|
|
|
CASO INTERESTATAL 01/06 NICARAGUA c. COSTA RICA 8 de marzo de 2007
I. RESUMEN1. El 6 de febrero de 2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión Interamericana", “la Comisión” o “CIDH”) recibió una comunicación presentada por el Estado de Nicaragua en la que se alega que el Estado de Costa Rica ha incurrido en violaciones de los artículos 1.1 (Obligación de respetar los derechos), 8 (Garantías Judiciales), 24 (Igualdad ante la ley) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), de los artículos 2, 7, 8 y 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los artículos II (Derecho de igualdad ante la Ley) y XVIII (Derecho de justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y del artículo 9 de la Carta Democrática Interamericana, que se refiere a la eliminación de toda forma de discriminación, debido a un supuesto incumplimiento, por parte del Estado de Costa Rica, de su deber de brindar las debidas garantías de protección de los derechos humanos a la población migrante nicaragüense bajo su jurisdicción.
2. En virtud de que tanto el Estado de Costa Rica como el Estado de Nicaragua depositaron sus declaraciones de reconocimiento de la competencia de la Comisión para recibir y examinar comunicaciones entre Estados, el 13 de febrero de 2006 la CIDH decidió tramitar la comunicación conforme a lo establecido en los artículos 45 y siguientes de la Convención y dar traslado al Estado de Costa Rica de la comunicación presentada por el Estado de Nicaragua.
3. El 18 de julio de 2006, en el marco de su 125º Período de Sesiones, la Comisión celebró una Audiencia sobre el caso y se puso a disposición de las partes para lograr una solución amistosa. El 7 de septiembre de 2006, en virtud de que el Estado de Costa Rica manifestó que en la ocasión no era oportuno iniciar el procedimiento para una solución amistosa, la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 41.4 y 6 de su Reglamento, decidió dar por concluida su intervención en el procedimiento de solución amistosa y proseguir con el trámite de la comunicación interestatal.
4. A la luz de que en el presente caso se encuentran íntimamente vinculadas las consideraciones de admisibilidad y fondo del asunto, la Comisión decidió, en aplicación del artículo 37.3 de su Reglamento, diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. En particular, porque del examen de los alegatos y pruebas presentados por ambos Estados, la Comisión observó que la alegación de la existencia de una práctica generalizada de discriminación hacia la población migrante nicaragüense en Costa Rica no resultaba manifiestamente infundada ni era evidente su total improcedencia.
5. La Comisión consideró que precisaba recibir información de ambos Estados sobre el mérito de los hechos alegados, con el fin de determinar si existe evidencia suficiente para determinar la existencia de una práctica de discriminación tolerada por el Estado de Costa Rica, al punto que intentar agotar los recursos de la jurisdicción interna sería fútil. Luego de examinar los alegatos y pruebas presentados durante la etapa de fondo del caso, la Comisión consideró que la evidencia presentada por el Estado de Nicaragua no es suficiente para evidenciar la existencia de una práctica generalizada de discriminación en Costa Rica hacia la población migrante nicaragüense, de tal forma que no corresponde asumir la inexistencia de un recurso adecuado y efectivo para remediar los hechos de los que se compone este caso.
6. De tal forma, la Comisión concluye que las alegaciones del Estado nicaragüense en relación con la violación de los derechos consagrados en los artículos 1.1 (Obligación de respetar los derechos), 8 (Garantías Judiciales), 24 (Igualdad ante la ley) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son inadmisibles al amparo de los artículos 46 de la Convención y 31 del Reglamento de la Comisión.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
7. El 6 de febrero de 2006, la Comisión Interamericana recibió una comunicación del Estado de Nicaragua[1] “denunciando al Estado de Costa Rica […] por incumplimiento en el deber de brindar las debidas garantías en la protección de derechos humanos, contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en otros compromisos internacionales […] en perjuicio de ciudadanos nicaragüenses residentes en Costa Rica”[2]. La comunicación fue registrada por la Comisión bajo el número PI 01/06 (petición interestatal 01/06).
8. El mismo 6 de febrero de 2006, la Comisión recibió una nota[3] de la Misión Permanente de Nicaragua ante la Organización de los Estados Americanos (OEA), mediante la cual se remite una copia de la nota que hicieran llegar al Secretario General de la OEA y que, según se señala en la comunicación del Estado de Nicaragua, fue recibida por la Secretaría General de la Organización el día viernes 3 de febrero de 2006. La nota dirigida al Secretario General[4], tiene por objeto poner en su conocimiento la declaración de 26 de enero de 2006, mediante la cual el Estado de Nicaragua reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana. Asimismo, la nota le solicita al Secretario General que transmita a los demás Estados Partes de la Convención y a los Miembros de la Organización de los Estados Americanos, el contenido de dicha declaración, para lo cual se le adjunta una fotocopia de La Gaceta, Diario Oficial de Nicaragua No. 22 de fecha 26 de enero de 2006, en donde fue publicada la declaración.
9. El 9 de febrero de 2006, la Comisión recibió una nota[5] de la Misión Permanente de Nicaragua ante la Organización de los Estados Americanos, mediante la cual se solicita información sobre los trámites posteriores que habría recibido la comunicación interestatal.
