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INFORME
Nº 2/02 CASO
12.313 PARAGUAY 27
de febrero de 2002 I.
RESUMEN
1.
El 10 de enero de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante "la Comisión" o la “CIDH”) recibió
una petición presentada por Tomás Galeano y Esteban López, líderes
de la Comunidad Indígena Yaxye Axa del Pueblo Enxet-Lengua,
representados por la Organización Tierraviva para los Pueblos Indígenas
del Chaco (en adelante “TIERRAVIVA”) y el Centro por la Justicia y
el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”),
(todos en adelante “los peticionarios"), en favor de la
Comunidad Indígena Yaxye Axa del Pueblo Enxet-Lengua y sus miembros,
(en adelante la “Comunidad Indígena Yakye Axa” o la “Comunidad
Indígena”) y en contra de la República de Paraguay (en adelante el
“Estado paraguayo”, “Paraguay” o el “Estado”). En la
petición se alega que el Estado paraguayo ha violado los artículos 4
(derecho a la vida), 25 (protección judicial) en relación con el 1.1
(obligación de respetar los derechos), contemplados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o
la “Convención Americana”); además, que el Estado desconoció el
artículo 27 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (en adelante
“el PIDCP) y los artículos 1(2), 2(1), 4(1) y 5(a) del Convenio 169
sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional
del Trabajo (en adelante el “Convenio 169"), en perjuicio de la
Comunidad Indígena y sus miembros, por no proveer de asistencia
integral a la Comunidad mientras dure el proceso de reivindicación de
territorio tradicional, no culminar el trámite administrativo de
recuperación de tierras y por prohibirles sus actividades económicas
tradicionales de subsistencia, esto es, la caza la pesca y la
recolección. 2.
Con respecto a la admisibilidad, los peticionarios alegan que
su petición es admisible, por aplicación de las excepciones
contempladas a los requisitos de agotamiento de recursos internos y de
plazo de presentación de la petición, previstos en el artículo
46(2) (a) y (b) de la Convención. Por su parte, el Estado desde un
inicio ofreció un proceso de solución amistosa y participó
activamente en dicho proceso. 3.
La Comisión, tras analizar las posiciones de las partes y el
cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de
la Convención concluyó que es competente para conocer el reclamo y
declaró la petición admisible. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. Con fecha 10 de enero de 2000, la Comisión recibió la petición contra el Estado paraguayo. El 27 de julio de 2000 la Comisión transmitió las partes pertinentes al Estado y solicitó que en 90 días remitiera la información que considerase oportuna. 5.
El 16 de octubre de 2000 el Estado manifiestó su interés de
iniciar un proceso de solución amistosa. La Comisión solicitó a los
peticionarios sus observaciones. 6.
El 1° de marzo de 2001, durante el 110° período de sesiones
de la Comisión, se realizó una audiencia con la presencia de
representantes de ambas partes y los peticionarios presentaron las
bases para el proceso de negociación. El 10 de abril el Estado envió
información adicional. 7.
El 10 de septiembre de 2001, los peticionarios remitieron notas
a la Comisión, en la que informaban su decisión de retirarse del
proceso de solución amistosa y solicitaron la adopción de medidas
cautelares en favor de la Comunidad Indígena. El 11 de septiembre de
2001 la Comisión solicitó al Estado información sobre la solicitud
de medidas cautelares y el 14 sobre la nota de retiro del proceso de
solución amistosa. El mismo 14 de septiembre el Estado remitió a la
CIDH información sobre la solicitud de medidas cautelares, la que se
trasladó a los peticionarios. El 20 y 25 de septiembre de 2001, los
peticionarios enviaron sus observaciones. 8.
El 26 de septiembre de 2001 la Comisión solicitó al Estado la
adopción de medidas cautelares en favor de la Comunidad Indígena
Yakye Axa. El 1° de octubre de 2001, los peticionarios remitieron a
la Comisión información adicional. El 12 de octubre de 2001, el
Estado informó sobre la adopción de las medidas cautelares y la
Comisión transmitió las partes pertinentes a los peticionarios. El 2
y 7 de noviembre de 2001, las partes enviaron información adicional. 9.
El 12 de noviembre de 2001, durante el 113° período de
sesiones de la Comisión, las partes suscribieron un “Acuerdo de
Acercamiento de Voluntades”. 10.
