INFORME Nº 43/05

CASO 12.219

FONDO

CRISTIÁN DANIEL SAHLI VERA Y OTROS

CHILE[1]

10 de marzo de 2005

 

 

I.    RESUMEN

 

1.     El 6 de octubre de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por  el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), la Corporación de Derechos del Pueblo (CODEPU) y el Grupo Chileno de Objeción de Conciencia “Ni Casco ni Uniforme” (NCNU), (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la violación por parte del Estado de Chile (en adelante, “el Estado” o “el Estado chileno”) de los artículos 1(1), 2, 11 y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) por no haber adecuado la legislación interna a las normas de la Convención en perjuicio de Cristián Daniel Sahli Vera, Claudio Salvador Fabrizzio Basso Miranda y Javier Andrés Garate Neidhardt, tres chilenos, los cuales, habiendo cumplido 18 años de edad, se encontraron frente a la obligación de cumplir con el servicio militar obligatorio, y quienes expresaron su total y completa objeción de conciencia al servicio y a su participación en éste.

 

2.     Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación del derecho a la objeción de conciencia afectando directamente su libertad de conciencia y religión, la vida privada de las supuestas víctimas, incumpliendo además la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención.  El Estado considera que no ha habido violación de los artículos 1(1), 2, 11 y 12 de la Convención puesto que las supuestas víctimas no han sido llamadas por ningún tribunal, ni se les ha impuesto ninguna pena por no cumplir con el servicio militar obligatorio.  El Estado considera además que la obligación de cumplir con el servicio militar es una limitación a los derechos de las personas, autorizado por la misma Convención Americana.

 

3.     Luego del análisis de los argumentos de las partes, de los derechos establecidos en la Convención y del resto de las pruebas que constan en el expediente, la Comisión concluye en este informe que el Estado no es responsable de la violación de los artículos  1(1), 2, 11 y 12 de la Convención Americana, reclamada en este caso.

 

II.    TRÁMITE POSTERIOR AL INFORME SOBRE ADMISIBILIDAD

 

Solución amistosa

 

 4.     El 6 de octubre de 1999 se recibió la correspondiente denuncia en la Comisión.  El 9 de octubre de 2002, la Comisión aprobó el Informe 45/02 sobre admisibilidad.[2]   El 28 de octubre de 2002, se remitió al Estado y a los peticionarios el informe sobre admisibilidad y se notificó a las partes que estaba a su disposición para ayudarlas a llegar a una solución amistosa, conforme al artículo 48 (1)(f) de la Convención, si estuvieran interesadas en ello.  La Comisión solicitó a las partes que respondieran a este ofrecimiento a la brevedad posible.  Ni el Estado ni los peticionarios expresaron interés en negociar una solución de ese tipo y, por tanto, la Comisión decidió proceder con la preparación del informe sobre el fondo.

  

5.      El 16 de abril de 2003 el Estado envió su respuesta a las observaciones presentadas por los peticionarios el 9 de noviembre de 2000, las cuales fueron transmitidas al Estado el 13 de diciembre de 2000.  Esa comunicación fue transmitida a los peticionarios el 23 de junio de 2003 por un plazo de 30 días.  El 6 de agosto de 2003 los peticionarios solicitaron una prórroga de 30 días para entregar su respuesta, que fue concedida el 17 de septiembre de 2003.  El 30 de enero de 2004, los peticionarios presentaron sus observaciones adicionales sobre el fondo.  El 2 de febrero de 2004, la Comisión transmitió las partes pertinentes de las observaciones adicionales a los peticionarios otorgándoles un plazo de dos meses para presentar las observaciones que considere oportunas.  Vencido el plazo de dos meses, la Comisión no recibió más información del Estado.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.       Posición de los peticionarios

 

6.       Los peticionarios alegan que las presuntas víctimas al cumplir 18 años de edad, de conformidad con la legislación vigente en el Estado chileno, se encuentran bajo la obligación de cumplir con el servicio militar obligatorio.  Los peticionarios sostienen que en el mes de diciembre de 1998, con anterioridad a la confección por parte del Estado de la lista de los ciudadanos que deben cumplir con el servicio militar, la cual se publica en el mes de marzo de cada año, las presuntas víctimas presentaron solicitudes individuales ante la oficina de Partes del Departamento de Reclutamiento de la Dirección General de Movilización del Estado de Chile, en las cuales expresaban su objeción de conciencia al servicio militar obligatorio y a su participación en dicho servicio militar.

 

7.       Los peticionaron manifiestan que las presuntas víctimas nunca recibieron respuesta a las solicitudes presentadas y que, pese a la expresa objeción de conciencia, sus nombres fueron incluidos en el llamamiento ordinario y obligatorio a rendir el servicio militar.  Asimismo, los tres jóvenes fueron citados a presentarse los días 18 y 19 de marzo de 1998 a las 8.00 a.m., para así dar curso regular al cumplimiento de esa obligación.

 

8.      En relación con el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, los peticionarios señalan que los peticionarios presentaron un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a favor de su derecho de libertad de conciencia contenido en el artículo 19(6) de la Constitución Política de la República de Chile.  El 22 de marzo de 1999, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró la inadmisibilidad del recurso de protección.  Los peticionarios presentaron un recurso de reposición contra esta decisión que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago el 29 de marzo de 1999.

 

9.     Los peticionarios sostienen que el Estado de Chile ha incurrido en la violación de los derechos y garantías contenidos en los artículos 12 y 11 en conexión con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Cristian Daniel Salhí Vera, Claudio Salvador Fabricio Basso Miranda y Javier Andrés Garate Neidhardt.

 

1.      Alegadas violaciones al derecho a la libertad de conciencia

 

10.      Los peticionarios alegan que la obligación de cumplir con el servicio militar    configura una violación de la libertad de conciencia de los jóvenes Sahli, Basso y Garate como consecuencia de haber sido objeto de medidas restrictivas atentatorias de sus creencias en lo referente a la forma de llevar adelante su plan de vida.

 

11.      De igual forma, los peticionarios plantean que el artículo 12 de la Convención Americana establece la obligación de “no entorpecer el ejercicio legitimo de [las] consideraciones de conciencia” las cuales albergan “las obligaciones relativas al cumplimiento de deberes políticos y cívicos”.[3]  Así, la objeción de conciencia fue definida por los peticionarios como “el incumplimiento consciente de una norma legal en razón de estar ésta en una abierta y franca confrontación  con el plan de vida o las consideraciones personales al respecto por parte del sujeto imperado”.[4]  Los peticionarios defienden la posición que la objeción de conciencia ante el servicio militar obligatorio es parte del ejercicio de la libertad de conciencia, derecho protegido por el artículo 12 de Convención Americana y citan como apoyo a su posición un memorial en derecho, amicus curiae, presentado por Amnistía Internacional ante la Comisión en el Caso Nº 11.596 Luis Gabriel Caldas León (Colombia) un caso todavía en estudio en la Comisión.

