INFORME Nº 32/04

CASO 11.556

FONDO

CORUMBIARA

BRASIL[1]

11 de marzo de 2004

 

 

I.       RESUMEN

 

1.       El 6 de octubre de 1995, el Centro de Defensa de los Derechos Humanos de la Arquidiócesis de Porto Velho, la Comisión Teotonio Vilela, el Movimiento de los Trabajadores Rurales Sin Tierra (MST), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Human Rights Wacht/Américas (en lo sucesivo las “organizaciones peticionarias” o las “peticionarias”) presentaron denuncia en contra de la República Federativa de Brasil (en adelante “Brasil”, el " Estado” o el “Estado brasileño) por hechos relacionados con el asesinato de personas cometidos por policías militares y las heridas causadas a otras 53 personas, también por policías militares, al desalojar a trabajadores rurales que habían invadido una finca rural en el Municipio de Corumbiara, Estado de Rondonia, Brasil. Las peticionarias sostuvieron que de los hechos denunciados surge responsabilidad internacional para el Estado por violación a los derechos a la vida, a la integridad personal y a protección de la honra y de la dignidad, consagrados en los artículos 4, 5, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), así como a la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1(1) de dicho tratado.

 

2.       El Estado brasileño alegó falta de agotamiento de los recursos internos e informó sobre el desarrollo y resultado de tales recursos.

 

3.       La Comisión se pronunció previamente sobre el alegato de falta de agotamiento de los recursos internos en su informe de admisibilidad sobre el presente caso.[2] En esta oportunidad la Comisión se pronuncia sobre el fondo del asunto, y concluye que el Estado brasileño es responsable de la violación al derecho a la vida, a la integridad personal, a protección judicial, y a garantías judiciales consagrados, respectivamente, en los artículos 4, 5, 25 y 8 de la Convención Americana, todos ellos en conexión con lo establecido en el artículo 1(1) de dicha Convención respecto a la obligación del Estado brasileño de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. La Comisión concluye igualmente que Brasil violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. La CIDH, finalmente, efectúa las recomendaciones pertinentes al Estado brasileño.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.       El 18 de diciembre de 1995 la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado brasileño, y le solicitó información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. El Estado, luego de solicitar y obtener prórroga de la CIDH,  respondió el 27 de junio de 1996.  El 16 de septiembre de 1996 las peticionarias formularon observaciones a la respuesta del Estado.

 

5.       Se celebraron dos audiencias con fechas 7 de octubre de 1996 y 24 de febrero de 1997, en las que las partes especificaron sus posiciones. En la primera de ellas la Comisión ofreció la posibilidad de la apertura de un proceso de solución amistosa del caso, sin que se recibiera respuesta afirmativa del Estado. En la segunda se reiteró el ofrecimiento y se recibió información adicional del peticionario, que fue trasladada al Estado.

 

          6.       El 5 de marzo de 2001 la Comisión Interamericana aprobó un informe de admisibilidad en el presente caso.[3]

 

          7.       Las peticionarias presentaron escritos adicionales el 12 de enero de 2000, 10 de noviembre de 2000 y 7 de mayo de 2002, y el Estado lo hizo en fechas 16 de agosto de 1999, 25 de agosto de 1999 y 21 de septiembre de 2000. En adición a lo anterior, ambas partes presentaron alegatos y documentos probatorios en diversas ocasiones, de lo cual se dio traslado a la parte contraria.

 

8.       El 8 de marzo de 2002 se celebró nueva audiencia sobre el caso, en el marco del 114° período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana.

 

III.      POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.        Posición de las peticionarias

 

9.         Señalan a título de contexto que el presente caso es uno más de graves violaciones de los derechos humanos en Brasil, relacionado con la cuestión del altísimo índice de concentración de la tierra en el país, que deja a gran parte de la población rural sin acceso a una parcela. Agregan que ese contexto ha sido la causa principal de una serie de conflictos sociales que han propiciado la práctica de diversas violaciones de los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras rurales, que no tienen acceso a condiciones de vida dignas.

 

10.     Refieren que el 15 de julio de 1995, un grupo de familias de trabajadores y trabajadoras rurales que comprendían también niños y niñas (en los sucesivo denominados en conjunto "trabajadores ocupantes", o "trabajadores rurales"), conformado por aproximadamente 500 familias, invadió y estableció un campamento en una pequeña parte de la hacienda Santa Elina, inmueble con 7.517 alqueires,[4] ubicada en las proximidades de la ciudad de Colorado del Oeste, Municipio de Corumbiara, Estado de Rondonia, ubicado al norte de Brasil.

 

11.     Señalan que los trabajadores que decidieron invadir la hacienda Santa Elina a partir del 15 de julio de 1995 formaban parte del contingente de familias extremadamente pobres, sin acceso al empleo, el crédito o la tierra, que viven en la región Norte del Brasil. Agregan que la invasión de la hacienda fue efectuada con la intención de presionar al Estado a garantizarles el acceso a una parcela de tierra, y que los invasores eran familias enteras, integradas por personas extremadamente pobres, para quienes la propiedad de una pequeña parcela de tierra significa una de las pocas esperanzas de supervivencia digna, lejos de la miseria de las periferias urbanas y de la explotación abusiva de la mano de obra barata por los grandes hacendados de la zona rural.

 

12.     Arguyen que la tardanza del Gobierno Federal en resolver la cuestión agraria en la región favoreció la invasión de la hacienda Santa Elina y los hechos posteriores a dicha invasión.

 

13.     Señalan que el 17 de julio de 1995 el propietario de la hacienda Santa Elina, señor Helio Pereira de Morais, interpuso una acción de mantenimiento de posesión en los tribunales de la ciudad de Colorado del Oeste, solicitando el desalojo de los trabajadores. Refieren que al día siguiente el Juez sustituto en lo Civil, Roberto Gil de Oliveira, concedió una medida cautelar y ordenó el desalojo de los trabajadores ocupantes.

