INFORME N° 12/03
PETICIÓN
0322/2001
ADMISIBILIDAD
COMUNIDAD INDÍGENA SAWHOYAMAXA DEL PUEBLO ENXET
PARAGUAY
20 de febrero de 2003
I.
RESUMEN
1.
El 15 de mayo del 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada
por la organización no gubernamental Tierraviva para los Pueblos
Indígenas de Chaco, TIERRAVIVA (en adelante “los peticionarios”) en
representación de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa del Pueblo Enxet y
sus miembros, (en adelante la “Comunidad Indígena Sawhoyamaxa” o la
“Comunidad Indígena”), en contra de la República de Paraguay (en
adelante el “Estado paraguayo” o el “Estado”). En la petición se alega
que el Estado paraguayo ha violado los artículos 1 (obligación de
respetar los derechos), 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho
interno), 8(1) (garantías judiciales), 21 (derecho a la propiedad
privada), 25 (protección judicial) contemplados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la
”Convención Americana”) en perjuicio de la Comunidad Indígena y sus
miembros.
2.
Los peticionarios argumentan que han transcurrido más de 11 años desde
que se iniciaron los trámites necesarios para la recuperación de parte
del territorio ancestral de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, sin que
hasta la fecha se haya resuelto favorablemente dicho trámite, a pesar
que la legislación paraguaya reconoce el derecho de los pueblos
indígenas a desarrollar sus formas de vida en su propio hábitat y que el
Estado no ha protegido las tierras reivindicadas. Asimismo argumentan
que los miembros de la Comunidad se encuentran viviendo en condiciones
infrahumanas, lo que ha implicado que varias personas, incluidos menores
de edad, hayan muerto por falta de alimentos adecuados y falta de
atención médica. Con relación a los requisitos de admisibilidad, los
peticionarios alegan que su petición es admisible por aplicación de las
excepciones a los requisitos de agotamiento de los recursos internos
previstas en el articulo 46(2) de la Convención.
3.
Por su parte el Estado, en su primera comunicación, expresó que
siguiendo la política de cooperación de la Cancillería Nacional con los
organismos internacionales de derechos humanos, se considera que los
casos que han sido presentados llenando los debidos requisitos para ser
tratados en una instancia internacional tienen prioridad para el
Gobierno de Paraguay y teniendo la denuncia en favor de la Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa tales características, manifestó su interés de
llegar a una solución amistosa.
4.
La Comisión, tras analizar la posición de las partes y el
cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la
Convención, concluyó que es competente para conocer el reclamo y declaró
la petición admisible respecto a los artículos 2, 8(1), 21, 25 de la
Convención, en concordancia con el artículo 1(1) del mismo instrumento.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5.
Con fecha 15 de mayo de 2001 la Comisión recibió la petición contra el
Estado paraguayo y el 6 de junio recibió información adicional de los
peticionarios. El 7 de junio de 2001 la Comisión transmitió las partes
pertinentes al Estado y solicitó que en un plazo de 2 meses presentara
una respuesta a la petición.
6.
El 1° de agosto de 2001 el Estado manifestó su interés de iniciar un
proceso de solución amistosa y el 2 de agosto la Comisión solicitó a los
peticionarios que dentro de 15 días presentaran las observaciones que
estimaran oportunas.
7.
El 27 de agosto de 2001 la Comisión convocó a las partes a una reunión
de trabajo para el día 1° de octubre, para tratar cuestiones vinculadas
con la petición, reunión que fue postergada para el día 13 de noviembre.
El 22 de octubre del 2001 el Estado remitió a la Comisión información
adicional, la que fue transmitida a los peticionarios el día 26 de
octubre.
8.
El 13 de noviembre de 2001, durante el 113° período ordinario de
sesiones de la Comisión, en el marco de una reunión de trabajo, las
partes suscribieron un “Acuerdo de Acercamiento de Voluntades”.
9.
El 18 de junio del año 2002 los peticionarios remitieron información
adicional, la que fue trasladada al Estado para sus observaciones.
Asimismo, el 28 de junio del 2002 el Estado remitió información
adicional, la que fue trasladada a los peticionarios para sus
observaciones.
10.
El 24 de diciembre del año 2002 los peticionarios informaron a la
Comisión su decisión de retirarse del proceso de solución amistosa, nota
que fue trasladada al Estado el 27 de diciembre, solicitándole que
presentara sus argumentos de admisibilidad en un plazo de 30 días.