 

12.      De esta manera, los peticionarios sostienen que, el derecho a la libertad de conciencia, contenido en el artículo 12 de la Convención, se transforma en un límite frente al actuar del Estado sobre el ámbito personal del hombre, el cual se encuentra objeto de medidas restrictivas atentatoria a sus creencias más íntimas en lo referente a la forma de llevar a cabo sus planes de vida.

 

13.      Sostienen los peticionarios que la legislación chilena no posibilita, en lo referente al servicio militar obligatorio, la oportunidad de utilizar alguna forma de objeción de conciencia, ya que todas las exenciones son basadas en la incapacidad de los sujetos, en la calidad especial o fuero de estos.[5]  Según los peticionarios, la única situación que podría ser llamada como objeción de conciencia es aquella que dice relación con la posibilidad que tienen los descendientes directos de las víctimas de violaciones de derechos humanos durante el gobierno militar y que se encuentren incluidas en el informe emitido por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.  Esta situación no constituye objeción de conciencia propiamente tal, sino es una simple excepción en razón de una situación histórico-política puntual y excepcional que merece un trato especial.[6] 

 

14.      Agregan los peticionarios que los distintos instrumentos internacionales referidos a derechos humanos y que han sido ratificados por Chile consagran la libertad de conciencia y religión.[7]  Las distintas instancias internacionales y la doctrina internacional encabezada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas han realizado una campaña de concientización desde mediados de la década de los ochenta en lo referente a la abolición de la instrucción militar obligatoria, así como de la necesidad de la incorporación a las legislaciones que mantengan el carácter obligatorio de esta institución, de a lo menos la objeción de conciencia como un eximente de responsabilidad al respecto.  Sostienen que la legislación chilena no contempla la objeción de conciencia como situación excepcional al servicio militar obligatorio, y que si bien en el artículo 19(6) de la Constitución chilena se contempla al derecho a la libertad de conciencia y religión así como su libre ejercicio, los tribunales chilenos y su organismo de administración de justicia no contemplan a la objeción de conciencia como expresión de ésta, negando de esta forma el ejercicio de un derecho humano y fundamental consagrado por la Constitución de la Republica, y por los instrumentos internacionales incorporados a la legislación chilena, dejando indefensos a los peticionarios frente a una situación de obligatoriedad.  Enfatizan que los jóvenes han sido privados de “poder determinar la forma de vida de su propia existencia”,[8] negándoles un derecho inherente a su calidad de hombres y convirtiéndolos en delincuentes según lo dispuesto por la ley de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas.

 

15.     Los peticionarios consideran que el Estado realiza una restricción a la libertad de conciencia y religión prohibida por la Convención Americana que implica una “supresión del contenido mínimo esencial de la garantía establecida en el articulo 12”[9].  De esta manera, sostienen los peticionarios, el Estado no puede utilizar mecanismos legítimos de restricción que anulen y vuelvan ineficaces los derechos consagrados por la Convención Americana.  Así la restricción impuesta por el Estado se torna, alegan los peticionarios, en una derogación absoluta del contenido mínimo o esencial del derecho a la libertad de conciencia y religión, transgrediendo el artículo 29(a) de la Convención Americana. Agregan que, el Estado al no permitir que los jóvenes ejercieran la objeción de conciencia,  les privó de uno de los ámbitos más básicos de su derecho a la libertad de conciencia y de religión.

 

16.     Subrayan, que sin perjuicio de que el texto del artículo 12 no reconoce de modo expreso la existencia de un derecho a la objeción de conciencia al servicio militar de carácter obligatorio, la interpretación dinámica del mismo, apoyado por la jurisprudencia y la doctrina internacional, llevan a concluir que tal derecho se encuentra protegido por la Convención Americana.

 

2.      Alegadas violaciones a la vida privada de los peticionarios

 

17.      Los peticionarios alegan que los hechos demuestran que el Estado ha violado el derecho de los peticionarios a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada.  Sostienen que el concepto de vida privada protegido por el artículo 11 de la Convención no sólo se reduce a la protección que tiene todo individuo a que no se divulguen o hagan públicas cuestiones que caben dentro de su ámbito personal de intimidad.  Basándose en la jurisprudencia del sistema europeo, los peticionarios plantean  que “el derecho a la privacidad constituye un espacio de autonomía moral dentro del cual cada individuo puede desarrollar, sin ser objeto de injerencias arbitrarias, todas aquellas cuestiones que sean una manifestación de tal autonomía decisional y que representen su particular identidad personal”.[10]  Los peticionarios sostienen que han sido “afectados en su espacio decisional autónomo, mediante el establecimiento de restricciones que no sólo afectan su capacidad para ejercer sus derechos de modo independiente, sino que –además- significan un atentado a su propia imagen como ser racional autónomo frente a cuestiones morales y a su honra y dignidad como ser humano”.[11]

 

18.     Los peticionarios consideran, además, que se ha llevado a cabo una incursión arbitraria en la vida privada de las presuntas víctimas, en el marco del derecho contenido en el artículo 11 de la Convención Americana.  Sostienen que el concepto de vida privada protegido por el artículo 11 no sólo se reduce a la protección que tiene todo individuo a que no se divulguen o hagan publicas cuestiones que caben dentro de su ámbito personal, sino que “cobija la integridad física y moral de una persona”.[12]  Afirman los peticionarios que al protegerse la integridad moral de una persona, se garantiza el efectivo ejercicio de la autonomía moral, aquel principio fundamental de los sistemas democráticos que importa aceptar la idea de que, siendo valiosa la libre elección individual de planes de vida y la adopción de ideales de excelencia humana, el Estado no debe interferir en esa elección o adopción, limitándose a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de tal persecución.[13]

 

19.     Señalan que, los jóvenes Sahli, Basso y Garante han sido objetos de injerencias arbitrarias en su vida privada, debido a que la carga  del servicio militar obligatorio no es necesaria para la seguridad de todos, no es proporcional, ni se encuentra enmarcada en las circunstancias del artículo 32(2) de la Convención Americana, no permitiéndoles ejercer sus derechos de modo independiente, debido a restricciones a su espacio decisional autónomo.  Cuestionan asimismo, el argumento del Estado, cuando señala que ninguno de los peticionarios ha sido objeto de citación alguna por parte de las Fuerzas Armadas, o de un Tribunal Militar o Civil, dado que la amnistía decretada a fines del año 2000 afectó a miles de jóvenes que estaban sancionados o declarados culpables por el no cumplimiento del servicio militar obligatorio.  La mera existencia de una ley de amnistía supone un escenario donde existen jóvenes que han incumplido una normativa legal vigente.[14]

 

(3)      Alegadas violaciones a la obligación de respetar y garantizar los derechos de la Convención sin discriminación (Art. 1(1)) y de adecuar la legislación  interna a los mismos (Art. 2)

 

20.      Alegan que el Estado tenga una doble obligación, por una parte, la obligación de no violar a los derechos humanos reconocidos en la Convención, y por la otra, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el pleno goce de estos derechos.  Los peticionarios sostienen que el Estado chileno no ha adoptado todas las medidas necesarias para adecuar su legislación y practicas nacionales para el adecuado respeto de las normas de la Convención, sino está en flagrante violación de la misma.

