INFORME Nº 69/06

CASO 11.171

FONDO

TOMÁS LARES CIPRIANO

GUATEMALA

21 de octubre de 2006

 

 

I.       RESUMEN

 

1.     El 24 de junio de 1993, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión” o la “CIDH”) recibió una denuncia presentada por la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala y por el International Human Rights Law Group (en adelante “los peticionarios”) en la que se alegó la responsabilidad del Estado de Guatemala (en adelante “el Estado”, “Guatemala” o “el Estado guatemalteco”) por la violación, en perjuicio de Tomás Lares Cipriano (en adelante “la presunta víctima”) de los derechos tutelados en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (libertad individual), 8 (garantías judiciales), 16 (libertad de asociación) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana”), en conjunción con la obligación genérica del Estado de respetar y garantizar los precitados derechos, establecida en el artículo 1.1 del mencionado instrumento.

 

2.     El 27 de febrero de 2002, la Comisión declaró el caso admisible mediante el Informe de Admisibilidad N° 13/02, en el curso de su 114° período ordinario de sesiones, haciendo referencia a las presuntas violaciones de los artículos 4, 8,16,25 y 1.1 de la Convención, alegadamente atribuible al Estado de Guatemala y declarando inadmisible las presuntas violaciones de los artículos 5 y 7 de la Convención[1].

 

3.     En el presente informe la Comisión concluyó que el Estado de Guatemala violó los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención en perjuicio del señor Tomas Lares Cipriano, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

II.     TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.     El 27 de febrero de 2002, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad N° 13/02, en lo referente a las presuntas violaciones de los artículos 4, 8,16, 25 y 1.1 de la Convención, por parte del Estado de Guatemala.

 

5.     El 14 de marzo de 2002, la Comisión le trasmitió el Informe de Admisibilidad a las partes, poniéndose a disposición de las mismas para llegar a un acuerdo de solución amistosa y solicitándoles la respuesta al ofrecimiento en un plazo de treinta días.

 

6.     El 9 de mayo de 2002, los peticionarios solicitaron una extensión al plazo de treinta días, para presentar sus observaciones al Informe de Admisibilidad.

 

7.     El 8 de julio de 2002, la Comisión les informó a los peticionarios que el Estado de Guatemala estaba interesado en iniciar conversaciones con el objeto de llegar a un acuerdo de solución amistosa, conforme a comunicación recibida de parte del Estado Guatemalteco en la misma fecha.

 

8.     El 8 de diciembre de 2003, la Comisión informó al Estado de Guatemala, que dado el silencio de los peticionarios, le otorgaba un plazo de dos meses para que el Estado de Guatemala, presentara las observaciones adicionales sobre el Informe de Admisibilidad Nº 13/02.

 

9.     El 3 de marzo de 2004, el Estado pidió una prórroga para entrar sus observaciones de fondo, la cuales fueron presentadas mediante comunicación del 16 de abril de 2004. En dicha comunicación el Estado presenta un resumen de la situación judicial del caso, se refiere al reconocimiento de responsabilidad institucional realizada por el Presidente Portillo el 9 de agosto de 2000, pide a la CIDH que tome nota sobre la inacción de los peticionarios durante la etapa de fondo, así como de su voluntad de arribar a una solución amistosa en este caso.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los Peticionarios

 

10. En fecha 19 de febrero de 1993, informaron los peticionarios, tres mil miembros originarios de varios cantones de la cabecera municipal de Joyabaj, departamento del Quiché, incluido el señor Tomás Lares Cipriano, presentaron ante diversas autoridades civiles su renuncia a los comités voluntarios de autodefensa[2].

 

11. El 26 de marzo del mismo año se presentaron a la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala los señores Tomás Lares Cipriano, Diego Lares, Marcos Ambrosio Sacarías, Manuel Ambrosio Sacarías y Domingo Gutiérrez a informar sobre las amenazas proferidas en su contra por parte de miembros de las patrullas de autodefensa civil del municipio de Joyabaj. Las amenazas fueron una respuesta a la renuncia a los comités de autodefensa. En esa misma oportunidad, el señor Tomás Lares Cipriano y sus acompañantes manifestaron que, también, habían sido amenazados de ser expuestos a serias consecuencias –lo que según los peticionarios constituye amenaza de muerte- en caso de no asistir a una manifestación de patrulleros civiles organizada para el día 28 de marzo de 1993 y que para ese efecto se levantaría una lista con los nombres de los inasistentes a quienes se acusaría de ser miembros de organizaciones vinculadas con la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca.

 

12.   La gravedad de la denuncia impulsó a la Oficina de Derechos Humanos  del Arzobispado de Guatemala a presentar un recurso de habeas corpus con fines preventivos ante la Corte Suprema de Justicia en favor de Tomás Lares Cipriano y demás personas que renunciaron a la Patrulla de Autodefensa Civil de Joyabaj.

 

13.   El 30 de abril, aproximadamente a las 11:30 horas, según un comunicado del Comité de Unidad Campesina (CUC), Tomás Lares Cipriano “fue emboscado y cobardemente asesinado con 6 balazos (2 balas en la mano izquierda, 1 bala en el pecho, 1 bala entre los ojos, 1 bala en la cabeza) le cortaron la oreja derecha y le quebraron la cabeza y se la cortaron”[3].