11.
El día 8 de diciembre del año 2002 la Comisión, a través de la
Secretaría Ejecutiva visitó la Comunidad Sawhoyamaxa.
12.
El 27 de enero del 2003 el Estado informó a la CIDH que presentaría sus
observaciones a la nota de la Comisión de fecha 27 de diciembre a la
brevedad, solicitando el día 29 de enero 10 días para presentarlas. El
día 10 de febrero de 2003 el Estado presentó sus observaciones.
A. Proceso
de solución amistosa
13.
En su primer escrito de respuesta el Estado solicitó a la CIDH su
mediación a fin de llegar a una solución amistosa entre las partes. El
13 de noviembre del 2001, durante el marco del 113° período ordinario de
sesiones de la CIDH, las partes suscribieron un “Acuerdo de Acercamiento
de Voluntades” donde se comprometieron a iniciar las negociaciones en el
proceso de solución amistosa. En el marco de este proceso las partes
realizaron reuniones en Asunción, Paraguay.
14.
Con fecha 24 de diciembre de 2002 los peticionarios informaron a la
Comisión la decisión de la Comunidad Sawhoyamaxa de retirarse del
proceso de negociaciones directas con el Gobierno y considerar concluido
el acuerdo de acercamiento de voluntades suscrito el 13 de noviembre de
2001 entre las partes, en atención a la falta de resultados obtenidos en
el marco de la solución amistosa ofrecida por el Estado paraguayo, el
tiempo transcurrido y la ausencia de medidas concretas de reparación a
las violaciones denunciadas. El Estado, en sus observaciones del día 10
de febrero de 2003, lamentó la decisión de los peticionarios de cerrar
el proceso de solución amistosa y expresó su voluntad de continuar
realizando los esfuerzos necesarios para arribar a ella. Agregó al
respecto que cerrar el procedimiento de solución amistosa y llevar los
casos indígenas a una etapa controversial podría perjudicar antes que
favorecer el interés general, en este caso de los derechos de los
pueblos indígenas.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Los peticionarios
15.
Los peticionarios alegan que el Estado de Paraguay ha violado los
artículos 1(1), 2, 8(1), 21 y 25 de la Convención, en perjuicio de la
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa del Pueblo Enxet y sus miembrospor no restituir a la Comunidad parte de sus tierras ancestrales.
Agregan que la Constitución paraguaya reconoce el derecho de los pueblos
indígenas a desarrollar sus formas de vida en su propio hábitat,
sin que hasta la fecha el Estado haya
proveído de sus tierras ancestrales a la Comunidad Indígena.
16.
Los peticionarios manifiestan que en el año 1991 la Comunidad Indígena,
a través de sus líderes, inició gestiones administrativas ante los
organismos competentes, esto es el Instituto de Bienestar Rural (IBR) y
el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), con el objeto de obtener la
restitución de parte de sus tierras ancestrales. Las gestiones las
realizaron en el marco del procedimiento establecido en la ley N° 904/81
sobre ”Estatuto de Comunidades Indígenas”, dándose apertura al
expediente administrativo N° 7.597/91 del IBR.
17.
Agregan los peticionarios que después de varios años de gestiones, en el
año 1997 el INDI
estableció que los trámites realizados en el expediente N° 7.597/91 y el
Estudio Antropológico realizado por el Centro de Estudios Antropológicos
(CEADUC) de la Universidad Católica “Nuestra Señora de Asunción”
demostraban a cabalidad que la reivindicación solicitada por la
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa estaba comprendida dentro del hábitat
tradicional del pueblo Enxet, agregando que “cada tiempo que pasa atenta
seriamente contra la integridad del hábitat indígena reivindicada por
presión y acción de grupos económicos interesados en los recursos de la
región Occidental” y resolvió “Apoyar plenamente la reivindicación de
las Comunidades Indígenas Sawhoyamaxa y sugerir al IBR dar por terminada
la gestión administrativa dentro de su ámbito y solicitar por donde
corresponda la expropiación de los inmuebles reivindicado por la
Comunidad Indígena”.
18.