 

14.     Indican que el 19 de julio de 1995 un Oficial de Justicia, acompañado por un grupo de policías militares comandados por el Capitán Mena Mendes, se dirigió al campamento levantado por los trabajadores ocupantes en la hacienda Santa Elina y trató de ejecutar la orden de desalojo.

 

15.     Mencionan que al intentarse ejecutar la orden judicial se inició un enfrentamiento entre los trabajadores ocupantes y los policías, y agregan que existen controversias en cuanto a la forma en que se dio la tentativa de ejecución de la orden judicial. Indican que conforme a la versión de los policías militares los trabajadores iniciaron el enfrentamiento, lanzando piedras, palos, bombas de fabricación casera y hasta disparando tiros contra los policías y contra el Oficial de Justicia.

 

16.     Indican que los trabajadores admiten que resistieron la orden de desalojo arrojando piedras y palos, así como prendiendo cohetes, pero niegan que hayan disparado contra los policías. Afirman que los policías empezaron a disparar contra el grupo de hombres, mujeres y niños, poniendo en riesgo la vida de todos. Señalan que esa primera tentativa de desalojo dejó el saldo de una víctima baleada, el trabajador Adao Mateus da Silva.

 

17.     Mencionan que el 20 de julio de 1995 el Juez Roberto Gil determinó que el Capitán Mena Mendes proporcionara un mayor número de agentes policiales para el cumplimiento de la medida cautelar de desalojo, agregando que ésta debía ser cumplida con moderación y mucha cautela, a fin de que no resultara en tragedia, como suele suceder en estos casos.

 

18.     Refieren que teniendo en cuenta el gran número de familias que serían desalojadas, la presencia de muchas mujeres y niños y la intención de los trabajadores y trabajadoras de resistir la orden judicial, diversas autoridades estaduales y locales decidieron tratar de resolver la cuestión en forma negociada y pacífica, previendo que el cumplimiento forzado de la orden de desalojo probablemente resultaría en violencia.[5]

 

19.     Señalan que una solución pacífica y negociada no era del interés de muchos hacendados de la región, incluido el propietario de la hacienda Santa Elina, señor Helio Pereira de Morais y el propietario de la hacienda vecina, denominada “São Judas Tadeu”, señor Antenor Duarte do Valle. Alegan que debido a ello tales personas comenzaron a presionar a las autoridades del poder ejecutivo y judicial del Estado de Rondonia para que las familias fueran retiradas por la fuerza de la hacienda Santa Elina. Añaden que los hacendados de la región contrataron también pistoleros particulares que rondaban el campamento de los invasores de la hacienda Santa Elina.

 

20.     Indican que el 8 de agosto de 1995 la policía militar se dirigió a Colorado del Oeste y montó su base en una cancha de fútbol próxima al campamento de las familias de trabajadores. Agregan que la operación fue realizada en forma sumamente irregular, y que “una serie de elementos indican que los agentes del Estado se habían preparado para una operación de guerra contra las familias de los trabajadores, habiéndose preocupado en dificultar la posterior identificación de los agentes y pistoleros, despistando a los periodistas, realizando la operación en forma ilegal, durante la madrugada, y con uso de máscaras y pintura en el rostro, así como usando armas particulares”.

 

21.     Señalan que hacendados de la región ofrecieron financiamiento y apoyo logístico para la operación policial en la hacienda Santa Elina, y que el dueño de ésta habría obsequiado un automóvil al Subcomandante militar encargado de la operación de desalojo.

 

22.     Refieren que alrededor de las 3:00 a.m. del 9 de agosto de 1995, cuando todavía estaba oscuro,[6] se inició la operación policial de desalojo de la hacienda Santa Elina.  Añaden que conforme a las pruebas reunidas en el proceso interno no quedaron dudas sobre la participación de hacendados, y de sus funcionarios y pistoleros armados durante las distintas etapas del operativo policial, incluyendo a tres policías que, estando de vacaciones, prestaron servicios particulares al dueño de la hacienda Santa Elina para la práctica del desalojo.[7]

 

23.     Aducen que algunos de los policías militares y de los pistoleros que participaron en el desalojo lo hicieron con el rostro cubierto por capuchas y pintura, lo cual quedó claramente demostrado en los autos del proceso interno, mediante declaraciones de varias personas, incluyendo algunas de los propios policías. Añaden que también se demostró en el proceso interno la utilización, por parte de los policías militares, de armas particulares e inclusive de armas confiscadas en el momento por los policías.

 

24.     Señalan que el operativo de desalojo comenzó cuando los policías llegaron en la madrugada, tirando bombas de gas lacrimógeno y disparando sus armas contra el campamento, aterrorizando a las familias y poniendo en riesgo la vida de todos. Indican que los trabajadores rurales habían conformado un grupo de vigilantes armados para el caso de ser necesario repeler agresiones por pistoleros contratados por los hacendados. Refieren que cuando los policías rodearon y atacaron el campamento, hubo una reacción de los trabajadores que estaban armados, en posición de guardia, iniciándose un enfrentamiento entre éstos y los policías.

 

25.     Mencionan que los policías afirman haber sido sorprendidos por una emboscada montada por los trabajadores armados, quienes comenzaron a disparar contra ellos, viéndose obligados a reaccionar. Adicionan textualmente las peticionarias que

 

Es muy difícil, en las circunstancias, saber lo que realmente ocurrió, ya que estaban presentes sólo los policías y los trabajadores, y las declaraciones de los dos grupos son contradictorias. Sin embargo, aún teniendo en cuenta la declarada voluntad de los trabajadores de resistir, habida cuenta de que los policías habían estado en el campamento el día anterior, y que los trabajadores sabían que había un gran número de policías armados e inclusive de pistoleros entre ellos, es difícil creer que usaran la estrategia suicida de atacar a los policías con sus instrumentos de trabajo, sus armas de caza y unos pocos revólveres. Lo más probable es que hayan disparado para defenderse, alcanzando a los policías porque habían montado una estrategia de defensa contra ataques de los pistoleros.

