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INFORME
N° 62/02 FONDO MICHAEL
DOMINGUES ESTADOS
UNIDOS (*) 22
de octubre de 2002
I.
RESUMEN
1.
El 1 de mayo de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ("la Comisión") recibió una petición del Sr. William
A. Courson del Magnus Hirschfield Center for Human Rights contra Estados
Unidos de América ("el Estado" o "Estados Unidos").
La petición fue presentada en nombre del Sr. Michael Domingues,
que está recluido en espera de ejecución en el Estado de Nevada.
El 8 de diciembre de 2000, la petición fue complementada por una
segunda petición interpuesta en nombre del Sr. Domingues por el Sr. Mark
Blaskey, Defensor de Oficio del Condado Clark.
Posteriormente se convino entre el Sr. Domingues, el Sr. Courson y
el Sr. Blaskey que éste actuaría como único representante del Sr.
Domingues en las actuaciones ante la Comisión (el
"peticionario").
2.
El peticionario afirma que el Sr. Domingues ha sido condenado y
sentenciado a muerte en relación con dos homicidios que ocurrieron en el
Estado de Nevada en 1993. El
Sr. Domingues tenía 16 años cuando se cometieron los delitos.
El peticionario declara, además, que el 1 de noviembre de 1999, la
Suprema Corte de Estados Unidos se negó a revisar un dictamen de la
Suprema Corte del Estado de Nevada permitiendo la ejecución de un
condenado por un delito cometido siendo menor.
A la fecha del presente informe, no se ha fijado fecha para la
ejecución del Sr. Domingues.
3.
El peticionario alega que el Sr. Domingues ha agotado los recursos
internos y, por tanto, que la petición es admisible.
También alega que al sentenciar al Sr. Domingues a muerte por
delitos cometidos cuando era menor, el Estado viola los Artículos I,
II, VII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre ("la Declaración Americana").
Más particularmente, el peticionario argumenta que Estados Unidos
está en violación del Artículo I de la Declaración Americana en razón
de una norma jus cogens
internacional que prohibe la ejecución de delincuentes menores.
El peticionario también sostiene que el hecho de que Estados
Unidos no haya impedido la arbitrariedad legislativa sistemática dentro
de algunos Estados de la nación en relación con la aplicación de la
pena de muerte a delincuentes juveniles ha dado lugar a una privación
arbitraria de la vida y a falta de igualdad ante la ley.
Afirma que, sobre esta base, Estados Unidos viola los Artículos I
y II de la Declaración. Por
último, el peticionario denuncia que la aplicación de la sentencia de
muerte contra el Sr. Domingues representaría una violación de los
Artículos VII y XXVI de la Declaración.
4.
A la fecha del presente informe, la Comisión no ha recibido
ninguna información ni observaciones del Estado en relación con la
petición del Sr. Domingues.
5.
En el presente informe, habiendo examinado la información y los
argumentos suministrados por las partes, la Comisión decidió admitir el
caso en relación con los Artículos I, II, VII y XXVI de la Declaración.
Además, tras considerar los méritos del caso, la Comisión
concluyó que el Estado ha actuado en contravención de una norma jus
cogens internacional al sentenciar a Michael Domingues a la pena de
muerte por un delito que cometió cuando tenía 16 años.
En consecuencia, si el Estado ejecutara al Sr. Domingues en virtud
de esta sentencia, la Comisión concluye que será responsable de una
grave e irreparable violación del derecho a la vida del Sr. Domingues
consagrado en el Artículo I de la Declaración Americana.
II. ACTUACIONES ANTE LA COMISION
A.
Observaciones de las partes
6.
El 30 de mayo de 2000, la Comisión decidió iniciar el Caso N°
12.285 en relación con la denuncia del Sr. Domingues y por nota de la
misma fecha remitió las
partes pertinentes de la petición presentada por el Sr. Courson al
Estado, solicitándole que suministrara la información que considerase
pertinente a la denuncia dentro de un plazo de 90 días, conforme a lo
dispuesto en el Reglamento de la Comisión.
También por nota de la misma fecha, la Comisión informó al Sr.
Courson que la petición del Sr. Domingues había sido trasmitida al
Estado.
7.
El 8 de diciembre de 2000, la Comisión recibió una nueva
petición interpuesta en nombre del Sr. Domingues por el Sr. Mark S.
Blaskey, Defensor de Oficio del Condado Clark.
El 11 de enero de 2001, la Comisión recibió una confirmación
escrita del Sr. Domingues señalando que era representado por el Sr.
Blaskey y que la petición de 8 de diciembre de 2000 había sido
interpuesta con pleno conocimiento, autorización y consentimiento del Sr.
Domingues. Este indicó
también que no había hablado con ningún otro abogado u organización
sobre la interposición de la petición en su nombre y que, en caso de
existir algún conflicto entre las peticiones, desearía que la Comisión
procediera a examinar la petición interpuesta por el Sr. Blaskey.
8.
Por nota del 25 de enero de 2001, la Comisión informó al Sr.
Courson que había recibido una segunda petición en nombre del Sr.
Domingues conjuntamente con una declaración escrita de éste, de acuerdo
a los términos señalados. Luego
de nuevas comunicaciones entre la Comisión, el Sr. Courson y el Sr.