En virtud de la citada resolución del INDI, el 13 de mayo de 1997 los
líderes de la Comunidad Indígena, con el patrocinio de los Diputados
Andrés Avelino Díaz y Juan Carlos Ramírez Montalbetti, solicitaron ante
la Cámara de Diputados del Congreso la sanción de una ley para la
expropiación de aproximadamente 14.404
hectáreas correspondiente a parte de su hábitat tradicional. En el mes
de junio del año 1998 los diputados patrocinantes decidieron retirar el
proyecto de ley, ante el dictamen negativo de la Comisión de Derechos
Humanos y Asuntos Indígenas de la Cámara, y optaron por presentarlo en
un nuevo período parlamentario. En el mes de junio de 1999 los líderes
indígenas de la comunidad solicitaron a la Cámara de Senadores, con el
patrocinio del ahora Senador Juan Carlos Ramírez Montalbetti, una nueva
solicitud de expropiación. El 16 de noviembre del año 2000 la Cámara de
Senadores desestimó la solicitud de expropiación mediante la Resolución
N° 692.
19.
En relación con el agotamiento de recursos internos, esto es la vía
administrativa y legislativa contemplada en el derecho interno paraguayo,
los peticionarios alegan que la Comunidad Sawhoyamaxa ha intentado todos
los medios posibles, conforme a los principios de derecho internacional,
para hacer efectivo su derecho a la propiedad sobre sus tierras
tradicionales.
20.
Que si bien, agregan, la comunidad tuvo acceso a los recursos previstos
por la jurisdicción interna en Paraguay y que interpusieron en tiempo y
forma tales recursos, éstos no han operado con la efectividad que se
requiere para restituir el derecho a la Comunidad sobre sus tierras. Los
peticionarios expresan que han transcurrido más de 10 años desde que la
Comunidad Indígena inició los trámites necesarios para la reivindicación
de parte de su hábitat tradicional ante el Estado de Paraguay, sin que
hasta la fecha se haya logrado una solución definitiva a su petición.
21.
En el marco del procedimiento de reivindicación de su hábitat ancestral
y de acuerdo a la legislación interna de Paraguay, en el mes de
diciembre del año 1993 la Comunidad solicitó una medida judicial de no
innovar y otra de anotación de la litis
sobre la propiedad ancestral de la
comunidad, con el objeto de cautelar sus derechos en expectativa sobre
la propiedad reivindicada. En el mes de julio de 1994 el tribunal otorgó
las medidas solicitadas y ordenó su inscripción en el registro público
correspondiente. Sin embargo, a pesar de haberse dictado dichas medidas
de protección, se realizó una tala indiscriminada de aproximadamente
1.250 hectáreas de monte en la propiedad y se realizó una transferencia
del título de dominio por quien aparecía como titular del área
reivindicada.
22.
Los peticionarios además argumentan que las 87
familias que constituyen la Comunidad Indígena se encuentran viviendo en
condiciones infrahumanas en el costado de la carretera que une Pozo
Colorado con Concepción, Departamento Presidente Hayes, Chaco. Expresan
los peticionarios que la situación deplorable en la que viven los
miembros de la Comunidad Indígena fue constatada por la CIDH, durante la
visita in loco realizada a Paraguay en el año 1999 y durante la
visita realizada en el mes diciembre del año 2002.
Agregan que el Estado de Paraguay reconoció la grave situación sanitaria
y alimenticia que vive la Comunidad a través del Decreto N° 3789/99 de
fecha 23 de junio de 1999, que declaró en estado de emergencia a la
comunidad y ordenó se le otorgara ayuda sanitaria y alimenticia,
mientras durara el proceso de reivindicación de su hábitat tradicional.
23.
A pesar de la situación de emergencia declarada por el Poder Ejecutivo,
destacan los peticionarios que la degradación de las condiciones de vida
de la Comunidad en estos últimos años se ha acelerado con rapidez,
llegando a una situación límite que hace peligrar su existencia como
grupo humano. Señalan que las epidemias y la desnutrición son en
Sawhoyamaxa males recurrentes y de efectos mortales, registrándose más
de diez muertes por enfermedades curables entre niños y ancianos desde
1995. A comienzos del año 2001 fallecieron tres menores de edad por
problemas gastrointestinales producto de las condiciones de vida, entre
las cuales mencionan la escasez de alimentos y la falta de agua potable.
Los menores no recibieron atención médica.
24. Los peticionarios expresan que han
transcurrido más 10 años desde que la solicitud de reivindicación fue
presentada ante el Estado de Paraguay y las autoridades nada han hecho
para garantizar al menos una porción mínima de tierra para la Comunidad
Indígena ni para reparar el despojo y desmonte de sus tierras
ancestrales, incluidas las graves consecuencias para el bienestar y la
integridad de la Comunidad.
