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C.
Derecho internacional humanitario 57.
En la medida en que los actos terroristas o antiterroristas pueden
precipitar o inscribirse en el uso de la fuerza armada entre los Estados o a
la violencia armada prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos
armados organizados o entre estos grupos dentro de un Estado, según se
describe más adelante en detalle, ello puede implicar la posible aplicación
de normas del derecho internacional humanitario para evaluar las
obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos. Esta sección
ofrece una introducción al derecho humanitario, su ámbito de aplicación y
sus normas básicas existentes a la fecha. Sin embargo, como se observa en
la introducción del presente informe, no puede descartarse que nuevas
manifestaciones de violencia terrorista, como las acaecidas en los Estados
Unidos el 11 de septiembre de 2001, puedan dar lugar a una futura evolución
del derecho internacional humanitario.
58.
El derecho internacional humanitario es una rama del derecho
internacional que se aplica en situaciones de conflicto armado y que,
principalmente, regula y restringe la conducción de la guerra o el uso de
la violencia a efectos de disminuir sus efectos en las víctimas de las
hostilidades. Las víctimas de conflictos armados que son objeto de esta
protección incluyen a los civiles, los prisioneros de guerra y todo otro
miembro de las fuerzas armadas que se encuentre fuera de combate (hors
de combat) por enfermedad, heridas, detención o cualquier otra situación
y que han caído en manos de la parte adversaria.[162]
59.
El derecho internacional humanitario es aplicable durante los
conflictos armados, es decir, toda vez que se recurra a la fuerza armada
entre los Estados, a los enfrentamientos armados de baja intensidad entre
autoridades estatales y grupos armados organizados o entre dichos grupos
dentro de un Estado.[163]
A este respecto, los conflictos armados pueden ser de carácter
internacional o no internacional, lo que, a su vez, incide en las normas
internacionales específicas que se aplican al conflicto. En particular,
como se demostrará a lo largo de este informe, las situaciones de conflicto
armado internacional ponen en funcionamiento un amplio régimen de normas y
reglamentos especializados en el marco de los Convenios de Ginebra de 1949 y
otros instrumentos afines que inciden en la manera como el derecho
internacional de los derechos humanos puede aplicarse a las víctimas de
dichos conflictos, incluídos los prisioneros de guerra, los combatientes no
privilegiados y los civiles. Por su parte, los conflictos armados internos
deben también distinguirse de las situaciones de tensiones y disturbios
internos, como las manifestaciones sin un plan concertado desde el principio
o los actos de violencia esporádicos y aislados[164]
que actualmente no están regidos por el derecho internacional humanitario
sino que están cubiertos por los instrumentos universales y regionales de
derechos humanos.[165]
En todos los casos, la determinación de la existencia y la naturaleza
de un conflicto armado es objetiva, con base en la naturaleza y el grado de
las hostilidades, independientemente del propósito o la motivación que
subyace en el conflicto[166]
o de la calificación de las partes en el conflicto.[167] 60.
Temporal y geográficamente, el derecho internacional humanitario se
aplica “desde el inicio de estos conflictos armados y se extiende más allá
de la cesación de las hostilidades, hasta la concertación general de la
paz; o, en el caso de los conflictos internos, hasta que se logre una solución
pacífica. Hasta ese momento,
el derecho internacional humanitario sigue aplicándose en todo el
territorio de los Estados en conflictos o, en el caso de conflictos
internos, en todo el territorio bajo el control de una parte, se produzcan
en él o no combates efectivos”.[168]
61.
En situaciones de conflicto armado se aplica el derecho internacional
de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.[169]
Sin embargo, la Convención Americana y otros instrumentos
universales y regionales de derechos humanos no fueron diseñados específicamente
para regular las situaciones de conflicto armado y no contienen normas específicas
que rijan el uso de la fuerza y los medios y métodos de guerra en ese
contexto. En consecuencia, en
situaciones de conflicto armado, el derecho internacional humanitario puede
servir como lex specialis para
interpretar y aplicar los instrumentos internacionales de derechos humanos.[170]
Por ejemplo, tanto el artículo 4 de la Convención Americana como el
derecho humanitario aplicable a los conflictos armados protegen el derecho a
la vida y, por tanto, prohiben las ejecuciones sumarias en todas las
circunstancias. Sin embargo, la
referencia al artículo 4 de la Convención únicamente podría no bastar
para determinar si en situaciones de conflictos armados se ha violado el
derecho a la vida. Ello se debe
en parte a que la Convención no incluye normas que definan o distingan a
los civiles de los combatientes y de otros blancos militares.
Tampoco especifica la Convención las circunstancias en las que no es
ilegal, en el contexto de un conflicto armado, atacar a un combatiente o
civil ni cuándo las bajas civiles como consecuencia de operativos militares
no implican una violación del derecho internacional.
En consecuencia, en tales circunstancias, es imprescindible examinar
y aplicar los estándares definitorios y las normas relevantes del derecho
internacional humanitario como fuente de orientación autorizada para
evaluar el respeto de los instrumentos interamericanos en situaciones de
combate.[171]
62.