El 19 de diciembre de 2001, el Estado y los peticionarios,
respectivamente, remitieron información adicional, la que fue
trasladada a las partes para observaciones. El 2 de enero de 2002, el
Estado remitió información adicional, la que fue trasladada a los
peticionarios para sus observaciones. El día 19 de enero de 2002, los
peticionarios comunicaron su decisión de retirarse del proceso de
solución amistosa, nota que fue trasladada al Estado el 22 de enero
de 2002. A.
Medidas cautelares 11. El 11 de septiembre de 2001, los
peticionarios solicitaron a la Comisión la adopción de medidas
cautelares en favor de la Comunidad Indígena Yakye Axa, en atención
a “graves acontecimientos registrados en las últimas horas y que
ponen en serio riesgo la seguridad de las familias de la Comunidad y
su integridad”. Expresaron que el Juez del Juzgado Penal de
Liquidación y Sentencia de la Circunscripción Judicial de Concepción,
en causa sobre “Averiguación s/ invasión de inmueble ajeno, coacción
grave y hurto en la Estancia Loma Verde”, ordenó el levantamiento
de las viviendas de los miembros de la Comunidad Indígena, ubicadas
en una franja de dominio público de uso y jurisdicción de la Dirección
de Vialidad. Agregan que en el marco del proceso de solución amistosa
el Estado se comprometió a garantizar la ocupación pacífica de esa
área por parte de los comuneros.[1]
Sin embargo, el día 29 de agosto el Instituto Nacional del Indígena
(en adelante “INDI”), fue notificado por el tribunal mencionado de
la resolución que le ordenaba, en conjunto con el Ministerio de Obras
Públicas y el Ministerio del Interior, ejecutar el levantamiento de
las viviendas de la Comunidad. Informaron los peticionarios que en
dicho juicio contra la Comunidad, no se les permitió designar abogado.
Por lo anterior, expresaron que la Comunidad se encontraba en una
situación de absoluta indefensión y podría ser desalojada en las próximas
horas. La solicitud de medidas fue trasladada al Estado el 11 de
septiembre de 2001, para que informara a la Comisión en 4 días. 12. El 26 de septiembre de 2001, la Comisión,
teniendo presente la información recibida del Estado y de los
peticionarios, solicitó la adopción de medidas cautelares en favor
de la Comunidad Indígena Yakye Axa: 1.
Suspender la ejecución de cualquier orden judicial o
administrativa que implique el desalojo y/o el levantamiento de las
viviendas de la Comunidad Indígena Yaxye Axa y de sus miembros, hasta
tanto los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos
hayan examinado la presente petición y adoptado una decisión
definitiva sobre el fondo del asunto. 2.
Abstenerse de realizar cualquier otro acto o actuación, que
afecte el derecho a la propiedad y a la circulación y residencia de
la Comunidad Indígena Yakye Axa y de sus miembros. 3.
Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la vida e
integridad física, psíquica y moral de los miembros de la Comunidad
Indígena Yakye Axa, teniendo presente los fundamentos y disposiciones
del Decreto Presidencial N° 3789 de fecha 23 de junio de 1999. 13. El 12 de octubre de 2001, el Estado informó
a la CIDH sobre la adopción de las medidas cautelares, expresando que
el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Ministro encargado de
cuestiones relativas a Derechos Humanos, Dr. Raúl Sapena Brugada,
solicitó el expediente al juez que decretó el levantamiento de las
viviendas de la Comunidad Indígena y pidió a los Ministerios de
Obras Públicas y del Interior suspender todo trámite de desalojo de
la Comunidad Yakye Axa. 14. El 2 de noviembre de 2001, los peticionarios
informaron a la Comisión que valoraban las medidas adoptadas por el
Presidente de la Corte Suprema, las que fueron oportunas y adoptadas
con celeridad, acorde a la gravedad de la situación planteada.
Agregaron en su nota que la adopción por parte del Estado de las
medidas cautelares solicitadas por la CIDH había sido parcial,
considerando que la resolución judicial que ordenaba el levantamiento
de las viviendas de la Comunidad no había sido revocada, que no se
había asegurado la ocupación pacífica del lugar donde se encontraba
la Comunidad y que no se habían implementado las medidas necesarias
para asegurar la vida e integridad física, psíquica y moral de los
miembros de la Comunidad. B.
