INFORME Nº 124/06

CASO 11.500

FONDO

TOMÁS EDUARDO CIRIO

URUGUAY

27 de octubre de 2006

 

 

I.         RESUMEN

 

1.       El 12 de octubre de 1993 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por Tomás Eduardo Cirio (en adelante “el peticionario”), ciudadano uruguayo, militar retirado, contra la República Oriental del Uruguay (en adelante “el Estado”) en la cual se alega la violación de los siguientes derechos protegidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana”): artículo II (derecho de igualdad ante la ley), Artículo IV (derecho de libertad de opinión y expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio), artículo V (derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), artículo XVI (derecho a la seguridad social), artículo XXVI (derecho a proceso regular).  Asimismo, la denuncia alegaba la violación de los siguientes derechos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) por parte del Estado:  artículo 5 (derecho a la integridad personal, en el plano moral), artículo 8 (garantías judiciales), artículo 9 (principio de legalidad), artículo 10 (derecho a indemnización en caso de error judicial), artículo 11 (derecho a la protección de la honra y la dignidad), artículo 13 (derecho a libertad de pensamiento y de expresión), artículo 24 (derecho a la igualdad ante la ley) y artículo 25 (derecho a protección judicial).

 

2.       La petición denuncia que desde el 4 de julio 1972, tras celebrarse la Asamblea del Centro Militar, el peticionario, mayor retirado del Ejército, renunció al Centro por medio de una carta en donde hacía acusaciones generales sobre la violación de derechos humanos en el marco de la lucha antisubversiva por parte de las Fuerzas Armadas en el Uruguay.  Desde entonces, alega el peticionario, no ha dejado de sufrir sanciones en represalia por haber opinado libremente.  El Centro Militar informó al Comando General del Ejército y procedió a eliminarlo de su registro social; a continuación, el Comando General lo sometió a la jurisdicción del Tribunal de Honor.  Alega que fue juzgado por un tribunal sin jurisdicción por tratarse de un militar retirado, y en rebeldía (en ausencia), negándosele el derecho a la defensa.  En noviembre de 1972, el Tribunal de Honor lo degradó y lo pasó a situación de reforma.  Alega que a consecuencia de tal decisión se vieron afectados no sólo su honor y su reputación, sino también sus derechos remuneratorios, de asistencia sanitaria, de ocupar cargos en el Ministerio de Defensa, en adición a nulas posibilidades de obtener créditos, descalificación y pérdida del estado militar.  La posición del Estado uruguayo es que la petición del Sr. Tomás Cirio carece de toda base, de todo fundamento jurídico tanto en el derecho interno como de derecho internacional.  A pesar de esa posición, señala que “el Gobierno de la República, en estos 17 años y en sus distintas integraciones, dadas todas por la elección democrática, ha hechos los mayores esfuerzos para contemplar la situación del Mayor Tomás E. Cirio”.  Señala que en 1994, por resolución del Ministerio de Defensa, sus derechos fueron parcialmente restituidos, pero no totalmente.  En diciembre de 1997, por una nueva resolución del Ministerio, reconociendo parcialmente la responsabilidad del Estado, el peticionario fue acordado  nuevamente la calidad de retirado, dejando sin efecto su situación de reforma pero sin una completa reparación (restitutio in integrum).

 

3.       La Comisión concluye tras el análisis de los méritos relativos a las supuestas violaciones a los artículos II, IV, XVI, XXVI de la Declaración Americana y a los artículos 5, 8, 9, 10, 11, 13, 24 y 25 de la Convención Americana, que a través de la sanción del Tribunal de Honor como medida disciplinaria, el Estado uruguayo ha sometido al señor Tomás Eduardo Cirio a un proceso militar como represalia por sus denuncias sobre violaciones de derechos humanos cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas del Uruguay.  El Estado uruguayo ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar el derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (artículo XXVI Declaración Americana) y la protección judicial (artículo 25 Convención Americana), la libertad de expresión (artículo IV Declaración Americana), igualdad ante la ley  (artículo 24 Convención Americana), y su derecho a la dignidad y a la honra (artículo 5 de la Declaración y 11 de la Convención).  La Comisión concluye igualmente que en virtud de las violaciones arriba mencionadas, el Estado uruguayo ha incumplido con su obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y garantías impuesta por el artículo 1(1) de la Convención Americana y de adoptar disposiciones de derecho interno impuestas por el artículo 2.  Habiendo concluido que se han violado estas disposiciones de la Convención Americana, la Comisión considera que el peticionario no ha sustentado sus alegaciones con respecto a las alegadas violaciones del artículo 9 de la Convención Americana en el presente caso.

 

II.       TRÁMITE POSTERIOR AL INFORME SOBRE ADMISIBILIDAD

 

4.       El 12 de octubre de 1993 se recibió la correspondiente denuncia en la Comisión.  El 16 de octubre de 2001, la Comisión aprobó el Informe N° 119/01 sobre admisibilidad[1]. El 22 de octubre de 2001, se remitió al Estado y a los peticionarios el informe sobre admisibilidad y se notificó a las partes que estaba a su disposición para ayudarlas a llegar a una solución amistosa, conforme al artículo 48(1)(f) de la Convención, si estuvieran interesadas en ello.  La Comisión solicitó a las partes que respondieran a este ofrecimiento a la brevedad posible.  Por carta, fechada el 20 de noviembre de 2001, el peticionario expresó interés en la posibilidad de negociar una solución amistosa.  El Estado, por su parte, por nota fechada el 13 de febrero de 2002,  rechazó la posibilidad de una solución amistosa, y, por lo tanto, la Comisión decidió proceder con la preparación del informe sobre el fondo.

 

5.       El 22 de febrero de 2002 la Comisión transmitió las observaciones adicionales del Gobierno del Uruguay al peticionario, pidiendo sus observaciones adicionales dentro de un plazo de 30 días.  El 18 de marzo de 2002 el peticionario presentó su respuesta a las observaciones del Estado.  Las observaciones del peticionario fueron transmitidas al Estado el 6 de mayo de 2002, con una solicitud de suministrar cualquier información adicional sobre el fondo dentro de un plazo de dos meses.  El 8 de julio de 2002, la Comisión recibió un escrito fechado el 5 de julio de 2002 del Estado, el cual fue transmitido al peticionario el 15 de julio de 2002.  El 9 y el 27 de septiembre de 2002, en dos escritos, el peticionario se defiende contra las “falsedades” presentadas por el Estado, reitera sus posiciones anteriores y solicita la preparación del informe previsto en el Artículo 50 de la Convención Americana.  El 29 de enero de 2003 el peticionario informó a la Comisión de su cambio de dirección postal, correo electrónico y numero telefónico.   Desde esa fecha la Comisión no recibió ninguna información adicional de las partes.

