INFORME Nº 33/04

CASO 11.634

FONDO

JAILTON NERI DA FONSECA

BRASIL[1]

11 de marzo de 2004

 

 

I.        RESUMEN

 

          1.       La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”), el día 7 de diciembre de 1995, en el curso de su visita al Brasil, recibió una denuncia del Centro de Defensa D. Luciano Mendes (Associação Beneficente São Marinho), contra la República Federativa del Brasil (en adelante “el Brasil”, “el Estado” o “el Estado brasilero), por la supuesta ejecución extrajudicial del niño[2] Jailton Neri da Fonseca, a cargo de policías militares del Estado de Río de Janeiro.  En la referida petición se denuncia la violación de los artículos 4, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”), todo ello en relación con el artículo 1(1) del dicho instrumento .

 

          2.       El peticionario alega que el Estado debería ser responsabilizado por el homicidio del niño a manos de policías militares del Estado de Río de Janeiro el 22 de diciembre de 1992.  Se aduce que el Estado no garantizó el pleno ejercicio del derecho a la justicia, la libertad y al debido proceso legal, no garantizó los recursos internos para investigar el asesinato del niño y, por tanto, no cumplió con la obligación de garantizar el ejercicio de los derechos previstos en la Convención Americana.

 

          3.       El Estado contestó sosteniendo que no había pruebas de que la víctima hubiera sido asesinada por policías militares ni de la ineficiencia del Poder Judicial en el juzgamiento del proceso militar.

 

          4.       La Comisión llega a la conclusión de que el Estado es responsable de la violación del derecho a la libertad personal, a la integridad personal, a las medidas especiales de protección a la infancia, a la protección judicial y a las garantías judiciales consagradas respectivamente en los artículos 7, 5, 4, 19, 25 y 8 de la Convención Americana.  La Comisión determina igualmente que el Estado violó su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno en los términos del artículo 2 de la Convención Americana y violó también la obligación que le impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención.  Finalmente, la CIDH efectúa las recomendaciones pertinentes al Estado brasilero.

 

          II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN Y SOLUCIÓN AMISTOSA

 

5.                 El 14 de junio de 1996 la Comisión decidió iniciar el trámite de la denuncia y abrir el caso Nº 11.634.  En esa misma fecha, la Comisión solicitó información al Estado, el cual pidió una prórroga del plazo para contestar en dos oportunidades, el 18 de septiembre de 1996 y el 26 de noviembre de 1996.  El 27 de noviembre de 1996 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) se incorporó como co-peticionario en el presente caso.  Ante la demora del Estado en aportar la información solicitada, la CIDH envió notificación informando de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del antiguo Reglamento.  El Estado envió la información el 17 de agosto de 1998, copia de la cual fue remitida al peticionario para que formulara las observaciones.

 

6.                 La Comisión publicó su Informe de Admisibilidad Nº 35/01 en 2001, con el cual determinó que era competente para analizar los méritos del caso.[3]  Después de publicado el informe mencionado, la Comisión convocó a las partes para una audiencia en el curso del 114º Período Ordinario de Sesiones a fin de debatir el mérito de la denuncia.  El Estado impugnó los hechos denunciados.  El 9 de julio de 1992, el peticionario suministró información adicional sobre el caso, la cual fue remitida al Estado para que presentara sus observaciones, lo cual no fue efectuado hasta el análisis del presente informe.  El 23 de enero de 2003 la Comisión se puso a disposición de ambas partes a los efectos de llegar a una eventual solución amistosa, siendo que en fecha 3 de febrero de 2003 los peticionarios manifestaron que no consideraban oportuno iniciar en tal oportunidad un proceso de solución amistosa. Por su parte el Estado no respondió dentro del lapso otorgado por la Comisión para ello.

 

          III.      POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.      Peticionarios

 

7.                 Los peticionarios relataron que el 22 de diciembre de 1992, el niño Jailton Neri da Fonseca, residente en la favela Roquete Pinto, en la Playa de Ramos, ciudad de Río de Janeiro, habría sido ejecutado sumariamente por policías militares del Puesto Comunitario de Ramos, dependencia policial situada en aquella localidad.

