INFORME Nº 80/07

CASO 11.658

FONDO

MARTÍN PELICÓ COXIC

GUATEMALA

15 de octubre de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 6 de agosto de 1996 el Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam (CERJ) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante "los peticionarios") presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o la "CIDH") una petición en contra de la República de Guatemala (en adelante el "Estado de Guatemala", "Guatemala" o el "Estado") por la presunta violación de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o la "Convención Americana").

 

2.         La petición denunció que el día 27 de junio de 1995 el señor Martín Pelicó Coxic, (en adelante "la víctima"), indígena maya, promotor de derechos humanos y miembro activo del Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam (CERJ), fue ejecutado arbitrariamente por miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil (en adelante las "PAC"). En la petición también se denunció que con posterioridad a la ejecución arbitraria del señor Pelicó, familiares, testigos y abogados de la parte acusadora particular recibieron una serie de amenazas, incluso de muerte, por parte de miembros de las PAC y solicitaron medidas cautelares en favor de la señora Rosario Hernández Grave y los señores Manuel Hernández Ajbac, Manuel Mendoza Jolocomox, Jesús Chaperón Marroquín, Gustavo Vásquez Peralta y Rogelio Cánsi.

 

3.         Los peticionarios alegaron la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la vida, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de Martín Pelicó Coxic y de los artículos 5, 8 y 25 en perjuicio de Rosario Hernández Grave, Manuel Hernández Ajbac, Manuel Mendoza Jolocomox, Jesús Chaperón Marroquín, Gustavo Vásquez Peralta y Rogelio Cánsi, todos los artículos en relación con la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos consagrada en el artículo 1.1 de la Convención.

 

4.         El Estado de Guatemala aceptó la responsabilidad institucional que le correspondía por no haber garantizado la seguridad física del señor Martín Pelicó Coxic, y lamentó su desaparición (sic) acaecida en el año 1995.  Sin embargo expresó reiteradamente que en el presente caso no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna y que las fuerzas de seguridad del Estado continuaban realizando acciones para lograr la detención de los inculpados.

 

5.         La Comisión declaró el caso admisible y concluyó que el Estado de Guatemala violó los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención en perjuicio del señor Martín Pelicó Coxic y sus familiares, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.         La Comisión recibió la petición el 6 de agosto de 1996. El caso se abrió con el número 11.658 el 7 de agosto de 1996, conforme al Reglamento vigente a esa fecha, y se transmitieron las partes pertinentes de la petición al Estado de Guatemala, solicitándole que suministrara información dentro de un plazo de 90 días.

 

7.         El día 23 de agosto de 1996 la Comisión solicitó al Estado de Guatemala la adopción de medidas cautelares para preservar la vida e integridad personal de Rosario Hernández Grave, Manuel Hernández Ajbac, Manuel Mendoza Jolocomox, Jesús Chaperón Marroquín, Gustavo Vásquez Peralta y Rogelio Cánsi y pidió al Estado que en el plazo de 30 días informara sobre las medidas adoptadas y los resultados de las mismas.

 

8.         La respuesta del Estado a la solicitud de adopción de medidas cautelares fue recibida el día 1° de octubre de 1996, cuyas partes pertinentes fueron trasladadas a los peticionarios el 2 de octubre de 1996.

 

9.         En nota de fecha 8 de noviembre de 1996 la Comisión recibió la respuesta del Estado a la petición, la que fue transmitida a los peticionarios, requiriéndose observaciones en el plazo de 30 días. En nota de fecha 26 de noviembre de 1996 los peticionarios presentaron sus observaciones, las que fueron trasladadas al Estado el 14 de enero de 1997.

 

10.       El 25 de febrero de 1997 el Estado envió su respuesta a las observaciones de los peticionarios la que fue remitida a éstos para sus observaciones con fecha 14 de marzo de 1997, solicitándoles que en un plazo de 30 días expusieran lo que estimaran conveniente.

 

11.       En nota de fecha 26 de agosto de 1997 los peticionarios presentaron sus observaciones, las que fueron trasladadas al Estado el 24 de septiembre de 1997.  El Estado envió una nota de observaciones el 27 de octubre de 1997.

 

12.       El 26 de febrero de 1998, durante el 98° período de sesiones de la Comisión, se realizó una audiencia con la presencia de representantes de ambas partes donde los peticionarios proporcionaron información adicional, la que fue transmitida al Estado el 4 de mayo de 1998.

 

13.       El 4 de junio de 1998 el Estado envió información adicional, la que fue transmitida a los peticionarios el 25 de junio de 1998 para que entregaran sus observaciones en 30 días, reiterándose la solicitud el 3 de agosto de 1999.  Los peticionarios remitieron sus observaciones en nota de fecha 13 de agosto de 1999, las que fueron trasmitidas al Estado el 30 de agosto de 1999.

 

14.       En nota del 30 de septiembre de 1999 el Estado envió información adicional, la que fue enviada a los peticionarios el 19 de octubre de 1999 para que en un plazo de 30 días presentaran sus observaciones.  El 3 de febrero de 2000 los peticionarios enviaron información adicional, la que fue transmitida al Estado el 23 de febrero de 2000.

 

15.       El 22 de marzo de 2000 los peticionarios solicitaron que el caso fuera incluido entre aquellos con posibilidades de entrar en un proceso de solución amistosa. El 24 de marzo de 2000 la Comisión se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.1.f de la Convención y el artículo 45.1 y 2) de su Reglamento.

 

16.       El Estado, en nota de fecha 3 de mayo de 2000, envió información adicional sin pronunciarse respecto a un posible proceso de solución amistosa.

