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INFORME N° 40/03 CASO 10.301 FONDO 42° DISTRITO POLICIAL PARQUE SÃO LUCAS, SÃO PAULO BRASIL 8 de octubre de 2003
VÍCTIMAS: Arnaldo Alves de Souza, Antonio Permonian Filho, Amaury Raymundo Bernardo, Tomaz Badovinac, Izac Dias da Silva, Francisco Roberto de Lima, Romualdo de Souza, Wagner Saraiva, Paulo Roberto Jesuino, Jorge Domingues de Paula, Robervaldo Moreira dos Santos, Ednaldo José da Fonseca, Manoel Silvestre da Silva, Roberto Paes da Silva, Antonio Carlos de Souza, Francisco Marion da Silva Barbosa, Luiz de Matos y Reginaldo Avelino de Araujo.[1]
I. ANTECEDENTES
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos inició la tramitación del presente caso el 8 de febrero de 1989, con base en una denuncia presentada por Americas Watch, (actualmente Human Rights Watch/Américas) el 7 del mismo mes y año. En su escrito de denuncia la organización peticionaria alega que el día 5 de febrero de 1989 se produjo un intento de motín en las celdas del Distrito de Policía número 42 de Parque São Lucas, en la Zona Este de la ciudad de São Paulo. Indica, además, que con la intención de prevenir disturbios, cerca de cincuenta detenidos fueron encerrados en una celda de aislamiento de un metro por tres en la que se arrojaron gases lacrimógenos, y que dieciocho de los detenidos murieron por asfixia y doce fueron hospitalizados. El centro de detención, que tiene capacidad para 32 personas en cuatro celdas, alojaba en ese momento --según se indica en la denuncia-- sesenta y tres detenidos. En relación con los fundamentos de derecho, la organización peticionaria alega, inter alia que estos hechos violan los derechos a la vida y a la integridad personal de las víctimas (artículos 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 4 y 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos) y las normas mínimas sobre condiciones de detención. En concreto, la organización peticionaria pide que la CIDH intervenga urgentemente para preservar "la salud y seguridad" de los detenidos sobrevivientes.
2. El 8 de febrero de 1989, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de la Comisión, se transmitieron al Gobierno de Brasil las partes pertinentes de la denuncia presentada por el reclamante, otorgándosele un plazo de 90 días para que suministrase la información que considerara relevante en relación con los hechos denunciados.
3. En su contestación del 12 de julio de 1989, el Gobierno informó, inter alia: 1) que se habían iniciado las investigaciones policiales previstas en la ley para determinar la responsabilidad criminal y administrativa de los policías involucrados, quienes habían sido suspendidos en forma preventiva; 2) que las llamadas celdas de aislamiento ("celas fortes") de los Distritos Policiales habían sido ya desactivadas y 3) que la investigación del caso por parte de las autoridades competentes estaba siendo acompañada por el Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona del Ministerio de Justicia, que había recibido una denuncia sobre el asunto. Finalmente, el Gobierno opuso una excepción de inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna (artículo 46(1)(a) de la Convención Americana y artículos 37(1) y 32(d) del Reglamento de la Comisión). Además, manifestó su extrañeza de que la petición se hubiera considerado "admisible en principio" (artículo 34(1)(c) del Reglamento de la Comisión), ya que los recursos internos para deslindar la responsabilidad de los involucrados estaban aún en trámite. Esta respuesta del Gobierno fue trasladada al reclamante el 13 de julio de 1989, al cual se le otorgó un plazo de 30 días para presentar sus observaciones.
4. El 25 de agosto de 1989 la parte reclamante presentó su escrito de observaciones señalando, inter alia: Que aunque se habían iniciado las investigaciones, éstas se estaban desarrollando lentamente. Que contrariamente a lo alegado por el Gobierno, los policías involucrados no habían sido suspendidos en sus funciones sino que habían sido asignados a la Corregiduría de la Policía, organismo que, paradójicamente, es el encargado de investigar el crimen que se les imputa. Que en tal dependencia cumplían funciones en forma normal, sin estar sujetos a ninguna suspensión administrativa ni a ninguna separación de funciones que facilitara la investigación. Que en sede penal se había iniciado un proceso por homicidio calificado contra el Dr. Carlos Eduardo Vasconcelos, Delegado Titular del 42° Distrito Policial, el abogado Celso José da Cruz, investigador que estaba a cargo en el momento de la matanza y José Ribeiro, carcelero. Que, además, existía una investigación ("inquérito") separada contra los miembros de la policía militar, por ante el Tribunal de Justicia de la Policía Militar, y que la instrucción del sumario debía concluir el 18 de octubre de 1989. En relación con la afirmación del Gobierno de que el Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana estaba acompañando el proceso, la parte reclamante aseveró que éste no tiene facultades de orden legal, sino sólo éticas. Finalmente, expresó que los recursos internos se han mostrado ineficaces, por lo cual no se debe exigir el agotamiento previo de los mismos.