 

8.                 Los peticionarios dieron cuenta que Jailton Neri da Fonseca tenía 14 años cuando fue ejecutado y era único hijo sobreviviente de la Sra. María dos Santos Silva, viuda, de 40 años, vendedora de periódicos, que tuvo un hijo, Marco Neri da Fonseca, de 18 años, asesinado supuestamente por policías militares, y Alexandre, muerto a los 14 años de edema pulmonar.[4] 

 

9.                 Según los peticionarios, Jailton Neri da Fonseca siempre fue perseguido por policías militares destacados en el Puesto Comunitario PPC de la favela de Ramos, los cuales eran responsables por el patrullaje de la zona en que vivían.  Agregan que Jailton había sido detenido tres veces ilegalmente por policías de esa dependencia, en ocasión anterior, en forma ilegal, sin la condición de flagrante delito y sin que mediara orden de detención emitida por un juez competente.[5]  Informaron que una semana antes de haber sido asesinado, Jailton fue detenido por los policías del referido puesto militar y fue sólo liberado cuando su madre pagó al policía militar Heliomar Coutinho Antunes, la cuantía, en la época, de CR$1,5 millones (un millón quinientos mil cruzeiros).  También según los peticionarios, los policías militares de aquella dependencia fueron acusados de obtener dinero del tráfico de drogas local mediante extorsión, a cambio de la liberación, tras la comercialización de estupefacientes.[6]

 

10.             Señalaron que la mañana del día 22 de diciembre de 1992, cuando se encontraba en la Favela Roquete Pinto, Playa de Ramos, Jailton Neri da Fonseca fue ilegalmente detenido por los policías militares Eduardo Becerra de Mattos, Nilton Oliveira do Nascimento y Adilson Bruno de Andrade y conducido al Puesto de Policía Comunitario bajo la falsa alegación de obtener del niño información sobre el tráfico de drogas en la favela.  Agrega  que el mismo día el cuerpo del niño fue retirado del mar por habitantes de la favela de Ramos.[7]

 

11.             De acuerdo con los peticionarios, el auto del examen forense realizado en el cuerpo del niño y adjunto al expediente, comprueba que Jailton Neri había sido asesinado de cinco disparos de armas de fuego, dos de los cuales se localizaron en la nuca, uno en la espalda y uno en la parte posterior del brazo izquierdo, y otro bajo el ojo derecho, tiros que fueron disparados a corta distancia.  Posteriormente, el Examen de Comparación Balística llegó a la conclusión de que los proyectiles retirados del cadáver de Jailton fueron disparados por el arma examinada por los peritos, los que relataron que era propiedad de la Policía Militar de Ramos, [8]  la cual era portada por el entonces Soldado Militar PM Eduardo Becerra Matos.[9]

 

12.             Los peticionarios informaron que los habitantes locales vieron cómo los policías arrastraban al niño por las calles de la favela hasta un local cerca de la playa, donde lo ejecutaron con cinco disparos.[10]

 

13.             En efecto, los peticionarios señalaron a los policías militares Cabos PM Heliomar Coutinho Antunes, Eduardo Becerra de Mattos, Nilton Oliveira do Nascimento y el Tercer Sargento PM Adilson Bruno de Andrade, como responsables de la detención ilegal, y al Cabo PM Eduardo Becerra Matos, como responsable de dos de los disparos que quitaron la vida a la víctima.  De acuerdo con, las declaraciones de los acusados en varias piezas procesales adjuntas al expediente, éstos admitieron la detención del niño y su permanencia en la unidad policial pero negaron la extorsión y el asesinato.

 

14.             Los peticionarios informaron que el delito cometido por los policías militares sólo comenzó a ser investigado a partir de reiteradas denuncias de la madre de Jailton Neri da Fonseca, Sra. María dos Santos Silva.  La investigación fue efectuada por la propia Policía Militar que tenía competencia para investigar y juzgar los delitos dolosos contra la vida cometidos por militares.  Alegaron que la investigación registró graves vicios, irregularidades y demoras injustificadas y que resultó en la absolución de los policías denunciados.

 

15.             Alegaron también que se inició un procedimiento de indagación administrativa disciplinaria y una investigación policial militar-IPM, ambas en el ámbito militar, a la vez que se instruyó una investigación civil.  Todo ello para investigar la irregularidad en la conducta de los policías militares acusados.  Como resultado de las investigaciones efectuadas en la indagatoria de la Policía Militar mencionada, se instruyó una acción penal contra los involucrados.

 

16.             Con respecto a la investigación administrativa, los peticionarios sostienen que el 22 de diciembre de 1992, tras conocerse la muerte del niño a través de la prensa en razón de las acusaciones allí formuladas, el comando de la policía militar del Estado de Río de Janeiro decidió instruir un procedimiento indagatorio.[11]  En las actuaciones de ese procedimiento los policías presuntamente involucrados en la muerte de la víctima y ya citados fueron escuchados y, de acuerdo con las declaraciones, admitieron haber detenido a la víctima el día de su muerte.  También de acuerdo con los policías, el niño Jailton había sido asesinado por traficantes y éstos intentaban imputar la culpa a los policías militares.  El parecer extraído de ese procedimiento el 22 de enero de 1993 concluyó que no habían elementos suficientes para justificar las acusaciones contra los policías militares.[12]