 

14.   En el comunicado del CUC se mencionó

 

[Q]ue el Comandante General de las PAC (de Joyabaj) Leonel Nogales, ha dado órdenes para secuestrar al Sr. Tomás Lares Cipriano… Al mismo tiempo, los Sres. Catarino Juárez y Santos Chich Us, primero y segundo jefe de las PAC del cantón de Chorraxaj, sacaron listados de todos los vecinos que se encuentran organizados a nivel de cooperativas, actividades religiosas y organizaciones populares…

 

15.   El 19 de mayo de 1993, cuando el asesinato de Tomás Lares Cipriano ya era un hecho de conocimiento público[4], la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala fue notificada con la resolución de 11 de mayo de 1993 pronunciada por el Lic. Roderico Haroldo López Robles, titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del Quiché, dentro del recurso de habeas corpus incoado por los peticionarios. En el recurso, que fue declarado sin lugar, se señaló que “los presuntos ofendidos no se encuentran en la situación contemplada en el artículo 82 del Dto. 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente [y] que no fueron localizados en ningún lugar”.

 

16.   En la información adicional y en las observaciones a los informes presentados por el Estado en el curso del trámite instaurado ante la CIDH, los peticionarios manifestaron que en fecha 20 de mayo de 1993, el señor Diego Lares Ambrosio había presentado una querella formal contra Próspero Leonel Ogaldez García, Santos Chich Us, Catarino Juárez, Diego Granillo Juárez, Santos Tzi y Gaspar López Chiquiaja, como supuestos responsables del asesinato del señor Tomás Lares Cipriano.

 

17.   Los peticionarios informaron que los patrulleros de autodefensa civil habían impedido la realización de la autopsia médico legal y que por ello se había solicitado al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Quiché la práctica de la exhumación y necropsia del cadáver, diligencias efectuadas el 29 de junio de 1993. En cuanto a la reconstrucción de los hechos, procedimiento ordenado en el proceso que no tuvo lugar, los peticionarios manifestaron que la amenaza de una emboscada por parte de los miembros de las patrullas de autodefensa fue la verdadera razón por la cual no se había practicado esta diligencia y no así la expuesta por el Estado en la que se atribuyó al mal tiempo la falta de realización de la referida diligencia[5].

 

18.  Los peticionarios indicaron que en fecha 29 de julio de 1993 se decretó orden de arresto contra los sindicados, pero que solamente se hizo efectiva la detención de Catarino Juárez y Gaspar López Chiquiaja y que Próspero Leonel Ogaldez García se había presentado voluntariamente al Juzgado Segundo de Instrucción del Quiché. A tiempo de rendir sus declaraciones indagatorias, los mencionados individuos negaron ser miembros de las autodefensas, vinculación que, según los peticionarios, estaba debidamente acreditada, documental y testificalmente, en los obrados y también de manera pública. La autoridad judicial sólo tomó en cuenta las declaraciones de los sindicados y de los testigos propuestos por ellos, dejando de lado otros elementos probatorios. Como resultado de ello, el juez decidió no revocar los autos de libertad simple y bajo caución juratoria emitidos en favor de Próspero Leonel Ogaldez García y Catarino Juárez, respectivamente. Con relación a Gaspar López Chiquiaja, los peticionarios informaron que el juez había decretado su libertad, a pesar de los testimonios contradictorios de diferentes testigos. Según los peticionarios, la parte acusadora no tuvo oportunidad de examinar apropiadamente a los testigos de descargo y, además, se suscitaron otras anomalías de carácter procesal[6].

 

19.   En cuanto a la orden de captura contra Santos Chich Us, Diego Granillo Juárez y Santos Tzi, emitida el 29 de julio de 1993, los peticionarios informaron que no se hizo efectiva, no obstante que dichos individuos permanecían en sus comunidades. Para los peticionarios, la razón por la cual no se ejecutó dicho mandamiento radicó en el temor de las autoridades policiales a las amenazas proferidas en su contra por los miembros de la Zona Militar Nº 20. Según los denunciantes, el Jefe de la Policía del Quiché habría manifestado que prefería ir a la cárcel por desobediencia a que lo matasen.

 

20.   Los peticionarios también manifestaron que en enero de 1994, tomó posesión en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Quiché un nuevo juez, pues el anterior había sido destituido por acusaciones de corrupción. Señalaron también que los archivos del juzgado habían sido incendiados el 19 de enero, y que el juez había denunciado que el siniestro pudo haber sido provocado por miembros de las patrullas y que él mismo era objeto de amenazas por parte de dichos individuos. Los peticionarios añadieron que el Ejército de Guatemala y, especialmente, el Comandante de la Zona Militar Nº 20 de Quiché tienen participación como autores intelectuales y encubridores de los hechos acaecidos.

 

21.   Los peticionarios agregaron que el Estado no había realizado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión[7] pendientes por más de seis años contra tres de los principales sindicados por la muerte de Tomás Lares Cipriano, y que dicho incumplimiento constituía una omisión imputable al Estado que le generaba responsabilidad internacional al producir denegación de justicia.