Por lo tanto, es pertinente y, en realidad, imperativo, que la Comisión
considere todas las normas internacionales pertinentes, incluyendo las del
derecho internacional humanitario, al interpretar los instrumentos
internacionales de derechos humanos de los que es responsable.[172]
El derecho internacional humanitario también es pertinente para la
interpretación y aplicación por parte de la Comisión de la protección de
los derechos humanos en la medida en que, como se señaló antes, las
obligaciones convencionales de los Estados en estos regímenes del derecho
internacional prescriben normas o protecciones que se interrelacionan y se
refuerzan mutuamente.[173]
63.
Las principales fuentes del derecho internacional humanitario son los
cuatro Convenios de Ginebra de 1949,[174]
sus Protocolos Adicionales I[175]
y II[176]
de 1977, las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907[177]
y las normas consuetudinarias de la guerra. La mayor parte de las
disposiciones de las Convenciones de La Haya,[178]
los Convenios de Ginebra de 1949[179]
y el Protocolo Adicional I[180]
son aplicables a los conflictos armados internacionales o las
ocupaciones beligerantes, definidas como casos de guerra declarada o de
cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos Estados, aun
cuando el estado de guerra no es reconocido por uno de ellos, los casos de
ocupación parcial o total del territorio de un Estado por otro, inclusive
si dicha ocupación no enfrenta resistencia armada,[181]
y, en el caso del Protocolo Adicional I, los conflictos armados en que los
pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y
contra regímenes racistas, en ejercicio del derecho a la libre determinación.[182]
Por otro lado, el artículo 3 común de los cuatro Convenios de Ginebra fue
formulado para su aplicación a los conflictos armados que no tienen carácter
internacional[183]
y posteriormente se ha interpretado que contiene los estándares mínimos
del derecho internacional humanitario aplicables a todos los conflictos
armados.[184]
El Protocolo Adicional II[185]
que formula y complementa muchas de las protecciones contenidas en el artículo
3 común, es específicamente aplicable a una categoría más
restringidamente definida de conflictos armados internos, a saber, los que
se producen en el territorio de un Estado entre sus fuerzas armadas y
fuerzas armadas disidentes u otros grupos armados organizados que, bajo un
comando responsable, ejercen tal control sobre una parte de su territorio
que les permite llevar a cabo operaciones militares sostenidas y concertadas
e implementar el derecho internacional humanitario.[186]
Sin embargo, pese a la aplicación más limitada del Protocolo Adicional II,
ciertas disposiciones, incluídas las garantías fundamentales de los artículos
4, 5 y 6, se considera que desarrollan las protecciones prescritas en el artículo
3 común, y debe por lo tanto considerarse análogamente que sus
disposiciones se aplican a todos los conflictos armados no internacionales.
Prácticamente todos los Estados miembros de la OEA han ratificado también
uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949 y/o otros instrumentos del
derecho humanitario.[187]
64.
Se considera, en general, que buena parte del derecho convencional
analizado hasta aquí constituye derecho internacional consuetudinario[188]
que obliga a todos los Estados,[189]
incluyendo, en particular, la Convención de La Haya, de 1907 y sus
reglamentos anexos relativos a las Leyes y Costumbres de la Guerra
Terrestre,[190]
los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949,[191]
incluídas sus disposiciones sobre violaciones graves[192]
y el artículo 3 común[193]
y el núcleo de los Protocolos Adicionales I y II, [194]
incluídos los artículos 51(1), 52(1) y 75 del Protocolo Adicional I[195]
y los artículos 4, 5, 6 y 13(2) del Protocolo Adicional II.[196]
65.
Adicionalmente, pese a los regímenes distintos de protección que se
aplican a los conflictos armados internacionales y no internacionales, en
general se reconoce que ciertas normas se aplican a todos los conflictos
armados, independientemente de su naturaleza.[197]
Éstas incluyen las protecciones del artículo 3 común y sus
correspondientes disposiciones del Protocolo Adicional II,[198]
así como:
66.
Son inherentes a los principios de necesidad militar y humanidad, los
de proporcionalidad y distinción. El principio de proporcionalidad prohíbe
ataques cuando pueda preverse la pérdida incidental de vidas o lesiones
entre los civiles, daños a objetivos civiles o una combinación de éstos,
que puedan resultar excesivos en relación a la ventaja militar directa y
concreta anticipada.[203]
En el mismo sentido, el principio de la distinción prohibe, entre otras
cosas, el lanzamiento de ataques contra la población civil u objetivos
civiles y exige que las partes en un conflicto armado distingan en todo
momento entre los miembros de la población civil y las personas que forman
parte activa de las hostilidades o entre objetivos civiles y objetivos
militares,[204]
y dirijan sus ataques sólo contra las personas que participen activamente
en las hostilidades y otros objetivos militares legítimos.[205]
67.
