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INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2006
CAPÍTULO III (...continuación)
CASO 10.301, Informe Nº 40/03, Parque São Lucas (Brasil)
102. En el Informe 40/03 del 8 de octubre de 2003 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:
1. Que adopte las medidas legislativas necesarias para transferir a la justicia penal común el juzgamiento de los crímenes comunes cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones de orden público.
2. Que se desactiven las celdas de aislamiento ("celas fortes").
3. Que sancione, de acuerdo con la gravedad de los delitos cometidos, a los policías civiles y militares involucrados en los hechos motivo del caso sub judice.
4. Que, en los casos en que todavía no lo haya hecho, pague una indemnización compensatoria justa y adecuada a los familiares de las víctimas, por el daño causado como consecuencia del incumplimiento de las referidas disposiciones.
103. En el mismo Informe, la Comisión dejó constancia del grado de cumplimiento de dichas recomendaciones para ese momento, en los siguientes términos:
[L]a Comisión estima que la recomendación relativa a que Brasil “adopte las medidas legislativas necesarias para transferir a la justicia penal común el juzgamiento de los crímenes comunes cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones de orden público” ha sido parcialmente cumplida. En efecto, la CIDH reitera que aunque la Ley Nº 9.299/96 es un avance importante en la materia, resulta insuficiente, pues sólo transfiere a los tribunales de la justicia ordinaria el conocimiento de crímenes dolosos contra la vida cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones, y mantiene la competencia de la policía militar para investigar todos los crímenes cometidos por policías militares.
104. En relación a la recomendación concerniente a que se “desactiven las celdas de aislamiento (“celas fortes”)” la Comisión reitera que dicha recomendación sigue pendiente de cumplimiento.
105. En lo relativo a la recomendación concerniente a que el Estado “sancione, de acuerdo a la gravedad de los delitos cometidos, a los policías civiles y militares involucrados en los hechos motivo del caso sub judice”, la Comisión observa que conforme a la información suministrada por Brasil el 10 de marzo de 2003, se inició proceso criminal en 1989 contra 32 (treinta y dos) personas en relación con los hechos del presente caso: José Ribeiro (carcelero); Celso José da Cruz (investigador policial), Carlos Eduardo de Vasconcelos (delegado policial) y 29 (veinte y nueve) policías militares.
106. De dicha información surge igualmente que José Ribero fue condenado, mediante sentencia definitiva y firme, a 45 (cuarenta y cinco) años y 6 (seis) meses de reclusión, y que éste se encuentra cumpliendo la pena en una cárcel de São Paulo. Por su parte, Celso José da Cruz y Carlos Eduardo de Vasconcelos fueron absueltos, y las decisiones respectivas fueron recurridas, encontrándose actualmente para decisión del Tribunal de Justicia de São Paulo. Ambos se encuentran en libertad. Finalmente, y con respecto a 29 (veinte y nueve) policías militares que fueron también denunciados como partícipes de los hechos, se decidió no llevarlos a juicio, en decisión que fue recurrida por el Ministerio Público, sin que hasta la presente fecha se haya decidido sobre dicho recurso. Por tanto, esta recomendación no ha sido totalmente cumplida.
107. En lo concerniente a la recomendación relativa a que el “Estado brasileño (...) en los casos en que todavía no lo haya hecho, pague una indemnización compensatoria justa y adecuada a los familiares de las víctimas”, la Comisión observa que el Gobierno del Estado de São Paulo publicó el Decreto 42.788, el 8 de enero de 1998, autorizando el pago de indemnizaciones a los familiares de las víctimas que murieron, en concepto de daño moral y por un valor de 300 (trescientos) salarios mínimos por dependiente. Al respecto, se creó un grupo de trabajo en la Procuraduría General del Estado para identificar a los beneficiarios y el monto de la indemnización. Se informó a la CIDH que al finalizar los trabajos de dicho grupo de trabajo el resultado fue que se pagó indemnización a los familiares de 7 (siete) de las víctimas, no se encontraron familiares de otras 7 (siete) víctimas, se determinó que no habrían beneficiarios respecto a 2 (dos) de las víctimas, y que, finalmente, los familiares de 2 (dos) de las víctimas intentaron acciones judiciales en contra del Estado por daño material y moral, encontrándose el Estado esperando el resultado de tales procesos antes de pagar la indemnización.
108. La Comisión reconoce la importancia del pago de indemnizaciones mediante la adopción de medidas administrativas, pero debe señalar que todavía existen víctimas y familiares que no han recibido indemnizaciones, cuyos derechos deben ser preservados.
109. Las peticionarias señalaron, con respecto a la recomendación Nº 1 (supra), que lamentablemente no hubo ningún tipo de alteración en cuanto a lo que se informara sobre estas recomendaciones en el año anterior. Después de la aprobación de la Ley 9.299/96, ningún otro proyecto de legislación ha sido propuesto por el Gobierno, y los proyectos que existen sobre la materia no han avanzado en el Congreso. Agregaron que conforme a la mencionada ley, las lesiones corporales, los homicidios culposos, las prisiones ilegales, la tortura, la extorsión y otros crímenes cometidos por policías militares continúan bajo competencia de la Justicia Militar. Manifiestan que en la audiencia llevada a cabo ante la Comisión, que trató de la competencia de la Justicia Militar en Brasil, el Estado brasileño se comprometió a realizar un seminario nacional para impulsar un debate sobre el tema, tanto como una posible reforma legislativa. El 6 de mayo de 2005, tuvo lugar una reunión en Brasilia con representantes de las peticionarias, para buscar concretar la estrategia para el seminario en cuestión. Transcurridos casi 12 (doce) meses desde que dicha audiencia tuviera lugar, la iniciativa en cuestión no se ha materializado.