 

22. Por último, los peticionarios sostuvieron que el Estado de Guatemala, no ha cumplido con los compromisos adquiridos, para subsanar la situación de la comunidad del Quiché, a la que pertenecía la presunta víctima, pues habitantes de esta zona del país por ceder sus terrenos a ex integrantes de las PAC, se han visto enfrentados  a situaciones extremas de hambre, enfermedad y pobreza.

 

B.         Posición del Estado

 

23.   En su respuesta inicial, el Estado de Guatemala manifestó que una investigación había sido abierta bajo el proceso Nº 79-93 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Instrucción y que en ella se encontraban pendientes de practicar diversas acciones encaminadas a esclarecer el hecho. Asimismo, informó que se había instruido al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio Público para que realizaran las investigaciones del caso e impulsasen el proceso[8].

 

24.   Posteriormente, el Estado brindó información más detallada e indicó que de acuerdo a sus primeras investigaciones, había establecido que el señor Tomás Lares Cipriano había renunciado a las Patrullas de Autodefensa Civil en fecha 26 de marzo de 1993 y que el día 28 del mismo mes había participado de una manifestación organizada con el fin de que se disolvieran dichas organizaciones, motivo por el cual recibió amenazas de muerte por los miembros de dichas agrupaciones[9].

 

25.   En cuanto a las diligencias judiciales, el Estado informó que el 1° de mayo de 1993 el Juez de Paz del municipio de Joyabaj había dictado auto de instrucción ordenando la averiguación de los hechos y solicitando a la Policía Nacional que se iniciaran las investigaciones necesarias. El 3 de mayo del mismo año, el referido juez se inhibió de seguir conociendo el caso por haber perdido competencia sobre el mismo y elevó los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Instrucción. En fecha 12 de mayo, el Ministerio Público se apersonó al proceso a instancia de una denuncia formulada por el hijo de señor Tomás Lares Cipriano.

 

26.  Asimismo, el Estado informó que en fecha 20 de febrero de 1993, el señor Domingo Lares Ambrosio, hijo de la víctima, había planteado una querella contra Santos Chich Us, Leonel Ogaldes y Catarino Juárez[10], a raíz de la cual el juez dictó auto de instrucción, con lo que el Ministerio Público se volvió a apersonar luego de ser notificado con la querella. Posteriormente se cumplió con una serie de diligencias procesales[11] hasta que la parte acusadora solicitó que se dictase auto de prisión en contra de Leonel Ogaldez García, Santos Chich Us, Catarino Juárez, Diego Granillo Juárez, Santos Tzi y Gaspar López Chiquiaja. El 3 de agosto fue detenido Catarino Juárez, en esa misma fecha prestó su declaración indagatoria y dos días después, el 5 de agosto, luego de escuchados los testimonios de los testigos de descargo, fue puesto en libertad provisional por falta de motivo suficiente para la prisión provisional. En fecha 9 de agosto,  Próspero Leonel Ogaldez García se presentó en forma voluntaria a prestar declaración. Luego de escuchar a los testigos de descargo, el juez dispuso su libertad simple al no encontrar motivos suficientes para pronunciar auto de prisión. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra las resoluciones que concedieron la libertad de los sindicados. La Corte de Apelaciones confirmó las resoluciones anteriores con la adición de disponer el arraigo de Catarino Juárez.

 

27.  En cuanto a Gaspar López Chiquiaj, el Estado informó que éste fue capturado por orden judicial el 17 de octubre de 1993 y luego puesto a disposición del tribunal. El 21 de octubre la autoridad judicial, luego de oír las declaraciones del sindicado y de los testigos propuestos por él, dispuso su libertad provisional. Esta decisión fue impugnada por el Ministerio Público en fecha 22 de octubre y la Corte de Apelaciones acogió esa impugnación revocando el auto de libertad provisional, por lo que el juez de la causa debía ordenar su regreso a prisión.

 

28.  En otra comunicación[12], el Estado rectificó, ante la observación de los peticionarios, que la renuncia de Tomás Lares Cipriano a las Patrullas de Autodefensa Civil se produjo el 19 y no el 26 de febrero de 1993. También señaló que la autopsia del cadáver había sido ordenada por el Juez de Paz y que no se realizó porque los Alcaldes Auxiliares del Cantón Chorraxaj se opusieron y los hijos del fallecido, junto a una multitud de 400 personas armadas con machetes, impidieron el traslado a la morgue[13]. Por ello, con posterioridad, se exhumó el cuerpo y se le practicó una necropsia. En cuanto a la reconstrucción de los hechos, el Estado señaló que la misma no se había realizado debido al mal tiempo[14].

 

29.  En cuanto a los otros sindicados que fueron puestos en libertad, el Estado señaló que se obró de acuerdo a la legalidad y sana crítica en atención a los elementos puestos en conocimiento de las autoridades judiciales. Del mismo modo, señaló que era necesario que los reclamantes aportasen pruebas al proceso y que dicha investigación era el canal previsto por la legislación guatemalteca para la realización de la justicia de conformidad al nuevo Código Procesal Penal. Seguidamente, el Estado invocó el artículo 37 del (anterior) Reglamento de la CIDH, indicando que los reclamantes debían, primero, agotar los recursos previstos en la jurisdicción interna a través del debido proceso.