Si bien ciertas normas son comunes a todos los conflictos armados,
independientemente de su naturaleza, otros se limitan al ámbito de los
conflictos armados internacionales, conforme a su definición en los
Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional I. Entre las más
significativas de estas normas está el concepto de “combatiente
privilegiado” y el concepto afín del “status
de prisionero de guerra” que se analiza más adelante. En general, se
define al “combatiente” como una persona que participa directamente en
las hostilidades, que interviene en un ataque con el propósito de causar daño
físico a las tropas u objetos enemigos. Un combatiente “legítimo” o
“privilegiado” es la persona autorizada por una parte en un conflicto
armado internacional que participa en las hostilidades y, como tal, tiene
derecho a la protección comprendida en el concepto de “combatiente
privilegiado”, así como al status
y protecciones del prisionero de guerra previstos en la Tercera Convención
de Ginebra, cuando hayan caído en poder del enemigo.[206]
El artículo 4A de la Tercera Convención de Ginebra, que refleja los
requisitos de las convenciones de La Haya de 1899 y 1907 y
es considerado en general como derecho internacional consuetudinario,
prescribe estas categorías de combatientes privilegiados: 1.
Los miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto, así
como los miembros de milicias o cuerpos de voluntarios que formen parte de
esas fuerzas. 2.
Los miembros de otras milicias y de otros cuerpos voluntarios, incluídos
los de movimientos de resistencia organizados, que pertenezcan a una parte
en conflicto y operen en su propio territorio o fuera de éste, aunque su
territorio se encuentre ocupado, siempre que esas milicias o cuerpos de
voluntarios, incluídos los movimientos de resistencia organizados: a)
se encuentren bajo el mando de una persona responsable por sus
subordinados; b)
porten un distintivo visible a distancia; c)
porten armas abiertamente; d)
conduzcan sus operaciones de acuerdo con las leyes y prácticas de la
guerra. 3.
Los miembros de fuerzas armadas regulares, que profesen lealtad a un
gobierno o a una autoridad no reconocida por la potencia detenedora. 4.
Las personas que acompañen a las fuerzas armadas sin formar parte de
ellas, por ejemplo civiles integrantes de tripulaciones de aeronaves,
corresponsales de guerra, contratistas de suministros, miembros de unidades
de trabajo o de servicios responsables del bienestar de las fuerzas armadas,
siempre que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas que acompañen,
las que deberán proveerles una credencial similar al modelo que se adjunta. 5.
Los miembros de la marina mercante, incluyendo patrones, pilotos y
aprendices y los tripulantes de aeronaves civiles de las partes en conflicto
que no sean acreedores a un trato más favorable en virtud de otras
disposiciones del derecho internacional. 6.
Los habitantes de un territorio no ocupado que, al aproximarse el
enemigo, hayan empuñado espontáneamente las armas para oponerse a las
fuerzas invasoras, sin haber tenido tiempo para incorporarse a unidades de
las fuerzas armadas regulares, siempre que porten sus armas abiertamente y
respeten las leyes y prácticas de la guerra.[207]
68.
A su vez, este privilegio del combatiente es en esencia una licencia
para matar o herir a combatientes enemigos y destruir otros objetivos
militares del enemigo. Un combatiente legítimo también puede causar bajas
civiles incidentales. Al combatiente legítimo que posee esta protección es
preciso darle la condición de prisionero de guerra, como se describe más
adelante, tras su captura, e inmunidad contra procesamiento penal en virtud
de la legislación interna del captor por los actos hostiles que no violen
las leyes y costumbres de la guerra. Esta inmunidad, sin embargo, no se
extiende a actos que transgredan las normas del derecho internacional
aplicable en los conflictos armados.[208]
69.
Por su parte, en los conflictos armados internacionales existe la
condición de combatiente “no privilegiado”, a veces denominado “ilegítimo”,
a saber, una persona que no tiene la protección o privilegio de combatiente
pero participa directamente en las hostilidades. Se considera beligerantes
ilegítimos a los combatientes irregulares o con “dedicación parcial”,
como los guerrilleros, partisanos y miembros de movimientos de resistencia,
que no siempre se distinguen de la población civil mientras están en
operaciones o, por cualquier otro motivo, no cumplen con los requisitos de
la condición de combatiente legítimo, así como los combatientes legítimos
que no cumplen con los requisitos relativos a la vestimenta, por ejemplo el
personal militar regular capturado en acto de espionaje sin vestir uniforme.
También se considera combatientes ilegítimos a los civiles, las tropas no
combatientes de las fuerzas armadas, así como los miembros no combatientes
de las fuerzas armadas que, en violación de su status
protegido, participan activamente en las hostilidades.[209]
Estas personas pierden su inmunidad contra ataques directos
individualizados durante el tiempo que asumen el papel de combatientes.[210]
En este sentido, es posible, sin embargo, que una vez una persona es
calificada como combatiente, ya sea regular o irregular, privilegiado o no
privilegiado, ella no puede volver, a voluntad, al status
civil o alternar entre el status
civil y el de combatiente.[211]
A diferencia de los combatientes privilegiados, los combatientes ilegítimos,
tras su captura, pueden ser juzgados y sancionados según la ley interna por
su beligerancia no privilegiada, aun si sus actos hostiles han cumplido con
las leyes de la guerra. También
corresponde señalar que el término de combatiente “ilegítimo” se usa
sólo para denotar el hecho de que la persona carece del privilegio de
combatiente y no tiene derecho a participar en las hostilidades. El mero
hecho de combatir por parte de esas personas no equivale a una violación de
las leyes y costumbres de la guerra, aunque sus actos hostiles específicos
sí podrían constituir una violación.
70.