B. El
Estado
25.
El Estado en su primer escrito de observaciones manifestó:
[S]e
considera que los casos que han sido presentados llenando los debidos
requisitos para ser tratados en una instancia internacional son los que
identificados de esta manera tienen prioridad para el Gobierno del
Paraguay y deben así ser atendidos para avanzar en el mejoramiento de la
situación de los derechos humanos en el país.
Teniendo este caso tales características, el Gobierno del Paraguay desea
llegar a una solución amistosa con los peticionarios, por lo cual
solicita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos su mediación
para tal objetivo.
26.
Asimismo, el Estado proporcionó a la Comisión información sobre los
trámites administrativos para la adquisición de tierras ante el
Instituto de Bienestar Rural (IBR) así como de las acciones
gubernamentales desarrolladas para asistir a dicha comunidad indígena en
virtud del decreto presidencial que los declaraba en estado de
emergencia.
27.
El Estado también entregó información a la Comisión sobre el Decreto
Presidencial N° 3789/99 de fecha 23 de junio de 1999, por el cual se
declaró en estado de emergencia a la Comunidad Sawhoyamaxa y ordenó se
le otorgara ayuda sanitaria y alimenticia. El Decreto establece en sus
partes pertinentes:
Que, la
comunidad Sawhoyamaxa del pueblo Enxet, constituida por sesenta y tres
familias, reclama actualmente reivindicación de 15.000 hectárias de su
territorio tradicional, y a la espera de la solución de su reclamo por
parte de los Organismos del Estado, varias familias de la comunidad se
encuentran asentadas a la vera de la ruta que une Pozo Colorado y
Concepción, lindando con las tierras pretendidas, a la altura del
kilómetro 100 de dicho tramo.
[…]
Que,
estas comunidades se hallan privadas al acceso a los medios de
subsistencia tradicionales ligados a su identidad cultural, por la
prohibición de los propietarios al ingreso de estos en el hábitat
reclamado como parte de sus territorios ancestrales.
Que,
esta circunstancia dirimida actualmente en instancias administrativas y
judiciales, dificulta el normal desenvolvimiento de la vida de dichas
comunidades nativas, en razón de la falta de medios de alimentación y de
asistencia médica, mínimo e indispensables, es una preocupación del
Gobierno que exige una respuesta urgente a los mismos.
Que, siendo de
interés público la tutela de preservación de los pueblos indígenas de la
nación conforme claras disposiciones contenidas en el capítulo V de la
Constitución Nacional, las leyes 904/84 “Estatuto de las comunidades
indígenas” y 234/93 “Que aprueba el Convenio 169 de la OIT”, y siendo
obligación del Estado proveer de asistencia pública y socorro para
prevenir o tratar casos de necesidades perentorias, conforme dispone así
mismo la normativa señalada, corresponde a los efectos de ejecutar a las
Comunidades Indígenas Yakye Axa y Sawhoyamaxa.
POR
TANTO,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE PARAGUAY DECRETA:
Artículo 1° Declárese en estado de emergencia a las comunidades
indígenas Yaxye Axa y Sawhoyamaxa del Pueblo Enxet Lengua del Distrito
de Pozo Colorado del Departamento de Presidente Hayes, Chaco Paraguayo.
Artículo 2° Dispóngase que el Instituto Paraguayo del Indígena
conjuntamente con los Ministerios del Interior y de Salud Pública y
Bienestar Social ejecuten las acciones que correspondan para la
inmediata provisión de atención médica y alimentaria a las familias
integrantes de las comunidades señaladas, durante el tiempo que duren
los trámites judiciales referente a la legislación de las tierras
reclamadas como parte del hábitat tradicional de las mismas.
28.