 

17.             En relación con la indagatoria de la policía civil, los peticionarios indican que el 22 de diciembre de 1992 la 22 Comisaría de Policía civil instruyó una indagación para determinar la muerte de Jailton Neri.[13]  Durante los nueve meses de la investigación sólo dos policías militares involucrados en el delito fueron escuchados, y nada aclararon sobre la muerte de Jailton.  En septiembre de 1993, por determinación del Ministerio Público, dada la importancia y la repercusión social del hecho, la presidencia de la investigación fue transferida a la División de Defensa de la Vida.  En esta Comisaría especializada, el 27 de septiembre de 1997, el jefe del sector de Investigaciones responsable de la determinación de los hechos, entre otras cosas, concluyó en su parecer que en autos de la Indagatoria iniciada por la policía civil no se escuchó a todos los policías militares involucrados en la muerte del niño Jailton Neri, que no se incautaron las armas portadas por los policías que participaron en los hechos ni se adjuntaron a la indagatoria piezas pertinentes como el examen forense del cadáver ni el peritaje efectuado en el lugar del delito, etc.[14]

 

18.             De acuerdo con los peticionarios, sólo dos años después de la muerte de la víctima, tras las reiteradas denuncias efectuadas por la madre del niño Jailton Neri da Fonseca, los policías militares fueron escuchados y su declaración sólo se tomó dos años y cinco meses después.  Finalmente, la indagatoria policial instruida por la policía civil nunca llegó a término, de acuerdo con los peticionarios.

 

19.             En relación con la indagatoria de la policía militar, IPM, los peticionarios alegan que la policía militar no instruyó de oficio ninguna indagatoria para investigar la muerte del niño imputada a sus integrantes.  Sólo después del requerimiento del Ministerio Público el 6 de agosto de 1993, el Comandante de la Policía Militar Edmar Ferreira de Castro decidió emprender la indagatoria, que fue efectuada el 9 de septiembre de 1993.[15] 

 

20.             Un mes después de instruida la investigación, la policía militar concluyó su informe afirmando que los policías “permanecieron con el menor Jailton Neri da Fonseca durante cierto número de horas, transitando con el mismo por la favela...”.  Por fin, concluye que los policías cometieron una trasgresión disciplinaria por no haber entregado al niño a alguien responsable e idóneo.[16]

 

21.             Posteriormente, el 28 de octubre de 1993, el Comando de la Policía Militar decidió detener al Cabo Heliomar por 10 días y al Soldado Eduardo Becerra por ocho días por trasgresión disciplinara grave, en razón de la prisión del niño Jailton, que fue efectuada “sin observar las normas vigentes de la corporación”.[17]

 

22.             Seguidamente, la madre de la víctima denunció el asesinato de su hijo ante los poderes locales, la prensa y otras organizaciones, lo que llevó al Ministerio Público a que el 1º de junio de 1994 solicitara al Comandante de la Policía Militar que efectuara la determinación efectiva de los hechos denunciados, toda vez que el Ministerio Público no estaba satisfecho con las investigaciones que costaban en autos.[18]  Luego, la Policía Militar tomó declaración a la madre de la víctima así como a los policías involucrados en el caso.

 

23.             Los peticionarios adujeron que sólo el 1º de septiembre de 1994, casi dos años después del delito, se efectuó un examen de comparación balística entre las armas de los policías militares y los dos proyectiles retirados del cuerpo del niño Jailton Neri.  El resultado del peritaje confirmó que las balas que impactaron en el niño habían sido disparadas por el revólver que portaba la policía militar.  En efecto, los peritos llegaron a la conclusión de que “...los proyectiles (retirados del cadáver de Jailton  Neri  da Fonseca) fueron disparados por dos armas examinadas (revólver Taurus, 1634590)...”  Según los peticionarios, esa arma era propiedad de la Policía Militar de Ramos y era portada por el Soldado PM Eduardo Bezerra Matos, uno de los policías que había detenido a Jailton el día del crimen.[19]  Los peticionarios adujeron:

 

El día 10/11/94, la Policía Militar divulgó un informe complementario señalando al Soldado PM Eduardo Bezerra Matos, responsabilizándolo por la muerte de Jailton Neri da Fonseca, utilizando para ello el revólver calibre 38 N° de serie 1634590 (conforme lo demuestra la pericia) indiciando también a los soldados PM Adilson Bruno de Andrade y Nilton Oliveira do Nascimento, responsabilizándolos como co-autores de la muerte de Jailton Neri, e inexplicablemente el Relator no indició al Cabo PM Heliomar por la co-autoría del delito, por no existir pruebas contundentes de su participación en el mismo (...)[20]