Dado que el status de
combatiente legítimo y de prisionero de guerra derivan directamente del
privilegio del combatiente, en el derecho internacional consuetudinario y
convencional el reconocimiento de este privilegio se limita a las
situaciones de conflicto armado internacional, conforme a la definición de
las Convenciones de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional I.
En contraste con ello, el gobierno inmerso en una guerra civil o en
otro tipo de hostilidades internas no está obligado a reconocer a sus
oponentes armados el status de
prisionero de guerra, dado que esos disidentes no tienen la protección del
combatiente. Por lo tanto, esos gobiernos están en libertad de enjuiciar a
todos los disidentes capturados por sedición y sus otros actos violentos.[212]
Al mismo tiempo, no existe norma alguna en el derecho internacional que
prohiba a un gobierno, durante un conflicto armado no internacional, asignar
a miembros de grupos armados disidentes el status
de prisionero de guerra o un status
equivalente.
71.
En relación a la cuestión de la supervisión del cumplimiento del
derecho de los conflictos armados, los tratados de derecho internacional
humanitario son, en gran medida, autorregulados, pues los Estados partes de
los tratados se comprometen a respetar y asegurar el respeto de los términos
de los acuerdos a través de mecanismos tales como la capacitación,
información, divulgación y prescripción y aplicación de sanciones
disciplinarias y penales dentro del derecho interno.[213]
Sin embargo, los términos de los Convenios de Ginebra de 1949
establecen dos mecanismos de supervisión externa específicos: el régimen
de las Potencias protectoras, que es aplicable sólo a los conflictos
armados internacionales y hasta ahora nunca se ha empleado;[214]
y los servicios del Comité Internacional de la Cruz Roja, que pueden ser
ofrecidos y aceptados en el contexto de los conflictos armados
internacionales y no internacionales[215]
así como posiblemente en situaciones de tensiones o disturbios que no
alcanzan a ser un conflicto armado.[216]
Estos mecanismos son complementados por las disposiciones del Tercer y
Cuarto Convenio de Ginebra y el Protocolo Adicional I, que establecen
procedimientos de revisión para la determinación del status
de personas protegidas, y su tratamiento, en ciertas circunstancias y son
examinados en la Parte III(H) infra.[217]
El artículo 90 del Protocolo Adicional I dispone además una Comisión
Internacional de Encuesta, cuyo mandato incluye, entre otras cosas, que la
investigación de todo hecho que se alegue constituye una infracción grave
según la definición de esos instrumentos, o cualquier otra violación
seria de esos instrumentos, respecto de los Estados partes que han
reconocido la competencia de la Comisión a ese respecto.[218]
Por último, corresponde señalar que la Corte Penal Internacional
recientemente establecida cuenta con jurisdicción para procesar, entre
otras, las violaciones graves al derecho internacional humanitario que se
cometan en conflictos armados internacionales y no internacionales, en los
casos en que se satisfagan las condiciones de admisibilidad.[219]
72.
También es importante reconocer que el derecho internacional
humanitario difiere del derecho internacional de los derechos humanos en
cuanto a los actores cuya conducta regula y respecto a quienes impone la
responsabilidad jurídica internacional. Como se mencionó en la sección
anterior, el derecho internacional en materia de derechos humanos rige
directamente el comportamiento de los Estados y de sus agentes. En
consecuencia, ciertas violaciones de tales normas por el Estado pueden
implicar responsabilidad para éste. El
derecho internacional humanitario también rige el comportamiento de los
Estados y sus agentes, pero, además, el de los actores que no son Estados,
pues se aplica igualmente y obliga expresamente a todas las partes en el
conflicto.[220]
De esta forma, el derecho internacional humanitario regula la
conducta de las fuerzas de seguridad del Estado, los grupos armados
disidentes y todos sus agentes o delegados respectivos.[221]
Además, ciertas violaciones del derecho internacional humanitario
podrían generar no sólo responsabilidad para el Estado, sino también
responsabilidad penal individual para el perpetrador y, de acuerdo con la
doctrina de la responsabilidad de jefes y de mando,[222]
para su superior.[223]
Las violaciones del derecho internacional humanitario por Estados, grupos o
personas durante un conflicto no afecta, sin embargo, la aplicación
continuada del derecho internacional humanitario a dicho conflicto, ni
justifica violación alguna por las partes opositoras.[224]
73.