 

21.     Los peticionarios señalan que la inexistencia de normas que amparen la situación de las presuntas víctimas, configura una violación del artículo 2 de la Convención Americana.  Finalmente, sostienen los peticionarios, que la falta de una causa de justificación que permita excepcionar del servicio militar a quienes son objetores de conciencia, importa una violación por parte del Estado del deber de garantizar los derechos establecidos en la Convención, en particular, del deber de otorgar una efectiva protección y garantía al derecho a la libertad de conciencia.  Por ello consideran que el no adecuar su legislación y accionar gubernamental a las normas de la Convención Americana, representa una violación a los derechos contenidos en los artículos 1(1) y 2 de dicho instrumento. Agregan que, la ausencia de normas constitucionales, legislativas o reglamentarias no puede ser invocada por los Estados para sustraerse o modificar el cumplimiento de sus obligaciones internacionales.

 

B.   Posición del Estado

 

22.     El Estado ha manifestado en su escrito del 16 de abril de 2003, que se encuentra en un proceso de reforma del sistema de servicio militar, que en principio sería mayormente voluntario y sólo se acudiría a un sorteo si no se alcanza a cubrir el número mínimo necesario de personas con el sistema voluntario.  Este proceso incluiría a todos por igual.  Asimismo acepta que la legislación interna chilena, no provee ninguna garantía para aquellas personas que consideran que no pueden cumplir con el servicio militar obligatorio por objeción de conciencia se estaría violando el principio de la igualdad ante la ley.  Durante la audiencia que se realizó para discutir la admisibilidad del caso, el Estado puso de manifiesto que no es posible aceptar la objeción de conciencia en Chile sin una reforma constitucional, lo cual requiere un proceso complejo.[15] 

 

23.     El Estado afirma que la Constitución Política en su artículo 19(6) reconoce el derecho contenido en el artículo 12 de la Convención Americana, asegurando a todas las personas la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.   Asimismo, el Estado señala que esa norma debe relacionarse con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 1 de la Constitución que dispone que: “Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.”  Además, el artículo 90 de la Constitución chilena expone que: “Las Fuerzas Armadas están integradas sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizar el orden institucional de la República.”

 

24.     El Estado afirma que desde esa perspectiva, la Constitución “concilia sus disposiciones de manera de establecer una correspondencia entre los derechos y deberes de los chilenos, exigiéndoles a éstos soportar ciertas cargas públicas en beneficio del bien común”.[16]  El artículo 12(3) de la Convención Americana, argumenta el Estado, explícitamente afirma que la libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral pública o los derechos o libertades de los demás”.[17]  En este orden de ideas, el Estado concluye, que conforme a las limitaciones enunciadas en el artículo 12(3), el servicio militar obligatorio es una restricción al derecho  de la libertad y conciencia y religión que tiene base en el deber de los ciudadanos de contribuir a la seguridad y orden del país y  el valor inalterable de la seguridad y el objetivo de la defensa nacional, legitimarán, a la luz de la Convención, dicha practica estatal.

 

25.     El Estado sostiene que la Convención admite la limitación a la libertad de conciencia en aras de ciertos valores inalterables, como es la seguridad, que, además es indispensable para el ejercicio de los derechos y libertades que tanto la Constitución chilena y la Convención reconocen como básicas e inherentes a toda persona.”[18]  Argumenta que el servicio militar obligatorio se enmarca dentro del concepto de prevención para la conservación de la seguridad nacional interna y externa y no puede considerarse una violación a la libertad de conciencia y religión, sino solamente como una contribución al mantenimiento de la seguridad del país.  Además sostiene que no obliga a las personas a hacer nada frente a sus creencias más íntimas, “debido a que no es más que una preparación o entrenamiento militar durante un plazo previamente determinado”.[19]   Agrega que es la temporalidad del servicio militar obligatorio lo que hace que “no atente contra el derecho a determinar la forma de vida o la propia existencia”.[20]  Por lo tanto, señala, el servicio militar obligatorio es una contribución a la  seguridad nacional que el Estado exige a los jóvenes por un tiempo determinado y limitado.

 

26.     En cuanto a la situación específica de los jóvenes Sahli, Basso y Garate, el Estado señala que ninguno de los denunciantes hasta el presente, “ha recibido alguna citación de las Fuerzas Armadas, de un tribunal militar o civil, o sufrido amenaza, coacción, seguimientos, procesamiento, privación de libertad y sanción civil, administrativa o penal alguna por el hecho que motiva la denuncia en cuestión” de modo que ninguno sus derechos humanos pudo haber sido violado por el Estado.[21]   El Estado considera por lo tanto, que la queja es infundada e injustificada y en consecuencia debe ser rechazada por no caracterizar violaciones a la Convención Americana, agregando además, que en los últimos veinte años ningún joven ha sido detenido por no hacer servicio militar.  El Estado afirma que “no divisa desde ninguna perspectiva el daño sufrido por los peticionarios ni el fundamento real de sus reclamos ni la existencia de algún derecho reconocido por la Convención que haya sido conculcado, por lo que no se da el presupuesto de competencia de la Comisión”.[22]

 

27.     Respecto al derecho a la vida privada, el Estado considera que no existe violación de este derecho, por cuanto el servicio militar no es una exigencia arbitraria o abusiva en la vida privada, sino que está normada por la ley, incorporada al acervo cultural de los jóvenes que deben cumplirlo y considerada por la Convención Americana como una restricción legítima al ejercicio de derechos fundamentales, de acuerdo al artículo 32(1) de dicho instrumento.  Además sostiene que servicio militar obligatorio, no es mas que el aporte de los ciudadanos para la consecución del bien común y el ejercicio de los derechos y libertades de todo un país.  Agrega que “no es más que un entrenamiento, una instrucción marcial que no obliga el uso de las armas contra otros seres humanos, de modo que la limitación impuesta no importa la anulación y la completa ineficacia de los derechos reconocidos y garantizados”.[23] Concluye que este es el objetivo proporcional a los derechos y libertades que el Estado reconoce a los ciudadanos.

 

IV.      HECHOS

 

28.     En el mes de diciembre de 1998, con anterioridad a la confección por parte del Estado de la lista de los ciudadanos que deben cumplir con el servicio militar, la cual se publica en el mes de marzo de cada año, los jóvenes Cristian Daniel Salhí Vera, Claudio Salvador Fabricio Basso Miranda y Javier Andrés Garate Neidhardt presentaron solicitudes individuales ante la oficina de Partes del Departamento de Reclutamiento de la Dirección General de Movilización del Estado de Chile, en las cuales expresaban su objeción de conciencia al servicio militar obligatorio y a su participación en dicho servicio militar por ser una incursión arbitraria en su vida privada y una injerencia arbitraria con sus planes de vida.  Todo ciudadano al cumplir 18 años de edad, de conformidad con la legislación vigente en el Estado chileno, se encuentra bajo la obligación de cumplir con el servicio militar obligatorio.