5. La parte reclamante solicitó, entre otros, que se "emplazara al Gobierno de Brasil a presentar información que demuestre que los recursos internos resultan eficaces y apropiados, con indicación más precisa y detallada sobre los resultados a los que se hubiere llegado en el uso de los mismos”. Estas observaciones del peticionario fueron transmitidas al Gobierno el 31 de agosto de 1989, al cual se le otorgaron 30 días para presentar sus observaciones finales.
6. El 29 de septiembre de 1989 el Gobierno presentó sus observaciones finales y señaló, inter alia, lo siguiente: Que la investigación policial instaurada para investigar la participación de los policías civiles (investigación policial Nº 16/89) había pasado a formar parte del proceso penal Nº 227/89, que se había remitido al primer panel del jurado ("1ª vara de juri" de São Paulo). Señaló, asimismo, que la investigación ("inquérito") policial militar iniciada para determinar la responsabilidad de los policías militares involucrados se encontraba en la 3ª Auditoría de la Justicia Militar. Que se había iniciado, además, un proceso disciplinario administrativo en contra de los policías involucrados. Que se habían iniciado acciones civiles de reparación de daños. Que los funcionarios directamente involucrados habían sido suspendidos por 30 días inmediatamente después de los hechos y que algunos de los implicados civiles fueron posteriormente transferidos a la Corregiduría de Policía, en donde no habían desempeñado funciones administrativas sino que habían pasado a desempeñar funciones de mera vigilancia del predio de la Corregiduría. Que, por lo tanto, no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. Las observaciones finales del Gobierno se trasmitieron al reclamante el 6 de octubre de 1989.
7. Concluido el trámite reglamentario, entre el 6 de octubre de 1989 y el 12 de diciembre de 1994, se recibió información adicional en las siguientes fechas: 22 de noviembre de 1989;[2] 18 de enero de 1990; 26 de enero de 1990 (Nota Nº 22 del 16 de enero de 1990);[3] 3 de marzo de 1990;[4] 5 de junio de 1990; 22 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1993; 22 de febrero de 1994;[5] 16 de septiembre de 1994;[6] 2 de diciembre de 1994,[7] y 10 de agosto de 1995.
8. De acuerdo con el artículo 48(1)(f) de la Convención, la Comisión, en carta de fecha 23 de octubre de 1995, se colocó a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto. En dicha carta, la Comisión concedió un plazo de 45 días al Gobierno para informar si estaba interesado en buscar tal arreglo y le comunicó que si en ese plazo no daba a conocer su posición al respecto, se consideraría agotada la posibilidad de lograr una solución amistosa. El Gobierno no dio a conocer su posición dentro de este plazo ni posteriormente.
Con estos antecedentes, la Comisión pasa a considerar:
II. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN
9. La Comisión es competente, de acuerdo con lo que establecen los artículos 26[8] y 51[9] de su Reglamento, para conocer y pronunciarse sobre la presente denuncia de violación de los derechos a la vida y a la integridad establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.[10]
10. También es competente para examinar denuncias contra el Estado brasileño por violaciones de derechos humanos, con fundamento en lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 26 de su Reglamento.
11. En primer lugar, es competente con base en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre porque los hechos que dieron origen a la presente denuncia ocurrieron con anterioridad a la fecha en que el Estado brasileño depositó su instrumento de adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (25 de septiembre de 1992).
12. En segundo lugar, la Comisión también es competente para examinar hechos (en este caso los procedimientos) anteriores al 25 de septiembre de 1992, en cuanto constituyan una violación o denegación continuada del derecho a las garantías judiciales y del derecho a la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención, respectivamente). El Estado brasileño, al depositar su instrumento de adhesión a la Convención Americana, asumió, conforme a la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte, la obligación explícita de investigar y sancionar a los culpables, especialmente a los policías militares involucrados. Sin embargo, en el presente caso no ofreció las correspondientes garantías judiciales y protección judicial a las víctimas y a sus familiares. Esto se manifiesta en la morosidad de los procedimientos judiciales, especialmente en la Justicia Militar, que todavía hoy, siete años después de los hechos, se encuentra en la etapa inicial del procedimiento. Al proceder de esta manera, tampoco cumplió con lo que establece el artículo 1(1) de la Convención, es decir, con el deber de respetar los derechos y libertades reconocidos en la misma y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. De estos deberes, a criterio de la Comisión, y como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se deriva el de organizar todo el aparato gubernamental y las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de forma que sean capaces de garantizar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Se deriva, asimismo, el deber de prevenir, investigar y sancionar al que acabamos de referirnos y de procurar el restablecimiento, si es posible, del derecho vulnerado y, en su caso, el pago de una indemnización por los daños producidos.[11]
13. En consecuencia, la Comisión es competente ratione temporis para conocer y decidir el caso sub judice conforme a la Declaración Americana (artículo 18) y también conforme a la Convención Americana en lo que se refiere a los procedimientos que se han llevado a cabo en la justicia penal brasileña, especialmente en la penal militar, en cuanto constituyen una violación continuada de los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1(1) de la misma.