 

III.     POSICIÓN DE  LAS PARTES

 

A.      Posición del peticionario

 

6.       Tomas Eduardo Cirio es un oficial retirado de las fuerzas armadas (ret. 1966) y ciudadano uruguayo. En 1972, renunció al Centro Militar de Uruguay, un club privado compuesto por integrantes retirados y en actividad de las fuerzas armadas, en protesta contra una posición que adoptó el Centro.  El 4 de julio de 1972, la Asamblea General del Centro Militar emitió una declaración, aprobada unánimemente, en consideración de lo que se llamó la “campaña de desprestigio de las Fuerzas Armadas que se realiza en todos los niveles.”[2]  El peticionario alega que tal comunicación fue en respuesta a una declaración de  la Cámara de Representantes  del Uruguay con motivo de la interpelación del Ministro de Defensa por la muerte de Luis Carlos Batalla, un ciudadano uruguayo quien no resistió los malos tratos durante su detención en la unidad militar Treinta y Tres por las Fuerzas Armadas.

 

7.       A raíz de la declaración unánime de la Asamblea del Centro Militar, que el peticionario encontró perturbadora, éste presentó su renuncia a dicho Centro, primero telefónicamente y luego por carta, fechada el 19 de julio de 1972.  En dicha carta el peticionario manifestó:

 

Demás está decir que discrepo total y radicalmente con la moción presentada y posteriormente aprobada en la asamblea, y esto—debo acotarlo en tiempos en que, a veces con fines poco claros, se ven brujas por todas partes—no es porque yo sea instrumento de ningún plan urdido por los enemigos de la patria.  Yo soy un hombre libre, y hablo como tal, por mi boca y bajo mi exclusiva responsabilidad, y en tal concepto aclaro además que si bien tengo ideas políticas, ellas no me embanderan con colorados, ni blancos, ni comunistas, ni tupamaros,  pero tampoco con fascistas.

 

Estadísticamente, la unanimidad en más de quinientas personas, sobre todo en problemas de tanta trascendencia, es poco menos que imposible, aún bajo la tremenda influencia de la jerarquía.

 

Pero además, desde un punto de vista estrictamente humano, es también imposible que haya acuerdo unánime ante expresiones que en algún momento pudieron calificarse de monstruosas, como las que se refirieron a la muerte de la persona a la que se debiera la declaración de la Cámara de Representantes, [persona] a quien, con la ratificación del aplauso generalizado, primeramente se pretendió negar su condición de ciudadano, para luego ultrajarle, y también a su esposa, como si aún siendo ciertas tales afirmaciones, ellas pudieran justificar lo que sin duda han de haber sido horribles padecimientos.  Pero, como si no fuera bastante, se terminó el alegato “dando fe” increíblemente, de que la muerte del [individuo] sin duda torturado salvajemente se debió “a su caída sobre una piedra.”  Y entonces, dando por suficientemente aclarado el episodio, y previas invocaciones, como de costumbre, a la dignidad y el honor (que aquí, en verdad, no se perciben donde podrían encontrarse) se dio vuelta la página.

 

Pero este, además, no es sino un caso, de los pocos que han salido a luz, porque no ha habido otra alternativa.  Desde hace meses se acumulan una tras otra graves denuncias contra la actuación de las fuerzas armadas; su número y su entidad hacen desechar, a poco que se razone, toda posibilidad de “campaña insidiosa,” y aún atribuyendo a calumnias un gran porcentaje de ellas, el resto da sobradamente para espantarse.

 

Tales acusaciones, que la opinión pública puede conocer sólo a través de las palabras de los parlamentarios, transcriptas en los diarios de sesiones de las Cámaras—ya que el secreto militar parece ampararlo todo—y que mencionan, con pruebas y testimonios en muchos de los casos, desde el robo hasta el asesinato colectivo de personas indefensas y totalmente ajenas a la subversión (caso del Paso del Molino), pasando por la prisión indebida, los atentados, los apremios ilegales y las torturas, en momento alguno han sido desmentidas válidamente [por las fuerzas armadas], excepto que por tal se entienda las repetidas protestas acerca de la dignidad y el honor a que nadie ya convencen.  Para que los demás acepten que se tiene honor y dignidad no basta con afirmarlo, hay que demostrarlo cuando la ocasión lo exige, y en tal sentido, de mucho serviría saber el resultado de alguna, por lo menos, de las investigaciones que tanto se pregonan.

 

Además, la gente se pregunta cómo es posible que tantos médicos, ingenieros, arquitectos, abogados, profesores, estudiantes, hombres y mujeres del pueblo, en fin, que hasta no hace mucho tiempo eran considerados, respetados y queridos por sus condiciones intelectuales y humanas, hayan pasado de pronto a ser criminales de la peor especie y sean tratados como nunca antes en este país lo ha sido delincuente alguno. Sin considerar los atentados contra sus domicilios, la invasión de sus hogares a altas horas de la noche, el terror de los niños así sorprendidos, que esto lo sabe todo el mundo, ¿merecen ellos que se les tenga incomunicados, aislados de sus familias, que por largo tiempo a veces ni siquiera se enteran en dónde están, maniatados, encapuchados, con los ojos y oídos tapados, hasta casi volverlos dementes; que se les apliquen “picanas,” “submarinos,” “plantones” interminables, golpes feroces y cobardes?

 

¿Alguna de esas cosas no es tortura?  Y si las sufrieran nuestros padres, esposas, hermanos o hijos, ¿no serían torturas? ¿Quién está a salvo? ¿Quiénes tienen derecho a que se les respete su condición humana? ¿Quién está libre del miedo?

 

Recordemos a Artigas: “Vaya y dígale a su amo que el general Artigas no es verdugo.” Ese no es el camino, quien siembra vientos, recoge tempestades, y estos procedimientos no van a traer la paz, que se supone [es] el fin, el “éxito final de la lucha empeñada” como reza la moción aprobada.

 

Yo no me olvido de los muertos por la subversión, y deploro sus asesinatos, especialmente de los humildes, envueltos en el engranaje de la máquina que otros echaron a andar; pero se ha dicho que, en algunos casos, las víctimas fueron torturadores. Y en tal caso, se ha dicho hasta el cansancio, la violencia ha engendrado más violencia aún. ¿Y así seguiremos? ¿Y qué destino brindaremos a nuestros hijos?