 

30.  Con relación a las órdenes de captura libradas contra Santos Chich Us, Diego Granillo Juárez y Santos Tzi, el Estado informó que se había solicitado al Ministerio de Gobernación y a la Dirección General de la Policía Nacional que procediera a la captura de los antes mencionados y que se los remitiera al juez de la causa.

 

31. Respecto a la información proporcionada por los peticionarios sobre un incendio ocurrido en los archivos del juzgado que conocía la causa, el Estado informó que se había instruido el proceso identificado con el No. 127-94 en el que se ordenó la averiguación sumaria correspondiente en la Fiscalía General y que las investigaciones estaban siendo realizadas por la Dirección General de la Policía Nacional.

 

32. En posteriores comunicaciones remitidas a la CIDH, el Gobierno manifestó que el 10 de mayo de 1995 el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Huehuetenango había dictado auto de procesamiento contra Santos Chich Us dentro de la causa 758-93 por el delito de asesinato contra Tomás Lares Cipriano y que, después de agotados los procedimientos correspondientes, el 5 de noviembre de 1996 se había condenado al referido individuo a 28 años de prisión inconmutables. La sentencia quedó firme luego de que el 4 de diciembre de 1996 la Sala Novena de Apelaciones declaró la inadmisibilidad de un recurso de apelación  especial presentado por la defensa del condenado.

 

33.  Asimismo, el Estado informó que las órdenes de aprehensión emanadas el 30 de julio de 1993 y reiteradas el 6 de mayo de 1995 contra otros cuatro sindicados de la muerte de Tomás Lares Cipriano se encontraban pendientes de cumplimentar. En fecha 28 de diciembre de 1998, el Estado, a través de la Comisión Presidencial de Derechos Humanos, reiteró a la Dirección General de la Policía Nacional  la agilización para que se ejecutasen las órdenes de captura en contra de Diego Granillo Juárez, Santos Tzit y Gaspar López Chiquiaj.

 

34.  En la información suministrada por el Estado a la CIDH en fecha 24 de agosto de 1999, el Gobierno guatemalteco reiteró que los recursos internos no se habían agotado y solicitó a la Comisión no tomar en cuenta las apreciaciones de los peticionarios en sentido de que el retardo en la ejecución efectiva de las órdenes de aprehensión emitidas contra tres de los sindicados constituía una excepción al requisito del agotamiento de los recursos internos de acuerdo a la premisa de que los procedimientos en el ámbito interno evidenciaban denegación de justicia. El Estado aseguró que realizaba los mayores esfuerzos para dar con las personas requeridas en las órdenes de aprehensión.

 

Reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado

 

35.  En fecha 9 de agosto de 2000, en ciudad de Guatemala, con la presencia del Presidente y Secretario Ejecutivo de la CIDH, el Presidente de la República, Dr. Alfonso Portillo, expresó que su Gobierno

 

[r]econoce la responsabilidad institucional del Estado que deviene por el incumplimiento impuesto por el artículo 1 (1) de la Convención Americana de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención y los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución Política de Guatemala respecto de las personas o casos siguientes:

3. Tomas Lares Cipriano (CIDH 11171)

El reconocimiento anterior se fundamenta en la omisión incurrida por el Estado en cuanto a su obligación de garantizar a las personas el disfrute y respeto de sus derechos fundamentales, conforme a la Constitución Política de Guatemala, la Convención Americana de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Guatemala…

 

[e]l Gobierno guatemalteco acepta el acaecimiento de los hechos constitutivos que dieron lugar a la presentación de las denuncias ante la Comisión…y se obliga a emprender negociaciones sobre tales casos.

 

36.  En la última información recibida por la Comisión, ratifica el anterior reconocimiento de responsabilidad institucional por las violaciones a las garantías fundamentales cometidas en el caso de Tomas Lares Cipriano, sin hacer referencia a otros sucesos, ni a las medidas adoptadas para reparar el incumplimiento reconocido de sus obligaciones.

 

IV.   ANÁLISIS DE FONDO

 

A.         Consideraciones previas

 

1.         Sobre el reconocimiento de responsabilidad institucional del Estado

 

37.  La Comisión observa que el reconocimiento de responsabilidad institucional del Estado por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 1.1 de la Convención en perjuicio de Tomas Lares Cipriano, realizada por el Presidente de la República de Guatemala el 9 de agosto de 2000, ratificado por el Estado en su comunicación del 15 de abril de 2004[15], tiene pleno valor jurídico conforme a los principios de derecho internacional[16]. Es de anotar que en la citada declaración el Estado se comprometió a dar seguimiento y promover las investigaciones de los hechos.

 

38.  Asimismo, la Comisión observa que en la declaración de reconocimiento de responsabilidad institucional consta la aceptación por parte del Estado de los hechos denunciados por los peticionarios, que, por lo demás, están debidamente establecidos mediante los diferentes medios probatorios que fueron recogidos en el trámite del presente caso ante la Comisión.

