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INFORME Nº 40/04CASO 12.053 FONDO COMUNIDADES INDÍGENAS MAYAS DEL DISTRITO DE TOLEDO BELICE 12 de octubre 2004
I. RESUMEN
1. El presente informe se refiere a la petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la “Comisión”) contra el Estado de Belice (“el Estado” o “Belice”) el 7 de agosto de 1998 por el Centro de Recursos Legales Indígenas y el Consejo Cultural Maya de Toledo (“los Peticionarios”). En la petición se afirma que el Estado es responsable de la violación de los derechos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre (“la Declaración Americana”) de que se alega goza el pueblo maya mopan y ke’kchi del Distrito de Toledo en Belice septentrional (“el pueblo maya del Distrito de Toledo” o “el pueblo maya”) sobre ciertas tierras y recursos naturales.[1]
2. Los peticionarios sostienen que el Estado ha violado los artículos I, II, III, VI, XI, XVIII, XX y XXIII de la Declaración Americana con respecto a las tierras tradicionalmente usadas y ocupadas por el pueblo maya, al otorgar concesiones madereras y petroleras en esas tierras y por no proteger por otras razones dichas tierras, no reconocer y garantizar los derechos territoriales del pueblo maya a dichas tierras y no otorgar al pueblo maya la protección judicial de sus derechos e intereses en las tierras debido a las demoras en los trámites judiciales por ellos instituidos. De acuerdo con los Peticionarios, las contravenciones del Estado han afectado negativamente el medio ambiente natural del que depende el pueblo maya para su subsistencia, han amenazado al pueblo maya y a su cultura y plantean el riesgo de causar otros daños en el futuro.
3. El Estado ha indicado ante la Comisión que la legislación aplicable y los hechos presentados por los peticionarios no son claros en cuanto a que el pueblo maya tenga derechos aborígenes a las tierras en disputa, aunque, al mismo tiempo, ha reconocido en negociaciones fuera de la Comisión, que el pueblo maya tiene derecho a las tierras del Distrito de Toledo en base a su uso y ocupación del territorio desde hace mucho tiempo. Respecto a las concesiones referidas por los Peticionarios, el Estado afirma que ha tomado medidas para suspender, revisar y controlar las licencias de actividades madereras y de que no ha habido explotación petrolera en el Distrito de Toledo desde 1998. El Estado también afirma que los peticionarios no han presentado pruebas suficientes de que las concesiones madereras y petroleras hayan causado daño ambiental u otro tipo de perjuicios, o que hayan violado alguno de los derechos del pueblo maya del Distrito de Toledo consagrados en la Declaración Americana. Finalmente, el Estado sostiene que el pueblo maya no ha visto negado su derecho a la protección judicial, sino que el mismo ha optado por no recorrer totalmente la vía judicial interna.
4. En el Informe N° 78/00 aprobado por la Comisión el 5 de octubre de 2000, en el curso del 108° período ordinario de sesiones, la Comisión decidió admitir la petición con respecto a las presuntas violaciones de los artículos I, II, III, VI, XI, XVIII, XX y XXIII de la Declaración Americana y proceder a la consideración de los méritos de la denuncia.
5. En el presente informe, tras examinar las pruebas y los argumentos presentados en nombre de las partes, la Comisión concluyó que el Estado violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo XXIII de la Declaración Americana y el derecho a la igualdad consagrado en el artículo II de la Declaración Americana, en perjuicio del pueblo maya, al no adoptar medidas efectivas para delimitar, demarcar y reconocer oficialmente el derecho de propiedad comunal a las tierras que han ocupado y usado tradicionalmente, y por otorgar concesiones madereras y petroleras a terceros, para utilizar los bienes y recursos que podrían estar comprendidos dentro de las tierras que deben ser delimitadas, demarcadas y tituladas, sin consultar al pueblo maya ni obtener su consentimiento informado. La Comisión también concluyó que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo XVIII de la Declaración Americana en perjuicio del pueblo maya al tornar ineficaces las actuaciones judiciales interpuestas por éste a raíz de una demora irrazonable.
6. En base a estas conclusiones, la Comisión recomendó que el Estado otorgue al pueblo maya una reparación efectiva, que incluya el reconocimiento del derecho a la propiedad comunal de las tierras que han ocupado y usado tradicionalmente, sin perjuicio para otras comunidades indígenas, y delimite, demarque y titule el territorio en el que existe este derecho de propiedad comunal, de acuerdo con las prácticas consuetudinarias de uso de la tierra del pueblo maya. La Comisión también recomendó que el Estado se abstenga de todo acto que pueda llevar a los agentes del propio Estado o a terceros que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que afecte la existencia, valor, uso y goce del bien ubicado en la zona geográfica ocupada y usada por el pueblo maya hasta que su territorio sea delimitado, demarcado y titulado debidamente.
7. En el presente informe, la Comisión ratifica sus conclusiones, reitera sus recomendaciones y decide hacerlo público el Informe.
II. TRAMITE POSTERIOR AL INFORME N° 78/00
8. El 5 de octubre de 2000, en el curso del 108° período ordinario de sesiones, la Comisión aprobó el informe de admisibilidad N° 78/00 en el que declaraba que la petición era admisible con respecto a las presuntas violaciones de los artículos I, II, III, VI, XI, XVIII, XX y XXIII de la Declaración Americana y se ponía a disposición de las partes involucradas con miras a llegar a una solución amigable de la materia. En notas separadas de la misma fecha, la Comisión informó a las partes que había decidido ordenar medidas cautelares conforme el artículo 29(2) de su antiguo Reglamento, pidiendo al Estado que adoptara las medidas pertinentes para suspender todos los permisos, licencias y concesiones para la explotación maderera y petrolera y otras actividades de explotación de recursos naturales en las tierras usadas y ocupadas por las comunidades mayas del Distrito de Toledo hasta que la Comisión tuviera oportunidad de investigar las denuncias sustantivas que plantea el caso.
9. Por carta del 24 de octubre de 2000, los peticionarios informaron a la Comisión que el 12 de octubre de 2000 el Estado había concertado con los peticionarios y con otros dirigentes mayas de Belice un acuerdo titulado “Diez puntos de acuerdo”. Según los Peticionarios, este acuerdo fue fruto de deliberaciones iniciadas por el Gobierno fuera del marco del proceso de solución amigable ante la Comisión.
10. El 6 de febrero de 2001, los peticionarios reiteraron un pedido anterior de que la Comisión realizara una visita in situ en Belice de acuerdo con el artículo 18(g) de su Estatuto. En nota del 19 de marzo de 2001 dirigida al Estado, la Comisión pidió una reunión con sus representantes y los peticionarios para facilitar más una posible solución del caso y visitar las comunidades indígenas mayas de Belice. Por carta del 23 de abril de 2001, el Estado aceptó la propuesta de la Comisión y ofreció los días 9 y 10 de mayo de 2001 como posibles fechas para la visita. En cartas del 25 de abril de 2001, la Comisión informó al Estado y a los peticionarios que aceptaba las fechas propuestas para la visita.