10. El 13 de febrero de 2006, la Comisión decidió dar traslado al Estado de Costa Rica, de la comunicación presentada por el Estado de Nicaragua, así como también de sus anexos, incluyendo la copia de la nota que el Estado de Nicaragua dirigiera a la Secretaría General con el fin de poner en su conocimiento su declaración de reconocimiento de la competencia de la Comisión para recibir y examinar comunicaciones interestatales. En dicha ocasión, la Comisión informó a ambas partes que la comunicación del Estado de Nicaragua se tramitaría conforme al procedimiento establecido en los artículos 45 y siguientes de la Convención Americana y, en base a los artículos 30.3 y 48 de su Reglamento, solicitó al Estado de Costa Rica que presente una respuesta a la comunicación interestatal dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de transmisión de dicha comunicación. La nota mediante la cual se dio traslado al Estado de Costa Rica de la presente comunicación interestatal y sus anexos fue transmitida el día 15 de febrero de 2006.
11. El 24 de febrero de 2006, el Estado de Nicaragua dirigió una nota a la Comisión con el fin de solicitar que rectifique lo actuado en el trámite de la presente comunicación interestatal, en cuanto la comunicación no se habría presentado en base a loa artículos 45 y siguientes de la Convención, sino en cumplimiento de los artículos 48 a 50 de la Convención. En dicha oportunidad, el Estado de Nicaragua señaló que “acoge el procedimiento, para este caso, que estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de Viviana Gallardo y otras, oportunidad en que Costa Rica, Estado Parte, demandó a Costa Rica en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que remitió a dicho Estado llenara lo ordenado en los artículos 48 a 50 [de la Convención]”[6].
12. El 24 de marzo de 2006, el Estado de Nicaragua dirigió una nota a la Comisión mediante la cual solicita nuevamente su atención a su reclamo en relación con el trámite de la presente comunicación interestatal[7]. Asimismo, el 31 de marzo de 2006 el Estado de Nicaragua dirigió una nota a la Comisión solicitándole que rectifique la tramitación de esta comunicación en cuanto “lo actuado en este caso por la Secretaría Ejecutiva, no se ajusta a la petición o Denuncia de Nicaragua ni a la Convención por cuanto, antes de concurrir a la Corte, el Estado de Nicaragua decidió cumplir con los artículos 48 a 50 señalados obligatoriamente por el arto. 61 de la referida Convención”[8]. El Estado de Nicaragua reiteró esta solicitud mediante notas de 11 de mayo de 2006[9], 16 de mayo de 2006[10] y varias otras, así como también en Audiencias públicas celebradas ante la Comisión el 18 de julio de 2006 y el 18 de octubre de 2006.
13. El 31 de marzo de 2006, la Comisión se dirigió al Estado de Nicaragua con el fin de comunicarle que, durante su 124º Período de Sesiones, la CIDH consideró sus alegatos en relación al trámite de la presente comunicación interestatal, y resolvió esperar la respuesta del Estado de Costa Rica para luego decidir sobre los argumentos referentes al trámite de la comunicación interestatal.
14. El 6 de abril de 2006, el Estado de Nicaragua dirigió una nota a la Comisión solicitándole que se aclare por qué se le informó que el plazo concedido al Estado de Costa Rica vencería el 15 de abril de 2006, siendo que la nota mediante la cual la Secretaría Ejecutiva dio traslado de la comunicación al Estado de Costa Rica es de fecha 13 de febrero de 2006[11]. El 7 de abril de 2006 la Comisión informó al Estado de Nicaragua que la nota de 13 de febrero mediante la cual se puso en conocimiento del gobierno de Costa Rica la comunicación presentada por el gobierno de Nicaragua fue efectivamente transmitida el día 15 de febrero. En razón de lo anterior, el plazo de dos meses para el Estado de Costa Rica se inició el 15 de febrero y tenía vencimiento el 15 de abril de 2006.
15. El 18 de abril[12] y el 20 de abril[13] de 2006 el Estado de Nicaragua se dirigió a la Comisión con el fin de solicitar información sobre si el Estado de Costa Rica presentó en tiempo y forma su respuesta a esta comunicación interestatal. El 20 de abril de 2006, el Estado de Nicaragua se dirigió nuevamente a la Comisión, solicitándole que proceda sin demora y se integre el grupo de trabajo a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de la Comisión, en cuanto consideró “la negativa del Estado de Costa Rica a contestar la denuncia interpuesta por Nicaragua como un allanamiento a la misma, como una aceptación de los graves hechos denunciados”[14].
16. El 20 de abril de 2006 la Comisión se dirigió al Estado de Nicaragua con el fin de informarle que, a la fecha, la CIDH no había recibido respuesta del Estado de Costa Rica. El 25 de abril de 2006 el Estado de Nicaragua se dirigió a la Comisión reiterando su solicitud de que declare como verdaderos los hechos que el Estado de Nicaragua alegó en su comunicación interestatal[15].
17. El 24 de abril de 2006 el Estado de Costa Rica presentó a la Comisión una solicitud de prórroga de 15 días para la presentación de su respuesta a esta comunicación[16]. El 27 de abril, tomando en cuenta la importancia de otorgar a ambos Estados la oportunidad de expresar su criterio en relación con esta comunicación interestatal, la Comisión decidió conceder una única prórroga de 8 días para que el Estado de Costa Rica responda a la comunicación del Estado de Nicaragua, fijando el 5 de mayo de 2006 como fecha de vencimiento del plazo para recibir la respuesta del Estado de Costa Rica. Esta decisión fue comunicada a ambas partes el mismo 27 de abril de 2006.
18. El 1 de mayo de 2006 el Estado de Nicaragua presentó una nota mediante la cual manifestó a la Comisión su posición con relación a la decisión de la Comisión de otorgar una prórroga al Gobierno de Costa Rica, por ser dicha solicitud “extemporánea y fuera de tiempo”[17]. En dicha nota, el Estado nicaragüense solicita a la Comisión que deje sin efecto la prórroga concedida. Esta posición fue reiterada en el escrito mediante el cual el Estado nicaragüense presentó sus observaciones a la respuesta del Estado de Costa Rica a esta comunicación interestatal[18].