 

26.             Afirman que como producto del enfrentamiento inicial entre policías militares y trabajadores rurales, dos policías murieron y once fueron heridos de bala. Añaden que del lado de los trabajadores murieron una niña de siete años de edad y tres trabajadores rurales, y al menos 15 trabajadores rurales resultaron heridos de bala.

 

27.             Al respecto, señalan que durante el enfrentamiento inicial, dos policías –el teniente Rubens Fidelis Miranda y Ronaldo de Souza- fueron alcanzados por disparos de armas de fuego que les causaron la muerte, mientras que otros 11 policías militares recibieron heridas de bala. Indican que conforme a testimonios brindados en el proceso interno, los disparos provenían de un cerro donde había una casilla en que se concentraban algunos tiradores.

 

28.             En relación con las personas muertas en el contexto del enfrentamiento inicial, del lado de los trabajadores, señalan que una de las víctimas de la matanza de Corumbiara fue la niña Vanessa dos Santos Silva, de 7 años, que fue alcanzada por un disparo de arma de fuego en la espalda, en el momento en que ella y su madre huían del campamento. Según la declaración de la madre de la niña, María Dos Santos Silva, en el proceso interno, ella fue alcanzada enseguida de iniciado el ataque indiscriminado de los policías al campamento.[8]

 

29.             Mencionan que durante todo el proceso interno las autoridades trataron de imputar la muerte de la niña a disparos efectuados por los propios trabajadores. Añaden que la bala que mató a Vanessa no fue encontrada, impidiendo la realización de un análisis balístico y de su confrontación con las armas incautadas.

 

30.             Señalan que para dominar a dos trabajadores --José Marcondes da Silva y Ercílio Oliveira de Campos-- que resistían disparando de lo alto de una elevación, los policías forzaron, mediante violencia, a varias mujeres, entre ellas algunas adolescentes, a avanzar delante de ellos, a modo de escudo, poniendo en riesgo la vida de mujeres desarmadas. Fue de esa manera, aducen, que los policías dominaron a estos trabajadores, quienes a continuación fueron ejecutados. Las peticionarias presentan diversas declaraciones efectuadas en los procesos internos sobre tales hechos, que incluyen inclusive las de policías.

 

31.             Especifican que el señor José Marcondes da Silva, de 50 años, fue bárbaramente ejecutado por un grupo de policías militares cuando estaba rendido y con las manos en la cabeza. Añaden que dicha persona había, junto con Ercilio Oliveira de Campos, resistido el asalto policial, disparando contra los policías y alcanzando a algunos de ellos. Indican que conforme al examen forense de 10 de agosto de 1995, presentaba heridas de bala en el cráneo, provocadas por disparos a corta distancia, así como otras heridas de bala en abdomen, espalda y el pecho. Agregan que de su cuerpo se extrajeron 6 proyectiles, dos de los cuales fueron identificados como disparados por el arma del soldado de la PM José Emilio da Silva Evangelista.

 

32.             Con relación al señor Ercilio Oliveira Campos, de 41 años, que acompañó a José Marcondes da Silva en la resistencia armada contra el asalto policial, señalan que también quedó con el rostro desfigurado por los disparos que recibió de corta distancia, especificando que conforme al respectivo examen forense, recibió 16 disparos en la cabeza, hombro y brazo, muchos de ellos con zonas de tatuaje, a corta distancia.

 

33.             Aducen que los resultados de los dictámenes forenses de José Marcondes da Silva y Ercilio Oliveira Campos confirman la versión de los trabajadores de que tales personas se habían rendido y fueron ejecutados fríamente.

 

34.             En lo que respecta a otro trabajador, Enio Rocha Borges, muerto en diferente situación, aducen que durante el enfrentamiento inicial este trabajador fue alcanzado por disparos de armas de fuego en circunstancias que tampoco fueron aclaradas. Indican que fue llevado con vida al hospital, donde falleció a las 8:20 p.m. del mismo día 9 de agosto de 1995. Señalan que la pericia forense que se le practicó fue sumamente deficiente, y no indicó las características de las heridas que causaron su muerte, ni la trayectoria de los proyectiles.[9] Agregan que la novia del señor Enio Rocha Borges, señora Tereza Pereira Dos Santos, declaró en el proceso interno que presenció cuando su compañero fue abatido por disparos efectuados por policías.[10]

 

35.             Señalan que del lado de los trabajadores hay pruebas de que no menos de 15 fueron heridos de bala en el momento de enfrentamiento inicial.

 

36.             Alegan que una vez concluido el enfrentamiento inicial, los policías militares y los pistoleros armados asumieron control absoluto de la situación, pasando a tener dominio absoluto y total sobre todos los trabajadores ocupantes. Al respecto, indican que todos los trabajadores se encontraban presos, atados y acostados en el suelo, ya fuera en el campamento o en la base de la policía militar, ubicada en la cancha de fútbol de la hacienda Santa Elina.

 

37.             Señalan que una vez teniendo control total de la situación, los policías y los pistoleros armados comenzaron a cometer una serie de barbaridades, que incluyeron ejecutar extrajudicialmente a algunos trabajadores, disparar contra personas indefensas, golpearlas y humillarlas.

 

38.             En adición a los trabajadores muertos mencionados anteriormente, las peticionarias alegan otros varios casos de ejecuciones extrajudiciales que se señalan a continuación. En relación con todos estos casos, las peticionarias indican que conforme se evidencia de los respectivos exámenes, tales trabajadores fueron muertos por tiros disparados a corta distancia, lo que contraría la alegación de los policías de que las víctimas murieron durante el enfrentamiento.