 

Si no se juega limpio, a la larga se pierde más de lo que se ha ganado.  Una actitud indigna del enemigo no valida otra nuestra.  Y nunca debemos olvidar que las fuerzas armadas son armadas por mandato de la ley, y que ella no admite que, ni aún invocando su defensa, su poder se use para infelicidad del pueblo al que pertenecen, y a quien, en última instancia deben su propia existencia.

 

Por ello deben ser castigados en forma ejemplar quienes—una minoría pequeña, estoy seguro—han mancillado el uniforme del ejército usándolo para encubrir sus desbordes, sus tropelías y su sadismo.  Y sus nombres deben ser conocidos por el pueblo, como el de delincuentes que son, ya que ello sale de la órbita disciplinaria, regida, ella sí, con la reserva que deben protegerse la disciplina y la subordinación.

 

Sólo así han de salvaguardarse los principios morales que tanto nos gusta citar como nuestro patriotismo exclusivo.  Y, en ese mismo sentido, bienvenida sea “toda acción o manifestación, corporativa o individual” que nos ayude a limpiar nuestra casa, aunque ella en sí misma nos desagrade, y no la desechemos, sin más, considerando que tiende a disminuirnos o menoscabarnos, o que es otra cosa que complicidad con el adversario.

 

Los militares no poseemos, al igual que los demás ciudadanos de este país, esencia divina: no somos semidioses, ni infalibles, ni puros; estamos, por el contrario, sujetos a los errores y a los vicios a que puede estar expuesto cualquier humano, y antes bien, ellos se agravan en nosotros ya que somos dueños de un poder, en diversos órdenes, muy superior al del civil.

 

Y no nos desacatemos frente a las decisiones del Poder Legislativo.  Sus integrantes han llegado a sus bancas por medio de elecciones que—dicen las fuerzas armadas—han sido libres, y ellas han garantizado.  No es cuestión entonces de que, cuando los democráticos representantes del pueblo, en decisión democrática y en lenguaje por demás considerado—que motivos sobraban para que no lo fuera tanto—hacen mención a la conducta de las fuerzas armadas, que son libres de juzgar, los consideremos sin más “cómplices embozados de los enemigos del régimen republicano democrático.” (Énfasis agregado).

 

8.       El 3 de agosto de 1972, en respuesta a la carta de renuncia del peticionario, el Centro Militar rechazó “terminantemente los conceptos vertidos en la misma por considerarlos totalmente fuera de lugar, lesivos para los demás señores asociados y que afectan el prestigio de las Fuerzas Armadas y de la Institución”[3]. El Centro Militar decidió no aceptar la renuncia del peticionario, declararlo en violación al Estatuto del Centro, eliminarlo de los registros sociales de la institución, y remitir una copia al Comando General del Ejército "a los efectos que estime conveniente". El Comandante en Jefe del Ejército ordenó que se le formara un Tribunal de Honor.

 

9.       El 7 de noviembre de 1972, el peticionario recibió un oficio del Tribunal General de Honor comunicándole que estaba siendo sometido a la jurisdicción de dicho Tribunal.  El peticionario denuncia que el Estado había pasado a considerar la cuestión planteada en el seno del Centro Militar, que es una institución privada ajena al Estado y las Fuerzas Armadas.  El peticionario alega que por su condición de retirado no estaba sujeto a la jurisdicción del Tribunal militar[4].

 

10.     Los procedimientos ante el Tribunal comenzaron el 16 de noviembre de 1972.  El peticionario alega que los cargos en su contra fueron los de haber expresado su pensamiento de modo libre[5]. En síntesis, el Estado, a través de un Tribunal de Honor formado en la órbita del Ministerio de Defensa Nacional, lo juzgó por los conceptos vertidos en la carta de renuncia como socio del Centro Militar,—sancionándolo por haber defendido los derechos humanos en el marco de la lucha antisubversiva.

 

11.      También denuncia, que al no existir las garantías de un debido proceso frente al Tribunal de Honor, el peticionario decidió no presentarse en la sala y el Tribunal lo juzgó en ausencia, en rebeldía, conforme artículo 165 del Reglamento de los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas.  El peticionario alega que de esta forma fue desprovisto del derecho a la defensa.  El 22 de noviembre de 1972, el Tribunal falló descalificando al peticionario "por falta gravísima", dejando constancia que había sido juzgado en rebeldía y que quedaba inhabilitado para formar parte del Cuadro de Oficiales.  El peticionario solicitó, por escrito, los fundamentos del fallo, a lo cual el Tribunal no accedió, informándole: "No acceder a lo solicitado en razón de que habiéndose negado a seguir compareciendo ante este Tribunal por las causas que adujo, ha dejado de hacerse acreedor a los derechos que al respecto establece dicho Reglamento." En enero de 1973, el Poder Ejecutivo aprobó el fallo emitido por el Tribunal, y el peticionario pasó a situación de reforma[6].  En diciembre de 1973, el Ministerio de Defensa fijó los haberes de reforma en un tercio para el peticionario, y dos tercios “a quienes justifiquen derecho a pensión”[7].

 

12.      El peticionario manifiesta que el 2 de mayo de 1974 interpuso ante el Ministerio de Defensa un recurso de revocación de la resolución del Poder Ejecutivo, para que se lo restituyera a la condición de Mayor del Ejército en situación de retiro.  Debido a la situación de dictadura que atravesaba el Uruguay, y temeroso de su seguridad y la de su familia por la falta de mínimas garantías, el peticionario optó por silenciar su reclamo.

 

13.     Luego del retorno de la democracia al Uruguay en marzo de 1985 y tras la publicación en marzo de 1991 de una nota periodística al Tte. Gral. (R) Hugo Medina en la revista “Búsqueda,” en la cual el explicó el alcance de lo que él definió como "pérdida de los puntos de referencia" en la actuación militar, reconociendo muertes en prisión, la "desaparición" de personas, y la tortura por parte de las Fuerzas Armadas, el peticionario retomó su reclamo.  Para el peticionario era "el honor", "lo que se había puesto en juego (…) y (le) resultaba imprescindible probar a través de los dichos y hechos de los propios protagonistas militares lo que la 'Ley de Caducidad' en realidad había vuelto indiscutible, es decir, a través de quienes, de una manera u otra, participaron, aún indirectamente, en la escena del Tribunal de Honor y en (su) pase a reforma, como secuela de ésta."