19. El 3 de mayo de 2006, la Comisión se dirigió al Estado de Nicaragua con el objeto de informarle que la Comisión y su Secretaría Ejecutiva han actuado con absoluta objetividad e imparcialidad en este caso y que el trámite que la Comisión ha dado a esta comunicación se ajusta a lo establecido en la Convención y el Reglamento. Asimismo, la Comisión informó que todas las decisiones de trámite de la Secretaría Ejecutiva en relación con esta comunicación interestatal son consultadas con la Comisión Interamericana o con su Presidente y cuentan con su pleno respaldo.
20. El 5 de mayo de 2006, el Estado de Costa Rica entregó a la Comisión su respuesta a la comunicación interestatal que el Estado nicaragüense presentara en su contra[19]. Esta respuesta fue transmitida al Estado de Nicaragua el mismo 5 de mayo de 2006, otorgándole un mes para que presente sus observaciones. 21. El 15 de mayo de 2006, la Comisión se dirigió a ambos Estados con el objetivo de convocarles a una Audiencia a celebrarse durante el 125º Período de Sesiones en Guatemala, para tratar cuestiones referentes a la admisibilidad de esta comunicación interestatal.
22. El 26 de mayo de 2006, el Estado de Nicaragua presentó a la Comisión sus observaciones a la respuesta de Costa Rica a la comunicación interestatal[20]. El 31 de mayo, la Comisión trasladó a Costa Rica dichas observaciones, solicitándole que presente sus observaciones en el plazo de un mes.
23. El 1 de junio de 2006 el Estado de Nicaragua envió una nota a la Comisión formulando observaciones sobre el trámite que la CIDH ha aplicado a esta comunicación interestatal[21]. El 7 de junio de 2006, el Presidente de la Comisión se dirigió al Estado de Nicaragua con el fin de responder a las notas mediante las cuales se solicitó que la Comisión rectifique el trámite de esta comunicación interestatal, informándole que la Comisión considera que la tramitación se está realizando conforme a la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión.
24. El Estado de Nicaragua presentó información adicional mediante escritos de fechas 9 de mayo de 2006 y 5 de junio de 2006. Por su parte, el 12 de junio de 2006, el Estado de Costa Rica se dirigió a la Comisión con el objeto poner en su conocimiento el comunicado de prensa emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica el día 7 de junio de 2006, mediante el cual el Gobierno de Costa Rica reiteró su profundo respeto a la independencia y autonomía de la Comisión Interamericana[22].
25. El 5 de julio de 2006, el Estado de Costa Rica envió a la Comisión su respuesta[23] a la solicitud de observaciones que la Comisión le formulare con fecha 31 de mayo de 2006 al darle traslado de las observaciones del Estado de Nicaragua a la respuesta del Estado costarricense respecto a esta comunicación interestatal. Esta respuesta de Costa Rica fue trasladada al Estado de Nicaragua el mismo 5 de julio de 2006, otorgándole el plazo de un mes para que presente sus observaciones.
26. El 18 de julio de 2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reunida en su 125º Período de Sesiones en la ciudad de Guatemala, Guatemala, celebró una Audiencia pública para tratar cuestiones relativas a la admisibilidad de esta comunicación interestatal. (Copias del acta y grabaciones de audio de esta Audiencia fueron transmitidas a ambos Estados Partes 22 de agosto de 2006). Al concluir la Audiencia, el Presidente de la Comisión se puso a disposición de las partes para lograr una solución amistosa. Las delegaciones de ambas partes acordaron dar una respuesta a la Comisión una vez que la hayan consultado con las autoridades de sus respectivos Estados. El 19 de julio, la Comisión ratificó por escrito, ante ambas partes, su decisión de ponerse a su disposición con miras a alcanzar una solución amistosa del asunto, otorgándoles un plazo de dos semanas para que los respectivos gobiernos manifiesten su interés en iniciar el procedimiento previsto en el artículo 48(1)(f) de la Convención.
27. El 26 de julio de 2006 la Comisión Interamericana recibió un Amicus Curiae presentado por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de Nicaragua en relación con esta comunicación interestatal, y el 27 de julio de 2006 dio traslado de este documento a ambas partes.
28. El 31 de julio de 2006, la Comisión dio traslado a Costa Rica, de los documentos que el Estado de Nicaragua entregó durante la Audiencia celebrada el 18 de julio de 2006 en Guatemala, que contenían tanto una versión escrita de sus alegatos como también una serie de anexos y material probatorio.
29. El 2 de agosto de 2006, el Estado de Nicaragua envió a la Comisión su respuesta a la solicitud de observaciones[24] que la Comisión le formulare con fecha 5 de julio de 2006 al darle traslado de la respuesta del Estado de Costa Rica de fecha 29 de junio de 2006.
30. El 4 de agosto de 2006 se recibió en la Comisión una nota de fecha 24 de julio de 2006, mediante la cual el Gobierno de Nicaragua expresó su voluntad de aceptar el ofrecimiento de la CIDH de iniciar un procedimiento para lograr una solución amistosa[25]. El 7 de agosto de 2006 se recibió en la Comisión una nota de fecha 4 de agosto de 2006, mediante la cual el Gobierno de Costa Rica agradeció la invitación de la Comisión pero comunicó haber determinado que en esta ocasión no es oportuno iniciar el procedimiento para una solución amistosa, considerando los comentarios post Audiencia externados a diferentes medios de comunicación por parte de los representantes del Estado de Nicaragua[26]. El 8 de agosto de 2006, la Comisión dio traslado al Estado de Costa Rica de la nota mediante la cual el Estado nicaragüense aceptó la invitación de la Comisión de iniciar un procedimiento de solución amistosa, así como también dio traslado al Estado de Nicaragua de la nota mediante la cual el Estado costarricense comunicó que en esta ocasión no era oportuno iniciar el procedimiento para una solución amistosa.