11. El 9 y 10 de mayo de 2001, la Comisión, por intermedio del Relator para Belice, Dr. Peter Laurie, y miembros de su Secretaría, viajó a Belice, donde mantuvo reuniones individuales y conjuntas en Ciudad de Belice, con el Gobierno de este país, los peticionarios y miembros de algunas de las comunidades mayas. La delegación de la Comisión también viajó a Punta Gorda, Belice, donde visitó la comunidad indígena maya de Santa Teresa y un lugar de explotación maderera entre Santa Teresa y Midway. Durante la visita de la Comisión, el Estado presentó una “Respuesta Preliminar” escrita, fechada el 8 de mayo de 2001, a la petición de los Peticionarios, conjuntamente con mapas y demás documentación de respaldo.
12. Después de su visita a Belice, la Comisión informó a las partes, por carta del 25 de mayo de 2001, que, sobre la base de las deliberaciones mantenidas durante la visita, consideraba que existían fundamentos para la concertación de una solución amigable de la materia. La Comisión también ofreció recomendaciones para dicha solución amigable de la materia y estipuló que en caso de que no hubiera acuerdo entre las partes antes del 19 de julio de 2001 para entrar en las deliberaciones de una solución amigable, la Comisión procedería a considerar los méritos del caso y a emitir un informe.
13. En una carta del 30 de junio de 2001, los peticionarios informaron a la Comisión que, de acuerdo con la comunicación de ésta del 25 de mayo de 2001, habían presentado al Estado un proyecto de marco para la reiniciación del proceso de solución amigable el 7 de mayo de 2001. También indicaron que el 7 de junio de 2001, el Estado había respondido con una contrapropuesta y que todavía no habían acordado todos los términos de ese marco. Por nota del 9 de julio de 2001, el Estado informó análogamente a la Comisión de que se había avanzado algo en las discusiones para una solución entre las partes.
14. El 18 y 20 de julio de 2001, la Comisión se reunió con las partes en Ciudad de Belice en relación con la negociación de una solución amistosa del caso. En esa reunión, los peticionarios y el Estado convinieron reiniciar el proceso de solución amistosa con los auspicios de la Comisión, dentro de los parámetros del acuerdo establecido en un “Marco para la reiniciación del proceso de solución amistosa” firmado por las partes.
15. En notas del 16 de agosto de 2001, la Comisión pidió la confirmación de las partes de su disponibilidad para reunirse en Belice, el 4 de setiembre de 2001, a los efectos de continuar las deliberaciones para implementar el Marco de reiniciación del proceso de solución amistosa. En una carta de respuesta fechada el 24 de agosto de 2001, los peticionarios pidieron prórroga de la reunión del 4 de setiembre de 2001.
16. Por comunicación del 17 de diciembre de 2001, los peticionarios presentaron su respuesta a las observaciones preliminares del Estado del 8 de mayo de 2001 sobre su petición y pidieron a la Comisión que terminara el proceso de solución amistosa que se había reiniciado en julio de 2001 y emitiera un informe sobre los méritos del caso. En carta fechada el 20 de diciembre de 2001, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la respuesta de los peticionarios, con un pedido de presentar sus observaciones dentro de los 30 días. En nota del 25 de marzo de 2002, el Estado presentó preguntas a la Comisión acerca de la naturaleza de la respuesta solicitada.
17. En una carta del 5 de noviembre de 2002, los peticionarios reiteraron su pedido de que la Comisión aprobara un informe sobre los méritos del caso con celeridad.
III. POSICION DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
18. En su petición inicial y en las posteriores observaciones, los peticionarios han sostenido que el Estado es responsable de la violación de los derechos del pueblo maya consagrados en el artículo I (derecho a la vida), II (derecho a la igualdad ante la ley), artículo III (derecho a la libertad de religión y culto), artículo VI (derecho a la familia y a su protección), artículo XVIII (derecho a un juicio justo), artículo XX (derecho al voto y a la participación en el gobierno) y artículo XXIII (derecho a la propiedad) de la Declaración Americana, con respecto a las tierras usadas y ocupadas tradicionalmente por el pueblo maya.
19. En particular, los peticionarios sostienen que el Estado otorgó concesiones madereras y petroleras en las tierras mayas sin consultas sustanciales con el pueblo maya y de una manera que ha causado perjuicio sustancial al medio ambiente y amenaza con daños a largo plazo e irreversibles para el medio ambiente natural del que depende el pueblo maya, en contravención de los artículos I, III, VI, XIV y XXIII de la Declaración Americana. Los peticionarios también afirman que estas medidas forman parte de el incumplimiento general de parte del Estado de reconocer y otorgar protección adecuada a los derechos del pueblo maya a las tierras del Distrito de Toledo en base al uso y la ocupación consuetudinaria de las tierras por los mayas, en violación de los artículos II, XX y XXIII de la Declaración Americana. Además, los peticionarios argumentan que el Estado no ha brindado un a protección judicial adecuada a través del sistema jurídico interno ante las alegadas violaciones de los derechos relacionados con las tierras y los recursos, en contravención del artículo XVIII de la Declaración Americana, en razón de las demoras en las actuaciones judiciales instituidas por ellos.
1. Alegaciones de hecho de los Peticionarios
20. En respaldo de las denuncias de su petición, los peticionarios han presentado numerosas alegaciones de hecho en relación con las circunstancias del pueblo, la tierra y los recursos mayas sobre los que reivindican sus derechos, conjuntamente con la correspondiente declaración jurada y las pruebas documentales y de otra índole. Estas alegaciones refieren a cuatro esferas principales: el uso y la ocupación tradicional por el pueblo maya del territorio del Distrito de Toledo en Belice meridional; las concesiones madereras y petroleras y su impacto en el medio ambiente natural; la inexistencia de reconocimiento y protección adecuada de las tierras indígenas y la demora injustificada en el trámite judicial interno.
a) Ocupación y uso tradicionales de las tierras y los recursos por el pueblo maya del Distrito de Toledo
21. Los peticionarios sostienen que el pueblo identificado como maya formó sociedades organizadas que habitan el Distrito de Toledo en Belice meridional y la región circundante mucho antes de la llegada de los europeos y de las instituciones coloniales que dieron lugar al moderno Estado de Belice. También afirman que dentro del pueblo maya histórico y contemporáneo de la región mesoamericana que comprende a Belice, han existido y evolucionado distintos subgrupos y comunidades lingüísticas dentro de un sistema de interrelaciones y filiaciones culturales. De acuerdo con los Peticionarios, las presuntas víctimas en este caso, que están integradas por personas que viven o de alguna otra manera son miembros de las comunidades de habla mopan y ke’kchi del Distrito de Toledo de Belice meridional, son descendientes o familiares de subgrupos mayas que habitaron el territorio por lo menos desde la exploración y las incursiones europeas en Toledo, en los siglos XVII y XVIII.