Blaskey, el 21 de febrero de 2001 la Comisión recibió una carta del Sr.
Blaskey declarando que actuaría como único representante del Sr.
Domingues ante la Comisión y que el Sr. Courson había convenido con esta
solución. Adjunto a la carta se presentaba una comunicación del Sr.
Courson confirmando este acuerdo.
9.
En consecuencia, la Comisión remitió las partes pertinentes de la
petición complementaria presentada por el Sr. Blaskey al Estado en una
comunicación fechada el 5 de marzo de 2001, solicitándole que le
brindase toda la información que considerara relevante para el caso
dentro de un plazo de 30 días. A
la fecha del presente informe, la Comisión no había recibido
observación alguna del Estado sobre la denuncia del Sr. Domingues.
B.
Medidas cautelares
10.
En su comunicación del 30 de mayo de 2000 al Estado, la Comisión
solicitaba la adopción de medidas cautelares de parte de Estados Unidos
en virtud del Artículo 29(2) del Reglamento anterior de la Comisión.
[1]
Esta solicitud
fue formulada sobre la base de que, si el Estado ejecutase al Sr.
Domingues antes de que la Comisión tuviera oportunidad de examinar las
alegaciones de su petición, su denuncia resultaría inválida en
términos de la disponibilidad de posibles reparaciones y causaría un
daño irreparable al Sr. Domingues. La
Comisión no recibió respuesta del Estado a su solicitud de medidas
cautelares.
C.
Solución amigable
11.
Por comunicaciones del 22 de agosto de 2001 al peticionario y al
Estado, la Comisión se puso a disposición de las partes a los efectos de
procurar una solución amigable de la materia, en virtud del Artículo 41
del Reglamento de la Comisión, sobre la base del respeto por los derechos
humanos reconocidos en la Convención Americana, la Declaración Americana
y demás instrumentos aplicables. La
Comisión también solicitó que las partes brindaran a la Comisión una
respuesta a su ofrecimiento dentro de un plazo de 10 días, en cuyo
defecto la Comisión seguiría considerando la materia.
12.
En una comunicación fechada el
29 de agosto de 2001 y recibida por la Comisión el 4 de Septiembre de
2001 el peticionario informó a la Comisión que aceptaba en nombre del
Sr. Domingues el ofrecimiento de la Comisión para facilitar una solución
amigable de la cuestión. Por
nota del 6 de setiembre de 2001, la Comisión remitió las partes
pertinentes de la comunicación del peticionario al Estado y le solicitó
que presentara sus observaciones dentro de un plazo de 10 días, en cuyo
defecto la Comisión consideraría que no era posible llegar a una
solución amigable y continuaría la consideración de la materia.
III.
POSICIONES DE LAS PARTES
A.
Posición del peticionario
1.
Admisibilidad
13.
El peticionario sostiene que la denuncia del Sr. Domingues es
admisible de acuerdo con los requisitos del Reglamento de la Comisión. Afirma que el Sr. Domingues presentó una petición al
Tribunal de Primera Instancia del Estado para corregir una sentencia
ilegal argumentando que la legislación del Estado de Nevada está
supeditada al derecho internacional, que prohibe la ejecución de
delincuentes juveniles, incluido el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP), el derecho internacional consuetudinario y jus
cogens. El Tribunal de
Primera Instancia desestimó la petición.
Además, el Sr. Domingues apeló dos veces su condena y sentencia
de muerte ante la Suprema Corte de Nevada.
En su segunda
apelación, una mayoría de la Suprema Corte de Nevada llegó a la
conclusión de que una "reserva" al PIDCP presentada por el
Senado de Estados Unidos permitía la ejecución de Domingues.
Ni la Suprema Corte de Nevada ni el Tribunal de Primera Instancia
examinaron la cuestión de la validez de la reserva ni si la ejecución de
un delincuente juvenil viola el derecho consuetudinario o jus
cogens. Se presentó un
recurso certiorari ante la Corte Suprema de Estados Unidos alegando la
violación del PIDCP, el derecho internacional consuetudinario y jus cogens. El 1 de
noviembre de 1999, la Suprema Corte de Estados Unidos desestimó esta
petición sin considerarla.
14.
El peticionario también denuncia que los poderes legislativo y
ejecutivo del gobierno de Estados Unidos han desestimado análogamente una
reparación efectiva para el Sr. Domingues.
Sostiene a este respecto que, cuando el Estado ratificó el PIDCP,
el Senado de Estados Unidos estableció una reserva al Artículo 6(5) que
prohibe la imposición de la pena capital a menores de 18 años en
momentos de cometer el delito, con lo que se priva al Sr. Domingues de la
protección de esta disposición del tratado.
El peticionario también denuncia que en el recurso certiorari del
Sr. Domingues ante la Suprema Corte de Estados Unidos, la Oficina del
Procurador General, en nombre del Poder Ejecutivo, no argumentó que no
existiera una norma jus cogens
que prohibe la ejecución de menores de 16 años, sino que exhortó a la
Suprema Corte de Estados Unidos a no dar vista al caso en parte sobre la
base de que Estados Unidos había afirmado una "objeción persistente
a la obligación legal hasta ahora en los foros internacionales"
[2]
15.