Proceso de solución amistosa 15. En su primer escrito de observaciones, el
Estado solicitó a la CIDH que se
pusiera a disposición de las partes a fin de llegar a una solución
amistosa. En el marco de este proceso, las partes realizaron reuniones
en Asunción, Paraguay. En la reunión de fecha 27 de marzo de 2001 se
resolvió el reconocimiento de las tierras reivindicadas por la
Comunidad Indígena como parte de su hábitat tradicional, fundado en
el informe antropológico elaborado por el antropólogo Chase Sardi, a
solicitud del INDI.[2] 16. El 10 de septiembre de 2001, los
peticionarios informaron a la CIDH su decisión de retirarse del
proceso de negociación, atendiendo los resultados hasta la fecha
obtenidos y las posibilidades de solución del asunto por esa vía.
Fundamentaron su decisión en que si bien el Estado reconoció el
derecho ancestral de la comunidad sobre las tierras que reivindican,
no se habían adoptado medidas que representaran la reparación, o al
menos un principio de reparación efectiva, de los derechos humanos
conculcados a la Comunidad. Expresaron que contrariamente a la
voluntad manifestada por el Estado, actualmente existía una orden de
levantamiento de las viviendas de la Comunidad, emitida por un
Juez de la Circunscripción Judicial de Concepción. 17. Durante la reunión de Trabajo realizada ante
la CIDH el 12 de noviembre de 2001, las partes suscribieron un
“Acuerdo de Acercamiento de Voluntades”, obligándose a informar a
la Comisión sobre el cumplimiento de los compromisos. El 19 de
diciembre de 2001 las partes informaron a la Comisión sobre las
gestiones realizadas en el marco del cumplimiento del acuerdo
mencionado. 18. En virtud de los términos expresados en la
nota enviada por el Estado con fecha 2 de enero de 2002, los
peticionarios informaron a la Comisión su decisión de retirarse del
proceso de solución amistosa, decisión que fue tomada por la
Asamblea de la Comunidad Indígena Yakye Axa. III.
POSICIONES DE LAS PARTES
A.
Los peticionarios
19.
Los peticionarios alegan que el Estado de Paraguay ha violado
los artículos 4 y 25, en relación con el 1(1) de la Convención;
además, que el Estado desconoció el artículo 27 del PIDCP y los artículos
1(2), 2(1), 4(1) y 5.a del Convenio 169, en perjuicio de la Comunidad
Indígena Yakye Axa, del Pueblo Enxet-Lengua y sus miembros, por no
proveer de asistencia integral a la Comunidad mientras esté pendiente
el proceso de reivindicación de territorio tradicional, no culminar
el trámite administrativo de recuperación de tierras y por
prohibirles sus actividades económicas tradicionales de subsistencia,
esto es, la caza, la pesca y la recolección. 20.
Los peticionarios expresan que la Comunidad Indígena Yakye Axa
pertenece al Pueblo Exet-Lengua, que sus integrantes son cazadores y
recolectores y que dichas actividades las han practicado históricamente
en su hábitat tradicional. Agregan que la Comunidad está constituida
por 47 familias[3]
y desde el año 1996 se encuentra asentada en el kilómetro 80, a la
vera de la ruta que une Pozo Colorado con Concepción, frente a la
Estancia Loma Verde, Departamento de Presidente Hayes, donde está el
territorio que reivindican como ancestral o hábitat tradicional. 21.
Respecto del proceso de recuperación de su territorio
ancestral, alegan que en el año 1993 iniciaron las gestiones
administrativas y judiciales pertinentes, sin embargo, el proceso
continúa pendiente, a pesar que la Constitución Política de
Paraguay reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos
como grupos de cultura anteriores a la formación y organización del
Estado paraguayo y contempla que es deber del Estado proveer
gratuitamente de propiedad comunitaria a los pueblos indígenas “en
la extensión y calidad suficientes para la conservación y desarrollo
de sus peculiares formas de vida”.[4] 22. Alegan en la denuncia que el lugar donde
actualmente está instalada la Comunidad Indígena es inapto para la
vida de las familias que la integran. Expresan que el humo de los
automóviles y el polvo constante que levanta el tránsito fluido y
permanente ha generado graves consecuencias en la salud de sus
habitantes más vulnerables, esto es los niños y los ancianos.