22. En respaldo de sus afirmaciones respecto de estos y de otros aspectos de las relaciones del pueblo maya con el territorio en cuestión en este caso, los peticionarios refieren a los escritos y pruebas de historiadores y demás expertos que han estudiado los orígenes, la evolución y las condiciones actuales del pueblo maya del Distrito de Toledo.[2] Los peticionarios refieren también en sus escritos al Atlas Maya de 150 páginas que fue preparado por el Consejo Cultural Maya de Toledo y la Asociación de Alcaldes de Toledo, con la asistencia de geógrafos profesionales de la Universidad de California, en Berkley, y que contiene información detallada sobre las aldeas y la demografía del pueblo maya de Belice meridional.[3]
23. Sobre la base de este material de respaldo, los peticionarios ofrecieron también detalles de la organización política, el uso de la tierra, la tenencia de la tierra y las prácticas religiosas de las comunidades mayas de Toledo, particularmente en lo que se refiere al territorio que se dice ha ocupado y usado por siglos. Los peticionarios indican, por ejemplo, que, según las estructuras gubernamentales que evolucionaron bajo la administración colonial europea y que han continuado como parte del sistema municipal del Gobierno de Belice, cada aldea maya tiene un alcalde elegido, o líder de aldea, que supervisa los asuntos de la comunidad en coordinación con otras figuras dirigentes y un Consejo de la aldea.
24. Los peticionarios también afirman que las prácticas de uso de la tierra del pueblo maya contienen a la vez elementos de subsistencia y culturales que forman los cimientos de la vida y la continuidad de las comunidades mayas. Estos elementos incluyen el uso de zonas concéntricas y crecientes de la tierra y los arroyos que rodean a las aldeas mayas para su vivienda y su subsistencia, así como para la agricultura de corte y quema, la caza, la pesca, la recolección y el transporte, y numerosos lugares en la zona agrícola y en las tierras de bosques más alejadas que se consideran sagradas y son utilizadas con fines rituales y como cementerio. Los peticionarios sostienen en particular que cada aldea maya está rodeada por tres zonas fundamentales: la “zona aldeana” que habitualmente se extiende por dos kilómetros cuadrados y es utilizada para viviendas, plantación de árboles frutales y otro tipo de árboles y para el pastoreo de ganado. La “zona agrícola”, que se extiende hasta unos diez kilómetros desde el centro de la aldea, donde se siembran las cosechas según un sistema rotativo y donde las prácticas agrícolas se basan en técnicas de manejo tradicional que han sido desarrolladas a partir de un acervo de conocimiento de los bosques y los suelos. Y una zona aún más amplia que incluye amplias tierras boscosas y cuencas que se utilizan para la caza y la recolección de alimentos con fines medicinales, de construcción, transporte y otros.[4]
25. Según los Peticionarios, las modalidades consuetudinarias del uso de la tierra del pueblo maya están regidas por un sistema de tenencia tradicional conforme al cual las aldeas mayas poseen la tierra en forma colectiva, en tanto las personas y las familias gozan de derechos subsidiarios de uso y ocupación.[5] Este sistema consuetudinario existe paralelamente a un sistema de “reservas” establecido por la administración colonial británica que se vincula a las aldeas mayas y que sigue existiendo en la legislación de Belice.[6] Sin embargo, los peticionarios observan que las reservas incluyen sólo aproximadamente la mitad de las aldeas mayas del Distrito de Toledo y que las modalidades consuetudinarias de tenencia de la tierra de las comunidades mayas se extienden mucho más allá de las fronteras de las reservas. A este respecto, hacen referencia a los mapas del Atlas Maya que sostienen ilustra el territorio compuesto de uso y ocupación de tierras tradicionales mayas y el carácter continuado de las aldeas mayas individuales de Toledo, conforme al cual las aldeas se unen entre sí y con otras zonas que son utilizadas en común por dos o más aldeas mayas.[7]
26. A este respecto, en su respuesta del 17 de diciembre de 2001 a la Respuesta preliminar del Estado a la petición, los peticionarios refieren a un mapa suministrado por el Estado durante la visita in situ de la Comisión en mayo de 2001, como “prueba gráfica” de que el Estado no garantizó efectivamente los derechos a la tierra y los recursos indígenas en Belice meridional.[8] Los peticionarios observan que, de acuerdo con este mapa, la mayoría de las tierras sobre las que las comunidades mayas reivindican derechos están designadas como “tierras nacionales”, y que el mapa hace referencia únicamente a las reservas mayas que fueron establecidas por el gobierno colonial británico. Los peticionarios también sostienen que, con su perpetuada designación de las tierras en cuestión como tierras nacionales, el Estado ha seguido autorizando y fomentando actividades de explotación en las tierras sin acuerdo o consulta con las comunidades mayas y sin adaptación de las modalidades de uso de los recursos y culturales mayas refiriéndose en este sentido a siete actividades de desarrollo importantes adicionales en territorio tradicional maya o en sus cercanías.[9] Los peticionarios sugieren que estos tres proyectos constituyen nuevas pruebas que el Estado no reconoció ni respetó los derechos e intereses del pueblo maya en sus tierras tradicionales.
b) Concesiones madereras y petroleras y su impacto en el medio ambiente natural
27. En el contexto de la descripción anterior del uso y la ocupación tradicional de tierras por el pueblo maya, los peticionarios sostienen que el estado ha violado los derechos del pueblo maya consagrados en los artículos I, III, VI, XIV y XXIII de la Declaración Americana al otorgar concesiones madereras y petroleras en las tierras mayas del Distrito de Toledo sin consultas sustanciales con el pueblo maya en una forma que ha causado un perjuicio ambiental sustancial y que amenaza un daño a largo plazo e irreversible al medio ambiente natural del que dependen los mayas.