110. En lo concerniente a la recomendación Nº 2 (supra), ponen de manifiesto las peticionarias que el 15 de diciembre de 2005, el Estado informó que el proyecto de desactivación de las “celdas de aislamiento” en las Jefaturas de Policía de la ciudad de Sao Paulo estaba casi finalizado, restando en funcionamiento solo algunos recintos de encarcelamiento especiales, como la 13° DP, la 89° DP, la 18° DP y la 8° DP. Aducen, que de acuerdo a la información que presentaran el 17 de enero de 2006, constaban en datos oficiales ofrecidos por el Departamento de Investigación Policial (DIPO), que el 9 de enero del mismo año, había 387 (trescientos ochenta y siete) personas detenidas en las Jefaturas de la Capital del Estado de Sao Paulo. Manifestaron que dicho número de personas detenidas resulta preocupante, pues deviene elevado en relación a la capacidad de contención que en general estos locales ofrecen. Las condiciones a las que se hallan sometidos estos detenidos, refieren las peticionarias es similar a aquellas encontradas en la 42° DP, Parque Sao Lucas. Citan una serie de locales en el Estado de Sao Paulo que aún emplean la infraestructura de detención en cuestión. Describen también las llamadas “cárceles especiales” (específicamente 8 (ocho)), una destinada a ex policías o sus parientes (8° DP, Belem), otra a mujeres con nivel universitario (89° DP, Morumbi), otra a hombres con nivel universitario (13° DP), otra destinada a deudores con prisión alimenticia (18° DP), y otra destinada a personas con régimen de prisión temporal (77° DP).
111. Afirman las peticionarias que el proceso de desactivación de los establecimientos de detención tuvo inicio en 1995, de 93 (noventa y tres) de estas instalaciones existentes en la ciudad de Sao Paulo, 77 (setenta y siete) fueron desactivadas. Este proceso no alcanzó a todo el Estado de Sao Paulo, por lo que requieren de la Comisión se solicite al Estado Federal la presentación de pruebas que acrediten la efectiva desactivación de las “celdas de aislamiento” en la zona en cuestión.
112. En lo relativo a la recomendación No. 3 (supra), las peticionarias señalaron en lo que hace al proceso criminal en contra de José Ribeiro, que éste ya fue condenado. En relación a Celso José da Cruz, se sostiene que fue condenado por el órgano de Primera Instancia, y absuelto en Segunda Instancia. El Ministerio Publico interpuso Recurso de Apelación, lo cual aguarda ser juzgado desde hace más de 5 (cinco) años. El sujeto se halla en libertad. Carlos Eduardo Vasconselos fue absuelto en ambas Instancias, el proceso transitó en autoridad de cosa juzgada en el año 2003. En relación a los 29 (veinte y nueve) Policías Militares involucrados, el órgano jurisdiccional decidió no acusarlos, por lo que no serán juzgados por un Tribunal en base al hecho punible de homicidio, pero si por un Juez Singular, en base al hecho punible de lesión corporal. El Ministerio Publico interpuso recurso contra dicha decisión, lo cual aún no fue juzgado.
113. Finalmente, respecto la recomendación 4 (supra), destacaron las peticionarias que no tienen acceso a los resultados finales del Grupo de Trabajo que fue creado en la Procuraduría General del Estado. Asimismo, solicitaron que la CIDH recomiende al Estado brasileño que presente tanto las informaciones como los documentos probatorios sobre el resultado final de los trabajos, para identificar a los beneficiarios y el monto de la indemnización.
114. El Estado por su parte no presentó información alguna al respecto, hasta la fecha de aprobación de éste informe.
115. La Comisión concluye que hay un cumplimiento parcial de las recomendaciones reseñadas.
CASO 11.289, Informe Nº 95/03, José Pereira (Brasil)
116. El 24 de octubre de 2003 la CIDH publicó el Informe 95/03 detallando los puntos del acuerdo de solución amistosa suscrito entre ambas partes el 18 de septiembre de 2003. Dicho acuerdo estableció los siguientes compromisos para el Estado:
I. Reconocimiento de Responsabilidad
1. El Estado brasileño reconoce su responsabilidad internacional en relación al caso 11.289, aunque la autoría de las violaciones no son atribuidas a los agentes estatales, dado que los órganos estatales no fueron capaces de prevenir la ocurrencia de la grave práctica de trabajo esclavo, ni de castigar los actores individuales de las violaciones denunciadas.
2. El reconocimiento público de la responsabilidad del Estado brasileño con relación a la violación de derechos humanos tendrá lugar con la solemnidad de la creación de la Comisión Nacional de Erradicación del Trabajo Esclavo-CONATRAE (creada por el Decreto Presidencial del 31 de julio de 2003), que se realizará el 18 de septiembre de 2003.
3. Las partes asumen el compromiso de mantener sigilo sobre la identidad de la víctima al momento de la solemnidad de reconocimiento de responsabilidad del Estado y en declaraciones públicas sobre el caso.
II. Juzgamiento y castigo de los responsables individuales
4. El Estado brasileño asume el compromiso de continuar con los esfuerzos para el cumplimiento de los mandatos judiciales de prisión contra los acusados por los crímenes cometidos contra José Pereira. Para ello se dará traslado del Acuerdo de Solución Amistosa al Director General del Departamento de la Policía Federal.
III. Medidas pecuniarias de Reparación
5. Para la indemnización por los daños materiales y morales a José Pereira, el Estado brasileño encaminó un proyecto de Ley al Congreso Nacional. La Ley Nº 10.706 del 30 de julio de 2003 (copia anexa), aprobada en carácter de urgencia determinó el pago R$ 52.000,00 (cincuenta y dos mil reales) a la víctima. El monto fue pagado a José Pereira mediante una orden bancaria (Nº 030B000027), el 25 de agosto de 2003.
6. El pago de la indemnización descrita en el párrafo anterior exime al Estado brasileño de efectuar cualquier otro resarcimiento a José Pereira.