En consecuencia, el peticionario argumenta que se le ha negado al
Sr. Domingues su derecho a una apelación sustantiva de estas cuestiones y
ha agotado los recursos internos en virtud del Artículo 31 del Reglamento
de la Comisión.
16.
La Comisión recibió la primera petición en nombre del Sr.
Domingues el 1 de mayo de 2000, dentro de los seis meses a partir de la
fecha de la sentencia interna definitiva en el caso.
En consecuencia, se entiende que el Sr. Domingues ha cumplido con
las disposiciones del Artículo 32 del Reglamento de la Comisión.
2.
Méritos
17.
Con respecto a los méritos del caso, el peticionario indica que el
Sr. Domingues es ciudadano de Estados Unidos, que en agosto de 1994 fue
juzgado y condenado por un jurado en Nevada por un cargo de robo con
fractura, un cargo de robo a mano armada, un cargo de homicidio en primer
grado y un cargo de homicidio en primer grado con uso de arma letal.
El Sr. Domingues fue sentenciado a muerte por cada una de las dos
condenas de homicidio. El
peticionario argumenta que la imposición de la pena de muerte a un
delincuente que tenía 16 años en el momento de cometer el delito
constituye una violación de los Artículos I, II, VII y XXVI de la
Declaración Americana, por lo cual el Estado debe ser responsabilizado.
18.
Con respecto al Artículo I de la Declaración, el peticionario
argumenta que existe una norma internacional jus
cogens que prohibe aplicar la pena de muerte a delincuentes juveniles
menores de 18 años. Al
presentar este argumento, los peticionarios primero subrayan que en el
caso de Roach y Pinkerton c. Estados Unidos, que fue objeto de una
decisión por parte de esta Comisión en 1987, Estados Unidos reconoció
que existía una norma jus cogens que prohibía la ejecución de menores, pero que existía
un consenso internacional insuficiente en cuanto a cuál era la mayoría
de edad, posición con la cual en definitiva la Comisión concurrió.
[3]
19.
En respaldo de su afirmación de que se ha establecido una norma jus
cogens desde la decisión que adoptó la Comisión en Roach y
Pinkerton prohibiendo la ejecución de delincuentes menores de 18 años al
cometer el delito, los peticionarios citan a numerosas autoridades,
incluyendo tratados internacionales y regionales, resoluciones de las
Naciones Unidas y prácticas internas de los Estados.
El peticionario se basa en particular en el Artículo 6(5) del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que Estados Unidos
ratificó en 1992 pero dejó sujeto a una reserva por la cual el Estado
pretende preservarse el derecho a imponer la pena de muerte a menores de
18 años.
[4]
El peticionario
también hace referencia a la Convención de la ONU sobre los Derechos del
Niño, en su Artículo 37(1), que prohibe la imposición de la pena
capital por delitos cometidos con menos de 18 años de edad.
El peticionario observa en particular que, al 30 de noviembre de
1997, 191 países habían ratificado o adherido a la Convención, quedando
sólo dos países, Estados Unidos y Somalia, que no son parte del
instrumento. Otros tratados
referidos por el peticionario en respaldo de su argumento son la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que Estados Unidos
suscribió el 1 de junio de 1977 y cuyo Artículo 4(5) prohibe la
imposición de la pena capital a personas que, en momentos de cometer el
delito tengan menos de 18 años de edad, así como el Cuarto Convenio de
Ginebra de 1949, que en su Artículo 68 dispone que no se puede imponer la
pena de muerte contra una persona protegida que tenga menos de 18 años de
edad en momentos de cometer el delito.
El peticionario observa a este respecto que Estados Unidos
ratificó este Tratado sin oponerse a la prohibición de ejecutar a
menores.
[5]
20.
Entre las autoridades citadas por el peticionario cabe mencionar
las resoluciones adoptadas por la Subcomisión de la ONU sobre la
Promoción y Protección de los Derechos Humanos y la Comisión de las
Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, respectivamente, en 1999 y 1997,
en las que se condena la imposición de la pena de muerte a quienes
tuvieran menos de 18 años de edad en el momento de cometer el delito.
[6]
Además, el
peticionario recurre a pruebas de la práctica interna de los Estados que
sostiene indica, entre otras cosas, que desde 1990 sólo siete países del
mundo han ejecutado a menores que tuvieran menos de 18 años cuando
cometieron el delito,
[7]
y que inclusive
Estados dentro de los Estados Unidos, incluidos Florida y Montana,
recientemente han aplicado la prohibición jus
cogens proscribiendo la ejecución de menores de 16 años.
[8]
21.
Además, y como alternativa, el peticionario sostiene que el
gobierno de Estados Unidos no ha garantizado la adopción de un criterio
uniforme en relación con la ejecución de delincuentes juveniles, con lo
que permite una arbitrariedad legislativa sistemática en diversos
Estados. El peticionario
alega que esta falla da lugar a la privación arbitraria de la vida y a la
inequidad ante la ley, en violación de los Artículos I y II de la
Declaración, lo que a su vez constituye una violación del derecho a la
protección especial de los niños dispuesta en el Artículo VII de la
Declaración. De acuerdo con
el peticionario, permitir que la aplicación de la pena de muerte a un
menor de 16 años quede determinada por el lugar en que se comete el
delito, significa que la política de Estados Unidos causa una privación
arbitraria de la vida y una desigualdad ante la ley.