31. El 10 de agosto de 2006 se recibió en la Comisión una nota mediante la cual el Estado de Costa Rica trasladó por escrito a la Comisión la argumentación y observaciones presentadas por sus representantes en la Audiencia celebrada en Guatemala el 18 de julio de 2006[27], y el 11 de agosto de 2006 la Comisión dio traslado a Nicaragua de dicha información. Al respecto, el 23 de agosto de 2006, el Estado de Nicaragua se dirigió a la Comisión solicitándole que declare como no recibido este escrito de Costa Rica, por ser extemporáneo y constituir una versión editada de la participación oral durante la Audiencia[28]. El 7 de septiembre de 2006, la Comisión informó al Estado de Nicaragua que, de acuerdo al artículo 48 inciso e de la Convención Americana, la CIDH está facultada a recibir, si así se solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados en cualquier momento del proceso. Asimismo, la Comisión recalcó que el audio de la Audiencia forma parte del expediente del caso y al momento de pronunciarse sobre el asunto, la Comisión considerará todas las posiciones expresadas por ambas partes.
32. El 7 de septiembre de 2006, en virtud de que el Estado de Costa Rica manifestó que en esta ocasión no era oportuno iniciar el procedimiento para una solución amistosa, la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 41(4) y (6) de su Reglamento, decidió dar por concluida su intervención en el procedimiento de solución amistosa y proseguir con el trámite de la comunicación interestatal. Al mismo tiempo, tomando en cuenta la íntima vinculación entre las consideraciones de admisibilidad y fondo del asunto, la CIDH, en aplicación del artículo 37(3) de su Reglamento, decidió abrir el caso, registrarlo bajo el número CI 01/06 (caso interestatal 01/06), y diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. Así, conforme a lo establecido en el artículo 38(1) de su Reglamento, la CIDH solicitó al Estado de Nicaragua que presente sus observaciones adicionales sobre el fondo, otorgándole un plazo de dos meses.
33. El mismo 7 de septiembre de 2006, la Comisión Interamericana decidió convocar a ambas partes a una Audiencia pública para tratar cuestiones relacionadas con el fondo del asunto. La Audiencia se celebró el 18 de octubre de 2006, en el marco de su 126° período ordinario de sesiones. (Copias del acta y grabaciones de audio de esta Audiencia fueron transmitidas a ambos Estados Partes 9 de noviembre de 2006). Durante la Audiencia, el Estado de Costa Rica solicitó a la Comisión suspender la Audiencia, señalando que la Comisión sería incompetente para conocer el presente caso, toda vez que el Estado de Nicaragua no habría reconocido formal y oficialmente la competencia de la CIDH para recibir y examinar comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención. En la ocasión, el Presidente de la Comisión informó a ambos Estados Partes que sus argumentos en torno a la competencia de la Comisión en relación con este caso, serían analizados oportunamente por la CIDH, y solicitó que la Audiencia continuara.
34. El 19 de octubre de 2006, el Estado de Nicaragua se dirigió a la Comisión con el fin de confirmar y presentar documentación con el objeto de demostrar que el día 3 de febrero de 2006, en comunicación dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, se remitió una nota para hacer de su conocimiento la declaración de reconocimiento del Estado de Nicaragua de la competencia de la Comisión, solicitándole que transmita dicha declaración a los Estados Partes de la Convención y a los Miembros de la Organización de los Estados Americanos[29]. Dicha información fue trasladada al Estado de Costa Rica el día 23 de octubre de 2006.
35. El 20 de octubre de 2006, el Estado de Costa Rica se dirigió a la Comisión con el objetivo de aportar información adicional, relacionada con la V Reunión de la Comisión Binacional en el marco de la cual los Vicecancilleres de Costa Rica y Nicaragua habrían retomado un diálogo para fortalecer los lazos de amistad, cooperación y desarrollo conjunto sobre migración y otros asuntos relevantes[30]. Dicha información fue trasladada al Estado de Nicaragua el día 23 de octubre de 2006.
36. El 23 de octubre de 2006, la Comisión dio traslado al Estado de Costa Rica, de los documentos que el Estado de Nicaragua entregó a la Comisión durante la Audiencia celebrada el 18 de octubre de 2006, que contenían tanto la versión escrita de sus alegatos como también una serie de anexos y material probatorio. En la misma fecha, la Comisión dio traslado al Estado de Nicaragua, de los documentos que el Estado de Costa Rica entregó a la Comisión durante la Audiencia celebrada el 18 de octubre de 2006, que contenían tanto la versión escrita de sus alegatos como también una serie de anexos y material probatorio.
37. El 18 de octubre de 2006, en el marco de la Audiencia, el Estado de Nicaragua había solicitado a la Comisión una prórroga para presentar sus observaciones sobre el fondo del caso. El 23 de octubre de 2006, la Comisión se dirigió a ambos Estados Partes con el fin de informarles que la Comisión decidió conceder una prórroga de quince días al Estado de Nicaragua para que presente los alegatos de fondo en relación con el caso interestatal, plazo que empezó a correr a partir de la fecha del vencimiento del plazo originalmente otorgado. Así, el plazo para la presentación de los alegatos de fondo se extendió hasta el 21 de noviembre de 2006.