 

17.       En nota del 2 de junio de 2002 los peticionarios remitieron observaciones y el 1° de octubre la Comisión las envió al Estado y le solicitó sus respectivas observaciones en un plazo de 60 días. El 1° de julio de 2002 la Comisión aplicó el artículo 37.3 de su Reglamento y solicitó observaciones de fondo a los peticionarios, quienes las remitieron el 1° de octubre de 2002. En nota del 2 de diciembre de 2002 el Estado envió sus respectivas observaciones.
 

-           Medidas cautelares

 

18.       Los peticionarios expresaron en su denuncia que durante el transcurso del proceso judicial, tanto la familia de Martín Pelicó Coxic como testigos y abogados en el caso de su homicidio fueron víctimas de amenazas de muerte y actos de intimidación por parte de familiares de los acusados. El 16 de marzo de 1996 el Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam presentó una denuncia ante la Misión de Naciones Unidas para Guatemala (MINUGUA) y en abril del mismo año, las amenazas fueron denunciadas además ante la Policía Nacional y la Procuraduría de Derechos Humanos.

 

19.       Con fecha 23 de agosto de 1996 la Comisión otorgó medidas cautelares en favor de la señora Rosario Hernández Grave y los señores Manuel Hernández Ajbac, Manuel Mendoza Jolocomox, Jesús Chaperón Marroquín, Gustavo Vásquez Peralta y Rogelio Cánsi.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

20.       El día 6 de agosto del año 1999 los peticionarios denunciaron ante la Comisión la ejecución arbitraria del señor Martín Pelicó Coxic y las amenazas de muerte, acosos e intimidación de la señora Rosario Hernández Grave y los señores Manuel Hernández Ajbac, Manuel Mendoza Jolocomox, Jesús Chaperón Marroquín, Gustavo Vásquez Peralta y Rogelio Cánsi, para quienes solicitaron medidas cautelares.

 

21.       En relación con los hechos denunciados, los peticionarios expresaron que el señor Martín Pelicó Coxic, miembro activo del Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam, CERJ, fue ejecutado extrajudicialmente el día 27 de junio de 1995. Ese día en la tarde, el señor Pelicó acompañaba a su esposa, Rosario Hernández Grave, a una diligencia en San Pedro Jocopilas y en el camino se encontró con Pedro Acabal Chaperón, quien lo invitó a ir a Santa Cruz del Quiché a hacer unos mandados. En horas de la noche varias personas vieron cuando de un carro rojo, manejado por Francisco Marroquín Vásquez, se bajaron Pedro Acabal Chaperón y Juan Chivalán Xam, quienes cargaron a Martín Pelicó y lo dejaron tirado boca abajo en las cercanías de su casa de habitación.  Cuando su esposa lo encontró, lo introdujo en la casa con la ayuda de varios vecinos. Pelicó tenía heridas profundas en la cabeza y contusiones en otras zonas del cuerpo, y minutos más tarde falleció.  La señora Rosario Hernández presentó el mismo 27 de junio de 1997 una denuncia penal por la ejecución de su esposo contra Francisco Marroquín, Pedro Acabal y Juan Chivalán, miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil de San Pedro de Jocopilas.[1]

 

22.       En relación con las Patrullas de Autodefensa Civil, señalan que éstas han funcionado desde el año 1982 bajo la responsabilidad del Ministerio de Defensa y fueron concebidas dentro de la doctrina de "seguridad nacional" y creadas bajo el régimen de facto del general Efraín Ríos Montt, con el fin de contrarrestar las acciones militares de grupos contrainsurgentes. Sin embargo, el poder que le fue otorgado a dichos grupo sobrepasó los fines puramente militares, sometiendo a la población a fuertes presiones para hacer su voluntad, que se ejerció a través de la violencia física y psicológica, incurriendo en violaciones contra la vida, la libertad y la integridad personal de miles de personas, especialmente campesinos.  Asimismo, expresan que la estructura de las PAC, la íntima relación que tiene con el Ejército que las entrena y les provee armas, el propósito de las PAC de luchar contra la querilla, su subordinación al mando militar y su historial de actividades criminales impunes, prueban que las PAC han actuado siempre como agentes del Estado guatemalteco.

 

23.       Los peticionarios denunciaron además que durante el transcurso del proceso judicial tanto la familia de Martín Pelicó Coxic como testigos y abogados en el caso de su homicidio fueron víctimas de amenazas de muerte y actos de intimidación por parte de familiares de los sindicados. Las mismas se intensificaron a raíz de la clausura del proceso judicial ordenada en fecha 18 de julio de 1996.[2] Ante esta situación, el 16 de marzo de 1996 el CERJ presentó una denuncia ante la Misión de Naciones Unidas para Guatemala (MINUGUA) y en abril del mismo año las amenazas también fueron denunciadas a la Policía Nacional y a la Procuraduría de Derechos Humanos.

 

24.       En relación con los argumentos de admisibilidad, expresaron los peticionarios que en el proceso interno ha habido una total ineficacia y parcialidad de los tribunales para juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución arbitraria de Martín Pelicó. También hubo una dilación injustificada y premeditada en la decisión del caso, en tanto no se tomaron las medidas necesarias para la detención de los imputados. Y por último hubo una clara denegación de justicia por arbitrariedades judiciales que obstaculizaron e impidieron el desarrollo normal del proceso.  Todo ello hace que el Estado no haya brindado a los familiares de la víctima recursos eficaces.  Varios años han pasado desde el asesinato de Martín Pelicó Coxic y desde entonces el único detenido por los hechos ha quedado en libertad porque según el juez de la causa el Ministerio Público no realizó una investigación completa que permitiera sustentar la acusación realizada contra el señor Marroquín Vásquez. Sin embargo, los peticionarios expresan que es obligación de los tribunales de justicia investigar con seriedad toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención, asumiéndola como un deber jurídico propio, encaminada a la búsqueda efectiva de la verdad. Además, expresan, los otros imputados como autores de los hechos están prófugos.