IV. Medidas de Prevención
IV.1 Modificaciones Legislativas
7. A fin de mejorar la Legislación Nacional que tiene como objetivo prohibir la práctica del trabajo esclavo en el país, el Estado brasileño se compromete a implementar las acciones y las propuestas de cambio legislativos contenidas en el Plan Nacional para la Erradicación del Trabajo Esclavo, elaborado por la Comisión Especial del Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana, e iniciado por el Gobierno brasileño el 11 de marzo de 2003.
8. El Estado brasileño se compromete a efectuar todos los esfuerzos para la aprobación legislativa (i) del Proyecto de Ley Nº 2130-A, de 1996, que incluye entre las infracciones contra el orden económico la utilización de mecanismos “ilegítimos de la reducción de los costos de producción como el no pago de los impuestos laborales y sociales, explotación del trabajo infantil, esclavo o semi-esclavo”; y (ii) el Sustitutivo presentado por la Diputada Zulaiê Cobra al proyecto de Ley Nº 5.693 del Diputado Nelson Pellegrino, que modifica el artículo 149 del Código Penal Brasileño.
9. Por último, el Estado brasileño se compromete a defender el establecimiento de la competencia federal para el juzgamiento del crimen de reducción análoga a la de esclavo, con el objeto de evitar la impunidad.
IV.2. Medidas de Fiscalización y Represión al Trabajo Esclavo
10. Considerando que las propuestas legislativas demandarán un tiempo considerable para ser implementadas en la medida que dependen de la actuación del Congreso Nacional, y que la gravedad del problema de la práctica del trabajo esclavo requiere la toma de medidas inmediatas, el Estado se compromete desde ya a: (i) fortalecer el Ministerio Público del Trabajo; (ii) velar por el cumplimiento inmediato de la legislación existente, por medio de cobranzas de multas administrativas y judiciales, de la investigación y la presentación de denuncias contra los autores de la práctica del trabajo esclavo; (iii) fortalecer el Grupo Móvil del MTE; (iv) realizar gestiones junto al Poder Judiciario y a sus entidades representativas, en el sentido de garantizar el castigo de los autores de los crímenes de trabajo esclavo.
11. El Gobierno se compromete a revocar, hasta el final del año, por medio de actos administrativos que le correspondan, el Término de Cooperación firmado entre los propietarios de haciendas y autoridades del Ministerio de Trabajo y del Ministerio Público del Trabajo, firmado en febrero de 2001, y que fue denunciado en el presente proceso el 28 de febrero de 2001.
12. El Estado brasileño se compromete a fortalecer gradualmente la División de Represión al Trabajo Esclavo y de Seguridad de los Dignatarios-DTESD, creada en el ámbito del Departamento de la Policía Federal por medio de la Portaria-MJ Nº 1.016, del 4 de septiembre de 2002, de manera de dotar a la División con fondos y recursos humanos adecuados para el buen cumplimiento de las funciones de la Policía Federal en las acciones de fiscalización de denuncias del trabajo esclavo.
13. El Estado brasileño se compromete a hacer gestiones junto al Ministerio Público Federal, con el objetivo de resaltar la importancia de que los Procuradores Federales otorguen prioridad a la participación y el acompañamiento de la acciones de fiscalización de trabajo esclavo.
IV.3. Medidas de Sensibilización contra el Trabajo Esclavo
14. El Estado brasileño realizará una campaña nacional de sensibilización contra la práctica del trabajo esclavo, con fecha prevista para octubre de 2003, y con un enfoque particular en el Estado de Pará. En esta ocasión, mediante la presencia de las peticionarias se dará publicidad a los términos de este Acuerdo de Solución Amistosa. La campaña tendrá de base un plan de comunicación que contemplará la elaboración de material informativo dirigido a los trabajadores, la inserción del tema en la media por la prensa y por difusión de cortos publicitarios. También están previstas visitas de autoridades en las áreas de enfoque.
15. El Estado brasileño se compromete a evaluar la posibilidad de realización de seminarios sobre la erradicación del trabajo esclavo en el Estado de Pará, hasta el primer semestre de 2004, con la presencia del Ministerio Público Federal, garantizando la invitación para la participación de las peticionarias.
117. El Estado no presentó informaciones en relación a la situación del cumplimiento de los compromisos arribados en el acuerdo de solución.
118. En relación al castigo y juzgamiento de los responsables, contemplado en el punto II (supra), afirman las peticionarias que desde que el Estado asumiera dicho compromiso, no ha desplegado esfuerzo alguno en el sentido de obtener el cumplimiento de los mandatos de prisión expedidos en el caso, hasta el presente momento los acusados permanecen prófugos de la justicia.
119. La Comisión considera plenamente cumplida la obligación pactada en el punto III (supra).
120. Al respecto del punto IV (supra), las peticionarias resaltaron que aún no fueron aprobados los proyectos de Ley que atribuyen el carácter de hediondos a los crímenes materializados en virtud de someter a alguien a una condición análoga a la de esclavitud, o hacerlo con la atracción de una persona a dicha condición, ni aquellos que establecen penalidades para el trabajo esclavo, alteran disposiciones del Código Penal, y de la Ley 5.889/1973, que regula el trabajo rural. El Proyecto de Ley Nº 108/2005, relativo a la veda de financiamiento y contratos a personas incluidas en la “lista sucia”, aducen fue retirado el 21 de noviembre de 2006, radicando actualmente bajo el Nº 207/2006, ante la Comisión de Derechos Humanos y Legislación Participativa del Senado desde el 28 de diciembre de 2006.
121. En cuanto a la Propuesta de Enmienda a la Constitución que altera el articulo 243 de la Constitución Federal, disponiendo la expropiación de las tierras donde fueren encontrados trabajadores sometidos a condiciones análogas a la esclavitud, sostienen las peticionarias permanece ante la Cámara de Diputados desde hace más de 11 (once) años.