 

39.             Aducen que Nelci Ferreira, de 24 años, murió a consecuencia de dos disparos en la parte posterior de la cabeza, siendo alcanzado cuando socorría a un compañero herido, en la orilla de un arroyo. El examen forense indica que “las heridas son compatibles con disparos de arma de fuego a corta distancia”. Señalan que los dos proyectiles fueron retirados y sometidos a pericia, pero que no se identificaron las armas desde los cuales fueron disparados. Mencionan el testimonio de la señora Ana Paula Alves, novia de Nelci Ferreira, de 17 de noviembre de 1995, quien describió haber presenciado el momento de su muerte, en los siguientes términos:

 

Que la informante se encontraba en la zona del campamento en compañía de Nelci Ferreira (...), que al observar a un sin tierra que había sido baleado, Nelci procuró conducirlo fuera del lugar, cuando fue alcanzado por un disparo en la cabeza (...), que la informante arrastró a su compañero hasta la farmacia, donde ya se encontraban otros heridos, siendo allí encontrados por la policía militar; que (...) pudo observar que en el interior de la farmacia los policías golpeaban violentamente a los heridos, incluido su compañero, que recibió un corte en la ceja izquierda.

 

40.     Alegan que Alcindo Correia da Silva, de 52 años, murió en el campamento, víctima de un único disparo que entró cerca de su oído, recorriendo un trayecto descendente hasta la altura de la cadera. Refieren que conforme al examen forense, “la presencia del área de la quemadura y orificio de salida revelaría un disparo a corta distancia”. Señalan que aunque el proyectil fue recogido y enviado a examen, no se identificó el arma de donde partió.

 

41.     Indican que los hijos de Alcindo Correia da Silva, Vilmar Caetano, de 14 años, y Valdir Caetano, de 11 años, así como su sobrina, Cenira Lopes Correa, afirmaron en el proceso interno haber presenciado tal ejecución sumaria:

 

Que desde este punto, pude observar cuando un policía, vestido de uniforme azul oscuro y capucha que le cubría el rostro, disparó un tiro, de cerca, a su padre, que se encontraba acostado en el suelo; que su padre se levantó, quedando próximo del policía, cuando éste disparó su arma a la cabeza de la víctima;[11]

 

Que asistió cuando un policía disparó contra su padre, que se encontraba de rodillas; que su padre se encontraba de rodillas cuando el policía le disparó;[12]

 

Que desde esa posición pudo observar a su tío, Alcindo Correa da Silva, acostado de bruces en el suelo; que en determinado momento su tío levantó la cabeza y recibió un disparo en la base del oído;[13]

 

42.     Arguyen que Odilon Feliciano fue alcanzado por un disparo en la región posterior de la cabeza, todavía en el campamento, falleciendo en el hospital de Colorado do Oeste. Señalan que el examen forense indica que hubo señales de ejecución sumaria, al establecer que “por lo antes expuesto, posiblemente el proyectil fue disparado a corta distancia, en dirección postero-anterior, en sentido postero-craneal”. Mencionan que el extravío del proyectil no permitió la identificación de la autoría de los disparos.

 

43.     Señalan que el niño Lucídio Cabral de Oliveira, de 11 años, afirmó en el proceso interno haber presenciado el momento en que Odilon Feliciano fue ejecutado, en los siguientes términos: “que asistió cuando un policía, con uniforme azul y el rostro pintado de negro, ejecutó de un tiro en la nuca a su amigo Odilon Feliciano”.

 

44.     Alegan que Ari Pinheiro dos Santos, de 33 años, fue bárbaramente ejecutado por los policías militares. Recibió 11 disparos y al menos seis de ellos fueron a corta distancia, resultando destruidos su rostro y su cráneo. Indican que conforme al examen forense, hubo

 

Fracturas del hueso frontal, de los huesos temporales, de los huesos parietales, del maxilar inferior, a la derecha, de los huesos de la órbita derecha, con destrucción del globo ocular derecho (...). Dientes incisivos del arco superior e inferior destruidos.

(...)

Posiblemente el proyector de las lesiones 1 y 2 fue disparado a corta distancia. (...) El proyectil de las lesiones 3 y 4 fue disparado posiblemente a corta distancia (...). El proyectil de las lesiones 5 y 6 fue disparado posiblemente a corta distancia (...).

 

45.     Mencionan que del cuerpo de Ari Pinheiro dos Santos se retiraron cinco proyectiles, uno de los cuales fue identificado como disparado por el arma del soldado de la Policía Militar, Luiz Carlos de Almeida.

 

46.     Alegan que Sergio Rodrigues Gomes, de 24 años, fue detenido junto con otros trabajadores y trasladado a la cancha de fútbol donde se había montado la base de la policía militar. Posteriormente, refieren, fue retirado con vida de esa base y llevado en una camioneta Toyota a un lugar desconocido. Su cuerpo apareció días después, el 24 de agosto de 1995, flotando en el río Tanuro. Indican que el dictamen forense describe señales de tres tiros en la cabeza y múltiples fracturas del cráneo y el rostro:

 

(...) las fracturas mencionadas en el examen externo se extendían por casi todas las regiones de la cara y el cráneo, principalmente de la base del cráneo, cuyos huesos estaban todos comprometidos por fracturas y algunos estaban fragmentados.

 

47.     Citan declaraciones efectuadas en el proceso interno de distintas personas que vieron a Sergio con vida, preso entre los demás trabajadores, en la base de la Policía Militar en la cancha de fútbol. Entre ellas, las siguientes:

 

Marcelo Girelli: “que alrededor de las 15 hs, el compañero Sergio Rodrigues Gomes fue colocado, acostado, al lado del declarante y, de tanto en tanto, un policía militar se aproximaba y preguntaba a Sergio si “tenía algo para decir” y, ante la respuesta negativa, lo golpeaba con violencia; (...) habiendo observado cuando Sergio fue retirado del grupo, golpeado violentamente, y no volvió al grupo, afirmando que quien lo retiró usaba uniforme de la Policía Militar”.

 

Arnaldo Carlos Teco da Silva, prefecto de Corumbiara: “Que cuando estaba pasando en un determinado lugar de la cancha vio un policía encapuchado que dio un puntapié en la víctima, Sergio; que Sergio deseaba hablar con el edil Percilio, ocasión en que el tal policía lo mandó callar y le dio un puntapié”.

