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INFORME
Nº
38/96
1.
Con fecha 29 de diciembre de 1989, la Comisión recibió una
denuncia en contra del Gobierno de Argentina, en relación a la situación
de la Sra. X y su hija
Y, de 13 años.[2] La denuncia alega que el Estado
argentino, y especialmente las autoridades penitenciarias del Gobierno
Federal, que en forma rutinaria han hecho revisiones vaginales de
las mujeres que visitan la Unidad No. 1 del Servicio Penitenciario
Federal, han violado los derechos protegidos por la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En
todas las ocasiones que la Sra. X visitó a su esposo acompañada
por la hija de ambos de trece años, quien se encontraba preso en
la Cárcel de Encausados de la Capital Federal, fueron sometidas
a revisiones vaginales. En abril de 1989 la Sra. X presentó
un recurso de amparo solicitando que se pusiera fin a las revisiones.
La petición alega que esta práctica del Servicio Penitenciario
Federal ("SPF") comporta violación a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos por cuanto lesiona la dignidad de las personas
sometidas a tal procedimiento (artículo 11), constituyendo una medida
de carácter penal degradante que transciende la persona del penado
o procesado (artículo 5.3); y es, además, discriminatoria en perjuicio
de las mujeres (artículo 24) en relación al artículo 1.1.
I.
HECHOS
2.
Las autoridades penitenciarias de la Unidad 1 del SPF de Argentina
adoptaron la práctica de realizar revisiones vaginales a todas las mujeres
que deseaban tener contacto personal con los presos. Por lo tanto, toda vez que la Sra.
X visitó a su esposo que estaba detenido en la Unidad 1 del SPF en
compañía de la hija de ambos, Y de 13 años de edad, las dos tuvieron que
someterse a esas revisiones.
3.
Según lo declarado por el Mayor Mario Luis Soto, Jefe de la
Dirección de la Seguridad Interna, en el recurso de amparo presentado en
este caso, la práctica de realizar esas revisiones había comenzado ya hace
un tiempo en vista de que algunas veces las parientes de los presos
ingresaban drogas y narcóticos a la prisión en sus vaginas. Agregó que en un comienzo se
usaban guantes para revisar esa zona del cuerpo pero que, debido a la
concurrencia de visitantes femeninas --cerca de 250--, la escasez de
guantes de cirugía y el peligro de transmitir el SIDA u otras enfermedades
a las visitantes o las inspectoras, se decidió hacer inspecciones
oculares.[3]
4.
Con respecto a la Sra. X, el Mayor Soto declaró que ella
se había visto sometida a los dos tipos de revisiones, que siempre
había protestado contra el procedimiento y que el personal de la
penitenciaría le había informado que no se podía hacer una excepción
en su caso.[4] En lo que se refiere a la revisión
de menores, el Jefe de la Dirección de la Seguridad Interna afirmó
que, en esos casos, las revisiones siempre se hacían en la presencia
de uno, o de los dos padres de la menor, y que el procedimiento
era menos riguroso para proteger su sentido del pudor.[5]
5.
El 31 de marzo de 1989, durante una inspección de rutina de las
celdas del penal, se encontró en la celda del marido de la Sra. X un
frasco con un líquido amarillo y 400 gramos de explosivos
plásticos.
6.
El día 2 de abril de 1989 se presentó a la Unidad 1 la Sra. X , con
su hija, para visitar a su esposo y al padre de su hija. La autoridad
penitenciaria le informó una vez más que como condición necesaria para
autorizar la visita "cuerpo a cuerpo", ambas mujeres debían someterse a
una inspección vaginal (véase la respuesta del Gobierno del 27 de abril de
1990, párrafo 6). La Sra. X
rehusó someterse a la inspección y se negó asimismo a realizar la visita a
través de un vidrio, alternativa que se le propuso.
7.
El 5 de abril de 1989 la Sra. X y su hija intentaron nuevamente
visitar al marido de la Sra. X y se produjo la misma situación que la vez
anterior. La Sra. X se negó a
la inspección vaginal previa a la visita de contacto personal y también
rehusó la alternativa de realizar la visita a través de un vidrio
divisorio.
II.
ACTUACIONES JUDICIALES
8.
El 7 de abril de 1989 la Sra. X y su hija Y presentaron ante el
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nro.
17, Secretaría Nro. 151, de la Capital Federal, una acción de amparo,
requiriendo que se ordenara al SPF el cese de las inspecciones vaginales
de ella y de su hija. El juez
no hizo lugar a la acción de amparo el 14 de abril de 1989, considerando
que la medida cuestionada era adecuada para mantener la seguridad interna
del Penal. La Sra. X apeló la
decisión. 9. El 26 de abril de 1989, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal resolvió hacer lugar a la acción de amparo y ordenó al SPF el cese de las inspecciones cuestionadas en el caso particular.
10. La
Cámara estimó que las inspecciones sobre el cuerpo de X y su hija
constituyen una invasión al derecho de intimidad que tiene toda persona,
tutelado por el Código Civil, y que las mismas configuran una violación de
la integridad física y un acto que ofende a la conciencia y al honor de
las revisadas, además de ser vejatorias de la dignidad humana.
11.