122. En lo que hace a la aprobación del Proyecto de Ley Nº 2.022/1996, que dispone sobre la veda a la formalización de contratos con órganos de la Administración Publica, y a la participación en licitaciones por éstos promovidas, de empresas que directa o indirectamente empleen trabajo esclavo en la producción de bienes o la prestación de servicios, refieren las peticionarias que se encuentra pendiente ante el Congreso. En la misma línea, resaltan que el 29 de diciembre de 2006, entró en vigencia una Ley que prohíbe a los Bancos Públicos Federales ofrecer préstamos o brindar renovaciones a cualquier institución que tenga un dirigente condenado en base a hechos punibles envueltos con trabajo esclavo.
123. En cuanto al deber de determinar la inclusión en el Plan Plurianual- PPA 2004/2007 del programa de erradicación del trabajo esclavo como programa estratégico, tanto como de dotar con recursos suficientes para la implementación de las acciones definidas, se sostiene por los sujetos que hubo inclusión de trabajadores victimas de una condición análoga al trabajo esclavo en la Reforma Agraria. La erradicación del trabajo esclavo, aducen se halla incluida en el proyecto en alusión, bajo el Nº 0107, con 11 (once) objetivos distintos. La propuesta de Presupuesto enviada por el Ejecutivo al Congreso para el año 2007, prevé un gasto en la materia de 11.192.453. (once millones ciento noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta y tres) Reales.
124. Refieren las peticionarias que no existen novedades ni avances respecto a: 1) Encaminar el proyecto de ley de creación de cargos de Auditor Fiscal del Trabajo, 2) Encaminar el proyecto de Ley que cree los cargos de Agente y Delegado de Policía Federal, para la implementación de las acciones determinadas en el acuerdo en cuestión, y 3) Aprobar el Proyecto de Ley que crea diversos cargos para la Carrera de Apoyo Técnico Administrativo del Ministerio Publico de la Unión.
125. En lo que hace al compromiso de aprobar la creación de 183 (ciento ochenta y tres) Juzgados Federales, tanto como de Juzgados del Trabajo, es referido por las peticionarias que ambos Proyectos de Ley fueron promulgados, y transformados en Leyes Nº 10.772/2003 y Nº 10.770/2003, respectivamente. El Juzgado del Trabajo de la ciudad de Redençao fue instalado en el 2004, como parte de un plan para aumentar el número de juzgados en el interior del país. Se vislumbra la implantación de juzgados en Xinguara y Sao Felix do Xingu.
126. En cuanto al compromiso de llevar a cabo todos los esfuerzos para la aprobación legislativa del Proyecto de Ley que incluyó entre las infracciones de orden económico la utilización de mecanismos ilegítimos de reducción de costos de producción, como el no pago de los impuestos del trabajo y sociales, exploración del trabajo infantil, esclavo y semi esclavo, manifiestan las peticionarias que éste permanece ante la Comisión de Constitución, Justicia y Ciudadanía de la Cámara de Diputados, sin ningún avance desde abril de 2004.
127. En cuanto al compromiso del Estado Brasileño de defender la determinación de la competencia Federal para el juzgamiento del crimen de reducción a condición análoga a la de esclavo, sostienen las peticionarias que se ha demostrado la materialización de un avance jurisprudencial, de acuerdo al sentido de los fallos dictados al respecto.
128. También en relación al compromiso asumido en el punto IV.2 (supra), las peticionarias reconocen el real empeño del Grupo Móvil del Ministerio del Trabajo y Empleo (MTE) en la intensificación de las acciones de fiscalización, a la par de observar una tendencia en la reducción de la tasa de atendimiento a las denuncias presentadas por la sociedad civil sobre el tema. Sostienen las peticionarias, que si bien el Acuerdo de Solución Amistosa estableció una serie de medidas relativas a la fiscalización y represión del trabajo esclavo a ser implementadas por el Estado, en el ínterin, ante la ausencia de publicación de muchos datos por el Gobierno Federal, se encuentran limitadas de realizar el monitoreamiento del acuerdo en cuestión.
129. Aducen las peticionarias, que en la oportunidad del lanzamiento de la nueva Campaña de Publicidad anti esclavitud, llevado a cabo el 13 de diciembre de 2005, en el Palacio del Planalto, fueron anunciadas medidas que reforzaran la efectividad de las vedas de financiamiento a los propietarios de tierra incluidos en la “lista sucia”. Instituciones bancarias anunciaron su adhesión a dicha campaña. Luego, sostienen que el Ministerio de Desenvolvimiento y Agricultura determinó la ejecución de un Decreto de desapropiación/sanción en el caso de una hacienda ubicada en Marabá, sur del Estado de Pará, ante el incumplimiento de la función social a que esta destinada la propiedad raíz.
130. En cuanto a la obligación también asumida en el punto IV. 2 (supra), de revocar para finales del año en que se firmo el acuerdo el Término de Cooperación firmado entre los propietarios de haciendas y autoridades del Ministerio de Trabajo y del Ministerio Público del trabajo, acordado en febrero de 2001, informan las peticionarias que el mismo aún no fue revocado, lo cual facilita que el propietario de tierras sea reprimido de manera tímida y poco efectiva.
131. En cuanto al compromiso del Estado brasileño de fortalecer gradualmente la División de Represión al Trabajo Esclavo y de Seguridad de los Dignatarios-DTESD, creada en el ámbito del Departamento de la Policía Federal por medio de la Portaria-MJ Nº 1.016, del 4 de septiembre de 2002, de manera de dotar a la División con fondos y recursos humanos adecuados para el buen cumplimiento de las funciones de la Policía Federal en las acciones de fiscalización de denuncias del trabajo esclavo, pactado también en el punto IV.2. (supra), manifiestan las peticionarias que no hay informaciones accesibles sobre el DTESD, y sobre el apoyo que supuestamente le es conferido por el Gobierno Federal. Arguyen, que no hubo disponibilidad de recursos humanos a la altura de cuanto fue propuesto en el Plan Gubernamental, tampoco fueron garantizados recursos presupuestarios para el costeo de viáticos y locomoción de los agentes de Policía Federal necesarios para garantizar su participación en las diligencias de inspección.