 

Osias Labajo Garate, periodista: “que pudo observar y fotografiar a un policía de la COE que andaba cubierto con una capucha, que rondaba a los presos y dio un violento puntapié en un intruso preso, que más tarde vino a saber que se trataba del elemento Sergio Rodrigues Gomes, encontrado muerto el día 24 de agosto de 1995, en el río Tanaru, en Chupianga”.

 

José Carlos Moreira: presenció cuando un policía militar que usaba una capucha negra dijo que Sergio Rodrigues Gomes, intruso que estaba detenido entre los demás, había disparado contra ellos; que en aquella ocasión, Sergio estaba todo ensangrentado y había sido también baleado y violentamente golpeado; que los referidos policías, a los que no pudo identificar por la capucha, colocaron a Sergio en una Toyota de color azul y partieron, volviendo cuarenta minutos después, sin Sergio.

 

48.     Refieren que Sergio Rodrigues Gomes habría sido identificado como uno de los trabajadores que formaban parte del grupo de seguridad y que habría disparado contra los policías.

 

49.     Expresan que entre las víctimas fatales se encontraba un hombre que no fue identificado, que pasó a ser conocido como "H-5" y que posiblemente murió en el arroyo. Ninguno de los trabajadores reconoció a esa víctima, que recibió un único disparo, fatal, en el ojo derecho, a corta distancia, lo que demuestra, alegan, que también fue ejecutado. Mencionan que el proyectil fue retirado de su cuerpo y sometido a comparación balística, sin haberse identificado el arma correspondiente. Agregan en apoyo de afirmación que en la respectiva experticia forense se señala:

 

Herida perforo-contusa, con zona de tatuaje en párpado superior del ojo derecho, con enucleación parcial del globo ocular (...). La presencia de tatuaje en el párpado superior apunta a la posibilidad de un disparo a corta distancia.

 

50.     Señalan que una vez en control de la situación los policías y los pistoleros armados sometieron a trabajadores, que se encontraban  presos, atados y acostados en el suelo, como se menciona supra, a golpizas, humillaciones y tratamientos inhumanos y degradantes. Agregan que los trabajadores fueron nuevamente golpeados en la comisaría de policía de Colorado do Oeste, hacia donde fueron llevados presos y obligados a prestar declaraciones, a pesar de estar heridos muchos de ellos.

 

51.             Alegan que Darci Nunes do Nascimento, conforme a sus declaraciones en el proceso interno, recibió un disparo detrás de la oreja; que no sabe quién disparó contra el declarante y fue en el momento en que él y otras 400 personas estaban acostadas, con el rostro contra el suelo.[14]

52.             Aducen que Antonio Ferreira da Silva, según se desprende de sus declaraciones en el proceso interno, recibió en secuencia tres tiros que le alcanzaron dos en el brazo y uno en el tórax, del lado derecho, haciendo que el declarante cayera al suelo, donde fue encontrado por un policía que lo obligó a arrastrarse al lado de otros dos presos, habiendo sido entonces golpeado hasta perder el sentido. Que fue conducido al gimnasio y sólo un día después fue localizado por la Comisión de Derechos Humanos/OAB, oportunidad en la que, estando aún herido, fue conducido al hospital.[15]

 

53.             Señalan que Agostinho Feliciano Neto, de acuerdo con sus declaraciones en el proceso interno, se hallaba dentro de su casilla el día de los hechos y al salir, recibió un disparo en el tórax y otro en el pie derecho.[16]

 

54.             Señalan que de acuerdo a sus declaraciones en el proceso interno, Alzira Augusto Monteiro  fue golpeada, recibió un codazo en la boca que le partió los dientes, y fue obligada a pisotear a varias personas que habían sido sometidas y estaban acostadas en el suelo.[17]

 

55.             Indican que la golpiza contra Alzira Augusto Monteiro fue presenciada, conforme a sus declaraciones en el proceso interno, por José Carlos Moreira, que además fue víctima él mismo de golpes por los policías militares, uno de quienes, con capucha, le perforó el pie con un clavo.

 

56.             Aducen que conforme a su declaración en el proceso interno, Claudionor Paula fue detenido cerca de la cantina, donde fue obligado a acostarse con el rostro hacia el suelo, mientas los policías saltaban y caminaban sobre su espalda, siendo que después de su interrogatorio fue nuevamente agredido con algunas bofetadas por parte de los policías militares.[18]

 

57.             Transcriben declaraciones en el proceso interno de Ana Paula Alves, conforme a la cual un policía militar le propinó dos golpes en la cabeza con la culata del revólver, dejándola atontada. También señaló que pudo observar que en el interior de la farmacia los policías golpeaban violentamente a los heridos.[19]

 

58.             Señalan que conforme a sus declaraciones en el proceso interno, policías militares agredieron a Jair Nunes de Morais con culatazos y golpes de bastón en la cabeza, dejándolo semiinconsciente por varias horas.[20]

 

59.             Alegan que al detener a Edimar Silírio Dias, y según sus declaraciones en el proceso interno,  los policías militares le propinaron un golpe en la base del oído que lo dejó atontado y lo hizo caer, momento en que los policías lo golpearon con fuerza, a puntapiés, bastonazos, cachiporrazos y golpes de puño que lo dejaron inconsciente.[21]

 

60.             Aducen que conforme a sus declaraciones en el proceso interno, Eilvo Hilário Schneider fue golpeado con violencia en el momento de su detención,  hasta perder el sentido, siendo conducido primero al hospital y luego a la  comisaría, donde fue nuevamente golpeado y resultó con un dedo fracturado, una costilla luxada y varias heridas en la cabeza.[22]

 