En relación con el proceso de reivindicación, el Estado informó que las
tierras solicitadas por la Comunidad Indígena fueron declaradas parte de
su hábitat tradicional por el INDI; sin embargo, expresó en su escrito
del 10 de febrero del 2003 que el área solicitada por la Comunidad
Indígena tiene por propietario a un inversionista alemán que ha
manifestado en reiteradas ocasiones a las autoridades gubernamentales su
negativa a vender su propiedad al INDI para que posteriormente sea
transferida a la Comunidad. Agrega que el propietario del inmueble está
amparado por un tratado entre la República de Paraguay y la República
Federal Alemana sobre fomento y recíproca protección de inversiones de
capital, aprobado por el Poder Legislativo y promulgado por el Ejecutivo,
en el cual se establece que “las inversiones de capital de nacionales o
sociedades de una de las partes Contratantes no podrán en el territorio
de la otra Parte Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas o
sometidas a otras medidas que en sus repercusiones equivalgan a
expropiación o nacionalización, más que por causa de utilidad o interés
público, y deberán en tal caso ser indemnizadas”.
29.
Expresa el Estado que no existe falta de voluntad y compromiso del
Estado para encontrar la solución a los problemas planteados, “sino que
en el caso en cuestión el hecho de que las tierras sean del dominio
privado y no tierras fiscales, además de la difícil situación que
atraviesa el Estado en materia financiera, se constituyen en obstáculos
en el proceso, con la salvedad que los mismos no son insalvables”.
Agrega al respecto que el Estado se siente obligado a dejar expresamente
asentado “que el mismo no ha obstruido ni interferido negativamente en
el procedimiento administrativo en contra de los legítimos derechos de
la Comunidad Sawhoyamaxa, sea a través de institución gubernamental
alguna o sus agentes”. El Poder Ejecutivo, a través del INDI, realizó
todos sus esfuerzos a favor de la expropiación del área reivindicada por
la Comunidad Indígena con resultados desfavorables porque el Poder
Legislativo no aprobó la expropiación.
30.
El Estado manifiesta que la decisión de retirarse del procedimiento de
solución amistosa a la que llegaron los miembros de la Comunidad
Sawhoyamaxa, asesorados por la organización no gubernamental TIERRAVIVA,
“pone riesgo la solución definitiva del problema de la tierra al
desconocer los ingentes esfuerzos del Estado para reivindicar el derecho
de los Sawhoyamaxa, conforme con el mandato de la Constitución, de la
Convención y otros instrumentos internacionales y legales internos”.
31.
En relación con los requisitos de admisibilidad el Estado argumenta que
la petición no es susceptible de ser declarada admisible por falta de
agotamiento de los recursos de jurisdicción interna y porque algunos
puntos de la denuncia no exponen hechos que caractericen violación de
derechos, tal como lo establece el artículo 34 del Reglamento.
32.
Respecto al primer argumento, el Estado dice que los peticionarios no
agotaron los recursos de jurisdicción interna e identifica tres recursos
pendientes: Primero, la institución encargada de gestionar la
tramitación de las tierras, es decir el INDI, tiene previsto solicitar
al nuevo Congreso Nacional que se instalará en el mes de julio del 2003
un nuevo pedido de expropiación de las tierras reclamadas por la
Comunidad. Segundo, la compra directa de la propiedad que eventualmente
podría ser negociada con el propietario, sobre la base de un
replanteamiento de las pretensiones respecto de la extensión de la
tierra, precautelando el interés de la Comunidad y, tercero, queda por
agotarse el mecanismo establecido en el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales, en
concordancia con los artículos 14 y 15 de la Ley 904/81 sobre Estatuto
de las Comunidades Indígenas, con el objeto de solicitar el previo,
libre y expreso consentimiento de la Comunidad para la posibilidad de un
traslado a otras tierras de igual extensión y calidad.
33.
Manifiesta asimismo que la República de Paraguay cuenta con el marco
legal adecuado para la protección del derecho o derechos que se alegan
han sido violados en la presente petición, en específico, el derecho a
la propiedad comunitaria de la Comunidad Sawhoyamaxa y fundamenta tal
afirmación en el hecho que la institución encargada de gestionar la
tramitación de las tierras solicitadas por la Comunidad, esto es el INDI,
actualmente continúa realizando gestiones para la adquisición de la
propiedad reivindicada por la Comunidad Indígena y en relación con el
retardo en la solución definitiva de la petición de la Comunidad expresa
que ha sido justificado por las razones antes expuestas.
34.