 

25.       En relación con el requisito de agotamiento de los recursos internos, los peticionarios señalan que su agotamiento no debe entenderse como la necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites formales, sino que debe analizarse en cada caso la posibilidad razonable  de obtener remedio, por lo que se ha establecido un sistema de excepciones a partir de las cuales se busca que el derecho de alegar la falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos como fundamento para una declaración de inadmisibilidad de una petición no pueda conducir a que “se  detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio a la víctima indefensa”.

 

26.       Expresan los peticionarios que Martín Pelicó Coxic fue ejecutado extrajudicialmente por patrulleros civiles el día 27 de junio de 1995 y ese mismo día su esposa presentó la denuncia correspondiente ante el Juez de Paz de San Pedro Jocopilas. La causa comenzó a instruirse al día siguiente. Desde el 3 de julio de 1995 hasta el 18 de octubre del mismo año los tres imputados estaban detenidos. Asimismo, el 10 de noviembre de 1995 todos ellos estaban siendo procesados. El 11 de marzo de 1996 el Ministerio Público solicitó la apertura a juicio del caso y formuló acusaciones contra los tres sindicados. Desde este momento, la administración de justicia, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Quiché, se caracterizó por resoluciones infundadas e ilegales. En relación con el trámite de la investigación los peticionarios señalan lo siguiente:

 

1) el 18 de julio se decretó la clausura provisional del proceso, se revocaron los autos de prisión preventiva y se dispuso la liberación de los imputados bajo el argumento de que los elementos de prueba aportados y existentes dentro del proceso no eran suficientes, sin aclarar o valorar los mismos ni fundamentar su insuficiencia; 2) por apelación la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, revocó la anterior diligencia y ordenó dejar sin efecto la clausura provisional del proceso, desde el 22 de octubre de 1996, por lo que el Juez Segundo de Primera Instancia debía dictar nuevamente orden de captura contra los sindicados, sin embargo, en abierto desacato de la resolución de la Sala Novena de Apelaciones, el Juez, mediante resolución del 14 de noviembre de 1996, mantuvo su decisión de revocar la resolución del 18 de noviembre de 1995 que ordenaba la prisión preventiva y procesamiento a los sindicados. 3) la parte acusadora interpuso Recurso de Reposición en contra de esta resolución del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Quiché, pero el 30 de diciembre esta autoridad judicial declaró sin lugar el recurso planteado, manifestando con la misma falta de fundamentación anterior, que con base en un estudio detenido del expediente y de las pruebas de descargo recabadas, tenía certeza de que los imputados no participaron en el hecho atribuido. 4) el 21 de enero de 1997, los abogados acusadores plantearon una solicitud de enmienda al Procedimiento Penal,  contenida en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, por cuanto era evidente la vulneración de formalidades esenciales en el proceso. El 22 de enero de 1997, el Juez Segundo de Primera Instancia Penal del Quiché, resolvió desfavorablemente la petición planteada por no ser una institución contenida en el Código Procesal Penal. 5) Es hasta el 14 de mayo de 1997, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia penal acata la decisión de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de octubre de 1996, en la cual se confirmaba la revocatoria de la resolución que clausuraba provisionalmente el proceso.  Posteriormente, los presuntos implicados son citados y al no presentarse son declarados en rebeldía, ordenándose su detención y arraigo. 6) Dos años más tarde, el 20 de marzo de 1999, es capturado Marroquín Vásquez, quien fue juzgado y absuelto mediante sentencia del 2 de mayo de 2000 del Tribunal de Sentencia del Quiché, bajo el argumento de que la fiscalía no presentó prueba que determinara la responsabilidad del imputado. Según el juzgador, “el ente acusador (Ministerio Público) no presentó prueba alguna como era su obligación para poder sustentar la acusación que le fuera formulada al imputado”. Hasta la fecha, más de 4 años después, el trámite del juicio incoado contra los otros ejecutores de Martín Pelicó ante los Tribunales de Quiché está estancado por la simple razón que las fuerzas de seguridad (la Policía) no han capturado a los sindicados por su muerte,  los ex-miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil, señores Juan Chivalán Xam y Pedro Acabal Chaperón.  Los sindicados permanecen libres no obstante que el juzgado emitió la orden de captura correspondiente y la misma se encuentra vigente. Mientras dichos imputados no sean detenidos no se podrá seguir con el trámite procesal, pues no se puede formalizar la acusación y mucho menos, se puede pedir que se señale fecha para el debate público.

 

27.       Agregan al respecto que por tanto corresponde aplicar los mecanismos internacionales de protección, ya que en el presente caso se cumplen las excepciones previstas en el artículo 46.2.b y c) de la Convención, que eximen a los peticionarios del agotamiento de los recursos internos.

 

28.       Los peticionarios expresan que considerando que alegan la existencia de una excepción a la regla del agotamiento de los recursos internos y que las víctimas han acudido a la Comisión en un plazo razonable respecto de ocurridos los hechos, la petición en cuanto a plazo de presentación es admisible.

 

29.       En relación con los argumentos de fondo expresan que la ejecución extrajudicial del señor Martín Pelicó Coxic fue realizada por agentes del Estado que no han sido juzgados ni sancionados, y las amenazas permitidas hacia los familiares, testigos y abogados de sus familiares violan flagrantemente lo establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y esto hace responsable a Guatemala.

 

30.       Respecto de los artículos 8 y 25 de la Convención, expresan que en el presente caso se acudió a la justicia penal con el fin de que la ejecución extrajudicial de Martín Pelicó Coxic fuera investigada y sus responsables fueran sancionados; no obstante, nada de esto se ha conseguido. El proceso interno evidencia: 1) falta de una correcta investigación; 2) sentencias arbitrarias, infundadas y parciales; 3) falla en cuanto al plazo razonable, dando como corolario la ineficacia judicial.