Al formular esta afirmación, el peticionario se basa en la
decisión de la Comisión en Roach y Pinkerton, caso en el que la
Comisión dictaminó que el hecho de que Estados Unidos no se impusiera a
los Estados en la cuestión de la pena de muerte a menores dio lugar a la
privación arbitraria de la vida y a la desigualdad ante la ley, en
contravención de los Artículos I y II de la Declaración Americana.
[9]
22.
El peticionario también cita estadísticas que indican que a la
fecha de la petición, ocho Estados de Estados Unidos autorizan la pena de
muerte a menores de 16 años, 15 Estados y el gobierno federal fijaron la
edad mínima de 18, nueve Estados no han establecido límites específicos
en sus Estatutos y 13 Estados prohiben la pena de muerte en todos los
casos.
[10]
Sobre esta base,
el peticionario argumenta que Estados Unidos no ha hecho nada para imponer
cierta uniformidad a la práctica de los Estados de ejecutar a menores y,
más aún, que Estados Unidos ha "socavado directamente" la
obligación que tiene para con los ciudadanos de Estados Unidos en virtud
de la Declaración Americana al ratificar el PIDCP con una reserva
inválida a la prohibición de la pena de muerte de menores.
[11]
23.
Por último, el peticionario argumenta que la imposición de la
pena de muerte al Sr. Domingues representa una violación de la
obligación que le impone la Convención de la ONU sobre los Derechos del
Niño y la Declaración Americana. El
peticionario reconoce que Estados Unidos no ha ratificado la Convención
del Niño pero señala que 191 países del mundo han ratificado o adherido
al Tratado y que Estados Unidos y Somalia son los únicos dos países del
mundo que no lo han hecho.
24.
El peticionario también recurre a este respecto a las obligaciones
asumidas por Estados Unidos en virtud del Artículo 18 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en virtud del hecho de que ha
firmado la Convención en febrero de 1995.
El Artículo 18 dispone que:
Un
Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el
objeto y el fin de un tratado:
(a)
si ha firmado el tratado y ha canjeando instrumentos que constituyen el
tratado a reserva de ratificación, aceptación de una aprobación,
mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el
tratado, o
(b)
si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante
el período que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que
ésta no se retarse indebidamente.
[12]
25.
Por lo tanto, al ejecutar al Sr. Domingues, el peticionario afirma
que Estados Unidos violaría el objeto y propósito de la Convención
sobre los Derechos del Niño y la Declaración Americana y, por tanto,
constituiría un quebrantamiento de sus obligaciones jurídicas
internacionales.
B.
Posición del Estado
26.
A la fecha del presente informe, la Comisión no ha recibido
ninguna observación o
información del Estado en relación con las denuncias del Sr. Domingues.
IV.
ANALISIS
27.
Antes de emprender el análisis del presente caso, la Comisión
desea aclarar que, a la luz
de las circunstancias excepcionales de esta materia como caso de pena de
muerte y del hecho de que las partes han tenido numerosas oportunidades de
presentar observaciones sobre la admisibilidad y los méritos de las
reivindicaciones de los peticionarios, y de conformidad con su práctica
basada en peticiones de esta naturaleza,
[13]
la Comisión
decide considerar la admisibilidad de las denuncias de los peticionarios
conjuntamente con los méritos.
28.
También a este respecto, y en ausencia de toda observación de
parte del Estado sobre la admisibilidad o los méritos del caso del Sr.
Domingues, la Comisión desea subrayar el significado de las obligaciones
de los Estados miembros de la OEA de responder a las comunicaciones de la
Comisión, inclusive a las vinculadas a peticiones que denuncian
violaciones de derechos humanos atribuibles a un Estado miembro.
Esta obligación deriva en general de las responsabilidades de los
Estados miembros en materia de derechos humanos como partes de la Carta de
la OEA y de otros instrumentos pertinentes, y, específicamente, de los
términos de los Artículos 19 y 20 del Estatuto de la Comisión y de los
Artículos 30 y 38 del Reglamento de la Comisión.
29.
Entre las consecuencias que derivan del silencio de un Estado sobre
los méritos de una petición está el derecho de la Comisión, prescrito
en el Artículo 39 de su Reglamento, de presumir que los hechos alegados
en esa petición son verdaderos en tanto no surjan otras pruebas que den
lugar a una conclusión diferente. Es
teniendo en cuenta esta norma que la Comisión evaluará las alegaciones
del peticionario en el caso presente.
A.
Competencia de la Comisión
30.
El peticionario sostiene que el Estado ha violado sus derechos
consagrados en el Artículo I (Derecho a la vida), Artículo II (Derecho a
la igualdad ante la ley), Artículo VII (Derecho a la protección de los
niños) y Artículo XXVI (Derecho a no recibir un castigo cruel e
inusual), de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
El Estado es miembro de la Organización de los Estados Americanos
y no es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como lo dispone el Artículo 20 del Estatuto de la Comisión
y depositó su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 19 de
junio de 1951.