14. Al analizar este caso, la Comisión ha considerado importante tener en cuenta la jurisprudencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos que, si bien ha reconocido y aplicado reiteradamente el principio de irretroactividad de los tratados,[12] ha establecido, en algunas de sus decisiones, una distinción entre ese tipo de situaciones y otras que constituyen situaciones o violaciones de carácter continuado. La Comisión Europea se ha considerado incompetente ratione temporis para conocer el primer tipo de situaciones, pero ha asumido competencia para examinar las situaciones de orden continuado.
15. Refiriéndose a este tema, la Comisión Europea ha señalado:
Ahora bien, de acuerdo con los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, para cada una de las Partes Contratantes la Convención es válida sólo en relación con hechos posteriores a su entrada en vigor con respecto al Estado en cuestión. Cuando estos hechos consisten en una serie de procedimientos legales que se extienden por algunos meses, la fecha de entrada en vigor de la Convención con respecto a ese Estado sirve para dividir el período en dos partes, la primera de las cuales escapa a la jurisdicción de la Comisión ratione temporis, mientras que la segunda no puede rechazarse con estos argumentos.[13]
16. En este mismo orden de ideas, la Comisión Europea expresó lo siguiente en otro caso relacionado con la aplicación del artículo 25 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y sus Protocolos: El demandante ha presentado diversas querellas relativas a los procedimientos criminales llevados a cabo contra él en los tribunales italianos.
La Comisión debe determinar, en primer lugar, si y hasta qué punto es competente ratione temporis para conocer dichas querellas. En este sentido, se remite a su anterior jurisprudencia que establece que, cuando los hechos consisten en una serie de procedimientos legales, la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto al Estado en cuestión sirve para dividir el período en dos partes, la primera de las cuales escapa a la jurisdicción de la Comisión ratione temporis, mientras que la segunda no puede ser rechazada por dicho motivo. Por el contrario, cuando un tribunal dicta sentencia tras la entrada en vigor del Convenio con respecto al Estado interesado, la Comisión es competente ratione temporis para garantizar que los procedimientos llevados a cabo ante un tribunal se incorporen a su decisión final que, por consiguiente, incluiría cualquier defecto que hubieran podido tener.[14]
17. Con respecto a la aplicabilidad de esta doctrina de la Comisión Europea al sistema interamericano, se ha sostenido lo siguiente:
... es aplicable al sistema interamericano la doctrina establecida por la Comisión Europea y por el Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles, según la cual estos órganos se han declarado competentes para conocer de hechos anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto a un determinado Estado, siempre que y en la medida en que estos hechos sean susceptibles de tener por consecuencia una violación continua de la Convención que se prolongue más allá de esa fecha.[15]
III. ADMISIBILIDAD DE LA PETICIÓN
18. Los requisitos formales de admisibilidad están previstos en el artículo 46(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44[16] ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
c. que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y
d. que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.
19. La presente petición reúne el requisito formal de admisibilidad previsto en el párrafo 1 literales c) y d) del artículo 46 de la Convención, por cuanto la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional; reúne, además, el requisito contemplado en el literal d), por cuanto contiene el nombre y firma del representante legal de la entidad que somete la petición, una organización no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización. La petición, por otra parte, está escrita en papel membretado de dicha entidad, en el que consta el nombre y la dirección de la misma. En consecuencia, la Comisión da por satisfecho el cumplimiento de este requisito.
20. Corresponde ahora considerar si dicha petición reúne los requisitos formales de admisibilidad previstos en el párrafo 1, literales a) y b) transcritos o si, en caso de no hacerlo, se aplican las excepciones previstas en el párrafo 2 de la misma disposición, que establece:
Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
21. A este respecto, el Gobierno de Brasil ha planteado una excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos, basado en que la denuncia en examen se presentó casi inmediatamente después de los hechos denunciados, es decir antes de que hubiera habido tiempo para poner en marcha los recursos jurisdiccionales internos. Se basa, asimismo, en el hecho de que dichos recursos se encuentran aún en trámite.