Contra ese fallo interpusieron recursos extraordinarios tanto el
SPF como el propio Fiscal de Cámara.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación falló el caso el 21 de
noviembre de 1989 dejando sin efecto la sentencia apelada. La Corte Suprema razonó que las
medidas adoptadas por el Servicio Penitenciario Federal respecto a X no
son manifiestamente arbitrarias, en el sentido de la ley de amparo,
"...toda vez que no parece existir en la actualidad medios alternativos
--por lo menos en lo que respecta a sustancias estupefacientes-- para
detectar la presencia de objetos peligrosos en aquellos visitantes que
pretenden tener contacto físico con los internos".
12.
Posteriormente la Corte Suprema dio cuenta a la Cámara de
Apelaciones de su decisión, que ésta recibió sin cuestionamiento y
resolvió definitivamente no hacer lugar a la acción de amparo presentada
por la Sra. X.
III.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
13. Mediante nota del 23 de
enero de 1990 la Comisión recibió la denuncia de X presentada por abogados
argentinos junto con Américas Watch.
La denuncia alegaba que la práctica del SPF de realizar
inspecciones vaginales en las personas de la Sra. X y su hija de trece
años antes de permitir las visitas personales al marido de la Sra. X,
quien se encontraba recluso en la Cárcel de Encausados de la Capital
Federal, constituía una violación de sus derechos tutelados por la
Convención, a saber: artículo
11 (lesión a la dignidad); artículo 5.3 (por ser medidas de carácter penal
degradante que transcienden la persona del delincuente); y el principio
general contra la discriminación enunciado en el artículo 1.1 de la
Convención (las medidas constituían una discriminación contra la
mujer).
14. El 31 de enero de 1990
la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno,
solicitando información relativa a los hechos u otra información que
considerase oportuna, dentro de un plazo de 90 días.
15. El 30 de
abril de 1990 la Comisión recibió la respuesta del Gobierno, en la cual
éste argumentó que la medida propuesta por la autoridad penitenciaria en
el caso de la Sra. X y de su hija no fue la expresión de una arbitrariedad
manifiesta ni generalizada del SPF, sino una razonable medida de
prevención a la luz de las características particulares de los episodios
sucedidos sólo 48 horas antes de la pretendida visita. Además, en esa
oportunidad no se realizó la revisión. Por lo tanto, resultaba
inadmisible el caso ante la Comisión.
16.
Mediante nota del 3 de mayo de 1990 la Comisión transmitió las
partes pertinentes del comunicado del Gobierno a los peticionarios.
17. El 31 de mayo de
1990 la Comisión recibió una nota de los peticionarios solicitando una
prórroga de 30 días para presentar sus observaciones a la respuesta del
Gobierno. Ésta fue concedida
en nota de la misma fecha.
18. Mediante nota del
21 de junio de 1990, los peticionarios presentaron su réplica a la
contestación del Gobierno en la cual refutan detalladamente los argumentos
vertidos por el mismo.
19. El 26 de junio de
1990, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la réplica al
Gobierno, solicitando sus observaciones dentro del plazo de 45 días.
20. Mediante nota del
13 de agosto de 1990, el Gobierno presentó sus observaciones referentes a
la réplica a la Comisión en la cual reafirmaba sus argumentos sobre la
inadmisibilidad del caso. En
particular se señaló que los hechos alegados por los peticionarios no se
adecúan a la realidad de lo sucedido, ya que se trata de inspecciones
vaginales y no de revisiones que implicarían tactos o manoseo. El Gobierno manifestó que en el
presente caso sólo se habían contemplado inspecciones.
21. El 28
de agosto de 1990 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la
comunicación del Gobierno a los peticionarios.
22. El 8
de octubre de 1990 la Comisión recibió la dúplica de los peticionarios en
la cual cuestionaron los argumentos del Gobierno. En particular, señalaron que la
distinción entre "inspecciones" y "revisiones" vaginales no reviste
importancia desde el punto de vista de la dignidad humana, pues ambas son
igualmente vejatorias en este caso concreto.
23.
Mediante nota de 19 de octubre de 1990, la Comisión transmitió las
partes pertinentes de esta última comunicación al Gobierno, solicitando
sus observaciones al respecto, dentro del plazo de 45 días.
24. El 31
de octubre de 1990 la Comisión recibió una nota del Gobierno solicitando
una prórroga de 45 días, la cual fue concedida.
25.
Mediante nota del 27 de noviembre de 1990 el Gobierno presentó sus
observaciones ante la Comisión, refutando los argumentos esgrimidos por
los peticionarios.
26. Por
nota del 16 de marzo de 1994, la Comisión se dirigió a los peticionarios
solicitando información relacionada con el caso. Esta solicitud se reiteró el 10 de
mayo de 1994.
27.
Mediante nota del 28 de julio de 1994, el Centro por la Justicia y
el Derecho Internacional se presentó como peticionario en el caso. En la
misma nota, solicitaron los peticionarios que la Comisión concluya el
trámite del caso, emita el informe previsto por el artículo 50 de la
Convención y presente la correspondiente demanda a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.
28. El 23
de febrero de 1995, la Comisión envió una carta a ambas partes poniéndose
a su disposición para llegar a una solución amistosa. Mediante nota del 21 de marzo de
1995, el Gobierno informó a la Comisión que no estaba en condiciones de
negociar dicha solución.