 

31.       Sobre la falta de una correcta investigación expresan que durante la etapa de investigación se han realizado escasas diligencias tendientes a determinar los hechos y las pruebas necesarias para establecer la identidad de los responsables. Así, en cuanto a diligencias investigativas, en el proceso judicial no consta más que un acta post morten, una autopsia en las que se observa sólo el estado externo del cadáver y una serie de declaraciones. El proceso no ha respondido a una investigación seria y adecuada, por lo que el acceso a la justicia ha sido ineficaz. Respecto de las sentencias arbitrarias, infundadas y parciales señalan que si bien inicialmente los imputados fueron capturados y privados de su libertad, el 18 de julio de 1996 el Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó una resolución que ordenó la clausura provisional del proceso, la revocatoria de la prisión preventiva y la libertad de los acusados. Este acto procesal fue absolutamente arbitrario por cuanto el juez no señaló los fundamentos que lo llevaron a determinar la clausura del proceso; tampoco indicó las razones para considerar que no estaba probada la responsabilidad de los imputados, ni de qué pruebas o razonamientos se valió para desvirtuar la copiosa prueba existente. En otras palabras, el Juzgado Segundo de Primera Instancia ignoró que existían pruebas suficientes para fundamentar la acusación, tales como documentos y testimonios de particular seriedad y relevancia, que leídos en conjunto no dejaban lugar a dudas respecto de la participación de los acusados. Expresan además que Guatemala no ha garantizado a las víctimas o sus familiares el derecho de ser oídos en un debido proceso dentro de un plazo razonable. 

 

32.       En relación con el derecho a la vida, los peticionarios alegan que los responsables de la ejecución arbitraria de Martín Pelicó, es decir los señores Juan Chivalán Xam, Francisco Marroquín Vásquez y Pedro Acabal Chaperón desde el inicio del proceso fueron identificados como patrulleros civiles de San Pedro Jocopilas. Siguiendo lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las Patrullas de Autodefensa Civil deben ser consideradas como agentes del Estado y por lo tanto sus actos son imputables a éste, ya que es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. Por lo que hay responsabilidad del Estado no sólo por la ejecución de Pelicó, sino también por la falta de una investigación efectiva.

 

33.       Afirman los peticionarios que el derecho a la integridad personal también ha sido violado por el Estado de Guatemala en el presente caso. De las actuaciones del presente caso surge indudablemente que el señor Martín Pelicó murió a raíz de las múltiples cuchilladas que recibió y que su muerte no fue inmediata. Pareciera que las circunstancias en que estas heridas se produjeron evidencian la posibilidad cierta de que hayan sido causadas en forma de torturas, con la intención de inferir sufrimiento y miedo a la víctima, quien se  hallaba al arbitrio de sus victimarios.

 

34.       La esposa  de Martín Pelicó Coxic, Rosario Hernández Grave, no sólo ha tenido el sufrimiento por la pérdida de su marido, sino que además ha experimentado la impotencia ante la impunidad de los asesinos.  Este sentimiento de impotencia se agravó cuando fue víctima de amenazas y actos de intimidación. Tanto es así que al momento de denunciar, la señora Rosario tenía tanto miedo que manifestó su negación a firmar la declaración donde denunciaba la muerte de su marido para no tener problemas. Asimismo, la constante denegación de justicia y la impunidad en el presente caso generaron enormes sufrimientos y angustia sobre la familia, convirtiéndose la esposa, los hermanos y padres de Martín Pelicó Coxic también en víctimas.

 

35.       En consideración de los peticionarios, esto hace a Guatemala responsable de la violación hacia las víctimas de los siguientes derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos: en perjuicio de Martín Pelicó Coxic por la violación de los artículos 4, 5, 8 y 25 en relación con el 1.1 de la Convención; en perjuicio de Manuel Mendoza Jolocomox, Rosario Hernández Grave, Manuel Hernández Ajbac, Jesús Chaperón Marroquín y Gustavo Vásquez Peralta por la violación de los artículos 5, 8 y 25 en relación con el 1.1 de la Convención
 

B.         Posición del Estado

 

36.       En su primera comunicación de fecha 8 de noviembre de 1996, el Estado de Guatemala expresó que en el ámbito interno, según se observa de las actuaciones procesales correspondientes a la causa número 1036-95, a cargo del Oficial Segundo, tramitada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Medio Ambiente y en el Ministerio Público del Departamento del Quiché, las partes han tenido  acceso a los recursos legales que establece la legislación guatemalteca; asimismo, los organismos nacionales a quien corresponde la investigación y administración de justicia en el país han accionado con plena autonomía e independencia, de conformidad con los preceptos constitucionales correspondientes. Agrega el Estado que los sindicados del asesinato del señor Martín Pelicó Coxic, esto es Pedro Acabal Chaperón, Francisco Marroquín Vásquez y Juan Chivalán Xam, fueron aprehendidos por orden del juez competente, consignados e indagados, se dictó auto de prisión preventiva en su contra por el delito de homicidio, al igual que se pronunció auto de procesamiento en contra de dichas personas, quienes también hicieron uso de los recursos legales disponibles en la legislación guatemalteca.