 

14.     El 30 de abril de 1991, el peticionario interpuso nuevamente ante el Ministerio de Defensa un recurso para la revocación de las resoluciones Nos. 46.204 del Poder Ejecutivo y 6.540 del propio Ministerio, que habían afectado sus derechos.  En dicho recurso, el peticionario alegó la nulidad de las resoluciones por (a) falta de competencia del Tribunal de Honor ya que el peticionario no se encontraba bajo su jurisdicción, (b) falta de derecho a la defensa, y (c) violación del artículo 66 de la Constitución del Uruguay[8], y de otras normas legales y reglamentarias.  El Ministerio de Defensa no se pronunció respecto al recurso interpuesto por el peticionario.

 

15.     El 23 de octubre de 1991, el peticionario inició una acción en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra el Estado para la anulación de las mencionadas resoluciones.  El 10 de marzo de 1993, el Tribunal falló declarando que la acción no podía iniciarse válidamente por haber caducado el derecho de la parte actora a iniciarla.  El peticionario recibió notificación del fallo el 26 de abril de 1993.

 

16.     Paralelamente, el 27 de mayo de 1991, el peticionario presentó nota al Centro Militar, haciéndolo presente que "aunque la palabra 'honor', a fuerza de ser usada para tapar deshonores, aparece de un tiempo a esta parte como desgastada y hueca, es todavía imprescindible que honor con honor se pague".  El peticionario señaló al Centro su responsabilidad como causante directo de la situación injusta e ilegal que estaba viviendo por más de veinte años y solicitó para repararla los siguientes pasos:

 

1.       Publicar, en los mismos diarios en que se difundió el comunicado de 5 de octubre de 1972—en idéntico lugar y con las mismas características—un nuevo comunicado, mediante el cual se reconozca claramente el error padecido al no aceptar mi renuncia, y eliminarme, en cambio de los registros sociales.

 

2.       Gestionar ante el señor Comandante en jefe del Ejército —desandando el equivocado camino antes transitado— la correspondiente anulación del fallo del Tribunal General de Honor que me perjudicara, por falta de motivo al dictarlo en la forma que se pronunció, y por lo dispuesto por artículo 66 de la Constitución.

 

3.       Aceptar mi renuncia a este Centro Militar con fecha 6 de julio de 1972 —cuando la presenté telefónicamente al entonces Presidente del Centro.

 

17.   El 5 de junio de 1991, el Centro Militar le devolvió la nota "por no ser de recibo".  Como consecuencia, el  peticionario inició una acción por daños y perjuicios contra el Centro Militar, basándose en abuso de derecho.  El fallo en el caso iniciado contra el Centro Militar le fue adverso, ya que el tribunal encontró la acción improcedente por caducidad.

 

18.   Para el peticionario el pase a la situación de "reforma" implicaba prácticamente la "muerte civil," así como un gravísimo daño moral, para el militar sancionado puesto que en la época en que se le degradó a ese estatuto, los pases a situación de "reforma" estaban reservados a pederastas y ladrones,—ese era el concepto que reinaba entonces en el Ejército.  Según el peticionario, en el centro de la cuestión está el honor militar:

 

Honor que me "quitaron" el Centro Militar, el Tribunal General de Honor, el Ministerio de Defensa Nacional y el Poder Ejecutivo- dignidad que se niegan a devolverme porque ello implica reconocer que yo tenía razón y ellos, no, así como admitir que las Fuerzas Armadas cometieron violaciones tremendas de los derechos humanos, extremo que sólo forzada e indirectamente, llegan a consentir.

 

19.   El peticionario alega en su petición que la indemnización por los daños y perjuicios sufridos durante mas de 20 años llegan a un total de US$ 300,000 (2/3 de la jubilación: US$ 116,000;  mutualista privada de salud: US$ 10,000; aguinaldos impagos; y daño moral incluyendo la imposibilidad de obtener créditos: US$ 160,000).

 

20.   El 14 de junio de 1994, en el marco de la “Pacificación Nacional,” las leyes de amnistía, y la convocatoria al personal del Ministerio de Defensa que se haya considerado destituido por motivos políticos o ideológicos, el Ministerio de Defensa emitió una nueva resolución, que hace mención a las referidas por el peticionario, y modifica la pensión de reforma del peticionario sin que ello signifique el derecho al cobro de retroactividad alguna, y sin el levantamiento de su situación de reforma[9].

 

21.   El peticionario alega que por emitir su opinión en su carta de renuncia, fue sometido al Tribunal de Honor en violación de varios artículos de la Declaración Americana: artículo II (derecho de igualdad ante la ley), Artículo IV (derecho de libertad de opinión y expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio), artículo V (derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), artículo XVI (derecho a la seguridad social), artículo XXVI (derecho a proceso regular).  Así como las siguientes provisiones de la Convención Americana: los artículos 8, por falta de garantías, 13, por haber sido amonestado por expresarse libremente, y 25, por no contar con un recurso rápido y sencillo para recusar las resoluciones sancionadoras.  El peticionario alega que, luego del retorno de la democracia y a pesar del plazo transcurrido, el Estado continuó desconociendo su reclamo, perpetuando las violaciones.  Por ello, alega, se violaron sus derechos a la honra y dignidad (artículo 11) y a la igualdad ante la ley (artículo 24).

 

22.   El peticionario declara que el 24 de diciembre de 1997, por Resolución 76.161 del Ministerio de Defensa, recuperó su calidad de retirado, dejándose sin efecto su situación de reforma, “sin que ello signifique derecho a retroactividad alguna.”  Dicha resolución afirma:

 

Resultando […] III. Que [las situaciones de reforma] se configuraron en un marco de conflictividad social generalizada; Considerando […] III. Que a su vez, la anterior Administración […] determinó que […] [se] establecieran una serie de pautas de reparación aplicables en vía administrativa al Personal Militar desvinculado de las Fuerzas Armadas, por motivos políticos, ideológicos o por mera arbitrariedad, […] se estima pertinente acordar[le] la calidad de retirado dejando sin efecto la situación de reforma […].  El Presidente de la República, Resuelve: 1º - Otorgase la calidad jurídica a los Señores Oficiales citados en el Visto de la presente resolución, sin que ello signifique derecho a retroactividad alguna, dejando sin efecto la situación de reforma […].[10] (Énfasis agregado).

 

23.   El peticionario alega que esta resolución, por la disposición “sin…derecho a retroactividad alguna,” en vez de “dejar sin efecto” la situación de reforma lo deja en la misma situación, a pesar de que el Estado reconoce que su desvinculación de las Fuerzas Armadas se debió a motivos políticos, ideológicos o mera arbitrariedad, y por lo tanto ratifica tácitamente su responsabilidad ante la violación al revertir la situación de reforma.