132. En cuanto lo también acordado con el Estado brasileño de hacer gestiones junto al Ministerio Público Federal, con el objetivo de resaltar la importancia de que los Procuradores Federales otorguen prioridad a la participación y al acompañamiento de la acciones de fiscalización de trabajo esclavo, las peticionarias informan que los Procuradores Federales que hacen parte del Grupo Temático sobre Trabajo Esclavo en Brasil, creado en el año 2001, en el ámbito del Ministerio Publico Federal, continúan participando excepcionalmente, en las operaciones del Grupo Móvil.
133. En cuanto al compromiso asumido por el Estado en el punto IV.3 (supra) de realizar una campaña nacional de sensibilización contra la práctica del trabajo esclavo, con fecha prevista para octubre de 2003, y con un enfoque particular en el Estado de Pará, manifiestan las peticionarias, que desconocen si fueron dados a publicidad los términos del Acuerdo de Solución Amistosa durante el lanzamiento de la Campaña “Trabajo Esclavo. Vamos a abolir de una vez ésta vergüenza”, llevado a cabo el 22 de septiembre de 2003.
134. En lo que hace al compromiso pactado con el Estado de evaluar la posibilidad de realizar seminarios sobre la erradicación del trabajo esclavo en el Estado de Pará, hasta el primer semestre de 2004, con la presencia del Ministerio Público Federal, garantizando la invitación para la participación de las peticionarias, sostienen las mismas, que en relación a ello, fueron llevados a cabo seminarios, debates y lanzamientos de foros en el Estado de Pará, todos relativos a la erradicación del trabajo esclavo, en los cuales incluso se vieron involucrados representantes del Ministerio Publico del Trabajo, de la Jefatura Regional del Trabajo y de los Sindicatos de Productores Rurales. Se tomaron también medidas relativas a un plan especifico de combate al trabajo esclavo por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo, se elaboró una cartilla de alfabetización –almanaque del alfabetizador- “Esclavo ni pensarlo”, proyectos de planes estaduales de erradicación del trabajo esclavo por los Estados de Matto Grosso y Tocantins.
135. Sobre la base de estas consideraciones, la CIDH concluye que hay un cumplimiento parcial de las acciones reseñadas en el Acuerdo de Solución Amistosa, y de acuerdo con lo establecido en el Informe 95/03, continuará con el seguimiento y la supervisión de los puntos del acuerdo.
CASO 11.556, Informe Nº 32/04, Corumbiara (Brasil)
136. En el Informe 32/04 de 11 de marzo de 2004 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:
1. Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos por órganos que no sean militares, que determine y sancione la responsabilidad de todos los autores materiales e intelectuales, tanto militares como civiles, respecto a las muertes, lesiones personales y demás hechos ocurridos en la hacienda Santa Elena el 9 de agosto de 1995.
2. Reparar adecuadamente a las víctimas especificadas en este informe, o a sus familiares, de ser el caso, por las violaciones de derechos humanos determinadas en el presente informe.
3. Adoptar las medidas necesarias para tratar de evitar que se produzcan hechos similares en el futuro.
4. Modificar el artículo 9 del Código Penal Militar, el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal Militar y cualquier otra norma interna que requiera modificarse a los efectos de abolir la competencia de la policía militar para investigar violaciones a derechos humanos cometidas por policías militares, y transferir dicha competencia a la policía civil.
137. El Estado no presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH.
138. Las peticionarias sostienen que en el año 2006, el Estado se mostró disponible a llevar a cabo negociaciones en relación al cumplimiento de las Recomendaciones efectuadas por la Comisión. En consecuencia, fueron llevadas a cabo 3 (tres) reuniones con participación de los peticionarios y representantes del Estado, con el objetivo de establecer un consenso sobre la implementación de las respectivas Recomendaciones que fueran formuladas. La primera reunión se llevó a cabo en la Procuraduría General del Estado de Rondonia, el 16 de marzo de 2006. La segunda reunión, tuvo lugar el 10 de noviembre de 2006, en Porto Velho, Estado de Rondonia. La tercera reunión, tuvo lugar en la Ouvidoria Agraria Nacional, el 3 de agosto de 2006. En el marco de éstas, se discutió la manera de implementar las Recomendaciones en cuestión, sin embargo hasta la fecha las propuestas formuladas por el Estado no se han concretado en un acuerdo formal.
139. Las peticionarias, con respecto a la recomendación No. 1 (supra), señalaron que no ha habido avances en los procesos judiciales, y que tal recomendación no fue ampliamente cumplida. Todas las investigaciones desplegadas en relación a la cuestión, se vieron caracterizadas por una serie de irregularidades y atrasos. En relación con la recomendación Nº 2 (supra), señalaron que hasta el momento ninguna víctima o familiar ha recibido de parte del Estado alguna indemnización. Ahora, luego de que tuvieran lugar las reuniones aludidas, las expectativas de las victimas de recibir la indemnización que les corresponde ha crecido en gran manera.