61.             Alegan que conforme a sus declaraciones en el proceso interno, Arivaldo Neckel de Almeida fue alcanzado por un tiro superficial en la cabeza y enseguida fue detenido; que estando preso recibió un golpe que supone haya sido propinado con la culata de un revólver justo en la herida anterior, lo que provocó una gran hemorragia, pero no impidió que, aún caído y sangrando, fuera agredido por los policías a puntapiés y cachiporrazos. Que fue llevado al fondo de la comisaría donde lo torturaron, procurando obtener información. Que en dicha sesión le apretaron la mano derecha con la puerta de un coche, la torcieron un dedo de la mano derecha y le quebraron hacia atrás el dedo mayor, le propinaron puntapiés en los órganos genitales y en la espalda, y le propinaron puntapiés y violentos golpes simultáneos en ambos oídos, lo que le provocó hemorragia nasal. Que posteriormente fue conducido al gimnasio donde fue nuevamente golpeado con violencia por policías militares, al punto de que su herida, que había dejado de sangrar, fue reabierta por un fuerte golpe en la cabeza, provocando nueva e intensa hemorragia, tras lo cual un policía solicitó un vehículo y el declarante fue conducido al hospital, donde la herida fue finalmente suturada.[23]

 

62.             Argumentan que según declaró en el proceso interno, Zildo Gomes Cunha recibió un puntapié en el rostro, logrando ver a su agresor, que era un policía vestido de azul que usaba capucha; y que periódicamente era golpeado en la espalda y la cabeza.[24]

 

63.             Alegan que Valtair Alves da Silva, conforme declaró en el proceso interno, fue golpeado en la espalda y arrojado al suelo, donde fue violentamente golpeado hasta perder el sentido.

 

64.             Señalan que Geraldo Francisco Clara, de acuerdo a sus declaraciones en el proceso interno, recibió un cachiporrazo y muchos puntapiés en las costillas, habiendo salido del local arrastrado.[25]

65.             Refieren que el trabajador Claudemir Pereira, también fue brutalmente golpeado por policías.[26] Indican que era considerado uno de los líderes del campamento, por lo cual fue después juzgado y condenado por la muerte de los policías ocurridas en el enfrentamiento. Agregan que las lesiones provocadas a Claudemir Pereira por la violenta golpiza quedaron registradas en el examen forense.[27]

 

66.             Señalan que el trabajador Paulo Correia da Silva, conforme a sus declaraciones en el proceso interno, fue obligado a comer pedazos del cerebro de uno de sus compañeros, al que los policías habían destruido el cráneo con tiros a corta distancia.[28]

 

67.             Alegan que Moacir Camargo Ferreira fue alcanzado por un disparo de ametralladora efectuado por el cabo de la PM Geraldo João Rodrigues cuando estaba en un camión con otros trabajadores presos para ser trasladados a Colorado del Oeste. Agregan que en el proceso interno el policía afirmó que el disparo fue accidental, pero que la víctima y otro testigo sostuvieron lo contrario.[29] Señalan que no se inició indagatoria policial para investigar la intencionalidad o no del disparo contra Moacir Camargo Ferreira, y que sólo mucho tiempo después, el Ministerio Público intercedió para que la policía militar investigara el hecho.

 

68.             Mencionan que algunas de las marcas de las fuertes golpizas y agresiones que sufrieron diversas personas quedaron registradas en las pericias del cuerpo de varias de ellas, aún cuando los exámenes no se efectuaron el mismo día de los hechos y fueron sumamente deficientes en la descripción de las lesiones. Añaden que las fotos de algunos trabajadores heridos también demuestran la violencia de los golpes. Además, las declaraciones de varias personas, incluyendo algunos policías militares, indicarían también  la práctica de fuertes golpizas contra los trabajadores. Al respecto, las peticionarias citan, entre otras, las siguientes declaraciones efectuadas en el proceso interno:

 

Osias Labajos Garate, periodista, quien declaró haber observado a un policía militar caminar, de ida y vuelta, sobre las espaldas de los trabajadores presos y acostados.[30]

 

Percílio Antonio de Andrade, edil: declaró que había bastante gente herida en la cancha de fútbol; que vio mucha gente atada con cuerdas; que vio a un policía uniformado dando puntapiés a una persona que estaba sentada y amarrada.

José Ventura Pereira, Mayor de la Policía Militar: declaró que después del dominio de todos los trabajadores, pasó a controlar, con el auxilio del capitán César y el capitán Mena Mendes, la actitud de algunos policías que caminaban encima de las personas que estaban acostadas en el suelo.[31]

 

69.             Las peticionarias señalan también que hubo muertes provocadas por lesiones recibidas el día de los hechos; que una persona resultó desaparecida y que se encontraron restos óseos cuya procedencia no fue debidamente investigada.

 

70.             Al respecto, alegan que Jesus Ribeiro de Souza, 46 años, fue detenido con otros trabajadores y posteriormente sometido a examen forense, no habiéndose comprobado en ese momento lesión visible alguna. Señalan que, sin embargo, el señor Ribeiro de Souza alegaba padecer mucho dolor después del conflicto, y que falleció cerca de cuatro meses después. Agregan que el certificado de defunción indicó como causa de muerte solamente: “conflicto de los sin tierra con PM”, y que sus familiares afirman que murió de las secuelas de la golpiza que sufrió en el campamento. Aducen que no se realizaron exámenes profundos para investigar la causa de su muerte, a pesar de la sospecha de que era una víctima fatal más del conflicto.

 

71.             Señalan que el señor Oliveira Ignácio Dutra, de 71 años, conforme a sus familiares fue golpeado en el contexto de los hechos, y murió posteriormente a raíz de las lesiones sufridas. Indican que en el informe médico del hospital, que califican de sumamente deficiente, consta que el señor Dutra habría fallecido por un accidente vascular cerebral. Agregan que tampoco en su caso se realizaron exámenes ni se investigó la causa de su muerte y su posible relación con el conflicto.

 

72.             Aducen que después de la matanza existían varios rumores sobre la cremación de cuerpos de trabajadores y de pistoleros, y que tales rumores nunca fueron investigados en forma seria. Señalan que al menos un trabajador, Darli Martins Pereira, se encuentra desaparecido, siendo que su familia declaró innumerables veces afirmando que él nunca volvió a la casa después de la matanza. Sin embargo, alegan las peticionarias, no se hizo intento serio  alguno de aclarar esa desaparición.