 

24.             En base al informe de la IPM, los peticionarios alegan que el 26 de diciembre de 1994 el Ministerio Público presentó denuncia ante la Justicia Militar contra los policías militares Cabo Militar Heliomar Coutinho Antunes, Cabo Militar Eduardo Bezerra de Matos, Soldado Militar Nilton Oliveira do Nascimento y el Tercer Sargento Militar Adilson Bruno de Andrade, por haber incurrido en los delitos de homicidio y extorsión en concurso material.[21]  Se emprendió una acción penal, se escuchó a las partes y los testimonios y se recogieron las pruebas periciales existentes.  Una vez concluida la parte probatoria, el propio miembro del Ministerio Público sostuvo que la prueba incorporada en las actuaciones era insuficiente para pedir la condena de los acusados: “... la prueba es bastante precaria para imputar a los reos los hechos que constan en la denuncia, razón por la cual pide la absolución”.[22]

 

25.             El 12 de marzo de 1996, tres años y tres meses después de ocurrido el crimen que costó la vida al niño Jailton Neri da Fonseca, de acuerdo con la opinión del Ministerio Público, el Consejo Permanente de Justicia de la Auditoría de la Justicia Militar decidió por unanimidad juzgar improcedentes los  términos de la denuncia y absolver a los acusados.[23]

 

26.             Los peticionarios informaron que en la época del juzgamiento de los policías militares la competencia para el juzgamiento de delitos dolosos contra la vida practicados por agentes militares todavía estaba a cargo de la Justicia Militar.

 

27.             Finalmente, los peticionarios alegan que agotaron los recursos internos toda vez que la sentencia pronunciada por el Consejo Permanente de la Auditoría Militar el 12 de marzo de 1996 era cosa juzgada de acuerdo con el ordenamiento jurídico brasilero y no admitía ningún recurso.

 

B.       El Estado

 

28.             El Estado respondió el 17 de agosto de 1998 alegando que:

 

según los informes del Ministerio Público del Estado de Río de Janeiro, el entonces adolescente Jailton Neri da Fonseca fue asesinado  en ocasión de una operación ejecutada por la Policía Militar de ese Estado para reprimir el tráfico ilegal de estupefacientes y detener a los traficantes que  se refugiaban en la “favela de Ramos”.

 

29.             Posteriormente, el Estado sostuvo que el asesinato del niño Jailton Neri da Fonseca fue investigado y que ello dio lugar al  proceso penal N° 9630/95, en el que se tramitó regularmente la acción penal en el ámbito de la Justicia Militar, cuya instrucción permitía la contradicción y amplia defensa.  A modo de información, el Estado explicó que “... la competencia de la Justicia Militar deriva de preceptos constitucionales y legales de la época, toda vez que el homicidio derivó de la acción de policías militares”.

 

30.             Asimismo, el Estado alegó que del proceso penal instruido para determinar la autoría del asesinato del niño y la extorsión de su madre resultó una decisión absolutoria en que los policías militares acusados fueron sobreseídos de los delitos de homicidio y extorsión.

 

31.             El Estado informó que ha emprendido esfuerzos para sancionar las violaciones de los derechos humanos contra la población brasilera pero que éstos eran obstaculizados por el complejo ordenamiento jurídico brasilero y la estructura del Poder Judicial –el ritmo lento de los procesos judiciales, el exceso de los recursos de defensa, todo lo cual atrasa la administración de justicia.

 

32.             En relación con las reparaciones civiles, el Estado alegó que el ordenamiento jurídico del Brasil sólo autoriza el pago de indemnizaciones civiles por actos ilícitos practicados por agentes públicos si esa orden proviene del Poder Judicial o Legislativo, lo que deberá ser tramitado expresamente por la víctima o por sus familiares.

 

          IV.      ANÁLISIS SOBRE LOS MÉRITOS

 

33.             El objeto de la denuncia que se analiza es el asesinato del joven Jailton Neri da Fonseca, ocurrido en forma de ejecución sumaria, atribuida a policías militares del Estado de Río de Janeiro, Brasil.

 

34.             El Estado no niega el hecho ni la autoría del delito, en tanto argumenta que en el proceso penal militar interpuesto contra los policías militares no se probó la culpa de los mismos, razón por la cual  fueron absueltos.