140. En lo relativo a la recomendación N° 3 (supra) señalaron que aunque no hay registros recientes de nuevos conflictos con la policía militar en la región en donde ocurrieron los hechos del presente caso, el problema de violencia en las áreas rurales de Brasil es cada vez más grave. Indicaron que la “Comisao Pastoral da Terra (CPT)”, registró la ocurrencia, en el año 2005, de 1.881 (un mil ochocientos ochenta y uno) conflictos en el campo (27 (veinte y siete) en el Estado de Rondonia), que involucraron aproximadamente 1.021.355 personas y dejaron un saldo alarmante de 38 (treinta y ocho) muertes (una en el Estado de Rondonia). Fueron igualmente registrados 56 (cincuenta y seis) intentos de asesinatos, 266 (doscientos sesenta y seis) amenazas de muerte, de las cuales 96 (noventa y seis) ocurrieron en el Estado de Rondonia, 33 (treinta y tres) casos de tortura, 63 (sesenta y tres) personas fueron agredidas físicamente, 261 (doscientos sesenta y una) personas privadas de libertad, entre éstas 11 (once) en el Estado de Rondonia, y 166 (ciento sesenta y seis) fueron heridas. Además de esto, 4.366 (cuatro mil trescientos sesenta y seis) familias fueron expulsadas de la tierra por particulares, 25.618 (veinte y cinco mil seiscientos diez y ocho) familias fueron desalojadas en virtud de mandatos judiciales, entre las cuales 750 (setecientos cincuenta) lo fueron en el Estado de Rondonia, y finalmente, entre las 16.995 (diez y seis mil novecientos noventa y cinco) familias que fueron victimas de intimidación por pistoleros, 158 (ciento cincuenta y ocho) se hallaban en el Estado de Rondonia. Agregaron que la impunidad continúa siendo un factor que impulsa la ocurrencia de violencia en el medio rural.
141. En lo concerniente a la recomendación Nº 4 (supra), las peticionarias señalaron que después de la aprobación de la Ley 9.299/96, ningún otro proyecto de ley ha sido propuesto por el Gobierno, y los proyectos que existen sobre la materia no han avanzado en el Congreso. Conforme a la mencionada ley, las lesiones corporales, los homicidios culposos, las prisiones ilegales, la tortura, la extorsión y otros crímenes cometidos por policías militares continúan bajo competencia de la Justicia Militar. El 28 de febrero de 2006, se llevó a cabo una audiencia temática sobre situación de la Justicia Militar en el Brasil, donde se solicitó se lleve a cabo un seminario para discutir la posibilidad de una reforma que adecue la legislación que regula la Justicia Militar, a los estándares internacionales de protección a los derechos humanos. El Estado Brasileño no ha tomado ninguna medida tendiente a concretar esta pretensión.
142. Sobre la base de la información aportada por las peticionarias, la Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas están pendientes de cumplimiento.
CASO 11.634, Informe Nº 33/04, Jailton Neri Da Fonseca (Brasil)
143. En el Informe 33/04 de 11 de marzo de 2004 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:
1. Reparar plenamente a los familiares de Jailton Neri da Fonseca, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de derechos humanos determinadas en el presente informe, y en particular,
2. Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos, por órganos que no sean militares, con el objeto de establecer y sancionar la responsabilidad respecto a los hechos relacionados con la detención y asesinato de Jailton Neri da Fonseca.
3. Indemnizar a los familiares de Jailton Neri da Fonseca tanto por los daños materiales como los daños morales sufridos con ocasión a su asesinato. Dicha reparación a ser pagada por el Estado brasileño, debe ser calculada conforme a los parámetros internacionales, y debe ser por un monto suficiente para resarcir tanto los daños materiales como los daños morales sufridos por los familiares de Jailton Neri da Fonseca con ocasión de su asesinato y demás violaciones a sus derechos humanos a que se refiere este informe.
4. Modificar el artículo 9 del Código Penal Militar, el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal Militar y cualquier otra norma interna que requiera modificarse a los efectos de abolir la competencia de la policía militar para investigar violaciones a derechos humanos cometidas por policías militares, y transferir dicha competencia a la policía civil.
5. Adoptar e instrumentar medidas de educación de los funcionarios de justicia y de la policía, al fin de evitar acciones que implique en discriminación racial en los operativos policiales, en las investigaciones, en el proceso o en la condena penal.
6. Adoptar e instrumentar acciones inmediatas para asegurar el cumplimiento de los derechos establecidos en la Convención Americana, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las demás normas nacionales e internacionales concernientes al tema, de manera que se haga efectivo el derecho a protección especial de la niñez en Brasil.
144. El Estado no presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH.
145. Las peticionarias, manifestaron que durante el año 2006 fue iniciado un proceso de negociación entre el Estado Brasileño y su parte, en relación al cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el caso por la Comisión. El proceso, se halla suspendido desde septiembre de 2006, en virtud de la falta de respuesta del Estado. Los peticionarios se hallan desde entonces aguardando la presentación de informaciones de parte del Estado, respecto a las informaciones adicionales presentadas por su parte.
146. Se aduce que el 2 de junio de 2006, la Comisión transmitió a las peticionarias la presentación en la que el Estado manifestó su intención de solucionar la cuestión a través de un procedimiento amistoso y negociado. El 5 de julio de 2006, fue presentada la respuesta en sentido afirmativo a la aludida intención. El 26 de julio de 2006, las peticionarias recibieron una solicitud de la Comisión mediante la cual se les requería presenten observaciones a la información vertida por el Estado, a lo cual respondieron el 25 de agosto de 2006, presentando una propuesta sobre los puntos que debe tratar el acuerdo en cuestión, conteniendo los puntos siguientes:
1. Indemnización pecuniaria de la señora Maria Santos Silva por el valor de 50.000 Reales.
2. Una reparación simbólica.
3. La efectiva responsabilización de los agentes policiales involucrados en el homicidio de Jailton.
4. Reforma de la Ley Nº 9.299/9, transfiriendo la competencia de las investigaciones de homicidios dolosos cometidos por agentes de la Policía Militar a la Policía Civil, excluyendo de los autos de las acciones criminales las Investigaciones Policiales Militares, como instrumento de fundamentación de pruebas.