Aunque los actos terroristas y antiterroristas pueden dar lugar a
situaciones de conflicto armado, cabe recordar que los conceptos de
terrorismo y de guerra son distintos. En
ciertas circunstancias, las acciones terroristas y antiterroristas pueden
comportar una violencia organizada de tal intensidad que de lugar a un
conflicto armado. Ese sería el
caso, por ejemplo, en que las acciones terroristas y antiterroristas
conllevan recurrir a la fuerza armada entre los Estados o en los casos en
que existen enfrentamientos armados de baja intensidad y abiertos entre
fuerzas o grupos armados relativamente organizados que tienen lugar dentro
del territorio de un determinado Estado[225]
en algunos casos con respaldo o connivencia de otros Estados. Aparte de
constituir el origen de un conflicto armado, las acciones terroristas y
antiterroristas pueden ocurrir como actos discretos dentro de un conflicto
armado existente. La violencia
terrorista cometida en tales circunstancias también está sometida al
derecho internacional humanitario,[226]
inclusive si se produce fuera de combate,[227]
siempre que los incidentes estén suficientemente vinculados al
conflicto armado.[228]
Este sería claramente el caso, por ejemplo, en que los actos
terroristas o antiterroristas son cometidos por agentes de una parte
beligerante contra los miembros u objetos de una parte adversaria.[229]
En todas las circunstancias, las normas específicas del derecho
internacional humanitario aplicables a la violencia terrorista variarán
dependiendo si generan o se presentan en el contexto de un conflicto de
naturaleza internacional o no internacional. También es importante recordar
que el hecho de que se perpetren actos terroristas dentro del contexto de un
conflicto armado no afecta por lo demás el carácter jurídico de ese
conflicto, aunque, como se indicó, puede generar la responsabilidad penal
individual del perpetrador o de su superior por dichos actos, en la medida
en que constituyen violaciones graves del derecho y las costumbres de la
guerra.
74.
La Comisión también considera crucial señalar a esta altura la
importancia de determinar el status,
dentro del derecho internacional humanitario, de las personas que participan
en la violencia terrorista en el contexto de los conflictos armados
internacionales, pues es de este status
que derivará en gran medida la lex
specialis de las protecciones del derecho internacional humanitario para
esas personas. Específicamente, en los casos en que, en el contexto de un
conflicto armado internacional, las personas participen directamente en las
hostilidades perpetrando actos de violencia terrorista o participando de
alguna otra manera en ésta, pero no reúnan los requisitos de combatientes
legítimos porque, por ejemplo, no están autorizadas por una parte en el
conflicto para participar en las hostilidades, como lo dispone el artículo
4 del Tercer Convenio de Ginebra, pueden correctamente ser considerados
combatientes ilegítimos.[230]
Si bien, como consecuencia de lo anterior, estas personas no calificarán
para tener las protecciones del Tercer y Cuarto Convenio de Ginebra, tendrán
no obstante derecho a las normas mínimas de protección previstas en el artículo
75 del Protocolo Adicional I.
75.
En los casos en que, en relación con un acto o una situación de
terrorismo, no pueda decirse
que existe un conflicto armado, las acciones terroristas o las iniciativas
antiterroristas estarán sujetas exclusivamente al derecho internacional de
los derechos humanos y a la legislación interna, según se ha descrito en
la sección anterior.[231]
76.
Dado el enfoque amplio del presente informe, la Comisión considerará
en su análisis principalmente aquellas protecciones fundamentales de
derechos humanos y de derecho humanitario ampliamente reconocidas como
constitutivas del derecho internacional consuetudinario y que son aplicables
a todos los conflictos armados Éstas
incluyen el núcleo de los derechos comunes a la mayor parte de los
instrumentos internacionales de derechos humanos, como son el derecho a la
vida, el derecho a un trato humano y el derecho al debido proceso, así como
las protecciones consiguientes consagradas en disposiciones específicas de
los tratados del derecho internacional humanitario, en particular el artículo
3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra,[232]
el núcleo del artículo 75 del Protocolo Adicional I a los Convenios de
Ginebra de 1949[233]
y los artículos 4 a 6 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra
de 1949.[234]
El artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra dispone lo
siguiente: En
caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en
el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes
en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes
disposiciones: 1.
Las personas que no participen directamente en las hostilidades,
incluídos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas
y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o
por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con
humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza,
el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o
cualquier otro criterio análogo. A
este respecto, se prohiben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a
las personas arriba mencionadas: a)
los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente
el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la
tortura y los suplicios; b)
la toma de rehenes; c)
los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos
humillantes y degradantes; d)
las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un
tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas
como indispensables por los pueblos civilizados. 2.
Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo
humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja,
podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes
en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos
especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente
Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos
sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
77.
Esta disposición contiene garantías fundamentales aplicables en
todo momento durante los conflictos armados en beneficio de las personas que
no son o ya no son parte activa en las hostilidades.
Garantías similares, que complementan y elaboran las establecidas en
el artículo 3 común, figuran en los artículos 4 a 6 del Segundo Protocolo
Adicional para personas que ya no toman parte en las hostilidades en un
conflicto armado no internacional, y por el artículo 75 del Primer
Protocolo Adicional para las personas que están en poder de alguna de las
partes en un conflicto armado internacional y que no se benefician de un
trato más favorable en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949 o del
Protocolo Adicional I, como ciertos combatientes no privilegiados, que no
están comprendidos dentro de la protección del Tercer o Cuarto Convenio de
Ginebra o del Protocolo Adicional I en lo atinente a los Estados parte de
dicho documento.[235]
78.