IV.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Peticionarios
29. El
Gobierno erróneamente pretende justificar la "razonabilidad" o la
"arbitrariedad" de la medida, en base al fin que se busca o la posibilidad
del uso de la vagina como vehículo de transporte de armas, explosivos y
otros objetos, sin justificar la medida misma. Para el Gobierno, cualquier
restricción de derechos en interés de la "seguridad común", resulta
"razonable", independientemente del medio empleado.
30. Los
peticionarios refutan los argumentos esgrimidos por el Gobierno para
sostener la razonabilidad de las inspecciones con los siguientes
argumentos:
i.
La circunstancia de que el marido de la Sra. X hubiese ocultado en
algún momento 400 gramos de explosivos en su celda, no tiene nada que ver
con la práctica denunciada porque la introducción de ese material no pudo
realizarse por esa vía.
ii.
Existen medios técnicos de uso común en otros ámbitos que sirven
para detectar con celeridad y sencillez cualquier tentativa de
introducción de material peligroso, sin necesidad de acudir a la
inspección ocular de la vagina.
En estas condiciones, las revisiones e inspecciones bajo análisis
no pueden tener otra intención que la de estigmatizar, denigrar y
mortificar a las mujeres, por su condición de tales y por ser familiares
de presos.
iii.
En todo caso, sería más simple la revisión posterior del preso
antes de restituirlo a su pabellón común o celda.
iv.
La alternativa propuesta, consistente en la visita a través de un
vidrio, implica la reducción del preso a la condición de un infectado en
cuarentena, denigra su autoestima y perjudica la relación con sus
parientes; en consecuencia, resulta inhumana.
31. El
procedimiento al que se refiere la denuncia es de uso tan generalizado que
casi todas las mujeres que visitan a sus familiares presos se ven
sometidas a ese tratamiento degradante. Es una práctica discriminatoria ya
que las mujeres no son autoras ni están indiciadas por delito alguno. Es
discriminatoria además en cuanto implica a personas determinadas. En otras situaciones se utilizan
métodos distintos, menos degradantes, para llegar al mismo fin, es decir
para inspeccionar a una persona a fin de garantizar la seguridad de las
instalaciones o prevenir actos ilícitos. Ninguna de esas otras medidas
constituye una invasión de la intimidad ni un atentado contra la dignidad,
como el procedimiento que se aplica en este caso a los parientes de los
reclusos.
32. No
se denuncia el artículo 92 de la Ley Penitenciaria Nacional, que
no autoriza requisas vejatorias, sino que se refiere a las condiciones
de oportunidad, supervisión y censura que determinen los reglamentos.[6] Tampoco se cuestiona todo tipo de
requisa, sino aquella que constituya un trato degradante.
B.
Gobierno
33. La
reglamentación penitenciaria que permite la adopción de medidas de
inspección vaginal tiene sustento legislativo en el artículo 92 de la Ley
Penitenciaria Nacional (Decreto Ley 412/58 ratificado por la Ley
No.14.467) que en lo pertinente dice en forma textual: "Las visitas y la correspondencia
que reciba el interno se ajustarán a las condiciones de oportunidad,
supervisión y censura que determinen los reglamentos...". Dicha norma nacional es congruente
con las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos" de las
Naciones Unidas.
34. La
restricción a los derechos protegidos es necesaria dada la peculiar naturaleza de las cuestiones que
se pueden presentar en el complejo desenvolvimiento de una unidad
carcelaria. La restricción de
los derechos, necesaria en una sociedad democrática en interés de la
seguridad común, condujo a la sanción de la Ley 14.467. Las autoridades
penitenciarias necesitan una cierta latitud para determinar el grado de
libertad que acuerdan a un detenido.
35. La
inspección vaginal en las unidades del SPF es realizada por requisadoras
femeninas que efectúan un examen de visu, sin la introducción de
instrumento alguno en la cavidad vaginal, ya que no se trata de una
revisión.
36. Su
objetivo es impedir que las zonas pudendas de las mujeres se utilicen como
medios para la introducción ilegal en la unidad, de armas, explosivos,
estupefacientes u otros objetos peligrosos para la población
carcelaria. Requisadores
masculinos realizan una inspección similar en la zona anal del hombre con
la misma finalidad.
37. No se
trata de una medida compulsiva ni generalizada. No es compulsiva ya que en el caso
de que el visitante, hombre o mujer, no preste su consentimiento para la
inspección, la visita puede llevarse a cabo a través de un vidrio,
evitando así el contacto personal.
Tampoco se trata de una medida generalizada toda vez que ello
depende, inter alia, de ciertas condiciones que se reunieron en el
presente caso.
38.
Apenas 48 horas antes de la visita de la Sra. X el 2 de abril, se
halló en la celda de su marido dos trozos de masa color crema. El examen del perito químico
concluyó que se trataba de un explosivo plástico destructor. Siendo plástico tenía entre otras,
las siguientes propiedades:
a) conservar la forma que se le de; b) tener buena adherencia sobre
superficies lisas; c) ser insensible al tacto; d) no ser nocivo para la
salud.
39. Por
lo tanto, la razonabilidad de la medida en el caso planteado se corrobora
con el hecho de que el carácter maleable del material encontrado, sus
características de ser inofensivo para la salud e insensible al tacto,
sostenían la hipótesis de que se podía introducir al penal en la vagina de
una mujer durante su visita.