38. El 26 de octubre de 2006, la Comisión Interamericana se dirigió al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos con el objeto de consultarle si el Estado de Nicaragua depositó en la Secretaría General una declaración de reconocimiento de la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención. Asimismo, la Comisión solicitó al Secretario General se sirva informar si, en caso de haberse recibido dicha declaración, la Secretaría General transmitió una copia de la misma a los Estados miembros conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En respuesta a esta consulta, el 27 de octubre de 2006, el Director del Departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales -que depende directamente del Secretario General y del cual la Oficina de Derecho Internacional es una de sus dependencias- se dirigió a la Comisión Interamericana con el objeto de informarle “que con fecha 6 de febrero de 2006 la Secretaría General recibió una nota, que se adjunta, por la cual el Gobierno de Nicaragua comunica que mediante Declaración del 26 de enero de 2006, adicionó un tercer párrafo a la Declaración No. 49 de 15 de enero de 1991, relativa a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconociendo la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención. En el día de hoy, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 45 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se transmitirá copia de la misma a los Estados miembros de la Organización”[31]. El 1 de noviembre de 2006, la Comisión se dirigió a ambos Estados Partes de este caso, con el objeto de transmitirles la consulta realizada a la Secretaría General, así como la respuesta recibida a esta consulta. En dicha ocasión, la Comisión informó a los Estados de Nicaragua y Costa Rica, su decisión de diferir el tratamiento de este asunto hasta el debate y decisión sobre el fondo del caso.
39. El 26 de octubre de 2006 se recibió en la Comisión una nota del Estado de Costa Rica, mediante la cual reitera su solicitud para que la CIDH se declare incompetente para conocer de la comunicación interestatal y expresa su categórico rechazo a la competencia de la Comisión Interamericana para conocer la comunicación presentada por el Estado de Nicaragua en su contra el 6 de febrero de 2006[32]. El 1 de noviembre la Comisión dio traslado de esta nota al Estado de Nicaragua.
40. El 3 de noviembre de 2006, el Estado de Costa Rica solicitó a la Comisión información sobre el estado procesal del presente caso, ante lo cual en la misma fecha la Comisión se dirigió a ambos Estados para informar que “el 7 de septiembre de 2006 la Comisión Interamericana, en aplicación del artículo 37.3 de su Reglamento, decidió diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. En ese sentido, conforme a lo establecido en el artículo 38.1 de su Reglamento, la Comisión solicitó al Estado de Nicaragua que presente sus observaciones sobre el fondo. Las partes pertinentes de dichas observaciones serán transmitidas al Estado de Costa Rica a fin de que presente sus observaciones, conforme a lo establecido en el citado artículo 38.1 del Reglamento”.
41. El 6 de noviembre se recibió en la Comisión una nota del Estado de Nicaragua mediante la cual se acompaña el Acta Oficial de la Quinta Reunión de la Comisión Binacional Costa Rica-Nicaragua y se manifiesta que el acta de referencia no es elemento de prueba ni constituye información adicional al presente caso interestatal[33]. El 8 de noviembre la Comisión dio traslado de esta nota al Estado de Costa Rica.
42. El 9 de noviembre de 2006 se recibió en la Comisión una nota del Estado de Nicaragua mediante la cual reitera que cumplió con el depósito oportuno de su declaración en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y recuerda que el Estado de Costa Rica en sus primeras observaciones a la presente comunicación interestatal aceptó que el Estado de Nicaragua le comunicó a la Secretaría General de la OEA el 3 de febrero de 2006 dicha declaración, por lo que a su parecer no se ha causado perjuicio al Estado de Costa Rica en virtud del principio de publicidad[34]. Esta información fue transmitida al Estado de Costa Rica el 10 de noviembre de 2006.
43. El 21 de noviembre de 2006 se recibió en la Comisión una nota del Estado de Nicaragua mediante la cual presentó sus observaciones sobre el fondo del caso[35]. El 22 de noviembre se dio traslado de esta nota al Estado de Costa Rica, otorgándole el plazo de dos meses para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo, conforme a lo establecido en el artículo 38.1 del Reglamento de la Comisión.
44. El 19 de enero de 2007, el Estado de Costa Rica se dirigió a la Comisión con el fin de solicitar una prórroga de 15 días del plazo para la presentación de sus observaciones a los argumentos de fondo del Estado nicaragüense[36]. El mismo 19 de enero, la Comisión comunicó a ambas partes su decisión de conceder la prórroga solicitada de 15 días al Estado de Costa Rica, prórroga que empezaría a correr a partir del vencimiento del plazo original otorgado al Estado costarricense para presentar sus alegatos de fondo. Así, el plazo para la presentación de los alegatos de fondo se extendió hasta el 5 de febrero de 2007.
45. El 16 de enero de 2007, los representantes del Estado de Nicaragua se dirigieron a la Comisión con el objeto de solicitar una Audiencia en el marco del 127º Período de Sesiones de la Comisión para tratar “cuestiones de admisibilidad, fondo del asunto y otras peticiones” sobre el caso[37]. Al respecto, el 29 de enero de 2007 la Comisión informó al Estado de Nicaragua que, luego de considerar su solicitud y, tomando en consideración el estado del trámite y el hecho de que en dos oportunidades la Comisión celebró Audiencias sobre este caso, decidió que en la ocasión no procedía celebrar la Audiencia solicitada. Asimismo, la Comisión le solicitó al Estado de Nicaragua se sirva enviar oportunamente cualquier información o hecho nuevo que considere relevante y que no conste en el expediente sobre el caso de referencia.