Expresan que la mayoría de los niños de la comunidad presentan
enfermedades respiratorias, las que no son tratadas por la falta de
asistencia médica y sanitaria, situación agravada por la falta de
recursos alimentarios, dado que los miembros de la comunidad tienen
prohibido por orden judicial cazar y pescar en las tierras que
reivindican como ancestrales, lo que les impide proveer a sus familias
de alimentos básicos. Señalan que han fallecido 4 personas en la
Comunidad por causa de enfermedades bronco-respiratorias. 23. La grave situación sanitaria y alimenticia
que vive la Comunidad fue reconocida por el Estado de Paraguay, cuando
el 23 de junio de 1999 dictó el Decreto N° 3789/99, declarando en
estado de emergencia a la comunidad y ordenando se les otorgara ayuda
sanitaria y alimenticia, mientras durara el proceso de reivindicación
de la tierra. 24. Expresan los peticionarios que la situación
deplorable en la que viven los miembros de la Comunidad Indígena fue
constatada por la CIDH, en el marco de la visita
in loco a Paraguay realizada en 1999.[5] 25.
A pesar del reconocimiento expreso del Estado, a través del
decreto antes mencionado, de la situación de emergencia en que se
encuentra la Comunidad Indígena, la “provisión de atención médica
y alimentaria” ordenada por el Presidente de la República para las
familias de la Comunidad ha sido escasa y deficitaria. 26. En relación con el proceso de solución
amistosa iniciado ante la CIDH en el marco de esta denuncia, los
peticionarios, con fecha 19 de enero de 2002, informaron que se
retiraban de la negociación, por decisión de los miembros de la
Comunidad, en atención a que continuar en ella sólo significaría
una dilación de cualquier solución. B.
El Estado
27. El Estado manifestó en su primer escrito de
observaciones a la denuncia su interés de iniciar un proceso de
solución amistosa; asimismo, adelantó su disposición de instalar
una mesa de diálogo con los peticionarios a fin de llegar a un buen
entendimiento con respecto a esta petición, teniendo presente la
experiencia en el trámite del caso de las
Comunidades Indígenas Enxet-Lamenxay y Kayleyphapopyet -
Riachito, N° 11.173.
28. Asimismo,
el Estado informó a la Comisión sobre el Decreto Presidencial N°
3789/99, del 23 de junio de 1999, que declaró en estado de emergencia
a la Comunidad Yakye Axa y ordenó se le otorgara ayuda sanitaria y
alimenticia. En sus partes pertinentes, el Decreto establece: Que,
por su parte, la comunidad Yakye Axa del Pueblo Enxet Lengua, en un número
de cincuenta y siete familias intenta reivindicar 15.000 hectáreas de
su territorio tradicional, aguardando así mismo la solución a su
reclamo, estableciéndose los mismos frente a las tierras solicitadas,
en la franja de seguridad del mismo tramo pozo Colorado – Concepción
del Km. 80. Que,
estas comunidades se hallan privadas al acceso a los medios de
subsistencia tradicionales ligados a su identidad cultural, por la
prohibición de los propietarios al ingreso de estos en el hábitat
reclamado como parte de sus territorios ancestrales. Que,
esta circunstancia dirimida actualmente en instancias administrativas
y judiciales, dificulta el normal desenvolvimiento de la vida de
dichas comunidades nativas, en razón de la falta de medios de
alimentación y de asistencia médica, mínimo e indispensables, es
una preocupación del Gobierno que exige una respuesta urgente a los
mismos. Que,
siendo de interés público la tutela de preservación de los pueblos
indígenas de la nación conforme claras disposiciones contenidas en
el capítulo V de la Constitución Nacional, las leyes 904/84
“Estatuto de las comunidades indígenas” y 234/93 “Que aprueba
el Convenio 169 de la OIT”, y siendo obligación del Estado proveer
de asistencia pública y socorro para prevenir o tratar casos de
necesidades perentorias, conforme dispone así mismo la normativa señalada,
corresponde a los efectos de ejecutar a las Comunidades Indígenas
Yakye Axa y Sawhoyamaxa. POR
TANTO, EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE PARAGUAY DECRETA: Artículo
1° Declárese en estado de emergencia a las comunidades indígenas
Yaxye Axa y Sawhoyamaxa del Pueblo Enxet Lengua del Distrito de Pozo
Colorado del Departamento de Presidente Hayes, Chaco Paraguayo. Artículo
2° Dispóngase que el Instituto Paraguayo del Indígena conjuntamente
con los Ministerios del Interior y de Salud Pública y Bienestar
Social ejecuten las acciones que correspondan para la inmediata
provisión de atención médica y alimentaria a las familias
integrantes de las comunidades señaladas, durante el tiempo que duren
los trámites judiciales referente a la legislación de las tierras
reclamadas como parte del hábitat tradicional de las mismas.[6]
29. En
relación con el proceso de reivindicación de tierras, el Estado
informó que las tierras reivindicadas por la Comunidad Indígena
fueron declaradas parte de su hábitat tradicional.