 

29.     Las presuntas víctimas nunca recibieron respuesta a las solicitudes presentadas y  pese a la expresa objeción de conciencia, sus nombres fueron incluidos en el llamamiento ordinario y obligatorio a rendir el servicio militar.  Asimismo, los tres jóvenes fueron citados a presentarse los días 18 y 19 de marzo de 1998 a las 8.00 a.m., para así dar curso regular al cumplimiento de esa obligación.  Los jóvenes no se presentaron pero nunca fueron citados o enjuiciados por no haberse presentado.

 

30.     Posteriormente los peticionarios presentaron un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a favor de su derecho de libertad de conciencia, contenido en el artículo 19(6) de la Constitución Política de la República de Chile.[24]  El 22 de marzo de 1999, la Corte de Apelaciones de Santiago, declaró la inadmisibilidad del recurso de protección.  Contra esta decisión, los peticionarios presentaron un recurso de reposición, lo que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago el 29 de marzo de 1999.  Los peticionarios no disputan la afirmación del Estado de que ninguno de los denunciantes ha recibido alguna citación o sufrido amenaza o sanción administrativa o penal por el hecho que motiva la denuncia.

 

31.      Si bien el Estado realizó varias presentaciones ante la Comisión en este caso, en ninguna controvirtió los hechos tal como fueron presentados por los peticionarios. 

 

V.     ANÁLISIS DEL FONDO

 

A.      Consideraciones generales

 

1.      Legislación interna

 

32.     Las partes en el caso no impugnan los hechos; la cuestión que atañe al caso es puramente de derecho.  La cuestión jurídica podría resumirse así: si los artículos 11 y/o 12 de la Convención Americana crea(n) un derecho a objetar, por razones de conciencia, el cumplimiento de la legislación interna en lo que hace al servicio militar obligatorio cuando dicha legislación no prevé tales excepciones.  Específicamente, la cuestión es si la condición de “objetor de conciencia” puede ser invocada por los tres peticionarios en este caso, que fueron llamados al servicio militar chileno y trataron de afirmar su derecho a una excepción en base a que dicho servicio ofende su conciencia y sus creencias.

 

33.     La legislación chilena prevé el servicio militar obligatorio pero no la condición de objetor de conciencia, por lo cual, fracasó todo intento de los peticionarios de obtener una reparación de la justicia chilena a nivel nacional. No obstante, la legislación chilena exceptúa del servicio militar a ciertas categorías de personas.  El artículo 17 del Decreto Ley N.º 2.306 exime a ciertas personas del servicio militar obligatorio.[25]  Pero el artículo 17 de este Decreto Ley no incluye a las personas fuera de una orden religiosa que simplemente afirmen el derecho a la libertad de conciencia y, como corolario, el derecho a ser “objetores de conciencia”.

 

34.     El Decreto Ley N.º 2.306, que establece las normas de reclutamiento y movilización de las Fuerzas Armadas, prevé simplemente que todos los mayores de 18 años (hombre y mujeres) deben inscribirse en el servicio militar obligatorio.[26]  Sus nombres son incluidos en una base de datos y pueden ser llamados, hasta que cumplen los 30 años, a realizar el servicio militar de dos años.  Una vez inscriptos a los 18 años, serán citados para su clasificación y selección a fin de determinar quiénes serán conscriptos.  Los que no se presentan para su posible reclutamiento cuando son citados, caen en responsabilidad penal.

 

35.     La responsabilidad penal por no comparecer para el posible reclutamiento está establecida en el Decreto Ley N.º 2.306.  Su artículo 72 dispone lo siguiente:

 

Art. 72. Los que no cumplan con las presentaciones a que obliga este decreto ley o que no concurran a las citaciones que se les hagan para los efectos de su clasificación y examen médico o no lo hicieren oportunamente, sufrirán la pena de prisión en su grado mínimo o multa que no baje de un sueldo vital ni suba de diez.  Al que habiendo faltado a la primera citación, no compareciere a las siguientes, se le duplicará la pena establecida en el inciso anterior.

 

En el caso presente, pese a la existencia de la ley, el Estado no intentó arrestar ni procesar por alguna otra vía a los jóvenes Sahli Vera, Basso Mirando y Garate Neidhardt por no presentarse para el posible reclutamiento cuando fueron citados, según lo dispuesto en la legislación interna.

 

2.      El derecho internacional

 

36.     En el sistema interamericano, hasta ahora no se ha dictaminado en casos sobre la cuestión de la objeción de conciencia y la Comisión sólo ha hecho referencia a la cuestión fuera del contexto de las peticiones individuales.[27]  Dado que las Naciones Unidas y el sistema europeo han debido interpretar disposiciones similares de sus respectivos instrumentos de derechos humanos, un breve examen de su jurisprudencia puede servir de orientación en este caso. 

 

37.     La Convención Americana no crea y ni siquiera menciona expresamente el derecho de “objeción de conciencia”, el alegado derecho a no ser obligado a cumplir, por razones de conciencia, las imposiciones de la ley.  El término “objetores de conciencia” sólo aparece una vez en la Convención Americana.  En el artículo 12, que establece el derecho a la libertad de conciencia y religión, no se hace mención explícita al término “objeción de conciencia”, sino que se hace referencia al mismo en el artículo que define el trabajo forzado u obligatorio.[28]  El artículo 6 de la Convención Americana define el derecho a ser libre de la esclavitud o de la servidumbre involuntaria, y el artículo 6(3)(b), siguiendo el Convenio Nº 29 de la OIT sobre la misma materia, expresamente excluye de la definición de trabajo forzado o compulsivo el “servicio militar y, en los países que reconocen a los objetores de conciencia, el servicio nacional que la ley prevea en lugar del servicio militar.” (subrayado del autor).

 

38.     En suma, y conforme al análisis resumido que se realiza a continuación, la jurisprudencia internacional de derechos humanos reconoce la condición de objetor de conciencia en los países que prevén dicha condición en sus leyes nacionales.  En los países que no prevén la condición de objetor de conciencia, los órganos internacionales de derechos humanos concluyen que no existe violación del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia o religión.  El sistema europeo se ha negado a reconocer un derecho a la objeción de conciencia dentro del contexto más amplio del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (artículo 9), debido a la referencia explícita a los “objetores de conciencia” en el artículo que exceptúa el servicio militar u otros servicios de la definición de trabajo forzado o compulsivo (artículo 4(3) de la Convención Europea). El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en general, ha reconocido explícitamente la existencia del derecho, como derivado del artículo 18 (libertad de conciencia) del Pacto, pero sólo en los estados que prevén la condición de objetor de conciencia en su legislación interna.  En los estados que han reconocido la condición de objetor de conciencia, el Comité tiende a no examinar la evaluación por las autoridades del estado de los fundamentos para otorgar o negar dicha condición, pese a su advertencia general de que “cuando este derecho se reconozca en la ley o en la práctica no habrá diferenciación entre los objetores de conciencia sobre la base del carácter de sus creencias particulares”.[29]  El Comité parece sí dispuesto a determinar si existe un sistema de creencias fundado en un marco coherente o “filosófico” y a aceptar la mera autodefinición como objetor de conciencia.  Una vez identificado el sistema de creencias, el Comité no manifestará preferencia por uno u otro ni discriminará entre ellos.