28. En cuanto a las concesiones madereras, los peticionarios argumentan que, desde 1993, el Ministerio de Recursos Naturales de Belice ha otorgado numerosas concesiones para la explotación forestal de un total de más de medio millón de acres del Distrito de Toledo, incluyendo importantes concesiones otorgadas a dos empresas madereras malayas, Toledo Atlantic International, Ltd. Y Atlantic Industries, Ltd.[10] Los peticionarios afirman que la explotación en estas concesiones continúa o es inminente y que las zonas de 10 de las concesiones incluyen reservas y tierras que no son parte de las reservas pero que son tradicionalmente usadas y ocupadas por el pueblo maya.[11] Los peticionarios también sostienen que ninguna de las aldeas mayas afectadas acordó concesión maderera alguna y que no se realizaron previamente consultas sustanciales con el pueblo maya para otorgar las concesiones. También de acuerdo con los Peticionarios, no existe indicio alguno de que los funcionarios gubernamentales considerasen las prácticas culturales o las modalidades de uso de la tierra de los mayas en las zonas afectadas cuando otorgaron las concesiones, ni se adaptaron los intereses o derechos de los mayas a la explotación maderera.[12]
29. En su respuesta del 17 de diciembre de 2001 a la respuesta preliminar del Estado a la petición, los peticionarios reconocen que el Estado presentó pruebas de un proceso establecido alrededor de mayo de 2001 conforme al cual la Southern Alliance of Grassroots Empowerment (SAGE) facilitaría las reuniones entre el Departamento Forestal y las comunidades cercanas a las posibles concesiones madereras, pero afirman que este proceso es “insuficiente y tardío” y no repara la ausencia de consultas previas a la explotación maderera que ya ha ocurrido y que continúa, en detrimento de los miembros de las comunidades mayas.[13]
30. Respecto a las concesiones de explotación de petróleo, los peticionarios afirman que a fines de 1997 se enteraron de que el Ministerio de Energía, Ciencia, Tecnología y Transporte de Belice había aprobado una solicitud de una empresa, AB Energy, Inc., para realizar actividades de exploración petrolera en el Bloque 12, que incluye 749.222 acres de tierra del Distrito de Toledo. La zona comprendida por el permiso incluiría tierras usadas y ocupadas por los mayas y abarcaría todas o casi todas las aldeas mayas del Distrito de Toledo.[14] Los peticionarios afirman que el Gobierno, citando preocupaciones de confidencialidad, se negó a suministrar información detallada sobre la concesión y, por tanto, que no están claros los demás detalles vinculados a la misma. Según la petición, la práctica industrial y la legislación de Belice prevén que, si se localizan depósitos petrolíferos comercialmente viables, un contrato de operaciones petroleras garantiza los derechos de extracción, que a su vez pueden continuar por un período de hasta 25 años.[15] Los peticionarios argumentan, por tanto, que, como consecuencia de la concesión a AB Energy, Inc., Belice ha entregado una porción sustancial del territorio tradicional maya para posibles actividades de explotación petrolera a largo plazo sin consulta alguna con el pueblo maya y aparentemente sin ninguna consideración por la tenencia tradicional de tierras mayas.
31. Además, los peticionarios sostienen que las concesiones madereras están vigentes y han causado y seguirán causando efectos ambientales negativos, en tanto las concesiones petroleras amenazan con causar prejuicios similares. Más particularmente, en la petición se establece que las concesiones madereras abarcan superficies de tierras que incluyen porciones críticas del medio ambiente natural del que depende el pueblo maya para su subsistencia, incluyendo suelos vulnerables, bosques primarios e importantes cuencas. Los peticionarios también sostienen que las actividades madereras han afectado fuentes de abastecimiento de agua esenciales, han distorsionado la vida vegetal y animal y, en consecuencia, han afectado la práctica de caza, pesca y recolección mayas que son esenciales para la supervivencia cultural y física de este pueblo.[16]
32. En respaldo de sus argumentos, los peticionarios ofrecen ejemplos de daños ambientales causados y de amenazas de las concesiones otorgadas a Toledo Atlantic International, Ltd. y Atlantic Industries, Ltd. Sostienen, por ejemplo, que la concesión a Atlantic International Ltd. explícitamente permite la tala para la eventual conversión forestal a tierras agrícolamente comerciales y que el gobierno prevé convertir todas las tierras de esta concesión a un uso agrícola.[17] También afirman que en la zona río arriba de las aldeas mayas de Conejo y Sunday Wood, varios lechos de arroyos han sido obstaculizados con troncos de descarte que impiden totalmente el flujo de los arroyos de los que dependen los mayas para distintos fines.[18] Con respecto a la concesión a Atlantic Industries Ltd., los peticionarios sostienen que en setiembre de 1995 esa empresa inició las operaciones utilizando bulldozers y equipo forestal pesado para talar unos tres acres de bosques y mejorar la caminería para el retiro de troncos, sin ninguna consulta previa con el pueblo maya y que la explotación forestal ha seguido distorsionando el uso de la tierra por las comunidades mayas, pese a las propuestas públicas.[19] Los peticionarios también sostienen que las concesiones aún no han llegado a la plena explotación y que muy probablemente se produzcan perjuicios mayores en el futuro. De acuerdo con la petición, un puente sobre el Río Moho, en la aldea de Santa Anna, se encontraba a la sazón en construcción y que, una vez concluido, incrementará en forma espectacular la explotación maderera en la concesión a Toledo Atlantic,[20] en tanto que Atlantic Industries concluyó la construcción de un aserradero en febrero de 1996 sin una evaluación del impacto ambiental y sin informar al pueblo maya afectado, resaltando el gravísimo daño de la explotación maderera en gran escala.
33. En su respuesta del 17 de diciembre de 2001 a la Respuesta Preliminar del Estado a la petición, los peticionarios reconocen que la licencia 1/93 otorgada a Toledo Atlantic Industries fue suspendida pero sostienen que la nueva licencia concedida a la misma empresa adolece de las mismas deficiencias que la anterior, por cuanto no fue resultado de un acuerdo o consulta con las comunidades mayas afectadas ni tuvo en cuenta sus derechos de propiedad y demás derechos humanos.
34. A la luz de lo que antecede, los peticionarios sostienen que las actividades madereras en el Distrito de Toledo, amenazan con un daño a largo plazo e irreversible contra el medio ambiente natural del que dependen los mayas. Esto incluye, en particular, la erosión de los suelos causada cuando se tala la cobertura vegetal, la cual, debido a la permeabilidad del suelo y a las modalidades de drenaje de la región de Toledo, también permite que las características del suelo cambien muy rápidamente, afectando la capacidad de regeneración de los bosques. De acuerdo con los Peticionarios, esto, a su vez, perjudica el sistema rotativo agrícola utilizado por el pueblo maya y podría también, tal vez en forma permanente, disminuir la disponibilidad de los recursos de la fauna y la flora. Estos hechos también podrían dañar en forma permanente los cursos de agua que son vitales para el suministro de agua, lo cual, a su vez, también podría crear una situación que amenace las zonas costeras, incluidos los manglares y los arrecifes de coral.[21]
35. Además, los peticionarios argumentan que la amenaza de daños ambientales futuros y mayores se ve intensificada por la presunta incapacidad o falta de disposición del Estado de Belice para controlar debidamente la explotación maderera y hacer cumplir las normas ambientales. Los peticionarios refieren a este respecto, entre otros elementos, a un informe de 1995 del Dr. Winston McCalla sobre legislación en materia de protección ambiental y gestión de recursos naturales encomendada por el Estado de Belice a su Departamento de Medio ambiente. El informe del Dr. McCalla indica, entre otras cosas, que la gestión de los bosques no era muy intensiva debido a una escasez de guardias forestales y demás funcionarios y que, por tanto, “ni la protección, ni la gestión forestal puede realizarse efectivamente.”[22] Los peticionarios argumentan que estas deficiencias en la supervisión y gestión sólo podrán acentuarse a medida que se incrementen las concesiones para actividades forestales.