[14]
Los hechos
planteados en la denuncia del peticionario se produjeron con posterioridad
a la ratificación de la Carta de la OEA por el Estado.
La presunta víctima es ciudadano natural y el peticionario fue
autorizado en virtud del Artículo 23 del Reglamento de la Comisión a
interponer la petición en nombre del Sr. Domingues.
Por lo tanto, la Comisión tiene competencia para examinar esta
petición.
B.
Admisibilidad
31.
Con respecto a la admisibilidad de las denuncias del Sr. Domingues,
la información presentada por el peticionario indica que el Sr. Domingues
interpuso una petición ante el Tribunal de Primera Instancia del Estado
para corregir una "sentencia ilegal".
El Tribunal desestimó la petición y el Sr. Domingues apeló ante
la Corte Suprema de Nevada, instancia superior del Estado.
Al revisar el caso, la Suprema Corte de Nevada examinó sólo la
cuestión única de si la legislación de Nevada está sometida a un
tratado internacional ratificado por Estados Unidos que prohiba la
ejecución de personas que cometieron delitos punibles con la pena capital
cuando eran menores de 18 años. La
Corte llegó a la conclusión de que la reserva al PIDCP interpuesta por
el Senado de Estados Unidos, pretendiendo reservarse el derecho de
ejecutar a delincuentes juveniles pese a la no derogación de las
disposiciones del PIDCP, permitía la ejecución del Sr. Domingues.
La Suprema Corte de Nevada, al igual que el Tribunal de Primera
Instancia, no examinaron la cuestión de si la reserva era válida o si la
ejecución de menores de 18 años violaba el derecho internacional
consuetudinario o jus cogens.
Dado que el Tribunal de Primera Instancia y la Corte Suprema de
Nevada no se expidieron sobre los méritos, el peticionario sostiene que
el Sr. Domingues ha visto denegado su derecho a una apelación sustantiva.
32.
Además, de acuerdo con lo que consta en los antecedentes, el 3 de
marzo de 1999 el Sr. Domingues interpuso una petición de certiorari ante
la Corte Suprema de Estados Unidos alegando la violación del PIDCP, el
derecho internacional consuetudinario y jus cogens.
El 1 de noviembre d 1999, la Suprema Corte de Estados Unidos
desestimó la petición del Sr. Domingues sin debatirla. El
Estado no ha alegado ni establecido por otra vía que el Sr. Domingues no
haya agotado los recursos internos de que dispone en Estados Unidos.
33.
Sobre la base de la información que tuvo ante sí, la Comisión
llega a la conclusión de que las denuncias de violación de los
Artículos I, II, VII y XXVI de la Declaración Americana contenidas en la
petición del peticionario del 20 de diciembre de 1999 no son inadmisibles
por no haber agotado los recursos internos, en conformidad con el
Artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión.
[15]
34
Además, los antecedentes del caso indican que se presentó una
petición en nombre del Sr. Domingues el 1 de mayo de 2000 y, por lo
tanto, dentro de los seis meses de la desestimación de su recurso de
certiorari ante la Suprema Corte de Estados Unidos.
El Estado no ha contestado la presentación en plazo de la
petición del Sr. Domingues. Por
lo tanto, la Comisión no concluye que la petición del peticionario sea
inadmisible por la violación del plazo de seis meses previsto en el
Artículo 32 de su Reglamento.
[16]
35.
No existen pruebas que consten en autos que indiquen que la materia
de la denuncia del Sr. Domingues se encuentre pendiente ante otra
instancia internacional para su solución, como lo dispone el Artículo
33(1)(a) del Reglamento de la Comisión.
[17]
Además, si bien
la Comisión recibió dos peticiones en este caso, que esencialmente
duplican la misma materia, el Sr. Domingues, en congruencia con los
términos del Artículo 33(2)(b) del Reglamento de la Comisión,
[18]
autorizó al Sr.
Blaseky, autor de la segunda
petición, para representarlo a los efectos de las actuaciones ante la
Comisión y ésta ha consolidado las denuncias sobre esa base.
El Estado no ha objetado la petición en base a una duplicación.
Por lo tanto, las denuncias del peticionario no son inadmisibles de
acuerdo con el Artículo 33(1)(a) del Reglamento de la Comisión.
36.
Finalmente, habiendo examinado las observaciones de las partes y
demás material que consta en los antecedentes de la cuestión, y a la luz
del mayor nivel de escrutinio que la Comisión tradicionalmente ha
aplicado a los casos que involucran la aplicación de la pena capital, la
Comisión considera que la petición de los peticionarios no
es manifiestamente infundada y contiene hechos que, de probarse,
tienden a establecer la violación de los Artículos I, II, VII y XXVI de
la Declaración Americana. En
consecuencia, la Comisión no llega a la conclusión de que la petición
del Sr. Domingues sea inadmisible de acuerdo con el Artículo 34 del
Reglamento de la Comisión.
[19]
37.