 

a.      Tratamiento del derecho a la condición de “objetor de conciencia” por los sistemas de las Naciones Unidas y Europeo

 

   i.      Naciones Unidas

 

39.     El sistema de Naciones Unidas considera que el derecho a la objeción consciente del servicio militar es un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión establecido en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y, explícitamente, por el Comité de Derechos Humanos de la ONU en el Comentario No. 22 sobre el artículo 18 del Pacto.[30]

 

40.     En 1960, la Subcomisión sobre la Promoción y Protección de los Derechos Humanos afirmó por primera vez el derecho a la objeción del servicio militar por razones de conciencia en el contexto de la libertad y la no discriminación, en la materia de los derechos y las prácticas religiosas.  En 1981, la Subcomisión designó a dos Relatores Especiales para estudiar la materia, los cuales presentaron su informe final en 1984, en el que recomendaban, entre otras cosas, que los Estados reconocieran por ley a) el derecho de las personas que, por profundas convicciones religiosas, éticas, morales, humanitarias o similares, se negaran a cumplir el servicio armado y, como mínimo, extendiera el derecho de objeción a las personas cuya conciencia les prohíba participar en el servicio armado en cualquier circunstancia.[31]

 

41.     En numerosos casos anteriores decididos por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, se indicó que el artículo 18 no garantiza un derecho de objeción de conciencia, como en el derecho a la libertad frente al servicio militar obligatorio, en base a la objeción de la persona contra la fuerza militar.[32]  El Comité subrayó que las autoridades tenían que estar convencidas de las objeciones éticas del peticionario contra el servicio militar para otorgar la condición de objetor de conciencia.

 

42.     En el caso Muhonen, decidido en 1981, el Comité de Derechos Humanos de la ONU evitó decidir si el “el artículo 18, inciso 1, garantizaba un derecho a objetar el servicio militar por razones de conciencia”.[33]  En agosto de 1976, el señor Muhonen solicitó permiso para desempeñar un servicio distinto al armado o un servicio no armado en las fuerzas armadas.  La Junta Examinadora rechazó su solicitud, a la que el peticionario apeló, pero su apelación fue rechazada.  En 1978 fue llamado al servicio, se presentó y se negó a cumplir el servicio militar.  Se inició un proceso judicial penal contra él por negativa a cumplir el servicio militar y fue sentenciado a 11 meses de reclusión.  La Alta Corte confirmó la sentencia y empezó a cumplir la sentencia en junio de 1980.  En el otoño de ese año, mientras cumplía sentencia, la Junta Examinadora le concedió una nueva audiencia y falló en su favor.  Afirmó que el señor Muhonen había tenido oportunidad de exponer sus convicciones personalmente ante la Junta y esta dictaminó que el “tenía una convicción ética dentro del significado de la (…) Ley.  Fue indultado el 27 de marzo de 1981 y liberado de la prisión dos semanas después. 

 

43.     La cuestión ante el Comité era si el señor Muhonen tenía derecho a una indemnización de acuerdo con el artículo 14(6) del Pacto.[34]  La indemnización le fue denegada porque el Comité sostuvo que no había sido indultado, puesto que su condena se fundó en un error judicial.  Su condena fue impuesta porque la Junta Examinadora, en 1977, le negó la condición de objetor de conciencia.  No había estado presente en el examen que la Junta hizo de su caso en 1977, pero sí compareció en 1980 y logró convencer a la Junta de sus objeciones éticas en persona.  De acuerdo con la ley finlandesa, “quien se niegue al servicio militar sin haber sido reconocido como objetor de conciencia por la Junta Examinadora comete un delito punible.  Ello significa que el derecho a rechazar el servicio militar no surge automáticamente una vez cumplidos los requisitos sustantivos prescritos, sino sólo después del debido examen y reconocimiento de los alegados fundamentos éticos por el órgano administrativo competente .”[35]

 

44.     En otro caso de un objetor de conciencia, L.T.K. c Finlandia, el Comité sostuvo que “el Pacto no prevé el derecho a la objeción de conciencia”.[36]  El Comité desestimó la comunicación por ser incompatible con el Pacto ratione materiae.  Concluyó que la petición era inadmisible en los términos siguientes:

 

5.2El Comité de Derechos Humanos observa a este respecto que, de acuerdo con el propio relato del autor, no fue procesado ni sentenciado por sus creencias u opiniones como tales, sino porque se negó a cumplir servicio militar.  El Pacto no prevé el derecho a la objeción por razones de conciencia, ni puede interpretarse que el Artículo 18 o el Artículo 19, especialmente teniendo en cuenta el párrafo 3(c)(ii) del Artículo 8, implican ese derecho. El autor no denuncia fallas procesales, en las actuaciones judiciales que se le instruyeron, que de por sí hayan podido constituir una violación de alguna de las disposiciones del Pacto, ni que haya sido sentenciado en contra de la ley. (Subrayado agregado)

 

El artículo 8(3)(c)(ii) del Pacto permite la conclusión que los Estados partes determinen si desean o no reconocer la negativa a cumplir el servicio militar por razones de conciencia:

 

3.    (c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este párrafo:

 

(ii)  El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia.

 

45.     En 1987, el Comité de Derechos Humanos de la ONU adoptó la resolución 1987/46, en la que instaba al reconocimiento universal del derecho a la objeción de conciencia frente al servicio militar.  Pero, está claro que, en 1987, en sus interpretaciones del alcance del derecho a la libertad de conciencia, el Comité seguía todavía procurando algo más que una simple alegación del derecho y que cada autor tenía que sustanciar su pretensión.  En una decisión de 1987, V.M.R.B. c. Canadá,[37] la Comisión de Derechos Humanos de la ONU determinó que era inadmisible una denuncia en que el autor pretendía que las actuaciones de deportación habían restringido su ejercicio de la libertad de conciencia o expresión.  El Comité dictaminó que esta afirmación había sido refutada por la declaración no impugnada del Estado de que, ya en noviembre de 1980, el autor había sido excluido del ingreso a Canadá por razones de seguridad nacional y concluyó que la comunicación era inadmisible porque las denuncias del autor eran infundadas.

 

46.     En 1989, en la resolución 1989/59, la Comisión de Derechos Humanos de la ONU afirmó el derecho a la objeción de conciencia y apeló a los Estados para que enmendaran su legislación a fin de permitir el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia.

 

47.     En 1991, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en J.P. c. Canadá (446/1991), in dictum, reconoció que el artículo 18 del Pacto protege  el derecho “a tener, expresar y divulgar opiniones y convicciones, incluida la objeción a las actividades y gastos militares. .  .”.[38]  El peticionario, un cuáquero, sostuvo que el uso de una parte de sus impuestos para fines militares o de defensa, violaba su libertad de conciencia y religión.  La petición fue declarada inadmisible por el Comité en base a que  “la denuncia claramente queda fuera de la protección del artículo 18”.[39]  El Comité estableció una distinción entre las manifestaciones privadas y públicas del derecho a la libertad de conciencia y aceptó la penalización de la manifestación pública del acto de conciencia cuando implicara una violación de la ley.