22. La parte peticionaria, a su vez, ha alegado la ineficacia de los recursos jurisdiccionales internos y la demora injustificada en la tramitación de los casos contra los responsables de los hechos del 42º Distrito Policial, así como también la aplicación de la excepción prevista en el artículo 46(2) de la Convención. Además, ha alegado que el argumento del Gobierno, en el sentido que la denuncia se presentó demasiado rápido y no dio tiempo para que se pusieran en marcha los procedimientos jurisdiccionales internos, pudo haber sido válida en 1989, pero que hoy ya no tiene validez. Esto, por cuanto han transcurrido más de 6 años desde su presentación, sin que se haya adoptado una decisión definitiva al respecto, en especial en lo que se refiere a los procesos ante la Justicia Militar. 23. Como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención Americana, Preámbulo).[17]
24. Esta regla --según la Corte-- tiene implicaciones que están contempladas en la Convención. Una de ellas es la obligación que asumen los Estados Partes de suministrar recursos jurisdiccionales internos efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25 de la Convención) y, otra, que estos recursos deben ser sustanciados de acuerdo con las reglas del debido proceso legal (artículo 8(1) de Convención). Todo ello se produce dentro del ámbito de aplicación del artículo 1(1) de la Convención, que establece la obligación del Estado de garantizar a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[18]
25. Ahora bien, es claro que la carga de la prueba con respecto al agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos corresponde al Estado que alega su no agotamiento. Esto comprende el deber de señalar los recursos internos que deben agotarse y su efectividad.[19]
26. En el caso sub judice, el Gobierno de Brasil se ha limitado a alegar la falta de agotamiento de dichos recursos, sin entrar a enumerar cuáles de ellos son eventualmente utilizables. Además, no ha desvirtuado las alegaciones relacionadas con la falta de eficacia de los recursos intentados, ni ha presentado prueba documental alguna al respecto.
27. Ya que el Gobierno no ha objetado la mayor parte de las alegaciones de los peticionarios, ni ha justificado la demora y falta de eficacia de los recursos jurisdiccionales internos, la Comisión debe establecer sus conclusiones prescindiendo de una participación más activa de éste.[20]
28. En el presente caso, conforme consta de los autos, los recursos jurisdiccionales internos no habían sido agotados al momento de presentarse la denuncia. Tampoco hoy, siete años después, se encuentran agotados, con excepción del caso de uno de los policías civiles involucrados. En efecto, de acuerdo con la información recibida hasta el momento de la preparación del presente informe, los casos de dos de los policías civiles se encuentran en apelación y los procesos ante la Justicia Penal Militar están todavía en la etapa de recepción de las declaraciones de los testigos de la acusación.
29. Ahora bien, la fundamentación de la protección internacional de los derechos humanos a que hace referencia el artículo 46(1) de la Convención radica en la necesidad de salvaguardar a la víctima del ejercicio arbitrario del poder público.[21] Las excepciones contempladas en el artículo 46(2) de la Convención, precisamente, buscan garantizar la acción internacional cuando los recursos de la jurisdicción interna, y el propio sistema judicial interno, no son efectivos para garantizar el respeto a los derechos humanos de las víctimas.
30. Así, el requisito formal relativo a la inexistencia de recursos internos que garanticen el principio del debido proceso (artículo 46(2)(a) de la Convención), no sólo se refiere a una ausencia formal de recursos jurisdiccionales internos, sino también al caso de que los mismos no resulten adecuados; la denegación (artículo 46(2)(b) de la Convención) y el retardo injustificado de justicia (artículo 46(2)(c) de la Convención), por otra parte, también se vinculan con la eficacia de dichos recursos.[22]
31. En este sentido, los principios de derecho internacional generalmente reconocidos se refieren tanto a que los recursos internos existan formalmente como a que sean adecuados para proteger la situación jurídica infringida y eficaces para producir el resultado para el que fueron concebidos.[23] Es por ello que su agotamiento no debe entenderse como la necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites formales, sino que debe analizarse en cada caso la posibilidad razonable de obtener el remedio.[24] En este mismo orden de ideas, el derecho a aducir la falta de agotamiento de los recursos internos como fundamento de una declaración de inadmisibilidad de una petición no puede conducir a "que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa".[25] En otras palabras, si el trámite de los recursos internos se demora[26] en forma injustificada, puede deducirse que éstos han perdido su eficacia para producir el resultado para el que se establecieron, lo que "coloca a la víctima en estado de indefensión".[27] Es en esta instancia que corresponde aplicar los mecanismos de protección internacional, entre otros, las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención.