46. El 2 de febrero de 2007 el Estado de Costa Rica se dirigió a la Comisión con el objeto de solicitar que la CIDH: declare de manera inmediata y sin dilaciones su incompetencia para conocer el presente caso; declare como evidentemente improcedente e inadmisible la comunicación presentada por el Estado de Nicaragua; se pronuncie sobre las excepciones preliminares presentadas por el Estado costarricense; se manifieste sobre las irregularidades en el procedimiento; y aclare quién o quiénes son las eventuales víctimas de la petición[38]. El 6 de febrero de 2007 la Comisión informó al Estado de Costa Rica que, conforme se le comunicó mediante nota de 1 de noviembre de 2006, la CIDH decidió diferir el tratamiento de estos asuntos hasta el debate y decisión sobre el fondo. El mismo 6 de febrero, la Comisión dio traslado al Estado de Nicaragua de la comunicación presentada por el Estado de Costa Rica, sus anexos, y la respuesta que la Comisión le enviara al Estado costarricense.
47. El 5 de febrero de 2007, el Estado de Costa Rica presentó en la Comisión sus observaciones sobre el fondo del caso[39], las mismas que fueron transmitidas al Estado de Nicaragua, a través de su Misión Permanente ante la OEA, el 6 de febrero de 2007. Al respecto, con fecha 7 de febrero de 2007 se recibió en la Comisión una nota del Estado de Nicaragua, mediante la cual los representantes del Estado de Nicaragua expresan que no se dan por notificados oficialmente de las observaciones que el Estado de Costa Rica presentó sobre el fondo del asunto, en vista de que el fax mediante el cual la Secretaría Ejecutiva trasladó al Estado nicaragüense dichas observaciones se habría recibido en la Cancillería de manera incompleta. Por su parte, el 21 de febrero de 2007 la Comisión le informó al Estado de Nicaragua que la comunicación de 5 de febrero de 2007, mediante la cual el Estado de Costa Rica presentó sus observaciones adicionales sobre el fondo del caso, fue transmitida a la Misión Permanente de la República de Nicaragua ante la Organización de los Estados Americanos el día 6 de febrero de 2007 y que, conforme a la práctica de la Comisión Interamericana, el traslado a la Misión cumple la función de notificar al Estado. Asimismo, se informó que el documento fue enviado a la Cancillería de Nicaragua vía courier el día 7 de febrero y retransmitido vía fax de manera íntegra el día 8 de febrero de 2007.
48. El 28 de febrero de 2007 se recibió una nota[40] mediante la cual el Estado de Nicaragua presentó observaciones a los argumentos de fondo del Estado de Costa Rica. Esta nota fue transmitida al Estado de Costa Rica el 7 de marzo de 2007.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
49. La comunicación interestatal presentada por el Estado de Nicaragua señala literalmente que las “personas afectadas por las violaciones de Derechos Humanos son las siguientes:
i. Natividad Canda Mairena, de nacionalidad nicaragüense, destrozado por dos perros Rottweiler, el día 10 de Noviembre del 2005, en la entrada del Cementerio en la Lima de Cartago, Costa Rica. […] ii. José Ariel Urbina Silva (sic)[41], asesinado en la Guácima de Alajuela, Costa Rica, el 4 de diciembre del 2005. iii. José Antonio Martínez Urbina, herido de gravedad en el episodio en que fue asesinado Urbina Silva (sic), hospitalizado en la Sala de Cirugía de Varones del Hospital México, San José Costa Rica. iv. Francisco Angulo García, herido de gravedad en el mismo episodio en que fue asesinado Urbina Silva (sic), hospitalizado en la Sala de Cirugía de Varones del Hospital de Alajuela. v. Rito Antonio Obando, herido a pedradas en el mismo episodio en que fue asesinado Urbina Silva (sic). vi. Elder Angulo García, herido a pedradas en el mismo episodio en que fue asesinado Urbina Silva (sic). vii. Población Migrante Nicaragüense en Costa Rica, en situación de vulnerabilidad”[42].
50. La Comisión toma nota de que la comunicación interestatal presentada por el Estado de Nicaragua hace referencia a tres situaciones distintas, que serán diferenciadas al momento de describir las posiciones de las partes, a saber:
i. La situación individual del señor Leopoldo Natividad Canda Mairena. ii. La situación individual de los señores José Ariel Silva Urbina, José Antonio Martínez Urbina, Francisco Angulo García, Rito Antonio Obando y Elder Angulo García. iii. La situación de la población migrante nicaragüense en Costa Rica en situación de vulnerabilidad.
A. Posición del Estado de Nicaragua[43]
Posición del Estado de Nicaragua en relación con el caso del señor Leopoldo Natividad Canda Mairena
51. El Estado de Nicaragua alega en su comunicación interestatal que el 10 de noviembre del año 2005 el señor Leopoldo Natividad Canda Mairena habría muerto “cruelmente destrozado, en larga y pública agonía, por dos perros de raza Rottweiler en el taller propiedad del señor Fernando Zúñiga, en la entrada del Cementerio la Lima de Cartago, Costa Rica”[44]. Agrega el Estado de Nicaragua que el hecho habría ocurrido “durante aproximadamente dos horas en presencia del dueño del taller y de los perros, señor Fernando Zúñiga Mora, del vigilante Luis Hernández, del jefe de la empresa de seguridad, Hugo Ceciliano Rodríguez, de policías armados, bomberos y curiosos”. La comunicación interestatal señala además que el señor Canda Mairena habría muerto “desangrado, poco después, en el Hospital Max Peralta, con unas doscientas heridas, y con huesos expuestos que le provocaron una muerte cruel e inhumana”. El Estado de Nicaragua adjunta, entre otros, videos de lo ocurrido, el dictamen médico legal expedido por la Sección de Patología Forense del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial de Nicaragua, de fecha 5 de diciembre de 2005, y fotografías tomadas durante la autopsia
52. Añade el Estado nicaragüense en su comunicación interestatal que los agentes policiales que presenciaron lo ocurrido “se habrían limitado a ser simples espectadores, y, más grave aún si se comprueba, a impedir, según testigo presencial, la intervención de terceros en auxilio de la víctima […]. Los testimonios ante la prensa y el video de los sucesos, transmitido repetidas veces tanto en Nicaragua como en Costa Rica, parecen indicar que los policías armados habrían tenido la oportunidad de rescatar a Canda y hasta dispararle a los perros, ya que éstos se retiraban a una distancia suficiente como para realizar tal acción, sin afectar a la víctima del ataque”. En la comunicación interestatal presentada por el Estado de Nicaragua se cita además un Informe del Organismo de Investigación Judicial según el cual la muerte del señor Canda Mairena “pudo evitarse si los policías que asistieron a la emergencia hubiesen aprovechado al menos dos oportunidades que se dieron antes de que los bomberos actuaran con la manguera de agua”[45]. El Estado de Nicaragua alega que, sin embargo, apenas se han procesado a dos de los ocho miembros de la policía en relación con este caso.