 

48.     En 1993, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en el párrafo 11 del Comentario General 22, que interpreta el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, dispuesto en el artículo 18 del Pacto, elaboró sobre el reconocimiento de la protección de la objeción de conciencia en dicho artículo y señaló:

 

Muchas personas han reivindicado el derecho a negarse a cumplir el servicio militar (objeción de conciencia) sobre la base de que ese derecho se deriva de sus libertades en virtud del artículo 18.  En respuesta a estas reivindicaciones un creciente número de Estados, en sus leyes internas, han eximido del servicio militar obligatorio a los ciudadanos que auténticamente profesan creencias religiosas y otras creencias que les prohíben realizar el servicio militar y lo han sustituido por un servicio nacional alternativo.  En el Pacto no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia pero el Comité cree que ese derecho puede derivarse del artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar armas puede entrar en serio conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias.  Cuando este derecho se reconozca en la ley o en la práctica no habrá diferenciación entre los objetores de conciencia sobre la base del carácter de sus creencias particulares; del mismo modo, no habrá discriminación contra los objetores de conciencia porque no hayan realizado el servicio militar.  El Comité invita a los Estados Partes a que informen sobre las condiciones en que se puede eximir a las personas de la realización del servicio militar sobre la base de sus derechos en virtud del artículo 18 y sobre la naturaleza del servicio nacional sustitutorio.

 

49.     La posición del Comité de Derechos Humanos de la ONU fue luego elaborada en una serie de conclusiones adoptadas tras el examen de los informes de países de los Estados partes.[40]  El Comité expresó preocupación con respecto a los Estados que reconocen el derecho a la objeción de conciencia en forma discriminatoria, es decir, otorgando la excepción sólo a ciertos grupos religiosos y no a otros, y recomendó que los Estados reconozcan el derecho a la objeción de conciencia sin discriminación, recordando que la objeción de conciencia debe estar prevista por ley ( . . . ) teniendo en cuenta que el artículo 18 también protege la libertad de conciencia de los no creyentes.[41]

 

50.     El 10 de marzo de 1993, en la resolución 1993/84, la Comisión de Derechos Humanos de la ONU reconoció el derecho de cualquier persona a tener objeciones de conciencia frente al servicio militar como un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, según lo dispuesto en el artículo 18 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en el Comentario No. 22 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, aprobado en su 48º período de sesiones, en 1993.  Posteriormente, la Comisión de Derechos Humanos de la ONU afirmó este derecho en una serie de resoluciones.[42]  En su resolución 2000/34, la Comisión solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos que preparara una compilación y un análisis de las mejores prácticas  en relación con el reconocimiento de que toda persona pueda tener objeciones de conciencia frente al servicio militar.  El primer informe preliminar fue preparado en 2002 (E/CN.4/2002/WP.2) y describe el derecho a objetar el servicio militar por razones de conciencia, protegido actualmente por el derecho internacional.  En su posterior informe, preparado en 2004 (E/CN.4/2004/55), la Oficina del Alto Comisionado preparó una compilación y un análisis de las mejores prácticas en relación con el reconocimiento de este derecho y señala en el primer punto:  “(a) Reivindicación de ser un objetor de conciencia aceptada sin mayor indagación.  Aunque algunos Estados realizan alguna forma de indagación de las solicitudes de objetar el servicio militar por razones de conciencia, Austria, Belarús y la República de Moldova no realizan ninguna otra indagación.  Dinamarca, por ejemplo, requiere una simple declaración afirmando que el servicio militar va contra la conciencia del solicitante, aunque se aplica un proceso más formal a quienes procuran la objeción de conciencia durante el servicio militar”.[43]

 

51.     En 1993, en Brinkhof c. Países Bajos, el Comité de Derechos Humanos se vio enfrentado a la cuestión de si la diferenciación de tratamiento en cuanto a la exención del servicio militar entre los Testigos de Jehová y otros objetores de conciencia equivalía a una discriminación proscrita por el artículo 26 del Pacto.[44]  Los “otros” objetores de conciencia debían realizar un servicio sustitutivo y, de negarse por razones de conciencia, eran procesados y, de ser condenados, eran encarcelados.  El Comité señaló el argumento del Estado de que la diferenciación se basa en “criterios razonables y objetivos, dado que los Testigos de Jehová forman un grupo social estrechamente interligado, con normas de conducta estrictas” y se dice que sus integrantes “constituyen una prueba sólida de que las objeciones al servicio militar o sustitutivo se basan en convicciones religiosas genuinas”.[45]  El Comité sostuvo que la exención de sólo un grupo de objetores de conciencia en detrimento de todos los demás “no puede considerarse razonable” y que en el Comentario General sobre el artículo 18 se subraya que  “cuando este derecho se reconozca en la ley o en la práctica no habrá diferenciación entre los objetores de conciencia sobre la base del carácter de sus creencias particulares”.[46]  El Comité, pese a reconocer el derecho a la condición de objetor de conciencia, sólo lo reconoció en los Estados partes del Pacto que preveían la objeción de conciencia en su legislación.  Los Estados que reconocían el derecho a la objeción de conciencia estaban obligados a otorgarlo libre de discriminación, pero, en 1993, ningún Estado estaba obligado a crear el derecho si no existía, haciéndose eco de las disposiciones del artículo 8(3)(c) del Pacto y de la jurisprudencia anterior del Comité.[47]

 

52.     En Foin c. Francia, un caso decidido el 3 de noviembre de 1999, la cuestión ante el Comité era si las condiciones específicas conforme a las cuales debía desempeñarse el servicio sustitutivo podrían constituir una violación del Pacto.[48] El Comité observó que, de acuerdo con el artículo 8 del Pacto, los Estados partes pueden requerir un servicio de carácter militar y, en caso de objeción de conciencia, un servicio nacional sustitutivo, siempre que el servicio no sea discriminatorio.”[49]  El autor sostenía que el requisito de la legislación francesa de que el servicio fuera de 24 meses, frente a los 12 del servicio militar, constituía discriminación, a estar a lo dispuesto por el artículo 26 del Pacto. El Comité afirmó que no todas las diferencias de tratamiento constituían discriminación y que la diferenciación debía basarse en criterios razonables y objetivos”.[50]  Además, señaló que la ley y la práctica podían establecer diferencias entre el servicio militar y el servicio nacional alternativo y que, en casos particulares, tales diferencias podían justificar un período más prolongado de servicios, siempre que la diferenciación se basara en criterios razonables y objetivos, como la naturaleza del servicio específico de que se tratare o la necesidad de una capacitación especial para poder cumplir dicho servicio.”[51]  El Estado sostuvo que duplicó la duración del servicio para poner a prueba la sinceridad de las convicciones individuales. El Comité opinó que las razones planteadas por el Estado no se referían a criterios razonables u objetivos ni al caso en cuestión.  En consecuencia, el Comité concluyó que se había violado el artículo 26 puesto que la diferencia de tratamiento no se había basado en criterios razonables y objetivos.