 

37.       En la misma nota el Estado expresa que el Ministerio Público, la Policía Nacional y Medicina Forense del Departamento del Quiché, han cumplido con lo que para el presente caso les ordena la ley y los organismos respectivos. Expresa en su nota que dentro de las atribuciones del Gobierno de Guatemala se encuentra la prevención y persecución del delito y para el efecto colaborar con el Ministerio Público y los tribunales de justicia dentro del marco legal; es a estos organismos a quienes corresponde promover el proceso penal y que para ello cuentan con el respaldo de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indica asimismo en su nota que a ninguna de las partes en el presente caso se le ha negado el acceso a los recursos legales, quienes han comparecido en el proceso debidamente asistidos de sus abogados, agregando que se encontraba pendiente de resolver un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la querellante adhesiva en contra de la resolución de fecha 18 de julio de 1996 que decretó la clausura provisional del proceso, por lo que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna.

 

38.       El 25 de febrero de 1997 el Estado expresó que el uso de los recursos de la jurisdicción interna para resolver el caso evidenciaba la efectividad de los mismos, cuando eran utilizados oportuna y adecuadamente; sin embargo, lamentaba que las órdenes de aprehensión dictadas en contra de los sindicados no se hubieran ejecutado ante la imposibilidad de establecer su paradero.

 

39.       En las notas posteriores,[3] el Estado reiteró que dentro del presente caso no se habían agotado los recursos de jurisdicción interna y que se continuaban realizando los mayores esfuerzos a través de sus órganos competentes para lograr el esclarecimiento del hecho y el juzgamiento de los responsables. Agregó que era de público conocimiento que la existencia de prófugos de la justicia que evaden el accionar de la ley era una lamentable situación que se daba incluso en países que disponían de una estructura superior a la guatemalteca para el combate de la delincuencia, solicitando que se valorara en la justa dimensión las acciones emprendidas por los órganos competentes del Estado para cumplir las órdenes judiciales.

 

40.       En el escrito de observaciones sobre el fondo de fecha 2 de diciembre de 2002, el Estado señaló lo siguiente respecto del proceso:

 

El expediente se tramitó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Quiché, causa N° 1036-95 a cargo del Oficial Segundo, siendo sindicados Francisco Marroquín Vásquez, Pedro Acabal Chaperón y Juan Chivalán Xam, de los cuales únicamente se procesó a Francisco Marroquín Vásquez, por encontrarse los otros dos prófugos de la justicia.

 

Con fecha 02 de mayo del año 2000, el Tribunal dictó sentencia en la que fue absuelto Francisco Marroquín Vásquez, por el delito de homicidio perpetrado en contra de la humanidad de Martín Pelicó, aduciendo que el Ministerio Público no presentó ninguna prueba en relación a la participación del imputado en este hecho, por lo tanto no pudo establecer la responsabilidad penal atribuida al imputado Marroquín Vásquez.

 

En virtud de lo anterior, tanto la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Penal de Santa Cruz del Quiché, así como la pronunciada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, de no interponerse ningún otro recurso, darían fin a la persecución penal de Francisco Marroquín Vásquez, único procesado en el presente caso, quien fue absuelto en la sentencia emitida por los tribunales de justicia guatemalteca en el caso de Martín Pelicó.

 

Al respecto el Gobierno de Guatemala informa a la Comisión que, a pesar de los esfuerzos gubernamentales, a la fecha se ha dificultado realizar la aprehensión de los otros sindicados en el presente caso, por lo que hace saber que llevará a cabo una reorientación del mismo, con el fin de capturar a estas personas y determinar los extremos que nos lleven a esclarecer la muerte de Martín Pelicó Coxic, por medio del proceso que deberán realizar los tribunales de justicia en contra de Pedro Acabal Chaperón y Juan Chivalán Xam.

 

41.       Además, en su escrito de argumentos el Estado realizó los siguientes comentarios:

 

El Gobierno de la República de Guatemala acepta la responsabilidad institucional que le corresponde por no haber garantizado la seguridad física del señor Martín Pelicó Coxic, y al mismo tiempo lamenta su desaparición (sic) acaecida hace 7 años y que la misma no haya sido aclarada a pesar de que de manera formal se inició la investigación respectiva, permitiéndoles a los familiares de la víctima el acceso a la justicia por medio del debido proceso en contra de Francisco Marroquín Vásquez, lamentando que el resultado no haya sido satisfactorio en el sentido que la sentencia dictada con fecha 02 de mayo de 2000, fue absolutoria, además, no ha sido posible aprehender a los otros dos sindicados en el presente caso para llevar a cabo el proceso en su contra y esclarecer la muerte del señor Pelicó Coxic.

 

El Gobierno de la República de Guatemala considera que tanto las actuaciones como las resoluciones del proceso en mención, fueron emitidas en concordancia con las leyes del país; con fecha 13 de noviembre de 2002, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primer grado, por lo que no se han agotado los recursos de los cuales es susceptible una sentencia de segunda instancia, razones por las que el resultado final del proceso se encuentra pendiente de la interposición de nuevos recursos.

 

El proceso penal por la muerte del señor Pelicó Coxic, agrega, está abierto y los recursos legales están dispuestos para la efectiva persecución penal de este hecho.

 

Asimismo, el Estado expresa que la información relacionada con el caso ha sido cursada al Licenciado Carlos de León Argueta, Fiscal General de la República y jefe del Ministerio Público, al Licenciado Sergio Salazar Aguirre, Secretario Privado del Ministerio Público y al Licenciado José Alberto López Coronado, Fiscal Distrital de Santa Cruz del Quiché, con el objeto de que en esas instancias se sirvan analizar la información del presente caso, incorporarla al expediente respectivo y considerar la reorientación de las acciones que estimen pertinentes para llevar a cabo la aprehensión y procesamiento de las otras dos personas sindicadas, asimismo sancionar a los que resulten culpables de la muerte de Martín Pelicó Coxic.

 

De acuerdo con oficio enviado de la Comisaría N° 71 de la Policía Nacional Civil, se solicitó al Juzgado de 1° Instancia Penal de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente y a la Fiscalía del Ministerio Público de Santa Cruz del Quiché, información relacionada con las órdenes de aprehensión de Juan Chivalam Xam y Pedro Acabal Chaperón, las que se encuentran vigentes.