32. En el caso sub judice, el Gobierno tuvo la oportunidad de refutar los argumentos de las partes peticionarias en relación a la eficacia de los recursos internos intentados y del propio sistema judicial, en especial del militar penal. También tuvo oportunidad de refutar los alegatos relacionados con la demora y falta de diligencia en la tramitación de los procesos y por ende, la falta de acuciosidad de las autoridades judiciales y del Ministerio Público,[28] al cual le corresponde el impulso procesal. Sin embargo, no lo hizo y sólo en una ocasión se limitó a decir: "no ha existido demora injustificada en el trámite de los procesos”.[29]
33. Los hechos probados indican, sin embargo, que han transcurrido siete años desde que ocurrieron los hechos[30] y que aún no se ha emitido sentencia con respecto a ninguno de los 28 policías militares involucrados y sólo se ha dictado sentencia firme en el caso de uno de los policías civiles implicados.[31]
34. En virtud de lo expuesto, la Comisión considera que en este caso es aplicable la excepción prevista en el artículo 46, inciso 2, literal c) de la Convención, referente a la demora injustificada de los procesos penales, en especial los que se tramitan ante la Justicia Penal Militar.[32]
35. La Comisión concluye, en consecuencia, que la denuncia sub judice es admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 46, inciso 2, literal c) antes citado.
IV. CUESTIONES DE FONDO
A. Responsabilidad del Estado Federal de Brasil por los actos de sus agentes
36. El Estado brasileño no ha controvertido la información presentada por las partes peticionarias con respecto a los hechos ocurridos el 5 de febrero de 1989 en una celda del Distrito de Policía número 42 del Parque São Lucas, de la ciudad de São Paulo, los cuales fueron además difundidos por la prensa y otros medios de comunicación local e internacional[33] y han sido objeto de estudio por parte de instituciones brasileñas de innegable reputación en el campo de la defensa y la promoción de los derechos humanos.[34] En esa ocasión, cerca de cincuenta detenidos fueron encerrados en una celda de aislamiento de un metro por tres, en la que los agentes del Estado arrojaron gases lacrimógenos. Dieciocho de los detenidos murieron por asfixia y doce fueron hospitalizados.
37. De las informaciones enviadas a la Comisión se desprende que fueron agentes del Estado quienes ordenaron y ejecutaron los actos que produjeron la muerte de 18 detenidos y las lesiones de otros 12, y que el Estado brasileño acepta esa responsabilidad. Dicho Estado no ha controvertido, además, las alegaciones de las partes peticionarias,[35] en el sentido que los prisioneros, que estaban desnudos e indefensos, fueron previamente torturados por los policías encargados de su custodia.[36]
38. Por el contrario, en sus escritos señala, inter alia, que fueron iniciadas investigaciones policiales para "averiguar la responsabilidad criminal y administrativa de los policías civiles y militares involucrados",[37] que "los policías civiles envueltos fueron suspendidos preventivamente”,[38] que "con el objeto de evitar que ocurran episodios semejantes en el futuro, se decidió que las llamadas celdas de aislamiento ("celas fortes") de los distritos policiales permanecerán desactivadas"[39] y que "los funcionarios directamente involucrados en los hechos cumplirán una suspensión preventiva"[40], lo que constituye un reconocimiento tácito de que el incidente que culminó con la muerte de 18 presos fue causado por agentes del Estado. Afirmaciones del mismo tenor se encuentran en varias de las comunicaciones que el Gobierno remitió a la Comisión durante el trámite de la denuncia.[41]
39. El derecho internacional atribuye al Estado el comportamiento de sus órganos cuando actúan en calidad de tales, aún fuera del ejercicio regular de su competencia. Esto incluye los órganos superiores del Estado, como el poder ejecutivo, el legislativo y el judicial y los actos y omisiones de sus funcionarios o agentes subalternos.[42] Esto es así por cuanto el Estado, siendo una persona jurídica ficticia, solamente puede actuar por medio de sus empleados y organismos.[43]
40. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de julio de 1988 (Caso Velásquez Rodríguez), ha establecido a este respecto lo siguiente:
Es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno.[44]
41. Es decir, que el Ilustrado Gobierno es responsable, en el caso que se estudia, de los actos u omisiones de sus agentes policiales, que infligieron tratamiento inhumano a cerca de cincuenta prisioneros que fueron encerrados en una celda de aislamiento de dimensiones mínimas y que murieron o resultaron lesionados como consecuencia de haberse arrojado gases lacrimógenos en el interior de la misma. Es también responsable de las actuaciones u omisiones de los agentes encargados de investigar los hechos y por las de su poder judicial, especialmente el militar, que siete años después de que ocurrieran dichos hechos, todavía no ha dado cumplimiento a su obligación de investigar y castigar a los culpables.
42. Ahora bien, siendo Brasil un Estado Federal, es el Gobierno nacional el que debe responder en la esfera internacional. Al efecto, el artículo 28 de la Convención dispone:
1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el Gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el Gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.