 

39.  No obstante lo anterior, la Comisión observa que desde esa fecha el Estado se abstuvo de adoptar medidas tendientes a dar cumplimiento al compromiso asumido en relación con el juzgamiento y sanción de todos los responsables; y  que los familiares de la víctima no han recibido reparación alguna.

 

2.         Sobre la voluntad del Estado de arribar a una solución amistosa

 

40.  Durante el trámite del caso ante la Comisión el Estado manifestó su voluntad de entrar en un procedimiento de solución amistosa. Así lo hizo en la declaración del 9 de agosto de 2000, el la comunicación de 8 de julio de 2002 y en las observaciones sobre el fondo del asunto. Por su parte, en las comunicaciones por medio de las cuales se notificó el informe de admisibilidad Nº 13/02, la Comisión se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, de conformidad con el artículo 48.1.f de la Convención Americana. Por su parte, los peticionarios guardaron silencio ante las manifestaciones de voluntad del Estado de arribar un acuerdo entre las partes. Dicha circunstancia determinó que a pesar de las expresiones vertidas por el Estado, en el presente caso no tuviera lugar un procedimiento de arreglo amistoso.

 

41.  En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión pasa a estudiar y pronunciarse sobre los méritos del presente caso.

 

A.    Hechos

 

42.  De conformidad con el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado y de acuerdo con el acervo probatorio del presente caso, la Comisión encuentra plenamente establecidos los hechos que a continuación se relacionan, previo delineamiento del contexto en el que tuvieron lugar.

 

B.     Contexto
 

43.  En Guatemala, entre los años 1962 y 1996 tuvo lugar un conflicto armado interno que significó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales. Durante este período se ha estimado en más de doscientas mil las víctimas de ejecuciones arbitrarias y desaparición forzosa, producto de la violencia política[17].

 

 

44.  Las causas del conflicto armado fueron múltiples.  La CEH encontró que los

 

… fenómenos coincidentes como la injusticia estructural, el cierre de los espacios políticos, el racismo, la profundización de una institucionalidad excluyente y antidemocrática, así como la renuencia a impulsar reformas sustantivas que pudieran haber reducido los conflictos estructurales, constituyen los factores que determinaron en un sentido profundo el origen y ulterior estallido del enfrentamiento armado[18].

 

45.  La CEH concluyó que las fuerzas del Estado y grupos paramilitares afines, específicamente las PAC, fueron responsables del 93% de las violaciones documentadas en su investigación, incluyendo el 92% de las ejecuciones arbitrarias y el 91% de las desapariciones forzadas. Asimismo, la CEH atribuyó a los grupos armados insurgentes[19] el 3% de las violaciones registradas y respecto del 4% restante, no fue posible reunir información que atribuyera a determinado sector la autoría de la violación.

 

46.  En el año 1990 se inició el proceso de negociaciones por la paz en Guatemala que culminó en 1996. Este proceso estuvo destinado a superar el conflicto violento vigente por más de 34 años. Las partes, el Gobierno de la República de Guatemala y la URNG, con la participación de una amplia Asamblea de la Sociedad Civil, suscribieron doce acuerdos durante ese período[20].

 

47.  Corresponde destacar particularmente que en el año 1993, en que ocurrieron los hechos del presente caso, las negociaciones de paz habían caído en un punto de estancamiento y retroceso por lo que la violencia producto del conflicto armado, aún insertada en las negociaciones de un proceso de paz, continuó acusando presencia en la vida nacional guatemalteca mediante el accionar de las estructuras creadas con fines de contrainsurgencia como las Patrullas de Autodefensa Civil o Comités Voluntarios de Defensa que se proyectaron en ataques a la población civil[21], inclusive a sus propias filas como mecanismos para reprimir la deserción o renuncia a participar en las mismas.

 

          C.         Hechos establecidos

 

1.         Muerte de Tomás Lares Cipriano

 

48.  Tomás Lares Cipriano, agricultor de 55 años de edad, era miembro del Consejo de Comunidades Étnicas "Runujel Junam" (CERJ), y del Comité de Unidad Campesina (CUC). Como activo dirigente comunitario en su pueblo, Chorraxá Joyabaj, El Quiché, Tomas Lares  Cipriano había organizado numerosas manifestaciones contra la presencia del ejército en su zona y contra el servicio aparentemente voluntario, pero de hecho obligatorio, que los campesinos cumplían en las denominadas Patrullas de Autodefensa Civil (PAC). Asimismo, formuló numerosas denuncias en relación con las amenazas contra la población local por parte de los Comisionados Militares que actuaban como agentes civiles del ejército, jefes de patrulla y, en ocasiones, como soldados.