 

53.     Los disidentes en Foin concluyeron que el servicio más prolongado para los objetores de conciencia se basaba en criterios razonables y objetivos y no equivalía a discriminación.[52]  Los disidentes indicaron que el otorgamiento de la condición de objetor de conciencia, que sigue quedando a opción del Estado (dado el renvoi al artículo 8), requiere fundamentos de conciencia y que la mera oposición al servicio militar sería “inaceptable”.[53] 

 

54.     En Westerman c. Países Bajos (682/1996), uno de los casos pilotos considerados por el Comité de Derechos Humanos de la ONU sobre la materia, el peticionario procuró ser reconocido como objetor de conciencia pero fue rechazado por las autoridades holandesas.  Pese a sus objeciones, fue reclutado en el servicio militar, tras lo cual se rehusó a cumplir tareas militares, lo que lo hizo responsable y fue acusado penalmente.  Al comienzo del servicio militar, se le ordenó vestir el uniforme, a lo que se negó, y se negó a todo tipo de servicio militar, por razones de conciencia.  Fue juzgado y condenado por ser un “objetor total”, por negarse a todo tipo de servicio militar.  La “negativa total” a cumplir el servicio militar era delito cuando así actuó, de acuerdo con el antiguo Código Penal Militar y de acuerdo con el nuevo Código Militar.  El Estado argumentó que el Pacto no precluye la institución del servicio militar obligatorio y la cuestión de si el Estado reconoce las objeciones de conciencia al servicio militar queda expresamente en manos de los propios Estados.[54]

 

55.     La legislación holandesa dispone que quienes tengan objeciones de conciencia conforme a la Ley de Servicio Militar pueden pedir el reconocimiento de sus objeciones. Según la ley, estas se definen como “objeciones insuperables de conciencia para cumplir el servicio militar en persona, debido al uso de medios violentos en los que la persona puede verse involucrada durante el servicio en las fuerzas armadas holandesas.”[55]  El pedido del autor fue denegado por decisión de 25 de enero de 1989 por el Ministro de Defensa en base a que la objeción planteada por el autor –que no podría tomar sus propias decisiones en las fuerzas armadas- no constituía fundamento suficiente para el reconocimiento según la ley, pues se refería fundamentalmente a la estructura jerárquica del ejército y no necesariamente al uso de violencia.[56]

 

56.     Pese a que el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en el Comentario General 22, expresó la opinión de que el derecho a la objeción de conciencia frente al servicio militar puede derivar del artículo 18, con respecto a la reivindicación del autor de que su condena era violatoria de ese artículo, el Comité observó que “el derecho a la libertad de conciencia no implica como tal el derecho a rechazar todas las obligaciones que impone la ley, ni otorga inmunidad contra la responsabilidad penal respecto de todos esos rechazos.”[57]  El autor procuró el reconocimiento como objetor de conciencia, pero el Comité observó que en este caso la ley holandesa exige que el reconocimiento de objeciones de conciencia frente al servicio militar se base en la objeción frente a los medios violentos.[58]  El Ministro de Defensa holandés decidió que la objeción del peticionario de que no podía tomar sus propias decisiones no constituía un fundamento para el reconocimiento, conforme a la legislación holandesa.[59]  En su apelación ante el Consejo de Estado, en febrero de 1989, el autor declaró:

 

Bajo ninguna condición el apelante obedecerá el deber legal de hacer el servicio militar en las fuerzas armadas holandesas porque la naturaleza de estas es contraria al destino de hombres y mujeres.  Las fuerzas armadas piden entre otras cosas que sus participantes abandonen el derecho más fundamental e inalienable como seres humanos, a saber, el derecho a actuar de acuerdo con su destino moral o su ser esencial.  El “participante” es obligado a renunciar al derecho de expresarse y a transformarse en un instrumento en manos de otros, un instrumento que en última instancia se orienta a matar al prójimo cuando esos otros lo consideran necesario.  Este instrumento (o fuerza armada) sólo puede funcionar bien cuando se ha destruido la capacidad moral o la intuición moral de los participantes.  Todo ser humano que sabe abrirse, que escucha a su destino moral, convendrá que la eliminación de las fuerzas armadas de nuestra sociedad es de importancia capital.  Una importancia que trasciende las posibles consecuencias de una protesta en el marco a la legislación penal.

 

El Consejo de Estado no fue convencido y rechazó el pedido de reconocimiento de la condición de objetor de conciencia el 12 de febrero de 1990.

 

57.     La cuestión que se planteó el Comité era si la imposición de sanciones para hacer cumplir el servicio militar era una infracción del derecho del autor a la libertad de conciencia.  La mayoría del Comité de Derechos Humanos de la ONU observó que las autoridades estatales evaluaron los hechos y argumentos planteados por el autor en respaldo de su reclamo de la condición de objetor de conciencia a la luz de las disposiciones legales relacionadas con la objeción de conciencia y que esas disposiciones eran compatibles con las disposiciones del artículo 18.[60]  Es importante observar que el Comité reconoció el derecho a la condición de objetor de conciencia en el marco del artículo 18.  El Comité concluyó que el autor no había logrado convencer a las autoridades estatales de que era un objetor de conciencia que se oponía al “uso de medios violentos” y decidió no sustituir su propia evaluación por la de las autoridades nacionales.[61]  De modo que, pese a que en el Comentario General 22 se afirma que del artículo 18 puede derivarse el derecho a objetar el servicio militar por razones de conciencia, “en tanto la obligación de usar la fuerza letal podría contradecir seriamente la libertad de conciencia y el derecho a manifestar la religión o las creencias” y se agrega que, “cuando este derecho esté reconocido por la ley o la práctica, no debe existir diferenciación entre los objetores de conciencia en base a la naturaleza de sus creencias particulares, el Comité no reconoció la alegación del autor ante el Consejo de Estado de que los miembros de las fuerzas armadas se ven obligados a abdicar de “su derecho a actuar conforme a su destino moral o ser esencial (…) y a transformarse en un instrumento en manos de otros, un instrumento que en última instancia se orienta a matar al prójimo –lo cual hace pensar en un sistema de creencias pacifistas, por desprolija que haya sido su articulación.  Este sistema de creencias pacifistas fue sí considerado por los disidentes en este caso.

 

58.     En la opinión disidente se señaló que el Estado no tiene derecho a interferir con la reivindicación del peticionario en el marco del artículo 18 del Pacto negando al autor la condición de objetor de conciencia e imponiéndole una pena de prisión.[62]  Se reiteró la posición fijada por el Comité en el párrafo 11 del Comentario General 22, de que no debe existir diferenciación entre los objetores de conciencia en función de la naturaleza de sus creencias particulares.  En consecuencia, en la opinión disidente, se concluyó que el peticionario era víctima de una violación del artículo 18.[63]

 

(ii)      El sistema europeo

 

59.     Tanto la Comisión Europea de Derechos Humanos (en adelante, la “Comisión Europea”) como la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante, la “Corte Europea”) han considerado peticiones que tratan de reivindicaciones de objeciones de conciencia ante el servicio militar obligatorio y ninguno de los órganos ha estado dispuesto a concluir que ese derecho existe en el contexto de la Convención Europea de Derechos Humanos (en adelante, la “Convención Europea”).[64]

 

60.     La Comisión Europea desestimó concluir que se había violado el artículo 9, que trata de la libertad de conciencia y religión en relación con los objetores de conciencia, abordando por el contrario la cuestión a través de una excepción por objeción de conciencia al trabajo compulsivo y forzado, en el contexto del artículo 4.[65]  En el caso X c. la República Federal de Alemania (7705/76), la Comisión Europea interpretó el artículo 9 a la luz del artículo 4 y decidió que las sanciones adoptadas por el Estado contra los objetores de conciencia que se negaban a cumplir el servicio civil en sustitución del servicio militar no violaban su libertad de conciencia.