 

35.             Previo a su análisis sobre el fondo del presente caso la Comisión considera importante resaltar el contexto en que ocurrieron los hechos, en los cuales la víctima, el niño Jailton Neri da Fonseca, fue un afrobrasilero,[24] pobre, habitante de una zona pobre (“favela”) de Río de Janeiro, que fue asesinado por policías militares. Al respecto, la Comisión ya ha manifestado anteriorimente preocupación por la violencia contra los niños en Brasil, y ha puesto especial énfasis en la relación entre dicha violencia y el racismo. Así, en su último Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, la Comisión subrayó que los indicadores sociales revelaban que la población afrobrasilera era más susceptible de ser sospechosa, perseguida, procesada y condenada, en comparación con el resto de la población.[25]  En razón de estas denuncias, la CIDH recomendó al Estado brasileño que “tomara medidas de educación de los funcionarios de la justicia y de la policía, para evitar acciones que impliquen parcialidad y discriminación racial en la investigación, en el proceso o en la condena penal”.

 

36.             De la misma manera, la Comisión tomó conocimiento, a través del Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Afrobrasileros que le fue presentado en su 114° período de sesiones por abogados de organizaciones brasileras,[26] que en Brasil, el perfil racial determinaba un alto número de detenciones ilegales y que la población negra era más vigilada y abordada por el sistema policial.

 

37.             También de acuerdo con ese informe, en un relevamiento efectuado por el Instituto Brasilero de Análisis Sociales y Económicos (IBASE) se puso de manifiesto que “en Río de Janeiro, el perfil de la mayoría de los niños y adolescentes asesinados, en un conjunto de 265 investigaciones, es de pobres, de sexo masculino, negros y mulatos”.

 

38.             En otra investigación efectuada por el ISER se comprobó que “la incidencia de la raza en el uso de la fuerza policial letal tal vez sea la fuente de violaciones más graves de los derechos humanos en Brasil.  Después de evaluar más de 1000 homicidios cometidos por la policía de Río de Janeiro entre los años de 1993 y 1996, el informe concluye que la raza constituyó un factor que incidía en la policía -sea conscientemente o no- cuando tiraba a matar.  Cuanto más oscura es la piel de la persona, más susceptible está ella de ser víctima de una violencia fatal por parte de la policía”.  Por su parte, concluye que la violencia policial es discriminatoria pues alcanza en mayor número y con mayor violencia a los negros.  Otro factor determinante dentro del análisis de la violencia policial en Brasil es la cuestión económico-social, pues en la gran mayoría de los casos las víctimas son personas pobres y/o habitantes de las favelas y periferias.

 

          39.     Aunque en el presente caso específico no cuenta con elementos concluyentes respecto a que el asesinato de Jairton Neri da Fonseca fue a causa de su raza, la Comisión considera oportuno resaltar su preocupación por la grave relación que existe en Brasil, y especialmente en Río de Janeiro, entre la violencia policial y la raza de las personas afectadas por dicha violencia.

 

          A.      Hechos establecidos

 

40.             De la comparación de los pronunciamientos de las partes y de los documentos examinados, la Comisión ha establecido los siguientes hechos:

 

41.             Que Jailton Neri da Fonseca era un niño de 14 años, afrobrasilero, único hijo sobreviviente de una familia de tres hijos de la Sra. María de Jesús da Silva.[27]

 

42.             La víctima fue detenida ilegalmente por policías militares alrededor de las 10:00 a.m. del día 22 de diciembre de 1992, sin orden judicial, sin que mediara delito flagrante y en contravención de lo establecido por la Legislación Penal y por el estatuto del Niño y del Adolescente, con el pretexto sostenido contradictoriamente por los policías involucrados de informarse sobre el tráfico de drogas en las favelas.  Por este acto, dos policías militares merecieron una sanción militar administrativa.[28]

 

43.             Los policías militares involucrados en el caso confirmaron a través de sus declaraciones en la indagatoria policial militar y en la Justicia Militar que detuvieron al niño antes de su muerte y que se trasladaron con él por la favela durante varios minutos.[29]

 

44.             Según declaraciones de la madre del niño, varios habitantes de la favela que no quisieron ser identificados por temor a represalias vieron a los policías arrastrar el cuerpo del niño hasta la playa de Ramos.  La declaración de los policías es contradictoria al afirmar a la hora y el lugar en que habrían liberado al niño, así como quién lo habría liberado.[30]

 

45.             El examen balístico comprobó que los proyectiles que quitaron la vida al niño fueron disparados por el arma de uno de los policías militares de la Unidad de Policía Comunitaria de Ramos.[31]

 

46.             Por la localización y la distancia de los disparos que segaron la vida del niño se desprende que fue ejecutado por la espalda.[32]

 

47.             Se instruyeron tres indagatorias para determinar el delito denunciado: una investigación civil, una investigación administrativa militar y una investigación de la Policía Militar.  De las tres, solamente la de la Policía Militar llegó a término.