De acuerdo con el análisis que antecede de los requisitos de las
disposiciones aplicables del Reglamento de la Comisión, ésta decide
declarar admisibles las denuncias presentadas en la petición que tiene
ante sí con respecto a los
Artículos I, II, VII y XXXVI de la Declaración Americana, y proceder al
examen de los méritos de estas cuestiones.
C.
Méritos
1.
Norma para el examen
38. Antes
de abordar los méritos del presente caso, la Comisión desea reafirmar y
reiterar su establecida doctrina de que se aplicará un escrutinio más
riguroso a la decisión de los casos que involucran la pena capital.
El derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho
supremo del ser humano y conditio
sine qua non para el goce de todos los demás derechos.
Por lo tanto, la Comisión considera que tiene una obligación aún
mayor de garantizar que toda privación de la vida que se proponga
perpetrar un Estado miembro de la OEA por la vía de la pena de muerte
cumpla estrictamente con los requisitos de los instrumentos de derechos
humanos interamericanos aplicables, incluida la Declaración Americana. Esta
prueba de un “estrictísimo escrutinio” es
congruente con el criterio restringido adoptado por otras autoridades
internacionales de derechos humanos para la imposición de la pena de
muerte,
[20]
y ha sido articulado y aplicado por la Comisión en casos de
pena capital que consideró en ocasiones anteriores.
[21]
39.
La Comisión observa también que el mayor escrutinio aplicable a
los casos de pena de muerte no impide que la Comisión aplique la fórmula
de la cuarta instancia. De
acuerdo con esta fórmula, la Comisión en principio no examinará las
sentencias de los tribunales internos que actuaron dentro de su
competencia y con las debidas garantías judiciales.
[22]
Sin embargo, en los casos que involucran la posible violación
de los derechos de una persona de acuerdo con los instrumentos de derechos
humanos interamericanos aplicables, la Comisión ha sostenido
sistemáticamente que no se aplica la fórmula de la cuarta instancia.
[23]
La Comisión, por
tanto, examinará las alegaciones formuladas por el peticionario con un
mayor rigor de escrutinio para garantizar que el Estado ha respetado
debidamente los derechos del Sr. Domingues consagrados en la Declaración
Americana.
2.
Decisión de la Comisión en Roach y Pinkerton
40.
La Comisión observa al comienzo de su análisis que los argumentos
del peticionario recurren sustancialmente a la decisión de la Comisión
de 1987 en el caso Roach y Pinkerton contra Estados Unidos.
[24]
Ese caso se
vinculaba a dos delincuentes juveniles, James Terry Roach y Jay Pinkerton,
que fueron sentenciados a muerte, respectivamente, los Estados de Carolina
del Sur y Texas, por delitos cometidos cuando tenían 17 años de edad.
Ambos peticionarios fueron posteriormente ejecutados por esos
Estados. Al determinar en
torno a las denuncias que tuvo ante sí, presentadas en nombre del Sr.
Roach y el Sr. Pinkerton, la Comisión consideró si, al sentenciar a dos
reclusos a muerte y permitir posteriormente su ejecución, Estados Unidos
había actuado en contravención de una norma reconocida del derecho
internacional jus cogens o consuetudinario. La
Comisión específicamente se manifestó en los siguientes términos:
La
Comisión considera que los Estados miembros de la OEA reconocen una norma
de jus
cogens que prohibe la ejecución de niños menores de edad. Tal
norma es aceptada por todos los Estados del Sistema Interamericano,
incluyendo los Estados Unidos. […] La Comisión considera que este caso surge
no porque haya duda de la existencia de una norma internacional sobre la
prohibición de la imposición de la pena de muerte para niños menores de
edad, sino porque los Estados Unidos disputan el alegato de que existe un consenso sobre la mayoría de edad.
[25]
41.
La Comisión en última instancia concluyó que no existía en ese
momento una norma jus cogens u
otra norma del derecho internacional consuetudinario que prohibiera la
ejecución de menores de 18 años:
La
Comisión acepta el argumento de los Estados Unidos de que no existe en
estos momentos una norma
consuetudinaria en derecho internacional que establezca la edad de 18
años como edad mínima para la imposición de la pena de muerte.
Sin embargo, la Comisión hace notar que dicha norma está emergiendo, en
vista del número creciente de países que han
ratificado la Convención Americana y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de las
Naciones Unidas, y que debido a ello han modificado su legislación
interna para conformarla a dichos instrumentos. Como ha sido mencionado
anteriormente, trece Estados de los Estados de la Unión y la Capital
Federal, ya han abolido la pena de muerte en forma absoluta y nueve de los
que todavía mantienen tal pena,
[26]
la han abolido para delincuentes
menores de 18 años de edad.
[27]
42.
En consecuencia, al dictaminar en torno a la presente denuncia, la
Comisión debe determinar si el estado del derecho internacional con
relación a la ejecución de menores de 18 años ha evolucionado desde que
adoptara su decisión en Roach y Pinkerton.
3.
La Declaración Americana, el derecho internacional consuetudinario
y las normas jus cogens
43.