36. Además, los peticionarios argumentan que la concesión petrolera otorgada por Belice amenaza con ampliar el daño ambiental causado por las concesiones madereras. Basándose parcialmente en las observaciones de esta Comisión en su informe de 1997 sobre la situación de derechos humanos en Ecuador, los peticionarios sostienen que en otras regiones de las Américas donde se ha producido la explotación de petróleo en tierras habitadas por pueblos indígenas, los efectos de las actividades petroleras han tenido consecuencias devastadoras para la salud de las personas y para la fauna y la flora de la que éstas dependen, así como un impacto social adverso causado por el influjo de trabajadores no indígenas y de colonos que ingresan a las tierras en relación con las actividades de explotación petrolera.[23] Los peticionarios afirman que la amenaza de un daño similar para los mayas es substancial, en parte, porque se han otorgado otras concesiones, aparte de las de AB Energy para el Bloque 12, o podrían otorgarse en el futuro para una explotación petrolera que afectaría al pueblo maya.[24]
c) Falta de reconocimiento y protección adecuada de las tierras indígenas
37. Los peticionarios también alegan que las prácticas del Estado de conceder la explotación maderera y petrolera sin adecuada consulta con el pueblo maya, y aparentemente sin consideración por su tenencia consuetudinaria de la tierra, forma parte de una más vasta y sistemática negligencia de parte del Estado según la cual los funcionarios gubernamentales se han negado en todos los casos a reconocer los derechos o intereses mayas en las tierras sobre la base de su uso y ocupación consuetudinaria de la tierra. Por el contrario, los funcionarios han interpretado en forma restringida los intereses en las tierras y los recursos dentro del sistema oficial estatal de titulación, arrendamiento y permisos de tierras.
38. En particular, los peticionarios argumentan que el sistema de reservas establecido por el gobierno colonial británico en Belice a comienzos de los años de 1900, no reconoce en su extensión geográfica y sus atributos cualitativos, ni protege adecuadamente la tenencia consuetudinaria de la tierra por los mayas. Por ejemplo, de acuerdo con la petición, sólo aproximadamente el 50% de las aldeas mayas, incluida sólo una parte de las aldeas con las que se relaciona la presente petición, están comprendidas dentro de las reservas y, además, las fronteras de esas reservas no están todavía claras.[25] En la medida en que se pueden discernir los límites, los peticionarios sostienen que es evidente que las zonas de las reservas incluyen sólo una fracción de las tierras utilizadas por las aldeas de las reservas para el cultivo y para otras actividades de subsistencia y culturales.[26] Los peticionarios también argumentan que cualitativamente el régimen de reservas ofrece insuficiente seguridad para la tenencia de tierras mayas, pues las tierras comprendidas dentro de las reservas son consideradas, según la legislación pertinente de Belice, como “tierras nacionales” y son asignadas discrecionalmente por el Estado, sin garantías específicas para los intereses mayas.[27]
39. Además, los peticionarios ofrecen descripciones de numerosos esfuerzos del pueblo maya para que el Gobierno de Belice considere y resuelva sus problemas sobre la tenencia de tierras mayas y las concesiones de los recursos naturales en el Distrito de Toledo, incluyendo correspondencia y propuestas escritas, reuniones con funcionarios gubernamentales, gestiones en defensa de sus intereses y manifestaciones públicas.[28] Sostienen que, pese a esos esfuerzos, “los funcionarios gubernamentales siguen empeñados en una actitud sistemáticamente negativa que les impide abordar estas preocupaciones con seriedad y responsabilidad.”[29]
40. Los peticionarios también observan que en su Respuesta Preliminar a su petición, el Estado reconoció su admisión en el marco del “Acuerdo de diez puntos” de que el pueblo maya ha habitado la zona del Distrito de Toledo y que tienen derecho a la tierra y los recursos de Belice meridional en base a su uso y ocupación de larga data, y argumentan que debe exigirse al Estado que se atenga a esa admisión a los fines de las actuaciones de la Comisión.[30] Además, los peticionarios sostienen que los mayas tienen derechos aborígenes a la tierra según el derecho consuetudinario, pero también argumentan que el derecho consuetudinario interno de Belice no es en última instancia determinante de la existencia o el ámbito de los derechos mayas a los fines de las presentes actuaciones, que están regidos por normas internacionales a las que se debe conformar el derecho consuetudinario.[31]
d) Demora injustificada del trámite judicial interno
41. Otra denuncia planteada por los peticionarios en su petición es la de que el trámite judicial iniciado por las comunidades mayas para atender sus preocupaciones ha sido inconducente porque los procedimientos se prolongaron indebidamente.