43. En consecuencia, la Comisión concluye que en el caso sub judice, el Estado Federal de Brasil debe responder en la esfera internacional por los actos de los agentes encargados de la custodia de los reos y de la guarda, administración y tutela del centro de reclusión en donde ocurrieron los hechos. Es un hecho no controvertido que estos agentes emplearon medios excesivos e irracionales para controlar a un grupo de presos, lo que resultó en la muerte de 18 de ellos y en la lesión de varios más. Es responsable, además, por no haber cumplido con el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (derecho a la justicia), que asegura un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia ampare a la persona contra actos de la autoridad que violen alguno de sus derechos fundamentales; por no haber cumplido con el artículo 1(1) de la Convención Americana, que establece la obligación del Estado tanto de respetar los derechos y las libertades reconocidos en la Convención, como de garantizar su ejercicio y, finalmente, por no haber cumplido con la obligación que se deriva de esta disposición, que consiste en el deber de "prevenir, investigar y sancionar" las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención.[45]
44. La Comisión concluye, asimismo, que es responsabilidad del Estado Federativo de Brasil tomar las medidas pertinentes, conforme a su Constitución y a sus leyes, a efecto de que las autoridades competentes de los Estados Federados adopten las iniciativas que correspondan para cumplir con la Convención y en especial con su artículo 1(1), conforme lo dispone el artículo 28, párrafo 2 del mismo instrumento legal.
B. Derecho a la vida
45. El 5 de febrero de 1989 cerca de cincuenta detenidos fueron encerrados en una celda de aislamiento de un metro por tres, en la que los agentes del Estado arrojaron gases lacrimógenos. Dieciocho de los detenidos murieron por asfixia y doce fueron hospitalizados. En vista de que el Estado brasileño ratificó la Convención Americana con posterioridad a los hechos que motivaron la presente denuncia,[46] las partes peticionarias alegan que estos sucesos violan, "por lo menos", el derecho a la vida de las víctimas, establecido en el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En algunos de sus escritos también alegan que ese Gobierno ha violado el artículo 4 (derecho a la vida) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
46. En virtud del principio de irretroactividad de los tratados, al que hizo referencia cuando trató de su competencia, la Comisión considera que le corresponde examinar los hechos sucedidos el 5 de febrero de 1989 en el Distrito Policial Nº 42, a la luz del artículo I de la Declaración Americana, en lo que hace relación con el derecho a la vida.
47. El artículo I de la Declaración Americana establece:
Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
48. La disposición transcrita establece, como principio básico, la prohibición de que se prive arbitrariamente de la vida a cualquier persona.
49. Como se ha expresado antes, es un principio de derecho internacional que el Estado responda por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, así como también por las omisiones de los mismos, aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno.[47] Esta responsabilidad del Estado se extiende, entre otras, a la violación del derecho a la vida resultante de la acción u omisión de los agentes del Estado.[48]
50. En el presente caso, el haber encerrado a tantas personas en una celda de un metro por tres, el haber obstruido la única ventilación de la misma y arrojado en su interior gases lacrimógenos, constituyen actos de los agentes del Estado que ignoraron en forma consciente y temeraria el derecho a la vida de los presos y actuaron sin tener en cuenta las probables consecuencias de sus actos. Estas acciones resultaron en la muerte de dieciocho detenidos, que murieron por asfixia entre sus propios excrementos y vómito. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado brasileño, como consecuencia de la acción de sus agentes, ha violado el derecho a la vida (artículo I de la Declaración Americana) de las dieciocho personas fallecidas en esas circunstancias.
C. Derecho a la seguridad y a la integridad personal
51. Con base en el principio de irretroactividad de los tratados al que hizo referencia anteriormente, la Comisión considera que le corresponde examinar los hechos sucedidos el 5 de febrero de 1989 en el Distrito Policial 42°, no a la luz del artículo 5 de la Convención Americana, sino a la luz del artículo I de la Declaración Americana, en lo que hace relación con el derecho a la seguridad e integridad de la persona.
52. A este respecto, la Comisión considera que los agentes del Estado brasileño afectaron la salud física, psíquica y moral de 50 detenidos en el Distrito Policial 42°, al golpearlos, hacinarlos en una celda de castigo de un metro por tres, y arrojar gases lacrimógenos dentro de dicha celda, a la cual se le había obstruido su única ventilación. Como consecuencia de estos actos, dieciocho de los presos murieron y doce fueron hospitalizados. Estas acciones ignoraron en forma temeraria y consciente los derechos humanos de las víctimas que murieron o salieron de la celda de castigo cubiertos de orina, heces y vómito debido a los efectos de los gases y a la falta de ventilación.
53. Estos actos, que son imputables al Estado brasileño por haber sido cometidos por agentes del Estado en ejercicio de sus funciones, constituyen una violación del artículo I de la Declaración Americana, que garantiza, entre otros, el derecho a la seguridad y a la integridad de la persona. Esta disposición dice, en lo pertinente: “Todo ser humano tiene derecho .... a la seguridad de su persona”.