30. El
Estado participó activamente en las reuniones celebradas entre las
partes en Asunción y en Washington D.C. IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione loci,
ratione personae, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión
31.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44
de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión.
Dicha petición señala como presuntas víctimas a personas
individuales,[7] respecto a quienes el Estado de Paraguay
se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados
en la Convención. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa
que Paraguay es Estado Parte de la Convención Americana, al haberla
ratificado el 24 de agosto de 1989.
Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la denuncia.
32. La
Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan
violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que
habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte.
33. La
Comisión tiene competencia ratione
temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron
lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos
establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el
Estado de Paraguay. 34.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione
materiae porque en la petición se denuncian violaciones a
derechos humanos contenidos en la Convención Americana. 35.
Respecto de lo planteado por los peticionarios en la denuncia,
sobre que se declare que el Estado de Paraguay desconoció el artículo
27 del PIDCP y los artículos 1(2), 2(1), 4(1) y 5(a) del Convenio 169
de la OIT, la Comisión carece de competencia al respecto, sin
perjuicio de lo cual puede y debe utilizarlos como pauta de
interpretación de las obligaciones convencionales, a luz de lo
establecido en el artículo 29 de la Convención. B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos 36. El artículo 46(1)(a) de la Convención
establece como requisito para que una petición sea admitida que se
hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos. El artículo 46(2) de la Convención Americana establece
que la disposición del artículo 46 (1)(a) no se aplicará cuando: a)
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el
debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se
alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado
en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna,
o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en
la decisión sobre los mencionados recursos. 37.
En relación con la recuperación del territorio ancestral de
la Comunidad Indígena, principal
aspecto de la petición, los peticionarios alegan que en 1993
iniciaron los trámites contemplados en la legislación interna de
Paraguay para tal objeto. En el Instituto de Bienestar Rural (IBR), se
inició el trámite del expediente N° 7261/93, en el que interviene
también el INDI. Señalan que han transcurrido más de 8 años desde
que iniciaron las gestiones y hasta la fecha la Comunidad no ha sido
proveída de sus tierras. Esto implica que el procedimiento lleva más
de ocho años sin haber finalizado.
38. Por
lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión
considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo
46(2)(c) de la Convención Americana, por lo que los requisitos
previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los
recursos internos no resultan aplicables.
2.
Plazo de presentación 39.
Conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, la
regla general es que una petición debe ser presentada en el plazo de
seis meses que se cuentan “a partir de la fecha en que el presunto
lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión
definitiva”. Conforme al artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión,
este plazo no se aplica cuando hay excepciones a la regla del previo
agotamiento de los recursos. En tal supuesto, el Reglamento prevé que
la petición debe ser presentada dentro de un plazo razonable, tomando
en cuenta la fecha de la presunta violación y las circunstancias
especiales del caso. 40.
La Comisión observa que han transcurrido más de 8 años desde
que los representantes de la Comunidad Indígena Yakye Axa iniciaron
los trámites para la recuperación de sus tierras ancestrales, sin
que hasta la fecha la autoridad correspondiente haya resuelto tal
petición y que al aplicarse la excepción de retardo injustificado, no existe una decisión definitiva en la jurisdicción interna. Por lo
anterior, la CIDH considera que la petición fue presentada dentro del
plazo razonable establecido por la Convención. 3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 41.
Los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención establecen
como requisitos de admisibilidad que la materia de la petición o
comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional y que no sea la reproducción sustancial de una petición
anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo
internacional. 42.