Con respecto a la falta de caracterización de violación de derechos y
respecto del artículo 2 de la Convención, expresa el Estado que se han
adoptado todas las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones
derivadas del derecho internacional de los derechos humanos, en
particular en materia de derechos de pueblos indígenas y en el caso de
la Comunidad Sawhoyamaya el Estado adoptó el marco jurídico adecuado
para que hoy la mencionada comunidad esté en condiciones de reclamar sus
tierras ancestrales. Sobre la presunta violación de los artículos 8 y 25
de la Convención, el Estado no acepta que los peticionarios le atribuyan
responsabilidad al Estado porque en la sede administrativa se han
realizado con eficacia todas las gestiones necesarias para que la
Comunidad Indígena pueda realizar el reclamo de la posesión y propiedad
de sus tierras ancestrales, sin embargo la reivindicación no ha podido
ser efectiva por problemas presupuestarios y la negativa del Poder
Legislativo en el presente caso de aceptar el pedido de expropiación a
favor de la Comunidad. Asimismo, y en relación con la presunta violación
del artículo 21 de la Convención, expresa que no desconoce ni rechaza el
derecho a la propiedad comunitaria de la tierra de la Comunidad
Sawhoyamaxa.
35.
El Estado expone en sus argumentos que tanto el Gobierno Nacional como
las organizaciones que representan a los Sawhoyamaxa buscan la
reivindicación de las tierras ancestrales de las mismas, por ello se ha
recurrido a la solución amistosa en el procedimiento ante la Comisión,
agregando que el estado actual de tramitación de la petición de la
Comunidad Indígena ante las autoridades paraguayas no implica la
denegación de derechos por parte del Estado, sino la imposibilidad de
hacerlos efectivos y satisfacer de esa manera las necesidades básicas de
la comunidad Sawhoyamaxa para que pueda desarrollar sus actividades
tradicionales.
IV. ANÁLISIS
SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione loci, ratione personae, ratione temporis y
ratione materiae de la Comisión
36.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión y,
respecto de las presuntas víctimas, esto es la Comunidad Sawhoyamaxa y
sus miembros,
el
Estado de Paraguay se comprometió a respetar y garantizar los derechos
consagrados en la Convención. En lo concerniente al Estado, la Comisión
observa que Paraguay es Estado parte de la Convención Americana, al
haberla ratificado el 24 de agosto de 1989. Por tanto, la Comisión tiene
competencia ratione personae para examinar la denuncia.
37.
La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta
petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos
protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro
del territorio de un Estado parte.
38.
La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los
hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de
respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se
encontraba en vigor para el Estado de Paraguay.
39.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae,
porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos
contenidos en la Convención Americana.
B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
40.
El artículo 46(1)(a) de la Convención establece como requisito para que
una petición sea admitida que se hayan interpuesto y agotado los
recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios de
derecho internacional generalmente reconocidos. El artículo 46(2)(a)
establece que no se aplicará cuando: a) no exista en la legislación
interna del Estado que se trata el debido proceso legal para la
protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no
se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los
recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos,
y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos. La jurisprudencia del sistema interamericano es clara en
indicar que solamente deben ser agotados aquellos recursos que sean
adecuados y eficaces.
41.
En relación con la recuperación de territorio ancestral de la Comunidad
Indígena, motivo principal de la petición, la Comisión entiende que en
Paraguay existen dos procedimientos, uno administrativo ante el INDI-IBR
y otro legislativo ante el Congreso Nacional. Los peticionarios han
acudido a ambos.
42.
En efecto, consta que en el año 1991 se iniciaron ante la instancia
administrativa respectiva, es decir el INDI y el IBR, los trámites
contemplados en la legislación interna para la reivindicación del
hábitat tradicional de la Comunidad, sin lograrse hasta la fecha una
solución definitiva la petición. Asimismo, se procuró solucionar el
asunto ante el Senado de la República, también de manera infructuosa.
Ello debido a que los proyectos legislativos de expropiación fueron
rechazados por el Senado, siendo el último dictamen de fecha 16 de
noviembre del año 2000. Por lo anterior, a 11 años de iniciados los
trámites pertinentes la comunidad indígena Sawhoyamaxa no ha sido
proveída de sus tierras.
43.
El Estado, en sus argumentos sobre admisibilidad, expresó que los
peticionarios no habían agotado estos dos recursos de jurisdicción
interna y por lo tanto la presente petición era inadmisible. La Comisión
observa al respecto que el Estado que alega la falta de agotamiento
tiene la obligación de probar la efectividad de los recursos que
entiende no han sido agotados. En sus argumentos el Estado no ha
aportado elementos para demostrar tal aseveración. Efectivamente, los
recursos que menciona el Estado dicen relación con facultades del Poder
Ejecutivo, sea para presentar un nuevo proyecto de ley de expropiación
ante el Congreso Nacional, sea para realizar nuevamente una oferta de
compra del área reivindicada por la Comunidad Indígena al propietario.