42. De acuerdo con la petición, el 3 de diciembre de 1996, el CCMT y la Asociación de Alcaldes de Toledo presentaron una acción de reparación constitucional ante la Corte Suprema de Belice conforme a la sección 20 de la Constitución de Belice,[32] en la que se designa al Procurador General de Belice y al Ministro de Recursos Naturales de Belice como demandados.[33] En la acción, los demandantes procuraron obtener una orden judicial que declarase la existencia y naturaleza de los intereses mayas en la tierra y los recursos y la condición de esos intereses como derechos protegidos por la Constitución, así como declaraciones de las violaciones de esos derechos por el Gobierno en razón del otorgamiento de licencias de explotación maderera dentro de las tierras tradicionales mayas.[34] En la acción también se solicitaba que se ordenara al Gobierno la cancelación o suspensión de las licencias de explotación maderera y toda otra licencia para la extracción de recursos dentro de las tierras comprendidas por los derechos aborígenes mayas, y se pedía una orden inhibitoria para restringir al Gobierno en el otorgamiento de nuevas concesiones excepto conforme a un acuerdo negociado y concertado con los dirigentes mayas.[35]
43. Los peticionarios alegan que la historia procesal de este litigio se ha desarrollado de manera tal que ha dado lugar a una demora injustificada en la resolución de las reivindicaciones planteadas por el pueblo maya. En particular, sugieren que, pese a la existencia de una orden impartida por el Tribunal en cuanto al procedimiento y los plazos dentro de los cuales debía tramitarse el litigio y al cumplimiento por los peticionarios de los requisitos pertinentes,[36] el Gobierno no cumplió con todas estas estipulaciones.[37]
44. Además, los peticionarios afirman que en el curso del litigio ha continuado la explotación maderera en las tierras usadas por el pueblo maya y ello ha tenido un grave impacto en el medio ambiente de la región que, y consiguiente, para los habitantes de varias aldeas mayas. A raíz de ello, el 17 de abril de 1998, los demandantes presentaron una acción de reparación interlocutoria en la que pedían una orden inhibitoria inmediata de todas las concesiones madereras dentro de las tierras reivindicadas y una orden inhibitoria contra el Ministro de Recursos Naturales para impedir que otorgase nuevas concesiones madereras o cualquier otra concesión para la extracción de recursos. Pese a la urgencia de la materia y a la existencia de tres declaraciones juradas presentadas en respaldo de la solicitud, la audiencia del 19 de mayo de 1998 para tratar el petitorio fue suspendida a pedido de la Oficina del Procurador General y, al día de hoy, no ha sido reprogramada. Los peticionarios también afirman que el Tribunal todavía no adoptó medida alguna sobre la acción de reparación interlocutoria y, por lo demás, sobre ninguno de los aspectos de méritos del caso.
2. Alegaciones legales de los Peticionarios
45. Los peticionarios sostienen que el Estado de Belice es responsable de la violación de los siguientes derechos humanos del pueblo maya consagrados en la Declaración Americana, conjuntamente con otra serie de instrumentos internacionales, en relación con cada una de las cuatro circunstancias que se han descrito: artículos XXIII (derecho de propiedad), III (derecho a la libertad de religión), VI (derecho a la familia y a su protección), XIV (derecho a participar en la vida cultura de la comunidad), I (derecho a la vida), XI (derecho a la preservación de la salud y el bienestar) y XX (derecho a participar en el gobierno), todo ello en relación con las concesiones madereras y petroleras otorgadas por el Gobierno en las tierras utilizadas y ocupadas por los mayas en el Distrito de Toledo; artículos II (derecho a la igualdad ante la ley) y XXIII (derecho de propiedad) y los principios generales del derecho internacional vinculados al no reconocimiento y garantía por Belice de los derechos territoriales mayas en sentido más general, y el artículo XVIII (derecho a un juicio imparcial), en relación con la ineficacia de los empeños del pueblo maya para obtener una reparación en torno a su situación.
46. Los peticionarios argumentan que la práctica del Estado de otorgar numerosas concesiones madereras y por lo menos una concesión petrolera en tierras usadas y ocupadas por el pueblo maya en el Distrito de Toledo, viola el derecho del pueblo maya a la propiedad, conforme al artículo XXIII de la Declaración Americana, su derecho a la integridad cultural, reflejado en los artículos XXIII (derecho a la propiedad), III (derecho a la libertad religiosa), VI (derecho a la familia y a su protección) y XIV (derecho a participar en la vida cultural de la comunidad) de la Declaración Americana, su derecho a un medio ambiente sano en relación con los artículos I (derecho a la vida) y XI (derecho a la preservación de la salud y el bienestar) de la Declaración, y su derecho de consulta, consagrado parcialmente en el artículo XX (derecho a participar en el gobierno) de la Declaración.
47. Respecto del derecho de propiedad, los peticionarios sostienen que el artículo XXIII de la Declaración, que dispone que el “derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar” abarca esas formas de tenencia de la tierra y uso de recursos individuales y colectivos que deriva del sistema de tenencia consuetudinario de los mayas en el Distrito de Toledo. Los peticionarios recalcan a este respecto que el sistema de tenencia de tierras consuetudinario del pueblo maya descrito en su petición, y los usos que rige, dan lugar a formas de propiedad que no son menos esenciales para una vida decente y para la dignidad del hogar que lo que lo son los derechos de propiedad formales otorgados por el Estado.
48. Los peticionarios también observan que, como ex colonia británica, Belice es una jurisdicción del derecho consuetudinario y afirman que, en ausencia de una autoridad judicial interna en contrario, debe considerarse que el derecho consuetudinario de Belice incorpora la doctrina de ese derecho que defiende los derechos de propiedad de los pueblos indígenas sobre la base de la tenencia consuetudinaria de la tierra,[38] denominada por los tribunales del derecho consuetudinario como “derechos aborígenes” o “título”.[39]
49. Los peticionarios también basan su reivindicación de la existencia de derechos de propiedad mayas en el contenido del artículo XXIII de la Declaración, que sostienen abarca y afirma intereses de propiedad que derivan de sistemas indígenas de tenencia de la tierra independientemente del derecho común de los sistemas jurídicos internos y que, a su vez, están reflejados en varios proyectos de instrumentos e instrumentos internacionales definitivos relacionados con los derechos de los pueblos indígenas, incluido el artículo XVIII del proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,[40] el artículo 26 del Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,[41] y el artículo 14(1) del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Pueblos Indígenas y Tribales.[42] Los peticionarios también hacen referencia a este respecto al principio fundamental de la no discriminación, que afirman impide una interpretación del artículo XXIII de la Declaración que discriminaría contra los pueblos indígenas en relación con sus propias modalidades y formas de tenencia de la tierra y uso de los recursos.
50. En base a estos argumentos, los peticionarios sostienen que el pueblo maya del Distrito de Toledo tiene derecho a la propiedad de la tierra y los recursos que han usado y ocupado tradicionalmente en base a modalidades consuetudinarias y que esos derechos de propiedad incluyen los derechos de ocupación y los derechos de acceso y uso o propiedad de los recursos naturales. También argumentan que el Estado de Belice violó los derechos de propiedad del pueblo maya al otorgar concesiones madereras y petroleras y permitir que continúe la explotación maderera en tierras tradicionales mayas sin ninguna consideración por los derechos de éstos en sus tierras, sin el consentimiento de los mayas y sin ninguna indemnización o atenuación de los efectos adversos causados por dicha explotación.