40. En el
caso de la Sra. X, existieron efectivamente la sospecha fundada y la
seriedad del hecho delictivo justificante, para la decisión de la
autoridad penitenciaria de no autorizar la visita con contacto
físico. Se trataba de una
medida preventiva que no tenía por objeto prohibir la comunicación del
interno con su familia. Si la
peticionaria hubiera hecho uso de su derecho, podría haberse comunicado
con su esposo detrás de un vidrio.
41. En
este caso concreto, la Sra. X y su hija en realidad se negaron a las
inspecciones y, consecuentemente, ellas no tuvieron lugar.
42. No
parece aceptable argüir que existiendo métodos alternativos menos
gravosos, todos los demás son arbitrarios y, por ende, vejatorios, sobre
todo cuando el método en cuestión tiene un uso escaso y limitado (como las
banquetas detectoras usadas en los salones VIP de aeropuertos).
43. La
inspección vaginal se compadece con las políticas carcelarias de los
países en los que rige la Convención Europea sobre Derechos Humanos y con
procedimientos similares de los Estados Unidos para casos semejantes a
este sub examine.
V.
ADMISIBILIDAD
44. La
denuncia satisface los requisitos de admisibilidad formal establecidos en
el artículo 46.1 de la Convención y en el artículo 32 del Reglamento de la
Comisión.
i.
La Comisión es competente para conocer del presente caso por
exponer hechos que caracterizan violaciones de derechos consagrados en la
Convención, a saber los artículos 5, 11 y 17 en relación al artículo
1.1.
ii.
Como consta en autos la presunta víctima ha agotado los
procedimientos establecidos en la legislación de Argentina.
iii.
En cuanto al procedimiento de solución amistosa que contempla el
artículo 48.1.f de la Convención, y 45 del Reglamento de la Comisión, ésta
se ha puesto a disposición de las partes, pero no fue posible llegar a un
acuerdo.
iv.
La petición no se encuentra pendiente de otro procedimiento de
arreglo internacional, ni es la reproducción de una petición ya examinada
por la Comisión .
VI.
ANÁLISIS
A.
Consideraciones generales
45. Se
alega que la inspección vaginal constituye un tratamiento degradante que
en este caso equivalió a una invasión de la intimidad y la integridad
física de la Sra. X y una restricción ilegítima del derecho de protección
a la familia. Por su parte,
el Gobierno argumenta que la inspección vaginal es una medida preventiva
que se compadece razonablemente con el propósito de mantener la seguridad
de los reclusos y del personal del SPF y que, por otra parte, la
inspección no se realizó porque la presunta víctima se negó a ella.
46. Con
respecto a la afirmación del Gobierno de que nunca tuvieron lugar
las inspecciones, lo documentado en archivos por las declaraciones
del Jefe de la Dirección de la Seguridad Interna[7] y del Procurador General,[8] y el texto de los fallos
del Juzgado Nacional de Primera Instancia, la Cámara Nacional de
Apelaciones y la Suprema Corte de Justicia, demuestran que, si bien
bajo protesta, la Sra. X se sometió al procedimiento varias veces
antes de presentar el recurso de amparo para que cesaran las inspecciones
vaginales de ella y de su hija.
47. Por
lo tanto, al estudiar el caso, la Comisión debe encarar dos aspectos
separados:
1)
si el requisito de someterse a una inspección vaginal, previa a una
visita de contacto personal con el marido de la Sra. X, es congruente con
los derechos y garantías que establece la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; y
2)
si el requisito y la revisión realizada privó a las dos mujeres del
pleno goce de sus derechos protegidos en la Convención Americana, en
particular aquellos consagrados en los artículos 5 (derecho a tratamiento
humanitario), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 17 (protección
a la familia), y 19 (derecho del niño), junto con el artículo 1.1 que
dispone la obligación de los Estados partes de respetar y garantizar el
pleno y libre ejercicio de todas las disposiciones reconocidas en la
Convención sin discriminación alguna.
B. Requisito
de que las visitantes se sometan a una revisión vaginal para que se les
autorice una visita "cuerpo a cuerpo"
48. Los
peticionarios alegan que el requisito de que las visitantes de la Unidad 1
se sometan a revisiones o inspecciones vaginales para poder tener contacto
personal con un interno constituyó una interferencia ilegítima al
ejercicio del derecho a la familia. Por otra parte, se alega que la
medida, al no cumplir con lo dispuesto en la Convención, constituyó en sí
una violación de los derechos protegidos por ese documento y que la
existencia de ese requisito y su aplicación contravino no sólo el derecho
a la familia, consagrado en el artículo 17, sino también el derecho a la
intimidad, la honra y la dignidad, protegido por el artículo 11, y el
derecho a la integridad física, según lo dispuesto en el artículo 5.
49. Aunque los peticionarios no invocaron el artículo 19, que protege el derecho del niño, la Comisión opina que se debería examinar también esta disposición en vista de que una de las presuntas víctimas tenía 13 años de edad cuando ocurrieron los hechos. De conformidad con el principio general de la legislación internacional iura novit curia, los organismos internacionales tienen el poder, e incluso el deber, de aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes, incluso aunque no hayan sido invocadas por las partes.[9]
50. El
Gobierno de la Argentina arguyó que todas las medidas que adoptó
constituyen restricciones aceptables a las disposiciones de la Convención
y que eran razonables
dadas las circunstancias del caso.
Por lo tanto, la Comisión debe reflexionar sobre cuáles son las
obligaciones del Estado en lo que se refiere a las disposiciones de la
Convención y cuáles son las limitaciones a los derechos que se pueden
considerar permisibles.