 

49.  El día 19 de febrero de 1993, tres mil miembros de los Comités Voluntarios de Autodefensa presentaron su renuncia pública ante las autoridades civiles[22]; entre estos se encontraba Tomas Lares Cipriano[23].  En el documento que contiene la renuncia, los firmantes expresaron:

 

1. Que desde la década de los 80 hemos venido prestando el servicio en la Patrulla Civil sin ganar ningún salario, hoy llamado “Comité Voluntario de Defensa Civil”, lo que en la práctica es totalmente obligatorio en nuestras comunidades; porque los Jefes de los Patrulleros, comisionados militares de nuestras comunidades, quienes actúan bajo la dirección del destacamento militar de nuestro municipio nos dicen que si no formamos parte de la Patrulla Civil, somos guerrilleros y que debemos de abandonar nuestras viviendas, que llevemos a nuestros hijos a la montaña, de lo contrario algún día nos asesinarán.

 

2. Además nos obligan los jefes de la Patrulla Civil pasarle leña al destacamento militar … por medio de las amenazas e intimidaciones es decir para salvar nuestras vidas hemos estado participando en la Patrulla Civil…

(…)

 

4. Ante esta situación tan difícil ya nos tienen tan cansados, por lo que hemos tomado la decisión de renunciar a la Patrulla Civil, amparándonos en el artículo 34 de la Constitución Política de la República que dice literalmente en su segundo párrafo: NADIE ESTÁ OBLIGADO A ASOCIARSE NI A FORMAR PARTE DE GRUPOS O ASOCIACIONES DE AUTODEFENSA O SIMILARES…[24]

 

50.  La renuncia se hizo pública en diferentes medios de comunicación, entre otros El Gráfico, edición de 24 de febrero de 1993 Prensa Libre, edición de 25 de febrero de 1993, Siglo Veintiuno, ediciones de 25 y 26 de febrero de 1993[25].

 

51.  En la edición del diario Siglo Veintiuno de 25 de febrero de 1993 aparecen declaraciones del Ministro de Defensa, José Domingo Samayoa, en las que afirma que “la supuesta renuncia de los patrulleros es una cuestión muy bien montada, sólo un engaño… un manipuleo de la insurgencia que se realiza año con año en la región de Quiché”[26].

 

52.  El 16 de marzo de 1993, Tomas Lares Cipriano presentó denuncia contra el Jefe de las Patrullas de Autodefensa Civil de su cantón Catarino Juárez, ante la Procuraduría de los Derechos Humanos (PDH) de la ciudad de Santa Cruz del Quiché. El señor Lares manifestó que temía por su vida y solicitó el apoyo de la PDH, porque el jefe de patrullas lo acusaba de organizar reuniones de la guerrilla, con el pretexto de hacer trabajo comunitario[27].

 

53.  El 19 de marzo de 1993, el Comité de Unidad Campesina (CUC) denunció en un comunicado de prensa que “la seguridad de [sus] hermanos, que voluntariamente abandonaron las patrullas de autodefensa civil, se encuentra amenazada por los señalamientos que en los últimos días han estado haciendo los comandantes y jefes de patrullas, llegando al extremo de decir que van a secuestrar a los dirigentes de las comunidades”. En particular, que el comandante general de las Patrullas de Autodefensa Civil, Leonel Nogales, había dado órdenes para secuestrar al señor Tomas Lares Cipriano, quien dio varias declaraciones a la prensa sobre la renuncia masiva a las PAC[28].

 

54.  El 26 de marzo del mismo año, se hicieron presentes ante la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, algunas de las personas que el 19 de febrero habrían renunciado a los Comités Voluntarios de Autodefensa, entre esos el señor Tomas Lares Cipriano, con el fin de denunciar diferentes amenazas recibidas por parte de las patrullas de autodefensa civil en el municipio de Joyabaj departamento de Quiché, por haber renunciado a los Comités Voluntarios de Autodefensa[29]. Asimismo, denunciaron que el día 28 de marzo se realizaría una manifestación de patrulleros civiles y que habían recibido amenazas por parte de las patrullas, para asistir al evento y en caso de no hacerlo, se expondrían a ser acusados de pertenecer a la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca.

 

55.  El mismo 26 de marzo, la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, presentó ante la Corte Suprema de Justicia, un recurso de Exhibición Personal a favor de Tomas Cipriano Lares, Diego Lares, Marcos Ambrosio Sacarías, entre otros, con el fin de proteger la vida e integridad física de estos[30]. En el referido recurso, los peticionarios solicitaron al órgano jurisdiccional:

 

[q]ue se garantice la integridad física de los miembros de las patrullas de autodefensa que renunciaron a formarlas, en virtud de las amenazas que se les han proferido …

 

que inmediatamente se tomen las medidas necesarias para proteger la vida, la integridad y la libertad de dichas personas.

 

que se ordene al juez competente se constituya en el Municipio de Joyabaj … el domingo 28 de marzo … y constate que no se practiquen detenciones ilegales ni amenazas en contra de aquellas personas que se nieguen a ser parte del servicio de Patrullas de Autodefensa Civil …

 

56.  El 30 de abril del mismo año, Tomas Lares Cipriano fue emboscado y asesinado, por Santos Chich Us, Leonel Olgadez, Catarino Juárez, Diego Granillo Juárez, Santos Tzit y Gaspar López Chiquiaj[31] integrantes de las PAC. El cadáver presentaba dos impactos de bala en la mano izquierda, una entre los ojos y otra en la cabeza, la oreja derecha mutilada, la cabeza fracturada y tajada[32].

