juzgada en relación con los 3 (tres) de los reos condenados, existiendo recursos pendiente ante el Supremo Tribunal Federal respecto de los otros 2 (dos) condenados. El Estado informa que se decretaron órdenes de prisión en relación con todos los 5 (cinco) condenados, incluso los que aún no fueron juzgados por decisión definitiva, de los cuales sólo 3 (tres) policías se encuentran efectivamente detenidos. De ese modo, el Estado sostiene que ha cumplido esta recomendación.
142. Cuanto a la recomendación No. 2 (supra), el Estado alegó que ha enfrentado dificultades en su cumplimiento, en virtud de las particularidades del caso en relación con el número de las víctimas.
143. No obstante, el 24 de agosto de 2007 se realizó reunión entre el Comité de Víctimas de Santa Elina (COVISE), el Secretario Especial de Derechos Humanos, el Presidente del Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria (INCRA), y el Jefe de Gabinete del Presidente de la República. En dicha ocasión, quedó acordado que, dentro del plazo de 60 (sesenta) días, el Secretario Especial de Derechos Humanos y el Presidente del INCRA visitarían la región de la masacre con el propósito de realizar audiencia pública con las víctimas y anunciar las providencias tomadas por el gobierno federal. Dicha visita se realizó el 30 de octubre de 2007, oportunidad ésta en que el gobernador del Estado de R |