1.
Obligaciones del Estado de "respetar y garantizar" y la imposición
de condiciones a los derechos protegidos por la Convención
a.
Artículo 1.1, las obligaciones de respetar y garantizar
51. El
artículo 1.1. de la Convención requiere que los Estados partes respeten y
garanticen el pleno y libre ejercicio de todos los derechos reconocidos
por la Convención. Esas
obligaciones limitan la autoridad del Estado para imponer restricciones
sobre los derechos protegidos por la Convención. La Corte Interamericana ha
manifestado que: El ejercicio de la autoridad pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado.[10]
52. Además,
la Corte ha declarado que la obligación de garantizar "implica el
deber de los Estados partes de organizar el aparato gubernamental
y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta
el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos".[11]
53. Por
lo tanto, la Corte ha determinado que hay ciertos aspectos de la vida de
una persona, y especialmente "ciertos atributos inviolables de la persona
humana" que están más allá de la esfera de acción del Estado y "que no
pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder
público". Además, los Estados
partes deben organizar su estructura interna de manera que asegure el
pleno goce de los derechos humanos.
El Estado que propone medidas cuya ejecución puede conducir, ya sea
por sí mismas o por la falta de garantías adecuadas, a la violación de los
derechos consagrados en la Convención, transciende el ejercicio del poder
público legítimo que reconoce la Convención.
b.
La imposición de limitaciones
54. El
texto de la Convención no establece restricciones explícitas al
goce de los derechos bajo consideración y, de hecho, tres de las
disposiciones, el derecho a tratamiento humanitario (artículo 5),
los derechos de la familia (artículo 17), y los derechos del niño
(artículo 19), figuran en la lista consignada en el artículo 27.2
de los derechos que no pueden ser suspendidos incluso en circunstancias
extremas. Por lo tanto, la Comisión no puede
examinar la legitimidad de la presunta imposición de restricciones
a esos derechos dentro del marco del artículo 30 que define el alcance
de las restricciones a la Convención,[12] sino que debe referirse
al marco más amplio del artículo 32.2 que reconoce la existencia
de limitaciones a todos los derechos.
55. En el
artículo 32.2 se reconoce la existencia de ciertas limitaciones inherentes
a los derechos de todas las personas que resultan del convivir en una
sociedad.
56. El
artículo 32.2 indica que:
Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de
los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien
común, en una sociedad democrática.
57. Al
examinar el artículo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
manifestado que la imposición de limitaciones se debe emplear siempre de
manera estricta. La Corte ha
opinado que:
A este respecto debe subrayarse que de ninguna manera podrían
invocarse el "orden público" o el "bien común" como medios para
suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo
o privarlo de contenido real (ver el artículo 29.a) de la Convención). Esos conceptos, en cuanto se invoquen
como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser
objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las "justas
exigencias" de "una sociedad democrática" que tenga en cuenta
el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad
de preservar el objeto y fin de la Convención.[13]
58. La
jurisprudencia de la Corte determina que, para que haya congruencia con la
Convención, las restricciones deben estar justificadas por objetivos
colectivos de tanta importancia que claramente pesen más que la necesidad
social de garantizar el pleno ejercicio de los derechos garantizados por
la Convención y que no sean más limitantes que lo estrictamente
necesario. Por ejemplo, no es
suficiente demostrar que la ley cumple con un objetivo útil y
oportuno.
59. Un
Estado no tiene discreción absoluta para decidir sobre los medios
a adoptarse para proteger el "bien común" o "el orden público". Las medidas que en cierto modo puedan
condicionar los derechos protegidos por la Convención deben siempre
estar regidos por ciertos requisitos. En este sentido, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha declarado que las restricciones a los derechos
consagrados en la Convención "deben establecerse con arreglo a ciertos
requisitos de forma que atañen a los medios a través de los cuales
se manifiestan y condiciones de fondo, representadas por la legitimidad
de los fines que, con tales restricciones, pretenden alcanzarse".[14]
60. La
Comisión opina que para establecer si las medidas cumplen con lo dispuesto
en la Convención deben cumplir con tres condiciones específicas. Una medida que de alguna manera
afecte los derechos protegidos por la Convención debe necesariamente: 1) ser prescrita por la ley; 2)
ser necesaria para la seguridad de todos y guardar relación con las
demandas justas de una sociedad democrática; 3) su aplicación se debe
ceñir estrictamente a las circunstancias específicas enunciadas en el
artículo 32.2, y ser proporcional y razonable a fin de lograr esos
objetivos.
1)
la legalidad de la medida
61. La
Corte Interamericana ha manifestado que:
Por ello, la protección de los derechos humanos requiere
que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no
queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de
un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren
los atributos inviolables de la persona, dentro de las cuales, acaso
la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan
por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo
establecido por la Constitución.[15]
62. Por
lo tanto, cualquier acción que afecte los derechos básicos debe ser
prescrita por una ley aprobada por el Poder Legislativo y debe ser
congruente con el orden jurídico interno. El Gobierno sostiene que las
inspecciones vaginales de las personas que visitan las penitenciarías
argentinas están autorizadas por la ley y por los reglamentos
internos.