 

57.  El 1º de mayo de 1993, Domingo Lares Ambrosio, hijo de la víctima, denunció el hecho a la Policía Nacional e indicó el lugar donde podía ser localizado el cadáver. Las autoridades policíacas dieron el aviso al Juez de turno del municipio de Joyabaj, Departamento de El Quiché, quien acompañado del denunciante se presentó a la aldea Cruzchich de dicha jurisdicción donde efectivamente fue localizado e identificado el cuerpo de la víctima[33].

 

58.  El 11 de mayo de 1993, la Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de Exhibición Personal, interpuesto anteriormente por los peticionarios, declarándolo sin lugar, argumentando que no fue posible localizar a los beneficiarios del recurso, sin mencionar el asesinato de Tomas Lares Cipriano que a la fecha ya era de conocimiento público[34].

 

2.         La investigación judicial interna

 

59. De conformidad con la información suministrada por el Estado, el 3 de mayo de 1993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de El Quiché conoció el proceso del asesinato de Tomas Lares Cipriano, el cual se identificó con el número de causa 758-93.

 

60.  El 29 de junio de 1993 se realizó la diligencia de exhumación del cadáver de Tomas Lares Cipriano y se le practicó la autopsia en el cementerio del caserío de Chorroxaj, en el municipio de Joyabaj. Conforme a la comunicación de 1º de julio de 1993 suscrita por la Dra. Lissette García de Crocker, médica que practicó la diligencia de autopsia, las causas de la muerte de Tomás Lares Cipriano fueron atricción cerebral, fractura multifragmentaria de cráneo, heridas por proyectil de arma de fuego y herida corto-contundente en el cuello[35].

 

61.  El 30 de julio de 1993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de El Quiché emitió orden de captura contra Santos Chich Us, Leonel Ogaldez, Catarino Juárez, Diego Granadillo Juárez, Santos Tzit y Gaspar López Chiquiaj, sindicados por el asesinato de Tomas Lares Cipriano[36].

 

62.  El 3 de agosto de 1993, la Policía Nacional hizo efectiva la orden de captura de Catarino Juárez, quien fue indagado el mismo día en el Juzgado Segundo de Primera Instancia[37].

 

63.  El 5 de agosto de 1993 se recibieron los testimonios de los señores Roberto Juárez Morante, Julio Terano Villatoro y Rosa Ramos Sánchez, testigos de descargo propuestos por Catarino Juárez. En esa misma fecha el Juez decretó la libertad del sindicado Juárez porque a su juicio no existían suficientes motivos para promover auto de prisión provisional[38].

 

64.  El 9 de agosto de 1993 el señor Leonel Ogaldez se presentó voluntariamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, manifestó en su declaración que no tenía participación alguna en el hecho que se le imputaba y, conforme a lo manifestado por el Estado, “en base a los elementos probatorios [el juez] resolvió dejar sin efecto la orden de aprehensión en [su] contra”[39].

 

65.  El 17 de octubre de 1993, la Policía Nacional capturó al señor Gaspar López Chiquiaj. El 21 de octubre de 1993, el Juez Segundo de Primera Instancia escuchó en declaratoria a los testigos de descargo Domingo Ramírez Hernández, Gaspar Quixa de la Cruz, José Hernández y Alejandro López Chiquiaj. En esa misma fecha el Juez de Primera Instancia decretó la libertad provisional del sindicado López Chiquiaj, así como la medida cautelar de arraigo en su contra. El 22 de octubre de ese mismo año, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior. El 14 de abril de 1994 la sala Novena de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, resolvió revocar el auto apelado[40].

 

66.  El 12 de diciembre de 1994 el Ministerio Público solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal ordenar la captura de Alejandro López Chiquiaj, como presunto responsable de la muerte de Tomas Lares Cipriano, la cual fue ordenada por el citado despacho judicial el 22 de diciembre de 1994[41].

 

67.  El 6 de mayo de 1995 fueron reiteradas las órdenes de captura emitidas en contra de los señores Diego Granadillo Juárez, Santos Tzit y Gaspar López.

 

68.  El 10 de mayo de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Huehuetenango dictó auto de procesamiento contra el sindicado Santos Chich Us por el delito de asesinato del señor Tomas Lares Cipriano.

 

69.  El 5 de noviembre de 1996, el Tribunal de Sentencia de El Quiché dictó sentencia condenatoria de 28 años de prisión inconmutables contra al señor Santos Chic Us.

 

70.  El 4 de diciembre de 1996 la Sala Novena de Apelaciones declaró la inadmisibilidad de un recurso de apelación  especial presentado por la defensa de Santos Chic Us y en consecuencia quedó en firme la sentencia condenatoria proferida en su contra. El condenado quedó sujeto al Juzgado Primero de Ejecución Penal de la ciudad de Guatemala a partir del 6 de enero de 1997[42].

 

71. Conforme a la información suministrada por el Estado el 16 de abril de 2004, las órdenes de captura contra Diego Granadillo Juárez, Santos Tzit y Gaspar López, se encuentran pendientes de ejecución. El Estado califica a dichas personas como prófugas de la justicia.