53. El Estado de Nicaragua alega que “la presencia, cuando menos pasiva de la policía armada, como autoridad del Estado de Costa Rica durante los sucesos, la lentitud de la OIJ[46] para dictaminar sobre este asunto, las manifestaciones públicas de autoridades gubernamentales minimizando el caso, la ausencia de inculpados y la inexistencia de un proceso ante juez competente muestran con claridad que se están quebrantando las normas del debido proceso y, en particular, se ha producido retardación de justicia, en un caso que por sus dimensiones y complejidad amerita respuestas rápidas y remedios efectivos por parte del Estado de Costa Rica”[47]. En ese sentido, el Estado de Nicaragua alega la violación, por parte del Estado costarricense, de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (Protección Judicial), en virtud de que “la OIJ dejó pasar más de 70 días sin rendir el Informe que corresponde a las supuestas investigaciones que ha realizado por las violaciones de Derechos Humanos en que perdió la vida el señor Natividad Canda Mairena. [Asimismo, alega que] la demora inexplicable en la presentación de Informe y los seis meses adicionales concedidos a la Fiscalía para que acuse criminal y formalmente a los responsables, constituye retardación de justicia”[48].
54. Adicionalmente, el Estado de Nicaragua afirma que el señor Natividad Canda Mairena ha sido víctima de la discriminación de la que son objeto los migrantes nicaragüenses que residen en Costa Rica. Para comprobar que aquellos que presenciaron los hechos conocían que el señor Canda Mairena era nicaragüense, el Estado cita un recorte de prensa del Nuevo Diario de Nicaragua del 21 de febrero de 2006, en el cual la señora Cipriano Mercedes Canda Mairena, dice que su hermano Natividad, fue víctima de la venganza del vigilante del taller, propiedad del señor Zúñiga, Guillermo Hernández, quien es suegro de otro hermano residente en Costa Rica, Regino Antonio Canda Mairena”[49].
55. Como anexo a la comunicación interestatal, el Estado de Nicaragua aportó un video con el fin de demostrar lo ocurrido al señor Canda Mairena y la alegada pasividad de los agentes policiales. El video consiste en la grabación de una serie de programas de televisión consistentes en noticieros, tanto de Nicaragua como de Costa Rica. Las vistas seleccionadas muestran cómo los distintos medios de comunicación televisivos receptaron la noticia de la muerte del señor Natividad Canda Mairena, proyectando imágenes del momento en que fue atacado, así como también opiniones de personas de ambos países, expresadas tanto por medio de llamadas telefónicas de los televidentes como por entrevistas en vivo.
56. Para demostrar que la supuesta discriminación ocurrió tanto durante el momento de los hechos como durante el trámite del caso por parte de las autoridades judiciales costarricenses, el Estado de Nicaragua menciona como ejemplo un caso similar ocurrido el 25 de enero de 2006, en que un menor costarricense de 7 años (Jorshan Brown) fue atacado por perros rottweiler en Puerto Limón, Costa Rica. En este incidente, según alega el Estado de Nicaragua, se habría procedido a la “pronta eliminación física del can involucrado”; además, alega el Estado de Nicaragua que en este caso el dictamen médico se habría producido en menos de 72 horas del ataque, mientras en el caso del señor Natividad Canda Mairena se habrían esperado casi dos meses para que el dictamen médico se adjuntara al expediente. En ese sentido, el Estado de Nicaragua alega la violación, por parte del Estado de Costa Rica, del artículo 24 de la Convención Americana (Igualdad ante la ley), y señala como fundamento que “se ha dado un tratamiento distinto, pese a la gravedad de los hechos, al que se dio, por ejemplo en el caso del niño Jorshan Brown”[50].
57. Otro ejemplo que demostraría la discriminación de la que habría sido víctima el señor Canda Mairena, según lo alegado por el Estado de Nicaragua, es el hecho de que “la Policía del Estado de Costa Rica, tuvo una actuación diferente en la madrugada del 26 de octubre del 2006, cuando el ciudadano costarricense, Cristian Rodríguez Nazareno, intentó ingresar al taller propiedad del señor Fernando Zúñiga, a la entrada del Cementerio de La Lima en Cartago, en condiciones semejantes a las del Caso Canda Mairena; esta vez, dispararon a los perros rottweiler, matando a uno de ellos y, en esa forma le salvaron la vida lo que pudieron haber hecho, en el caso del mencionado señor Canda, que desgraciadamente falleció a consecuencia del ataque de dichos perros porque la Policía del Estado actuó con ostensible negligencia pasiva”[51].