Al abordar las denuncias planteadas por el peticionario en
relación con el presente estado de las normas que rigen la ejecución de
menores en virtud del derecho internacional, es primero instructivo
realizar un examen general de las categorías de normas del derecho
internacional pertinentes a este análisis, a saber, el derecho
internacional consuetudinario y las normas de jus
cogens, así como los medios principales por los cuales se manifiesta
el contenido de estas normas.
44.
A este respecto, la Comisión recuerda que, al interpretar y
aplicar la Declaración, sus disposiciones, incluidos los Artículos I,
VII y XXVI a los efectos del presente caso, deben considerarse en el
contexto de los sistemas internacional e interamericano de derechos
humanos en el sentido más amplio, a la luz de la evolución del derecho
internacional en materia de derechos humanos desde que fueron redactados.
[28]
A este respecto,
debe prestarse la debida atención a las demás normas pertinentes del
derecho internacional aplicables a los Estados miembros contra
los cuales se han presentado correctamente denuncias de violación
de la Declaración
[29]
así como la
evolución del corpus juris gentium
del derecho internacional en materia de derechos humanos a lo largo del
tiempo y en las condiciones actuales.
[30]
45.
La evolución del cuerpo del derecho internacional en materia de
derechos humanos relevante a la interpretación y aplicación de la
Declaración Americana puede a su vez derivarse de distintas fuentes del
derecho internacional,
[31]
incluidas las disposiciones de otros instrumentos
internacionales y regionales de derechos humanos
[32]
y el derecho internacional consuetudinario,
[33]
incluyendo las
normas consuetudinarias que se entiende forman parte del jus
cogens.
[34]
46.
Con respecto a las normas del derecho internacional consuetudinario
en particular, si bien las mismas tienen
un carácter intrínsecamente cambiante y, por tanto, no pueden ser objeto
de enumeración definitiva o exhaustiva, existe sin embargo un amplio
consenso respecto de los elementos componentes necesarios para establecer
una norma del derecho internacional consuetudinario.
Las mismas incluyen:
a)
una práctica concordante por una serie de Estados con referencia al tipo
de situación comprendida dentro del dominio de las relaciones
internacionales b)
una continuidad o reiteración de la práctica a lo largo de un período
considerable c)
la concepción de que la práctica está exigida por el derecho
internacional imperante o es congruente
con éste d)
la aquiescencia general en la práctica de otros Estados
[35]
47.
Estos elementos, a su vez, sugieren que, cuando se considera el
establecimiento de dicha norma consuetudinaria, debe prestarse atención a
la evidencia de la práctica por el Estado.
[36]
Sin bien el valor
de las posibles fuentes de evidencia varía de acuerdo con las
circunstancias, la práctica de los Estados es en general interpretada en
el sentido de que constituye un comportamiento gubernamental oficial que
incluiría la legislación del Estado, las decisiones judiciales
internacionales y nacionales, relaciones de tratados y otros instrumentos
internacionales, un patrón de tratados en la misma forma, la práctica de
organizaciones gubernamentales internacionales y regionales tales como las
Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos y sus
órganos, declaraciones de política nacional, comunicados de prensa y
manuales oficiales sobre cuestiones jurídicas.
[37]
En suma, la
práctica del Estado en general comprende todo acto o declaración del
Estado de los que se puede inferir opiniones sobre el derecho
consuetudinario.
[38]
48.
Una vez establecida, la norma del derecho internacional
consuetudinario obliga a todos los Estados con excepción únicamente de
aquellos que han rechazado sistemáticamente la práctica antes de
transformarse en ley. Si bien
ciertas prácticas no exigen aceptación universal para transformarse en
normas del derecho internacional consuetudinario, la norma que ha sido
aceptada por la mayoría de los Estados no tiene efecto obligatorio para
el Estado que sistemáticamente ha rechazado la práctica en que esa norma
se basa.
[39]
49.
Pasando a las normas que rigen el establecimiento de normas de jus cogens, esta Comisión ha definido previamente el concepto de jus
cogens en el sentido de que deriva de conceptos jurídicos antiguos de
"un orden superior de normas jurídicas que las leyes del hombre o
las naciones no pueden contravenir" y como "normas que han sido
aceptadas, sea expresamente por tratados o tácitamente por la costumbre,
como necesarias para proteger la moral pública en ellas
reconocidas."
[40]
Se ha dicho que
la principal característica distintiva de estas normas es su
"relativa indelebilidad", por constituir normas del derecho
consuetudinario internacional que no pueden ser dejadas de lado por
tratados o aquiescencia, sino por la formación de una posterior norma
consuetudinaria de efecto contrario.
[41]
Más
particularmente, dado que el derecho internacional consuetudinario
descansa en el consentimiento de las naciones, el Estado que
persistentemente objeta una norma del derecho internacional
consuetudinario no está obligado por la misma.
Las normas de jus cogens,
por su parte, derivan su condición de valores fundamentales defendidos
por la comunidad internacional, en la medida en que la violación de esas
normas prioritarias se considera conmueve la conciencia de la humanidad y,
por tanto, obligan a la comunidad internacional como un todo,
independientemente de la protesta, el reconocimiento o la aquiescencia.
[42]
Los ejemplos
comúnmente citados como normas del derecho consuetudinario que han
adquirido condición de normas jus
cogens incluyen el genocidio, la esclavitud, la desaparición forzada
y la tortura u otros tratamientos y castigos crueles, inhumanos o
degradantes.