 

73.             Alegan que existen al menos fuertes indicios respecto a que los rumores que hubo sobre la cremación de cuerpos en la hacienda Santa Elina  puedan ser verdaderos. Señalan en tal sentido que el 12 de agosto de 1995, 3 días después de los hechos, el Obispo de la Iglesia Católica Gerar Jean Roger Verdier fue hasta el antiguo campamento de los trabajadores acompañado de agentes de la Pastoral, y, en presencia de testigos, recogió muestras de cenizas y de huesos quemados.

 

74.             Refieren que el Obispo se dirigió inmediatamente, con las muestras, al Hotel Diplomata, en la ciudad de Vilhena, donde autoridades de la región estaban reunidas con el gobernador del Estado, Valdir Raupp. Allí, las muestras fueron fotografiadas y filmadas por periodistas. El Obispo retiró, frente a testigos, nueve pedazos de huesos de las diversas muestras, aleatoriamente, habiendo entregado el resto del material al Secretario de Seguridad Pública para las providencias que correspondieran.

 

75.             Señalan que el Obispo entregó los pedazos que había separado aleatoriamente al señor  Jacques Borjois, presidente de la Asociación Misionaria en París, Francia, en presencia de testigos. El señor Borjois, por su parte, entregó los restos óseos a la Facultad de Medicina de París/ouest (Servicio de anatomía y citología patológica-medicina legal), donde el Profesor Michel Durigon, Perito Nacional y Jefe del Servicio, los analizó.

 

76.             Agregan que once días después las muestras restantes fueron trasladadas por las autoridades brasileñas a la Universidad de Campinas-UNICAMP, para que fueran analizadas por el Profesor Fortunato Badan Palhares, quien conforme a las peticionarias es un profesional polémico en Brasil, a quien se le han solicitado opiniones de medicina legal en casos que tienen repercusión nacional, habiendo, en general, servido sus dictámenes para defender la versión de acusados de graves delitos contra los derechos humanos. Las peticionarias afirman que la suma de los casos polémicos en que tal persona participó “da lugar a sospechas, no comprobadas, de que vendería los dictámenes u obtendría ventajas políticas o económicas por los mismos”, por lo que tendría total falta de credibilidad en el país.

 

77.             Indican que los dictámenes de la Facultad de Medicina de París y de la UNICAMP discrepan. El primero indicó que “dos de las muestras examinadas son con mucha seguridad de origen humano”, mientras que el dictamen médico legal realizado por el equipo del Profesor Badan Palhares concluyó que las muestras óseas examinadas pertenecían a animales. Añaden que las muestras enviadas a París volvieron después al Brasil y fueron enviadas a UNICAMP para su comparación, pero que sin embargo esa comparación nunca fue hecha, y tampoco fueron sometidas las muestras a un tercer laboratorio, que podría ayudar a verificar las contradicciones entre los dos dictámenes. De esa manera, señalan, el Estado no cumplió su obligación legal de aclarar la posibilidad de que se hubieran producido otras muertes.

 

78.             En cuanto al funcionamiento de los recursos internos respecto a los hechos denunciados, señalan que el caso de Corumbiara es emblemático de la situación de muchos otros casos de violaciones de derechos humanos contra trabajadores y trabajadoras rurales en Brasil. Alegan que en la mayoría de los casos las autoridades públicas de las zonas rurales han mostrado incapacidad de hacer justicia a los trabajadores por su estrecha complicidad con los hacendados locales. Sostienen que rara vez las violaciones son investigadas en forma imparcial, y que la sanción de los culpables es aún más difícil, pese a que existan fuertes pruebas contra las autoridades públicas y los hacendados.

 

79.             Aducen que en relación con los hechos del presente caso se iniciaron tres investigaciones: una por la Policía Civil del Estado de Rondonia, una por la Policía Militar y otra por la Policía Federal, ésta última a solicitud del Ministerio de Justicia. Señalan que las investigaciones fueron desarrolladas, desde el inicio, para encubrir al máximo la culpa de los hacendados y las autoridades públicas.  Por otro lado, agregan, se reunieron infinidad de documentos para incriminar a los trabajadores.  Por ello, refieren, no sorprende a nadie que al final sólo tres policías hayan sido condenados por la muerte de tres víctimas ejecutadas, mientras dos trabajadores también fueron condenados por su participación indirecta en la muerte de dos policías.

 

80.             Señalan que durante el procedimiento interno quedó claramente demostrada la estrecha relación de los hacendados con la policía militar responsable de las violaciones, y quedó también evidenciado, afirman, que los hacendados igualmente mantenían contactos con el Gobernador, quien era la más alta autoridad del Estado. Añaden que también fue demostrada la forma como los hacendados presionaron a los jueces y policías para que desalojaran a los trabajadores, a despecho de la tentativa de negociación pacífica.

 

81.             Efectúan una serie de alegatos enfocados en los indicios y pruebas de que en las diversas etapas del proceso interno sobre los hechos del presente caso hubo una tendencia a incriminar a los trabajadores víctimas de la matanza y de aliviar la culpa o dejar de investigar totalmente las responsabilidades por las violaciones cometidas en contra de los trabajadores, conforme se resume a continuación.

 

82.             Alegan que las primeras irregularidades que dificultaron mucho la aclaración de los hechos y la identificación de responsabilidades individuales ocurrieron en el lugar de los hechos, debido a que los policías militares destruyeron el campamento y prendieron fuego a lo que quedó.

 

83.             Señalan que conforme se evidencia de examen pericial del local del crimen, que acompañaron como prueba, los cuerpos de las víctimas fueron retirados del lugar donde fallecieron, antes de la llegada de la pericia, y que la investigación del lugar de los hechos fue sumamente deficiente. Aducen que prueba de ello es el hecho que el Obispo Gerard Verdier pudo encontrar fragmentos óseos y restos de material calcinado que no habían sido recogidos ni registrados por el dictamen pericial.