 

24.   El peticionario manifestó que por esta resolución se le devolvió su condición de militar, anterior al 1 de enero de 1973, y agrega que

 

[s]in embargo, yo no he cometido delito alguno, ni he transgredido ninguna norma del honor; por el contrario, me manifesté como opositor a los que sí lo hicieron.  En consecuencia, sólo puedo aceptar que se me otorgue “por gracia” (o bajo la “inspiración de magnanimidad”) lo que por derecho me corresponde […][11].

 

25.        Por último, el peticionario observa que

 

es erróneo afirmar que [mi] antiguo reclamo ha sido subsanado al haberse dejado sin efecto la situación de reforma […]  Si bien, al cesar dicha situación, se interrumpen los daños materiales que soporté durante un cuarto de siglo (junto a mi familia) la descalificación y pérdida del estado militar, del título de mi grado y mi derecho al uso del uniforme, la humillación que ello supone, exponiéndoseme públicamente como una persona sin honor, no se satisfacen con la devolución pura y simple de lo que al fin de cuentas siempre fue mío, agregándose algunas concesiones materiales y dando vuelta la página, como si nada hubiera pasado […]  Por lo tanto, persiste la obligación de reparar el injusto mal causado y compensar los perjuicios morales y espirituales ocasionados, para los que el dinero no basta […]  Se trata de una reivindicación de valores del (verdadero) honor […][12].

 

B.         Posición del Estado

 

26.   El Estado, en su respuesta de 13 de junio de 1995, manifiesta que son improcedentes los alegatos de indefensión y falta de garantías en la acción disciplinaria interna ante el Tribunal de Honor, formado por el Comando General del Ejército, contra el peticionario en 1972, ya que el peticionario "renunció a ellas unilateral y voluntariamente, en sede administrativa y jurisdiccional."  El Sr. Cirio ha admitido su no comparecencia voluntaria en dicho proceso, según el Estado, entonces no puede alegar indefensión ni falta de garantías en el mismo.

 

27.   Asimismo, el Estado reconoce que el peticionario agotó los recursos internos.  El Estado señala que el Sr. Cirio recurrió la decisión del Tribunal de Honor por las correspondientes vías administrativa y jurisdiccional, “habiendo agotado ambas”.  Su acción de nulidad fue desechada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, máximo órgano jurisdiccional nacional en materia administrativa, que falló no haciendo lugar a la petición argumentando que “. . . la acción del Sr. Tomás E. Cirio no pudo incoarse válidamente por haber caducado el derecho de la parte actora a deducirla.”

 

28.   El Estado alega que el peticionario tuvo conocimiento de las resoluciones de 1973 y 1974 y que el peticionario no agotó los recursos internos en ese momento, como hubiera podido hacer por ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante acción de nulidad.  Posteriormente, el 23 de octubre de 1990, a casi 20 años de su pase a situación de reforma y cinco años de la restitución de la democracia en el Uruguay, el peticionario interpuso la acción de nulidad contra la resolución del 1974, la cual fue considerada intempestiva, habiendo caducado su derecho a deducirlo.

 

29.   El Estado sostiene que durante dicho proceso, y en todas sus etapas, se respetaron debidamente los principios constitucionales del debido proceso.  Además, subraya, la demanda fue interpuesta en 1991, con plena vigencia del sistema democrático en el Uruguay.

 

30.   El Sr. Cirio promovió además, señala el Estado, acción de daños y perjuicios contra el Centro Militar, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8vo Turno, la cual fue desechada por improcedente por caducidad. 

 

31.   El Estado alega que pese a no encuadrarse la situación del peticionario en los criterios utilizados en las reparaciones acordadas entre el Poder Ejecutivo y la Comisión de Defensa Nacional del Senado del Uruguay, se efectuó, de todas formas, una revisión del caso del peticionario en 1994 y se procedió a unificar los haberes de la pensión correspondiente a la situación de reforma, como lo estableció la resolución del Ministerio de Defensa de junio de 1994.  Esa revisión se fundó, según el Estado, no en la legitimidad u oportunidad de la petición sino en un criterio superior, tendiente a consolidar definitivamente la pacificación nacional.  El Estado afirma que dicha resolución se dictó para “atemperar la eventual severidad con que el ex-Oficial podría haber sido juzgado, dentro de la discrecionalidad con que se contaba para ello, en un momento histórico crítico de la Nación, pero sin que ello significara en absoluto en el caso reconocer una situación ilegítima o antijurídica que se debiera retrovertir (sic).” En ese momento se procedió a unificar, con su consentimiento, los haberes de la pensión correspondiente a la situación de reforma.   La reparación efectivizada por el Poder Ejecutivo con fecha 14 de junio de 1994, fue avalada totalmente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su Sentencia No. 35 de 21 de febrero de 1994.  El Estado también mantiene que de haber existido una desigualdad en el tratamiento al peticionario, ésta ha resultado en su beneficio, ya que su desvinculación de las Fuerzas Armadas se verificó fuera del plazo establecido en las pautas de reparación.

 

32.    En sus observaciones adicionales del 14 de febrero de 2002, el Estado, a través del Ministro de  Defensa, discrepa con algunos hechos presentados por el peticionario.  Afirma que el 19 de julio de 1972, el peticionario dirigió nota al Presidente del Centro Militar, a través de la cual presentó renuncia a su condición de socio del mismo, aduciendo discrepancias con la Resolución de la Asamblea Extraordinaria del 4 de julio de 1972,  a la que asistió.  Solicitó también, que se le facilitaran los recaudos necesarios para gestionar ante las autoridades Municipales, el retiro de los restos de su padre del Panteón Social.  En dicha carta plasmó una serie de afirmaciones que cuestionaban la actividad de las Fuerzas Armadas en la lucha anti-subversiva. Dicha carta, según el Ministro de Defensa, tomó estado público ya que fue leída por el entonces legislador Zelmar Michelini el 27 y 28 de julio de 1972, ante el Parlamento Nacional y recogida en la prensa.  El Ministro de Defensa resolvió el 6 de octubre de 1972 someter al referido militar a Tribunal de Honor, sin perjuicio de poner al corriente al Señor Fiscal del Crimen, en virtud de haber sido publicada la carta en la prensa escrita.