En relación con las medidas cautelares solicitadas por la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a favor de testigos y familiares de Martín Pelicó Coxic, la Comisaría N° 71 de la Policía Nacional Civil de Santa Cruz del Quiché, ha enviado reportes periódicos a COPREDEH donde informa que dichas personas están recibiendo seguridad.

 

Finalmente el Estado volvió a reiterar que en el presente caso no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna ya que el proceso penal estaba abierto y los recursos legales estaban dispuestos para la efectiva persecución penal.

 

IV.        LOS HECHOS

 

A.         Muerte de Martín Pelicó Coxic

 

42.       Martín Pelicó Coxic era un indígena maya que vivía en San Pedro de Jocopilas, departamento del Quiché. Estaba casado con Rosario Hernández Grave con quién tenía 3 hijos y era miembro del Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam (CERJ), organización no gubernamental creada en 1988 con el objetivo de defender en especial los derechos humanos de los miembros del pueblo maya. El CERJ, inicialmente con sede en el Departamento del Quiché, se oponía a la prestación de servicios en las Patrullas de Autodefensa Civil.

 

43.       El día 27 de junio de 1995 Martín Pelicó Coxic fue ejecutado extrajudicialmente. Tenía 27 años al momento de su muerte y a esa fecha sus hijos David, Marta y Doris tenían 7, 6 y 5 años respectivamente.

 

44.       De acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente ante la CIDH, ese 27 de junio en San Pedro de Jocopilas, Departamento del Quiché, aproximadamente a las dos de la tarde el señor Pelicó se dirigía con su cónyuge Rosario Hernández Grave a la casa de Margarito Hernández y en el trayecto se encontraron con Pedro Acabal Chaperón, quien invitó al señor Pelicó para que lo acompañara a realizar algunas diligencias a Santa Cruz del Quiché. Después de dejar una bicicleta del señor Acabal Chaperón encargada en la casa de Margarito Hernández y siendo alrededor de las tres de la tarde, el señor Pelicó se fue en compañía del señor Acabal.

 

45.       El mismo día, aproximadamente las siete de la tarde, en la esquina de la casa del señor Pelicó, dos hombres descendieron de una camioneta de color rojo, mientras otro se quedaba en el asiento del conductor y bajaron desde la parte de atrás del vehículo al señor Pelicó, dejándolo tirado en la calle y huyendo del lugar.

 

46.       La cónyuge del señor Pelicó lo encontró malherido y lo trasladó a su casa donde falleció momentos más tarde. De acuerdo a la certificación médica de defunción[4] la causa de la muerte fue atrición cerebral, asfixia por aspiración de agua, fracturas en el cráneo y heridas corto punzantes en el cráneo[5].

 

B.         La investigación judicial interna

 

47.       La Comisión ha tenido a la vista las principales piezas del expediente criminal iniciado a raíz de la muerte del señor Martín Pelicó, las que fueron suministradas por los peticionarios. De acuerdo a dichos documentos consta lo siguiente:

 

48.       El mismo día 27 de junio de 1995, Rosario Hernández Grave, indígena maya, quiché parlante, viuda de Martín Pelicó, que a esa fecha tenía 25 años, presentó una denuncia ante la policía de San Pedro de Jocopilas, quienes remitieron los antecedentes al Juez de Paz de la misma localidad. El Juez de Paz el mismo 27 de junio ordenó las siguientes diligencias:

 

a)            Constitúyase en forma inmediata el suscrito Juez asociado como corresponde en el lugar donde se encuentra el cadáver de Martín Pelicó Coxic, y proceda a practicar reconocimiento judicial y levantar el acta descriptiva del cadáver;

 

b)            Envíese el cadáver de la persona relacionada a la morgue del Hospital Nacional Santa Elena de Santa Cruz del Quiché, para la práctica de la autopsia médico legal, oficiándose a donde corresponde para el efecto y recábese el informe respectivo;

 

c)             Solicítese a donde corresponde, certificación de la partida de defunción del occiso;

 

d)             Óigase a las personas que se encuentran presentes en el lugar del hecho;

 

e)              Posteriormente resuélvase lo que en derecho corresponda.

 

49.       Asimismo, el Juez de Paz ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público y una copia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Santa Cruz del Quiché, iniciándose al expediente criminal número 1036-95 (en adelante el "expediente criminal") por el delito de homicidio en contra de Martín Pelicó Coxic.

 

50.       El 28 de junio de 1995 la señora Rosario Hernández en su declaración ante el Juez de Paz formalizó acusación en contra de Pedro Acabal Chaperón; sin embargo, manifestó que no deseaba firmar la declaración "para no tener problemas"[6].

 

51.       El 29 de junio de 1995 la Policía de San Pedro de Jocopilas informó al Juez de Paz que en la cárcel pública se encontraba detenido Pedro Acabal Chaperón sindicado por ebriedad y escándalo en la vía pública. El Juez de Paz ordenó tomarle declaración indagatoria por encontrarse sindicado de tener participación en la muerte de Martín Pelicó. El día 3 de julio de 1995 el juzgado de primera instancia de Santa Cruz del Quiché dictó auto de prisión y de procesamiento en contra de Acabal Chaperón.

 

52.       Entre el 29 de junio y el 1° de agosto de 1995, según consta en el expediente criminal, siete  testigos[7] declararon reconocer a Francisco Marroquín Vásquez y Pedro Acabal Chaperón como las personas que ese 27 de junio de 1995 se reunieron y/o dejaron a Martín Pelicó frente a su casa herido de muerte, expresando además la participación de un tercero cuyo nombre desconocían.