Por último, es preciso recalcar que, sujeto a excepciones muy
limitadas, las normas del derecho internacional humanitario no son
derogables.[236]
En consecuencia, los estándares
mínimos prescritos en el marco del derecho internacional humanitario no
pueden ser suspendidos, ni siquiera en el caso que la Convención Americana
pueda, por otro lado, permitir la derogación de las protecciones
correspondientes. En los casos
en que, por ejemplo, el derecho internacional humanitario prescribe las
normas mínimas del debido proceso, los Estados no pueden recurrir a ninguna
derogación permisible de este derecho al amparo del derecho internacional
humanitario para evitar el respeto de estas normas en situaciones de
conflicto armado. Este criterio
está impuesto en parte por los artículos 27 y 29 de la Convención
Americana, que prohibe toda medida de derogación que sea incongruente con
las demás obligaciones del Estado en virtud del derecho internacional y que
prohibe toda interpretación de la Convención que restrinja el goce del
ejercicio de un derecho o libertad reconocida en virtud de otra convención
de la cual el Estado sea parte.
[ Índice | Anterior | Próximo ] [162]
Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra,
pág. 74, párr. 10.
Véase también, M. Sassoli & A. Bouvier, How
Does Law Protect in War, (CICR, 1999), pág. 67 [en
adelante, Sassoli
& Bouvier]. [163]
Caso Abella, nota 73, supra,
párr. 152. Véase análogamente International
Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia, Prosecutor v. Duski
Tadic, IT-94-1, Appeals Chamber, Decision on the Defence Motion
for Interlocutory Appeal on Jurisdiction, 2
de octubre de 1995, párr. 70 [en adelante, Decisión de
Tadic AC sobre Jurisdicción]. [164]
Véase Comité Internacional de la Cruz Roja, Protection
and Assistance Activities in Situations Not Covered by
International Humanitarian Law,
262, Int'l
Rev. Red Cross 9, 13 (1988). [165]
Véase Hans-Peter Gasser, A Measures of Humanity in Internal
Disturbances and Tensions: Proposal for a Code of Conduct, 262, Int'
Rev. Red Cross 38, 42 (1988). Véase
también Declaración de Turku Abo (2 de diciembre de 1990)
(donde se declaran las normas humanitarias mínimas aplicables a
todas las situaciones, incluida la violencia, disturbios,
tensiones y emergencias públicas internas, y que no pueden ser
derogadas en circunstancia alguna). [166]
Véase el Caso Abella, nota 73, supra,
párr. 153.
Una excepción estrecha a esta regla está consagrada en
el artículo 1(4) del Primer Protocolo Adicional, el cual
incorpora dentro de los tipos de conflicto gobernados por el
Protocolo “los conflictos armados en que los pueblos luchan
contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y
contra los regímenes racistas, en le ejercicio del derecho de
los pueblos a la libre determinación”. Ver Primer Protocolo
Adicional, nota 68, artículo 1(4). [167]
Véase el artículo 2 común de los Convenios de Ginebra, notas
36, 67 supra. [168]
Decisión de Tadic AC sobre Jurisdicción, nota 163 supra,
párr. 70. (Traducción por la Comisión).
Véase también Informe sobre Colombia (1999), nota 110, supra,
Capítulo IV, pág. 95, párr. 83. [169]
Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra,
Capítulo IV, pág. 74, párr. 9.
Caso Abella, nota 73, supra,
párr. 158. [170]
Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra,
Capítulo IV, pág. 74, párrs. 8-11.
Véase también el Caso Abella, nota 73, supra,
párrs. 158-159; Caso 11.142, Informe N° 26/97, Arturo Ribón
Avilan (Colombia), Informe Anual de la CIDH (1997), párr. 171. [171]
Véase, entre otros, Informe de la CIDH sobre Colombia (1999),
nota 110 supra, Capítulo
IV, pág. 75, párr. 12.
Véase también el Caso Abella, nota 73, supra,
párr. 161. [172]
Artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
nota 61 supra. Véase
también Opinión Consultiva OC-16/99, nota 129 supra,
párr. 36 y siguientes. [173]
Véase la Sección II(B), sobre el Derecho Internacional
Humanitario, párr. 45.
Véase también los artículos 27(1) y 29 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, nota 61, supra,
y el artículo 75(8) del Primer Protocolo Adicional, nota 68, supra.
Véase también la Opinión Consultiva OC-1/82, nota 73, supra.
Véase también, en general, la Opinión Consultiva
OC-16/99, nota 129, supra,
párrs. 29 y siguientes.