[43]
Se
ha sugerido que un punto de partida aconsejable en la
identificación de esas proscripciones jurídicas internacionales que han
alcanzado la condición de jus
cogens es la lista de derechos que los tratados internacionales de
derechos humanos tornan inalienables.
[44]
50.
Por lo tanto, aunque
se basan en las mismas fuentes probatorias que las normas del derecho
internacional consuetudinario, la norma para determinar un principio de jus
cogens es más rigurosa y requiere evidencias del reconocimiento del
carácter indeleble de la norma por parte de la comunidad internacional en
su conjunto. Este puede ocurrir donde hay la aceptación y el
reconocimiento para un mayoría grande de Estados, incluso si un numero
pequeño de Estados han disentido.
[45]
4.
Estatuto jurídico internacional de la ejecución de menores
51.
El Artículo I de la Declaración dispone que "todo ser humano
tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona."
52.
La Comisión observa que, si bien el Artículo I de la Declaración
Americana no refiere explícitamente a la cuestión de la pena capital, en
decisiones anteriores declinó interpretar el Artículo I de la
Declaración en el sentido de que prohibe el uso de la pena de muerte per
se ni de que exceptúa la pena capital de todas las normas y
protecciones de la Declaración.
Por el contrario, en parte por referencia a los antecedentes
legislativos de la Declaración Americana, así como por referencia a los
términos del Artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el Artículo I de
la Declaración, si bien no prohibe absolutamente la pena de muerte,
prohibe sí su aplicación cuando ello dé lugar a una privación
arbitraria de la vida o la torne por otras razones un castigo cruel,
infamante o inusitado.
[46]
53.
Como se señaló anteriormente, el peticionario argumenta que, a la
luz de la evolución desde 1986, existe ahora una norma del derecho
internacional consuetudinario que impide la ejecución de menores de 16 o
17 años en momentos de cometer el delito.
El peticionario sostiene que esta norma ha adquirido la condición
de jus cogens.
[47]
En consecuencia,
el peticionario pide que se
revise y amplíe la decisión de la Comisión en el Caso Roach y Pinkerton
a efectos de concluir que el Artículo I de la Declaración prohibe la
ejecución del Sr. Domingues como delincuente que cuando cometió el
delito tenía menos de 18 años de edad.
54.
Al abordar esta cuestión, la Comisión debe, por tanto, evaluar si
las disposiciones de la Declaración Americana, interpretadas en el
contexto de la evolución pertinente del derecho internacional
consuetudinario y de las normas de jus
cogens, prohibe la ejecución de personas que, al cometer el delito,
tenían menos de 18 años. Para
ello, es pertinente que la Comisión tenga en cuenta las evidencias de la
práctica relevante del Estado de acuerdo con distintas fuentes,
incluyendo las relaciones en los tratados y otros instrumentos
internacionales, el patrón de tratados en la misma forma, la práctica de
las Naciones Unidas y de otras organizaciones gubernamentales
internacionales y la legislación interna y las decisiones judiciales de
los Estados.
a)
Tratados
55.
Desde 1987, se han producido varios hechos notables en relación
con los tratados que explícitamente prohiben la ejecución de personas
menores de 18 años de edad en momentos de cometer el delito.
Esta evolución incluye la entrada en vigor de nuevos acuerdos
internacionales así como la mayor ratificación de los tratados
existentes.
56.
Lo que es más importante, el 20 de noviembre de 1989, la Asamblea
General de la ONU aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Derechos del Niño. El
Artículo 37(a) de la Convención establece que:
"Los
Estados partes velarán por que: a)
Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. No
se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de
excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad”
57.
El tratado posteriormente entró en vigor el 2 de setiembre de 1990
y a septiembre de 2001 la Convención incluía a 191 Estados partes sin
reservas explícitas al Artículo 37(a).
[48]
Estados Unidos
firmó la Convención en febrero de 1995 pero aún no la ha ratificado,
constituyendo con Somalia los dos únicos Estados que no son partes del
Tratado. A juicio de la
Comisión, la amplitud de la ratificación de este instrumento de por sí
constituye una prueba elocuente del amplio consenso de parte de la
comunidad internacional en el repudio a la ejecución de delincuentes
juveniles.
58.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PICDP) fue
aprobado por la Asamblea General de la ONU en 1966 y entró en vigencia en
1976. Actualmente cuenta con
64 signatarios y 147 partes.
[49]
Desde 1986, 64
países han adherido o ratificado el Pacto,
[50]
incluyendo a
Estados Unidos en 1992.
[51]
El Artículo 6(5)
del PIDCP, al igual que el Artículo 37(a) de la Convención sobre los
Derechos del Niño, dispone que:
No
se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos
de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de
gravidez.
59. De
los Estados partes de esta Convención, sólo los instrumentos de
ratificación de Estados Unidos y el instrumento de adhesión de
Tailandia, estuvieron acompañados de declaraciones o reservas respecto
del Artículo 6(5). Tailandia
presentó declaraciones interpretativas del Artículo 6(5) en los
siguientes términos:
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