54. En relación con el tema de las prisiones y las condiciones de detención, la Comisión estima procedente transcribir el comunicado de prensa Nº 12/95, emitido por ella al finalizar su visita in loco a Brasil, en lo que hace referencia a esta materia:
En la visita al establecimiento carcelario de Carandirú, y a la Tercera Delegación Policial de São Paulo, la Comisión pudo confirmar lo planteado por sus autoridades en el sentido de que hay una crisis generalizada en dichos establecimientos. La sobrepoblación asume características graves, con prisioneros hacinados en lugares insalubres, reducidos o en patios al aire libre, en que conviven procesados sin condena, presos condenados por primera vez y reincidentes. Los servicios de salud son prácticamente inexistentes en estos establecimientos. Por otra parte, hay prisioneros con derecho a traslado a regímenes carcelarios más abiertos que no pueden ser trasladados por falta de espacio en los establecimientos correspondientes. En este aspecto, la CIDH recomienda a las autoridades aplicar inmediatamente las normas internacionales de derechos humanos y la propia legislación de Brasil sobre prisiones, incluyendo la adopción de medidas urgentes para superar la dramática situación que pudo comprobar en esta visita.
55. Finalmente, la Comisión cree necesario señalar que en su visita in loco a Brasil tuvo la oportunidad de verificar que todavía existen celdas de aislamiento ("celas fortes") en los establecimientos carcelarios, lo cual desvirtúa la información presentada por el Gobierno Federal en su escrito de contestación del 12 de julio de 1989, en el sentido de que dichas celdas han sido desactivadas.
D. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial
56. Los peticionarios alegan que la morosidad del proceso penal militar y el tiempo transcurrido (siete años) sin que se haya adoptado una decisión definitiva en contra de los funcionarios policiales involucrados en los hechos que motivaron la presente denuncia constituyen una violación de su derecho a "las garantías judiciales" y a "la protección judicial" (artículos 8 y 25 de la Convención, respectivamente). El Gobierno, por otra parte, no controvierte la alegación.
57. La Comisión considera que en este caso es aplicable, en primer lugar, el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que consagra el Derecho a la Justicia. Esta disposición establece:
Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
58. Corresponde ahora determinar si son aplicables los artículos 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana.
59. Como se ha dicho antes, en el caso que se analiza, Brasil depositó su instrumento de adhesión a la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992, fecha en que, después de transcurridos más de tres años desde los hechos del caso, todavía se prolongaban los procedimientos legales encaminados a investigar y sancionar a los policías involucrados en los mismos.[49] La obligación de investigar se prolonga en el tiempo. La inacción del Estado brasileño, al no investigar en forma eficiente con posterioridad al 25 de septiembre de 1992, configura, por sí misma, una violación específica e independiente del derecho a la vida y a la integridad personal de las víctimas. La violación del derecho a la justicia y al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, con referencia a los derechos consagrados en los artículos 1(1), 8 y 25 de la Convención constituyen, asimismo, ejemplos de denegación de justicia.
60. El Estado brasileño asumió, conforme a la Convención, la obligación de investigar y sancionar a los policías involucrados, deber que deriva del artículo 1(1) de la Convención y tiene carácter continuo hasta la resolución del caso. En opinión de la Comisión, de esta obligación se deriva, además, el deber concreto de ofrecer garantías judiciales necesarias para que los recursos jurisdiccionales internos sean efectivos. Una de esas garantías es, precisamente, el derecho que tiene toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal independiente e imparcial (artículo 8 de la Convención).
61. En efecto, sólo un tribunal independiente e imparcial puede asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como contrapartida, un juez o un tribunal militar que actúe como juez y parte en el juzgamiento de los crímenes comunes cometidos por los miembros de la corporación policial militar,[50] no puede ofrecer las garantías necesarias para asegurar el ejercicio de esos derechos a las víctimas y a sus familiares. Prueba de ello es la morosidad de los procedimientos judiciales ante la Justicia Penal Militar de Brasil, los incidentes dilatorios que demoran injustificadamente las decisiones judiciales contra los policías militares involucrados, la condescendencia y la resultante impunidad que promueve la violencia policial.
62. El destino natural del Fuero Militar Especial es mantener la disciplina de los integrantes de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de sus funciones militares. Por lo tanto, esta competencia no debe extenderse, bajo ninguna circunstancia, al juzgamiento de los crímenes comunes cometidos contra la población civil por parte de los policías militares en el ejercicio de sus funciones policiales.
63. En el caso sub judice, la Comisión considera que la falta de eficiencia para castigar a los policías involucrados, especialmente de la Justicia Penal Militar, ha comprometido la responsabilidad internacional del Estado brasileño. En efecto, el retardo injustificado en la decisión de los procesos judiciales relacionados con lo ocurrido en el Distrito Policial Nº 42, no solamente eximió a los peticionarios de la obligación de agotar los procedimientos jurisdiccionales internos --como se dijo en el capítulo relativo a la admisibilidad--, sino que violó los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al privar a las víctimas y a sus familiares del derecho a que su caso fuera resuelto "dentro de un plazo razonable", conforme a lo prescrito en dicha norma, y 25, que establece que toda persona tiene derecho a un "recurso sencillo y rápido".