 

33.   Con fecha 7 de noviembre de 1972 el Tribunal General de Honor (en adelante “TGH”) le notifica al Sr. Mayor Cirio que se ha dispuesto someterle a la jurisdicción del mismo.  El 8 de noviembre el Sr. Mayor Cirio compareció y fue informado de las causas que motivaron su pase al Tribunal.  El cuestionó la notificación efectuada a su esposa y no directamente a él.  Asimismo, verbalmente recusa a los miembros del Tribunal en tanto y en cuanto hubieran estado presentes en la Asamblea Extraordinaria del Centro Militar.  Se da trámite a la reacusación y se cambia el Presidente y uno de los dos vocales del Tribunal, así como el vocal secretario y el secretario auxiliar.  Es decir que del Tribunal originario solo permaneció uno.  Solicita que por escrito se le indiquen las causas de su sometimiento al Tribunal, lo que fue negado por parte del Presidente del mismo.

 

34.   El 16 de noviembre de 1972 comparece el Sr. Mayor Cirio ante el TGH.  El Presidente del Tribunal le interroga respecto si va a hacer uso del plazo de 3 días previstos en el artículo 178 del Reglamento.  Ante este planteo el Sr. Mayor Cirio solicita que el Tribunal le entregue copia certificada de la versión taquigráfica del acta de la Asamblea Extraordinaria del Centro Militar del día 4 de julio de 1972, copia fehaciente del asesoramiento jurídico que recibió el Sr. Ministro de Defensa previamente a la convocatoria del Tribunal y por ultimo versión escrita de los presuntos hechos que se le imputan con indicación de los artículos respectivos del Reglamento de los Tribunales de Honor.  El Tribunal le hizo saber que no obraba en su poder la copia del acta referida, dado que la misma no era objeto de análisis por el Tribunal.  Asimismo, se le expresa que no era objeto de análisis por el Tribunal su propia competencia.  El Tribunal accede a entregarle por escrito un detalle de las imputaciones, lo cual le fue entregado el 17 de noviembre de 1972, así como hacer correr el plazo de 3 días.

 

35.   A su vez, alega el Estado, no se encuentra registro de ningún reclamo presentado por el Sr. Mayor Cirio ante el Ministro de Defensa en la relación con la supuesta incompetencia del TGH para juzgarlo, debido a que se encontraba en su situación de retiro.  Además, en su primera comparencia había afirmado “. . . quiero tener en mi poder los fundamentos legales del Tribunal, pero eso no significa que yo me oponga, reconozco la competencia del mismo, lógicamente estoy sometido a él . . . .”  No obstante, el Mayor Cirio hizo saber al Tribunal su voluntad de retirarse del mismo.  Ante tal hecho el TGH procedió a aplicar el artículo 165 del Reglamento, que establece: “si el acusado, sin motivo fundado a juicio del Tribunal, no concurriere o no quisiere prestar declaración, será juzgado en rebeldía. . .  .”

 

36.   El 22 de noviembre de 1972, el TGH falló estableciendo que el Sr. Mayor se encuentra comprendido en el limite D) al artículo 108 del Reglamento, “descalificación por falta gravísima”.   El 25 de noviembre el Sr. Cirio presentó una nota al Tribunal en la cual reitera que a su juicio el mismo es incompetente y que existe a su respecto absoluta falta de garantías, por lo que solicita se le haga llegar los fundamentos que tuvo el Tribunal para arribar a su fallo y se reconsidere el mismo.  De acuerdo al Reglamento, la reconsideración se debe llevar a cabo en Audiencia, es decir, “escuchando al acusado”, lo que no fue posible ante la negativa contumaz del Mayor Cirio a comparecer, lo que motivó a la postre, su juzgamiento en rebeldía.  El fallo del TGH fue homologado por el Poder Ejecutivo según Resolución 46.202 de 2 de enero de 1973.  A su vez por Resolución 46.204 de la misma fecha, se dispuso el consiguiente pase a situación de reforma del Sr. Mayor Cirio.  El 2 de mayo de 1974 el Mayor Cirio interpone Recurso de Revocación contra la Resolución 46.204.  El Estado señala que el plazo para interponer el recurso de revocación es de 10 días corridos y siguientes a aquel en que operó la notificación o publicación del acto impugnado.   Según el Estado, no consta si el interesado se presentó en término, ni si el recurso fue resuelto o no en forma expresa dado que no fue posible encontrar la totalidad de los antecedentes administrativos dado el tiempo transcurrido. No obstante ha de señalarse, enfatiza el Estado, que no se recurrió la Resolución del Poder Ejecutivo por la que se aprueba el fallo del TGH que constituye fundamento del pase a situación de reforma.  El Estado destaca que debe recordarse que el quiebre institucional tiene lugar el 27 de junio de 1973, extendiéndose hasta el 1ro de marzo de 1985, por tanto llama la atención que el Mayor Cirio no haya formulado su recurso en plena vigencia de las instituciones democráticas y en cambio lo hiciera durante el gobierno de facto.

 

37.   El Estado señala que desde 1985 a 1991 se sancionaron una serie de normas con la finalidad de rever situaciones en el marco de una política de Estado tendiente a la pacificación nacional.  El Sr. Mayor Cirio no se encontraba comprendido en ninguna de las situaciones que fueron objeto de reparación por parte del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo.  No obstante, según el Estado, el Poder Ejecutivo incluyó su situación en las pautas de reparación acordadas con la Comisión de Defensa Nacional del Senado, basándose para ello en motivos de equidad y con la finalidad superior de lograr la pacificación nacional. Como consecuencia se benefició con el computo de servicios del periodo de desvinculación, es decir desde la fecha del acto administrativo que dispuso el pase a situación de reforma -2 de enero de de 1973- hasta el 14 de junio de 1994, fecha de dicha Resolución.  Además, para el haber de reforma la asignación que le hubiere correspondido de haber ascendido por aplicación del Literal b) del artículo 145 del Decreto-Ley 15.688 de fecha 30 de noviembre de 1984, es decir Tte. Cnel, sin perjuicio de mantener la situación de reforma.  Como consecuencia de lo expuesto el cómputo de servicios del Sr. Cirio, que era veintidós años dos meses y dieciocho días pasó a cuarenta y cuatro años de servicio. 

 

38.   Por último, el Poder Ejecutivo por Resolución Nº 76.161 de fecha 24 de diciembre de 1997, le otorgó al Sr. Cirio junto con otros 41 señores Oficiales la calidad jurídica de retirados, cesando su revista en situación de reforma sin que ello significara derecho a retroactividad alguna.  A partir de ese momento el Sr. Cirio readquirió el derecho al uso del uniforme, a su titulo, grado y demás prorrogativas pudiendo ser designado, si fuera del caso para ocupar cargos en el Ministerio de Defensa, cobrando aguinaldo y debiendo aportar al Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la correlativa atención sanitaria.