Caso Villagrán Morales, nota 130, supra,
párrs. 178-198, donde se hace referencia a la Convención de la
ONU sobre los Derechos del Niño, nota 122, supra. [174]
Primer Convenio de Ginebra, nota 67, supra;
Segundo Convenio de Ginebra, nota 67, supra;
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67, supra;
Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36, supra. [175]
Protocolo Adicional I, nota 68, supra. [176]
Protocolo Adicional II, nota 36, supra. [177]
En particular,
la Convención Nº IV del 18 de octubre de 1907, Relativa a la
Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre
[en adelante, la Convención de La Haya de 1907 y su Anexo], en
James
Brown Scott, Las Convenciones de La Haya, (Oxford
University Press, 1916). [178]
Convención
Nº I del 29 de julio de 1899, para el Arreglo Pacífico de los
Conflictos Internacionales; Convención Nº II del 29 de julio
de 1899, Relativa a la Leyes y Costumbres de la Guerra
Terrestre; Convención No. III del 29 de julio de 1899, para la
Adaptación de los Principios de la Convención de Ginebra a la
Guerra Marítima; Declaración No. IV del 29 de julio de 1899
Prohibiendo el Lanzamiento de Proyectiles y Explosivos desde
Globos; Convención No. I del 18 de octubre de 1907, para el
Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales; Convención
No. II del 18 de octubre de 1907, Relativa a la Limitación del
Empleo de la Fuerza para el Cobro de Deudas Contractuales;
Convención Nº III del 18 de octubre de 1907, Relativa a la
Ruptura de Hostilidades; Convención No. IV del 18 de octubre de
1907, Relativa a la Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre,
nota
supra; Convención Nº V del 18 de octubre de 1907,
Concerniente a los Derechos y Deberes de las Potencias y de las
Personas Neutrales en Caso de Guerra Terrestre; Convención Nº
VIII del 18 de octubre de 1907, Relativa a la Colocación de
Minas Submarinas Automáticas de Contacto; Convención Nº IX
del 18 de octubre de 1907, Concerniente al Bombardeo por Fuerzas
Navales en Tiempo de Guerra; Convención No. X del 18 de octubre
de 1907, para la Adaptación de los Principios de la Convención
de Ginebra a la Guerra Marítima; Convención No. XI del 18 de
octubre de 1907, Relativa a Ciertas Restricciones en el
Ejercicio del Derecho de Captura en la Guerra Marítima;
Convención No. XIII del 18 de octubre de 1907, Concerniente a
los Derechos y Deberes de las Potencias Neutrales en Caso de
Guerra Marítima; Declaración
No. XIV del 18 de octubre de 1907, Prohibiendo el
Lanzamiento de Proyectiles y Explosivos desde Globos; en James
Brown Scott, Las Convenciones de La Haya, (Oxford University
Press, 1916). [179]
Véase notas 36, 67 supra. [180]
Protocolo Adicional I, nota 68, supra. [181]
Artículo 2 común de los Cuatro Convenios de Ginebra, notas 36,
67, supra. [182]
Artículo 2, Protocolo Adicional I, nota 68, supra. [183]
Artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra, notas 36, 67
supra. [184]
Véase Tadic AC decisión sobre Jurisdicción, nota 163, supra,
párrs. 97-134. [185]
Protocolo Adicional II, nota 36, supra. [186]
Protocolo Adicional II, nota 36, supra,
artículo1. [187]
Caso Abella, nota 73, supra,
párr. 162. Véase el Anexo II donde figuran los Estados miembros
de la OEA que son partes de los Convenios de Ginebra de 1949. [188]
Artículo 38 (1)b del Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia, 26 de junio de 1945, 3 Bevans 1153; Casos de la
plataforma continental del Mar del Norte, 20 de febrero de 1969,
CIJ Rep.1969, 3; Nicaragua c. Estados Unidos, 27 de junio de 1984,
CIJ Rep. 1986, 14, párr. 77 [en adelante, Caso Nicaragua de la
CIJ]; Tadic AC, decisión sobre Jurisdicción, nota 163, supra,
párr. 96 y sig. [189]
Véase Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110, supra,
Capítulo IV, párr.39; Caso 11.519, Informe N° 61/99, José
Alexis Fuentes Guerrero (Colombia), Informe Anual de la CIDH 1998,
párr. 37; Caso 10.488, Informe N° 136/99, Ignacio Ellacuria,
S.J. y otros (El Salvador), Informe Anual de la CIDH 1999, párr.
159; Caso 10.548, Informe N° 38/97, Hugo Bustios Saavedra (Perú),
Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 61; Véase, entre otros, el
Informe del Secretario General
en virtud del párrafo 2 de la Resolución 808 del Consejo
de Seguridad (1993), ONU Doc. S/25704 y Add. 1, 3 de mayo de 1993;
Véase también Resolución 827 del Consejo de Seguridad de la ONU
del 25 de mayo de 1993 (en adelante, Informe del Secretario
General de la ONU (1993); Opinión Consultiva de la CIJ sobre la
Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, nota 73, supra,
párrs. 79 y 84; Caso Nicaragua de la CIJ, nota 188, supra,
párr. 220, Decisión en Tadic AC sobre Jurisdicción, nota 163 supra,
párrs. 98, 102, 112, 134. Por un análisis general de las normas
consuetudinarias del derecho internacional humanitario, véase
Theodor Meron, The
Humanization of Humanitarian Law, 94 AM. J.INT´L L. 239
(2000), págs.244,248-250, 275 [en adelante, Meron, The
Humanization of Humanitarian Law]; Theodor Meron, The
Continuing Role of Custom in the Formation of International