64. Por otra parte, al someter el caso al juzgamiento de la Justicia Militar, cuya morosidad, ineficiencia y parcialidad han quedado demostrados en el presente caso,[51] ha violado también dicha disposición en relación con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por "un juez o tribunal ... independiente e imparcial", conforme lo establece el mismo artículo 8 (garantías judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
65. A este respecto, la Comisión considera importante transcribir, en lo pertinente, el Comunicado de Prensa Nº 12/95, emitido al culminar su visita in loco a Brasil. En el mismo expresó, inter alia, lo siguiente:
La Comisión recibió información, además, sobre actos de violencia cometidos por la policía y sobre impunidad en el tratamiento de estos asuntos. A este respecto la Comisión considera que sería un paso fundamental para combatir la violencia policial la aprobación de una ley que garantice que todo crimen cometido por policías militares contra los civiles sea juzgado por la justicia ordinaria. La Comisión considera, asimismo, que se deben establecer procedimientos eficientes para recibir y considerar quejas contra agentes de la policía. (El subrayado no es del original).
66. Esta conclusión de la Comisión se encuadra dentro del artículo 1(1) de la Convención, en lo que hace referencia a la obligación de los Estados Partes de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. De esta obligación se deriva el deber de organizar el aparato y las estructuras gubernamentales a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público; el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención, y el de procurar el restablecimiento, si es posible, del derecho vulnerado y, en su caso, el pago de una indemnización por los daños producidos.[52]
67. Se encuadra, asimismo, dentro de las obligaciones derivadas del artículo 2 de la Convención, que establece la obligación de los Estados partes de adoptar disposiciones de Derecho Interno. La mencionada disposición expresa:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
68. Para finalizar, la Comisión considera pertinente señalar que, como lo dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, contemplada en el artículo 1(1) de la Convención:
...no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
69. Con base en lo anterior, la Comisión concluye que, en el caso sub judice, el Estado brasileño ha violado los artículos XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1(1) del mismo instrumento legal.
70. Por todo lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, acuerda:
1. Declarar que el Estado brasileño es responsable de haber violado los artículos I (derecho a la vida, a la seguridad e integridad personal) y XVIII de la Declaración Americana y los artículos 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 de la Convención Americana (derecho a la protección judicial), en relación con el artículo 1, párrafo 1 de este último instrumento legal.
2. Recomendar al Estado brasileño, que adopte las medidas legislativas necesarias para transferir a la justicia penal común el juzgamiento de los crímenes comunes cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones de orden público.
3. Recomendar al Estado brasileño que se desactiven las celdas de aislamiento ("celas fortes").
4. Solicitar al Estado brasileño que sancione, de acuerdo con la gravedad de los delitos cometidos, a los policías civiles y militares involucrados en los hechos motivo del caso sub judice.
5. Recomendar al Estado brasileño que, en los casos en que todavía no lo haya hecho, pague una indemnización compensatoria justa y adecuada a los familiares de las víctimas, por el daño causado como consecuencia del incumplimiento de las referidas disposiciones.
6. Solicitar al Estado brasileño que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro del plazo de tres meses, sobre las medidas que se hubieren adoptado a fin de cumplir con los puntos resolutivos del presente informe.
7. Trasmitir el presente informe al Estado brasileño, a través del Gobierno Federal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, inciso 2 de la Convención Americana e informarle, conforme a la misma disposición, que no está autorizado a publicar el mismo.
V. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME N° 16/96
71. La Comisión aprobó el Informe de fondo N0 16/96 sobre el presente caso el 6 de marzo de 1996, durante su 91o período de sesiones. Dicho Informe, con las recomendaciones de la Comisión, se transmitió al Estado brasileño el 15 de julio de 1996. En dicho informe, la Comisión solicitó al Estado brasileño que informase, en el plazo de tres meses, respecto a las medidas que hubiesen sido adoptadas a fin de cumplir las recomendaciones efectuadas por la Comisión. Al respecto, la respuesta del Gobierno fue recibida el 21 de octubre de 1996, la cual se comenta en el presente informe.
72. Al respecto, la respuesta del Gobierno, fechada el 17 de octubre de 1996, dice textualmente:
Tengo el honor de transmitir a Su Excelencia, como anexo de la nota 228, del 30 de agosto de 1996, informaciones del Gobierno brasileño relativas a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con respecto al Caso 10.301 (Parque San Lucas), contenidas en el Informe No. 16/96, aprobado por la Comisión en su 91º período ordinario de sesiones:
1) Recomendación: Transferencia a la Justicia Ordinaria del juzgamiento de delitos comunes cometidos por policías militares |