Los dos recursos mencionados por el Estado ya han sido utilizados en el
procedimiento interno con resultados infructuosos y el Estado no ha
demostrado ninguna perspectiva de eficacia.
44.
Respecto de la supuesta falta de agotamiento del mecanismo establecido
en el Convenio N° 169 de la OIT en concordancia con la ley paraguaya
sobre Estatuto de las Comunidades Indígenas, respecto a que falta
solicitar a la Comunidad Indígena su consentimiento para la posibilidad
de ser trasladada a otras tierras que las reivindicadas, la Comisión
determina que no es un recurso de jurisdicción interna y por lo tanto no
debe ser agotado por los peticionarios.
45.
Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión
considera que respecto de la vía legislativa se han agotado los recursos
en la jurisdicción interna y, respecto de la vía administrativa, ha
habido retardo injustificado en su decisión, por lo que opera la
excepción prevista en el artículo 46(2)(c).
2.
Plazo de presentación
46.
Conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, constituye un
requisito de admisibilidad la presentación de las peticiones dentro del
plazo de seis meses a partir de la notificación al presunto lesionado de
la sentencia que agote los recursos internos. El artículo 32 del
Reglamento de la Comisión consagra que “en los casos en los cuales
resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento
de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un
plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la
Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación
de los derechos y las circunstancias de cada caso”.
47.
En el presente caso la Comisión se pronunció supra sobre la
aplicabilidad de la excepción al requisito de agotamiento de los
recursos internos. Al respecto la Comisión considera que la petición
presentada a la CIDH por los peticionarios el 15 de mayo de 2001 fue
interpuesta dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta las
circunstancias específicas del presente caso, particularmente el hecho
que el Senado rechazó la solicitud de expropiación el 16 de noviembre de
2000.
3.
Duplicación de Procedimiento
48.
Los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención establecen como
requisitos de admisibilidad que la materia de la petición o comunicación
no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y que
no sea la reproducción sustancial de una petición anterior ya examinada
por la Comisión o por otro organismo internacional.
49.
No surge del expediente que la materia de la petición esté pendiente de
otro procedimiento de arreglo internacional ni que reproduzca una
petición ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.
50.
Por lo tanto, la Comisión concluye que se han cumplido los requisitos
establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
51.
El artículo 47(b) de la Convención establece que será inadmisible toda
petición que “no exponga hechos que caractericen una violación de los
derechos garantizados por esta Convención”.
52.
El Estado sostiene que la denuncia no expone hechos que caractericen
violaciones a los derechos humanos y que por tanto no ha violado, como
expresan los peticionarios, los derechos consagrados en los artículos 2,
1(1), 8, 25 y 21 de la Convención Americana.
53.
La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento
establecer si hay o no una violación de la Convención Americana. A los
fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen los hechos
que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la
Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o
sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo
artículo.
54.
El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido
para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar
una evaluación prima facie para examinar si los hechos alegados
en la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un
derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia
de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un
prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de
la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo,
refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la
Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida
para establecer una violación.
55.
Respecto de la presente petición, la Comisión considera que los
argumentos presentados por el Estado requieren un análisis del fondo del
asunto, para ser resueltos. La CIDH no encuentra, en consecuencia, que
la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su
improcedencia”. Por otro lado, la CIDH considera que, prima
facie, los peticionarios han acreditado los extremos requeridos en
el artículo 47(b) y (c).
V.
CONCLUSIONES
56.
La Comisión concluye que tiene competencia para conocer la denuncia
presentada por los peticionarios y que la petición es admisible de
conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención.
57.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,
y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible la denuncia de los peticionarios sobre la presunta
violación de los artículos 2, 8(1), 21, 25 y 1(1) de la Convención
Americana en perjuicio de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa del Pueblo
Enxet y sus miembros.
2.
Notificar esta decisión al Estado de Paraguay y a los peticionarios.
3.
Continuar con el análisis de fondo del caso; y
4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos a los 20 días del mes de febrero de 2003. (Firmado): Juan Méndez,
Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett,
Segundo Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman, Clare K.
Roberts, Julio Prado Vallejo y Susana Villarán.