 

D.         Consideraciones de derecho

 

1.         Derecho a la vida

 

72. El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que:

 

[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

 

73. El derecho a la vida constituye la base esencial del ejercicio de los demás derechos. El cumplimiento del artículo 4 de la Convención Americana relacionado con el artículo 1(1) no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva). Al respecto, la Corte Interamericana ha expresado lo siguiente:

 

El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos.  De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido.  En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo.  En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna.  Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él[43].

 

74. El Comité de Derechos Humanos, creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, estableció que [l]a protección contra la privación arbitraria de la vida, que es explícitamente exigida por el tercer párrafo del artículo 6.1 [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos] es de suprema importancia. El Comité considera que los Estados Partes deben tomar medidas no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida [causada por] actos criminales sino también para prevenir los homicidios arbitrarios [cometidos por] sus propias fuerzas de seguridad. La privación de la vida por autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad. En consecuencia, [el Estado] debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en las cuales [una persona] puede ser privada de su vida por tales autoridades[44].

 

75. De conformidad con los hechos establecidos y aceptados por el Estado en el presente caso, Tomas Lares Cipriano fue asesinado por miembros de las Patrullas de Defensa Civil de Joyabaj. Las PAC nacieron a inicios de los años ochenta como grupos de civiles organizados coercitivamente por la institución armada, que pretendían aislar el movimiento guerrillero y controlar las comunidades. En abril de 1983 fueron reconocidas legalmente mediante el Acuerdo Gubernativo 222-83 que creó la Jefatura Nacional de Coordinación y Control de la Auto Defensa Civil, dependiente jerárquicamente de las autoridades militares. Los objetivos centrales de las PAC fueron organizar a la población civil contra los movimientos guerrilleros y lograr el control físico y psicológico sobre la población, teniendo un gran impacto en las estructuras sociales guatemaltecas, especialmente en las áreas rurales con predominancia de población indígena[45].

 

76. En el año 1986 las PAC pasaron a denominarse Comités Voluntarios de Defensa Civil (CVDC); sin embargo, este cambio fue puramente nominal y continuaron siendo llamadas PAC y parte de la estrategia contrainsurgente del Ejército[46]. Sus integrantes continuaron dependiendo de la institución armada. 

 

77. En cuanto a la incorporación de la población a las PAC, si bien en el papel era voluntaria, en la práctica en muchas oportunidades tuvo características forzosas y en otras tantas se convirtió en un mecanismo de sobrevivencia de la población civil[47].

 

78. El involucramiento forzoso de la población civil en el enfrentamiento armado interno por medio de las PAC fue significativamente mayoritario en los departamentos que contaban con mayor población maya[48].

 

79. La Comisión concluye que el asesinato Tomas Lares Cipriano a manos de las PAC tuvo una doble connotación, de una parte, como retaliación directa por sus actividades comunitarias, en particular, por haber liderado el movimiento de renuncia masiva a las patrulleros que tuvo lugar el 25 de febrero de 1993 en Joyabaj, la cual fue calificada por el Ministro de Defensa como el resultado de una manipulación de la guerrilla; y de otra, como mensaje de terror dirigido tanto a los demás líderes del movimiento como para los patrulleros que estaban considerando la posibilidad de renunciar a las PAC.

 

Responsabilidad del Estado guatemalteco por las violaciones cometidas por las Patrullas de Autodefensa Civil

 

80. La Comisión de Esclarecimiento Histórico (en adelante la “CEH”)[49] concluyó en su informe “El Estado es responsable de las violaciones cometidas por las PAC en la medida que actuaron organizadas por él, en cumplimiento de sus órdenes, o por el poder que el Estado les delegó, o con su aquiescencia, conocimiento o tolerancia, y estaban bajo control jerárquico y supervigilancia. Es responsabilidad del Estado, además, la falta de investigación, juzgamiento o sanción de los responsables individuales en cada caso”[50].

 

81. En el Caso Blake, la Corte declaró que el apoyo o la aquiescencia del Estado de Guatemala en la realización de actividades de control y represión por parte de las patrullas civiles permiten concluir que dichas patrullas deben ser consideradas como agentes del Estado, y por lo tanto, imputables a éste los actos practicados por ellas[51]. Al respecto, la Corte expresó:

 

Esa relación institucional [Estado y PAC] queda de manifiesto en el mismo decreto de creación de los Comités de Defensa Civil (CDC), así como en los Acuerdos de Paz de Guatemala de 1996 que, en este último caso, establecen que los CDC, “incluyendo aquéllos que se desmovilizaron con anterioridad, cesarán toda relación institucional con el Ejército de Guatemala y no serán reconvertidos de manera que se restituya esta relación” (subrayado no es del original) (Acuerdo sobre el Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática, párr. 61). A mayor abundamiento el Decreto número 143-96 del Congreso de la República de Guatemala del 28 de noviembre de 1996, que derogó el Decreto-Ley número 19-86 que dio vida jurídica a los Comités de Defensa Civil, en uno de sus Considerandos establece que: la función de algunas patrullas de autodefensa civil, hoy Comités Voluntarios de Defensa Civil, se ha desvirtuado con el correr de los