 

39.   El Estado señala que esta reparación “está fundada en la magnanimidad que con anterioridad al golpe de estado ocurrido constituye esencia de la tradición nacional”.  Según el Estado, el caso del Sr. Cirio fue atendido en dos oportunidades, que abarcan aspectos económicos así como morales, restituyéndoles plenamente su derecho de revista como personal militar retirado, a pesar de haber ocurrido los hechos que dieron lugar a su planteo con mucha el 27 de junio de 1973.

 

40.   Con respecto a la competencia del TGH sobre el Sr. Cirio, el Estado sostiene que el oficial retirado queda sometido a la actuación de los Tribunales de Honor por varias disposiciones legales, e. g. el Artículo 341 Literal C) de la Ley 10050 (Ley Orgánica Militar) en la redacción dada por la Ley 10757 de fecha 27 de julio de 1946 que establece “que el retiro produce determinados efectos entre los cuales señala que se mantiene el retirado bajo la jurisdicción militar durante todo el tiempo que ocupe cargos en el Ejercito y demás casos, durante 4 años a contar de la fecha de su pase a situación de retiro.”  El Estado sostiene, en su respuesta del 5 de julio de 2002, a las observaciones formuladas por el peticionario, que “el concepto de jurisdicción militar no comprende a los Tribunales de Honor cuya actuación es de naturaleza administrativa”.  Sin perjuicio de esa interpretación de la jurisdicción de los Tribunales de Honor, la Ley Orgánica Militar establece que el estado militar se pierde: para oficiales en (..) retiro: ... c) Por pase  a situación de reforma en los casos de decisión ... Tribunal de Honor consecuencia de sentencia dictado por los Tribunales civiles, en delitos que afecten el decoro o la dignidad del Oficial o por resolución fundada del Poder Ejecutivo, previa sentencia del Tribunal General de Honor del Ejercito”.  Según el Estado, ha quedado plenamente desvirtuada la afirmación del Sr. Cirio basado en el hecho de que por ser retirado con mas de cuatro años no podía sometérsele a la jurisdicción militar en la cual incluía a los Tribunales de Honor, dado que 1) Los Tribunales de Honor no implican el ejercicio de la función jurisdiccional militar, sino de función administrativa, 2) el militar retirado puede ser sometido a Tribunal de Honor por expresa previsión de la Ley Orgánica Militar, sin que hay existido o exista una limitación temporal y 3) correspondía la aplicación del ordenamiento jurídico uruguayo, el que tiene previsto garantías objetivas en vía administrativa, sin perjuicio del contralor posterior ante órganos jurisdiccionales independientes del Poder Ejecutivo.

 

41.   El Estado alega que la situación de reforma no implica el alcance que menciona el peticionario, sino que dicha situación se define en la Ley Orgánica Militar No. 10.050[13].  También alega que los oficiales retirados serán reformados en las mismas condiciones que los oficiales en actividad[14].  Por ello, el Estado alega que el Tribunal de Honor tenía competencia para juzgar al peticionario.  En consecuencia, el Estado alega que el pase a reforma se dio en total legitimidad, y por causa de “falta grave” fundada en el fallo del Tribunal.  El Estado afirma que:

 

Lógicamente, no escapa a la consideración de nadie, que el Tribunal de Honor de las Fuerzas Armadas, dentro de sus competencias, está facultado para juzgar el honor, la conducta privada y pública de sus pares, teniendo en cuenta los valores morales, profesionales y sociales de un momento histórico determinado, de acuerdo a sus propias concepciones pero que pretende reflejar las de toda la Institución militar a la que representan.

 

De esa realidad, de carácter universal para las Fuerzas Armadas, no puede escapar el encausado que por su calidad de militar estaba sometido a los Mandos Superiores, cuyos parámetros de decisión de juicio se encuadran en su naturaleza castrense y no son comparables a las situaciones en las que se encuentran sometidos los civiles.

 

La condición militar, en todos los Estados, entre otros, impone los rigurosos y severos deberes de obediencia, respeto y subordinación al Superior en toda circunstancia de tiempo y lugar, de acuerdo a las leyes y reglamentaciones en vigencia, y quien pretenda substraerse a ello, cualquiera sea su motivación, debe estar dispuesto a asumir las lógicas consecuencias.  Esto lo sabe y acepta todo militar que ingresa a las Fuerzas Armadas[15].

 

42.   El Estado alega que el peticionario pasó a su estado de reforma en total conformidad con las leyes vigentes en su momento, sin que él ejerciese las acciones pertinentes para impugnar el procedimiento que lo llevó a la reforma.   Por último, el Estado expresa que el beneficio de aguinaldo, que el peticionario reclama, es percibido por los oficiales en retiro de las Fuerzas Armadas, y en consecuencia no lo perciben quienes se encuentren en estado de reforma.  De la misma forma, agrega el Estado, se extingue el derecho a asistencia en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.  El Estado afirma que la pérdida de beneficios es una consecuencia legítima del pase al estado de reforma.

 

43.   El Estado concluye que el peticionario omite definir con claridad las disposiciones de la Convención Americana que a su juicio han sido violadas, así como los hechos que fundamentan su denuncia.  Señala asimismo que la Convención entró en vigor para el Uruguay el 19 de abril de 1985, fecha de su adhesión, y  consecuentemente puede ser juzgado solamente por actos acaecidos con posterioridad a esa fecha.

 

IV.     LOS HECHOS

 

A.         CONSIDERACIONES GENERALES

 

1.         Ámbito del exámen

 

44.   Tal como ya fue resuelto oportunamente en su informe de admisibilidad, la Comisión es competente, de acuerdo con lo que establecen los artículos 26 y 51 de su Reglamento, para conocer y pronunciarse sobre la presente denuncia de presunta violación de los derechos a la igualdad ante la ley, derecho de libertad de opinión y expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio, derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar, derecho a la seguridad social y derecho a proceso regular establecidos en los artículos II, IV, V, XVI, XXI de la Declaración Americana.

 

45.   También es competente para examinar denuncias contra el Estado uruguayo por violaciones de derechos humanos, con fundamento en lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 26 de su Reglamento.

 

46.   En consecuencia, la Comisión es competente ratione temporis para conocer y decidir el caso sub judice conforme a la Declaración Americana en lo que se refiere a las violaciones anteriores al 19 de abril de 1985 y también conforme a la Convención Americana en lo que se refiere a las violaciones con posterioridad al 19 de abril de 1985[16].