 

53.       Durante el mismo período cinco testigos[8] declararon ante el tribunal de primera instancia haber visto el día 27 de junio a Pedro Acabal Chaperón despedirse amigablemente de Martín Pelicó Coxic en horas de la tarde frente a la casa de este último.

 

54.       El 1° de agosto de 1995 el tribunal de primera instancia ordenó la aprehensión del imputado Francisco Marroquín Vásquez, señalando en la resolución respectiva que quedaba pendiente la investigación "de otro individuo desconocido".

 

55.       El 29 de agosto de 1995 Francisco Marroquín fue detenido por funcionarios de la policía nacional, tomándosele declaración indagatoria y dictándose auto de prisión y de procesamiento en su contra el mismo día.

 

56.       Entre el 6 de septiembre y el 11 de septiembre de 1995, según consta en el expediente criminal, declararon por la defensa de los imputados nueve[9] personas.

 

57.       El 14 de septiembre de 1995 Rosario Hernández Grave formalizó acusación en contra de Francisco Marroquín.

 

58.       Entre el 20 de septiembre y el 30 de octubre de 1995, según consta en el expediente criminal, declararon por la parte acusadora diez testigos,[10] en cuyas declaraciones por primera vez se identifica a Juan Chivalán Xam como una de las personas que habría participado en los hechos del 27 de junio de 1995; además, los testigos identifican a los acusados como miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil.

 

59.       En el expediente criminal, a fojas 114, consta un oficio suscrito por el comandante de la zona militar N° 20 del Quiché dirigido al Fiscal del Ministerio Público en el que informa que Francisco Marroquín y Juan Chivalán desempeñaron el cargo de comisionados militares y en virtud de dichos cargos tenían permiso para portar armas.

 

60.       En relación con los argumentos de defensa del señor Marroquín, éste en su declaración indagatoria manifestó que el día 27 de junio de 1995 habría estado desde las tres de la tarde hasta las 10 de la noche en la iglesia parroquial, lo que fue ratificado por testigos. Sin embargo, a fojas 126 del expediente criminal consta un documento suscrito con fecha 8 de octubre de 1995 por el párroco de la Parroquia de San Pedro de Jocopilas, el presidente de la junta parroquial, el presidente del comité pro-fiesta y el vice-presidente del comité pro-mejoramiento en el cual expresan que las declaraciones de Marroquín son falsas porque no pertenece a la organización parroquial y no estuvo el día 27 de junio de 1995 participando en reuniones de la parroquia.

 

61.       El 30 de octubre de 1995, Clemente Penaleu N., párroco de la iglesia católica de San Pedro de Jocopilas, declaró ante el tribunal y ratificó lo expresado en el documento antes mencionado, agregando que el señor Francisco Marroquín no pertenecía a ninguna iglesia de ningún cantón.

 

62.       El 29 de noviembre de 1995 fue detenido Juan Chivalán Xam por funcionarios de la policía nacional, tomándosele declaración indagatoria y dictándose auto de prisión y de procesamiento el mismo día.

 

63.       El 29 de febrero de 1996 Rosario Hernández Grave presentó querella particular y acción civil en contra de los imputados. El 11 de marzo de 1996 el Ministerio Público solicitó la apertura a juicio del caso y formuló acusaciones contra los tres sindicados.

 

64.       El 18 de julio de 1996 el juez de primera instancia decretó la clausura provisional del proceso, revocó los autos de prisión preventiva y ordenó la liberación de los imputados, expresando en su resolución que "al analizarse correctamente los elementos de prueba aportados y existentes dentro del presente proceso, se estima que éstos son insuficientes para requerir la apertura del juicio, por cuanto no ha sido demostrado con claridad y evidencia la culpabilidad de los procesados, que hayan cometido el hecho o participado en el... "

 

65.       La Sala Novena de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por Rosario Hernández Grave, en su calidad de querellante adhesiva, revocó la resolución anteriormente mencionada y ordenó dejar sin efecto la clausura provisional del proceso desde el 22 de octubre de 1996. Sin embargo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Quiché no cumplió con la orden del tribunal superior y mediante resolución del 14 de noviembre de 1996 mantuvo su decisión de revocar la resolución del 18 de noviembre de 1995 que ordenaba la prisión preventiva y procesamiento de los sindicados.

 

66.       La parte acusadora interpuso un recurso de reposición en contra de la resolución del Juzgado y el 30 de diciembre de 1996 el juez de primera instancia declaró sin lugar el recurso planteado, manifestando que con base a un estudio detenido del expediente y de las pruebas de descargo recabadas, tenía certeza de que los imputados no participaron en el hecho atribuido.

 

67.       El 21 de enero de 1997 los abogados acusadores plantearon una solicitud de enmienda al procedimiento penal contenida en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial por la vulneración de formalidades esenciales en el proceso. El  22 de enero de 1997 el Juez resolvió rechazar la petición planteada, aduciendo que no era una institución contenida en el Código Procesal Penal.

 

68.       El 8 de mayo de 1997, después de cambiar el titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, fueron citados a declarar Francisco Marroquín Vásquez, Pedro Acabal Chaperón y Juan Chivalán Xam el día 12 del mismo mes. Como los citados no se presentaron, el 15 de mayo del mismo año el tribunal ordenó su aprehensión y decretó su arraigo por el delito de homicidio.

 

69.       El 20 de marzo de 1999 fue capturado Francisco Marroquín Vásquez, quien fue juzgado y absuelto mediante sentencia del 2 de mayo de 2000 del Tribunal de Sentencia del Quiché, bajo el argumento de que la fiscalía no presentó prueba que determinara la responsabilidad del imputado. Según el juzgador, “el ente acusador (Ministerio Público) no presentó prueba alguna como era su obligación para poder sustentar la acusación que le fuera formulada al imputado”.