63. Los
artículos 91 y 92 del Decreto ley 412/58 (Ley Penitenciaria Nacional) de
la Argentina establecen una serie de condiciones a las cuales deben
sujetarse las visitas. Asimismo, el artículo 28 del Boletín Público del
SPF No.1266 estipula que "Los visitantes deberán someterse al método de
requisa que rige en la Unidad, si no prefieren desistir de la
entrevista. En todos los
casos la requisa será efectuada por personal del mismo sexo que el
requisado". A este respecto,
el artículo 325 del Boletín Público No. 1294 reglamenta los equipos de
requisa y autoriza un control completo y detallado. El Boletín Público No. 1625
estipula que "...el trato humanitario deberá ser prioritario en las
requisas, evitando todo procedimiento que pueda implicar vejación al
interno...", "igual proceder se deberá adoptar en las que se realicen a
los visitantes de los internos...".
64. Estos
reglamentos otorgan a las autoridades penitenciarias amplia latitud
discrecional al no especificar las condiciones ni los tipos de visita
a las que son aplicables.
Es dudoso que esa norma posea el grado de precisión necesario
que es esencial para determinar si una acción está prescrita por
la ley.[16] Es incuestionable que esta deferencia
hacia dichas autoridades en materia de seguridad interna está relacionada
con su experiencia y conocimiento de las necesidades concretas de
cada centro penitenciario y el caso particular de cada preso. Sin embargo, una medida tan extrema
como la revisión o inspección vaginal de las visitantes, que representa
una amenaza de violación a una serie de derechos garantidos por
la Convención, debe ser prescrita por una ley que especifique claramente
en qué circunstancias se puede imponer una medida de esa naturaleza
y que enumere las condiciones que deben ser observadas por los que
realizan el procedimiento, de manera que todas las personas que
se vean sujetas a él puedan tener la mayor garantía posible de que
no se verán sujetas a arbitrariedad y trato abusivo.[17]
2)
necesidad en una sociedad democrática para la seguridad de
todos
65. El
Gobierno sostiene que las restricciones a los derechos protegidos son
necesarias en vista de la naturaleza de los problemas que pueden
producirse en la situación compleja de una penitenciaría. Con respecto a este caso en
particular, el Gobierno afirma que la medida tomada constituyó una
restricción necesaria de los derechos en una sociedad democrática que fue
adoptada en el interés de la seguridad pública.
66. La
Comisión es consciente de que en todos los países existen reglamentos
sobre el tratamiento de prisioneros y detenidos, así como normas que rigen
sus derechos a visitas en cuanto a horario, lugar, forma, tipo de
contacto, etc. También se
reconoce que las requisas del cuerpo, y algunas veces el examen físico
intrusivo de los detenidos y prisioneros, podrían ser necesarios en
ciertos casos.
67. Sin
embargo, este caso implica los derechos de los visitantes, cuyos derechos
no se ven limitados automáticamente por razón de su contacto con los
internos.
68. La
Comisión no cuestiona la necesidad de requisas generales antes de permitir
el ingreso a una penitenciaría.
Sin embargo, las revisiones o inspecciones vaginales son un tipo de
requisa excepcional y muy intrusiva.
La Comisión quisiera subrayar que el visitante o miembro de la
familia que procure ejercer su derecho a una vida familiar no debe
convertirse automáticamente en sospechoso de un acto ilícito y no puede
considerarse, en principio, que represente una amenaza grave para la
seguridad. Aunque la medida
en cuestión puede adoptarse excepcionalmente para garantizar la seguridad
en ciertos casos específicos, no puede sostenerse que su aplicación
sistemática a todos los visitantes sea una medida necesaria para
garantizar la seguridad pública.
3)
razonabilidad y proporcionalidad de la medida
69. El
Gobierno sostiene que la medida es una restricción razonable de los
derechos de los visitantes dirigida a proteger la seguridad. Además, el Gobierno afirma que no
fue un procedimiento obligatorio y que se aplicaba únicamente a las
personas que deseaban tener contacto personal en las visitas, por lo cual
tenían la libertad de rechazarlo.
70. La
restricción a los derechos humanos debe ser proporcional al interés
que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo
objetivo.[18] Para justificar las restricciones
de los derechos personales de los visitantes no basta invocar razones
de seguridad. Después
de todo, se trata de buscar un balance entre el interés legítimo
de los familiares y de los presos de realizar visitas sin restricciones
arbitrarias o abusivas, y el interés público de garantizar la seguridad
en las penitenciarías.
71. La
razonabilidad y proporcionalidad de una medida se pueden determinar
únicamente por la vía del examen de un caso específico. La Comisión opina que una
inspección vaginal es mucho más que una medida restrictiva en el sentido
de que implica la invasión del cuerpo de la mujer. Por tanto, el equilibrio de
intereses que debe hacer al analizar la legitimidad de dicha medida,
necesariamente requiere sujetar al Estado a una pauta más alta con
respecto al interés de realizar una inspección vaginal o cualquier tipo de
requisa invasiva del cuerpo.