5. La creación de una Comisión Especial Permanente para la Reducción de la Letalidad en Acciones Policiales, cuyo objetivo será el acompañar y estudiar casos de acciones letales en las cuales se hallen involucrados agentes de las policías civil y militar, con la intención de elaborar políticas publicas que vislumbren la superación de las causas que producen estas acciones, al conocer las circunstancias en que dicha letalidad tiene lugar, verificando las faltas recurrentes que generan las ocurrencias en cuestión.
147. Señalan las peticionarias, que la información en la que la propuesta se contiene, fue transmitida por la Comisión al Estado el 8 de septiembre de 2006, sin que hasta la fecha se haya obtenido una respuesta, por lo cual infieren que el Estado no ha dado cumplimiento a cuanto fuera recomendado.
148. Sobre la base de la información aportada por las peticionarias, la Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas están pendientes de cumplimiento.
CASO 12.426, Ranie Silva Cruz. Caso N° 12.427, Eduardo Rocha da Silva y Raimundo Nonato Conceicao Filho (Brasil)
149. Los peticionarios presentan información acerca del cumplimiento por el Estado Brasileño del Acuerdo de Solución Amistosa que fuera firmado el 15 de diciembre de 2005, en el Estado de Sao Luis de Maranhao.
150. Los compromisos asumidos por el Estado Brasileño en el acuerdo, incluyen:
1) Reconocimiento de su responsabilidad internacional en el caso. 2) Juzgamiento y punición de los responsables. 3) Medidas de reparación simbólica. 4) Medidas de reparación materiales. 5) Medidas de no repetición.
151. El acuerdo, prevé como mecanismos de seguimiento la realización de reuniones de monitoreamiento cuatrimestrales entre el Consejo de Defensa de los Derechos Humanos, el Consejo Estadual de los Derechos del Niño y del Adolescente y los peticionarios, además del envío de informes semestrales por los peticionarios y representantes del Estado acerca de la implementación de los compromisos firmados.
152. En cuanto al monitoreamiento del acuerdo, sostienen las peticionarias que han tenido lugar hasta el mes de septiembre de 2006, 3 (tres) reuniones conjuntas del Consejo Estadual de Defensa de los Derechos y Estadual de los Derechos del Niño y del Adolescente para dicho menester. La primera reunión, tuvo lugar el 25 de abril de 2006, con la presencia de consejeros estaduales de derechos humanos, consejeros estaduales de los derechos del niño y del adolescente, representantes de órganos gubernamentales implicados en el Acuerdo, familiares de las victimas y las peticionarias. La sistemática adoptada en esta reunión, trató en que cada órgano gubernamental presentaría las providencias adoptadas para el cumplimiento de los compromisos asumidos, para que sean elevados los cuestionamientos en relación a la información presentada por los demás integrantes de la sociedad civil.
153. La segunda reunión de monitoreamiento del acuerdo, ocurrió el 26 de junio de 2006, la cual contó con la presencia de los individuos supra referidos, del Presidente y del Vicepresidente del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. En esta reunión, se acordó que las peticionarias presentaren un balance del cumplimiento del acuerdo a aquella fecha. Luego de la exposición de dicha planilla, los representantes del Estado hicieron sus cuestionamientos y requirieron aclaraciones respecto de la información vertida. La tercera reunión tuvo lugar el 11 de septiembre de 2006, siguiéndose la misma metodología. Además de estas 3 (tres) reuniones de monitoreamiento, se llevaron a cabo otras 2 (dos) reuniones, para tratar específicamente la implementación del Centro de Pericias Oficiales, compromiso previsto en la Cláusula 15.6 del Acuerdo.
154. En lo que hace a la responsabilidad internacional, el Estado reconoció la misma, de acuerdo a lo previsto en las Cláusulas 4 y 5 del Acuerdo, en la ocasión de la asistencia a la ceremonia de firma del Instrumento el Secretario Especial de Derechos Humanos del Gobierno Federal, y el Gobernador del Estado de Maranhao, al haberse retractado públicamente.
155. En cuanto al juzgamiento y punición de los responsables, en los días 23, 24 y 25 de octubre de 2006, fue llevada a cabo la sesión del Tribunal del Jurado Popular, que juzgó a Francisco das Chagas Rodrigues de Brito, sindicado en las investigaciones policiales como autor de todos los homicidios relativos al caso, en el Estado de Maranhao. El Juzgamiento, se refirió al homicidio de una sola de las victimas, Jonathan Silva Vieira, en el cual el acusado fue condenado a 20 (veinte) años y 6 (seis) meses de reclusión. Existe información de que los otros procesos que se hallan envueltos en el caso, serán juzgados prontamente.
156. En relación a las medidas de reparación simbólica previstas en la Cláusula 7 del Acuerdo, el Estado ha instalado una placa en homenaje a todas las victimas identificadas, en el Complejo de Protección al Niño y al Adolescente, en San Luís, el día de la firma del Acuerdo.
157. En cuanto a las medidas de reparación material, el Estado cumplió solamente de manera parcial el ítem III, 2 del Acuerdo. En lo tocante a la Cláusula 8, hasta el momento ninguna de las familias recibió sus casas. El Estado, hasta el mes de mayo de 2006, realizó apenas el catastro de los familiares. En lo que hace a la cláusula 9, que trata de la inserción de las familias en los programas sociales existentes en el ámbito Federal y Estadual, según informan los peticionarios, no todas las familias de las victimas fueron insertas en los programas sociales existentes. La única cláusula cumplida íntegramente, fue la contemplada en el punto 10, que se refiere a la concesión de una pensión a los familiares de las victimas, encontrándose 26 (veinte y seis) familias recibiendo este estipendio. En lo que hace a las otras dos familias, recién al final del mes de octubre de 2006, pudo la madre de Joandelvanes Macedo Escocio, quien se encontraba en otro Estado, apersonarse hasta Maranhao, y habilitarse para recibir la pensión y demás beneficios pactados. La familia de Alexandre Dos Santos Goncalves aún no fue localizada
158. En lo que hace a las medidas de no repetición, solo la cláusula 17, que trató sobre la reactivación del núcleo de la Defensoria Publica en el Municipio de Paço de Lumiar fue cumplida. Las cláusulas 12 y 14 no fueron cumplidas, y las cláusulas 15.4, 15.5, 15.6, tanto como 16, fueron parcialmente cumplidas.