 

47.   Bajo estas consideraciones la Comisión encuentra que los hechos alegados y sus efectos en el tiempo podrían constituir violaciones tanto a los derechos establecidos en la Declaración Americana como en la Convención Americana. En adelante la Comisión se referirá, de un lado, a los hechos que configuran violaciones a la Declaración Americana por haberse consumado con anterioridad al 19 de abril de 1985. Por otro lado, la Comisión se referirá a aquellos hechos que configuran violaciones y que ocurrieron con posterioridad a la fecha de ratificación de la Convención. 

 

2.         La alegada reparación ejercida a través de la Resolución 76.161

 

48.   El Estado señala que a través de la Resolución Nº 76.161 de fecha 24 de diciembre de 1997, se le otorgó al Sr. Cirio la calidad jurídica de retirado, cesando su revista en situación de reforma sin que ello significara derecho a retroactividad alguna.  A partir de ese momento el Sr. Cirio readquirió el derecho al uso del uniforme, a su titulo, grado y demás prerrogativas pudiendo ser designado, si fuera del caso para ocupar cargos en el Ministerio de Defensa, cobrando aguinaldo y debiendo aportar al Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la correlativa atención sanitaria. Por tanto, considera el Estado que el caso del Sr. Cirio fue atendido abarcando tanto aspectos económicos como morales, restituyéndole plenamente su derecho de revista como personal militar retirado, a pesar de haber ocurrido los hechos que dieron lugar a su planteo con mucha anterioridad al golpe de Estado ocurrido el 27 de junio de 1973.

 

49.   El peticionario se queja de que el Gobierno uruguayo nunca contempló reparar el daño moral que se le infligió al degradarle ignominiosamente. Además, el peticionario sostiene que la Resolución 76.161 no revocó las resoluciones 46.202 o 46.204 del 2 de enero de 1973, en las cuales se modificó su estatus de retirado al de reforma. En consecuencia, en la opinión del peticionario, solamente ha existido una reparación parcial de las violaciones cometidas en su contra.

 

50.   Al respecto la Comisión observa que como lo ha establecido recientemente la Corte, no obstante la restitución parcial que refiere el Estado, la Comisión guarda competencia para conocer del fondo del asunto en el presente caso. Según la Corte Interamericana

 

[C]uando el sistema interamericano conoció el caso, los hechos generadores de las violaciones alegadas ya se habían cometido. Este Tribunal debe recordar que la responsabilidad internacional del Estado se genera de inmediato con el ilícito internacional a él atribuido, aunque sólo puede ser exigida después de que el Estado haya tenido la oportunidad de repararlo por sus propios medios. Una posible reparación posterior llevada a cabo en el derecho interno, no inhibe a la Comisión ni a la Corte para conocer un caso que ya se ha iniciado bajo la Convención Americana.  Es por ello que la posición del Estado de haber investigado debidamente no puede ser aceptada por la Corte para declarar que el Estado no ha violado la Convención[17].

 

51.   En consecuencia la Comisión reitera su competencia para conocer del fondo del asunto en cuanto a los presuntos efectos violatorios de las medidas que no habrían sido reparadas y de aquellas a las que se refiere la Resolución 76.161 de diciembre de 1997.

 

V.         ANÁLISIS SOBRE EL FONDO

 

A.         La alegada violación al artículo IV de la Declaración Americana y 13 de la Convención Americana

 

52.   Según el peticionario toda la situación ha sido represalia por haber opinado libremente, comenzando con su renuncia como socio al Centro Militar, presentada telefónicamente y luego por carta del 19 de julio de 1972, donde, indicando sus discrepancias con la resolución de la Asamblea Extraordinaria del 4 de julio 1972, formuló diversos cuestionamientos a la actividad de las Fuerzas Armadas en su lucha anti-subversiva. Los conceptos expresados determinaron: 1) la respuesta del Centro Militar con  remisión de copia de la nota al Comando General del Ejercito;  2) la decisión del Ministro de Defensa de someterle al TGH; 3) la actuación del TGH (a pesar de su falta de competencia); 4) su fallo, determinando su “descalificación por falta gravísima”; 5) la homologación del mismo por el Poder Ejecutivo; 6) su posterior resolución disponiendo su pase a situación de reforma. Alega que su degradación tuvo como exclusiva causa la expresión de su pensamiento en el seno del Centro Militar, institución privada. Según el peticionario la expresión de personales puntos de vista en una carta privada constituye derecho humano y constitucional esencial. El sostiene que ha sido defensor de los derechos humanos y afirma que no es trasgresor quien señala ilicitudes y brutales excesos, sino quienes los han cometido. Respecto de la lectura de su carta de renuncia en el Congreso Uruguayo y su subsecuente publicación, el peticionario aduce que no está en posición de controlar los contenidos de lo que es leído en el Congreso o publicado en el Uruguay.

 

53.   El Estado argumenta que el peticionario no solicitó el uso de la palabra para expresar su opinión durante la Asamblea de Socios del Centro Militar. El Estado aduce que el peticionario no tuvo argumentos suficientes para convencer a los demás miembros acerca del punto que discutió. Días después de la Asamblea el peticionario envió su carta de renuncia el Centro Militar. El Estado aduce que el Mayor Cirio cuestionaba la actividad de las Fuerzas Armadas en la lucha antisubversiva y la carta de renuncia no era una carta privada pues fue leída a viva voz en el Congreso por un congresista miembro del partido Frente Amplio, Zelmar Michelini, y luego el contenido de la carta fue publicado en el Diario “Ahora” el 29 de septiembre de 1972. La publicación de esta carta constituía un crimen, según el Estado.

 

54.   El peticionario manifestó que a causa de las opiniones emitidas por él en una carta personal dirigida al Centro Militar, una organización privada, el Comandante en Jefe del Ejército ordenó que fuese juzgado por un Tribunal de Honor, en violación a la ley vigente en su momento, ya que el peticionario no estaba sujeto a la jurisdicción del Tribunal Militar, y se transformó su estado de situación de retiro a situación de reforma, negándosele el status y los beneficios a los que tenía derecho como retirado.

 

55.   En el presente caso, el peticionario envió una carta al Centro Militar, considerada por el Centro como un acto de insubordinación a las Fuerzas Armadas.  La carta fue reenviada al Comando General del Ejército, quien decidió llevar el asunto a mayores e instituir los procedimientos en contra del peticionario al ordenar la formación del Tribunal de Honor.

 

56.   El artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagra el derecho a la libertad de opinión y de expresión y el derecho a difundir informaciones e ideas por cualquier medio:

 

Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

 

57.   La Corte Interamericana ha establecido que “Dicha libertad no solo debe garantizarse en los