Humanitarian Law, 90 AM.J. INT´L L. 238 (1996) págs 239,
244, 247. Otros instrumentos que pueden ser pertinentes y que se
considera forman parte del derecho internacional consuetudinario
incluyen la Convención sobre el Genocidio (Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, 9 de diciembre
de 1948, 78 U.N.T.S.277 [en adelante, la Convención sobre el
Genocidio] y el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de
Nuremberg (Acuerdo para el procesamiento y sanción de los
principales criminales de guerra del Eje europeo, y el estatuto
del Tribunal Militar Internacional, 8 de agosto de 1945, 82
U.N.T.S. 280). [190]
Véase, por ejemplo, el Juicio a los principales criminales de
guerra alemanes, 1946, Cmd. 6964, Misc. Nº 12, 65 y Estados
Unidos c. Von Leeb, 11 Juicios de criminales de guerra ante los
tribunales militares de Nuremberg bajo control de la Ley del
Consejo Nº 10, 462 (1950) (en que se reconoce que la Convención
de La Haya de 1907 es una norma del derecho internacional
consuetudinario). [191]
Los Cuatro Convenios de Ginebra, notas 36, 67 supra. [192]
Prosecutor
v. Dusko Tadić, Case Nº IT-94-1, Trial Chamber, Opinion and
Judgment,
7
de mayo de 1997, párr. 577 [en adelante, Sentencia en Tadic TC]
(donde se refiere a la Decisión en Tadic AC sobre jurisdicción,
nota 163, supra, y se
reconoce el carácter consuetudinario de las disposiciones sobre
violaciones graves de los cuatro Convenios de Ginebra). La
sentencia de Tadic fue apelada ante la Cámara de Apelaciones del
ICTY sin que se haya cuestionado su resolución. Ver Prosecutor
v. Dusko Tadić, Appeals Chamber
(15 de julio de 1999). Véase también ONU GAOR, 3ª Comisión, 23º
período de sesiones, ONU Doc. A/C.3/SR.1534 (1968), ONU GAOR, 25º
período de sesiones, Suplemento Nº 28 ONU Doc. A/8028 (1970). [193]
Véase, por ej., el Caso de Nicaragua de la CIJ, nota 188, supra,
párr.77; ICTY, Prosecutor
v. Delalic, Case Nº IT-96-21-T, Trial Chamber, Judgment, 16
de noviembre de 1998, párr. 298-306 [en
adelante, Sentencia TC en Celibici]. Confirmada en esta etapa en
la apelación The
Prosecutor
v. Zejnil Delalić, Zdravko Mucić, Hazim Delić and
Esad Landžo, Appeals Chamber Judgment,
20 de febrero de 2001 (ICTY), parrs. 143-150; ICTR,
Prosecutor v. Akayesu, Case Nº ICTR-96-4-T, Trial Chamber I
Judgment, 2 de septiembre de 1998, párrs. 604-610 [en
adelante, Sentencia TC en Akayesu]; ICTR
Appeals Chamber dismissed appeal June 1, 2001; ICTY, Prosecutor v.
Kordic and Cerkez, Case No. IT-95-14/2, Trial Chamber III Decision
on the Joint Defence Motion to Dismiss the Amended Indictment for
Lack of Jurisdiction based on the limited Jurisdictional Reach of
Articles 2 and 3,
2
de marzo de 1999, párrs. 25-34 [en
adelante, Decisión en Kordic TC sobre jurisdicción] (en que se
reconoce que el artículo 3 común a los cuatro Convenios de
Ginebra constituye una norma del derecho internacional
consuetudinario). [194]
Véase, por ejemplo, Decisión en Tadic AC sobre jurisdicción,
nota 163, supra, párrs.
98, 117 (en que se reconoce que el núcleo del Protocolo Adicional
II constituye derecho consuetudinario internacional); Decisión en
Kordic TC sobre jurisdicción, nota 193, supra,
parr. 31 (en que se reconoce que los artículos 51(2) y 52(1) del
Protocolo Adicional I y el artículo 13 (2) del Protocolo
Adicional II constituyen derecho consuetudinario internacional). [195]
Véase en general Michael J Matheson, “The
United States position on the relation of customary international
law to the 1977 Protocols Additional to the 1949 Geneva
Conventions” en Martin D. Dupuis, John Q. Heywood and Michéle
Y.F. Sarko, The Sixth Annual American Red Cross-Washington College
of Law Conference on International Humanitarian Law: a Workshop on
Customary International Law and the 1977 Protocols Additional to
the 1949 Geneva Conventions, 2 Am.
U. J. Intl. L.& Pol. 419 (1987) [en adelante,
Matheson]. Decisión en Kordic TC sobre jurisdicción, nota 193, supra,
parr. 31 (en que se reconoce que los artículos 51(2) y 52(1) del
Protocolo Adicional I y el artículo 13(2) del Protocolo Adicional
II constituyen derecho consuetudinario internacional). [196]
Véase, por ej. Decisión en Tadic AC sobre jurisdicción, nota
163 supra, párr. 98
117 y 132. Decisión en Kordic TC sobre jurisdicción, nota 193, supra,
parr. 31 (en que se reconoce que los artículos 51(2) y 52(1) del
Protocolo Adicional I y el artículo 13(2) del Protocolo Adicional
II constituyen derecho consuetudinario internacional). Opinión
Consultiva de la CIJ sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de
Armas Nucleares, nota 73, supra,
párr. 84; Matheson, nota 195, supra. [197]
Véase, por ej., Decisión en Tadić
AC sobre jurisdicción, nota 163, supra,
párr. 96-127, donde se citan, entre otros, la Resolución de la
Asamblea General de la ONU 2444, ONU GAOR 23º período de
sesiones, Suplemento Nº 18, ONU Doc. A/7218 (1968), Resolución
2675 de la Asamblea General de la ONU, ONU GAOR 25º período de
sesiones, Suplemento Nº 28, ONU Doc.A/8028(1970); Informe de la
CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra. |