159. Concluye la Comisión, que los acuerdos a que se arribaran se hallan parcialmente cumplidos.
CASO 11.771, Informe Nº 61/01, Samuel Alfonso Catalán Lincoleo (Chile)
160. El 16 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado chileno las siguientes recomendaciones:
1. Establecer la responsabilidad por el asesinato de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo mediante un debido proceso judicial, a fin de que sean efectivamente sancionados los culpables.
2. Adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana, para lo cual deberá dejar sin efecto el Decreto-Ley Nº 2.191 de 1978.
3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban una adecuada y oportuna reparación, que comprenda la plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas, así como el pago de una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.
161. La Comisión solicitó a las partes que proporcionaran información sobre el estado de cumplimiento de dichas recomendaciones. No se recibió respuesta de ninguna de ellas dentro del plazo fijado, por lo que la Comisión Interamericana considera que sigue pendiente el cumplimiento de las recomendaciones sobre el establecimiento de la responsabilidad por el asesinato del señor Catalán Lincoleo y la derogación del Decreto Ley 2.191. Respecto a las reparaciones, aunque no ha sido posible constatar la conformidad de los parientes de la víctima, la CIDH estima que el Estado ha avanzado mediante varias medidas de carácter general y particular que fueran reseñadas en el Informe Anual de 2005. En definitiva, la CIDH considera que el Estado chileno ha cumplido parcialmente con las recomendaciones del informe Nº 61/01.
CASO 11.725, Informe 139/99, Carmelo Soria Espinoza (Chile)
162. El 19 de noviembre de 1999, la Comisión Interamericana formuló al Estado chileno las siguientes recomendaciones:
1. Establecer las responsabilidades de las personas identificadas como culpables del asesinato de Carmelo Soria Espinoza mediante un debido proceso judicial, a fin de que sean efectivamente sancionados los responsables y se garantice eficazmente a los familiares de la víctima el derecho a la justicia consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
2. Dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, de modo que las violaciones de derechos humanos de los funcionarios internacionales sujetos a protección internacional, como el asesinato del señor Carmelo Soria Espinoza en su condición de funcionario de CEPAL, sean debidamente investigadas y los culpables efectivamente sancionados. En el caso que el Estado chileno considere que no puede cumplir con su obligación de sancionar a los responsables, debe en consecuencia aceptar la habilitación de la jurisdicción universal para tales fines.
3. Adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de manera que se deje sin efecto el Decreto Ley No. 2.191 dictado en el año 1978, de modo que las violaciones de derechos humanos del gobierno militar de facto contra Carmelo Soria Espinoza puedan ser investigadas y sancionadas.
4. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban una adecuada y oportuna reparación que comprenda una plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas, así como el pago de una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.
163. Con fecha 6 de marzo de 2003, la CIDH publicó el Informe 19/03 que contiene el acuerdo de cumplimiento al que llegaron las partes respecto al Caso 11.725. A continuación se trascriben las partes pertinentes de dicho acuerdo:
Para dar cumplimiento a las recomendaciones establecidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a través de su informe 133/99, en el caso de referencia [Caso Nº 11.725], el Gobierno de Chile tiene a bien presentar la siguiente propuesta de cumplimiento elaborada conforme a los criterios aceptados ante esa instancia.
La propuesta incorpora los aspectos materiales y simbólicos que recogen el espíritu y las posibilidades ciertas que tiene el Gobierno para dar una solución satisfactoria a la parte afectada.
(…)
La familia de don Carmelo Soria Espinoza, a su vez, ha manifestado su interés en dar por concluida la gestión judicial que inició ante un tribunal chileno para perseguir la responsabilidad extra-contractual del Estado
Objetivos y alcances de la propuesta de cumplimiento de recomendaciones hecha por el Gobierno de Chile:
La propuesta que el Gobierno de Chile presenta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un acuerdo entre las partes (Gobierno y peticionarios) que tiene los siguientes objetivos:
- Poner término definitivo a la acción internacional, en especial a las medidas adoptadas por la Comisión para dar seguimiento a las recomendaciones contenidas en el Informe 133/99.
- Servir de base para poner fin a la demanda judicial que persigue la responsabilidad extracontractual del Estado, por la muerte de don Carmelo Soria, caratulada "Soria con Fisco”, que se encuentra en el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol Nº C-2219-2000.
- Evitar el ejercicio de ulteriores acciones judiciales por responsabilidades del Estado, sean vinculadas a la acción de sus agentes o por perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales, incluyendo daño moral.
Elementos de la propuesta de cumplimiento:
a) La familia de don Carmelo Soria Espinoza (en adelante la peticionaria) pondrá término definitivo a la gestión que realiza ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y expresamente señala que da por cumplidas todas las recomendaciones contenidas en el Informe 133/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
b) La peticionaria acepta las medidas de reparación simbólica que ofrece el Estado de Chile consistentes en:
- Una declaración pública hecha por el Gobierno de Chile reconociendo la responsabilidad del Estado, por la acción de sus agentes, en la muerte de don Carmelo Soria Espinoza.
- En la misma declaración se ofrece levantar una obra que recuerde la memoria de don Carmelo Soria Espinoza, en un lugar de Santiago designado por su familia. &nbs |