72. La
Comisión estima que para establecer la legitimidad excepcional de una
revisión o inspección vaginal, en un caso en particular, es necesario que
se cumplan cuatro condiciones:
1) tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el objetivo de
seguridad en el caso específico; 2) no debe existir alternativa alguna; 3)
debería, en principio, ser autorizada por orden judicial; y 4) debe ser
realizada únicamente por profesionales de la salud.
a)
necesidad absoluta
73. La
Comisión opina que ese procedimiento no debe aplicarse a no ser que sea
absolutamente necesario para lograr el objetivo de seguridad en un caso en
particular. El requisito de
necesidad significa que las inspecciones y revisiones de esta naturaleza
se deben realizar únicamente en casos específicos cuando existen razones
para creer que hay un peligro real para la seguridad o que la persona en
cuestión puede estar transportando sustancias ilícitas. El Gobierno arguyó que las
circunstancias excepcionales del caso del marido de la Sra. X hacían
legítima la aplicación de medidas que limitan fuertemente las libertades
individuales, ya que tales medidas fueron tomadas para el bien común,
representado en esta circunstancia como la preservación de la seguridad de
los prisioneros y del personal de la prisión. Sin embargo, según el Jefe
de Seguridad la medida se aplicó uniformemente a todos los visitantes de
la Unidad 1. Podría argüirse
que la medida era justificable inmediatamente después de que se hallaron
explosivos en poder del marido de la Sra. X, pero no en las numerosas
ocasiones en que se aplicó antes de ese suceso.
b)
no existencia de una opción alternativa
74. La
Comisión considera que la práctica de realizar revisiones e inspecciones
vaginales y la consecuente interferencia con el derecho de visita
no sólo deberá satisfacer un interés público imperativo, sino también
deberá tener en cuenta que "entre varias opciones para alcanzar
ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala
el derecho protegido".[19]
75. Los
hechos sugieren que la medida no era la única, ni tampoco quizá la más
eficiente, para controlar el ingreso de narcóticos y otras sustancias
peligrosas a las penitenciarías.
Tanto la Sra. X como su hija fueron, como se ha admitido, sometidas
al procedimiento todas las veces que visitaron al marido de la Sra. X y, a
pesar de ello, durante una investigación rutinaria de su celda, se
encontraron en su posesión 400 gramos de explosivos.
76. Hay
indicaciones de que otros procedimientos menos restrictivos, como la
inspección de los internos y sus celdas, constituyen medios más razonables
y eficientes para garantizar la seguridad interna. Además, no debe ignorarse que la
situación legal especial de los internos en sí conlleva una serie de
limitaciones en el ejercicio de sus derechos. El Estado, que tiene a su cargo la
custodia de todas las personas detenidas y es responsable de su bienestar
y seguridad, tiene mayor latitud para aplicar las medidas que sean
necesarias para asegurar la seguridad de los internos. Por definición, las libertades
personales de un detenido son restringidas y, por lo tanto, en ciertos
casos puede justificarse la inspección corporal, e incluso la revisión
física invasiva, de los detenidos y presos, por métodos que igualmente
respeten su dignidad humana.
Hubiera sido obviamente más sencillo y más razonable inspeccionar a
los internos después de una visita de contacto personal, en lugar de
someter a todas las mujeres que visitan las penitenciarías a un
procedimiento tan extremo.
Sólo en circunstancias específicas, cuando hay fundamento razonable
para creer que representan un peligro concreto para la seguridad, o que
están transportando sustancias ilícitas, se deben hacer inspecciones de
los visitantes.
77. El
Gobierno también sostiene que el procedimiento no era obligatorio y que se
realizaba únicamente con el consentimiento de las visitantes. Por lo tanto, se desprende que
dado que el Estado había propuesto una alternativa al procedimiento y los
peticionarios decidieron no utilizarlo, no pueden reclamar que el Estado
interfirió de manera indebida.
La Comisión señala que el Estado no puede proponer o solicitar que
las personas bajo su jurisdicción se sometan a condiciones o
procedimientos que pueden constituir una violación de los derechos
protegidos por la Convención.
Por ejemplo, las autoridades estatales no pueden proponer a una
persona que escoja entre una detención arbitraria y otra más restrictiva,
aunque sea lícita, porque las acciones del Estado deben observar los
principios básicos de legalidad y proceso debido.
78. La
realización de revisiones o inspecciones vaginales en ciertas
circunstancias puede ser aceptable, siempre y cuando la aplicación de la
medida se rija por los principios de debido proceso y salvaguardia de los
derechos protegidos por la Convención. Sin embargo, si no se observan
ciertas condiciones tales como legalidad, necesidad y proporcionalidad y
el procedimiento no se lleva a cabo sin el debido respeto por ciertos
estándares mínimos que protegen la legitimidad de la acción y la
integridad física de las personas que se someten a él, no puede
considerarse que se respetan los derechos y las garantías consagrados en
la Convención.
79. Por
otra parte, la Comisión desea hacer notar que en el caso de Y no era
posible contar con un consentimiento real dado que, en ese momento, era
una niña de 13 años totalmente dependiente de la decisión tomada por su
madre, la Sra. X , y de la protección que le ofreciera el Estado. Además,
por el evidente motivo de la edad de la niña, el método de revisión
vaginal empleado resultaba absolutamente inadecuado e irrazonable.
80. Por
lo tanto, en opinión de la Comisión, en el caso bajo examen las
autoridades penales disponían de otras opciones razonables para asegurar
la seguridad en la penitenciaría.
c)
la existencia de una orden judicial
81.