No surge del expediente que la materia de la petición esté
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni que
reproduzca una petición ya examinada por la Comisión o por otro
organismo internacional. 43.
Por lo tanto, la Comisión concluye que se han cumplido los
requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la
Convención. 4.
Caracterización de los hechos alegados 44.
El artículo 47(b) de la Convención establece que será
inadmisible toda petición que “no exponga hechos que caractericen
una violación de los derechos garantizados por la Convención”. 45.
La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios,
de ser probadas, podrían caracterizar una violación a los derechos
garantizados en los artículos 4 y 25 de la Convención, en
concordancia con su artículo 1(1) del mismo instrumento internacional.
Asimismo, la Comisión nota que los peticionarios no alegaron
violaciones de los artículos 21 y 8. La CIDH considera que no es
necesario que las peticiones señalen todos y cada uno de los derechos
supuestamente conculcados. A este respecto especialmente, y a la luz
de la reciente jurisprudencia de la Corte[8]
sobre el derecho de propiedad indígena, la Comisión concluye que las
alegaciones de los peticionarios podrían caracterizar una violación
a los artículos 21 y 8 de la Convención. 46.
Con fundamento en lo expuesto, la Comisión considera
satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47(b) y (c) de
la Convención Americana. V.
CONCLUSIONES
47.
La Comisión concluye que tiene competencia para conocer la
denuncia presentada por los peticionarios y que la petición es
admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención.
48.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible la denuncia de los peticionarios sobre la
presunta violación de los artículos 4, 21, 25, 8 y 1(1) de la
Convención Americana en perjuicio de la Comunidad Indígena Yaxye Axa
del Pueblo Enxet-Lengua y sus miembros. 2. Notificar esta decisión al Estado de Paraguay y a los
peticionarios. 3. Continuar con el análisis de fondo del caso; y 4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la
Asamblea General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos a los 27 días del mes de febrero de 2002. (Firmado):, Juan Méndez,
Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José
Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman,
Julio Prado Vallejo y Clare K. Roberts.
[1]
Consta en resolución Nº 4 del acta de reunión celebrada por las
partes en Asunción, Paraguay, el día 24 de julio de 2001. [2]
El “Informe Antropológico sobre la Comunidad Yakye Axa (Loma
Verde) del Pueblo Enxet-Lengua”, elaborado por el Antropólogo
Chase Sardi, obra en el expediente. [3]
El Decreto Presidencial N° 3789/99, del 23 de junio de 1999, que
declaró en estado de emergencia a la Comunidad Yakye Axa, expresa
que la comunidad está compuesta de 57 familias. [4]
Artículo 64 de la Constitución Política de Paraguay. [5]
Con ocasión de la visita in loco a Paraguay en el año 1999, la “CIDH se trasladó al
Distrito de Pozo Colorado a fin de entrevistarse con las
comunidades indígenas Yakye Axa y Sawhoyamaxa del Pueblo Enxet.
La Comisión conoció la situación deplorable en la cual se
encuentran estos pueblos, viviendo en el borde de la carretera
nacional sin ningún tipo de servicios, en espera de que los
organismos competentes les asignen las tierras requeridas. La
Comisión valora la importancia del Decreto Presidencial No. 3789
de fecha 23 de junio de 1999, mediante el cual se declaró el
‘estado de emergencia’ de estas comunidades indígenas, en
virtud de la situación extrema en la cual se encuentran. No
obstante ello, la Comisión fue informada por dichas comunidades
indígenas, que los organismos competentes aún no han adoptado
las medidas efectivas ordenadas por el Decreto Ejecutivo, para la
inmediata provisión de atención médica y alimentaria a las
familias integrantes de dicha comunidad. Asimismo, la Comisión
seguirá con atención el resultado de los procedimientos
iniciados, a fin de dotar de las tierras requeridas a las
comunidades indígenas.” Comunicado de Prensa 23/99 de la CIDH. [6]
Decreto N° 3789/99, del Presidente de la República de Paraguay. [7]
Los peticionarios aportaron un censo de la comunidad indígena con
la individualizacón de cada uno de sus miembros. [8] “Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni versus Nicaragua. Sentencia de Fondo de 31 de agosto de 2001. |