 

84.             Aducen que las indagatorias policiales iniciadas para investigar los hechos demostraron una clara tendencia contra los trabajadores, y que a pesar de la enorme presión de entidades nacionales e internacionales para que las investigaciones fueran realizadas en forma seria e imparcial los resultados muestran que eso no ocurrió.

 

85.             Refieren que el 9 de agosto de 1995 fue iniciada la indagatoria policial Nº 098/95 por el comisario de policía de Colorado do Oeste. Sin embargo, sostienen, esa indagatoria no fue iniciada para investigar las violaciones cometidas contra los trabajadores y trabajadoras rurales, sino para investigar los delitos de desobediencia y resistencia por parte de los trabajadores.

 

86.             Agregan que, de esa manera, el primer acto de la indagatoria fue la anexión del auto de prisión in flagranti de 355 trabajadores, que estaban presos desde el día anterior, a pesar de que muchos estaban lesionados. Indican que los trabajadores fueron los primeros en ser escuchados en la indagatoria, no en condición de víctimas, sino en condición de acusados. Señalan que la lectura de los autos de calificación y el interrogatorio indica que los policías buscaban información sobre los líderes de la invasión.

 

87.             Aducen que el comisario que presidió la indagatoria había solicitado la anexión de los dictámenes periciales de los policías heridos, pero no de los trabajadores heridos. Añaden que el día 11 de agosto de 1995 el Ministerio Público solicitó la realización de los exámenes periciales de los trabajadores, después de una carta de la Orden dos Advogados do Brasil solicitando esa diligencia.

 

88.             Sostienen que 23 días después de los hechos, 121 trabajadores habían prestado declaración en la indagatoria policial 098/95 de la comisaría de policía civil de Colorado do Oeste, y que  74 de ellos habían sido sindicados como responsables por los delitos de desobediencia y resistencia. Agregan que cuando declararon en juicio, muchos trabajadores afirmaron que habían prestado sus declaraciones en la Comisaría bajo presión, por haber sido torturados y golpeados violentamente.

 

89.             Señalan que el 16 de agosto de 1995, paralelamente se inició una indagatoria policial militar destinada a investigar los delitos cometidos por policías militares, cuyos trabajos se iniciaron el 30 de agosto de 1995, casi un mes después de los hechos.

 

90.             Alegan que en diversas ocasiones los responsables de las investigaciones alegaron que no disponían de recursos para realizar las pruebas técnicas indispensables en forma completa. Indican que las autoridades estaduales y federales tenían pleno conocimiento de ello y, sin embargo, no proporcionaron el apoyo necesario para las investigaciones, atrasando considerablemente o impidiendo la producción de pruebas importantes. Transcriben declaraciones de los presidentes de ambas investigaciones policiales (civil y militar) efectuadas durante reunión del Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana, en Brasilia.[32]

 

91.             Refieren que en diversas oportunidades el Promotor de Justicia designado para fiscalizar la investigación contactó a las autoridades estaduales para solicitar el apoyo indispensable a los efectos de realizar la tarea, sin que fuese atendido en forma integral.

 

92.             Alegan que los exámenes de confrontación balística no pudieron realizarse en forma completa, debido a que, por una parte, las armas particulares de los policías militares que participaron en el operativo y las armas de los pistoleros que trabajaban para el hacendado Antenor Duarte no fueron recogidas inmediatamente, [33] mientras que por otra parte, no se enviaron los proyectiles típicos de todas las armas recogidas, mientras que de algunas fue enviado un número insuficiente.

 

93.             Señalan que este último aspecto fue informado oficialmente a las autoridades estaduales por el Promotor encargado de fiscalizar las investigaciones,[34] y que sin embargo no se realizaron nuevos trabajos periciales. Resaltan la importancia de tal omisión, teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjeron los hechos, con los agentes pintados y con capuchas, lo que hacía especialmente imperativo el examen minucioso de los proyectiles encontrados en los cuerpos y en los lugares de las ejecuciones y su confrontación con las armas incautadas para poder identificar los responsables de los hechos.

 

94.             Alegan que concluidas las investigaciones policiales civil y militar, sus resultados fueron enviados al juez Glodner Luiz Pauletto, quien las recibió el 26 de septiembre de 1996. Agregan que dicho juez fue el mismo que ordenó el cumplimiento inmediato de la orden de desalojo de los trabajadores que originó la matanza. Señalan que durante el proceso penal pocos trabajadores fueron oídos por la justicia y prevaleció, por tanto, la versión policial.

 

95.             Señalan que algunos elementos de prueba importantes fueron producidos contra algunos policías, pero éstos fueron absueltos o ni siquiera fueron llevados a juicio por las muertes de los trabajadores. A título de ejemplo señalan que los exámenes de comparación balística habían indicado que uno de los disparos que mató a José Marcondes había salido del arma utilizada por el soldado José Emilio da Silva Evangelista. Durante todo el proceso, agregan, el soldado Evangelista negó haber disparado contra el trabajador, alegando que había prestado su arma al soldado Cilas Frauzino. Este último, a su vez, negó haber disparado con el arma identificada, aunque admitió que la tuvo en su poder durante algunos minutos. Realizado el careo, añaden las peticionarias, el análisis del investigador fue que el soldado José Emilio da Silva Evangelista lucía “compuesto, lúcido y coherente”, mientras que el soldado Cilas Frauzino se encontraba nervioso durante las declaraciones, y luego de éstas tuvo que ser sometido a un intenso tratamiento psiquiátrico por perturbaciones emocionales.

 

96.             Mencionan que sin embargo, e inexplicablemente, el soldado Cilas Frauzinho no fue llevado a juicio, mientras que  el soldado Evangelista fue absuelto. De esa manera, alegan las peticionarias, a pesar de haberse identificado el arma de la que partieron algunos de los tiros a corta distancia que destruyeron la cabeza de José Marcondes, y a pesar de haberse identificado a los policías que la portaban, ninguno de ellos fue responsabilizado.