 

48.             La Policía Militar no instruyó de oficio ninguna investigación para esclarecer la muerte del niño imputada a sus agentes.  Apenas ocho meses después de ocurridos los hechos, por requerimiento del Ministerio Público, el Comando Militar instruyó la investigación pertinente.[33]  En razón de ello; se perdieron varias pruebas imprescindibles para el esclarecimiento de la verdad de los hechos no se efectuó una pericia en el lugar del crimen, no se realizaron pericias balísticas ni se tomó declaración a testigos.  Como consecuencia de ello, el informe de esa investigación no llegó a conclusión alguna.[34]  No se investigó el asesinato del niño ni la extorsión denunciada.  Sólo se llegó a la conclusión de que el niño estuvo bajo custodia de los policías durante cierto número de horas, el día de los hechos.

 

49.             Dieciocho meses después del asesinato de Jailton Neri, el Ministerio Público requirió al Comando Militar la reapertura de la investigación.[35]   Sólo en esta investigación fue escuchada la madre del niño, así como los policías involucrados en el asesinato.  Con sede en esa misma investigación, 21 meses después del crimen, se efectuó un examen de peritaje balístico en el que se compararon las balas retiradas del cadáver del niño con los revólveres de los policías involucrados.  Este examen concluyó que los proyectiles que quitaron la vida al niño habían sido disparados por el arma del Policía Militar  Eduardo Bezerra Matos.

 

50.             En relación con el proceso en el ámbito penal, a pesar de las fallas ocurridas en todo el trámite de la investigación, la Justicia Penal Militar tenía indicios de prueba de que el niño Jailton Neri da Fonseca había sido asesinado por policías militares.[36]  No obstante ello, el Ministerio Público, en sus alegaciones finales, pidió la absolución de los reos en razón de la precariedad de la prueba que constaba en autos.  Por su parte, el Consejo Militar, por unanimidad, decidió absolver a los dos reos aplicando el principio indubio pro reo.[37]

 

51.              En razón de lo expuesto, la Comisión entiende que la investigación efectuada, tanto por la Policía Militar como por la Policía Civil, fueron frágiles.  Ambas investigaciones estuvieron marcadas por atrasos, fallas y negligencias, todo lo cual culminó en la absolución de los inculpados por el Tribunal Penal Militar.

 

          B.       Derecho a la libertad

 

52.             La Convención Americana dispone en su artículo 7 que:

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

 

2.         Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

 

3.         Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

 

4.         Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

 

5.         Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

 

53.             Una detención es arbitraria e ilegal cuando es practicada al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley.  La Comisión ha señalado también que la detención para fines impropios es, en sí misma, un castigo o pena que constituye una forma de pena sin proceso o pena extralegal que vulnera la garantía del juicio previo.[38]

 

54.             La Comisión ha seguido la práctica de analizar la compatibilidad de una privación de libertad con las normas de  los párrafos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana siguiendo tres pasos.  El primero de ellos consiste en determinar la legalidad de la detención en sentido material y formal, para lo cual debe constatarse la compatibilidad de la misma con la legislación interna del Estado en cuestión.  El segundo paso consiste en analizar las citadas normas internas a la luz de las garantías establecidas en la Convención Americana, a fin de establecer si aquéllas son arbitrarias.  Finalmente, ante una detención que cumpla los requisitos de una norma de derecho interno compatible con la Convención Americana, debe determinarse si la aplicación de la ley al caso concreto ha sido arbitraria.[39]

 

55.             Al respecto, la Comisión observa que el ordenamiento jurídico brasilero está construido sobre el principio básico de la presunción de inocencia que vincula al Estado a la restricción de la libertad en las hipótesis de prisión por flagrante delito o por orden judicial.  Así lo dispone la Constitución Federal Brasilera de 1988 en su Capítulo I, de los Derechos y Deberes Individuales y Colectivos:

 

Artículo 5.  Todos son iguales ante la ley, sin distinción de naturaleza alguna, garantizándose a los brasileros y a los extranjeros residentes en el país la inviolabilidad del derecho a la vida,  la libertad,  la igualdad,  la seguridad y  la propiedad en los términos siguientes:

 

LIV – nadie será privado de la libertad o de sus bienes sin el debido proceso legal

LXI – nadie será recluido sino en flagrante delito o por orden escrita o fundamentada de autoridad judicial competente, excepto en los casos de transgresión militar o delitos propiamente militares, definidos por ley.

LXII – la detención de toda persona y el lugar donde se encuentre será comunicada de inmediato al juez competente y a la familia del detenido o a la persona por él indicada.

LXII – el detenido será informado de sus derechos, entre ellos, el de permanecer en silencio, garantizándosele la asistencia de la familia y de abogado.