 

70.       La policía guatemalteca no ha aprehendido a los  señores Juan Chivalán Xam y Pedro Acabal Chaperón. Hasta la fecha del presente informe ninguna persona ha sido condenada por la muerte de Martín Pelicó.

 

V.         ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD

 

71.       Considerando que la petición fue presentada el 6 de agosto de 1996 y que las partes han tenido amplias y numerosas oportunidades para exponer sus argumentos de hecho y de derecho en relación con las condiciones de admisibilidad, así como sobre los méritos del caso, la Comisión decidió aplicar la excepción consagrada en el artículo 37(3)[11] del Reglamento y en consecuencia, en el presente informe procederá a resolver sobre la admisibilidad y el fondo del caso en forma conjunta.

 

A.         Competencia

 

            72.       Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado guatemalteco se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Guatemala es un Estado parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

            73.       La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.       Requisitos de Admisibilidad

 

1.       Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición

 

            74.       El Estado argumenta que existe un procedimiento penal pendiente y que las fuerzas de seguridad continúan realizando diversas acciones para lograr la aprehensión de los inculpados del asesinato del señor Martín Pelicó Coxic, por lo que el reclamo de los peticionarios no cumple el requisito previsto en el artículo 46.1 de la Convención Americana sobre el previo agotamiento de los recursos internos.

 

            75.       Los peticionarios, por su parte, manifiestan que en el procedimiento penal iniciado en el año 1995 no se ha esclarecido hasta la fecha el asesinato de Martín Pelicó Coxic y que existe un retardo injustificado en la conclusión de la investigación penal.

 

            76.       Corresponde entonces aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en el presente caso. La Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas.  El que los recursos sean adecuados significa que:

 

[L]a función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable[12].

 

            77.       La jurisprudencia de la Comisión reconoce que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[13] y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario.  La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso involucran la presunta vulneración de derechos fundamentales que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio y que por lo tanto es este proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo.

 

            78.       Asimismo, la Comisión observa que los peticionarios han demostrado en el presente caso con las copias del expediente criminal enviadas a la Comisión que la cónyuge de Martín Pelicó Coxic participó activamente en la denuncia criminal iniciada en el ámbito interno. Efectivamente, la señora Hernández presentó la denuncia ante las autoridades guatemaltecas por los hechos ocurridos el 27 de junio de 1995 el mismo día de la muerte de su marido, participó como parte acusadora, interpuso a través de sus representantes legales todos los recursos necesarios para obtener justicia, formalizó las acusaciones, presentó testigos, acompañó prueba documental, solicitó al tribunal gestiones judiciales determinadas. Incluso, se hizo parte como querellante adhesiva y presentó acción civil; sin embargo estas acciones perdieron eficacia al ser sobreseídos y/o absueltos los acusados.

 

            79.       En lo que respecta a la excepción del cumplimiento con el requisito del agotamiento de los recursos internos interpuesta por los peticionarios, el artículo 46.2.a de la Convención establece que este requisito no resulta aplicable cuando:

 

a.      no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

 

b.      no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

 

c.      haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

            80.       Según ya se señalara, y como surge de la información aportada por las partes, transcurridos más de ocho años desde la muerte de Martín Pelicó Coxic la investigación del caso no ha concluido ni las órdenes de detención contra los acusados vinculados a la investigación han sido efectivas, lo cual constituye una manifestación de retardo. Si bien el Estado de Guatemala ha informado a la Comisión que las órdenes de detención dictadas contra los acusados se encuentran pendientes, no ha informado respecto de diligencias específicas realizadas con el objetivo de hacerlas efectivas.

 

            81.       Como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa. Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad.[14]

 

            82.       A lo anterior se suma el contexto en el cual se ha desarrollado la investigación el cual, presumiblemente, afecta su eficacia como recurso para el esclarecimiento judicial de los hechos. Las amenazas de las que han sido víctima familiares, testigos y abogados de la parte acusadora particular que los llevaron a solicitar medidas cautelares a la CIDH demuestran que las perspectivas de efectividad de la investigación judicial distan de ser equivalentes a las de un recurso que necesariamente debe ser agotado antes de recurrir a la protección internacional de los derechos humanos. En este punto, la Comisión valora las acciones realizadas por el Estado guatemalteco en orden a implementar las medidas cautelares otorgadas por la Comisión el 23 de agosto de 1996.

 

            83.       Por lo tanto, dadas las características y el contexto del presente caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana, por lo cual no resultan aplicables los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos y, en consecuencia, el plazo de seis meses para la presentación de la petición.

 

            84.       Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en los acápites (a), (b) y (c) de dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán examinados en el análisis sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

            85.       No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

3.         Caracterización de los hechos alegados

 

            86.       La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial debida a las víctimas y sus familiares podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 8 y 25, en relación con el artículo 1.1, de la Convención Americana.

 

            4.         Conclusiones de admisibilidad

 

            87.       La Comisión considera que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

VI.        ANÁLISIS SOBRE EL FONDO

 

            88.       La Comisión tiene por reproducidos y acreditados en este análisis los hechos detallados en el punto número IV del presente informe y a continuación analizará el derecho a la vida, a la integridad personal, a las garantías y protección judicial consagrados en la Convención Americana, todos en relación con el artículo sobre la obligación de respetar los derechos del mismo instrumento internacional y a la luz de los hechos que da por probados.

 

A.         Derecho a la vida

 

89.       El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que:

 

[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

 

90.       El derecho a la vida constituye la base esencial del ejercicio de los demás derechos. El cumplimiento del artículo 4 de la Convención Americana relacionado con el artículo 1.1 no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva). Al respecto la Corte Interamericana ha expresado lo siguiente:

 

El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos.  De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido.  En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo.  En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna.  Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condicione