Incluso asumiendo que no existiera un medio menos invasivo, la
Comisión opina que para realizar una inspección corporal intrusiva, que
había sido suspendida debido al peligro de infección del personal de la
penitenciaría, es necesario que haya una orden judicial. En principio, un juez debería
evaluar la necesidad de llevar a cabo esas inspecciones como requisito
ineludible para una visita personal sin infringir la dignidad e integridad
personal del individuo. La Comisión considera que las excepciones a esta
regla deberían estar expresamente establecidas por ley.
82. En
casi todos los sistemas legales internos del continente existe el
requisito de que los agentes policiales o el personal de seguridad cuenten
con una orden judicial para realizar ciertas acciones que se considera que
son especialmente intrusivas o que presentan la posibilidad de abuso. Un ejemplo claro es la práctica
que establece que el domicilio de una persona goza de protección especial
y no puede ser requisado sin la debida orden de allanamiento. La inspección vaginal, por su
naturaleza, constituye una intrusión tan íntima del cuerpo de una persona
que exige protección especial.
Cuando no existe control y la decisión de someter a una persona a
ese tipo de revisión íntima queda librada a la discreción total de la
policía o del personal de seguridad, existe la posibilidad de que la
práctica se utilice en circunstancias innecesarias, sirva de intimidación
y se constituya en alguna forma de abuso. La determinación de que este tipo
de inspección es un requisito necesario para la visita de contacto
personal debería ser efectuada en todos los casos por autoridad
judicial.
83.
Aunque en el presente caso se encontraron materiales explosivos en
la celda del marido de la Sra. X y había razones para sospechar de sus
visitantes, el Estado tenía la obligación, de conformidad con su deber
establecido en la Convención, de organizar su estructura interna para
garantizar los derechos humanos y solicitar una orden judicial para
ejecutar la revisión.
d)
el procedimiento debe ser realizado por profesionales de la
salud
84.
Además, la Comisión insiste que la realización de este tipo de
requisa corporal invasiva, como la aplicada cuando las autoridades todavía
realizaban inspecciones de esta naturaleza, sólo puede estar a cargo de
profesionales de la salud, con la estricta observancia de seguridad e
higiene, dado el posible riesgo de daño físico y moral a una persona.
85. Al
condicionar la visita a una medida fuertemente intrusiva, sin proveer
garantías apropiadas, las autoridades penitenciarias interfirieron
indebidamente con los derechos de la Sra. X y de su hija.
C.
Los derechos protegidos por la Convención
1.
El derecho a la integridad personal: artículo 5
86. Los
peticionarios alegaron una violación del artículo 5 --en particular de sus
incisos 2 y 3-- que dice:
1. Toda persona
tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral.
2. Nadie debe ser
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes....
3. La pena no
puede trascender la persona del delincuente.
87. El
procedimiento no es per se ilegal. Sin embargo, cuando el Estado
realiza cualquier tipo de intervención física en un individuo, debe
observar ciertas condiciones para asegurar que no produzca más angustia y
humillación que lo inevitable.
Para aplicar esa medida se debe disponer siempre de una orden
judicial que asegure algún control sobre la decisión referente a la
necesidad de su aplicación, y para que la persona que se vea sometida a
ella no se sienta indefensa frente a las autoridades. Por otra parte, el procedimiento
debe ser realizado siempre por personal idóneo que utilice el cuidado
debido para no producir daños físicos y el examen debe realizarse de tal
manera que la persona sometida a él no sienta que se está afectando su
integridad mental y moral.
88. En lo
que concierne al artículo 5.3, la Comisión no cuenta con evidencia que
indique que la inspección vaginal se hizo con la intención de extender el
castigo del marido de la Sra. X a su familia. Es más, no le compete a la
Comisión presumir razones que no han sido objetivamente verificadas.
89. En
conclusión, la Comisión opina que cuando las autoridades del Estado argentino realizaron, en forma
sistemática, inspecciones vaginales de X y Y, violaron sus derechos a la
integridad física y moral, con lo cual incurrieron en una contravención
del artículo 5 de la Convención.
2.
El derecho a la protección de la honra y de la dignidad: artículo
11
90. El
artículo 11 de la Convención dice que:
1. Toda persona
tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad.
2. Nadie puede ser
objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de
su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques. 91. El derecho a la intimidad garantizado por estas disposiciones cobija, además de la protección contra la publicidad, la integridad física y moral de la persona[20]. El objeto del artículo 11, así como la premisa total de la Convención, es esencialmente la protección del individuo contra injerencia arbitraria por parte de funcionarios públicos. Sin embargo, también requiere que el Estado adopte la legislación necesaria para asegurar la eficacia de esta disposición. El derecho a la intimidad garantiza una esfera que nadie puede invadir, un campo de actividad que es absolutamente propio de cada individuo. En este sentido, varias garantías de la Convención que protegen la inviolabilidad de la persona, establecen zonas de intimidad.
92. El
artículo 11.2 prohíbe específicamente la interferencia "arbitraria o
abusiva" de ese derecho. La
disposición indica que, además de la condición de legalidad, que se debe
observar siempre cuando se imponga una restricción a los derechos
consagrados en la Convención, el Estado tiene la obligación especial de
prevenir interferencias "arbitrarias o abusivas". La idea de "interferencia
arbitraria" se refiere a elementos de injusticia, imposibilidad de
predecir, y falta de razonabilidad que ya tuvo en cuenta la Comisión al
encarar los aspectos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las
revisiones e inspecciones. 93. Sin embargo, la Comisión quisiera subrayar que este cas |