 

 61.    En los años de 1970, la Comisión Europea, tras declarar el principio de la libertad de pensamiento, conciencia y religión, dispuesto en el artículo 9(1) de la Convención Europea, examinó las consecuencias de la manifestación de la religión o creencias de una persona en la práctica. En Arrowsmith c. el Reino Unido (7805/77), la Comisión Europea declaró inadmisible una petición en base a que las actividades en cuestión no constituían una “manifestación” de creencias en sentido estricto.  El peticionario  había sido procesado por distribuir panfletos “pacifistas” en relación con las actividades del ejército británico en Irlanda del Norte.  En el panfleto se citaba a ex soldados, uno de los cuales decía: “No estoy en contra de ser soldado.  Estaría dispuesto a luchar para defender a este país contra un invasor – estaría dispuesto a luchar por una causa en la que creyera.  Pero lo que ocurre en Irlanda está totalmente equivocado”.  La Comisión Europea concluyó que, aunque se trataba de una “opinión individual”, no había habido una “manifestación de una creencia” y, en consecuencia, no se había violado el artículo 9.

 

62.     A comienzos de los años de 1980, la Comisión Europea adoptó un enfoque formalista ante las peticiones que afirmaban un derecho a la objeción de conciencia en el marco del artículo 9 (comparable al artículo 12 de la Convención Americana). Invariablemente concluyó que la negación a cumplir la ley, no era el ejercicio directo de una práctica religiosa o de una objeción de conciencia.  Por ejemplo, en C c. el Reino Unido, el peticionario, un cuáquero, objetó por razones religiosas que se usara una parte de sus impuestos para fines militares.[66]  La Comisión Europea no procuró determinar si ello se lo exigía su religión, sino que subrayó el estrecho alcance del artículo 9(1), que se restringiría a la esfera personal.[67]  Y concluyó que el pago de impuestos no planteaba cuestión de conciencia alguna.

 

63.     Aunque la jurisprudencia de la Convención Europea no reconoce el derecho a la exención del servicio militar obligatorio por razones de conciencia, los peticionarios han argumentado a favor de un derecho a un servicio sustitutivo.  La Comisión Europea ha tratado estas reivindicaciones con una lectura literal del artículo 4(3) de la Convención Europea (comparable al artículo 6(3)(b) de la Convención Americana), que específicamente exceptúa al servicio militar o alternativo de la definición de trabajo forzado.  Esta disposición excluye  “todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutivo del servicio militar obligatorio” de la prohibición del “trabajo forzado o compulsivo” establecida por la Convención (subrayado agregado).  La Comisión Europea interpretó literalmente que esas palabras significan que el Estado puede -pero no está obligado a ello- reconocer la objeción de conciencia y sólo si así procede debe considerar ofrecer un servicio diferente al servicio militar obligatorio.

 

64.     La autoridad de los Estados para exigir a las personas que hagan el servicio militar o el servicio civil obligatorio fue materia de la Comisión Europea en el caso de Johnasen c. Noruega  44 DR 155 (1985).  La Constitución noruega impuso un deber general a los ciudadanos varones de hacer el servicio militar, aunque desde 1922 reconoce la objeción de conciencia al servicio militar.  Si una persona objetaba el servicio militar, debía cumplir un servicio civil.  Si se negaba a éste, el caso sería llevado a los tribunales y se ordenaría a la persona que trabajara en un campamento especial por el tiempo del servicio civil.  Si no asistía al campamento o se negaba a cumplir las tareas asignadas, sería recluido por el resto del período del servicio civil.  El peticionario, un pacifista, se opuso al servicio militar y al servicio civil pues consideraba que este último era una forma de apoyo a aquél. Las autoridades lo reconocieron como objetor de conciencia y lo obligaron a cumplir el servicio civil, a lo cual se negó. Su caso fue referido a los tribunales, los que dictaminaron que había infringido sus deberes legales.  Luego, la persona presentó una denuncia ante la Comisión Europea alegando una violación de los derechos consagrados en la Convención Europea. La Comisión declaró que su petición era inadmisible porque el deber de cumplir el servicio civil:

 

. . .  es una obligación totalmente compatible con la Convención. Esta no obliga a los Estados contratantes a poner a disposición de los que objetan el servicio militar por razones de conciencia ningún servicio civil sustitutivo.  En los Estados que reconocen a los objetores de conciencia y ofrecen un servicio sustitutivo, es totalmente compatible con la Convención exigir a los objetores de conciencia que cumplan ese servicio sustitutivo.  Ello surge claramente del texto del artículo 4(3)(b) de la Convención, que específicamente dispone que el servicio exigido a los objetores de conciencia en lugar del servicio militar obligatorio no es considerado un “trabajo forzado o compulsivo”. (subrayado agregado)[68]

 

En cuanto a los argumentos del peticionario de que el servicio civil obligatorio violaba su libertad de conciencia, la Comisión Europea declaró que

 

Al interpretar esta disposición, la Comisión tuvo en cuenta el artículo 4(3)(b) de la Convención . . . Como la Convención reconoce expresamente que se puede exigir a los objetores de conciencia que cumplan un servicio civil, es claro que la Convención no garantiza un derecho a estar eximido del servicio civil.  La Convención no impide que un Estado tome medidas para hacer cumplir el servicio civil, ni que imponga sanciones a quienes se nieguen a cumplir ese servicio .[69]  

 

65.     Pese a la estricta construcción de estas disposiciones por parte de la Comisión Europea, existe un debate en el Consejo de Europa sobre la cuestión de si se debe eximir a las personas de cumplir las obligaciones públicas, especialmente el servicio militar, en atención a un derecho a la libertad de conciencia.  La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, ya en 1967, aprobó la resolución 337(1967) que deriva un derecho a la objeción de conciencia del artículo 9 de la Convención Europea:

 

1.    Las personas comprendidas por la conscripción para el servicio militar que, por razones de conciencia o por profunda convicción derivada de motivos religiosos, éticos, morales, humanitarios, filosóficos o similares, se niegue a cumplir el servicio armado gozarán de un derecho personal a ser eximidas de la obligación de cumplir dicho servicio.

2.    Se entenderá que este derecho deriva lógicamente de los derechos fundamentales del individuo en los Estados con régimen de derecho que están garantizados por el Artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos.[70] (subrayado agregado)