51. Además, los peticionarios sostienen que el Estado de Belice es responsable de la violación de los derechos de los mayas a la integridad cultural. Los peticionarios argumentan en este sentido que las modalidades agrícolas y demás usos de la tierra maya están vinculados a relaciones familiares y sociales, a prácticas religiosas y a la propia existencia de las comunidades mayas y, por tanto, implican sus derechos a la libertad religiosa, a la familia y a su protección, y a participar en la vida cultural de la comunidad, respectivamente consagrados en los artículos III, VI y XIV de la Declaración. En respaldo de sus argumentos, los peticionarios refieren a las disposiciones de varios instrumentos internacionales que afirman reconocen la obligación de los Estados de proteger a los grupos minoritarios, incluidos los pueblos indígenas, en el ejercicio de todos los aspectos de sus diversas identidades culturales y grupales.[43]
52. Teniendo en cuenta estas autoridades, los peticionarios argumentan que el uso de las tierras y los recursos mayas conforman el núcleo de la cultura maya y se ven amenazados por las actividades extractivas en curso y proyectadas en el Distrito de Toledo sin ninguna aparente consideración o protección de las modalidades culturales mayas y, por tanto, que el Estado es responsable de la denegación del derecho de los mayas a ejercer su cultura y mantener su integridad, consagrado en el artículo 27 del PIDCP y las disposiciones afines de la Declaración Americana.
53. Los peticionarios también sostienen que la explotación maderera autorizada por Belice está causando un substancial perjuicio ambiental, particularizado en sus alegaciones de hecho, y que este perjuicio amenaza el bienestar físico del pueblo maya, en contravención del derecho a la vida consagrado en el artículo I de la Declaración Americana y el derecho a la preservación de la salud y el bienestar establecido en el artículo XI de la Declaración Americana. Los peticionarios afirman que el proyecto de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,[44] y el proyecto de Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,[45] así como la Declaración de Río aprobada después de la Conferencia de la ONU sobre el Medio ambiente y el Desarrollo, en Río de Janeiro, en 1992,[46] reconocen la necesidad de que los Estados protejan el medio ambiente natural del que dependen los pueblos indígenas y que esas normas están implícitas en las disposiciones de la Declaración Americana, en el contexto de las cuestiones vinculadas a las reivindicaciones de tierras indígenas.
54. En las circunstancias del caso presente, los peticionarios argumentan que el perjuicio ambiental causado por las concesiones madereras en el Distrito de Toledo, ha socavado las fuentes de alimentos de los mayas y amenaza la contaminación de suelos y aguas, lo cual tendrá consecuencias adversas directas para la salud del pueblo maya. También sostienen que Belice se ha mostrado renuente o incapaz de hacer cumplir las normas ambientales contra estas prácticas madereras perjudiciales y, en realidad, ha facilitado activamente esta amenaza para el medio ambiente, con lo cual Belice incumple su obligación de protección contra el deterioro del medio ambiente natural del que depende la supervivencia física y cultural de los mayas.
55. Por último, los peticionarios sostienen que Belice ha negado a los mayas una consulta sustantiva en relación con las concesiones madereras y petroleras en el Distrito de Toledo, en violación del “derecho de consulta”. En particular, los peticionarios argumentan que el derecho a una consulta sustantiva sobre toda decisión que pueda afectar los intereses mayas en las tierras y los recursos naturales está implícita en las disposiciones de derechos humanos que protegen estos intereses, incluido el artículo 27 del PIDCP, el derecho a participar en el gobierno consagrado en el artículo XX de la Declaración Americana y el principio de libre determinación. De acuerdo con los Peticionarios, el de la libre determinación es un principio general del derecho internacional que está afirmado en múltiples instrumentos internacionales y en su núcleo significa que los seres humanos, individual y colectivamente, tienen derecho a controlar sus propios destinos, en condiciones de igualdad. Los peticionarios argumentan que, para los pueblos indígenas, este principio establece como mínimo el derecho a participar genuinamente en toda decisión que los afecte.
56. Los peticionarios también recurren a este respecto a los artículos XIII y XVI del Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[47] y el Convenio N° 169 de la OIT, que sostienen aclara el derecho de los pueblos indígenas a la consulta y, en el caso de este último instrumento, inclusive las decisiones sobre los recursos que siguen en propiedad del Estado.[48] Los peticionarios afirma que las consultas requeridas con los pueblos indígenas tienen que ser algo más que formalidades o simplemente procesos en los que se les suministra información sobre proyectos de desarrollo, y tienen también que daar a los pueblos indígenas una oportunidad plena y justa de ser oídos y de incidir auténticamente en las decisiones antes de ser estas tomadas.[49]
57. En las circunstancias del presente caso, los peticionarios argumentan que no se han mantenido consultas sustanciales con los mayas del Distrito de Toledo en relación con las concesiones madereras y petroleras, sino que, por el contrario, la mayor parte de las concesiones fueron otorgadas sin conocimiento público y, obviamente, sin una consulta directa con las comunidades mayas afectadas. También sostienen que toda reunión pública que se celebró respecto de las concesiones brindó sólo una información vaga e incompleta[50] y todo intento de los propios mayas por participar en un diálogo sustancial con el Gobierno ha sido sistemáticamente impedido, dando lugar a una denegación del derecho humano de los mayas a ser consultado.
58. Los peticionarios también sostienen que el Estado de Belice es responsable de la violación del derecho a la igualdad ante la ley y de la obligación de garantizar efectivamente los recursos relacionados con las tierras territoriales mayas, en un sentido más general. Los peticionarios argumentan que el sistema legal de Belice y sus funcionarios gubernamentales no reconocen la tenencia consuetudinaria de las tierras mayas como fuente de derechos de propiedad y que el Estado no brinda por otra vía una protección adecuada a la matriz cultural y las prácticas de subsistencia mayas relacionadas con la tierra y los recursos.