 

56.             El adolescente Jailto Neri da Fonseca, como quedó demostrado en autos, en ocasiones anteriores a su muerte, había sido detenido ilegalmente por los mismos policías involucrados  y denunciados por su asesinato, según declaró su madre.    El mismo día de su ejecución, el joven Jailton fue violentamente detenido por los policías militares.

 

57.             Como lo informaron los mismos policías responsables de su detención ilegal en sus declaraciones, habían detenido al niño sin que este hubiese cometido delito alguno que autorizase su detención.  Permanecieron con él durante varias horas, lo esposaron, y violentando las disposiciones constitucionales, aparte de no comunicar el hecho a la autoridad judicial competente -en la hipótesis, el juez de la infancia y la juventud- no lo llevaron a una institución judicial como lo determina la ley.  Además, lo interrogaron sin la presencia de sus familiares, de un abogado o de cualquier persona que pudiese fungir como su tutor.

 

58.             En la hipótesis en consideración, el Estado, a través de sus agentes militares, negó al joven Jailton el ejercicio normal de su libertad y de los derechos derivados de ésta.  A su vez, el Estado no le garantizó la libertad contra una detención ilegal como la que sufrió a manos de quienes tenían el deber legal de protegerlo.

 

59.             La Comisión concluye que Jailton Neri da Fonseca fue privado de su libertad en forma ilegal, sin que hubiese existido causa alguna para su detención ni ninguna situación flagrante.  No fue llevado sin demora ante un juez.  No tuvo derecho a recurrir a un tribunal competente a fin de que éste determinase sin demora la legalidad de su detención u ordenase su libertad, dado que fue asesinado inmediatamente después de su detención. El único propósito de su detención arbitraria e ilegal fue darle muerte.

 

60.             Del razonamiento anterior se concluye que, al no superar este caso el estándar del primero de los tres pasos del análisis anteriormente mencionado, el Estado es responsable de la violación del derecho a la libertad protegido por la Convención Americana en perjuicio de Jailton Neri da Fonseca.  La Comisión concluye que el Estado no garantizó al niño Jailton Neri da Fonseca su derecho a la libertad y seguridad personales, en violación del artículo 7 de La Convención Americana.

 

          C.      Derecho a la integridad personal

             

          61.     La Convención Americana establece lo siguiente:

 

a.       Artículo 5.  Derecho a la integridad personal

 

1.       Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

 

2.       Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 

3.       La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

 

4.       Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

 

5.       Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

 

6.       Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

 

62.     En un caso en que varios jóvenes fueron detenidos por varias horas por agentes policiales, antes de asesinarlos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció lo siguiente:

 

Debe tenerse presente que los jóvenes fueron retenidos clandestinamente por sus captores entre 10 y 21 horas. Este lapso medió entre dos circunstancias de extrema violencia: la aprehensión forzada y la muerte por impactos de arma de fuego en estado de indefensión, que el Tribunal ya ha declarado probadas (supra, párr. 82). Es razonable inferir, aunque no mediaran otras evidencias al respecto, que el trato que recibieron durante esas horas fue agresivo en extremo.

 

Durante el tiempo de su retención los cuatro jóvenes permanecieron aislados del mundo exterior y seguramente estaban conscientes de que sus vidas corrían grave peligro. Es razonable inferir que durante esas horas pasaron, por esa sola circunstancia, por una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral.

 

Es pertinente poner de presente, al efecto, que la Corte ha dicho anteriormente que el mero hecho de ser introducido en la maletera de un vehículo “constituye una infracción al artículo 5 de la Convención que tutela la integridad personal, ya que, aún cuando no hubiesen existido otros maltratos físicos o de otra índole, esa acción por sí sola debe considerarse claramente contraria al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano “.

 

(…)

 

En sentido similar, la Corte Europea ha sostenido que la mera amenaza de una conducta prohibida por el precepto de la Convención Europea (artículo 3), correspondiente al artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con la norma de que se trata. (…)

 

Merece advertirse asimismo que, como ya lo ha dicho este Tribunal, una persona ilegalmente detenida (supra, párr. 134) se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad.[40]

 

63.     De los hechos establecidos en el presente caso surge que Jailton Neri da Fonseca estuvo en poder de la Policía Militar mientras era obligado por ésta a circular por la favela de Ramos.  Es razonable inferir que Jailton era perfectamente consciente de que su vida corría grave e inminente peligro y que tal circunstancia le produjo extremo temor y sufrimiento psicológico y moral.  La Comisión considera que estos hechos constituyen tortura, definida en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, a efectos de esta Convención, como:

 

todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.  Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. [41]

 

64.             Al respecto, aunque dicho artículo deja cierto margen de interpretación para definir si un hecho específico constituye tortura, en el caso de niños debe tenerse en cuenta un estándar más riguroso sobre el grado de sufrimiento que llega a implicar tortura, tomando en cuenta, por ejemplo, factores como la edad y el sexo, el efecto de la tensión y el miedo que se haya experimentado, el estado de salud de la víctima, y su madurez.