58. En sus argumentos sobre el fondo del caso, el Estado de Nicaragua enfatizó que en este caso “ha pasado aproximadamente un año y la Fiscalía solamente ha acusado a dos Policías, dejando sobreseídos a otros seis que también delinquieron por omisión ya que se limitaron a ser testigos del horrendo hecho en que fue atacado Natividad Canda por dos perros rottweiler y también con la complacencia del celador y del dueño del taller y de los perros”[52]. En virtud de lo anterior, el Estado de Nicaragua alega en su comunicación interestatal que “en las circunstancias especiales de este caso […] hay retardación de justicia”[53].
Posición del Estado de Nicaragua en relación con el caso de los señores José Ariel Silva Urbina, José Antonio Martínez Urbina, Francisco Angulo García, Rito Antonio Obando y Elder Angulo García
59. En relación con los señores José Ariel Silva Urbina, José Antonio Martínez Urbina, Francisco Angulo García, Rito Antonio Obando y Elder Angulo García, todos ellos ciudadanos nicaragüenses oriundos del Departamento de Boaco, el Estado de Nicaragua alega que el día 4 de diciembre de 2005 se habrían encontrado en el bar los Espejos, ubicado en la Guácima de Alajuela en Costa Rica. Según lo relatado, en el bar se habrían encontrado además unas 25 a 30 personas presuntamente costarricenses. En sus alegatos, el Estado de Nicaragua describe lo sucedido en el bar de la siguiente forma: “Entre las 11:00 y las 12:00 de la noche aproximadamente y sin ningún motivo, un grupo de costarricenses iniciaron agresión verbal con expresiones xenofóbicas contra los seis nicaragüenses que estaban en el lugar, los empezaron a insultar con expresiones soeces y ofensivas que caldearon los ánimos pues, al menos una buena parte de las personas presentes lanzaban improperios y alentaban las ofensas iniciadas por el grupo en mención. Por esa razón, los seis nicaragüenses decidieron salir del Bar y alejarse del lugar. Del Bar salió primeramente José Ariel Urbina Silva (sic), situación que aprovechó el grupo que había iniciado las ofensas para agredir verbalmente al joven nicaragüense quien las respondió verbalmente. Los agresores en el bar pasaron de las palabras a las pedradas, por lo que los nicaragüenses optaron por retirarse. Sus agresores emprendieron persecución en su contra y dos individuos les dieron alcance; uno de ellos se lanzó contra José Ariel Urbina Silva (sic) y, posteriormente, alcanzó a José Antonio Martínez Urbina. En el momento en que otro individuo, con puñal en mano, pretendió agredir a Elder José Angulo García, su hermano Francisco Angulo García se lanzó en su defensa siendo alcanzado por este hechor. Aún después de ser agredidos por arma blanca, fueron apedreados por la multitud que los rodeaba, sin que nadie los defendiera o socorriera”[54].
60. Posteriormente, en el marco de la Audiencia pública celebrada el 18 de julio en Guatemala, el Estado de Nicaragua aportó un video que contiene un relato detrás de cámara de los acontecimientos ocurridos a la salida del bar Los Espejos, en La Guácima Alajuela, luego de que ciudadanos nicaragüenses decidieran retirarse supuestamente con motivo de insultos y agresiones verbales por su origen nacional. En el video se entrevista a una de las víctimas, el señor José Antonio Martínez, quien describe cómo fue atacado en la calle y confirma la versión de los hechos que el Estado de Nicaragua presentó a la Comisión.
61. Según la comunicación interestatal presentada por el Estado de Nicaragua, como consecuencia de la agresión el señor José Ariel Silva Urbina habría fallecido; el señor José Antonio Martínez Urbina habría sido internado en el hospital e intervenido por presentar diferentes heridas, incluso de arma blanca; el señor Francisco Angulo García habría sido internado en el hospital e intervenido por presentar múltiples heridas de arma blanca; mientras que los señores Rito Antonio Obando y Elder Angulo García habrían recibido heridas menores, a causa de impactos de piedra. Asimismo, el Estado de Nicaragua menciona en la comunicación interestatal que el señor Francisco Angulo García habría sido internado en el Hospital Psiquiátrico por tener problemas de asimilación de todo lo ocurrido.
62. Sobre las razones que habrían motivado estos hechos, el Estado de Nicaragua alega que de los testimonios de cuatro de las víctimas sobrevivientes es posible concluir que el acto ocurrido el 4 de diciembre de 2005 “constituye una agresión xenófoba en cuanto nace por insultos y expresiones de nacionalidad, acto que no puede ser considerado individual en cuanto hubo clara participación de las veinticinco a treinta personas, presuntamente costarricenses, que estaban en el lugar de los hechos”. Añade el Estado nicaragüense que los agresores conocían la nacionalidad de las víctimas, quienes han señalado en sus testimonios que algunas personas que estaban en el lugar los conocían. En ese sentido, el Estado de Nicaragua califica lo ocurrido como crímenes de odio (hate crimes).
63. El Estado de Nicaragua alega violación, por parte del Estado costarricense, de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en virtud de que la “demora inexplicable” en la presentación de Informe del Organismo de Investigación Judicial y la concesión de seis meses adicionales a la Fiscalía para que acuse criminal y formalmente a los responsables, constituirían retardación de justicia[55]. Adicionalmente, el Estado de Costa Rica alega que existe retardo de justicia así como también faltas en el debido proceso, en tanto el presunto responsable de la muerte del señor José Ariel Silva Urbina habría sido dejado en libertad mediante el beneficio de una medida cautelar. |