59. De acuerdo con la petición, el no reconocimiento como legalmente válidos de los propios sistemas de los pueblos indígenas en materia de tenencia de la tierra y uso de los recursos, es una forma de discriminación prohibida por el artículo II de la Declaración Americana y una contravención de la obligación del Estado de adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de propiedad del pueblo maya. En respaldo de esta afirmación, los peticionarios refieren a la labor de órganos de las Naciones Unidas que han concluido que los pueblos indígenas históricamente han sufrido discriminación racial y que una de las mayores manifestaciones de esta discriminación ha sido la falta de reconocimiento por las autoridades del Estado de las formas consuetudinarias indígenas de posesión y uso de la tierra.[51] Los peticionarios también argumentan que no se puede permitir que persistan las modalidades de discriminación contra los pueblos indígenas en un mundo moderno y sugieren que los Estados tienen la obligación de erradicar el legado de discriminación histórica mediante la adhesión al principio de igualdad.[52]
60. En el caso presente, los peticionarios afirman que los mayas del Distrito de Toledo están entre los segmentos de la humanidad que han sufrido esta historia de discriminación y que el Gobierno de Belice ha acordado un tratamiento diferencial negativo a la tenencia consuetudinaria indígena de la tierra al mantener un aparato administrativo y jurídico que no reconoce los derechos mayas a la tierra y a los recursos en base a una tenencia consuetudinaria de la tierra. También sostienen que, como mínimo, el Estado de Belice está obligado a adoptar leyes u otras medidas pertinentes para identificar el ámbito geográfico de las tierras tradicionales mayas y definir específicamente los atributos jurídicos de la tenencia de la tierra y el uso de los recursos por los mayas, de conformidad con las costumbres mayas.[53]
61. En su respuesta a la réplica preliminar del Estado en esta materia, los peticionarios también refieren a la sentencia sobre méritos de la Corte Interamericana de Derecho Humanos en el caso de la comunidad Mayagna (Sumo) de Awas Tingni c. Nicaragua, pronunciada el 31 de agosto de 2001,[54] y se basan en varios aspectos de la sentencia de la Corte como pertinente en el presente procedimiento. Estos incluyen el dictamen de la Corte de que la comunidad indígena mayagna de Awas Tingni tenía un derecho de propiedad fundado en el derecho internacional en materia de derechos humanos sobre ciertas tierras, en base a su tenencia tradicional, y que el Estado de Nicaragua había violado ese derecho al no adoptar medidas para demarcar y garantizar por otras vías las tierras en favor de la comunidad y por haber otorgado una concesión de explotación maderera en las tierras en cuestión sin consulta o acuerdo alguno con la comunidad. Los peticionarios observan que el Tribunal llegó a estas conclusiones pese al hecho de que la comunidad no disponía de un título emitido por el Estado sobre esas tierras y pese a la ausencia de pruebas de que en algún momento se hubiera emprendido la actividad maderera en las tierras de la comunidad. Los peticionarios sostienen por tanto que el caso Awas Tingni es un antecedente firme para concluir que las comunidades mayas tienen derecho de propiedad sobre sus tierras tradicionales y que el Estado de Belice violó esos derechos de propiedad al autorizar diversas actividades de desarrollo en las tierras tradicionales mayas.
c) Responsabilidad del Estado por falta de protección judicial
62. La tercera reivindicación planteada por los peticionarios es la afirmación de que el Estado de Belice no ha brindado protección judicial efectiva a los derechos mayas porque el pueblo maya intentó sin éxito obtener una reparación por la vía interna frente a las presuntas violaciones de los derechos relacionados con las tierras y los recursos.
63. Como se señaló antes, los peticionarios afirman que el 3 de diciembre de 1996, el CCMT y la Asociación de Alcaldes de Toledo, como principales organizaciones representantes de los mayas en el Distrito de Toledo, interpusieron una acción de reparación constitucional ante la Suprema Corte de Belice conforme a un procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Constitución de ese país. En el procedimiento se alegaba la violación de derechos protegidos por la Constitución a la propiedad y la igualdad ante la ley, y se solicitaba la correspondiente reparación en relación con la explotación maderera en tierras tradicionales mayas y contra el no reconocimiento por los funcionarios gubernamentales de los derechos mayas a la tierra sobre la base de la tenencia consuetudinaria. El litigio también incluía una acción de reparación interlocutoria de emergencia contra la explotación maderera y las actuaciones se apoyaban en declaraciones juradas, informes de peritos y demás pruebas documentales presentadas por los demandantes.
64. A la fecha de la presentación de su petición ante la Comisión, en agosto de 1998, los peticionarios indicaron que había transcurrido más de un año y medio desde que se inició la acción, y cuatro meses desde la presentación de una acción de reparación interlocutoria de emergencia, y que la Suprema Corte de Belice no había llegado a una decisión sobre los méritos de la acción ni sobre la reparación interlocutoria. Los peticionarios también alegaron que los esfuerzos del pueblo maya han enfrentado tácticas dilatorias de parte del gobierno, y que la Suprema Corte de Belice ha tolerado dichas tácticas, incluyendo la prórroga de la fecha de la audiencia para dar vista al pedido de reparación interlocutoria a instancias del gobierno y la no fijación de otra fecha para la audiencia o la adopción de alguna medida en torno al pedido de reparación.
65. En base a estas circunstancias, los peticionarios argumentan que el Estado es responsable de no haber otorgado a los mayas un derecho efectivo a la protección judicial, de conformidad con el artículo XVIII de la Declaración Americana, que alegan exige que el Estado adopte medidas afirmativas para garantizar la eficacia de los recursos otorgados por el Estado a través de la justicia en la determinación de la existencia o no de una violación de los derechos y el otorgamiento de una reparación. Los peticionarios también señalan que un elemento esencial de la efectividad es la oportunidad, que exige que la justicia dictamine y decida los casos con celeridad, en particular en los casos en que se perpetúan las violaciones de los derechos humanos y amenazan con ser irreparables.
66. En el caso de Belice, los peticionarios argumentan que, aunque la Constitución de ese país establece un procedimiento judicial para proteger los derechos constitucionales, el procedimiento ha sido ineficaz como medio para proteger los derechos de los mayas. Afirman que, pese al tiempo transcurrido y las voluminosas pruebas presentadas ante la Suprema Corte de Belice, esta no ha avanzado en la determinación de los derechos o las violaciones alegadas por los mayas y en la reparación de toda violación que se confirmase. Sobre esta base, los peticionarios argumentan que, en razón de su obligación internacional de brindar recursos judiciales efectivos, Belice es internacionalmente responsable de esta deficiencia de su sistema judicial.
67. Sobre la base de las alegaciones contenidas en la petición, los peticionarios solicitaron a la Comisión que declare que el Estado de Belice es internacionalmente responsable de la violación de los derechos afirmados en la Declaración Americana. Los peticionarios también piden que la Comisión recomiende, entre otras cosas, que Belice adopte medidas, en consulta y coordinación con las comunidades mayas afectadas, para suspender los permisos, licencias y concesiones vigentes y futuros para la explotación maderera, la exploración o extracción de petróleo y toda otra actividad de explotación de los recursos naturales en las tierras tradicionalmente utilizadas y ocupadas por el pueblo maya del Distrito de Toledo, y que establezca e instituya un mecanismo jurídico en la legislación interna que determine el reconocimiento oficial y las garantías específicas de la tenencia de la tierra y el uso de recursos consuetudinarios por los mayas, y dé lugar a la pronta demarcación de las tierras tradicionales mayas.
B. Posición del Estado
68. En su “Respuesta preliminar” del 8 de mayo de 2001 a la Petición, el Estado presenta observaciones, argumentos y documentación en relación con los méritos de las denuncias planteadas en nombre de las comunidades indígenas mayas del Distrito de Toledo. El Estado en primer lugar suministra información respecto de la cronología de los hechos en la materia después de la presentación de la petición por los Peticionarios. Ello incluye una descripción de los empeños por llegar a una solución amigable con la asistencia de la Comisión.
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