 

65.             La Comisión considera que Jailton Neri da Fonseca debe haber experimentado miedo y terror extremo de encontrarse en manos de la policía militar, sin rumbo conocido. La Comisión considera que tal circunstancia ocasionó a Jailton Neri da Fonseca una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral.

 

66.             De acuerdo con las consideraciones precedentes, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal de Jailton Neri da Fonseca.  De esta manera, Brasil incurrió en violación del artículo 5 de la Convención Americana.

 

          D.      Derecho a la vida

             

          67.     La Convención Americana establece, en su artículo 4, lo siguiente:

 

a.                   Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”

 

          68.     El derecho humano a la vida es un derecho fundamental, base para el ejercicio de los demás derechos humanos.  La Corte Interamericana ya señaló que el goce del derecho a la vida

 

b.      es un prerequisito para el ejercicio de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los demás derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.[42]

 

69.             El derecho a la vida implica para los Estados la obligación de garantizarlo. Ello, de acuerdo al artículo 1(1) de la Convención Americana, implica su obligación de prevenir violaciones a tal derecho, investigar las violaciones al derecho a la vida, sancionar a los responsables y reparar a los familiares de la víctima, cuando los responsables hayan sido agentes del Estado.

 

70.             En el presente caso, los peticionarios sostienen que el niño Jailton Neri da Fonseca fue ejecutado sumariamente por policías militares.  Subrayan que “... Jailton fue privado de su vida arbitrariamente cuando tenía apenas 14 años de edad”.   Adujeron también que  “la violación contra el bien más precioso de Jailton quedó totalmente impune”.

 

71.             La Comisión dio por establecido que fueron los policías militares quienes asesinaron a Jailton Neri da Fonseca.  En efecto, existe en el caso presente una prueba técnica y numerosas evidencias de que la víctima, el niño Jailton Neri da Fonseca, fue de hecho asesinado por agentes de la Policía Militar del estado de Río de Janeiro.

 

72.             La víctima fue detenida ilegalmente por policías militares alrededor de las 10 horas de la mañana del día 22 de diciembre de 1992, sin orden judicial, sin que hubiera existido delito flagrante y en contravención de lo establecido por la Legislación Penal y por el Estatuto del Niño y el Adolescente.  Por este hecho, dos policías militares fueron objeto de una sanción militar administrativa.

 

73.             Los policías militares involucrados en el caso confirmaron en sus declaraciones durante la investigación policial militar y ante la Justicia Militar que detuvieron al niño antes de su muerte y que se trasladaron con él por la favela durante varios minutos.

 

74.             La declaración de los policía es contradictoria al afirmar a qué hora y dónde liberaron al niño así como quién lo liberó, razón por la cual permanece la tesis de que realmente estuvieron con el niño hasta el momento en que lo asesinaron.

 

75.             El examen balístico permitió comprobar que los proyectiles de bala que quitaron la vida al niño fueron disparados por el arma de uno de los policías de la Unidad, más precisamente, por el revólver calibre 38 N° de serie 1634590 portado por el soldado PM Eduardo Bezerra Matos.

 

76.             Por la localización y distancia de los disparos que segaron la vida del niño, se desprende que éste fue ejecutado por la espalda, en típico crimen de ejecución sumaria.

 

77.             La Comisión no puede dejar de subrayar la gravedad especial que reviste el presente caso por tratarse del asesinato de un niño.  Señala también que este caso no es un caso aislado sino que refleja un perfil de conducta al margen de la ley, ejercido por la Policía Militar del Estado.  La Comisión viene siendo informada desde hace años de la escalada de la actuación violenta de los policías estaduales, especialmente la militar, acusada de actuar con violencia.  En su Informe General sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil del año 1997, la Comisión destacó que “en el período que va a febrero de 1996, el promedio de muertos por la Policía Militar mensualmente pasó de 3,2 a 20,55 personas, o sea, un total de 201 en 1996”.

 

78.             Al analizar el presente caso, la CIDH consideró como elementos centrales de la convicción las declaraciones, testimonios y pruebas derivadas de las investigaciones policiales.  Con base en esas declaraciones y testimonios, y en las pruebas que constan en el expediente y que fueron exhaustivamente mencionadas, la Comisión considera que existen pruebas claras y contundentes que conducen a concluir que los agentes de la policía militar del Estado de Río de Janeiro violaron el derecho a la vida del niño Jailton Neri da Fonseca. Por tal motivo, el Estado brasileño es responsable por violación al derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, en perjuicio del niño Jailton Neri da Fonseca.